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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto nº 968 |
18/09/1997
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Fecha:
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26/09/1997
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Dependencia:
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DE-968-1997-PEN
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Tema:
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SERVICIO ADUANERO |
Asunto:
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Régimen excepcional para el tratamiento de mercaderías en condición de
rezago sometidas a despacho de oficio. Condiciones. Facultades a
la Administración Federal
de Ingresos Públicos para disponer la afectación de las mismas. Vigencia. |
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Bs.As.,
18/9/97
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VISTO - el Expediente EAAA Nº
406.977/97 del registro de la ex - ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y |
CONSIDERANDO: Que el plazo de permanencia de las mercaderías en
el régimen de deposito provisorio de importación debe asegurar la integridad
y estado de las mismas, así como impedir cualquier ilícito que pudiera
cometerse a su respecto |
Que
para cumplir con tal finalidad, resulta necesario dotar al servicio aduanero
de la correspondiente facultad para iniciar el despacho de oficio de la
mercadería en forma inmediata al vencimiento del plazo establecido por el
Código Aduanero para que el importador solicite una destinación autorizada..
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Que
el Artículo 417 y siguientes del mencionado ordenamiento establecen un
procedimiento de publicaciones que insume como mínimo un plazo de
aproximadamente NOVENTA (90) días para que el servicio aduanero pueda
disponer la venta de la mercadería o su afectación a un organismo o
repartición nacional, en el marco del Artículo 435 de dicho Código.
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Que
la citada publicación tiene el carácter de advertencia conforme surge de
la Exposición de Motivos
de
la Ley Nº
22.415 al expresar "En el primer grupo se ubican aquellos en los que se
ha considerado conveniente, con carácter previo a la comercialización, una
publicación de advertencia respecto de la situación de la mercadería a fin de
que quien se considere con derecho a ella solicite alguna de las
destinaciones aduaneras autorizadas". |
Que
dada la situación de emergencia imperante en la actualidad a raíz de la
existencia de numerosas mercaderías sometidas al trámite de despacho de
oficio y la necesidad de adoptar a su respecto un procedimiento ágil que
permita disponer de las mismas en forma rápida a los efectos de evitar
perjuicios económicos y daños mayores, se torna imprescindible la creación de
un régimen excepcional y transitorio que faculte al servicio aduanero a
proceder a la subasta de la mercadería que este encuadrada en el referido
trámite sin necesidad de realizar las publicaciones respectivas y aguardar la
expiración de los plazos pertinentes. |
Que
en las Aduanas del área Metropolitana y del Interior del país se encuentran
almacenadas en el régimen de depósito provisorio de importación, mercaderías
perecederas, constituidas por alimentos, bebidas y otros productos que
contienen como especificación de consumo una fecha de vencimiento para su uso
humano, que torna excesivos los plazos procedimentales para su declaración de
rezago. |
Que
para los restantes productos depositados, tales como los textiles, químicos y
bienes de capital, las condiciones de almacenamiento resultan inadecuadas por
su obsolescencia, provocando en consecuencia un deterioro acelerado que
excede la normal degradación por el transcurso del tiempo. |
Que
el incremento del tráfico internacional de mercaderías en el último
quinquenio, ha tornado contraproducente la aplicación de las normas
procedimentales contenidas en los arts. 417 y siguientes del Código Aduanero
por cuanto dicho plexo fue instituido para una realidad economice distinta,
caracterizada por el aislamiento internacional y el escaso movimiento de bienes
y servicios. |
Que
para el almacenamiento de mercadería de rezagos,
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS cuenta con depósitos de terceros cuyos contratos de locación
resultan imposibles de renovar, por haber dispuesto los titulares del dominio
otros usos de los mismos, aparejando tal situación una disminución de la
posibilidad de almacenaje del orden de las tres cuartas partes de la
capacidad instalada. |
Que
las circunstancias anteriormente descriptas muestran la extrema urgencia que
tiene el Gobierno Nacional de contar con el instrumento normativo adecuado
para que
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ejerza a la
mayor brevedad posible las funciones que el Código Aduanero le atribuye, el
cual no puede alcanzarse mediante el tramite parlamentario habitual. |
Que,
en tanto, la medida propiciada se limita a regular aspectos procedimentales
referidos al tratamiento de mercadería en condición de rezago, no se
contraría lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, tercer párrafo de la
Constitución Nacional. |
Que,
asimismo, resulta necesario autorizar la afectación a
la SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL de
la
PRESIDENCIA DE
LA
NACION, a fin de su distribución en forma gratuita entre
los sectores más desprotegidos de la población, de aquellas mercaderías que,
encontrándose sometidas al procedimiento de despacho de oficio contemplado en
los artículos
417 a
428 del Código Aduanero, poseen una naturaleza y un valor económico tales que
no justifican y hasta impiden cumplir con el trámite de la subasta con el que
concluye dicho procedimiento. |
Que
en los mismos supuestos y por las mismas razones resulta también necesario
autorizar la afectación de ciertas mercaderías para que estas sean utilizadas
por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a los fines de su distribución entre
los establecimientos educativos más necesitados o por los MINISTERIOS DEL
INTERIOR y DE DEFENSA y por
la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION, según los casos,
cuando dichos productos resulten necesarios para la modernización de las
técnicas y procedimientos destinados al cumplimiento de las funciones
asignadas a esos organismos. |
Que
este procedimiento asegurará que la venta en publica subasta de las
mercaderías se produzca en forma casi inmediata a su arribo al territorio
aduanero, con la consiguiente recaudación tributaria, o en su caso, la rápida
afectación de las mismas a los fines previstos en el presente régimen. |
Que
existiendo circunstancias excepcionales y razones de necesidad y urgencia, el
presente se dicta de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 99,
inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
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Artículo
1º-El servicio aduanero ordenará la
venta de la mercadería, previa verificación, clasificación y valoración de
oficio de la misma, cuando: |
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a)
quien tuviere derecho a disponer de ella no hubiere solicitado una
destinación autorizada al vencimiento de los plazos a los que se refieren los
artículos 217, 222 y 291 del Código Aduanero;
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b)
en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se
hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular y quien
tuviere derecho a disponer de la misma no hubiere solicitado una destinación
autorizada dentro del plazo de TREINTA Y UN (31) días contados a partir de la
fecha de su ingreso al depósito o a la zona primaria aduanera;
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c)
la mercadería hubiere arribado cierta o presuntamente al territorio aduanero
como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido
durante su transporte, de conformidad con lo previsto en los artículos 180 y
184 del Código Aduanero, y quien tuviere derecho a disponer de la misma no
hubiere solicitado una destinación autorizada dentro del plazo de TREINTA Y
UN (31) días corridos contados a partir de la fecha de su ingreso al depósito;
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d)
hubiere vencido el plazo para solicitar una destinación aduanera de
exportación, definitiva o suspensiva, o la restitución a plaza, según
correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio
de exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código
Aduanero;
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e)
no se solicitare dentro de los plazos correspondientes establecidos en los
artículos 65 y 66 del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, alguna
destinación aduanera para la mercadería que, en carácter de equipaje
acompañado o no acompañado, hubiere ingresado a depósito de conformidad con
lo previsto en los artículos 501 y 502 del Código Aduanero.
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f)
no se solicitare dentro del plazo establecido en el artículo 77 del Decreto
Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982 alguna destinación aduanera para la
mercadería que, hallándose sometida al régimen de franquicia diplomática,
hubiere ingresado a depósito provisorio de conformidad con el artículo 541
del Código Aduanero.
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Art.
2º-a)
La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS podrá disponer la afectación de las mercaderías que se
encuentren en algunos de los supuestos contemplados en el artículo anterior,
de acuerdo con lo establecido y bajo las condiciones previstas en los
siguientes apartados:
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I.
cuando se tratare de alimentos, artículos para la higiene personal y del
hogar, ropa de cama y de vestir, todos ellos básicos y de primera necesidad,
y medicamentos, la afectación podrá disponerse para que estas mercaderías
sean utilizadas por parte de
la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION a fin de su
distribución entre los sectores más desprotegidos de la población,
plasmándose la entrega de las mismas a los destinatarios finales por conducto
de los Gobiernos Provinciales, las Municipalidades y/o las Comisiones
dependientes del Gobierno Nacional que tengan competencia en la materia;
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II.
cuando se tratare de artículos escolares, la afectación podrá disponerse para
que estas mercaderías sean utilizadas por parte del MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION a fin de su distribución entre los establecimientos educativos que
más necesitados se encuentren de las mismas;
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III.
cuando se tratare de productos que por su naturaleza resulten necesarios para
la modernización de las técnicas y procedimientos destinados al cumplimiento
de las funciones asignadas a los MINISTERIOS DEL INTERIOR y DE DEFENSA y a
la SECRETARIA DE
INTELIGENCIA DE ESTADO de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION, la afectación
podrá disponerse para que estas mercaderías sean utilizadas a tales fines por
los organismos ya citados.
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b)
Las mercaderías que resulten afectadas en virtud de la norma del inciso
anterior, estarán exentas del pago de los tributos que gravaren su
importación para el consumo.
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c)
Facúltase a
la
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, a
la SECRETARIA DE
INTELIGENCIA DE ESTADO, ambas de
la PRESIDENCIA DE
LA NACION, y a los
MINISTERIOS DE CULTURA Y EDUCACION, DEL INTERIOR Y DE DEFENSA, para que, por
Resolución Conjunta de cada uno de ellos con el titular de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y previo inventario por parte de esta última decidan las
modalidades de entrega de las mercaderías, la que se formalizará por escrito,
donde conste la naturaleza, especie, calidad, cantidad y valor de las mismas,
debiendo afectarse la documentación aduanera que las ampare al momento de
dicha entrega.
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d)
Las mercaderías que se entreguen deberán afectarse a los destinos y
finalidades precisados en los apartados I), II) y III), del inciso a) del
presente artículo, quedando terminantemente prohibido transferir bajo
cualquier titulo o causa la propiedad, posesión, uso o tenencia de las
mismas, aunque sea a sujetos o instituciones que podrían ser beneficiarios de
este régimen.
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Art.
3º-Quienes tuvieren derecho a
disponer de las mercaderías que se encontraren en zona primaria aduanera a la
fecha de vigencia del presente Decreto y para las cuales se hubiere producido
el vencimiento del plazo indicado para su destinación en los artículos 217 y
222 del Código Aduanero, sin haber sido objeto de anuncio en el boletín de la
repartición aduanera o que de haberse ello concretado, aun no hubiere vencido
el plazo de SESENTA (60) días de la tercer publicación, deberán hacer valer
tales derechos en un plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir del
día siguiente al de la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial,
siendo de aplicación, en su defecto, lo establecido en el artículo 1º del
presente Decreto, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los
derechos que hubieren dejado de ejercer.
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Art.
4º-Lo dispuesto en el artículo
anterior será también de aplicación a las mercaderías para las cuales hubiere
vencido el plazo de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha
de la última de las publicaciones que dispone el artículo 418 del Código
Aduanero, si en el plazo de CINCO (5) días hábiles contados desde el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, no se sometiera la
mercadería a una destinación autorizada.
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Art.
5º-El presente Decreto regirá desde
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá una
vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días.
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Art.
6º-Durante la vigencia del presente
Decreto no será aplicable la norma prevista en el artículo 418 del Código
Aduanero.
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Art.
7º-Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
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Art.
8º-Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B.
Fernández.-Jorge Domínguez.-Raúl E. Granillo Ocampo.-José A. Caro
Figueroa.-Carlos V. Corach.-Susana B. Decibe.-Guido J. Di Tella.-Alberto J.
Mazza.
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