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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 959 |
26/07/2001
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Fecha:
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27/07/2001
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Dependencia:
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DE-959-2001-PEN |
Tema:
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Competitividad al
régimen de exportaciones. |
Asunto:
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Modificación de las
Leyes del I.V.A. y a las Ganancias. Factor de Convergencia. Modifícase. |
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Buenos
Aires, 26/07/2001 – |
VISTO -
la Ley Nº 25.414 (Guía 583, pág. 23307),
la Ley de Impuesto al Valor
Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
la Ley de Impuesto a las
Ganancias texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto Nº 803 de
fecha 18 de junio de 2001 (Guía 587, pág. 23418) y sus modificaciones, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la Ley Nº
25.414 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear o eliminar exenciones,
disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la
competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico
sociales extremas.
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Que
es menester otorgar al régimen de exportaciones una mayor competitividad que
permita obtener una mejor inserción de
la REPUBLICA ARGENTINA
en el comercio mundial.
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Que
a los mismos fines, resulta procedente introducir algunos cambios al régimen
establecido en el artículo 43 de
la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, a efectos de agilizar el trámite de devolución del
gravamen a los exportadores, previsto en el mismo.
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Que
por el Decreto Nº 803 del 18 de junio de 2001 se estableció un régimen
transitorio para el comercio exterior que se instrumenta mediante al Factor
de Convergencia.
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Que
en virtud de los objetivos mencionados, es necesario eximir del Impuesto a
las Ganancias los resultados obtenidos como consecuencia del referido Factor
de Convergencia.
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Que,
por otro lado, se hace necesario efectuar ajustes en el universo de
mercaderías comprendidas en los Anexos I y II del Decreto Nº 803 del 18 de
junio de 2001.
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Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
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Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
la Ley Nº 25.414.
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Por
ello,
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EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA:
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Artículo
1º - Modifícase
la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
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a)
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 43, por el siguiente:
"Si
la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se
efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros
impuestos a cargo de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA o, en su defecto,
le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros
responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de
la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o
transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto
de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del
impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA,
respecto de los cuales los Organismos competentes que el mismo fije,
establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite
establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo".
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b)
Incorpórase a continuación del artículo 43, el siguiente:
"ARTICULO...
Los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia
a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente con el sólo
cumplimiento de los requisitos formales que establezca
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del
ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los
artículos 33 y siguientes de
la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
mediante los procedimientos de auditoría que a tal fin determine el citado
Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto
facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o
transferencia.
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Las
solicitudes que efectúen los exportadores, en los términos del párrafo
anterior, deberán ser acompañadas por dictamen de contador público
independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto
facturado vinculado a las operaciones de exportación.
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Cuando
circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los
exportadores serán solidariamente responsables respecto del Impuesto al Valor
Agregado falsamente documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus
vendedores, locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de
acuerdo con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren
con la intimación administrativa de pago, hasta el límite del importe del
crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o transferencia
originadas por dicho impuesto. A tal efecto será de aplicación el
procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de
la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones".
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Art.
2º - Incorpórase como inciso x),
del artículo 20 de
la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
siguiente:
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"x)
Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de Convergencia
contemplado por el Decreto Nº 803 del 18 de junio de 2001 y sus
modificaciones. La proporción de gastos a que se refiere el primer párrafo
del artículo 80 de esta ley, no será de aplicación respecto de las sumas
alcanzadas por la exención prevista en este inciso".
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Art.
3º - Sustitúyense en los Anexos I y
II del Decreto Nº 803 del 18 de junio de 2001 las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se indican:
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DONDE DICE
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DEBE DECIR
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7108.13.19
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7108.13.10
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7108.13.99
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7108.13.90
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Art.
4º - Las disposiciones del presente
decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirán efectos:
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a)
Lo dispuesto en el artículo 1º: para las exportaciones realizadas a partir del
1º de agosto de 2001, inclusive.
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b)
Lo previsto por los artículos 2º y 3º: desde el momento de entrada en
vigencia del Decreto Nº 803 del 18 de junio de 2001 y sus modificaciones.
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Art.
5º - Comuníquese, publíquese, dése
a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - DE
LA RUA. - Chrystian G.
Colombo. - Domingo F. Cavallo.
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Nota de L.O.A.: El Decreto del P.E. Nº 959/01 fue publicado en el
Boletín Oficial del 27/07/2001.
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Esta
Norma modifica y/o complementa a los Decretos Nº(s). 280/97 y 803/01 y a las
Leyes Nº(s).. 23.349, 20.631 y 20.628.
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