Ley 25.922
Definición, ámbito de aplicación y
alcances. Tratamiento fiscal para el sector. Importaciones. Fondo Fiduciario de
Promoción de la
Industria del Software (FONSOFT). Infracciones y sanciones.
Disposiciones generales.
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LEY DE PROMOCION DE
LA INDUSTRIA
DEL SOFTWARE
CAPITULO I
Definición, ámbito de aplicación y
alcances
ARTICULO 1° — Créase un Régimen de Promoción
de la
Industria del Software que regirá en todo el territorio de
la República
Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la
presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder
Ejecutivo nacional. El presente régimen estará enmarcado en las políticas
estratégicas que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional a través de
sus organismos competentes y tendrá vigencia durante el plazo de diez años a
partir de su aprobación.
ARTICULO 2° — Podrán acogerse al presente
régimen de promoción las personas físicas y jurídicas constituidas en
la República
Argentina cuya actividad principal sea la industria del
software, que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con
ajuste a sus leyes, debidamente inscritas conforme a las mismas y desarrollen en
el país y por cuenta propia las actividades definidas en el artículo
4°.
ARTICULO 3° — Los interesados en acogerse al
presente régimen deberán inscribirse en el registro habilitado por la autoridad
de aplicación.
Facúltase a la autoridad de aplicación a
celebrar los respectivos convenios con las provincias que adhieran al presente
régimen, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de los
interesados de cada jurisdicción provincial en el registro habilitado en el
párrafo anterior.
ARTICULO 4° — Las actividades comprendidas en
el régimen establecido por la ley son la creación, diseño, desarrollo,
producción e implementación y puesta a punto de los sistemas de software
desarrollados y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico
como aplicativo, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a
procesadores utilizados en bienes de diversa índole, tales como consolas,
centrales telefónicas, telefonía celular, máquinas y otros dispositivos. Queda
excluida del régimen establecido en la presente ley la actividad de autodesarrollo de software.
ARTICULO 5° — A los fines de la presente ley,
se define el software como la expresión organizada de un conjunto de órdenes o
instrucciones en cualquier lenguaje de alto nivel, de nivel intermedio, de
ensamblaje o de máquina, organizadas en estructuras de diversas secuencias y
combinaciones, almacenadas en medio magnético, óptico, eléctrico, discos, chips,
circuitos o cualquier otro que resulte apropiado o que se desarrolle en el
futuro, previsto para que una computadora o cualquier máquina con capacidad de
procesamiento de información ejecute una función específica, disponiendo o no de
datos, directa o indirectamente.
CAPITULO II
Tratamiento fiscal para el
sector
ARTICULO 6° — A los sujetos que desarrollen
las actividades comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las
disposiciones del capítulo I les será aplicable el régimen tributario general
con las modificaciones que se establecen en el presente capítulo. Los
beneficiarios que adhieran al presente régimen deberán estar en curso normal de
cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.
ARTICULO 7° — Los sujetos que adhieran a este
régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años contados
a partir del momento de la entrada en vigencia de la presente ley. La
estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por
tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como
sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos. La estabilidad fiscal significa
que los sujetos que desarrollen actividades de producción de software no podrán
ver incrementada su carga tributaria total nacional al momento de la
incorporación de la empresa al presente marco normativo
general.
ARTICULO 8° — Los beneficiarios del régimen de
la presente ley que desempeñen actividades de investigación y desarrollo en
software y/o procesos de certificación de calidad de software desarrollado en el
territorio nacional y/o exportaciones de software (asegurando a los trabajadores
de la actividad la legislación laboral vigente), podrán convertir en un bono de
crédito fiscal intransferible hasta el 70% (setenta por ciento) de las
contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina
salarial total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de
seguridad social previstos en las leyes 19.032 (INSSJyP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo) y 24.241
(Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones). Los beneficiarios podrán
utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan
origen en la industria del software, en particular el impuesto al valor agregado
(IVA) u otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder,
excluido el impuesto a las ganancias. El bono no podrá utilizarse para cancelar
deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la
presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a
reintegros o devoluciones por parte del Estado.
ARTICULO 9° — Los sujetos adheridos al régimen
de promoción establecido por la presente ley tendrán una desgravación del
sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las ganancias
determinado en cada ejercicio. Este beneficio alcanzará a quienes acrediten
gastos de investigación y desarrollo y/o procesos de certificación de calidad
y/o exportaciones de software, en las magnitudes que determine la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 10. — A los efectos de la percepción
de los beneficios establecidos en los artículos precedentes, los sujetos que
adhieran al presente régimen deberán cumplir con alguna norma de calidad
reconocida aplicable a los productos de software. Esta exigencia comenzará a
regir a partir del tercer año de vigencia del presente marco
promocional.
ARTICULO 11. — Los sujetos que adhieran a los
beneficios establecidos en la presente ley, que además de la industria del
software como actividad principal desarrollen otras de distinta naturaleza,
llevarán su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación
en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas. La
imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se
atribuirán contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como
cantidad de personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico
asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa.
Serán declarados y presentados anualmente a la autoridad de aplicación en la
forma y tiempo que ésta establezca los porcentuales de apropiación de gastos
entre las actividades distintas y su justificativo.
CAPITULO III
Importaciones
ARTICULO 12. — Las importaciones de productos
informáticos que realicen los sujetos que adhieran al presente régimen de
promoción quedan excluidas de cualquier tipo de restricción presente o futura
para el giro de divisas que se correspondan al pago de importaciones de hardware
y demás componentes de uso informático que sean necesarios para las actividades
de producción de software.
CAPITULO IV
Fondo Fiduciario de Promoción de
la Industria
del Software (Fonsoft)
ARTICULO 13. — Créase el Fondo Fiduciario de
Promoción de la
Industria del Software (Fonsoft), el
cual será integrado por:
1. Los recursos que anualmente se
asignen a través de la ley de presupuesto.
2. Los ingresos por las
penalidades previstas ante el incumplimiento de la presente
ley.
3. Ingresos por legados o
donaciones.
4. Fondos provistos por organismos
internacionales u organizaciones no gubernamentales.
ARTICULO 14. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias que correspondan, previendo para el primer año un
monto de pesos dos millones ($ 2.000.000) a fin de poder cumplir con lo previsto
en el inciso 1 del artículo 13.
ARTICULO 15. — La Secretaría de Ciencia, Tecnología
e Innovación Productiva, a través de la Agencia Nacional de
Promoción Científica y Tecnológica, será la autoridad de aplicación en lo
referido al Fonsoft y actuará como fiduciante frente al administrador
fiduciario.
ARTICULO 16. — La autoridad de aplicación
definirá los criterios de distribución de los fondos acreditados en el Fonsoft los que serán asignados prioritariamente a
universidades, centros de investigación, pymes y
nuevos emprendimientos que se dediquen a la actividad de desarrollo de
software.
A los efectos mencionados en el
párrafo anterior la autoridad de aplicación convendrá con las provincias que
adhieran al régimen de la presente ley, la forma y modo en que éstas, a través
de sus organismos pertinentes, se verán representadas en la Agencia Nacional
de Promoción Científica y Tecnológica.
ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación podrá
financiar a través del Fonsoft:
1. Proyectos de investigación y
desarrollo relacionados a las actividades definidas en el artículo 4° de la
presente.
2. Programas de nivel terciario o
superior para la capacitación de recursos humanos.
3. Programas para la mejora en la
calidad de los procesos de creación, diseño, desarrollo y producción de
software.
4. Programas de asistencia para la
constitución de nuevos emprendimientos.
ARTICULO 18. — La autoridad de aplicación
otorgará preferencia en la asignación de financiamientos a través del Fonsoft, según lo definido en el artículo
16, a
quienes:
a) Se encuentren radicados en
regiones del país con menor desarrollo relativo
b) Registren en la República
Argentina los derechos de reproducción de software según las
normas vigentes;
c) Generen mediante los programas
promocionados un aumento cierto y fehaciente en la utilización de recursos
humanos;
d) Generen mediante los programas
promocionados incrementales de exportación;
e) Adhieran al presente régimen de
promoción.
ARTICULO 19. — Las erogaciones de la autoridad
de aplicación relacionadas a la administración del Fonsoft no deberán superar el cinco por ciento (5%) de la
recaudación anual del mismo.
CAPITULO V
Infracciones y
sanciones
ARTICULO 20. — El incumplimiento de las normas
de la presente ley y de las disposiciones de la autoridad de aplicación
referidas a los beneficios establecidos en el capítulo II por parte de las
personas físicas y jurídicas que se acojan al régimen de promoción de la
presente ley, determinará la aplicación por parte de la autoridad de aplicación
de las sanciones que se detallan a continuación:
1. Revocación de la inscripción en
el registro establecido en el artículo 3° y de los beneficios otorgados por el
capítulo II.
2. Pago de los tributos no
ingresados con motivo de lo dispuesto en el capítulo II, con más los intereses,
en relación con el incumplimiento específico determinado.
3. Inhabilitación para inscribirse
nuevamente en el registro establecido en el artículo 3°.
CAPITULO VI
Disposiciones
generales
ARTICULO 21. — La autoridad de aplicación de la
presente ley será la
Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente del Ministerio de Economía y Producción, con excepción de lo
establecido en el capítulo IV y sin perjuicio de lo establecido por el artículo
6° del decreto 252/2000, según texto ordenado por el decreto
243/2001.
ARTICULO 22. — La Secretaría de Industria, Comercio
y de la
Pequeña y Mediana Empresa deberá publicar en su respectiva
página de Internet el registro de los beneficiarios del presente régimen, así
como los montos de beneficio fiscal otorgados a los
mismos.
ARTICULO 23. — A los fines de la presente ley
quedan excluidas como actividades de investigación y desarrollo de software la
solución de problemas técnicos que se hayan superado en proyectos anteriores
sobre los mismos sistemas operativos y arquitecturas informáticas. También el
mantenimiento, la conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, la
adición de funciones y/ o preparación de documentación para el usuario, garantía
o asesoramiento de calidad de los sistemas no repetibles existentes. Quedan
también excluidas las actividades de recolección rutinarias de datos, la
elaboración de estudios de mercado para la comercialización de software y
aquellas otras actividades ligadas a la producción de software que no conlleven
un progreso funcional o tecnológico en el área del
software.
ARTICULO 24. — La autoridad de aplicación
realizará auditorías y evaluaciones del presente
régimen, debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las mismas.
Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de vigencia de la
ley.
ARTICULO 25. — Los beneficios fiscales
contemplados en la presente ley, mientras subsista el sistema de coparticipación
federal de impuestos vigente, se detraerán de las cuantías de los recursos que
correspondan a la
Nación.
ARTICULO 26. — El cupo fiscal de los beneficios
a otorgarse por el presente régimen promocional será fijado anualmente en la ley
de Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración
nacional.
A partir de la vigencia de la
presente ley y durante los tres primeros ejercicios fiscales posteriores, el
cupo correspondiente se otorgará en función de la demanda y desarrollo de las
actividades promocionadas.
ARTICULO 27. — Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y a los municipios a adherir al presente régimen mediante el dictado de
normas de promoción análogas a las establecidas en la presente
ley.
ARTICULO 28. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS
MIL CUATRO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.922 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A.
GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan
Estrada.