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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 726 |
16/06/2009 |
Fecha: |
17/06/2009 |
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Dependencia: |
DE-726-2009-PEN |
Tema: |
PROMOCION DE INVERSIONES EN BIENES
DE CAPITAL Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA |
Asunto: |
Procedimientos de asignación de los
tratamientos tributarios establecidos en
la Ley Nº 26.360.
Reglamentación. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0217327/2008 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en
Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, y |
CONSIDERANDO |
Que
por
la Ley Nº
26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura
se estableció un régimen transitorio de amortización acelerada en el Impuesto
a las Ganancias y de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado,
orientado a estimular las inversiones en bienes de capital nuevos —excepto
automóviles— que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el
primero de los citados tributos, destinados a la actividad industrial y a la
ejecución de obras de infraestructura, excluidas las obras civiles. |
Que
la norma mencionada en el considerando anterior encuentra fundamento en el
impacto positivo que tuvo el régimen creado por
la Ley Nº 25.924 como
generador de importantes niveles de inversión durante su vigencia, y tiene
por finalidad contribuir a la expansión económica y a su sostenimiento en el
tiempo, contribuyendo de tal manera al incremento de la demanda laboral. |
Que
resulta necesario reglamentar los procedimientos de asignación de los
tratamientos tributarios acordados, en función de los proyectos que resulten
beneficiarios de los mismos. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Art. 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
TITULO I |
DE LOS
PROYECTOS INDUSTRIALES |
Artículo
1º — A los efectos de la asignación del cupo fiscal establecido en el
Artículo 6º de
la Ley Nº
26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de
Infraestructura,
la
Autoridad de Aplicación convocará a los interesados a
participar de concursos públicos, en los que se seleccionarán los proyectos
presentados que cumplan con los requisitos que a tal efecto establezca
la Autoridad de
Aplicación,
la Ley Nº
26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de
Infraestructura y lo establecido en el presente decreto. |
Entiéndese que el cupo fiscal anual será el correspondiente a los períodos de DOCE (12)
meses contados entre los días 1 de octubre de 2007 y 30 de septiembre de
2010, ambas fechas inclusive. |
En
caso que el cupo correspondiente a cada período no sea utilizado en su
totalidad,
la Autoridad
de Aplicación podrá disponer el traslado del excedente, como saldo adicional,
al período siguiente. |
Art. 2º — A los fines del acceso a los beneficios
previstos por
la Ley Nº
26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de
Infraestructura se considerarán actividades industriales aquellas clasificables
como Industria Manufacturera con categoría de tabulación “D” del CLASIFICADOR
NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (CLANAE). |
También
quedarán comprendidos todos aquellos procesos practicados a las materias
primas mediante la utilización intensiva de bienes de capital referidos a su
acondicionamiento y en la medida en que fuesen la etapa inmediata anterior a
una actividad manufacturera realizada en el país, y las que expresamente
determine
la Autoridad
de Aplicación mediante acto administrativo fundado por considerarlas
actividades industriales no clasificadas en la categoría mencionada en el
párrafo precedente. |
Art.
3º — Para el supuesto en que los proyectos presentados en el marco de
la Ley Nº 26.360 de Promoción
de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, excedan los
cupos fiscales establecidos al momento de los llamados a concurso, se
considerarán las variables que constan en el Anexo del presente decreto, a
efectos de establecer el orden de asignación de los cupos correspondientes a
los citados proyectos. |
La
Autoridad de
Aplicación establecerá los puntajes y/o los porcentajes de ponderación para las
variables mencionadas en el párrafo anterior, de acuerdo con la modalidad de
cada llamado a concurso público. |
Encomiéndase a
la Autoridad
de Aplicación a establecer, en coordinación con
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, un mecanismo de control del cumplimiento de los recaudos
exigidos por la presente normativa en todas sus etapas, que contemple —entre
otros— la constatación de los hechos y/o circunstancias declaradas por los
peticionantes. |
Art.
4º — Invítase a los Gobiernos Provinciales y
Municipales a brindar asistencia técnica a pequeñas y medianas empresas en lo
referente a la presentación de las solicitudes, así como a colaborar en la
búsqueda de la información necesaria en cumplimiento de los extremos formales
previstos por el régimen instituido por
la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en
Bienes de Capital y Obras de Infraestructura. |
TITULO II |
DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA |
Art.
5º — Podrán acceder al estímulo fiscal, los sujetos a los que hace referencia
el Artículo 2º de
la Ley Nº
26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de
Infraestructura, conforme lo establecido por el Artículo 7º de la misma,
asumiendo los riesgos inherentes a la inversión. |
Art.
6º — A los efectos de la asignación de los beneficios fiscales a los
proyectos contemplados en el Artículo 7º de
la Ley Nº 26.360 de Promoción
de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, será de
aplicación el régimen de contratación establecido por el Decreto Nº 436 de fecha
30 de mayo de 2000 y sus modificaciones, pudiendo
la Autoridad de
Aplicación respecto a la evaluación de la factibilidad técnica y la
definición de las prioridades de los mismos, solicitar la intervención de la
jurisdicción con competencia en la materia. |
Art.
7º — Incorpórase como actividad comprendida dentro
del Artículo 7º de
la Ley Nº
26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de
Infraestructura, la construcción de nuevas plantas refinadoras de
hidrocarburos y/o la ampliación de las plantas refinadoras existentes. |
TITULO III |
DE LOS REQUISITOS |
Art.
8º — Los peticionarios deberán acreditar, sin perjuicio de los demás
requisitos que
la
Autoridad de Aplicación establezca, lo siguiente: |
a)
Datos de identificación de las personas físicas o jurídicas solicitantes,
acto constitutivo y Estatuto Social debidamente inscripto en los registros
que correspondan. |
b)
Situación económico-patrimonial mediante la presentación de Balances y
Estados Contables. |
c)
Cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de la solicitud. |
d)
Personería de quien suscribe la solicitud. |
e)
Proyecto de inversión para cuya ejecución se solicita la asignación del
beneficio fiscal, con especificación de objetivos, montos y plazo de
ejecución. |
f)
Definición del beneficio fiscal solicitado en el marco del régimen de
la Ley Nº 26.360 de Promoción
de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura y su
cuantificación detallada al momento de la presentación. |
g)
Generación de puestos genuinos de trabajo, conforme a lo dispuesto por el
Artículo 15 del presente decreto. |
h)
Garantías a las que alude el Artículo 13, inciso a) del presente decreto,
cuando correspondiere. |
i)
Declaración jurada de la que surja que los peticionarios no se encuentran
comprendidos en ninguna de las situaciones previstas en los incisos a) a d)
del Artículo 12 de
la Ley Nº
26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de
Infraestructura. |
j)
Comprobante y/o declaración jurada de desistimiento de las acciones y
derechos a que se refiere la parte final del tercer párrafo del Artículo 12
de
la Ley Nº
26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de
Infraestructura o, en su defecto, renuncia a la promoción de las acciones
judiciales o administrativas respecto de los supuestos que menciona dicha
norma, en caso de corresponder. |
k)
Certificado emitido por
la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de
la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, conforme lo establecido en el Artículo 3º, segundo párrafo de
la Ley Nº 26.360 de Promoción
de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura y el Artículo
10 del presente decreto, en aquellos casos en que se solicite acceder en
forma simultánea a los DOS (2) beneficios y no se trate de un proyecto cuya
producción sea exclusivamente para el mercado de exportación. |
Para
los casos en que el peticionario sea un fideicomiso, la documentación exigida
en los incisos a), c), d), i) y j) de la presente medida deberán presentarla,
tanto el fiduciario como el beneficiario. |
La
totalidad de los recaudos fijados precedentemente y los demás requisitos que
establezca
la Autoridad
de Aplicación deberán ser cumplimentados indefectiblemente al momento de la
presentación de la solicitud. |
TITULO IV |
DISPOSICIONES COMUNES |
Art.
9º — Desígnase como Autoridad de Aplicación del
régimen establecido por
la Ley
Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital
y Obras de Infraestructura al MINISTERIO DE PRODUCCION para los proyectos de
inversión en actividades industriales y al MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para los proyectos de inversión en
obras de infraestructura incluidos en el Título II del presente decreto. |
El
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el
MINISTERIO DE PRODUCCION deberán dar intervención al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS en los expedientes administrativos, previo al otorgamiento
del beneficio, a efectos de que
la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS tome la intervención que le compete, a fin de
evaluar la afectación presupuestaria que implique el otorgamiento de los
beneficios previstos en el presente régimen. |
Delégase en las Autoridades de Aplicación designadas la facultad para establecer los
requisitos y demás formalidades relativas a las presentaciones de las
solicitudes, fijar las pautas para establecer el procedimiento de los
concursos públicos, la calificación para la asignación del cupo fiscal y para
dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias
para el cumplimiento del régimen instituido por
la Ley Nº 26.360 de Promoción
de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura. |
Art.
10. — Para acceder en forma simultánea a los beneficios de amortización
acelerada en el Impuesto a las Ganancias y de devolución anticipada del
Impuesto al Valor Agregado, los peticionarios deberán obtener de
la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE la calificación del proyecto de inversión
como plan de producción limpia o de reconversión industrial sustentable. |
Serán
considerados programas de reconversión industrial o planes de producción
limpia aprobados, a aquellos que se encuentren debidamente autorizados como
tales por su naturaleza, en cumplimiento de la normativa a dictarse por
la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. |
A
los fines de obtener la calificación del proyecto de inversión mencionada en
el párrafo precedente, deberá preverse en el correspondiente llamado a
concurso un plazo no inferior a SESENTA (60) días corridos contados a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. |
Facúltase a
la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE a que en el plazo de TREINTA (30) días
hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,
establezca el procedimiento y demás requisitos para que los interesados
puedan obtener la calificación mencionada en el párrafo anterior. |
Art.
11. — En las solicitudes de acogimiento al régimen instituido por
la Ley Nº 26.360 de Promoción
de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura,
la Autoridad de
Aplicación evaluará la factibilidad técnica y económica de los proyectos y la
capacidad económico – financiera del solicitante,
conforme el procedimiento que oportunamente establezca. |
La
Autoridad de
Aplicación, mediante acto administrativo fundado determinará la asignación de
beneficios para cada proyecto, consignando el monto del cupo fiscal total y
el encuadre del mismo conforme los supuestos previstos en los Artículos 4º y
5º de
la Ley Nº
26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de
Infraestructura. |
En
los casos de las obras de infraestructura deberá determinarse en el
correspondiente acto administrativo, el organismo público competente,
Autoridad de Aplicación o ente regulador que deberá expedirse acerca del
avance de obra y su correspondencia con el cronograma de inversiones. |
Art.
12. — Para el caso de la aplicación a los proyectos industriales de lo
dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 9º de
la Ley Nº 26.360 de Promoción
de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura; se entenderá
por fecha de “habilitación” aquella a partir de la cual se encuentra
ejecutado el proyecto y en etapa de producción o funcionamiento, una vez
finalizado el período de pruebas y puesta a punto. Esta definición se aplicará,
asimismo, al concepto de puesta en marcha de un proyecto industrial al que se
refiere el Artículo 10 de
la
Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de
Capital y Obras de Infraestructura. |
Art.
13. — Las garantías a constituirse serán por DOS (2) conceptos distintos: |
a)
Garantía de ejecución del proyecto presentado: será por un monto equivalente
al DIEZ POR CIENTO (10%) del beneficio fiscal solicitado. Para el caso de las
inversiones en bienes destinados a la actividad industrial dicha garantía se
constituirá al momento de la presentación del proyecto. |
En
el caso de las obras de infraestructura se constituirá dentro de los QUINCE
(15) días hábiles de perfeccionada su presentación. La falta de constitución
de las referidas garantías implicará tener por no presentado el proyecto de
inversión y el inmediato archivo de las actuaciones. Cuando se solicite la
devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los
bienes u obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión, en
los casos en que proceda su aprobación las garantías se liberarán una vez
presentadas las consignadas en el apartado b) del presente artículo. |
En
el caso en que se solicite practicar en el Impuesto a las Ganancias la
amortización acelerada, las mismas se liberarán contra la verificación de la
puesta en marcha del proyecto de inversión aprobado. |
Cuando
proceda la desestimación del proyecto de inversión, en ambos casos las
referidas garantías se liberarán en oportunidad de emitirse el
correspondiente acto administrativo. Quedan exceptuadas del cumplimiento de
constitución de esta garantía, los proyectos de inversión desarrollados por pequeñas
y medianas empresas que clasifiquen como tales de acuerdo a la normativa
vigente, en la medida en que los peticionarios soliciten la devolución
anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes u
obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión propuesto. |
b)
Garantía por el beneficio fiscal otorgado: serán por el CIEN POR CIENTO (100%)
del beneficio otorgado consistente en la devolución anticipada del Impuesto
al Valor Agregado, y se deberán constituir con una antelación previa de DIEZ
(10) días hábiles a cada presentación de solicitud y por un monto equivalente
al beneficio de devolución del Impuesto al Valor Agregado peticionado en ese
momento. |
Dichas
garantías deberán mantenerse vigentes por un lapso de TREINTA Y SEIS (36)
meses contados a partir de la fecha de “habilitación”, según lo define el
Artículo 12 del presente decreto. |
Las
garantías exigidas en los incisos a) y b) de este artículo tendrán como
beneficiario en el caso del inciso a) al MINISTERIO DE PRODUCCION y en el
caso del inciso b) a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. |
Las
entidades que otorguen dichas garantías deberán estar inscriptas en el “Registro
de Entidades Emisoras de Garantías” previsto en el Artículo 43 de
la Resolución General
Nº 2435 de fecha 7 de abril de 2008 de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y aquellas que la modifiquen y/o sustituyen. |
El
incumplimiento del régimen de garantías establecido por el inciso b) del
presente artículo, traerá aparejadas las consecuencias previstas en los
Artículos 10 y 11 de
la Ley Nº
26.360 de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de
Infraestructura y toda otra norma que resulte de aplicación, sin necesidad de
previa intimación. |
Art.
14. — A los fines de la utilización de los beneficios otorgados por
la Ley Nº 26.360 de Promoción
de Inversiones en Bienes de Capital y Obras de Infraestructura,
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS habilitará para cada uno de los proyectos aprobados, la
correspondiente cuenta corriente computarizada sobre la cual se aplicarán los
débitos correspondientes y cuyos excedentes serán de aplicación hasta el
agotamiento de los mismos. |
Art.
15. — A los efectos de acreditar la generación de puestos de trabajo conforme
lo establecido por el Artículo 2º de
la Ley Nº 26.360 de Promoción de Inversiones en
Bienes de Capital y Obras de Infraestructura, último párrafo, será de
aplicación lo establecido por el Artículo 52 de
la Ley de Contrato de Trabajo
Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones y/o el
estatuto específico de la actividad. Además, se deberá acreditar la
inscripción en el Sistema Unico de Seguridad Social
creado por el Artículo 85 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991
y sus normas complementarias. |
Art.
16. — A los efectos de atribuir el monto de beneficios fiscales a los
proyectos presentados, resultará de aplicación la siguiente metodología: |
a)
Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias: se calculará la
diferencia resultante entre el monto anual de las cuotas de amortización con
y sin beneficio imputables al conjunto de bienes del proyecto sujetos al
beneficio. A esa diferencia, se le aplicará la alícuota prevista en el
Artículo 69 de
la Ley
de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus
modificaciones. Al valor resultante, se lo multiplicará por el número de años
por los que se habilita la amortización acelerada y al resultado final, se lo
considerará como el beneficio fiscal solicitado. |
b)
Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado: para las inversiones
alcanzadas por el Título I del presente decreto, se calculará la sumatoria
del monto del Impuesto al Valor Agregado a abonar correspondiente a las
adquisiciones de los bienes sujetos a beneficio. El resultado de esa sumatoria,
será considerado como beneficio fiscal solicitado. Para los proyectos
contemplados en el Título II del presente decreto, se calculará la suma del
monto del Impuesto al Valor Agregado a abonar correspondiente a las
erogaciones que por compra de bienes, servicios y/o ejecución de obras integren
el costo de las obras de infraestructura comprendidas en el proyecto sujeto a
beneficio. La resultante de esa suma, será considerada como beneficio fiscal
solicitado. |
Art.
17. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
18. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R. Fernández. — Julio M. De Vido. — Débora A. Giorgi. |
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NOTA LOA PRESIONE AQUI PARA VER ANEXO |
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