Resolución General 580-2010
Incorporación del Artículo 9º,
Capítulo XXII Prevención del Lavado de Dinero y la Financiación del
Terrorismo de las Normas (N.T. 2001 y mod.).
Bs. As., 30/9/2010
VISTO el expediente Nº 1107/2010 rotulado "Proyecto RG s/
Reglamentación Cobros y Pagos", y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley
Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (en adelante "UIF") en los términos del artículo 21 del
mencionado cuerpo legal.
Que el inciso 15 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece como sujeto obligado a
informar a la
COMISION NACIONAL DE VALORES (en adelante
"COMISION"), con la consiguiente facultad de dictar todas aquellas
normas que estime convenientes para el cumplimiento de dicha función.
Que en el marco del expediente Nº 1171/2006 del registro de la COMISION caratulado
"CNV Agenda Nacional 2006/2007 s/ Normas de Prevención de Lavado de Dinero
y Financiamiento del Terrorismo", con fecha 21 de enero de 2009, se dictó la RESOLUCION GENERAL
Nº 547 (en adelante "RG. 547/09") sustituyendo el texto del Capítulo
XXII —PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LUCHA CONTRA EL TERRORISMO— de las
NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el "CAPITULO XXII
- PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO", con el objeto de contemplar lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, por las Resoluciones de la UIF Nº 03/02, 06/03, 152/08 y 281/08, y por las
40 Recomendaciones y las 9 Recomendaciones Especiales cóntra
la Financiación
del Terrorismo del Grupo de Acción Financiera (FATF-GAFI).
Que en el artículo 1º del Capítulo XXII —PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) se
establecieron los requisitos a cumplimentar en la apertura o mantenimiento de
cuentas de clientes, por parte de los agentes intermediarios y las sociedades
intermediarias de valores negociables que no revistan carácter de entidades
financieras en los términos de la
Ley Nº 21.526 inscriptos en un mercado autorregulado
autorizado en los términos del artículo 8º del Capítulo XVII —OFERTA PUBLICA
SECUNDARIA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), los
agentes intermediarios y las sociedades intermediarias inscriptos en los
mercados de futuros, a término y opciones que no revistan carácter de entidades
financieras en los términos de la
Ley Nº 21.526, las bolsas de comercio sin mercado de valores
adherido, las sociedades gerentes, depositarias, agentes colocadores o
cualquier otra clase de intermediario, sea persona física o jurídica que
pudiere existir en el futuro de fondos comunes de inversión, las personas
físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con
cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en
virtud de contratos de fideicomisos, y las personas físicas o jurídicas que
intervengan como agentes colocadores de toda emisión primaria de valores
negociables.
Que respecto de estos sujetos, se agregó que deben cumplir con las disposiciones
del Capítulo XXII —PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO — de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) y con
las exigencias establecidas por la
UIF en las Resoluciones Nº 03/02 y Nº 152/08, sus
modificatorias y/o complementarias en general, y en particular, en lo que se
refiere a los aspectos contenidos en los puntos: pautas generales
(identificación de clientes e información a requerir), conservación de la
documentación, recaudos que deben tomarse al reportar operaciones sospechosas,
y políticas y procedimientos para prevenir el lavado de activos y la
financiación del terrorismo.
Que con fecha 8 de mayo de 2009 se dictó la RESOLUCION GENERAL
Nº 554 (en adelante "RG 554/09") incorporando un nuevo artículo 8º
dentro del Capítulo XXII —PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.),
estableciendo que los sujetos bajo competencia de esta COMISION incluidos
dentro de los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del Capítulo citado, sólo podrán dar
curso a operaciones de las allí previstas dentro del ámbito de la oferta
pública, cuando éstas sean efectuadas u ordenadas por sujetos constituidos,
domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados
asociados que no figuren incluidos dentro del listado del Decreto Nº 1344/98
Reglamentario de la Ley
de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 y modificatorios, publicado por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA (UIF) dentro de su página en Internet en www.uif.gov.ar;
y que cuando se trate de sujetos constituidos, domiciliados o que residan en
dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no se encuentren
incluidos dentro del listado mencionado, que revistan en su jurisdicción de
origen la calidad de intermediarios registrados en una entidad autorregulada
bajo control y fiscalización de un organismo que cumpla similares funciones a
las de esta COMISION, sólo se deberán dar curso a operaciones dentro del ámbito
de la oferta pública de las previstas en los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del
Capítulo XXII, siempre que acrediten que el organismo de su jurisdicción de
origen ha firmado un memorando de entendimiento, cooperación e intercambio de
información con esta COMISION.
Que en el marco de las disposiciones contenidas dentro del Capítulo XXII
—PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), y con
el objetivo de continuar en la implementación de acciones tendientes a reforzar
las medidas de control de las operaciones en el mercado de capitales que
realizan los sujetos incluidos dentro del artículo 1º del Capítulo citado (en
adelante "SUJETOS"), se analizó la conveniencia y oportunidad de
reglamentar las modalidades y los procedimientos que estos SUJETOS deben seguir
cuando reciben fondos de clientes y cuando entregan fondos a clientes.
Que la Ley de
Prevención de la
Evasión Fiscal Nº 25.345, dentro del CAPITULO I LIMITACION A
LAS TRANSACCIONES EN DINERO EN EFECTIVO y en su artículo 1º establece que no
surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o
parciales de sumas de dinero superiores a PESOS MIL ($ 1.000), o su equivalente
en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en
cuentas de entidades financieras, 2. Giros o transferencias bancarias, 3.
Cheques o cheques cancelatorios, 4. Tarjeta de
crédito, compra o débito, 5. Factura de crédito, y 6. Otros procedimientos que
expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en lo que respecta al ingreso de fondos de clientes a SUJETOS, ante la
existencia del Decreto Nº 380/01, se analizó asimismo la adopción de recaudos a
fin de evitar la posible existencia en el mercado de capitales local de
operaciones donde, más allá de su apariencia como tales y de cumplimentar los
requisitos y aspectos formales, los clientes busquen el uso de cuentas
corrientes cuyos débitos y créditos están exentos del Impuesto sobre los
Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por el Decreto
citado, en atención a que tales operaciones podrían importar una distorsión en
el volumen de negocios que induciría a error a los demás participantes del
mercado.
Que en lo referido a los pagos de SUJETOS a clientes, se han tomado como
antecedente las reglamentaciones vigentes dictadas por todos los mercados de
valores como consecuencia de la emisión del COMUNICADO Nº 10.712 del 07 de
agosto de 2003 del MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A., que establece, en
la parte relativa a la liquidación de fondos a clientes, que "En
oportunidad de efectuar egresos de fondos, las oficinas atenderán a cada uno de
sus comitentes con uno o dos pagos y hasta un máximo de dos cheques por
día".
Que asimismo, en lo que hace a egresos de fondos, el MERCADO DE VALORES DE
BUENOS AIRES S.A. impuso oportunamente —para los Agentes y Sociedades de Bolsa
registrados en su ámbito— a través del COMUNICADO Nº 11036 del 22 de abril de
2004, que en la concertación intradiaria de
operaciones en el ámbito de negociación continua con liquidación para un mismo
comitente, todo importe a pagar se deberá liquidar con la emisión de cheque con
cláusula "no a la orden" o transferencia bancaria (electrónica, giro,
crédito en cuenta, etc.) indefectiblemente —cualquiera sea la modalidad
adoptada— a favor del comitente titular de los boletos emitidos.
Que en el mismo sentido, se encuentran vigentes similares reglamentaciones
dictadas por los demás mercados de valores bajo competencia de esta COMISION.
Que a resultas de estos antecedentes, deviene legalmente imperativo
reglamentar dentro del ámbito de competencia de esta COMISION, las modalidades
admitidas para la recepción y entrega de fondos de y a clientes, por parte de
los SUJETOS comprendidos en el artículo 1º del Capítulo XXII —PREVENCION DE
LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).
Que a estos efectos, se introduce un nuevo artículo dentro del Capitulo XXII
—PREVENCION DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO— de las NORMAS
(N.T. 2001 y mod.), contemplando que en todos los
casos de ingresos de fondos de clientes a SUJETOS y de egresos de fondos de
SUJETOS a clientes, en los que los montos en cuestión superen los PESOS UN MIL
($ 1.000), deben usarse alguno de los medios de pago incluidos dentro de los
Puntos 1 a
6 del artículo 1º de la Ley
de Prevención de la Evasión
Fiscal Nº 25.345.
Que con relación a los fondos recibidos por los SUJETOS de los clientes, se
incluye en la reglamentación que en el caso de utilizarse cheques, éstos
deberán estar librados contra cuentas corrientes abiertas en entidades
financieras del país de titularidad o cotitularidad
del cliente, y que en el caso de utilizarse transferencias bancarias a los
SUJETOS, deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o
co-titularidad del cliente abiertas en entidades del
país autorizadas por el BCRA.
Que por su parte, se establece que los SUJETOS —por día y por cliente— no
podrán efectuar más de DOS (2) pagos de fondos ni emitir más de DOS (2)
cheques, y que en el caso de pagar al cliente mediante cheques éstos deberán
estar librados a favor del cliente con cláusula no a la orden, en tanto que en
el caso de utilizarse transferencias bancarias, éstas deberán tener como
destino cuentas bancarias de titularidad o co-titularidad
del cliente abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA.
Que en orden a la operatividad de la nueva norma, se incorporan también
nuevas disposiciones en el Capítulo XXXI —DISPOSICIONES TRANSITORIAS— de las
NORMAS (N.T. 2001 y mod.), una referida a la
obligación de las entidades autorreguladas de dictar las reglamentaciones y
elaborar los procedimientos de control pertinentes en orden al adecuado
cumplimiento por parte de sus intermediarios de las obligaciones dispuestas en
el nuevo artículo mencionado, y otra relativa a la obligación de los restantes
SUJETOS de elaborar e implementar los procedimientos que correspondan, a fin
del estricto cumplimiento de lo dispuesto por medio de la presente.
Que a los efectos de alcanzar estos objetivos, esta COMISION cuenta con las
facultades delegadas por el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 17.811, cuando
dispone que puede dictar las normas a las cuales deben ajustarse las personas
físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta
pública de títulos valores, pudiendo requerir informes a las personas físicas y
jurídicas sometidas a su fiscalización.
Que esta COMISION, conforme el artículo 44 del Anexo del Decreto Nº 677/2001
"REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA", es la autoridad de
aplicación exclusiva del régimen de transparencia de la oferta pública y debe
regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización
exigidas, pudiendo a ese fin solicitar a las entidades bajo su jurisdicción, la
implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes.
Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, los artículos 20, 21 y
concordantes de la Ley Nº
25.246 y el artículo 44 del Anexo aprobado por Decreto Nº 677/01.
Por ello,
LA COMISION
NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorporar como artículo 9 del Capítulo XXII
—PREVENCION DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO — de las NORMAS
(N.T. 2001 y mod.), el siguiente texto:
"ARTICULO 9º.- Los sujetos indicados en el artículo 1º del presente
Capítulo (SUJETOS) sólo podrán recibir por cliente y por día fondos en efectivo
por un importe que no exceda los PESOS UN MIL ($ 1.000) (artículo 1º de la Ley Nº 25.345). Cuando por
cliente y por día los fondos recibidos por los SUJETOS excedan el importe
indicado precedentemente, la entrega por el cliente deberá ajustarse a alguna
de las formas previstas en los puntos 1 a 6 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. En el caso de
utilizarse cheques, éstos deberán estar librados contra cuentas corrientes
abiertas en entidades financieras del país de titularidad o co-titularidad
del cliente. En el caso de utilizarse transferencias bancarias a los SUJETOS,
éstas deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o co-titularidad del cliente, abiertas en entidades del país
autorizadas por el BCRA.
Por su parte, los SUJETOS —por día y por cliente — no podrán efectuar más de
DOS (2) pagos de fondos ni emitir más de DOS (2) cheques. En ningún caso los
SUJETOS podrán efectuar pagos en efectivo por día y por cliente por un importe
superior a PESOS UN MIL ($ 1.000) (artículo 1º de la Ley Nº 25.345). Los pagos
por importes superiores a dicha suma deberán efectuarse mediante alguna de las
formas previstas en los puntos 1
a 6 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. En el caso de
utilizarse cheques, éstos deberán estar librados a favor del cliente con
cláusula no a la orden, y en el caso de utilizarse transferencias bancarias,
éstas deberán tener como destino cuentas bancarias de titularidad o co-titularidad del cliente abiertas en entidades del país
autorizadas por el BCRA."
Art. 2º — Incorporar como artículos 125 y 126 del Capítulo XXXI
—DISPOSICIONES TRANSITORIAS — de las NORMAS (N.T.
2001 y mod.), los siguientes:
"ARTICULO 125.- Antes del 1º de noviembre de 2010, las entidades
autorreguladas deberán dictar en el ámbito de su competencia, las
reglamentaciones y elaborar los procedimientos de control pertinentes, a los
efectos del adecuado cumplimiento por parte de sus intermediarios (sujetos
incisos a) y b) del artículo 1º del Capítulo XXII) de las nuevas obligaciones
dispuestas en el artículo 9º del Capítulo XXII de estas Normas, presentando los
mismos ante esta COMISION para su previa aprobación.
"ARTICULO 126.- Antes del 1º de diciembre de 2010, los sujetos de los
incisos c), d), e) y f) del artículo 1º del Capítulo XXII de estas Normas,
deberán elaborar e implementar los procedimientos pertinentes a los efectos del
estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9º del Capítulo XXII de
estas Normas."
Art. 3º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en la página de
Internet de la Comisión
sita en http://www.cnv.gov.ar y archívese. — Héctor O. Helman.
— Hernán Fardi. — Alejandro Vanoli.