Resolución General 2906
Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de
información. Resolución General N° 2756. Su modificación.
Bs.
As., 6/9/2010
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10056-559-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la
Resolución General Nº 2756 se implementó un régimen de
información a ser cumplido por los productores, distribuidores, adquirentes y
empresas industriales, inscriptos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE
PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y
ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)".
Que
por otra parte, la
Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios procedió a actualizar la
clasificación de los productos detallados en el mencionado inciso c) del
Artículo 7º de la ley del gravamen.
Que
en consecuencia, resulta necesario adecuar la tabla contenida en el Anexo III
de la citada resolución general, a efectos de definir los productos alcanzados
por el aludido régimen informativo.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación
y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de
Sistemas y Telecomunicaciones.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
30 del Anexo del Decreto Nº 74, del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y
por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º —
Modifícase la
Resolución General Nº 2756, en la forma que se indica a
continuación:
1.
Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 9º y en el Artículo 10 la expresión
"... Régimen Informativo de Combustibles Exentos - COMBEX...", por la
expresión "... Régimen Informativo de Combustibles Exentos – Resolución
General Nº 2756...".
2.
Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
"ARTICULO
11.- Los agentes de información deberán generar mediante el servicio
"Régimen Informativo de Combustibles Exentos - Resolución General Nº
2756", disponible en el sitio "web" institucional
(http://www.afip.gob.ar), el formulario de declaración jurada Nº 955 informativo
mensual según el carácter asumido en la cadena de comercialización de
combustibles (11.1.), que contendrá un código informático que validará su
emisión.
La
presentación de dicha declaración jurada deberá formalizarse mediante
transferencia electrónica de datos conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General
Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, a través del citado servicio
disponible en el referido sitio "web" institucional
(http://www.afip.gob.ar).
A
los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la
respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo establecido por la Resolución General
Nº 2239 , su modificatoria y sus complementarias.
De
resultar aceptada la información, el sistema emitirá el respectivo acuse de
recibo como constancia de recepción. De comprobarse errores o inconsistencias,
el sistema impedirá la transacción de presentación informando tal
situación.".
3.
Elimínase en el Artículo 16 la expresión "productores".
4.
Sustitúyese en el Anexo II, el punto 6. del inciso a)
del Apartado A, por el siguiente:
"6.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas
involucrados en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o
razón social y cantidad de litros transportada individualmente, o la indicación
que no intervino el transportista."
5.
Elimínase en el Anexo II, el punto 4. del inciso c)
del Apartado A).
6.
Incorpórase en el Anexo II, como punto 4. del inciso
a) del Apartado B), el siguiente:
"4.
Sección/Subsección a la que se imputan las existencias.".
7.
Incorpórase en el Anexo II, como punto 7. del inciso
d) del Apartado C, el siguiente:
"7.
Indicar si la importación resulta gravada o exenta en el Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. En caso de resultar alcanzada deberá
informarse el precio base unitario utilizado para la determinación y
liquidación del tributo y el monto total del impuesto percibido con motivo del
despacho a plaza.".
8.
Sustitúyese en el Anexo II, el punto 7. del inciso b)
del Apartado D, por el siguiente:
"7.
Indicar el precio base unitario utilizado para la determinación y liquidación
del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966,
Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el monto total del
gravamen facturado.".
9.
Incorpórase en el Anexo II, como punto 8. del inciso
b) del Apartado D, el siguiente:
"8.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas
involucrados en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o
razón social y cantidad de litros transportada individualmente.".
10.
Sustitúyese en el Anexo II, el punto 3. del inciso d)
del Apartado E) por el siguiente:
"3.
Fecha de importación y número del documento aduanero.".
11.
Sustitúyese en el Anexo II, el punto 4. del inciso d)
del Apartado E, por el siguiente:
"4.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas
involucrados en la operación detallando apellido y nombres, denominación o
razón social y cantidad de litros transportada individualmente, o la indicación
que no intervino el transportista.".
12.
Incorpórase en el Anexo II, como punto 6. del inciso
d) del Apartado E), el siguiente:
"6.
Indicar el precio base unitario utilizado para la determinación y liquidación
del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966,
Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el monto total del
impuesto percibido con motivo del despacho a plaza.".
13.
Sustitúyese en el Anexo II, el punto 4. del Apartado
F), por el siguiente:
"4.
Cantidad de litros y Sección/Subsección a la que se imputa la pérdida.".
14.
Sustitúyese el Anexo III, por el que se aprueba por la presente.
Art. 2º —
Los agentes de información indicados en el Artículo 1º de la Resolución General
Nº 2756, deberán confeccionar las declaraciones juradas informativas originales
y, en su caso, rectificativas correspondientes a las operaciones efectuadas a
partir del día 1 de julio de 2010, inclusive, según las disposiciones
establecidas en esta resolución general.
Las
declaraciones juradas informativas correspondientes a operaciones realizadas
con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior y las notas de
crédito relacionadas con operaciones perfeccionadas con anterioridad al 1 de
julio de 2010, deberán formalizarse observando el procedimiento previsto por la Resolución General
Nº 1139 y sus modificaciones.
Art. 3º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese. Ricardo Echegaray.
ANEXO
III RESOLUCION GENERAL Nº 2.756
(TEXTO
SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2906 )
INFORMACION
A SUMINISTRAR DE LOS PRODUCTOS
A
efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 9º, los sujetos obligados
deberán informar los siguientes datos respecto de cada uno de los productos:
a)
Marca y nombre comercial.
b)
Clasificación a "Nivel III" de la "Tabla de Productos".
c)
Unidad de medida en que se comercializa.
d)
Densidad.
e)
Factor de conversión para ser expresada en unidad de medida litros.
A)
TABLA DE PRODUCTOS A INFORMAR
Aquellos
productos no incluidos expresamente en esta Tabla, deberán ser informados
conforme a las definiciones contenidas por el Artículo 4º del Anexo del Decreto
Nº 74/98 y sus modificaciones.
A
efectos de la clasificación de los productos se tomará en cuenta aquél cuya
composición porcentual resulte la de mayor importancia o en su defecto la más
representativa. En caso de dudas en cuanto a la clasificación de los productos
esta Administración Federal requerirá informes del organismo técnico
competente.