|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en: |
Boletín/Of: |
Decreto nº 616 |
09/06/2005 |
Fecha: |
10/06/2005 |
|
|
Dependencia:
|
DE-616-2005-PEN |
Tema:
|
REGIMEN CAMBIARIO |
Asunto:
|
Régimen aplicable a los ingresos y
egresos de divisas en el mercado local de cambios y a toda operación de
endeudamiento de residentes que pueda implicar un futuro pago en divisas a no
residentes. Requisitos que deberán cumplir las operaciones alcanzadas.
Deróganse el Decreto Nº 285/2003 y
la Resolución Nº 292/2005 del Ministerio de
Economía y Producción. Vigencia. |
|
|
VISTO el Expediente Nº S01:0114875/2003 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 285 del 26 de
junio de 2003, y |
CONSIDERANDO: |
Que
a más de TRES (3) años de la crisis producida a fines del año 2001, luego de
la mejora sustancial en la situación macroeconómica general y en la evolución
del mercado cambiario en particular, y fruto de la mayor confianza generada
en la evolución futura de la economía, se registra una importante afluencia
de capitales externos bajo distintas modalidades. |
Que
frente a ello, resulta necesario continuar con las medidas de política,
tendientes a mantener la estabilidad y recuperación económica logradas hasta
el presente, frente al movimiento de capitales hacia y desde nuestro país. |
Que
por su parte cabe resaltar la necesidad de armonizar la adopción de tales
medidas en el marco de la libre negociabilidad de divisas y el tratamiento
que reciben los flujos de capitales. |
Que
el Decreto Nº 285 del 26 de junio de 2003 estableció que el ingreso y egreso
de divisas al mercado local, así como la negociación de las mismas en dicho
mercado, deberán ser objeto de registro ante el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA. |
Que
a su vez el decreto citado en el considerando anterior estableció un plazo
mínimo para que las divisas que hayan ingresado al mercado local puedan ser
transferidas fuera de dicho mercado, plazo que puede ser modificado por el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION si se producen cambios en las condiciones
macroeconómicas que indiquen la necesidad de ajustarlo. |
Que
por su parte el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante
la Resolución Nº 292
del 24 de mayo de 2005, amplió el plazo mencionado en el considerando
anterior, llevándolo a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días. |
Que
por lo indicado en los considerandos precedentes, es menester modificar lo
dispuesto en el Decreto Nº 285/03 con el objeto de profundizar los
instrumentos necesarios para el seguimiento y control de los movimientos de
capital con que cuentan el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el BANCO CENTRAL
DE
LA REPUBLICA
ARGENTINA, en el contexto de los objetivos de la política
económica y financiera fijada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. |
Que
el Artículo 1º de
la Ley Nº
25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria, situación que pese a las mejoras
registradas respecto de las condiciones dadas al sancionarse la ley, persiste
a la fecha del dictado del presente decreto. |
Que
asimismo el Artículo 2º de dicha ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL,
para dictar regulaciones cambiarias. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
las facultades para el dictado del presente decreto surgen de lo establecido
en el Artículo 99, inciso 1 de
la CONSTITUCION NACIONAL
y en el Artículo 2º de
la Ley
Nº 25.561, prorrogada por
la Ley N° 25.972. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º — Dispónese que los ingresos y egresos de divisas al mercado local de
cambios y toda operación de endeudamiento de residentes que pueda implicar un
futuro pago en divisas a no residentes, deberán ser objeto de registro ante
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. |
Art.
2º — Todo endeudamiento con el exterior de personas físicas y jurídicas
residentes en el país pertenecientes al sector privado, a excepción de las
operaciones de financiación del comercio exterior y las emisiones primarias
de títulos de deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados autorregulados,
ingresado al mercado local de cambios, deberá pactarse y cancelarse en plazos
no inferiores a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, cualquiera
sea su forma de cancelación. |
Art.
3º — Deberán cumplir con los requisitos que se enumeran en el Artículo 4º del
presente decreto, las siguientes operaciones: |
a)
Todo ingreso de fondos al mercado local de cambios originado en el
endeudamiento con el exterior de personas físicas o jurídicas pertenecientes
al sector privado, excluyendo los referidos al financiamiento del comercio
exterior y a las emisiones primarias de títulos de deuda que cuenten con
oferta pública y cotización en mercados autorregulados; |
b)
Todo ingreso de fondos de no residentes cursados por el mercado local de
cambios destinados a: |
I)
Tenencias de moneda local; |
II)
Adquisición de activos o pasivos financieros de todo tipo del sector privado
financiero o no financiero, excluyendo la inversión extranjera directa y las
emisiones primarias de títulos de deuda y de acciones que cuenten con oferta
pública y cotización en mercados autorregulados; |
III)
Inversiones en valores emitidos por el sector público que sean adquiridos en
mercados secundarios. |
Art.
4º — Los requisitos que se establecen para las operaciones mencionadas en el
artículo anterior son los siguientes: |
a)
Los fondos ingresados sólo podrán ser transferidos fuera del mercado local de
cambios al vencimiento de un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
corridos, a contar desde la fecha de toma de razón del ingreso de los mismos. |
b)
El resultado de la negociación de cambios de los fondos ingresados deberá
acreditarse en una cuenta del sistema bancario local. |
c)
La constitución de un depósito nominativo, no transferible y no remunerado,
por el TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto involucrado en la operación
correspondiente, durante un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
corridos, de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la
reglamentación. |
d)
El depósito mencionado en el punto anterior será constituido en Dólares
Estadounidenses en las entidades financieras del país, no pudiendo ser
utilizado como garantía o colateral de operaciones de crédito de ningún tipo. |
Art.
5º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar el
porcentaje y los plazos establecidos en los artículos anteriores, en el caso
de que se produzcan cambios en las condiciones macroeconómicas que motiven la
necesidad de ampliar o reducir los mismos. |
Facúltase,
asimismo, al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para modificar los demás
requisitos mencionados en el presente decreto, y/o establecer otros
requisitos o mecanismos, así como a excluir y/o ampliar las operaciones de
ingreso de fondos comprendidas, cuando se produzcan cambios en las condiciones
macroeconómicas que así lo aconsejen. |
Art.
6º — El BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA queda facultado para
reglamentar y fiscalizar el cumplimiento del régimen que se establece a
partir de la presente medida, así como para establecer y aplicar las
sanciones que correspondan. |
Art.
7º — La reglamentación del presente decreto no podrá afectar la posibilidad
de ingresar, remesar ni de negociar divisas que sean registradas e ingresadas
con arreglo al mismo, sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables. |
Art.
8º — Deróganse el Decreto Nº 285 del 26 de junio de 2003 y
la Resolución Nº 292
del 24 de mayo de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Art.
9º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. |
Art.
11. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. |
|
|