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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto N° 571 |
30/05/1996 |
Fecha:
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03/06/1996 |
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Dependencia:
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DE-571-1996-PEN |
Tema:
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Reintegros. |
Asunto:
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Exportación. Las comisiones, corretajes y otros
servicios relacionados con la exportación no forman parte de la base de cálculo
o valor sobre la cual se liquidan importes de reintegros. |
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VISTO el
Expediente N° 030-000117/96 del Registro del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Decreto N° 1011/91 de fecha 29 de mayo de 1991, el Decreto N° 2275/94 del 23 de diciembre de 1994, |
CONSIDERANDO: |
Que los regímenes en
vigencia para el pago de reintegros, tienden a restituir los impuestos pagados
en el proceso de elaboración de los bienes a exportar. |
Que el nivel de dicho estímulo
está determinado para cada bien, según su posición en el Nomenclador Común MERCOSUR (N.C.M.). |
Que las comisiones,
corretajes y otros servicios relacionados con la exportación no se encuentran
descriptos en el referido Nomenclador Común MERCOSUR (N.C.M.),
por lo que resulta improcedente liquidar reintegros sobre dichas comisiones y
corretajes. |
Que en consecuencia,
resulta necesario establecer en forma expresa que las referidas comisiones y
corretajes no forman parte de la base de cálculo o valor sobre la cual se
liquidan los importes de reintegros. |
Que, por lo dicho,
corresponde modificar el artículo 1o del Decreto N° 1011/91 de fecha 29 de mayo de 1991, sustituyendo su
segundo párrafo por el que se indica en el artículo 1o del
presente. |
Que este acto se dicta en
ejercicio de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO por el artículo 829,
apartado 1o del Código Aduanero. |
Por ello, |
El
Presidente de
la
Nación Argentina Decreta: |
ARTICULO
1o - Sustitúyese el artículo 1o del Decreto N° 1011/91 del 29 de mayo de 1991, por
el que se indica a continuación: |
"Los exportadores de
mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso, tendrán derecho a
obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado
en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y
comercialización. |
Dicho reintegro se aplicará
sobre un valor que se determinará a partir del valor FOB,
FOR o FOT de la mercadería a exportar, al cual se le deducirán el valor CIF
de los insumos importados incorporados en la misma y el monto abonado
en concepto de comisiones y corretajes. Para dicho cálculo se tomará como
base exclusivamente el valor agregado producido en el país, neto de las
referidas comisiones y corretajes." |
ART. 2o - El
presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. |
ART.
3o - De forma. |
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