Detalle de la norma DE-525-1985-PEN
Decreto Nro. 525 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1985
Asunto Contrato de Exportación Llave en Mano.
Boletín Oficial
Fecha: 20/03/1985
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto N° 525 15/03/1985 Fecha: 20/03/1985
 
Dependencia: DE-525-1985-PEN
Tema: Contrato de Exportación Llave en Mano
Asunto: la Ley N° 23.101
 

VISTO la Ley N° 23.101, y

CONSIDERANDO:

Que el desenvolvimiento del sector externo requiere que se favorezcan las exportaciones de bienes y servicios de origen nacional, brindando un marco adecuado a las necesidades de cada sector.

Que el Sector exportador de plantas industriales bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en Mano" ha venido desarrollando sus actividades una valiosa experiencia que indica la necesidad de actualizar su régimen promocional.

Que en consecuencia, resulta necesario hacer extensivo el tratamiento promocional también a las obras de ingeniería destinadas a prestar un servicio que se venda bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en Mano".

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1°.- El presente régimen comprenderá a las exportaciones argentinas que se vendan bajo la modalidad de "Contrato de Exportación Llave en Mano" y que cumplan con los requisitos que en esta norma y en su respectiva reglamentación se establezcan.

ARTICULO 2°.- Se considera "Contrato de Exportación Llave en Mano" a las plantas industriales u obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se vendan al exterior en forma de una unidad completa y concluida con la finalidad de cumplir con el objeto del contrato que es transmitir el dominio del bien final a cambio del pago de un precio total.

ARTICULO 3°.- A los fines del presente Decreto se entiende por exportación "llave en mano" la construcción de la obra, la provisión e instalación de los elementos o bienes respectivos, el manejo y supervisión del montaje, la provisión del método operativo, la asistencia en la puesta en marcha y el entrenamiento del personal necesario para su funcionamiento, cuando correspondiere, y todo otro servicio que resulte necesario para la concesión del bien objeto del contrato. Las plantas industriales pueden no incluir su construcción pero sí los demás elementos antes indicados.

ARTICULO 4°.- Los contratos de exportación que se acojan a los beneficios del presente régimen deberán contar con un porcentaje de participación de bienes y servicios de origen nacional no inferior al 60% (SESENTA POR CIENTO) del valor FOB de la exportación. Concurrentemente, el 40% (CUARENTA POR CIENTO) de dicho valor FOB deberá consistir en bienes físicos de origen nacional.

ARTICULO 5°.- Cuando se trate de la exportación de obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, las ventas deberán responder a una licitación pública internacional, o concretarse en compradores públicos del país importador, y podrán acceder a los beneficios del presente régimen únicamente aquellas obras que figuren en la lista anexa al presente instrumento, la cual forma parte integrante del mismo.

ARTICULO 6°.- Se admitirá como parte de los "Contratos de Exportación Llave en Mano", y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto, la exportación de servicios que comprendan todas aquellas actividades que representen bienes inmateriales cuya aplicación en el exterior implica una exportación de talento argentino y que resulten complemento necesario de la planta u obra a exportar, tales como:

a) Estudios de factibilidad técnicos y/o económicos.

b) Diseño, cálculos y planos descriptos de construcción, instalación y/o sistemas.

c) Documentación de métodos operativos, procedimiento y contralor

d) Asistencia técnica para la implementación, incluyendo el personal necesario para el funcionamiento.

e) Control e inspección de obras.

ARTICULO 7°.- Los "Contratos de Exportación Llave en Mano" comprendidos en este régimen tendrán un reembolso impositivo del 10% (DIEZ POR CIENTO).

ARTICULO 8°.- El reembolso establecido en el Artículo precedente se calculará sobre el valor de los bienes nacionales nuevos, sin uso, como así también sobre los servicios y la tecnología de origen nacional, detallados en el respectivo contrato de exportación. En todos los casos excluirán los bienes, servicios y tecnología extranjera.

ARTICULO 9°.- Las exportaciones temporarias y sus amortizaciones, que surjan como consecuencia de las operaciones contempladas por el presente régimen quedarán excluídas de las consideraciones y los beneficios del mismo.

ARTICULO 10°.- Los contratos de exportación a que hace referencia la presente norma podrán incluir tecnología, materias primas y materiales de uso directo de origen extranjero, siempre que estos valores sumados a la utilidad, según declaración jurada del exportador ante el Banco Central de la República Argentina, no superen el 40% (CUARENTA POR CIENTO) del valor del contrato excluyendo los fletes y el seguro. Del mismo modo, la suma de los conceptos mencionados, exenta la utilidad, no debe exceder del 30% (TREINTA POR CIENTO) del valor del contrato excluídos los fletes y seguros.

ARTICULO 11°.- Podrán ser beneficiarias de esta promoción las empresas de capital nacional según la definición que al respecto surge de la Ley N° 21.382 (t.o.) de la que en el futuro la sustituya, entendiéndose en todos los casos al titular del contrato como responsable del bien final objeto del mismo.

ARTICULO 12°.- En el caso de participaciones de empresas nacionales en proyectos internacionales "llave en mano", la Autoridad de Aplicación podrá disponer su aceptación, y exclusivamente para las empresas nacionales por su participación en los mismos y siempre que se cumplan con los requisitos de la presente norma, la responsabilidad del titular será en estos casos la determinada expresamente en el contrato correspondiente, y le alcanzará lo previsto en el Artículo 27 del presente régimen.

ARTICULO 13°.- Créase en la Secretaría de Comercio Exterior un Registro de Contratos de Exportación Llave en Mano por el cual se cursarán las presentaciones que soliciten acogerse a los beneficios del presente régimen.

ARTICULO 15°.- La declaración jurada citada en el artículo precedente, deberá asimismo, consignar una lista de los bienes de fabricación nacional que integran la planta u obra y el valor de los servicios y/o tecnología contemplados en el presente Decreto, sobre los que se aplicará el reembolso.

ARTICULO 16°.- Los extranjeros de las citadas plantas u obras consignarán bajo declaración jurada en los respectivos boletos de embarque, que los bienes que envían al exterior están destinados a integrar los tipos de plantas u obras a que se refiere el presente Decreto. Asimismo, deberán indicar el número de expediente bajo el cual se encuentra registrado ante la Secretaría de Comercio Exterior el correspondiente contrato de exportación.

ARTICULO 17°.- El monto de los reembolsos del presente régimen correspondiente a los bienes físicos se determinará sobre los valores FOB, CI, CyF y CIF en la siguiente forma:

a) Sobre el valor FOB, cuando la exportación a destino se realice en transporte internacional extranjero y el seguro se contrate fuera del país.

b) Sobre el valor CI, cuando el seguro se contrate en el país.

c) Sobre el valor CyF, cuando la exportación a destino se realice en transporte internacional argentino.

d) Sobre el valor CIF, cuando además de cumplirse con los requisitos del inciso precedente, el seguro se contrate en el país. Se podrán considerar como excepción aquellos casos en que la Secretaría de Transporte certifique la carencia de flete.

ARTICULO 18°.- La Secretaría de Comercio Exterior será la Autoridad de Aplicación del presente régimen.

ARTICULO 19°.- La Autoridad de Aplicación determinará en todos los casos la procedencia de las solicitudes que le sean presentadas, pudiendo:

a) Aceptarlas lisa y llanamente.

b) Supeditar su inscripción hasta la presentación en forma completa de toda la documentación vinculada con la operación de exportación de que se trate y su correspondiente análisis, pudiendo requerir la información adicional que considere necesaria.

c) Denegar las solicitudes de inscripción cuando la operación objeto de las mismas no se ajusten a las normas que establece el presente régimen y/o cuando se considere que la modalidad de comercialización concertada no responde a las prácticas corrientes.

La denegatoria de inscripción será dedicada por Resolución de la Secretaría de Comercio Exterior con el asesoramiento de la Comisión creada por el Artículo 24 del presente régimen.

Adicionalmente, serán funciones de la Autoridad de Aplicación intervenir los permisos de embarque correspondientes a los bienes que se exporten por el presente régimen, sin cuyo requisito la Administración Nacional de Aduanas no les dará el curso correspondiente, y autorizará, cuando correspondiere, toda solicitud de percepción del beneficio cuando se trate de servicios y tecnología que se hallen amparados por el presente régimen y sin cuyo requisito el ente liquidador no les dará. Tendrá facultades, asimismo, para solicitar toda información que considere necesaria para efectuar el seguimiento de la exportación y controlar su cumplimiento.

ARTICULO 20°.- La Secretaría de Comercio Exterior en su carácter de Autoridad de Aplicación del presente régimen propondrá, cuando lo estime conveniente, las modificaciones al régimen instituido por el presente Decreto.

ARTICULO 21°.- Facúltase al Ministerio de Economía a modificar, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el reembolso establecido en el Artículo 7o del presente Decreto. No obstante ello, las exportaciones que se hallen inscriptas en el presente régimen tendrán garantizado, como mínimo, el nivel de reembolso propiciado por el porcentaje Decreto o la norma que en el futuro lo sustituya, vigente a la fecha de inscripción del contrato respectivo y durante la vigencia total del contrato aceptado por la Secretaría de Comercio Exterior. Asimismo, y ante eventuales modificaciones del nivel de reembolso, los "Contratos de Exportación Llave en Mano" serán objeto de un tratamiento similar al que se otorgue con carácter general a las exportaciones industriales con mayor valor agregado.

ARTICULO 22°.- Podrán gozar de los beneficios que establecer el presente Decreto aquellos que se hallen en vías de ejecución siempre que cumplan con los requisitos aquí establecidos y únicamente por la parte de contrato que reste ejecutar a partir de los 60 (SESENTA) días de la fecha del presente Decreto y según surja del cronograma de entregas contractualmente pactado.

ARTICULO 23°.- En todos los casos, para la liquidación de reembolso por imputación al régimen, se aplicarán las normas cambiarias que correspondan a las exportaciones de productos promocionales y serán las mismas para todos los rubros del contrato. Se utilizarán en tales liquidaciones las mismas disposiciones que alcancen a la liquidación del régimen general de Reembolsos a la Exportación (Dto. N° 3255 del 24 de Agosto de 1971, o el que lo sustituya en el futuro.

ARTICULO 24°.- Créase en la Secretaría de Comercio Exterior una Comisión integrada por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, la Secretaría de Industria, el Banco Central de la República Argentina y la Secretaría de Comercio Exterior, la que actuará como asesora de la Autoridad de Aplicación del presente régimen.

ARTICULO 25°.- Los exportadores, en los supuesto de mercaderías exportadas que por cualquier circunstancia retornen al país, deberán proceder a ingresar total o parcialmente, según sea el retorno, el importe correspondiente al reembolso que se les hubiera pagado o acreditado; condición ineludible para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías.

ARTICULO 26°.- En aquellos casos en que no se cumpla con los términos del contrato por causas que fueran imputables al exportador, se deberá devolver el importe correspondiente al reembolso que se le hubiera pagado o acreditado por aplicación del presente régimen, en valores actualizados a la fecha de la devolución.

ARTICULO 27°.- Los exportadores que infrinjan las disposiciones del presente Decreto y de su respectiva reglamentación mediante declaración de valores diferentes de los reales o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión, tendiente a obtener un beneficio ilegítimo se harán pasibles de la exclusión del registro de exportadores e importadores (Dto. 604/65), sin perjuicio de las penalidades establecidas en la Ley N° 22.415.

ARTICULO 29°.- La Administración Nacional de Aduanas, el Banco Central de la República Argentina y la Secretaría de Comercio Exterior dictarán dentro de los 30 (TREINTA) días de la fecha del presente Decreto las normas complementarias necesarias para su aplicación, así como la operativa a la que deberán ceñirse los exportadores de las plantas u obras a que se refiere el presente Decreto, en lo concerniente a las condiciones y requisitos a que se sujetará la documentación exigible.

ARTICULO 30°.- Todos los plazos fijados en el presente Decreto deben ser entendidos como días hábiles.

ARTICULO 31°.- Derógase el Decreto N° 2786 del 6 de Octubre de 1975.

ARTICULO 32°.- De forma.

 

ANEXO

Frigoríficos.

Aeropuertos, puertos y terminales de carga (con sistemas de transporte, manipuleo y almacenajes).

Hoteles y complejos turísticos.

Astilleros y talleres navales.

E) Centrales eléctricas, subestaciones transformadoras, redes, plantel e infraestructura para generación, transporte y distribución de energía eléctrica.

F) Diques, presas y/o equipamiento mecánico, hidromecánico y de generación de energía eléctrica.

H) Plantas de tratamiento de agua y efluentes.

I) Sistemas de comunicaciones y telefonía.

J) Oleoductos, gasoductos y sus redes de distribución.

K) Estaciones de bombeo y de compresión de gas y petróleo. Plantas de tratamiento y separación de petróleo y gas. Refinerías de petróleo.

L) Líneas férreas, estaciones y toda su infraestructura anexa.

M) Centros de comercialización con toda su infraestructura para manipuleo y almacenaje.

N) Complejos habitacionales con su infraestructura urbana.

Ñ) Centrales nucleares.

O) Centros de acopio y almacenaje con silos elevadores y secadores de granos.

P) Centros para servicios gubernamentales.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-2742-2009-AFIP Relaciona Régimen de Contrato de Exportación Llave en Mano, Decreto Nº 870/03
DE-870-2003-PEN Deroga Contrato de Exportación Llave en Mano
RE-4168-1995-ANA Relaciona Normas para la liquidación, control. Estímulos a la exportación
RE-583-1995-MEOSP Relaciona Alcances de la normativa vigente p/ las plantas y obras que se vendan bajo la modalidad de Contrato de Exportación Llave en Mano
DE-612-1991-PEN Complementa Contrato de Exportación Llave en Mano.
DE-435-1990-PEN Modifica Medidas p/ la continuación y profund. del programa de estabilización económica y de reforma del Estado. Suspensión Decretos
DE-1555-1986-PEN Modifica Artículos 7 y 17
RE-2334-1986-ANA Relaciona Reembolso Exportación Plantas Llave en Mano
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa LE-23101-1984-PLN Reembolso Exportación Plantas Llave en Mano