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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto N° 525 |
15/03/1985 |
Fecha:
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20/03/1985 |
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Dependencia:
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DE-525-1985-PEN |
Tema:
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Contrato de Exportación
Llave en Mano |
Asunto:
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la Ley N° 23.101 |
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VISTO
la Ley N° 23.101, y |
CONSIDERANDO: |
Que el desenvolvimiento
del sector externo requiere que se favorezcan las exportaciones de bienes y
servicios de origen nacional, brindando un marco adecuado a las necesidades de cada sector. |
Que el
Sector exportador de plantas industriales bajo la modalidad de "Contrato
de Exportación Llave en Mano" ha venido desarrollando sus
actividades una valiosa experiencia que indica la necesidad de actualizar su
régimen promocional. |
Que en consecuencia,
resulta necesario hacer extensivo el tratamiento promocional también a las
obras de ingeniería destinadas a prestar un servicio que se venda bajo la
modalidad de "Contrato de Exportación Llave en Mano". |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO 1°.- El presente
régimen comprenderá a las exportaciones argentinas que se vendan bajo la modalidad de "Contrato de Exportación
Llave en Mano" y que cumplan con los requisitos que en esta norma y en
su respectiva reglamentación se establezcan. |
ARTICULO 2°.- Se considera
"Contrato de Exportación Llave en Mano" a las plantas industriales u
obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se vendan al
exterior en forma de una unidad completa y concluida
con la finalidad de cumplir con el objeto del contrato que es transmitir el
dominio del bien final a cambio del pago de un precio total. |
ARTICULO
3°.- A los fines del presente Decreto se entiende por exportación "llave
en mano" la construcción de la obra, la provisión e
instalación de los elementos o bienes respectivos, el manejo y supervisión del
montaje, la provisión del método operativo, la asistencia en la puesta en
marcha y el entrenamiento del personal necesario para su funcionamiento,
cuando correspondiere, y todo otro servicio que resulte necesario para la
concesión del bien objeto del contrato. Las plantas industriales pueden no
incluir su construcción pero sí los demás elementos antes indicados. |
ARTICULO
4°.- Los contratos de exportación que se acojan a los beneficios del presente
régimen deberán contar con un porcentaje de participación de bienes y
servicios de origen nacional no inferior al 60% (SESENTA POR CIENTO) del valor FOB de la exportación.
Concurrentemente, el 40% (CUARENTA POR CIENTO) de dicho valor FOB deberá
consistir en bienes físicos de origen nacional. |
ARTICULO 5°.- Cuando se
trate de la exportación de obras de ingeniería destinadas a la prestación de
servicios, las ventas deberán responder a una licitación pública
internacional, o concretarse en compradores públicos del país importador, y podrán acceder a los
beneficios del presente régimen únicamente aquellas obras que figuren en la
lista anexa al presente instrumento, la cual forma parte integrante del
mismo. |
ARTICULO 6°.- Se admitirá como
parte de los "Contratos de Exportación Llave en Mano", y siempre
que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto, la
exportación de servicios que comprendan todas aquellas actividades que representen bienes inmateriales cuya aplicación
en el exterior implica una exportación de talento argentino y que
resulten complemento necesario de la planta u obra a exportar, tales como: |
a)
Estudios de factibilidad técnicos y/o económicos. |
b) Diseño, cálculos y
planos descriptos de construcción, instalación y/o sistemas. |
c)
Documentación de métodos operativos, procedimiento y contralor |
d) Asistencia técnica para
la implementación, incluyendo el personal necesario para el funcionamiento. |
e)
Control e inspección de obras. |
ARTICULO
7°.- Los "Contratos de Exportación Llave en Mano" comprendidos en este
régimen tendrán un reembolso impositivo del 10% (DIEZ POR CIENTO). |
ARTICULO 8°.- El reembolso
establecido en el Artículo precedente se calculará sobre el valor de los
bienes nacionales nuevos, sin uso, como así
también sobre los servicios y la tecnología de origen nacional, detallados en el respectivo contrato de exportación. En todos los casos excluirán
los bienes, servicios y tecnología extranjera. |
ARTICULO 9°.- Las exportaciones
temporarias y sus amortizaciones, que surjan como consecuencia de las operaciones contempladas por el presente
régimen quedarán excluídas de las consideraciones y los beneficios del mismo. |
ARTICULO
10°.- Los contratos de exportación a que hace referencia la presente norma
podrán incluir tecnología, materias primas y materiales de uso directo de
origen extranjero, siempre que estos valores sumados a la utilidad, según
declaración jurada del exportador ante el Banco Central de
la República Argentina,
no superen el 40% (CUARENTA POR CIENTO)
del valor del contrato excluyendo los fletes y el seguro. Del mismo modo, la
suma de los conceptos mencionados, exenta la utilidad, no debe exceder
del 30% (TREINTA POR CIENTO) del valor del contrato
excluídos los fletes y seguros. |
ARTICULO
11°.- Podrán ser beneficiarias de esta promoción las empresas de capital
nacional según la definición que al respecto surge de
la Ley N° 21.382 (t.o.) de la
que en el futuro la sustituya, entendiéndose en todos los casos al titular
del contrato como responsable del bien final objeto del mismo. |
ARTICULO 12°.- En el caso de
participaciones de empresas nacionales en proyectos internacionales
"llave en mano",
la Autoridad de
Aplicación podrá disponer su aceptación, y exclusivamente para las empresas
nacionales por su participación en los mismos y siempre que se cumplan
con los requisitos de la presente norma, la responsabilidad
del titular será en estos casos la determinada expresamente en el contrato
correspondiente, y le alcanzará lo previsto en el Artículo 27 del
presente régimen. |
ARTICULO
13°.- Créase en
la
Secretaría de Comercio Exterior un Registro de Contratos de
Exportación Llave en Mano por el cual se cursarán las presentaciones
que soliciten acogerse a los beneficios del presente régimen. |
ARTICULO
15°.- La declaración jurada citada en el artículo precedente, deberá
asimismo, consignar una lista de los bienes de fabricación nacional que
integran la planta u obra y el valor de los servicios y/o tecnología
contemplados en el presente Decreto, sobre los que se aplicará el reembolso. |
ARTICULO 16°.- Los
extranjeros de las citadas plantas u obras consignarán bajo declaración
jurada en los respectivos boletos de embarque, que los bienes que envían al exterior
están destinados a integrar los tipos de plantas
u obras a que se refiere el presente Decreto. Asimismo, deberán indicar el
número de expediente bajo el cual se encuentra registrado ante
la Secretaría de
Comercio Exterior el correspondiente contrato de exportación. |
ARTICULO
17°.- El monto de los reembolsos del presente régimen correspondiente a los
bienes físicos se determinará sobre los valores FOB, CI, CyF y CIF
en la siguiente forma: |
a)
Sobre el valor FOB, cuando la exportación a destino se realice en transporte
internacional extranjero y el seguro se contrate fuera del país. |
b) Sobre el valor CI,
cuando el seguro se contrate en el país. |
c) Sobre el valor CyF,
cuando la exportación a destino se realice en transporte internacional
argentino. |
d)
Sobre el valor CIF, cuando además de cumplirse con los requisitos del inciso precedente,
el seguro se contrate en el país. Se podrán considerar como excepción
aquellos casos en que
la
Secretaría de Transporte certifique la carencia de
flete. |
ARTICULO 18°.-
La Secretaría de
Comercio Exterior será
la
Autoridad de Aplicación del presente régimen. |
ARTICULO
19°.-
La Autoridad
de Aplicación determinará en todos los casos la procedencia de las
solicitudes que le sean presentadas, pudiendo: |
a)
Aceptarlas lisa y llanamente. |
b) Supeditar su
inscripción hasta la presentación en forma completa de toda la documentación
vinculada con la operación de exportación
de que se trate y su correspondiente análisis, pudiendo requerir la
información adicional que considere necesaria. |
c)
Denegar las solicitudes de inscripción cuando la operación objeto de las
mismas no se ajusten a las normas que establece el presente
régimen y/o cuando se considere que la modalidad de comercialización
concertada no responde a las prácticas
corrientes. |
La
denegatoria de inscripción será dedicada por Resolución de
la Secretaría de
Comercio Exterior con el asesoramiento de
la Comisión creada
por el Artículo 24 del presente régimen. |
Adicionalmente, serán
funciones de
la Autoridad
de Aplicación intervenir los permisos de embarque correspondientes a los
bienes que se exporten por el presente régimen, sin cuyo requisito
la Administración Nacional de Aduanas no les dará el curso
correspondiente, y autorizará, cuando correspondiere, toda solicitud de percepción
del beneficio cuando se trate de servicios y tecnología que se hallen
amparados por el presente régimen y sin cuyo requisito el ente liquidador no
les dará. Tendrá facultades, asimismo, para solicitar toda información que considere necesaria para
efectuar el seguimiento de la exportación y controlar su cumplimiento. |
ARTICULO
20°.-
La
Secretaría de Comercio Exterior en su carácter de Autoridad
de Aplicación del presente régimen propondrá, cuando lo estime conveniente,
las modificaciones al régimen instituido por el presente Decreto. |
ARTICULO 21°.- Facúltase al
Ministerio de Economía a modificar, cuando las circunstancias así lo
aconsejen, el reembolso establecido en el
Artículo 7o del presente Decreto. No obstante ello, las
exportaciones que se hallen inscriptas en el presente régimen tendrán
garantizado, como mínimo, el nivel de reembolso propiciado por el porcentaje
Decreto o la norma que en el futuro lo sustituya, vigente a la fecha de
inscripción del contrato respectivo y durante la vigencia total del contrato
aceptado por
la
Secretaría de Comercio Exterior. Asimismo, y ante eventuales modificaciones del nivel de
reembolso, los "Contratos de Exportación Llave en Mano" serán
objeto de un tratamiento similar al que se otorgue con carácter
general a las exportaciones industriales con mayor valor agregado. |
ARTICULO
22°.- Podrán gozar de los beneficios que establecer el presente Decreto
aquellos que se hallen en vías de ejecución siempre que cumplan con los
requisitos aquí establecidos y únicamente por la parte de contrato que reste ejecutar
a partir de los 60 (SESENTA) días de la fecha del presente Decreto y según
surja del cronograma de entregas
contractualmente pactado. |
ARTICULO
23°.- En todos los casos, para la liquidación de reembolso por imputación al régimen,
se aplicarán las normas cambiarias que correspondan a las
exportaciones de productos promocionales y serán las mismas para todos los
rubros del contrato. Se utilizarán en tales liquidaciones las mismas
disposiciones que alcancen a la liquidación
del régimen general de Reembolsos a
la Exportación (Dto. N° 3255 del 24 de Agosto de
1971, o el que lo sustituya en el futuro. |
ARTICULO
24°.- Créase en
la
Secretaría de Comercio Exterior una Comisión integrada por el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial, el Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria,
la Secretaría de Industria, el Banco Central de
la República Argentina
y
la Secretaría
de Comercio Exterior, la que actuará como asesora de
la Autoridad de Aplicación
del presente régimen. |
ARTICULO
25°.- Los exportadores, en los supuesto de mercaderías exportadas que por
cualquier circunstancia retornen al país, deberán proceder a ingresar total
o parcialmente, según sea el retorno, el importe correspondiente al reembolso
que se les hubiera pagado o acreditado; condición ineludible para disponer el despacho a plaza de dichas mercaderías. |
ARTICULO 26°.- En aquellos
casos en que no se cumpla con los términos del contrato por causas que fueran imputables al exportador, se deberá
devolver el importe correspondiente al reembolso que se le hubiera pagado o acreditado
por aplicación del presente régimen, en valores actualizados a la fecha de la
devolución. |
ARTICULO 27°.- Los
exportadores que infrinjan las disposiciones del presente Decreto y de su
respectiva reglamentación mediante declaración de valores diferentes de los
reales o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión, tendiente
a obtener un beneficio ilegítimo se harán pasibles de la exclusión del registro de exportadores e importadores (Dto.
604/65), sin perjuicio de las penalidades establecidas en
la Ley N° 22.415. |
ARTICULO 29°.-
La Administración
Nacional de Aduanas, el Banco Central de
la República Argentina
y
la Secretaría de Comercio Exterior dictarán dentro de los 30
(TREINTA) días de la fecha del presente Decreto las normas complementarias
necesarias para su aplicación, así como la operativa a la que deberán ceñirse
los exportadores de las plantas u obras a
que se refiere el presente Decreto, en lo concerniente a las condiciones y
requisitos a que se sujetará la documentación exigible. |
ARTICULO
30°.- Todos los plazos fijados en el presente Decreto deben ser entendidos
como días hábiles. |
ARTICULO 31°.- Derógase el
Decreto N° 2786 del 6 de Octubre de 1975. |
ARTICULO
32°.- De forma. |
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ANEXO |
Frigoríficos. |
Aeropuertos, puertos y
terminales de carga (con sistemas de transporte, manipuleo y almacenajes). |
Hoteles
y complejos turísticos. |
Astilleros y talleres
navales. |
E) Centrales eléctricas, subestaciones transformadoras, redes, plantel
e infraestructura para generación, transporte y distribución de
energía eléctrica. |
F) Diques,
presas y/o equipamiento mecánico, hidromecánico y de generación de energía
eléctrica. |
H)
Plantas de tratamiento de agua y efluentes. |
I) Sistemas
de comunicaciones y telefonía. |
J) Oleoductos, gasoductos
y sus redes de distribución. |
K)
Estaciones de bombeo y de compresión de gas y petróleo. Plantas de tratamiento
y separación de petróleo y gas. Refinerías de petróleo. |
L)
Líneas férreas, estaciones y toda su infraestructura anexa. |
M) Centros de comercialización
con toda su infraestructura para manipuleo y almacenaje. |
N)
Complejos habitacionales con su infraestructura urbana. |
Ñ)
Centrales nucleares. |
O) Centros
de acopio y almacenaje con silos elevadores y secadores de granos. |
P)
Centros para servicios gubernamentales. |
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