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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto N° 475 |
06/05/1999 |
Fecha: |
11/05/1999 |
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Dependencia:
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DE-475-1999-PEN |
Tema:
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Industria
automotriz. |
Asunto:
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Modifícase el Decreto N° 2677/91,
a fin de diferenciar el arancel que se aplicará a las empresas terminales
automotrices radicadas en el país, en relación con la importación de vehículos
nuevos, con el objeto de mantener los estímulos de Régimen Automotriz. |
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VISTO el
Expediente N° 060-005551/97 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y |
CONSIDERANDO: |
Que dentro de los
mecanismos de importación habilitados en el Régimen Automotriz para las
empresas terminales se previó, en el artículo 14 del Decreto N° 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991, que cuando se
cumpla con las exigencias de la compensación del Régimen, se podrán importar vehículos
nuevos para completar la oferta en el mercado nacional. |
Que respecto al arancel
que se debe tributar al importar vehículos procedentes de países no
integrantes del MERCOSUR, bajo la modalidad prevista en el artículo 14 del
Decreto N° 2677/91, será el que resulte de aplicar
la fórmula de convergencia establecida en el artículo 22 del Decreto N° 2677/91 o el arancel vigente, el que fuere menor. |
Que de la aplicación de
dicha fórmula de convergencia, resulta que para los vehículos Categoría
"B" el arancel a tributar es superior al arancel vigente, con lo
cual corresponde abonar éste último. |
Que teniendo en
consideración las múltiples exigencias que deben cumplir las empresas
terminales, que operan en el Régimen Automotriz, no resulta razonable que las
mismas tributen idéntico arancel que el que abonan los Representantes y/o
Distribuidores Oficiales Importadores de Marca, ya que se desincentiva la
producción local de los vehículos Categoría "B". |
Que en consecuencia
resulta necesario diferenciar el arancel que se aplicará a las empresas
terminales automotrices, radicadas en el país, con el objeto de mantener los
estímulos del Régimen. |
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete. |
Que el presente Decreto se
dicta en virtud de las facultades del artículo 99, inciso 1, de la
CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo 1o - Sustitúyese el texto del artículo 14 del Decreto N° 2677 del 20 de diciembre de 1991, modificado por el
artículo 8o del Decreto N° 683 del 6 de
mayo de 1994, por el siguiente: |
"ARTICULO 14. - Las
empresas terminales podrán completar su oferta de vehículos en el mercado
nacional mediante la importación de vehículos nuevos, sujeta al cumplimiento
de las correspondientes exigencias de compensación establecidas en el artículo
8o, para lo cual se considerarán los respectivos programas de intercambio compensado definidos en el artículo
9o. La importación de vehículos en estas condiciones no tributará arancel
cuando los mismos procedan y sean originarios de países integrantes del
MERCOSUR. |
Cuando los vehículos sean
originarios de extrazona, el arancel que las
empresas terminales deberán tributar será el arancel vigente o el obtenido
por aplicación de la fórmula de convergencia dispuesta en el artículo 22 del presente Decreto. |
Siempre, el que fuere
menor. Dicha fórmula, tal como se encuentra indicada en el citado artículo,
converge al arancel externo común fijado por el Decreto N° 998 de fecha 28 de diciembre de 1995, y se ajustará trimestralmente. |
Para
el supuesto de importaciones de vehículos categoría "B", definida
en el artículo 3o del presente Decreto, cuyo arancel
vigente sea inferior al Arancel Externo Común, se tributará el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del arancel obtenido por aplicación de la fórmula de
convergencia dispuesta en el artículo 22 de este Decreto. |
En todos los casos, sea de intrazona o de extrazona,
la importación se deberá realizar a través de los certificados que emite
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS." |
Art. 2o - El
presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
3o- Deforma. |
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