DC-27-2010-CMC
CODIGO ADUANERO DEL
MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones Nº 01/92,
25/94, 26/03, 54/04, 25/06
del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 40/06 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Tratado de Asunción en su
artículo 1° reafirma que la armonización de las legislaciones de los Estados
Partes en las áreas pertinentes es uno de los aspectos esenciales para
conformar un Mercado Común.
Que la Decisión CMC Nº 54/04 “Eliminación del Doble Cobro del AEC y Distribución de la Renta Aduanera” en su artículo 4 establece que para permitir la implementación de la libre
circulación de mercaderías importadas de terceros países al interior del MERCOSUR,
los Estados Partes deberán aprobar el Código Aduanero del MERCOSUR.
Que se conformo un Grupo Ad Hoc dependiente del
Grupo Mercado Común encargado de la redacción del Proyecto de Código Aduanero
del MERCOSUR.
Que la adopción de una
legislación aduanera común, sumada a la definición y el disciplinamiento de los institutos que
regulan la materia aduanera en el ámbito del MERCOSUR creará condiciones para avanzar en
la profundización del proceso de integración.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el Código Aduanero MERCOSUR que consta
como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Durante los próximos seis meses los Estados Partes harán las
consultas y gestiones necesarias para la eficaz implementación del mismo dentro
de sus respectivos sistemas jurídicos.
Art. 3 - Los Estados Partes se comprometen a
armonizar aquellos aspectos no contemplados en el Código Aduanero MERCOSUR que
se aprueba en el artículo 1.
Art. 4 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico
de los Estados Partes.
XXXIX CMC – San Juan, 02/VIII/2010
CÓDIGO ADUANERO DEL MERCOSUR (CAM)
CÓDIGO ADUANERO DEL MERCOSUR (CAM)
TITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES Y
DEFINICIONES BÁSICAS
CAPITULO 1 - DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1o - Ámbito
de aplicación
1. El presente Código y sus normas reglamentarias y
complementarias, constituyen la legislación aduanera común del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), establecido por el Tratado de Asunción del 26 de
marzo de 1991.
2. La legislación aduanera del MERCOSUR se aplicará
a la totalidad del territorio de los Estados Partes y a los enclaves concedidos
a su favor y regulará el tráfico internacional de los Estados Partes del
MERCOSUR con terceros países o bloques de países.
3. La legislación aduanera del MERCOSUR no se
aplicará a los exclaves concedidos en favor de terceros países o bloques de
países.
4. Las legislaciones aduaneras de
cada Estado Parte serán aplicables supletoriamente dentro de sus respectivas
jurisdicciones en aquellos aspectos no regulados específicamente por este
Código, sus normas reglamentarias y complementarias.
5. Mantendrán su validez, en
cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código, las normas dictadas en
el ámbito del MERCOSUR en materia aduanera.
6. Mantendrán su validez los
tratados internacionales que se encuentren vigentes en cada Estado Parte a la
fecha de entrada en vigor de este Código.
Artículo 2o
- Territorio aduanero
El territorio aduanero del MERCOSUR es
aquel en el cual se aplica la legislación aduanera común del MERCOSUR.
CAPITULO II - DEFINICIONES BÁSICAS
Artículo 3o
- Definiciones básicas
A los efectos de este Código se
entenderá por:
Análisis documental: el examen de la declaración y de los
documentos complementarios, a efectos de establecer la exactitud y
correspondencia de los datos en ellos consignados.
Control aduanero: el conjunto de medidas aplicadas por la Administración Aduanera, en el ejercicio de su potestad, para asegurar el cumplimiento de la
legislación.
Declaración de mercadería: la declaración realizada del modo
prescrito por la Administración Aduanera, mediante la cual se indica el régimen aduanero que deberá aplicarse, suministrando todos los datos que se
requieran para la aplicación del régimen correspondiente.
Declarante: toda persona que realiza una declaración de
mercadería o en cuyo nombre se realiza la misma.
Depósito aduanero: todo lugar habilitado por la Administración Aduanera y sometido a su control, en el que pueden almacenarse mercaderías en
las condiciones por ella establecidas.
Enclave: la parte del territorio de un Estado no integrante
del MERCOSUR en la que se permite la aplicación de la legislación aduanera del
MERCOSUR, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca.
Exclave: la parte del territorio de un Estado Parte del
MERCOSUR en la que se permite la aplicación de la legislación aduanera de un
tercer Estado, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca.
Exportación: la salida de mercadería del territorio aduanero
del MERCOSUR.
Fiscalización aduanera: el procedimiento por el cual se
inspeccionan los medios de transporte, locales, establecimientos, mercaderías,
documentos, sistemas de información y personas, sujetos a control aduanero.
Importación: la entrada de mercadería al territorio aduanero
del MERCOSUR.
Legislación aduanera: las disposiciones legales, las normas
reglamentarias y complementarias relativas a la importación y la exportación de
mercadería, los destinos y las operaciones aduaneros.
Libramiento: el acto por el cual la Administración Aduanera autoriza al declarante o a quien tuviere la disponibilidad jurídica
de la mercadería a disponer de ésta para los fines previstos en el régimen
aduanero autorizado, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras
exigibles.
Mercadería: todo bien susceptible de un destino aduanero.
Normas complementarias: las disposiciones dictadas o a dictarse
por los órganos del MERCOSUR en materia aduanera que no constituyan normas
reglamentarias.
Normas reglamentarias: las disposiciones dictadas o a dictarse
por los órganos del MERCOSUR necesarias para la aplicación de este Código.
Persona establecida en el territorio
aduanero: la persona
física que tenga en el mismo su residencia habitual y permanente y la persona
jurídica que tenga en el mismo su sede social, su administración o
establecimiento permanente.
Régimen aduanero: el tratamiento aduanero aplicable a la
mercadería objeto de tráfico internacional, de conformidad con lo establecido
en la legislación aduanera.
Verificación de mercadería: la inspección física de la mercadería
por parte de la Administración Aduanera a fin de constatar que su naturaleza, calidad, estado y cantidad estén de acuerdo con lo declarado, así como de
obtener informaciones en materia de origen y valor de la mercadería, en forma
preliminar y sumaria.
CAPITULO III - ZONAS ADUANERAS
Artículo 4o
- Zona primaria aduanera
Constituyen zona primaria aduanera
el área terrestre o acuática, ocupada por los puertos, aeropuertos, puntos de
frontera y sus áreas adyacentes, y otras áreas del territorio aduanero,
delimitadas y habilitadas por la Administración Aduanera, donde se efectúa el control de la entrada, permanencia, salida o
circulación de mercaderías, medios de transporte y personas.
Artículo 5o
- Zona secundaria aduanera
Zona secundaria aduanera es la
parte del territorio aduanero no comprendida en la zona primaria aduanera.
Artículo 6o
- Zona de vigilancia aduanera especial
Zona de vigilancia aduanera
especial es el ámbito de la zona secundaria aduanera especialmente delimitada
para asegurar un mejor control aduanero y en el cual la circulación de
mercaderías se encuentra sometida a disposiciones especiales de control en
virtud de su proximidad a la frontera, los puertos o los aeropuertos
internacionales.
TITULO
II - SUJETOS ADUANEROS
CAPITULO I - ADMINISTRACIÓN ADUANERA
Artículo 7o
- Competencias generales
1. La Administración Aduanera es el órgano nacional competente, conforme a la normativa vigente en
cada Estado Parte, para aplicar la legislación aduanera.
2. Compete a la Administración Aduanera:
a) ejercer el control y la
fiscalización sobre la importación y la exportación de mercaderías, los
destinos y las operaciones aduaneros;
b) dictar normas o resoluciones
para la aplicación de la legislación aduanera de conformidad con la legislación
de cada Estado Parte;
c) aplicar las normas emanadas de
los órganos competentes, en materia de prohibiciones o restricciones a la
importación y exportación de mercaderías;
d) liquidar, percibir y fiscalizar
los tributos aduaneros y los que se le encomendaren;
e) autorizar la devolución o
restitución de tributos aduaneros, en los casos que correspondan;
f) habilitar áreas para realizar
operaciones aduaneras;
g) autorizar, registrar y
controlar el ejercicio de la actividad de las personas habilitadas para intervenir
en destinos y operaciones
aduaneros;
h) ejercer la vigilancia aduanera,
prevención y represión de los ilícitos aduaneros;
i) recabar de cualquier organismo
público o persona privada las informaciones necesarias a los efectos del
cumplimiento de su cometido dentro del ámbito de su competencia;
j) participar en todos los asuntos
que estuvieren relacionados con las atribuciones que este Código le otorga ante
los órganos del MERCOSUR;
k) participar en todas las
instancias negociadoras internacionales referidas a la actividad aduanera;
l) participar en la elaboración y
modificación de las normas destinadas a regular el comercio exterior que tengan
relación con la fiscalización y el control aduaneros; y
m) proveer los datos para la
elaboración de las estadísticas del comercio exterior.
3. Las competencias referidas en
el numeral 2
se
ejercerán sin perjuicio de otras establecidas en este Código, en las normas
reglamentarias, complementarias y en las legislaciones aduaneras de los Estados
Partes.
Artículo 8o
- Competencias en zona primaria aduanera
En la zona primaria la Administración Aduanera podrá, en el ejercicio de sus atribuciones, sin necesidad de
autorización judicial o de cualquier otra naturaleza:
a) fiscalizar mercaderías, medios
de transporte, unidades de carga y personas, y en caso de flagrante delito
cometido por éstas, proceder a su detención, poniéndolas inmediatamente a
disposición de la autoridad competente;
b) retener y aprehender
mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y documentos de carácter
comercial o de cualquier naturaleza, vinculados al tráfico internacional de
mercaderías,
cuando corresponda; e
c) inspeccionar depósitos,
oficinas, establecimientos comerciales y otros locales allí situados.
Artículo 9o
- Competencias en zona secundaria aduanera
En la zona secundaria la Administración Aduanera podrá ejercer las atribuciones previstas en el Artículo 8o, debiendo solicitar,
cuando corresponda, conforme a lo dispuesto en las legislaciones aduaneras de
los Estados Partes, la previa autorización judicial.
Artículo 10 -
Competencias en zona de vigilancia aduanera especial
En la zona de vigilancia aduanera
especial la Administración Aduanera, además de las atribuciones otorgadas en la
zona secundaria aduanera, podrá:
a) adoptar medidas específicas de
vigilancia con relación a los locales y establecimientos allí situados cuando
la naturaleza, valor o cantidad de la mercadería lo hicieran aconsejable;
b) controlar la circulación de
mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y personas, así como
determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las
horas hábiles para transitar por ellas;
c) someter la circulación de
determinadas mercaderías a regímenes especiales de control; y
d) establecer áreas dentro de las
cuales la permanencia y circulación de mercaderías, medios de transporte y
unidades de carga, queden sujetas a autorización previa.
Artículo 11 -
Preeminencia de la Administración Aduanera
1. En el ejercicio de su
competencia, la Administración Aduanera tiene preeminencia sobre los demás organismos de la Administración Pública en la zona primaria aduanera.
2. La preeminencia de que trata el
numeral 1
implica
la obligación, por parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato siempre
que les fuera solicitado,
para el cumplimiento de las actividades de control aduanero y de poner a
disposición de la Administración Aduanera el personal, las instalaciones y los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. La Administración Aduanera en el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública.
Artículo 12 -
Asistencia recíproca entre las Administraciones Aduaneras
Las Administraciones Aduaneras de
los Estados Partes se prestarán asistencia mutua e intercambiarán informaciones
para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 13 -
Validez de los actos administrativos de la Administración Aduanera
Los actos administrativos
referentes a casos concretos dictados por la Administración Aduanera de un Estado Parte en la aplicación de este Código, de sus normas
reglamentarias y complementarias, tendrán presunción de validez en todo el
territorio aduanero.
CAPITULO II - PERSONAS VINCULADAS
A LA ACTIVIDAD ADUANERA
Artículo 14 -
Disposiciones generales
1. Las personas comprendidas en
este Capítulo son aquellas que realizan actividades vinculadas a destinos y operaciones aduaneros.
2. Se regirán por la legislación
de cada Estado Parte:
a) los requisitos y formalidades
para la autorización, habilitación y actuación de las personas vinculadas y sus
responsabilidades, sin perjuicio de los requisitos establecidos en este
Capítulo;
b) las sanciones de carácter
administrativo, disciplinario y pecuniario; y
c) la posibilidad de hacerse
representar ante la Administración Aduanera por apoderados.
Artículo 15 -
Operador económico calificado
La Administración Aduanera podrá instituir
procedimientos simplificados de control aduanero y otras facilidades para las
personas vinculadas que cumplan los requisitos para ser consideradas como
operadores económicos calificados, en los términos establecidos en las normas
reglamentarias.
Artículo 16 -
Importador y exportador
1. Importador es quien, en su
nombre, importa mercaderías al territorio aduanero, ya sea que las traiga consigo o
que un tercero las traiga para él.
2. Exportador es quien, en su
nombre, exporta mercaderías del territorio aduanero, ya sea que las lleve consigo o
que un tercero las lleve por él.
Artículo 17 -
Despachante de aduana
1. Despachante de aduana es la persona que, en nombre de otra, realiza trámites y diligencias relativos a los
destinos y las operaciones aduaneros ante la Administración Aduanera.
2. La Administración Aduanera de cada Estado Parte efectuará el registro de los despachantes de
aduana habilitados para actuar en el ámbito de su territorio.
3. Para la habilitación del
despachante de aduana, la Administración Aduanera exigirá el cumplimento de los siguientes requisitos mínimos:
a) domicilio permanente en un
Estado Parte;
b) formación de nivel secundario;
c) inexistencia de deudas
fiscales; y
d) no poseer antecedentes penales
que, conforme con la legislación de cada Estado Parte, le impidan ejercer dicha
actividad.
4. Los Estados Partes podrán
establecer como requisitos adicionales a los referidos en el numeral 3, entre
otros, los siguientes:
a) aprobación de examen de
calificación técnica; y
b) prestación de garantía.
5. Los Estados Partes podrán
disponer la obligatoriedad o no de la actuación del despachante de aduana.
Artículo 18 -
Otras personas vinculadas a la actividad aduanera
1. Se consideran también personas
vinculadas a la actividad aduanera:
a) depositario de mercaderías: la
persona autorizada por la Administración Aduanera a recibir, almacenar y custodiar mercaderías en un depósito bajo control aduanero;
b) transportista: quien realiza el
transporte de mercaderías sujetas a control aduanero, por cuenta propia o en
ejecución de un contrato de transporte;
c) agente de transporte: quien en
representación del transportista, tiene a su cargo los trámites relacionados
con la entrada, permanencia y salida de los medios de transporte, carga y
unidades de carga del territorio aduanero;
d) agente de carga: quien tiene
bajo su responsabilidad la consolidación o desconsolidación del documento de
carga emitido a su nombre para tal fin, así como el contrato de transporte de
la mercadería y otros servicios conexos, en nombre del importador o exportador;
e) proveedor de a bordo: quien
tiene a su cargo el aprovisionamiento del medio de transporte en viaje internacional
con mercadería destinada a su mantenimiento y reparación o al uso o consumo del
propio medio de transporte, de la tripulación y de los pasajeros; y
f) operador postal: la persona
jurídica de derecho público o privado que explota económicamente y en su propio
nombre el servicio de admisión, tratamiento, transporte y distribución de
correspondencia y encomiendas, incluyendo los de entrega expresa que requieren
un traslado urgente.
2. Además de los sujetos indicados
en el numeral 1, serán consideradas personas vinculadas a la actividad aduanera
las que cumplan su actividad profesional, técnica o comercial, en relación con
los destinos y las operaciones aduaneros.
TITULO III - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19 -
Control, vigilancia y fiscalización
1. La mercadería, los medios de
transporte y unidades de carga ingresados al territorio aduanero quedan sujetos
al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo establecido en este Código y en sus normas
reglamentarias.
2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de
carga que atraviesen el territorio de uno de los Estados Partes con destino a
otro Estado Parte o al exterior podrán ser objeto de fiscalización aduanera con
base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera.
Artículo 20 -
Ingreso por lugares y en horarios habilitados
1. El ingreso de mercaderías,
medios de transporte y unidades de carga al territorio aduanero, solamente podrá
efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Administración Aduanera.
2. La permanencia, la circulación
y la salida de mercaderías quedarán sujetas a los requisitos establecidos en
este Código y en sus normas reglamentarias.
3. La Administración Aduanera establecerá los requisitos necesarios para el ingreso de mercaderías
a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de
transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a
fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera.
Artículo 21 -
Traslado directo de la mercadería a un lugar habilitado
1. La mercadería ingresada al
territorio aduanero debe ser directamente trasladada a un lugar habilitado por la Administración Aduanera, por quien haya efectuado su introducción o por quien, en caso de
trasbordo, se haga cargo de su transporte después del ingreso en el referido
territorio, cumpliendo las formalidades establecidas en la legislación
aduanera.
2. Lo previsto en el numeral 1 no
se aplica a la mercadería que se encuentre a bordo de un medio de transporte
que atraviese las aguas jurisdiccionales o el espacio aéreo de uno de los
Estados Partes, cuando su destino sea otro Estado Parte o un tercer país.
3. Cuando, por caso fortuito o de
fuerza mayor, no fuera posible cumplir la obligación prevista en el numeral 1,
la persona responsable por el transporte informará inmediatamente esa situación
a la Administración Aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el
medio de transporte.
CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA
Artículo 22 -
Declaración de llegada
1. La mercadería que llegue a un
lugar habilitado por la Administración Aduanera debe ser presentada ante la misma mediante la declaración de llegada, por quien la haya introducido al territorio
aduanero o, en caso de trasbordo, por quien se haga cargo de su transporte, en
la forma, condiciones y plazos establecidos en las normas reglamentarias.
2. La declaración de llegada debe
contener la información necesaria para la identificación del medio de
transporte, de la unidad de carga y de la mercadería.
3. La falta o negativa de
presentación de la declaración de llegada facultará a la Administración Aduanera a adoptar las medidas previstas en la legislación de cada Estado
Parte.
4. El manifiesto de carga del
medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como
declaración de llegada siempre que contenga todas las informaciones requeridas
para la misma.
5. La presentación de la
declaración de llegada en caso de mercaderías que se encuentren a bordo de
buques o aeronaves cuyo destino sea otro Estado Parte o un tercer país será
exceptuada de acuerdo con lo dispuesto en las normas reglamentarias.
6. Podrán establecerse en las
normas reglamentarias procedimientos simplificados para el cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 1 para la llegada de medios de transporte que realicen
operaciones no comerciales, sin perjuicio de las medidas de control específicas
que se establezcan para el ingreso.
7. Las informaciones contenidas en
la declaración de llegada, manifiesto de carga o documento de efecto
equivalente podrán ser rectificadas en los casos previstos en las normas
reglamentarias.
Artículo 23 -
Obligación de descarga
1. La totalidad de la mercadería
incluida en la declaración de llegada que estuviere destinada al lugar de
llegada deberá ser descargada.
2. La Administración Aduanera permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de
arribo del medio de transporte que se hallare incluida en la declaración de
llegada y que no hubiera sido aún descargada, permanezca a bordo siempre que
así se solicitare dentro del plazo y condiciones establecidos en las normas
reglamentarias y por razones justificadas.
3. Permanecerán a bordo sin
necesidad de solicitarlo:
a) las provisiones de a bordo y
demás suministros del medio de transporte;
b) los efectos de los tripulantes;
y
c) las mercaderías que se
encuentren en tránsito hacia otro lugar.
4. Cuando a criterio de la Administración Aduanera mediaren causas justificadas, se autorizará, a pedido del interesado,
la reexpedición bajo control aduanero de mercadería que se encuentre a bordo
del medio de transporte.
Artículo 24 -
Autorización para la descarga
1. La mercadería sólo podrá ser
descargada en el lugar habilitado, una vez formalizada la declaración de
llegada, y previa autorización de la Administración Aduanera.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 no
será de aplicación en caso de peligro inminente que exija la descarga de la
mercadería, debiendo el transportista o su agente informar inmediatamente lo
ocurrido a la Administración Aduanera de la jurisdicción.
Artículo 25 -
Justificación de diferencias en la descarga
1. La diferencia en más o en menos
de mercadería descargada con relación a la incluida en la declaración de
llegada deberá ser justificada por el transportista o su agente, en los plazos
y condiciones establecidos en las normas reglamentarias.
2. La diferencia en menos no
justificada, hará presumir que la mercadería ha sido introducida
definitivamente al territorio aduanero, siendo responsables por el pago de los
tributos aduaneros y sus accesorios legales el transportista y el agente de
transporte, de conformidad con lo que establezca la legislación de cada Estado
Parte.
3. En caso de diferencia en más no
justificada, la mercadería recibirá el tratamiento establecido en la
legislación de cada Estado Parte.
4. Lo previsto en los numerales 2
y 3 no eximirá al transportista ni al agente de las sanciones que les pudieran
corresponder.
Artículo 26 -
Tolerancia en la descarga
Las diferencias en más o en menos
de las mercaderías descargadas con relación a la declaración de llegada serán
admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán faltas o infracciones
aduaneras, siempre que no superen los límites de tolerancia establecidos en las
normas reglamentarias.
Artículo 27 -
Mercadería arribada como consecuencia de un siniestro
1. En el supuesto de mercaderías
que hubieren arribado al territorio aduanero como consecuencia de naufragio,
echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, la Administración Aduanera someterá las mismas a la condición de depósito temporal de
importación por cuenta de quien resultare con derecho a su disponibilidad
jurídica, previo informe que contendrá una descripción detallada de las
mercaderías y de las circunstancias en que hubieren sido halladas.
2. Quienes hallaren mercaderías en
cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 1, deberán dar aviso inmediato
a la Administración Aduanera más cercana, bajo cuya custodia quedarán hasta que
se adopten las medidas establecidas en la legislación de cada Estado Parte.
3. La Administración Aduanera dará publicidad de la existencia de las mercaderías referidas en los
numerales 1 y 2.
Artículo 28 - Arribada forzosa
En los casos de arribada forzosa,
el transportista, su agente o representante dará cuenta inmediatamente de lo
ocurrido a la Administración Aduanera más cercana, de acuerdo con lo dispuesto
en las normas reglamentarias.
CAPÍTULO III - DEPÓSITO TEMPORAL DE IMPORTACIÓN
Artículo 29 - Definición,
permanencia y responsabilidad
1. Depósito temporal es la
condición a la que están sujetas las mercaderías desde el momento de la
descarga hasta que reciban un destino aduanero.
2. Las mercaderías en depósito
temporal deben permanecer en lugares habilitados y dentro de los plazos que
correspondan, de conformidad con lo dispuesto en este Código y en sus normas
reglamentarias.
3. En los casos de faltante,
sobrante, avería o destrucción de mercadería sometida a depósito temporal serán
responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus accesorios, el
depositario y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, de
conformidad con lo que establezca la legislación de cada Estado Parte.
Artículo 30 - Ingreso de
mercadería con signos de avería, deterioro o de haber sido violada
Cuando al ingreso en depósito
temporal, la mercadería, su envase o embalaje exterior ostentaren indicios de
avería, deterioro o signos de haber sido violados, el depositario deberá
comunicarlo de inmediato a la Administración Aduanera separando la mercadería averiada o deteriorada a fin de deslindar su
responsabilidad.
Artículo 31 - Operaciones
permitidas
1. La mercadería sometida a la
condición de depósito temporal sólo puede ser objeto de operaciones destinadas
a asegurar su conservación, impedir su deterioro y facilitar su despacho,
siempre que no modifiquen su naturaleza, su presentación o sus características
técnicas y no aumenten su valor.
2. Sin perjuicio del ejercicio de
los controles que realicen otros organismos dentro de sus respectivas
competencias, quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería podrá
solicitar su examen y la extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un
posterior destino aduanero.
3. El desembalaje, pesaje, reembalaje
y cualquier otra manipulación de la mercadería, así como los gastos
correspondientes, inclusive para su análisis, cuando sea necesario, correrán
por cuenta y riesgo del interesado.
Artículo 32 - Mercadería sin
documentación
La mercadería que se encuentre en
condición de depósito temporal sin documentación será considerada en abandono.
Artículo 33 - Destinos de la
mercadería
La mercadería en condición de
depósito temporal deberá recibir uno de los destinos aduaneros previstos en el
Artículo 35.
Artículo 34 - Vencimiento del
plazo de permanencia
La mercadería en condición de
depósito temporal para la cual no haya sido iniciado en el plazo establecido el
procedimiento para su inclusión en un destino aduanero será considerada en
situación de abandono.
TÍTULO
IV - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO I – CLASIFICACIÓN
Artículo 35 - Clasificación
1. La mercadería ingresada al
territorio aduanero deberá recibir uno de los siguientes destinos aduaneros:
a) inclusión en un régimen
aduanero de importación;
b) reembarque;
c) abandono; o
d) destrucción.
2. Las normas reglamentarias
establecerán los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación
de los destinos aduaneros previstos en este Título, pudiendo exigirse el
cumplimiento de otros procedimientos, en casos determinados, por razones de
seguridad y control.
CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE
IMPORTACIÓN
Sección I - Disposiciones generales
Artículo 36 - Regímenes aduaneros
La mercadería ingresada al
territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:
a) importación definitiva;
b) admisión temporaria para
reexportación en el mismo estado;
c) admisión temporaria para
perfeccionamiento activo;
d) transformación bajo control
aduanero;
e) depósito aduanero; o
f) tránsito aduanero.
Artículo 37 - Presentación de la
declaración de mercadería
1. La solicitud de inclusión de la
mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Administración Aduanera mediante una declaración de mercadería.
2. Quien solicitare la aplicación
de un régimen aduanero deberá probar la disponibilidad jurídica de la
mercadería, la que acreditará ante la Administración Aduanera al momento de la presentación de la declaración de mercadería,
mediante el correspondiente conocimiento de embarque o documento de efecto
equivalente.
3. La declaración debe contener
los datos y elementos necesarios para permitir a la Administración Aduanera el control de la correcta clasificación arancelaria, valoración de la
mercadería y liquidación de los tributos correspondientes.
4. La declaración de mercadería
podrá ser presentada antes de la llegada del medio de transporte, conforme a lo
establecido en las normas reglamentarias.
Artículo 38 - Formas de
presentación de la declaración de mercadería
1. La declaración de mercadería será
presentada por medio de transmisión electrónica de datos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el numeral 1 y cuando así lo disponga la Administración Aduanera, la declaración de mercadería podrá ser presentada por escrito en
soporte papel o mediante una declaración verbal.
3. Cuando se utilice un medio
electrónico de procesamiento de datos, la Administración Aduanera, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de
la declaración bajo firma del declarante o de su representante, salvo que el
sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios.
Artículo 39 - Documentación
complementaria
1. La declaración de mercadería
deberá ser acompañada de la documentación complementaria exigible de acuerdo al
régimen solicitado conforme a las normas reglamentarias.
2. Los documentos complementarios
exigidos para el despacho aduanero de la mercadería podrán también ser
presentados o mantenerse disponibles por medios electrónicos de procesamiento
de datos, en función de lo que establezca la Administración Aduanera.
3. La Administración Aduanera podrá autorizar que parte de la documentación complementaria sea
presentada después del registro de la declaración de mercadería, conforme a lo
establecido en las normas reglamentarias.
4. La Administración Aduanera podrá exigir que la documentación complementaria sea traducida a
alguno de los idiomas oficiales del MERCOSUR.
Artículo 40 - Despacho aduanero
1. Despacho aduanero es el
conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la
aplicación de un régimen aduanero.
2. Las normas reglamentarias
podrán prever la realización de un despacho aduanero simplificado, para
permitir el libramiento de la mercadería con facilidades formales y de
procedimientos, en razón de la calidad del declarante, de las características
de la mercadería o de las circunstancias de la operación.
Artículo 41 - Examen preliminar
de la declaración de mercadería
1. Una vez presentada la solicitud
del régimen aduanero con la declaración de mercadería, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma, preferentemente mediante
la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos
los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria
correspondiente, en cuyo caso procederá a su registro.
2. Si la declaración de mercadería
no reúne los requisitos exigidos, se comunicarán al declarante las causas por
las cuales no se acepta el registro de la misma a fin de que éste subsane la
deficiencia.
Artículo 42 - Responsabilidad del
declarante
Una vez registrada la declaración
de mercadería, el declarante es responsable por:
a) la exactitud y veracidad de los
datos de la declaración;
b) la autenticidad de la
documentación complementaria; y
c) la observancia de todas las
obligaciones inherentes al régimen solicitado.
Artículo 43 - Inalterabilidad de
la declaración de mercadería
1. Una vez efectuado el registro, la
declaración de mercadería es inalterable por el declarante.
2. Sin perjuicio de lo establecido
en el numeral 1, la Administración Aduanera podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración registrada cuando:
a) la inexactitud formal surgiera
de la lectura de la propia declaración o de la lectura de la documentación
complementaria; y
b) dicha solicitud sea presentada
a la Administración Aduanera con anterioridad:
1. a que la inexactitud
formal que se rectifica hubiera sido advertida por la Administración Aduanera;
2. a que se hubieran
ordenado medidas especiales de control posteriores al libramiento; o
3. al comienzo de cualquier
procedimiento de fiscalización.
Artículo 44 - Cancelación o
anulación de la declaración de mercadería
1. La declaración de mercadería podrá ser cancelada o anulada
por la Administración Aduanera mediante solicitud fundada del declarante o,
excepcionalmente, de oficio.
2. La cancelación o anulación de
la declaración de mercadería, cuando la Administración Aduanera haya decidido proceder a la verificación de la mercadería, estará
condicionada al resultado de la misma.
3. Si la Administración Aduanera hubiera detectado indicios de faltas, infracciones o ilícitos
aduaneros relativos a la declaración o a la mercadería en ella descripta, la
cancelación o anulación quedará sujeta al resultado del procedimiento
correspondiente.
4. Efectuada la cancelación o
anulación de la declaración de mercadería, la Administración Aduanera, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren
corresponder, procederá a devolver los tributos que se hubieran percibido, con
excepción de las tasas.
5. La declaración de mercadería no
podrá ser cancelada o anulada después del libramiento y retiro de la mercadería.
Artículo 45 - Facultades de
control de la Administración Aduanera
1. Cualquiera fuera el régimen
aduanero solicitado, una vez registrada la declaración de mercadería, la Administración Aduanera podrá, antes o después de la autorización de dicho régimen, controlar
la exactitud y veracidad de los datos declarados y la correcta aplicación de la
legislación correspondiente.
2. Para la comprobación de la
exactitud y veracidad de la declaración de mercadería, la Administración Aduanera podrá proceder al análisis documental, a la verificación de la
mercadería, con extracción, en su caso, de muestras, y a la solicitud de
informes técnicos o a cualquier otra medida que considere necesaria.
Artículo 46 - Selectividad
1. La Administración Aduanera podrá seleccionar, a través de criterios previamente establecidos,
las declaraciones de mercadería que serán objeto de análisis documental,
verificación de la mercadería u otro procedimiento aduanero, antes de su
libramiento.
2. Los criterios de selectividad
serán provistos por parámetros elaborados sobre la base del análisis de riesgo
para el tratamiento de las declaraciones de mercadería, y en forma
complementaria mediante sistema aleatorio.
3. La declaración registrada en
sistema informático será objeto de selección automática.
Artículo 47 - Verificación de la
mercadería
La verificación podrá efectuarse
respecto de toda la mercadería o de sólo parte de ella, considerándose en este
caso los resultados de la verificación parcial válidos para las restantes
mercaderías incluidas en la misma declaración.
Artículo 48 - Concurrencia del
interesado al acto de la verificación de la mercadería
El declarante o quien tenga la
disponibilidad jurídica de la mercadería, tendrá derecho a asistir a los actos
de verificación de éstas y si no concurriera, la Administración Aduanera procederá de oficio y la verificación efectuada producirá los mismos
efectos que si hubiera sido practicada en su presencia.
Artículo 49 - Costos de traslado,
extracción de muestras y uso de personal especializado
Estarán a cargo del declarante los
costos correspondientes:
a) al transporte, conservación y
manipulación de la mercadería que sean necesarios para su verificación o
extracción de muestras;
b) a la extracción de muestras y
su análisis, así como la elaboración de informes técnicos; y
c) a la contratación de personal
especializado para asistir a la Administración Aduanera en la verificación de la mercadería o extracción de muestras de
mercaderías especiales, frágiles o peligrosas.
Artículo 50 - Revisión posterior
de la declaración de mercadería
La Administración Aduanera podrá, después del
libramiento de la mercadería, efectuar el análisis de los documentos, datos e
informes presentados relativos al régimen aduanero solicitado, así como
realizar la verificación de la mercadería y revisar su clasificación
arancelaria, origen y valoración aduanera, con el objeto de comprobar la
exactitud de la declaración, la procedencia del régimen autorizado, el tributo
percibido o el beneficio otorgado.
Sección II - Importación definitiva
Artículo 51 - Definición
1. La importación definitiva es el
régimen por el cual la mercadería importada puede tener libre circulación
dentro del territorio aduanero, previo pago de los tributos aduaneros a la
importación, cuando corresponda, y el cumplimiento de todas las formalidades
aduaneras.
2. La mercadería sometida al
régimen de importación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o
restricciones aplicables a la importación.
Artículo 52 - Despacho directo de
importación definitiva
1. El despacho directo de importación
definitiva es un procedimiento por el cual la mercadería puede ser despachada
directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de
importación.
2. Deberán someterse obligatoriamente
al procedimiento previsto en el numeral 1 las mercaderías cuyo ingreso a
depósito signifique peligro o riesgo para la integridad de las personas o el
medio ambiente, además de otros tipos de mercaderías que tengan características
especiales de conformidad con las normas reglamentarias.
Sección III - Admisión temporaria para
reexportación en el mismo estado
Artículo 53 - Definición
1. La admisión temporaria para
reexportación en el mismo estado es el régimen en virtud del cual la mercadería
es importada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación
de ser reexportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal,
sin el pago o con pago parcial de los tributos aduaneros que gravan su
importación definitiva, con excepción de las tasas.
2. La mercadería que hubiera sido
introducida bajo el régimen de admisión temporaria para reexportación en el
mismo estado no está sujeta al pago de los tributos que graven la reexportación
que se realizare en cumplimiento del régimen.
Artículo 54 - Cancelación
1. El régimen de admisión
temporaria para reexportación en el mismo estado se cancelará con la reexportación de la
mercadería dentro del plazo autorizado.
2. La cancelación podrá ocurrir
también con:
a) la inclusión en otro régimen aduanero;
b) la destrucción bajo control
aduanero; o
c) el abandono.
3. La autoridad competente
dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y
sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.
Artículo 55 - Incumplimiento de
obligaciones sustanciales del régimen
1. Constatado el incumplimiento de
obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del
régimen, la mercadería sometida al régimen de admisión temporaria para
reexportación en el mismo estado se considerará importada definitivamente.
2. Si el incumplimiento ocurriere
con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se
procederá a su aprehensión.
3. Lo dispuesto en los numerales 1
y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Sección IV - Admisión temporaria para
perfeccionamiento activo
Artículo 56 - Definición
La admisión temporaria para
perfeccionamiento activo es el régimen por el cual la mercadería es importada
sin el pago de los tributos aduaneros con excepción de las tasas, para ser
afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación
u otra autorizada y a su posterior reexportación bajo la forma de producto
resultante dentro de un plazo determinado.
Artículo 57 - Operaciones
complementarias de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero
La autoridad competente podrá
autorizar que la totalidad o parte de las mercaderías incluidas en el régimen
de admisión temporaria para perfeccionamiento activo o los productos
transformados puedan ser enviados fuera del territorio aduanero, con el fin de
afectarlos a operaciones de perfeccionamiento complementarias.
Artículo 58 - Desperdicios o
residuos resultantes del perfeccionamiento activo
1. Los desperdicios o residuos que
tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y
que no fueren reexportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que
gravan la importación definitiva.
2. Las normas reglamentarias
podrán establecer el límite porcentual por debajo del cual los desperdicios o
residuos quedarán exentos del pago de los tributos aduaneros.
Artículo 59 - Reparaciones
gratuitas
1. Cuando la admisión temporaria
tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente exportada en
carácter definitivo, su reexportación será efectuada sin el pago de impuestos
de exportación que correspondieren, si se demuestra a satisfacción de la Administración Aduanera que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de
una obligación contractual de garantía.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 no
será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido
considerado en el momento de su exportación definitiva.
Artículo 60 - Cancelación
1. El régimen de admisión
temporaria para perfeccionamiento activo se cancelará mediante la reexportación
de la mercadería bajo la forma resultante en los plazos y en las condiciones
establecidos en la correspondiente autorización.
2. La cancelación podrá ocurrir
también con:
a) la inclusión en otro régimen
aduanero;
b) la reexportación de la
mercadería ingresada bajo el régimen sin haber sido objeto del
perfeccionamiento previsto, dentro del plazo autorizado;
c) la destrucción bajo control
aduanero; o
d) el abandono.
3. La autoridad competente
dispondrá sobre la autorización de las operaciones y los destinos referidos en
el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.
Artículo 61 - Incumplimiento de
obligaciones sustanciales del régimen
1. Constatado el incumplimiento de
obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del
régimen, la mercadería sometida al régimen de admisión temporaria para
perfeccionamiento activo se considerará importada definitivamente.
2. Si el incumplimiento ocurriere con
relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se
procederá a su aprehensión.
3. Lo dispuesto en los numerales 1
y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Artículo 62 - Reposición de
mercadería
La reposición de mercadería es un
procedimiento que permite al beneficiario del régimen la importación, sin el
pago de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, de mercaderías
idénticas o similares por su especie, características técnicas, calidad y cantidad
a las adquiridas en el mercado local o importadas con carácter definitivo, que
hubieran sido utilizadas o consumidas para la elaboración de mercaderías
previamente exportadas, a efectos de su reposición.
Artículo 63 - Reglamentación
1. Las normas reglamentarias
establecerán los casos, requisitos, condiciones, plazos, formalidades y
procedimientos específicos para la aplicación del régimen.
2. La legislación de los Estados
Partes establecerá los órganos que intervendrán en la aplicación del régimen.
3. La adopción de lo dispuesto en
esta Sección no afectará las denominaciones específicas adoptadas por los
Estados Partes para situaciones en que haya perfeccionamiento activo.
Sección V - Transformación bajo control aduanero
Artículo 64 - Definición
La transformación bajo control
aduanero es el régimen por el cual la mercadería es importada sin el pago de
los tributos aduaneros con excepción de las tasas, a efectos de ser sometida,
bajo control aduanero, dentro del plazo autorizado, a operaciones que
modifiquen su especie o estado para la posterior importación definitiva en
condiciones que impliquen un importe de tributos aduaneros inferior al que
sería aplicable a la mercadería importada.
Artículo 65 - Aplicación
La autoridad competente
determinará las mercaderías y las operaciones autorizadas para la aplicación
del régimen.
Artículo 66 - Cancelación
1. El régimen de transformación
bajo control aduanero se cancelará cuando los productos resultantes de las
operaciones de transformación sean importados en forma definitiva.
2. La cancelación podrá ocurrir
también con:
a) la autorización para la
inclusión de los productos resultantes de la transformación en otro régimen
aduanero, a condición de que se cumplan las formalidades exigibles en cada
caso;
b) la reexportación de la
mercadería ingresada bajo el régimen sin haber sido objeto de la transformación
prevista, dentro del plazo autorizado;
c) la destrucción, bajo control
aduanero; o
d) el abandono.
3. La autoridad competente
dispondrá sobre la autorización de las operaciones y los destinos referidos en
el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.
Sección VI - Depósito aduanero
Artículo 67 - Definición
1. El depósito aduanero es el
régimen por el cual la mercadería importada ingresa a un depósito aduanero, sin
el pago de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, para su
posterior inclusión en otro régimen aduanero.
2. Las normas reglamentarias
dispondrán sobre el plazo de permanencia de la mercadería bajo este régimen.
Artículo 68 - Modalidades
El régimen de depósito aduanero
puede presentar las siguientes modalidades:
a) depósito de almacenamiento: en
el cual la mercadería solamente puede ser objeto de operaciones destinadas a
asegurar su reconocimiento, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes
y cualquier otra operación que no altere su valor ni modifique su naturaleza o
estado;
b) depósito comercial: en el cual
la mercadería puede ser objeto de operaciones destinadas a facilitar su
comercialización o aumentar su valor, sin modificar su naturaleza o estado;
c) depósito industrial: en el cual
la mercadería puede ser objeto de operaciones destinadas a modificar su
naturaleza o estado, incluyendo la industrialización de materias primas y de
productos semielaborados, ensamblajes, montajes y cualquier otra operación
análoga;
d) depósito de reparación y
mantenimiento: en el cual la mercadería puede ser objeto de servicios de
reparación y mantenimiento, sin modificar su naturaleza; y
e) depósito para exposición u otra
actividad similar: en el cual la mercadería ingresada puede ser destinada a
exposiciones, demostraciones, ferias u otras actividades similares.
Artículo 69 - Cancelación
1. El régimen de depósito aduanero
se cancelará con la inclusión de la mercadería en otro régimen aduanero.
2. La cancelación podrá ocurrir
también con:
a) el reembarque;
b) la destrucción bajo control
aduanero; o
c) el abandono.
3. La autoridad competente
dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y
sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.
Artículo 70 - Vencimiento del
plazo de permanencia
La mercadería en depósito aduanero
para la cual no se haya solicitado, en el plazo establecido, su reembarque,
reexportación o inclusión en otro régimen aduanero será considerada en
situación de abandono.
CAPÍTULO III – REEMBARQUE
Artículo 71 - Definición
El reembarque consiste en la
salida bajo control aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros ni las
prohibiciones o restricciones de carácter económico, de la mercadería ingresada
al territorio aduanero que se encuentre en condición de depósito temporal de
importación o bajo el régimen de depósito aduanero, de acuerdo a lo establecido
en las normas reglamentarias, siempre que no haya sufrido alteraciones en su
naturaleza.
CAPÍTULO IV – ABANDONO
Artículo 72 - Casos
1. Cumplidos los procedimientos
previstos en las legislaciones aduaneras de cada Estado Parte, se considerará
en situación de abandono la mercadería:
a) con plazo de permanencia en
depósito temporal vencido;
b) cuyo abandono expreso y
voluntario haya sido aceptado por la Administración Aduanera; o
c) sometida a despacho aduanero
cuyo trámite no haya sido concluido en plazo por razones atribuibles al
interesado.
2. La legislación de los Estados
Partes podrá establecer los procedimientos para el tratamiento a ser aplicado a
la mercadería y la responsabilidad por los gastos en las situaciones de
abandono previstas en el numeral 1 y en otras disposiciones de este Código.
CAPÍTULO V – DESTRUCCIÓN
Artículo 73 - Destrucción
1. La Administración Aduanera dispondrá la
destrucción bajo control aduanero de aquellas mercaderías que atenten contra la
moral, la salud, la seguridad, el orden público o el medio ambiente.
2. Los gastos ocasionados por la
destrucción correrán a cargo del consignatario o de quien tenga la
disponibilidad jurídica de la mercadería, si fueren identificables.
TÍTULO V - EGRESO DE LA MERCADERÍA DEL TERRITORIO ADUANERO
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74 - Control, vigilancia y
fiscalización
1. La salida de la mercadería, de los medios de transporte
y unidades de carga del territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia y
fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo establecido en este Código y en sus normas
reglamentarias.
2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de
carga que atraviesen el territorio de uno de los Estados Partes con destino a
otro Estado Parte o al exterior podrán ser objeto de fiscalización aduanera con
base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera.
Artículo 75 - Egreso por lugares
y en horarios habilitados
1. La salida de mercaderías,
medios de transporte y unidades de carga del territorio aduanero solamente
podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Administración Aduanera.
2. La permanencia, la circulación
y la salida de mercaderías quedarán sujetas a los requisitos establecidos en
este Código y en sus normas reglamentarias.
3. La Administración Aduanera establecerá los requisitos necesarios para el egreso de mercaderías a
través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de
transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a fin
de garantizar el debido control y fiscalización aduanera.
CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE
SALIDA
Artículo 76 - Declaración de
salida
1. Se considera declaración de
salida la información suministrada a la Administración Aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las unidades de
carga y a la mercadería transportada, contenidos en los documentos de
transporte, efectuada por el transportista o por quien resulte responsable de
dicha gestión.
2. El manifiesto de carga del
medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como
declaración de salida siempre que contenga todas las informaciones requeridas
para la misma.
3. Se aplicarán a la declaración
de salida, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a la declaración
de llegada previstas en el Capítulo II del Título III de este Código.
CAPÍTULO III - DEPÓSITO TEMPORAL DE EXPORTACIÓN
Artículo 77 - Depósito temporal de
exportación
1. La mercadería introducida a zona primaria aduanera para
su exportación que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de
transporte e ingresare a un lugar habilitado a tal fin, quedará sometida a la
condición de depósito temporal de exportación desde el momento de su recepción
y hasta tanto se autorizare o asignare algún régimen aduanero de exportación o
se la restituyere a plaza.
2. Se aplicarán al depósito
temporal de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones
relativas al depósito temporal de importación previstas en el Capítulo III del
Título III de este Código.
TÍTULO
VI - DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 78 - Inclusión en un
régimen aduanero
1. La mercadería que egresa del territorio aduanero deberá
recibir como destino aduanero su inclusión en un régimen aduanero de
exportación.
2. Se aplicarán a los regímenes aduaneros de exportación,
en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a los regímenes
aduaneros de importación previstas en la Sección I del Capítulo II del Título IV de este Código.
3. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos,
formalidades y procedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros
previstos en este Título.
Artículo 79 - Regímenes aduaneros
La mercadería de libre circulación
que egrese del territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes
regímenes aduaneros:
a) exportación definitiva;
b) exportación temporaria para
reimportación en el mismo estado;
c) exportación temporaria para
perfeccionamiento pasivo; o
d) tránsito aduanero.
Artículo 80 - Presentación de la
declaración de mercadería
1. La solicitud de inclusión de la
mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Administración Aduanera mediante una declaración de mercadería.
2. La declaración de mercadería
deberá ser presentada antes de la salida del medio de transporte, conforme a lo
establecido en las normas reglamentarias.
CAPITULO II - EXPORTACIÓN DEFINITIVA
Artículo 81 - Definición
1. La exportación definitiva es el
régimen por el cual se permite la salida del territorio aduanero, con carácter
definitivo, de la mercadería de libre circulación, sujeta al pago de los
tributos aduaneros a la exportación, cuando corresponda, y al cumplimiento de
todas las formalidades aduaneras exigibles.
2. La mercadería sometida al régimen
de exportación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la
exportación.
Artículo 82 - Despacho directo de
exportación definitiva
El despacho directo de exportación
definitiva es un procedimiento por el cual la mercadería puede ser despachada
directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de
exportación.
CAPITULO III - EXPORTACIÓN
TEMPORARIA PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
Artículo 83 - Definición
1. La exportación temporaria para
reimportación en el mismo estado es el régimen por el cual la mercadería de
libre circulación es exportada con una finalidad y por un plazo determinados,
con la obligación de ser reimportada en el mismo estado, salvo su depreciación
por el uso normal, sin el pago de los tributos aduaneros que gravan su
exportación definitiva, con excepción de las tasas.
2. El retorno de la mercadería que
hubiera salido del territorio aduanero bajo el régimen de exportación
temporaria para reimportación en el mismo estado, será efectuado sin el pago de
los tributos aduaneros que graven su reimportación.
Artículo 84 - Cancelación
1. El régimen de exportación
temporaria para reimportación en el mismo estado se cancelará con la
reimportación de la mercadería dentro del plazo autorizado.
2. La cancelación podrá ocurrir
también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva.
3. La autoridad competente
dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la
exigibilidad del pago de los tributos cuando correspondan.
Artículo 85 - Incumplimiento de
obligaciones sustanciales del régimen
1. Constatado el incumplimiento de obligaciones
sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen, la
mercadería sometida al régimen de exportación temporaria para reimportación en
el mismo estado se considerará exportada definitivamente.
2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una
prohibición o restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que
gravan la exportación definitiva cuando correspondan.
3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
CAPITULO IV - EXPORTACIÓN
TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 86 - Definición
La exportación temporaria para
perfeccionamiento pasivo es el régimen por el cual la mercadería de libre
circulación es exportada sin el pago de los tributos aduaneros, con excepción
de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación,
elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reimportación bajo
la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado, sujeta a la
aplicación de los tributos que gravan la importación solamente respecto del
valor agregado en el exterior.
Artículo 87 - Reparaciones
gratuitas
1. Cuando la exportación
temporaria para perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la reparación de
mercadería previamente importada en carácter definitivo, su reimportación será
efectuada sin el pago de tributos aduaneros, con excepción de las tasas, si se
demuestra a satisfacción de la Administración Aduanera que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de
una obligación contractual de garantía.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 no
será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido
considerado en el momento de su importación definitiva.
Artículo 88 - Desperdicios o
residuos resultantes del perfeccionamiento pasivo
Los desperdicios o residuos que
tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento pasivo y
que no fueren reimportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que
gravan la exportación definitiva cuando correspondan.
Artículo 89 - Cancelación
1. El régimen de exportación
temporaria para perfeccionamiento pasivo se cancelará con la reimportación de
la mercadería bajo la forma resultante en los plazos y en las condiciones
establecidos en la correspondiente autorización.
2. La cancelación podrá ocurrir
también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva.
3. La autoridad competente
dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la
exigibilidad del pago de los tributos cuando correspondan.
Artículo 90 - Incumplimiento de
obligaciones sustanciales del régimen
1. Constatado el incumplimiento de
obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del
régimen, la mercadería sometida al régimen de exportación temporaria para
perfeccionamiento pasivo se considerará exportada definitivamente.
2. El hecho de que la mercadería
se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para el cobro
de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando correspondan.
3. Lo dispuesto en los numerales 1
y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
TÍTULO
VII - TRÁNSITO ADUANERO
Artículo 91 - Definición
1. El tránsito aduanero es el
régimen común a la importación y a la exportación por el cual la mercadería
circula por el territorio aduanero, bajo control aduanero, desde una aduana de
partida a otra de destino, sin el pago de los tributos aduaneros ni a la
aplicación de restricciones de carácter económico.
2. El régimen de tránsito también
permitirá el transporte de mercadería de libre circulación de una aduana de
partida a una de destino, pasando por otro territorio.
Artículo 92 - Modalidades
El régimen de tránsito aduanero
puede presentar las siguientes modalidades:
a) de una aduana de entrada a una
aduana de salida;
b) de una aduana de entrada a una
aduana interior;
c) de una aduana interior a una
aduana de salida; y
d) de una aduana interior a otra
aduana interior.
Artículo 93 - Garantía
En el tránsito aduanero de
mercaderías provenientes de terceros países y con destino final a otros
terceros países, podrá exigirse la constitución de garantía para el
cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Artículo 94 - Responsabilidad
Serán responsables solidarios por
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de tránsito
aduanero el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien
tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería.
Artículo 95 - Diferencias
1. Cuando la mercadería no
arribare o tuviere menor peso, volumen o cantidad que la incluida en la
declaración de mercadería, se presumirá, salvo prueba en contrario y al solo
efecto tributario, que ha sido importada con carácter definitivo, sin perjuicio
de las sanciones que pudieran corresponder.
2. Cuando la mercadería tuviere
mayor peso, volumen o cantidad que la incluida en la declaración de mercadería,
se aplicarán las sanciones que pudieran corresponder.
3. Lo dispuesto en el numeral 1 no
se aplicará cuando la mercadería incluida en el régimen de tránsito sea
destinada a la exportación.
Artículo 96 - Interrupción del
tránsito
El tránsito aduanero sólo podrá
ser justificadamente interrumpido por caso fortuito o fuerza mayor u otras
causas ajenas a la voluntad del transportista.
Artículo 97 - Comunicación de la
interrupción
En todos los casos de interrupción
del tránsito o cuando se produjere el deterioro, destrucción o pérdida
irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito aduanero, la
persona a cuyo cargo se encuentre el medio de transporte deberá comunicarlo de
inmediato a la Administración Aduanera de la jurisdicción a fin de que ésta establezca las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería
y las condiciones que permitan ejercer eficazmente el control aduanero y en su
caso aplicar las sanciones que correspondan.
Artículo 98 - Trasbordo
A pedido del interesado, la Administración Aduanera, teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el
transporte de la mercadería sometida al régimen se efectúe con trasbordo bajo
control aduanero.
Artículo 99 - Cancelación
El régimen de tránsito aduanero se
cancelará con la llegada del medio de transporte con los sellos, precintos o
marcas de identificación intactos y la presentación de la mercadería con la
documentación correspondiente en la aduana de destino, dentro del plazo
establecido a estos efectos, sin que la mercadería haya sido modificada o
utilizada.
TÍTULO
VIII - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 100 - Definición
Los regímenes aduaneros especiales
son regulaciones específicas dentro de un régimen aduanero que permiten el
ingreso o egreso del territorio aduanero o la circulación por el mismo de
mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, sin el pago o con pago
parcial de los tributos aduaneros y con sujeción a un despacho aduanero
simplificado, en razón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las
mercaderías, su forma de envío o destino.
Artículo 101 - Clasificación
1. Son regímenes aduaneros
especiales:
a) equipaje;
b) efectos de los tripulantes o pacotilla;
c) suministro y provisiones para
consumo a bordo;
d) franquicias diplomáticas;
e) envíos postales
internacionales;
f) muestras;
g) envíos de asistencia y
salvamento;
h) tráfico fronterizo;
i) contenedores;
j) medios de transporte con fines
comerciales;
k) retorno de mercadería;
l) envíos en consignación; y
m) sustitución de mercadería.
2. Los órganos competentes del
MERCOSUR podrán establecer otros regímenes aduaneros especiales, además de los
previstos en el numeral 1.
Artículo 102 - Aplicación
Las normas reglamentarias
establecerán los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos
simplificados para la aplicación de los regímenes aduaneros especiales
previstos en este Título.
Artículo 103 - Control,
vigilancia y fiscalización
Las mercaderías, los medios de
transporte y unidades de carga incluidos en un régimen aduanero especial quedan
sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.
Artículo 104 - Prohibición
Está prohibido importar o exportar
bajo los regímenes especiales previstos en este Título mercadería que no se
corresponda a las definiciones, finalidades y condiciones para ellos
establecidas.
CAPÍTULO II – EQUIPAJE
Artículo 105 - Definición
1. El régimen de equipaje es aquel
por el cual se permite la importación o exportación de efectos nuevos o usados
destinados al uso o consumo personal del viajero que ingrese o egrese del
territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser
obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no
permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o
industriales.
2. La importación y exportación de
los efectos que constituyen equipaje serán efectuadas sin el pago de los
tributos aduaneros dentro de los límites y condiciones que establezcan las
normas reglamentarias.
Artículo 106 - Declaración
1. Los viajeros deberán efectuar
la declaración de su equipaje, acompañado o no acompañado.
2. A los efectos de este
régimen se entiende por:
a) equipaje acompañado: aquel que
lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja,
excluido el que arribe o salga en condición de carga; y
b) equipaje no acompañado: aquel que
llega al territorio aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o
junto con él, pero en condición de carga.
CAPÍTULO III - EFECTOS DE LOS TRIPULANTES O PACOTILLA
Artículo 107 - Definición
El régimen de efectos de los
tripulantes o pacotilla es aquel por el cual se permite la importación o
exportación, sin el pago de los tributos aduaneros, de los efectos que el
tripulante de un medio de transporte pueda razonablemente utilizar para su uso
o consumo personal, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor
no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o
industriales.
CAPÍTULO IV - SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A
BORDO
Artículo 108 - Definición
1. El régimen de suministro y
provisiones para consumo a bordo es aquel por el cual se permite la importación
o exportación de mercadería destinada al mantenimiento, reparación, uso o
consumo de los medios de transporte que ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o consumo de su tripulación y de sus pasajeros.
2. Las normas reglamentarias
dispondrán sobre la aplicación de este régimen a los distintos medios de
transporte.
3. La carga de mercadería de libre
circulación con destino al suministro y provisiones para consumo a bordo en un
medio de transporte que debiere salir del territorio aduanero será considerada
como una exportación definitiva y será efectuada sin el pago de los tributos
aduaneros, cuando corresponda.
4. La importación de mercadería
procedente de terceros países con destino al suministro y provisiones para
consumo que se encuentra a bordo de un medio de transporte que ingrese al
territorio aduanero será efectuada sin el pago de los tributos aduaneros.
5. Las naves y aeronaves que
operan en el transporte internacional podrán realizar su aprovisionamiento con
mercadería de procedencia extranjera almacenada en depósitos aduaneros
habilitados a tales efectos, sin el pago de los tributos aduaneros.
CAPÍTULO V - FRANQUICIAS DIPLOMÁTICAS
Artículo 109 - Definición
El régimen de franquicias
diplomáticas es aquel por el cual se permite la importación o exportación de
mercadería destinada a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras
de carácter permanente, u organismos internacionales, en las situaciones y con
el tratamiento tributario previsto en los convenios internacionales ratificados
por los Estados Partes.
CAPÍTULO VI - ENVÍOS POSTALES INTERNACIONALES
Artículo 110 - Definición
1. El régimen de envíos postales
internacionales es aquel por el cual se permite el envío de correspondencia y encomiendas internacionales, incluido el de entrega expresa, en los que intervengan los
operadores postales del país remitente y del país receptor, de acuerdo a lo
previsto en las convenciones internacionales ratificadas por los Estados Partes
y en las normas reglamentarias.
2. La importación y la exportación
de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales serán
efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros dentro de los límites y
condiciones que establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 111 - Control
Los envíos postales
internacionales que entren o salgan por el territorio aduanero, cualquiera sea
su destinatario o remitente, tengan o no carácter comercial, estarán sujetos a
control aduanero respetando los derechos y garantías individuales relativos a
la correspondencia.
CAPÍTULO VII – MUESTRAS
Artículo 112 - Definición
1. El régimen de muestras es aquel
por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o
temporal, de objetos completos o incompletos, representativos de una
mercadería, destinados exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis
para concretar operaciones comerciales.
2. Serán efectuadas sin el pago de
los tributos aduaneros la importación o exportación de las muestras sin valor
comercial, entendiéndose por tales aquellas que por su cantidad, peso, volumen
u otras condiciones de presentación o por haber sido inutilizadas por la Administración Aduanera no resultan aptas para su comercialización.
3. Serán efectuadas sin el pago de
los tributos aduaneros la importación o exportación de muestras con valor
comercial cuyo valor en aduana no exceda el monto que a tal fin establezcan las
normas reglamentarias.
CAPÍTULO VIII - ENVÍOS DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Artículo 113 - Definición
El régimen de envíos de asistencia
y salvamento es aquel
por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o
temporal, sin el pago de los tributos aduaneros, de la mercadería destinada a la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de emergencia o catástrofe.
CAPÍTULO IX - TRÁFICO FRONTERIZO
Artículo 114 - Definición
El régimen de tráfico fronterizo
es aquel por el cual se permite
la importación o exportación, sin el pago o con pago parcial de los tributos
aduaneros, de mercadería transportada por residentes de las localidades
situadas en las fronteras con terceros países y destinada a la subsistencia de
su unidad familiar, de acuerdo a lo establecido en las normas reglamentarias.
CAPÍTULO X – CONTENEDORES
Artículo 115 - Definición
1. El régimen de contenedores es
aquel por el cual se permite que:
a) los contenedores o unidades de carga de
terceros países que ingresen al territorio aduanero, con el objeto de
transportar mercadería y deban permanecer en forma transitoria en el mismo, sin
modificar su estado, queden sometidos al régimen que establezcan las normas
reglamentarias, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras, siempre
que se encuentren incluidos en la declaración de llegada o el manifiesto de
carga; y
b) los contenedores o unidades de
carga de los Estados Partes que egresen del territorio aduanero, con el objeto
de transportar mercadería y que con esa finalidad debieran permanecer en forma
transitoria fuera de él sin modificar su estado, queden sometidos al régimen
que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con
formalidades aduaneras.
2. No obstante lo dispuesto en el
numeral 1, las normas reglamentarias podrán establecer el cumplimiento de
determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control.
3. El régimen de contenedores se
aplicará también a los accesorios y equipos que se transporten con los
contenedores, así como a las piezas importadas para su reparación.
Artículo 116 - Contenedores
Se entiende por contenedor o
unidad de carga el recipiente especialmente construido para facilitar el
traslado de mercaderías en cualquier medio de transporte, con la resistencia
suficiente para permitir una utilización reiterada y ser llenado o vaciado con
facilidad y seguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo rápido y
seguro en la carga, descarga y trasbordo, que fuere identificable mediante
marcas y números grabados en forma indeleble y fácilmente visible, de acuerdo a
las normas internacionales.
CAPÍTULO XI - MEDIOS DE TRANSPORTE CON FINES COMERCIALES
Artículo 117 - Definición
1. El régimen de medios de
transporte con fines comerciales es aquel por el cual se permite que:
a) los medios de transporte de
terceros países que ingresen al territorio aduanero por sus propios medios con
el objeto de transportar pasajeros o mercaderías, queden sometidos al régimen
que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con
formalidades aduaneras; y
b) los medios de transporte
comercial matriculados o registrados en cualquiera de los Estados Partes, que
egresen del territorio aduanero por sus propios medios, con el objeto de
transportar pasajeros o mercaderías y que a tales efectos debieren permanecer
fuera de él sin modificar su estado, queden sometidos al régimen que
establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir formalidades
aduaneras.
2. No obstante lo dispuesto en el
numeral 1, las normas reglamentarias podrán establecer el cumplimiento de
determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control.
CAPÍTULO XII - RETORNO DE MERCADERÍA
Artículo 118 - Definición
El régimen de retorno de
mercadería es aquel por el cual se permite que la mercadería que antes de su
exportación definitiva tenía libre circulación retorne al territorio aduanero,
sin el pago de los tributos aduaneros ni la aplicación de prohibiciones o
restricciones de carácter económico.
Artículo 119 - Condiciones
El retorno de la mercadería estará
sujeto a las siguientes condiciones:
a) que la mercadería sea retornada
por la misma persona que la hubiera exportado;
b) que la Administración Aduanera comprobare que la mercadería retornada es la misma que previamente se
hubiera exportado;
c) que el retorno se produjere
dentro del plazo que establezcan las normas reglamentarias; y
d) que se abonen o devuelvan,
según corresponda, con carácter previo al libramiento, los importes resultantes
de beneficios o incentivos fiscales vinculados a la exportación.
Artículo 120 - Causales
El retorno de mercadería exportada
definitivamente podrá autorizarse:
a) cuando presente defectos de
carácter técnico que exigieran su devolución;
b) cuando no se ajuste a los
requisitos técnicos o sanitarios del país importador;
c) en razón de modificaciones en
las normas de comercio exterior del país importador;
d) por motivo de guerra o
catástrofe; o
e) por otras causales ajenas a la
voluntad del exportador que establezcan las normas reglamentarias.
CAPÍTULO XIII - ENVÍOS EN CONSIGNACIÓN
Artículo 121 - Definición
1. El régimen de envíos en
consignación es aquel
por el cual la mercadería exportada puede permanecer fuera del territorio
aduanero, por un plazo determinado, a la espera de concretar su venta en el
mercado de destino.
2. Al momento de concretarse la
venta dentro del plazo otorgado, será exigible el pago de los tributos
aduaneros que gravan la exportación, cuando correspondan.
3. El retorno de la mercadería con
anterioridad al vencimiento del plazo otorgado será efectuado sin el pago de
los tributos aduaneros.
Artículo 122 - Formalidades
La solicitud de envío en
consignación estará sometida a las mismas formalidades exigidas para la
declaración de exportación definitiva, con excepción de los elementos relativos
al precio y demás condiciones de venta, siendo de aplicación, no obstante, la
obligación de declarar un valor estimado.
Artículo 123 - Garantía
La Administración Aduanera podrá exigir, en su
caso, la constitución de una garantía tendiente a asegurar el cumplimiento de
las obligaciones que el régimen impone.
Artículo 124 - Incumplimiento de
obligaciones sustanciales del régimen
Constatado el incumplimiento de
obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del
régimen, la mercadería sometida al régimen de envíos en consignación se considerará
exportada definitivamente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder.
CAPÍTULO XIV - SUSTITUCIÓN DE MERCADERÍA
Artículo 125 - Definición
1. El régimen de sustitución de
mercadería es aquel por el cual la Administración Aduanera podrá autorizar que la mercadería importada o exportada en forma definitiva que resulte
defectuosa o inadecuada para el fin al que está destinada sea sustituida, sin el pago
de los tributos aduaneros, por otra de la misma clasificación arancelaria, calidad comercial,
valor y características técnicas, que sea enviada gratuitamente, en razón de
una obligación contractual o legal de garantía, en los plazos y condiciones
establecidos en las normas reglamentarias.
2. En el caso de importación, la
mercadería sustituida deberá ser devuelta a origen sin el pago del impuesto de
exportación, cuando corresponda, o podrá ser sometida a los destinos aduaneros
de abandono o destrucción.
3. Cuando se trate de exportación,
la mercadería sustituida podrá ingresar al territorio aduanero sin el pago del
impuesto de importación.
TÍTULO
IX - AREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES
CAPITULO I - ZONAS FRANCAS
Artículo 126 - Definición
1. Zona franca es una parte del
territorio de los Estados Partes en la cual las mercaderías introducidas serán
consideradas como si no estuvieran dentro del territorio aduanero, en lo que
respecta a los impuestos o derechos de importación.
2. En la zona franca, la entrada y la
salida de las mercaderías no estarán sujetas a la aplicación de prohibiciones o
restricciones de carácter económico.
3. En la zona franca, serán aplicables
las prohibiciones o restricciones de carácter no económico, de conformidad con
lo establecido por el Estado Parte en cuya jurisdicción ella se encuentre.
4. Las zonas francas deberán ser
habilitadas por el Estado Parte en cuya jurisdicción se encuentren y estar
delimitadas y cercadas perimetralmente de modo de garantizar su aislamiento del
resto del territorio aduanero.
5. La entrada y la salida de
mercaderías de la zona franca serán regidas por la legislación que regula la
importación y la exportación, respectivamente.
Artículo 127 - Plazo y
actividades permitidas
1. La mercadería introducida en la zona
franca puede permanecer en ella por tiempo indeterminado.
2. En la zona franca podrán realizarse
actividades de almacenamiento, comerciales, industriales o de prestación de
servicios, de conformidad con lo que determinen los Estados Partes.
Artículo 128 - Control
1. La Administración Aduanera podrá efectuar controles selectivos sobre la entrada, permanencia y
salida de mercaderías y personas.
2. La Administración Aduanera podrá contar con instalaciones dentro de la zona franca para el
ejercicio de las funciones de control que le competen.
3. La zona exterior contigua al perímetro
de la zona franca hasta la extensión que sea establecida por las normas
reglamentarias será considerada zona de vigilancia especial.
Artículo 129 - Exportación de
mercadería del territorio aduanero a la zona franca
1. La salida de mercadería del resto del
Territorio Aduanero con destino a una zona franca será considerada exportación
y estará sujeta a las normas que regulan el régimen de exportación solicitado.
2. Cuando la exportación a que se
refiere el numeral 1 gozare de algún beneficio, éste se hará efectivo una vez
acreditada la salida de la mercadería con destino a terceros países.
Artículo 130 - Importación de
mercadería al territorio aduanero procedente de la zona franca
La entrada de mercadería al resto del
Territorio Aduanero procedente de una zona franca será considerada importación
y estará sujeta a las normas que regulan el régimen de importación solicitado.
CAPITULO II - AREAS ADUANERAS ESPECIALES
Artículo 131 - Definición
Área Aduanera Especial es la parte
del territorio aduanero en la cual se aplica un tratamiento temporario
especial, con un régimen tributario más favorable que el vigente en el resto
del territorio aduanero.
CAPÍTULO III - TIENDAS LIBRES
Artículo 132 - Definición
1. Tienda libre es el
establecimiento o recinto delimitado, ubicado en zona primaria, destinado a
comercializar mercadería para consumo de viajeros, sin el pago de los tributos
que graven o sean aplicables con motivo de la importación o la
exportación.
2. La autoridad competente podrá
autorizar el funcionamiento de estas tiendas a bordo de medios de transporte
aéreo, marítimo y fluvial de pasajeros que cubran rutas internacionales.
3. La venta de la mercadería sólo
podrá efectuarse en cantidades que no permitan presumir su utilización con
fines comerciales o industriales por parte del viajero.
Artículo 133 - Depósito de
tiendas libres
1. Se entiende por depósito de
tiendas libres el depósito comercial, especialmente habilitado para la guarda,
bajo control aduanero, de la mercadería admitida bajo este régimen.
2. La mercadería que carece de
libre circulación en territorio aduanero permanecerá en depósito sin el pago de
los tributos aduaneros ni la aplicación de prohibiciones o restricciones de
carácter económico a
la importación.
3. La mercadería con libre circulación
en territorio aduanero será introducida y depositada sin el pago de tributos,
excepto las tasas.
Artículo 134 - Habilitación y
funcionamiento
1. Las tiendas libres deben ser
habilitadas por los Estados Partes en cuya jurisdicción se hallaren.
2. Las normas reglamentarias
establecerán los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos
necesarios para el funcionamiento de las tiendas libres.
TÍTULO X - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
CAPÍTULO I - PROHIBICIONES O RESTRICCIONES
Artículo 135 - Definición
1. Serán consideradas
prohibiciones o restricciones las medidas que prohíben o restringen en forma
permanente o transitoria la introducción o extracción de determinadas
mercaderías al o del territorio aduanero.
2. Las prohibiciones o
restricciones serán de carácter económico o no económico según cuál fuere su
finalidad preponderante.
Artículo 136 - Aplicación
1. Las prohibiciones o
restricciones de carácter económico sólo son aplicables a los regímenes
aduaneros de importación definitiva y exportación definitiva.
2. Las prohibiciones o
restricciones de carácter económico a la importación definitiva no afectan a
aquella mercadería que hubiera sido previamente exportada en forma temporal.
3. Las prohibiciones o restricciones
de carácter económico a la exportación definitiva no afectan a aquella
mercadería que hubiera sido previamente importada en forma temporal.
Artículo 137 - Tratamiento
La mercadería introducida en el
territorio aduanero que no pueda ser incluida en un régimen aduanero, en virtud
de prohibiciones o restricciones, será reembarcada, reexportada, destruida o
sometida a la aplicación de medidas de otra naturaleza previstas en las normas
reglamentarias, complementarias y las emanadas de los órganos competentes.
Artículo 138 - Ingreso de
mercaderías sometidas a prohibiciones
El hecho de que la mercadería
estuviera sometida a una prohibición para la importación no será impedimento
para el cobro de los tributos a la importación, sin perjuicio de las sanciones
que correspondieren.
Artículo 139 - Exigencia de
reembarque o reexportación en caso de mercadería sometida a una restricción de
carácter no económico
1. Cuando la mercadería sometida a
una prohibición o restricción de carácter no económico se encuentre en depósito
temporal de importación o se sometiere o pretendiere someter a un régimen de
importación, la Administración Aduanera exigirá al interesado que la reembarque o reexporte dentro de un plazo establecido en las normas reglamentarias.
2. Transcurrido el plazo
establecido sin que el interesado reembarcare o reexportare la mercadería, esta
será considerada en abandono y la Administración Aduanera dispondrá obligatoriamente su inmediata destrucción a cargo del
interesado, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.
CAPÍTULO II – GARANTÍA
Artículo 140 - Casos
1. La Administración Aduanera podrá exigir la constitución de garantía cuando se pretendiere
obtener el libramiento de mercadería:
a) que estuviere sujeta a una
controversia relacionada con una eventual diferencia de tributos aduaneros; o
b) cuyo registro de declaración
hubiese sido admitido sin la presentación de la totalidad de la documentación
complementaria.
2. Podrá exigirse también la
constitución de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que
imponen los regímenes de admisión temporaria para reexportación en el mismo
estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, transformación bajo
control aduanero, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación
en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, en
los demás casos previstos en este Código y en los que establezcan las normas
reglamentarias.
Artículo 141 - Dispensa
No será exigible la constitución
de garantía cuando el interesado fuera persona jurídica de derecho público.
Artículo 142 - Formas
La Administración Aduanera resolverá sobre la
aceptación de la garantía ofrecida por el interesado, la que podrá consistir
en:
a) depósito de dinero en efectivo;
b) fianza bancaria;
c) seguro; u
d) otras modalidades que
determinen las normas reglamentarias.
Artículo 143 - Complementación o
sustitución
La Administración Aduanera podrá exigir la
complementación o la sustitución de la garantía cuando comprobare que la misma
no satisface en forma segura o integral el cumplimiento de las obligaciones que
le dieran causa.
Artículo 144 - Efectos
La garantía constituida en un
Estado Parte surtirá efectos en los demás Estados Partes, quedando sujeta su
forma de acreditación a lo que establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 145 - Liberación
1. La Administración Aduanera liberará la garantía cuando las obligaciones por las que se exigió
hayan sido debidamente cumplidas.
2. A solicitud del
interesado, la garantía podrá ser liberada parcialmente en la medida del
cumplimiento de las obligaciones que le dieron causa.
CAPÍTULO III - CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
Artículo 146 - Avería, deterioro,
destrucción o pérdida irremediable de mercadería por caso fortuito o fuerza
mayor
1. Cuando por caso fortuito o
fuerza mayor, debidamente comunicado y acreditado ante la Administración Aduanera, las mercaderías:
a) hubieran sido averiadas o
deterioradas, serán consideradas a los fines de su importación o exportación
definitiva, según el caso, en el estado en el cual se encuentren; o
b) hubieran sido destruidas o
irremediablemente perdidas, no estarán sometidas al pago de tributos a la
importación o exportación, según el caso, a condición de que esta destrucción o
pérdida sea debidamente probada.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 se
aplicará a la mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal o
sometida a los regímenes de admisión temporaria para reexportación en el mismo
estado, admisión temporaria para perfeccionamiento activo, transformación bajo
control aduanero, depósito aduanero, exportación temporaria para reimportación
en el mismo estado, exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo o
transito aduanero.
CAPÍTULO IV - GESTIÓN DE RIESGO
Artículo 147 - Análisis y gestión
del riesgo
1. Las Administraciones Aduaneras
desarrollarán sistemas de análisis de riesgo utilizando técnicas de tratamiento
de datos y basándose en criterios que permitan identificar y evaluar los
riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos.
2. El sistema de gestión de riesgo
debe permitir a la Administración Aduanera orientar sus actividades de control a mercaderías de alto riesgo y simplificar el movimiento de mercaderías de bajo
riesgo.
3. La gestión de riesgo se
aplicará en las diferentes fases del control aduanero y se efectuará utilizando
preferentemente procedimientos informáticos que permitan un tratamiento
automatizado de la información.
CAPITULO V - SISTEMAS INFORMATICOS
Artículo 148 - Utilización de
sistemas informáticos
1. Las Administraciones Aduaneras
utilizarán sistemas informáticos y medios de transmisión electrónica de datos
en el registro de las operaciones aduaneras.
2. En los casos en que los
sistemas informáticos no estén disponibles, se utilizaran medios alternativos
de conformidad con las normas reglamentarias.
Artículo 149 - Intercambio de
información
El intercambio de información y
documentos entre las Administraciones Aduaneras, y entre éstas y las personas
vinculadas a la actividad aduanera será efectuado preferentemente por medios
electrónicos.
Artículo 150 - Medidas de
seguridad
Los funcionarios de la Administración Aduanera y las personas vinculadas a la actividad aduanera que se encuentren
autorizadas y que utilicen los sistemas informáticos y medios de transmisión
electrónica de datos de enlace con el servicio aduanero, deberán acatar las
medidas de seguridad que la Administración Aduanera establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de acceso confidenciales o de seguridad y dispositivos
de seguridad.
Artículo 151 - Medios
equivalentes a la firma manuscrita
La firma digital debidamente
certificada o firma electrónica segura equivalen, para todos los efectos
legales, a la firma manuscrita de los funcionarios aduaneros y las personas
vinculadas a la actividad aduanera que posean un acceso autorizado.
Artículo 152 - Admisibilidad de
registros como medio de prueba
La información transmitida
electrónicamente por medio de un sistema informático autorizado por la Administración Aduanera será admisible como medio de prueba en los procedimientos
administrativos y judiciales.
CAPÍTULO VI - DISPOSICIÓN DE MERCADERÍA
Artículo 153 - Disposición
Las mercaderías declaradas en
situación de abandono y las sometidas a comiso por la autoridad competente
serán comercializadas en subasta pública o serán dispuestas a través de otros
modos establecidos en la legislación de cada Estado Parte.
Artículo 154 - Destrucción
La Administración Aduanera, previa notificación
al interesado, si fuere identificable, y por decisión fundada, podrá disponer
la destrucción de la mercadería que por cualquier causa resultare no apta para
ningún otro destino.
CAPÍTULO VII – TRASBORDO
Artículo 155 - Definición
1. El trasbordo consiste en el
traslado de la mercadería de un medio de transporte a otro bajo control
aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros ni la aplicación de
restricciones de carácter económico.
2. La Administración Aduanera permitirá que toda o parte de la mercadería transportada trasborde a
otro medio de transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración
de llegada o de salida y no hubiera sido aún descargada.
Artículo 156 - Trasbordo con
permanencia en otro medio de transporte o lugar intermedio
1. Cuando el trasbordo no se
hiciera directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla al
lugar de destino, la mercadería de que se trate podrá permanecer en un medio de
transporte o lugar intermedio por el plazo establecido en las normas
reglamentarias.
2. Cuando se autorizare la
permanencia de la mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio,
serán de aplicación las normas relativas al depósito temporal, en los casos que
correspondan.
TITULO
XI - TRIBUTOS ADUANEROS
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 157 - Tributos Aduaneros
1. El presente Código regula los
siguientes tributos aduaneros:
a) el impuesto o derecho de
importación, cuyo hecho generador es la importación definitiva de mercadería al
territorio aduanero; y
b) las tasas, cuyo hecho generador
es la actividad o el servicio realizados o puestos a disposición por la Administración Aduanera, con motivo de una importación o de una exportación.
2. Se consideran también de
naturaleza tributaria las obligaciones pecuniarias que surgen por el
incumplimiento de la obligación tributaria aduanera.
3. A los fines de este
Código el concepto de impuesto de importación es equivalente al concepto de
derecho de importación.
4. El presente Código Aduanero no trata sobre
derechos de exportación y, por lo tanto, la legislación de los Estados Partes
será aplicable en su territorio aduanero preexistente a la sanción de este
Código, respetando los derechos de los Estados Partes.
Artículo 158 - Modalidades
Los
tributos aduaneros podrán ser:
a)
ad valorem: cuando se expresan como porcentaje del valor en aduana de la
mercadería;
b)
específicos: cuando se expresan como un monto fijo por unidad de medida de la
mercadería; o
c) una combinación de tributos ad
valorem y específicos.
Artículo 159 - Ámbito de
aplicación de las disposiciones en materia tributaria
1. Las disposiciones de este
Código en materia tributaria se aplican exclusivamente a los tributos
aduaneros.
2. La Administración Aduanera podrá ser autorizada a liquidar, percibir y fiscalizar tributos no
regidos por la legislación aduanera en ocasión de la importación o de la
exportación.
CAPITULO II - OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 160 - Definición
La obligación tributaria aduanera
es el vínculo de carácter personal que nace con el hecho generador establecido
por este Código y que tiene por objeto el pago de los tributos aduaneros.
Artículo 161 - Responsabilidad
Es responsable por la obligación
tributaria aduanera el declarante o quien tenga la disponibilidad jurídica de
la mercadería, pudiendo cada Estado Parte extender esa responsabilidad de
manera solidaria a quien ejerza la representación de dichos sujetos.
Artículo 162 - Modos de extinción
La obligación tributaria aduanera
se extinguirá por:
a) el pago;
b) la compensación;
c) la transacción en juicio;
d) la prescripción; u
e) otros modos que establezcan las
legislaciones de cada Estado Parte.
CAPITULO III - DETERMINACION DEL IMPUESTO DE IMPORTACIÓN
Artículo 163 - Elementos de base
1. El impuesto de importación ad
valorem se determinará aplicando las alícuotas previstas en el Arancel Externo
Común, estructurado en base a la Nomenclatura Común del MERCOSUR, sobre el valor en aduana de la mercadería, determinado de conformidad con las normas del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).
2. La aplicación de las alícuotas
previstas en el Arancel Externo Común establecidas en el numeral 1 será
efectuada sin perjuicio de las excepciones que se establecieren.
3. El impuesto de importación
específico se determinara aplicando una suma fija de dinero por cada unidad de
medida.
Artículo 164 - Elementos de
valoración
En el valor en aduana de la
mercadería se incluirán los siguientes elementos:
a) los gastos de transporte de la
mercadería importada hasta el lugar de su entrada en el territorio aduanero;
b) los gastos de carga, descarga y
manipulación ocasionados por el transporte de la mercadería importada hasta el
lugar de su entrada en el territorio aduanero; y
c) el costo del seguro de la
mercadería.
Artículo 165 - Régimen legal
aplicable
La fecha de registro de la
declaración aduanera correspondiente para el régimen aduanero de importación
definitiva solicitado determinará el régimen legal aplicable.
Artículo 166 - Pago
El pago del impuesto de importación debe ser efectuado
antes o al momento del registro de la declaración de mercadería, sin perjuicio de
la exigencia de eventuales ajustes que posteriormente correspondan.
2. Las normas reglamentarias podrán fijar otros momentos
para el pago del impuesto de importación.
Artículo 167 - Devolución
1. La devolución de los tributos
aduaneros se efectuará en la forma y condiciones que establezcan las normas
reglamentarias, cuando la Administración Aduanera compruebe que fueron pagados indebidamente.
2. También se procederá a la
devolución de los tributos aduaneros, cuando la declaración para un régimen
aduanero haya sido cancelada o anulada, con excepción de las tasas cobradas por
servicios prestados o puestos a disposición.
Artículo 168 - Restitución
1. La autoridad competente podrá
autorizar la restitución, total o parcial, de los tributos aduaneros, con
excepción de las tasas, pagados en ocasión de la importación definitiva de
mercaderías utilizadas en operaciones de perfeccionamiento, complementación,
acondicionamiento u otras autorizadas, de mercaderías exportadas en forma
definitiva.
2. Las normas reglamentarias
establecerán los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos
necesarios para la restitución.
Artículo 169 - Clasificación de
la mercadería
La mercadería objeto de operación
aduanera será individualizada y clasificada de acuerdo con la Nomenclatura Común del MERCOSUR basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercaderías, así como sus notas explicativas e interpretativas.
Artículo 170 - Reglas de origen
1. Las reglas de origen tienen por
objeto determinar el país donde una mercadería fue efectivamente producida de
conformidad con los criterios en ellas definidos, a fin de aplicar impuestos
preferenciales de importación o instrumentos no preferenciales de política
comercial.
2. Las reglas de origen
preferenciales son las definidas en los acuerdos comerciales subscriptos por el
MERCOSUR, a fin de determinar si la mercadería puede recibir un tratamiento
arancelario preferencial.
3. Las reglas de origen no
preferenciales son las utilizadas en la aplicación del tratamiento de la nación
más favorecida, de derechos antidumping, de derechos compensatorios y de
medidas de salvaguardia en el marco del GATT 1994 y de cualquier restricción
cuantitativa o cuota arancelaria y de otros instrumentos de política comercial.
Artículo 171 - Procedencia de la
mercadería
La mercadería se considera
procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar
de importación.
TITULO
XII - DERECHOS DEL ADMINISTRADO
CAPITULO I - PETICION Y CONSULTA
Artículo 172 - Petición
Toda persona tiene el derecho a
peticionar ante la Administración Aduanera.
Artículo 173 - Consulta
El titular de un derecho o interés
legítimo podrá formular consultas ante la Administración Aduanera sobre aspectos técnicos vinculados a la aplicación de la legislación
aduanera referidas a un caso determinado.
CAPITULO II – RECURSOS
Artículo 174 - Interposición de
recursos
Toda persona que se considere
lesionada por un acto administrativo dictado por la Administración Aduanera podrá interponer los recursos que correspondan ante las autoridades
competentes.
Artículo 175 - Decisión
fundamentada del recurso
El acto administrativo que decida el recurso deberá ser
motivado.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 176 - Acceso a la vía
judicial
El interesado tendrá el derecho de
acceder ante una autoridad judicial o tribunal con función jurisdiccional,
según corresponda.
Artículo 177 - Requisitos,
formalidades y procedimientos
Los requisitos, formalidades y
procedimientos necesarios para el ejercicio de los derechos de que trata este
Título se regirán por la legislación de cada Estado Parte.
TÍTULO XIII - Disposiciones transitorias
Artículo 178 - Circulación de
mercaderías entre los Estados Partes
1. Durante el proceso de
transición hasta la conformación definitiva de la Unión Aduanera:
a) la introducción o salida de las
mercaderías de un Estado Parte a otro Estado Parte se considerarán como
importación o exportación entre distintos territorios aduaneros; y
b) tanto las mercaderías
originarias como las mercaderías importadas desde terceros países podrán
circular entre los Estados Partes en los términos establecidos en las normas reglamentarias
y complementarias.
2. La circulación de mercaderías
entre los Estados Partes se efectivizará a partir de la implementación conjunta
de un documento aduanero unificado, preferentemente electrónico, y de acuerdo
con lo que establezcan las normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 179 –
Documentación. Reconocimiento
Toda documentación comercial procedente de las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y sus espacios marítimos
circundantes no emitida por autoridades argentinas, sólo será recibida con
carácter de prueba supletoria de la descripción y origen de las mercaderías sin
que ello implique reconocimiento alguno de las autoridades emisoras de tal
documentación.
TÍTULO
XIV - DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I - INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES
Artículo 180 - Incumplimiento de
obligaciones
1. El incumplimiento de las
obligaciones impuestas en este Código será sancionado conforme la legislación
de los Estados Partes.
2. Sin perjuicio de las sanciones
administrativas, civiles o penales previstas en sus respectivas legislaciones
internas, los Estados Partes podrán establecer consecuencias tributarias a los
incumplimientos a que se refiere el numeral 1.
CAPÍTULO II - COMITÉ DEL CÓDIGO ADUANERO
Artículo 181 - Comité del Código
Aduanero
1. Se creará un comité del Código Aduanero del MERCOSUR,
integrado por funcionarios de las Administraciones Aduaneras y representantes
designados por los Estados Partes.
2. Será competencia del comité del Código Aduanero del
MERCOSUR velar por la aplicación uniforme de las medidas establecidas en este
Código y en sus normas reglamentarias.