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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 395 |
20/02/1975 |
Fecha: |
03/03/1975 |
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Dependencia: |
DE-395-1975-PEN |
Tema: |
Ley Nacional de Armas y Explosivos |
Asunto: |
REGLAMENTACION PARCIAL DEL DECRETO LEY 20.429/73 SOBRE ARMAS Y
EXPLOSIVOS. |
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Bs.As.,
20/2/1975- |
-
VISTO - el Decreto-Ley N° 20.429/73
(Ley Nacional de Armas y Explosivos), su Reglamentación aprobada por Decreto
N° 4.693 del 21 de mayo de 1973, lo propuesto por el señor Ministro de
Defensa y - |
CONSIDERANDO:-Que
el citado texto reglamentario es el primero que se ha dictado a fin de fijar
los procedimientos de aplicación de la Ley Nacional de
Armas y Explosivos, que durante más de veinte años (Ley N° 13.945) careció de
reglamentación. |
Que
a más de un año de su sanción la aplicación de la aludida reglamentación ha
proporcionado una valiosa experiencia, que adecuadamente evaluada revela la
conveniencia de efectuar algunos ajustes, tanto en lo que hace a la
metodología como en lo referente a cuestiones de fondo; - |
Que
de tal modo y en lo que respecta al ordenamiento del cuerpo normativo, se ha
creído conveniente desplazar al Capítulo I "Disposiciones Generales",
secciones que se hallaban ubicadas en los Capítulos II y III, cuando los
temas tratados en las mismas eran verdaderamente de carácter común; - |
Que
las secciones reubicadas son las relacionadas con la "Fabricación y
Exportación de Armas y sus municiones", "Importación",
"Registro de Importadores", "Puertos y Aduanas
Autorizados", "Depósito", "Registro de Comerciantes de
Armas", etc ; - |
Que
asimismo se ha procedido al reordenamiento de las Secciones que componen los
distintos Capítulos de la
Reglamentación, procurando de tal modo lograr una mayor
coherencia que facilite su manejo y comprensión; - |
Que
en lo que a modificaciones de fondo se refiere, las mismas son numerosas, y
en general la intención ha sido la de unificar los procedimientos a emplear
para la ejecución de la enorme variedad de actos contemplados; - |
Que
se ha considerado oportuno introducir modificaciones de importancia en la
clasificación del material, estableciéndose con claridad cuales son armas de
guerra y cuales las de uso civil, y con relación a las primeras determinar
con absoluta precisión cuales son las de uso exclusivo de las instituciones
armadas y que bajo ninguna circunstancia pueden obrar en poder de quien no
sea miembro activo de las mismas y se encuentre realizando actos de servicio;
- |
Que
se estima sumamente conveniente que sea el Ministerio de Defensa el que
determine mediante resolución, cuales armas de guerra se exceptúan de las
clasificadas como de "uso exclusivo de las instituciones armadas".
De tal modo se brinda una solución flexible al problema que significaría
otorgar rigidez a una clasificación esencialmente movible como es la que se
refiere a este material; - |
Que
dentro de la clasificación de armas de guerra, se determina con mayor nitidez
aquellas clasificadas de "uso civil condicional", cuya tenencia
puede otorgarse a civiles legítimos usuarios, estableciéndose que el Registro
Nacional de Armas deberá mantener un listado actualizado de todo el material
comprendido en la expresada categoría; - |
Que
con relación a las armas clasificadas de "uso civil", se ha
mejorado su conceptualización mediante la introducción de algunos ajustes al
artículo 5 de la
Reglamentación. El artículo 7 ha sido reemplazado por un
nuevo texto, que en su parte más importante exceptúa a diversos elementos del
régimen de la
Reglamentación;- |
Que
en lo relativo a coleccionistas de armas de fuego, el artículo 8 llena un
vacío, estableciendo un régimen de colección de armas y municiones, que se
complementa con lo previsto por los artículos 53, inciso 12, 132 y 133 todos
de la Reglamentación;
- |
Que
el régimen de circulación de armas de fuego por vía postal ha sido
modificado, manteniéndose el criterio vigente de admitir tan solo que las
armas de uso civil puedan ser remitidas por dicho medio, pero con prohibición
de su empleo para la remisión de munición y agresivos químicos. Asimismo, se
ha previsto que el envío deberá formalizarse de conformidad al régimen de
valor declarado; - |
Que
se han introducido modificaciones en las condiciones generales exigidas a los
legítimos usuarios de armas de guerra, específicamente en lo relativo al
certificado médico que exigía la Reglamentación reemplazada por la presente. La
experiencia recogida aconseja sustituir tal exigencia por la facultad que se
otorga a la autoridad interviniente de requerir el certificado médico que
acredite capacidad psíquica y física para el manejo de armas de fuego, sólo
cuando existan razones para ello; - |
Que
se estima indispensable, al prever las condiciones especiales que rigen la
autorización de tenencia de armas de guerra por razones de seguridad
personal, facultar al Ministerio de Defensa para que establezca el régimen
especial que se aplicará cuando las solicitudes provengan de autoridades
nacionales, provinciales, comunales o extranjeras residentes en el país. En
la formulación de dicho régimen el Ministerio de Defensa podrá dispensar
total o parcialmente el cumplimiento de las condiciones generales y
especiales, sustituyéndolas o no por otras; - |
Que
en lo referente a los trámites de adquisición, autorización de tenencia,
venta entre comerciantes, transferencias entre particulares, remate, prenda,
etc. se ha procurado mediante las modificaciones introducidas, unificar
procedimientos obteniendo de tal modo una mayor agilidad en su concreción; - |
Que
en lo atinente a la fiscalización de los actos comprensivos de armas de uso
civil, se ha perfeccionado la regulación de los trámites de transferencia y
su correspondiente control por parte de las autoridades locales de
fiscalización, especialmente en aquellos casos en que el adquirente se
domicilia en jurisdicción distinta a la de radicación del vendedor; - |
Que
por último, en el Capítulo VIII de "Disposiciones Transitorias", se
establece una convocatoria a las personas físicas y jurídicas e
instituciones, para que en los plazos fijados procedan a declarar ante la
autoridad policial de sus domicilios, las armas de fuego que obren en su
poder; - |
Que
no obstante haber acordado el Decreto N° 4.693 del 21 de mayo de 1973
(modificado por Decretos N° 331 del 3 de agosto y 557 del 14 de agosto, ambos
del año 1973) tal beneficio, la exiguidad del plazo establecido fue óbice
para que la convocatoria pudiera producir los resultados esperados ya que una
importante masa de la población se vio en la imposibilidad de cumplir con su
obligación, quedando marginada de la ley; - |
Que
a fin de dar solución definitiva al problema enunciado, se estima
imprescindible llamar a una nueva convocatoria de tenedores de armas de
fuego, previéndose que la misma deberá cumplirse en dos períodos de NOVENTA
(90) días cada uno, el primero de ellos para personas físicas y el segundo,
que comenzará a transcurrir TREINTA (30) días corridos después de finalizado
el primero, para instituciones y personas jurídicas; - |
Que
en consecuencia, deberán presentarse a declarar sus armas aún aquellos que lo
hubieran hecho en la convocatoria anterior, conforme al régimen transitorio
previsto por los artículos 146
a 152 de la Reglamentación; - |
Que
finalmente, y con el objeto de disponer del tiempo necesario para lograr la
máxima difusión, que asegure el cabal conocimiento del presente texto
reglamentario por parte de las personas e instituciones interesadas, se prevé
que su entrada en vigencia se producirá a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la
fecha de su publicación;- |
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA DECRETA:-- |
ARTICULO
1.- Apruébase la Reglamentación de
la Ley Nacional
de Armas y Explosivos (Decreto-Ley N° 20.429/73), cuyo ejemplar corre
agregado como Anexo I, la que regirá a partir de la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto.- |
ARTICULO
2.- La Reglamentación
aprobada por el artículo anterior reemplaza al texto que fuera aprobado por
el Decreto N° 4 693 del 21 de mayo de 1973, modificado por Decretos N° 331
del 3 de agosto y 557 del 14 de agosto, ambos de 1973.- |
ARTICULO
3.- Facúltase al Ministro de
Defensa a ampliar, hasta un máximo de TREINTA (30) días corridos, cada uno de
los plazos establecidos en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación
que se aprueba. |
ARTICULO
4.- Al vencimiento de los plazos
previstos en los artículos 146 y 147 de la Reglamentación, o
de sus ampliaciones cuando se hubieran dispuesto, caducarán de pleno derecho
todas las autorizaciones de adquisición, tenencia o portación de armas de
fuego, sea cual fuere la autoridad que las hubiera acordado, con la única
excepción de las otorgadas con fundamento en las disposiciones del
Decreto-Ley N° 20.429/73 y Decretos N° 8.172/72 y 4.693 del 21 de mayo de
1973.-- |
ARTICULO
5.- El presente decreto entrará en
vigencia a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial.- |
ARTICULO
6.- Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección
Nacional
del Registro Oficial y archívese. MARTINEZ DE
PERON - SAVINO - ROCAMORA - |
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TEXTO
DE LA
REGLAMENTACION DE LA LEY NACIONAL DE
ARMAS Y EXPLOSIVOS - |
CAPITULO
I DISPOSICIONES GENERALES - |
SECCION
I Materia de la
Reglamentación |
ARTICULO
1.- La presente reglamentación
parcial del Decreto-Ley N° 20.429/73 comprende los actos enumerados por el
artículo 1 del citado Decreto-Ley, con relación a las armas de fuego, de
lanzamiento, sus municiones, agresivos químicos de toda naturaleza y demás
materiales clasificados de guerra y armas, municiones y materiales
clasificados de uso civil, siendo complementaria de la reglamentación
aprobada por Decreto N° 26.028 del 20 de diciembre de 1951 en lo referente a
pólvoras, explosivos y afines.- |
ARTICULO
2.- Asimismo, por la presente se
reglamenta en el Capítulo VI el régimen de infracciones y su sanción,
establecido en el Decreto-Ley N° 20.429/73 con carácter común para todos los
actos y materiales enunciados por el artículo 1 del citado texto legal.- |
Artículo
3: SECCION II - |
Definiciones - |
ARTICULO
3.- A los efectos de la aplicación
de las disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429/73 y de la presente
reglamentación se establecen las siguientes definiciones: - |
- |
1)
Arma de fuego: La que utiliza la energía de los gases producidos por la
deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia. |
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2)
Arma de lanzamiento: La que dispara proyectiles autopropulsados, granadas,
munición química o munición explosiva. Se incluyen en esta definición los
lanzallamas cuyo alcance sea superior a tres metros. |
- |
3)
Arma portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser normalmente
transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal, mecánica o de otra
persona. |
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4)
Arma no portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que no puede
normalmente ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda animal,
mecánica o de otra persona. |
- |
5)
Arma de puño o corta: Es el arma de fuego portátil diseñada para ser empleada
normalmente utilizando una sola mano, sin ser apoyada en otra parte del
cuerpo. |
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6)
Arma de hombro o larga: Es el arma de fuego portátil que para su empleo
normal requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas
manos. |
- |
7)
Arma de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego que no teniendo almacén o
cargador, obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga
del arma en cada disparo. |
- |
8)
Arma de repetición: Es el arma de fuego en la que el ciclo de carga y
descarga de la recámara se efectúa mecánicamente por acción del tirador,
estando acumulados los proyectiles en un almacén cargador. |
- |
9)
Arma semiautomática: Es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el
disparador para cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se
efectúa sin la intervención del tirador. |
- |
10)
Arma automática: Es el arma de fuego en la que, manteniendo oprimido el
disparador, se produce más de un disparo en forma continua. |
- |
11)
Fusil: Es el arma de hombro, de cañón estriado que posee una recámara
formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Los fusiles
pueden ser de carga tiro a tiro, de repetición, semiautomáticos y automáticos
(pueden presentar estas dos últimas características combinadas, para uso
opcional mediante un dispositivo selector de fuego). |
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12)
Carabina: Arma de hombro de características similares a las del fusil, cuyo
cañón no sobrepasa los 560
mm. de longitud. |
- |
13)
Escopeta: Es el arma de hombro de uno o dos cañones de ánima lisa, que se
carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones. |
- |
14)
Fusil de caza: Es el arma de hombro de dos o más cañones, uno de los cuales,
por lo menos, es estriado. |
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15)
Pistolón de caza: Es el arma de puño de uno o dos cañones de ánima lisa, que
se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones. |
- |
16)
Pistola: Es el arma de puño de uno o dos cañones de ánima rayada, con su
recámara alineada permanentemente con el cañón. La pistola puede ser de carga
tiro a tiro, de repetición o semiautomática. |
- |
17)
Pistola ametralladora: Es el arma de fuego automática diseñada para ser
empleada con ambas manos, apoyada o no en el cuerpo, que posee una recámara
alineada permanentemente con el cañón. Puede poseer selector de fuego para
efectuar tiro simple (semiautomática). Utilizan para su alimentación un almacén
cargador removible. |
- |
18)
Revólver: Es el arma de puño, que posee una serie de recámaras en un cilindro
o tambor giratorio montado coaxialmente con el cañón. Un mecanismo hace girar
el tambor de modo tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el
ánima del cañón. Según el sistema de accionamiento del disparador, el
revólver puede ser de acción simple o de acción doble. |
- |
19)
Cartucho o tiro: Es el conjunto constituido por el proyectil entero o
perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante y la vaina,
requeridos para ser usados en un arma de fuego. |
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20)
Munición: Designación genérica de un conjunto de cartuchos o tiros. |
- |
21)
Transporte de armas: Es la acción de trasladar una o más armas descargadas. |
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22)
Anima: Interior del cañón de un arma de fuego. |
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23)
Estría o macizo: Es la parte saliente del rayado del interior del cañón de un
arma de fuego. |
- |
24)
Punta: Es el nombre que se asigna, entre coleccionistas, al proyectil de las
armas de fuego. |
- |
25)
Estampa de culote: Nombre dado por los coleccionistas al grabado efectuado en
el culote de las vainas empleadas en cartuchos de armas de fuego. |
SECCION
III CLASIFICACION DEL MATERIAL |
ARMAS
Y MUNICIONES DE GUERRA
- |
ARTICULO
4.- Son armas de guerra todas
aquellas que, contempladas en el artículo 1, no se encuentren comprendidas en
la enumeración taxativa que de las "armas de uso civil" se efectúa
en el artículo 5 o hubieran sido expresamente excluidas del régimen de la
presente reglamentación. - |
Las
armas de guerra se clasifican como sigue: - |
- |
1)
ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS: |
- |
Las
no portátiles, las portátiles automáticas y las de lanzamiento y las armas
semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles,
carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de
calibre superior al 22 LR, con excepción de las que expresamente determine el
Ministerio de Defensa. |
- |
(sustituido
por Decreto N°64/95 B.O. 20/01/1995) |
- |
Todas
las restantes, que siendo de dotación actual de las instituciones armadas de la Nación, posean escudos,
punzonados o numeración que las identifique como de pertenencia de las
mismas. |
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2)
ARMAS DE USO PARA LA FUERZA PUBLICA: |
- |
Las
adoptadas para Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policías
Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales
Provinciales, que posean escudos, punzonados o numeración que las identifique
como de dotación de dichas instituciones. |
- |
3)
ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO PROHIBIDO: |
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|
a)
Las escopetas de calibre mayor a los establecidos en el inciso 2 apart. c)
del artículo 5, cuya longitud de cañón sea inferior a los 380 mm. |
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b)
Armas de fuego con silenciadores. |
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|
c)
Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas (lápices, estilográficas,
cigarreras, bastones, etc.). |
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d)
Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con
núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con
deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en
toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo. |
- |
|
e)
Munición incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a
combatir plagas agrícolas. |
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f)
Dispositivos adosables al arma para dirigir el tiro en la oscuridad, tales
como miras infrarrojas o análogas. |
- |
|
g)
Proyectiles envenenados. |
- |
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h)
Agresivos químicos de efectos letales. |
- |
4)
MATERIALES DE USOS ESPECIALES: |
- |
Los
vehículos blindados destinados a la protección de valores o personas. Los
dispositivos no portátiles o fijos destinados al lanzamiento de agresivos
químicos. Los cascos, chalecos, vestimentas y placas de blindaje a prueba de
bala, cuando estén afectados a un uso específico de protección. |
- |
5)
ARMAS DE USO CIVIL CONDICIONAL: |
- |
Las
armas portátiles no pertenecientes a las categorías previstas en los incisos
precedentes. Pertenecen también a esta clase las armas de idénticas
características a las comprendidas en los incisos 1, segundo párrafo y 2 del
presente artículo, cuando carecieran de los escudos, punzonados o numeración
que las identifique como de dotación de las instituciones armadas o la fuerza
pública. Asimismo, son de uso civil condicional las armas que, aún poseyendo
las marcas mencionadas en el párrafo anterior hubieran dejado de ser de
dotación actual por así haberlo declarado el Ministerio de Defensa a
propuesta de la institución correspondiente y previo asesoramiento del
Registro Nacional de Armas. Este último mantendrá actualizado el listado del
material comprendido en la presente categoría. |
Armas
y Municiones de Uso Civil - |
ARTICULO
5.- A los fines de la ley y la
presente reglamentación se considerará armas de uso civil a las que, con
carácter taxativo, se enuncian a continuación: |
- |
1)
Armas de puño: |
- |
|
a)
Pistolas: de repetición o semiautomáticas, hasta calibre 6,35 mm. (.25 pulgadas)
inclusive; de carga tiro a tiro, hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas), con
excepción de las de tiro Magnum o similares. |
- |
|
b)
Revólveres: Hasta calibre 8,1
mm. (.32 pulgadas), inclusive, con exclusión de
los tipos "Magnum" o similares. |
- |
|
c)
Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro calibres 14,2 mm. (.28), 14 mm. (.32) y 12 mm. (.36). |
- |
-2) Armas de hombro: |
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|
a)
Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro, repetición o
semiautomáticos hasta calibres 5,6
mm. (22 pulgadas) inclusive, con excepción de las
que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada
".22 largo rifle" (.22 LR), que quedan sujetas al régimen
establecido para las armas de guerra. |
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b)
Escopetas de carga tiro a tiro y repetición: |
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Las
escopetas de calibre mayor a los expresados en el inciso 1, apartado c) del
presente artículo, cuyos cañones posean una longitud inferior a los 600 mm. pero no menor de 380 mm. se clasifican como
armas de guerra de "uso civil condicional", y su adquisición y
tenencia se regirán por las disposiciones relativas a dicho material. |
|
3)
Los agresivos químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores,
gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo
humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de
capacidad de hasta 500 cc. |
|
4)
Las armas electrónicas que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo
humano y sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento. |
Las
credenciales de tenencia emitidas en legal forma sobre armas de fuego cuya
clasificación legal se hubiere modificado por aplicación de lo establecido en
el presente artículo, gozarán de plena validez mientras el material
permanezca en poder de sus titulares.- |
(Sustituido
por Decreto N° 821/96 B.O. 22/8/1996) - |
ARTICULO
6.- Dentro de la clasificación de
armas de Uso Civil, se considerarán como armas de Uso Civil Deportivo, las
que se enuncian a continuación:- |
- |
1)
Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro calibres 14,2 mm. (28), 14 mm. (32) y 12 mm. (36). |
- |
2)
Carabinas y fusiles de carga tiro a tiro o repetición hasta calibres 5,6 mm. (22 pulgadas)
inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor potencia o
dimensión que la denominada "22 largo rifle" (22 LR). |
- |
3)
Escopetas de carga tiro a tiro, cuyos cañones posean una longitud no inferior
a los 600 mm. |
(Sustituido
por Decreto N° 821/96 B.O. 22/8/1996) - |
ARTICULO
7.- Quedan exceptuados del régimen
de la presente reglamentación: - |
- |
a)
Dispositivos portátiles, no portátiles y fijos destinados al lanzamiento de
arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento y las municiones
correspondientes. |
- |
b)
Armas portátiles de avancarga. |
- |
c)
Herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares y sus
municiones. |
Armas
y Municiones de Colección
- |
ARTICULO
8.- Las armas de fuego y sus
municiones podrán ser objeto de colección, con sujeción al siguiente régimen:
- |
22 |
1)
Las armas portátiles y no portátiles de modelo anterior al año 1870 inclusive
y sus municiones o proyectiles, podrán ser libremente adquiridas y poseídas. |
22 |
2)
Las armas portátiles y no portátiles de modelo posterior al año 1870 y sus
municiones o proyectiles, inutilizadas en forma permanente y definitiva para
su empleo, podrán ser adquiridas y poseídas, con arreglo al régimen
establecido por la presente reglamentación para las armas clasificadas de uso
civil. En oportunidad de tomar intervención, la autoridad local de
fiscalización que corresponda procederá a inspeccionar el material de que se
trate y emitirá, juntamente con el certificado de tenencia, una constancia de
comprobación de la inutilización del mismo. |
22 |
3)
Las armas de guerra portátiles, de modelo posterior al año 1870 y sus
municiones, en condiciones de uso, podrán ser adquiridas y poseídas por los
coleccionistas autorizados por el Registro Nacional de Armas, con arreglo a
lo dispuesto por el artículo 54 y concordantes de la presente reglamentación. |
22 |
Estas
armas no podrán ser utilizadas bajo ningún concepto en actividades de tiro. |
22 |
Cuando
el legítimo usuario desee practicar tiro con un arma de su colección, deberá
solicitar su desafectación como tal y encuadrarse en las previsiones del
artículo 53 de esta Reglamentación, gestionando la correspondiente
autorización de tenencia, que se otorgará si correspondiese. |
SECCION
IV REPUESTOS - |
ARTICULO
9.- El régimen que el Decreto-Ley
N° 20.429/73 y la presente reglamentación establecen sobre la base de la
clasificación del material enunciada precedentemente, se hace extensivo a sus
repuestos principales cuando los mismos por su destino de utilización, correspondieren
en forma exclusiva y especial al material previsto. - |
Todo
legítimo usuario con excepción de las Fuerzas Armadas y la Fuerza Pública,
que desee adquirir repuestos de esta naturaleza para sus armas, deberá
cumplimentar los recaudos que la presente reglamentación establece para la
adquisición del arma para la cual está destinado el repuesto.- |
ARTICULO
10.- Prohíbese la construcción de
armas con piezas adquiridas como repuestos.- |
SECCION
V MARCAS, CONTRASEÑAS Y NUMERACION - |
ARTICULO
11.- Todas las armas de guerra que
se fabriquen en el país en lo sucesivo llevarán, además de las marcas de
fábrica, una numeración correlativa (número de serie) por clase de arma,
colocada en las piezas más importantes (cañones, armaduras, correderas,
cerrojos, almacenes, etc.). Las armas de uso civil llevarán la marca y
numeración correlativa en una pieza fundamental de manera que esta última sea
visible sin desmontar parte del arma. - |
Las
armas de fuego que se introduzcan en el país deberán llevar también marca de
fábrica y numeración. En su defecto se procederá de acuerdo con lo
establecido por el artículo 13 de la presente reglamentación.- |
ARTICULO
12.- Los fabricantes que tengan
contratos u órdenes de compra con la fuerza pública, colocarán además la
contraseña propia del destinatario, de acuerdo con lo que en cada caso
particular esté establecido. - |
Los
fabricantes de armas que produzcan, para exportar, armas de guerra y que por
razones contractuales deban emplear en las mismas una numeración visible,
distinta a la expresada en el artículo anterior, mantendrán aquella, en las
mismas piezas, pero en lugares no visibles sin desarmar el arma. La Dirección General
de Fabricaciones Militares evaluará esta circunstancia y autorizará dicha
doble numeración, indicando la forma y la ubicación de esa doble numeración.- |
ARTICULO
13.- Las armas de guerra que se
importen o introduzcan en el país y que no posean las marcas de fábrica o
numeración exigidas por el artículo 11, serán marcadas y numeradas en la
forma que disponga el Registro Nacional de Armas, en oportunidad de su
remisión al mismo, quedando a cargo de los introductores los gastos de
traslado y marcación. - |
En
la misma forma se procederá con las armas de guerra sin numeración que sean
presentadas para su registro, siempre que de la inspección visual de las
mismas no surja que las anteriores marcas o numeraciones han sido hechas
desaparecer, en cuyo caso se dará intervención a la autoridad competente. - |
En
forma análoga procederán con las Armas de Uso Civil las autoridades locales
de fiscalización, las que fijarán las numeraciones a imprimir, de acuerdo con
las directivas impartidas por el Registro Nacional de Armas.- |
SECCION
VI FABRICACION Y EXPORTACION DE ARMAS Y SUS MODIFICACIONES - |
ARTICULO
14.- La instalación en el país de
fábricas de armas, sus repuestos, accesorios y municiones, se regirá por lo
dispuesto por el artículo 27 de la
Ley N° 12.709 y su reglamentación. (La Dirección General
de Fabricaciones Militares llevará un registro de dichas fábricas).- |
ARTICULO
15.- Los establecimientos dedicados
a la fabricación de armas, sus repuestos, accesorios y municiones, llevarán
un libro de producción rubricado por la Dirección General
de Fabricaciones Militares, en el que asentarán la producción diaria,
especificando tipo, cantidad y número de serie de las armas, repuestos o
accesorios y cantidad tipo y número de lote de munición según el caso.
Mensualmente elevarán al Registro Nacional de Armas antes del 5 de cada mes,
un informe con los datos referentes a producción, ventas realizadas y
existencia en fábrica especificando tipo, cantidad, y número de serie de las
armas o cantidad y tipo de munición. - |
Cada
arma fabricada deberá llevar grabada o estampada en lugar visible la marca, y
número de serie que la individualice. La munición llevará en el culote de su
vaina la marca o identificación del calibre, excepto cuando sus dimensiones
no lo permitan.- |
SECCION
VII MODIFICACIONES Y REPARACIONES - |
ARTICULO
16.- Las armerías y talleres de
reparación de armas que también se dediquen al montaje de armas o recarga de
municiones deberán inscribirse ante el Registro Nacional de Armas y
registrarse ante la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en su
domicilio. - |
El
Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Talleres de Reparación y
Montaje de Armas y Municiones. - |
Para
obtener la inscripción en este Registro, la persona interesada deberá
presentar una solicitud, haciendo constar su nombre y apellido o razón
social, domicilio legal, identidad personal del o de los propietarios,
socios, gerente y administrador o representante legal. Deberá indicarse
asimismo, quien será la persona que tendrá a su cargo directo la reparación
de armas de fuego. - |
El
trámite se iniciará ante la autoridad policial de su domicilio, presentando
la documentación a elevar al Registro Nacional de Armas, y cumpliendo en la
oportunidad los interesados con las previsiones del artículo 55 de esta
reglamentación.- |
ARTICULO
17.- Los talleres y armerías no
podrán efectuar modificaciones en las armas de manera tal que alteren sus
características originarias, de arma de uso civil a la de guerra, salvo
expresa autorización del Registro Nacional de Armas.- |
ARTICULO
18.- Las reparaciones que no
importen modificación en la clasificación del arma, podrán ser efectuados
libremente por los legítimos usuarios o por los talleres o armerías previa
exhibición, en este último caso, de la respectiva autorización de tenencia.- |
ARTICULO
19.- En todos los casos, los
talleres particulares o armerías sólo aceptarán trabajos modificatorios o
reparaciones, cuando sean encargados por los legítimos usuarios o por
personas debidamente autorizadas por aquellos, debiendo estos hacer entrega
de la autorización de tenencia correspondiente que quedará en poder del
armero mientras mantenga el arma en reparación.- |
ARTICULO
20.- Todo trabajo de reparación o
modificación deberá ser anotado en un "Libro Registro de
Reparaciones", sujeto a inspección y que deberá ser rubricado por el
Registro Nacional de Armas y llevado con las formalidades previstas en el
artículo 49.- |
ARTICULO
21.- En el caso que la modificación
no importe cambio en la clasificación del arma, pero que implique un cambio
en su calibre, se podrá realizar sin autorización, debiendo el usuario
informar la novedad a la autoridad de fiscalización que corresponda dentro de
los DIEZ (10) días de finalizado el trabajo.- |
SECCION
IX IMPORTACION - |
ARTICULO
22.- Unicamente las armas de uso
Civil podrán ser remitidas por vía postal dentro del territorio nacional,
ajustándose a las disposiciones siguientes: - |
- |
1)
Deberá enviarse sólo un arma por encomienda acompañada de la autorización de
tenencia o copia auténtica de la misma. |
- |
2)
El envío se formalizará de conformidad al régimen de valor declarado. |
- |
3)
Prohíbese la utilización de la vía postal para el envío de munición y
agresivos químicos. |
ARTICULO
23.- Toda importación de armas
requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, y se concederá,
si correspondiere únicamente a los importadores inscriptos en el
"Registro de Importadores de Armas". - |
La
autorización deberá ser solicitada en la forma que se establezca por ante el
Registro Nacional de Armas y acordada con anterioridad al embarque de los
materiales en el país de origen, dejando constancia de los datos relativos a
identificación de la firma vendedora en origen e importador actuante en el país.
- |
Además
se especificará: - |
- |
1)
Cantidad y detalle de los materiales a importar, con especificación de tipo,
marca, modelo, calibre y número de serie de cada uno de ellos. |
- |
2)
Clasificación o asimilación de los materiales, desde el punto de vista
aduanero, ajustándose en un todo a la Nomenclatura Arancelaria
de Bruselas vigente en nuestro país y a las disposiciones generales en vigor
en materia de importación. |
- |
3)
Destino con que se introducen los materiales en cuestión y aduana habilitada
por la que se solicita se verifique el ingreso al país. |
ARTICULO
24.- El Registro Nacional de Armas
resolverá la solicitud interpuesta, previo informe técnico o aclaraciones que
considere pertinente. |
Otorgada
la autorización, se expedirá a la firma interesada un original del permiso
para su presentación a la
Aduana y agregación al parcial de despacho. |
El
Registro Nacional de Armas hará conocer a la Administración Nacional
de Aduanas la nómina de los funcionarios que suscribirán las autorizaciones a
que se hace referencia, remitiendo registro de firmas y facsímil de las
rúbricas de los mismos. La autorización de importación tendrá validez por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha
de su emisión, prorrogables por el lapso que el Registro Nacional de Armas
estime conveniente, previa comprobación de la existencia de causas atendibles
que justifiquen la demora en que se hubiere incurrido.- |
ARTICULO
25.- Los cónsules sólo visarán la
documentación que le sea sometida para el embarque de armas, cuando los
exportadores de origen acrediten que el importador posee el respectivo
permiso previo del Registro Nacional de Armas, mediante la exhibición del
cuadruplicado del mismo. ra en que se hubiere incurrido. - |
Cuando
el embarque sea destinado, por excepción, a puertos o a aduanas distintos de
los determinados por el artículo 44 de esta reglamentación, se deberá
presentar también la copia legalizada de la autorización del Registro
Nacional de Armas que dicho artículo determina.- |
ARTICULO
26.- Las empresas transportadoras o
sus agentes, los capitanes, jefes, comandantes o encargados de cualquier
medio de transporte aéreo, marítimo o terrestre, serán considerados
responsables por el embarque para puertos argentinos de armas o municiones,
cuya documentación no haya sido visada previamente a su embarque, conforme
con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al momento de
efectuarse la importación, siempre que exista cónsul argentino en el punto de
origen.- |
ARTICULO
27.- Las firmas inscriptas en el
"Registro de Importadores de Armas" que deban importar materiales
procedentes de puertos donde no existe cónsul argentino deben poner este
hecho expresamente en conocimiento del Registro Nacional de Armas solicitando
de éste la autorización especial para hacerlo.- |
ARTICULO
28.- Todo material que se
introduzca al país, habiendo sido negada la autorización o cuando ésta no se
hubiera solicitado, será directamente decomisado sin derecho por parte de los
responsables de reclamación alguna y sin perjuicio de las sanciones que les
corresponda.- |
ARTICULO
29.- Toda la documentación
relacionada con el embarque de armas, como ser: "Notas de Empaque",
"Conocimiento", "Manifiesto de Carga", "Facturas
Consulares y Comerciales", "Certificado de Origen", u otros
que los reemplacen o complementen deberá ser cruzada con la leyenda en rojo:
"IMPORTACION DE ARMAS".- |
ARTICULO
30.- Dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas siguientes al arribo del material, el importador deberá poner
dicha circunstancia en conocimiento del Registro Nacional de Armas. El
material será conducido al depósito de la Administración General
de Puertos destinado al efecto, donde se procederá a la inmediata
verificación de los bultos, con la presencia del Importador y el agente
transportista o sus representantes y Funcionarios de la Prefectura Naval
Argentina, Administración Nacional de Aduanas, Administración General de
Puertos y Registro Nacional de Armas. Efectuada la verificación, las armas de
uso civil quedarán a disposición de sus importadores para proseguir los
trámites propios de la importación. - |
Finalizados
éstos, la mercadería será retirada directamente por sus destinatarios con
intervención de las autoridades que corresponda. - |
Inmediatamente
después de su verificación las armas de guerra serán trasladadas al depósito
que determine el Registro Nacional de Armas, debiendo ser transportadas en
medios a proveer por el importador. El Registro Nacional de Armas adoptará
cuando lo crea conveniente las medidas necesarias para la seguridad del
transporte. - |
La
libre disponibilidad de las armas de guerra importadas, en depósito a cargo
del Registro Nacional de Armas, que hayan cumplido los requisitos
establecidos en esta reglamentación, se producirá luego que el mismo acredite
haber cumplido con todas sus obligaciones de importación ante la Administración Nacional
de Aduanas mediante la presentación de una copia del "PARCIAL DE
IMPORTACION" con acreditación de pago y con intervención de Guarda
Aduanero que tendrá a su cargo el despacho a plaza de los mismos. Todo
material almacenado en depósito designado por el Registro Nacional de Armas
deberá contar con seguros contratados por el importador, que cubran el valor
de la mercadería depositada.- |
ARTICULO
31.- Para la venta de armas de
guerra a los comerciantes inscriptos en el registro respectivo, los
importadores confeccionarán el correspondiente remito, por cuadruplicado, en
el talonario a que hace referencia el artículo 40 de la presente
reglamentación, anotando en el mismo el nombre y apellido o razón social del
comprador, número de inscripción como comerciante en el Registro Nacional de
Armas, cantidad y detalle de los efectos vendidos, despacho a que pertenecen,
nombres y apellidos o razón social del importador, número de inscripción en
el registro de importadores, lugar, fecha y firma del remitente.- |
ARTICULO
32.- El importador de armas de
guerra entregará al comprador el original, el duplicado y el triplicado de
los remitos y éste los presentará a las autoridades del depósito, quienes
previa comprobación de que el comprador se encuentre inscripto en el registro
correspondiente conformarán los tres ejemplares, autorizando la entrega de
material bajo recibo, según las previsiones de esta reglamentación y previo
pago de los gastos de depósito y transporte en que haya incurrido el Registro
Nacional de Armas por cuenta del o de los importadores, con elementos propios
o de terceros. - |
El
importador de armas de guerra que además fuera comerciante inscripto y el
comerciante que en virtud de las disposiciones de esta reglamentación
mantenga este material y/o las municiones en los depósitos designados por el
Registro Nacional de Armas, podrá retirarlos del mismo en las condiciones y
cantidades que en cada caso determine el Registro Nacional de Armas.- |
ARTICULO
33.- Al ser retirados los
materiales, las autoridades del depósito retendrán los ejemplares original y
duplicado con constancia de recibo del comprador. El Registro Nacional de
Armas efectuará el descargo de la cuenta corriente de existencia del
importador y asentará los ingresos correspondientes en la del comprador. - |
El
comprador conservará el triplicado del remito para su control y asentará su
recibo de conformidad, en el cuadruplicado fijo del talonario del importador.
- |
Periódicamente
en la oportunidad que se fije, los importadores presentarán al Registro
Nacional de Armas una declaración jurada de las operaciones realizadas con
materiales importados, las que se cotejarán con las constancias de su
inventario.- |
SECCION
X REGISTRO DE IMPORTADORES - |
ARTICULO
34.- El Registro Nacional de Armas
llevará un Registro de Importadores de Armas, en el cual necesariamente
deberán obtener su inscripción quienes deseen dedicarse a la importación de
armas.- |
ARTICULO
35.- Para obtener la inscripción en
este Registro los interesados deberán presentar una solicitud haciendo
constar su nombre y apellido o razón social, domicilio legal, identidad
personal del o de los propietarios, socios, gerente, administrador o
representante legal, contrato social, número de inscripción en el Registro de
Importadores y Exportadores de la Administración Nacional
de Aduanas y principal actividad a que se dedica, cuando la de importador sea
accesoria. - |
Los
interesados presentarán su solicitud ante la autoridad policial de su
domicilio, la que la elevará al Registro Nacional de Armas, informando si
registran antecedentes desfavorables.- |
ARTICULO
36.- La inscripción en este
Registro caduca al año de otorgada. - |
Los
interesados podrán gestionar la renovación de su inscripción con una
antelación no menor de TREINTA (30) días de la fecha de su caducidad.- |
ARTICULO
37.- El Registro Nacional de Armas
solicitará, cuando lo considere conveniente, nueva información a la autoridad
policial de la jurisdicción del domicilio del importador. En caso de existir
algún antecedentes desfavorable su inscripción podrá ser cancelada. - |
Contra
esta cancelación cabrá el recurso previsto por el artículo 138 de esta
reglamentación.- |
ARTICULO
38.- El Registro Nacional de Armas
comunicará a la
Administración Nacional de Aduanas las altas y bajas
producidas en el "Registro de Importadores de Armas" dentro de los
TREINTA (30) días de ocurridas.- |
ARTICULO
39.- Los importadores inscriptos
registrarán todas las operaciones que realicen en la forma que establezca el
Registro Nacional de Armas.- |
ARTICULO
40.- Obrará como copiador oficial
de remitos un talonario de formularios, rubricado por el Registro Nacional de
Armas constituyendo el libro auxiliar del Registro. En cada uno de los
remitos, que se extenderá por cuadruplicado y cuya última copia quedará
fijada en el talonario, se hará constar el número de autorización previa o
permiso de introducción correspondiente al total de la partida, datos
relativos al comprador y al vendedor de origen y la cantidad, detalle y
características especiales de los materiales vendidos.- |
SECCION
XI VISACIONES - |
ARTICULO
41.- La documentación cuya visación
sea exigible, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes
al efectuarse la importación, debe contener la firma del cónsul argentino acreditado
en el país de origen del material.- |
ARTICULO
42.- Los funcionarios consulares no
darán curso a ninguna documentación de embarque "a órdenes" ni a
aquellas en que no conste que el material a importarse se halla con las
marcas y numeración exigidas en el artículo 11 de la presente reglamentación.- |
ARTICULO
43.- Las copias de los documentos
visados en el país de origen por los cónsules argentinos, deberán ser
remitidos por la vía más rápida a la Aduana del puerto de destino, de acuerdo con el
artículo 44.- |
SECCION
XII PUERTOS Y ADUANAS AUTORIZADOS |
ARTICULO
44.- La importación de armas se
realizará por la Aduana
del Puerto de Buenos Aires o aquella que por vía de excepción autorice el
Registro Nacional de Armas. - |
En
este caso, oportunamente se efectuarán los acuerdos pertinentes con la Administración Nacional
de Aduanas, con la
Administración General de Puertos y Prefectura Naval
Argentina o Gendarmería Nacional.- |
SECCION
XIII INSPECCION - |
ARTICULO
45.- El Registro Nacional de Armas,
determinará las modalidades y formalidades a que se ajustará la convocatoria
de tenedores de armas de fuego de cualquier categoría, cuando por estimarlo
conveniente el Ministerio de Defensa proceda a su llamado, en uso de la facultad
que le acuerda el artículo 8 del Decreto-Ley N° 20.429/73.- |
ARTICULO
46.- Cuando para prevenir
infracciones sea indispensable, por parte de las autoridades del Registro
Nacional de Armas, la inspección de instalaciones públicas o privadas,
locales de venta o exhibición, depósitos, cargamentos, bultos o equipajes en
tránsito, etc., podrá solicitarse de las autoridades locales de
fiscalización, su intervención para la verificación conjunta o contraverificación.
- |
Los
funcionarios, importadores, fabricantes, comerciantes, exportadores y
particulares facilitarán en toda forma la misión de los inspectores
actuantes, suministrando datos y exhibiendo los documentos que les fueren
requeridos para el mejor cumplimiento del cometido. - |
Cuando
dentro del movimiento normal de bultos que acompaña al desembarco de
mercaderías de importación, la autoridad local de fiscalización estime
conveniente el separar cierta carga o parte de la misma, por presumirse que
en ella se ocultan armas o municiones, adoptará las medidas conducentes a
aislar y custodiar la misma hasta su verificación, en la que intervendrá
conjuntamente con las autoridades aduaneras.v |
SECCION
XIV DEPOSITO |
ARTICULO
47.- Las armas y sus municiones o
cualquiera de estos materiales por separado que por imperio de esta
reglamentación deban permanecer en "depósito" serán almacenados en
los locales del Registro Nacional de Armas o en los que este organismo
indique, siendo por cuenta del interesado los gastos que ello demande. v |
Cuando
el material no esté amparado por seguros el Registro Nacional de Armas
exigirá se contraten o contratará por cuenta de aquellos los que cubran la
totalidad de los materiales depositados, contra todo riesgo. v |
Toda
vez que el Registro Nacional de Armas deba designar como depósito un local no
propio, establecerá con la autoridad bajo cuya jurisdicción esté el mismo,
los acuerdos necesarios a fin de mantener el control administrativo de los
bienes depositados. Los materiales depositados por cuenta de terceros y no
retirados una vez vencido o no renovado el plazo que se otorgare, se
considerarán abandonados y pasarán a propiedad del Estado transcurridos
TREINTA (30) días desde la fecha de intimación al interesado para que proceda
a su retiro o renovación de depósito. En los casos de materiales abandonados
o donados, el Registro Nacional de Armas tomará posesión de los mismos y
procederá a efectuar su distribución, de conformidad con lo establecido por
el artículo 70 de la presente reglamentación.v |
SECCION
XV REGISTRO DE COMERCIANTES DE ARMAS |
ARTICULO
48.- El Registro Nacional de Armas
llevará un "Registro de Comerciantes de Armas", en el cual
obligadamente y como condición previa deberán inscribirse los interesados,
para desarrollar su actividad, cuando la misma comprenda armas de fuego. Para
obtener la inscripción los interesados deberán presentar una solicitud con
los recaudos previstos en el artículo 16 de la reglamentación, ante la
autoridad policial de su domicilio, que procederá de acuerdo a lo que
determina la mencionada norma. La solicitud será resuelta por el Registro
Nacional de Armas, que podrá denegarla cuando el interesado registrare
antecedentes desfavorables. - |
Las
autoridades locales de fiscalización llevarán un "Registro Local de
Comerciantes de Armas" de aquellos que previamente se encuentren
inscriptos en el Registro Nacional de Armas. Para obtener su inscripción no
se exigirá otro requisito que la constancia de su registro previo en el
Registro Nacional de Armas.v |
Registro
de existencias, en las que figurarán los movimientos y el saldo de todo
material enajenado o en proceso de comercialización según las directivas que
al respecto emita el Registro Nacional de Armas. - |
Dichos
Registros deberán ser rubricados por el Registro Nacional de Armas y llevados
con las formalidades previstas por el artículo 54 del Código de Comercio. v |
Los
responsables a que se refiere el presente artículo remitirán periódicamente
al Registro Nacional de Armas y según sus directivas, una planilla con el
detalle de las operaciones de compra y venta de armas de guerra, sus
municiones y armas de uso civil registradas durante dicho período conjuntamente
con una copia del formulario del Anexo "A" para la adquisición de
arma de uso civil correspondiente a cada operación, emitidos en dicho lapso.- |
ARTICULO
49.- Los comerciantes de armas
deberán llevar un libro que se denominará "Registro Oficial de
Operaciones", en el cual asentarán cronológicamente todas las
operaciones comprensivas de dicho material en que intervengan, con indicación
del nombre, apellido, domicilio, documento de identidad de los vendedores y
adquirentes y marca, tipo calibre y número de serie de las armas, munición de
guerra y munición de uso civil comprendida en el apartado d) del inciso 3)
del artículo 4 |
Además
de dicho registro, deberá mantener actualizadas las fichas sin perjuicio de
ello, el Registro Nacional de Armas efectuará inspecciones periódicas en los
comercios de armas, a los fines de verificar el cumplimiento de las
obligaciones que imponen la ley y reglamentación.- |
CAPITULO
II ARMAS DE GUERRA |
SECCION
I FISCALIZACION Y REGISTRO |
ARTICULO
50.- El Ministerio de Defensa
fiscalizará por intermedio del Registro Nacional de Armas, todos los actos a
que se refiere el artículo 1 del Decreto-Ley N° 20.429/73 relacionados con
las armas y materiales comprendidos en el presente Capítulo con la sola
excepción de la fabricación y exportación de los mismos, cuya fiscalización
la hará por intermedio de la Dirección General de Fabricaciones Militares.v |
ARTICULO
51.- El Registro Nacional de Armas
llevará un Registro de Armas de Guerra, en el cual asentará todos los datos
del material y de sus poseedores. |
ARTICULO
52.- El mencionado Registro deberá
organizarse de tal modo que permita obtener toda la información relativa a
los actos asentados, ya sea a partir de la individualización del material de
que se trate o de su titular.V |
SECCION
II LEGITIMOS USUARIOS |
ARTICULO
53.- Serán legítimos usuarios: v |
- |
1)
Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos
Penales provinciales: Del material clasificado como armas de guerra y sus
municiones, que sea de su dotación. A los fines de mantener actualizado el
inventario que a tales efectos llevará el Registro Nacional de Armas, los
organismos mencionados deberán informar la cantidad de material en existencia,
como así las altas y bajas que se produzcan en el futuro. Las adquisiciones,
bajas o reposiciones que se proyecten, serán sometidas a la previa aprobación
del Ministerio de Defensa. |
- |
2)
Miembros de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina: Del material comprendido por los incisos 3 y 5 del artículo 4 de
la presenta reglamentación, el personal superior y subalterno, en actividad o
retiro, de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina. |
- |
La
autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será
concedida por el Comando General de la Fuerza a la cual pertenezca el interesado o del
cual dependa el organismo en que reviste, y se fundará en el estudio de los
antecedentes personales y militares del peticionante. Concedida la
autorización, tal circunstancia será puesta en conocimiento del Registro Nacional
de Armas en la forma y oportunidad que éste determine. |
- |
3)
Miembros de las Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario
Federal e Institutos Penales provinciales: El personal superior y subalterno
en actividad o retiro de los organismos mencionados, de los materiales
comprendidos por los incisos 3 y 5 del artículo 4 de la presente
reglamentación. |
v |
La
autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será
concedida por el Registro Nacional de Armas, previa conformidad de la Jefatura del organismo
a que pertenezca el solicitante, que se fundará en el estudio de los
antecedentes personales y profesionales del peticionante. |
v |
4)
Pobladores de regiones con escasa vigilancia policial: Del material
clasificado de "uso civil condicional", con excepción de las armas
automáticas. Aquellas personas que necesiten defender sus bienes rurales de
especies depredadoras, estarán incluidas en esta categoría. |
v |
El
uso del material se limitará a los fines expresados en la reglamentación, y
en el lugar o lugares determinados en la autorización de tenencia. |
- |
5)
Otras personas: Del material clasificado de "uso civil
condicional", con excepción de las armas automáticas, y de "usos
especiales", toda otra persona que acredite fehacientemente razones de
seguridad y defensa que, a juicio del Registro Nacional de Armas, justifiquen
la autorización de tenencia. Excepcionalmente y cuando existieren fundadas
razones que lo justifiquen, el Ministerio de Defensa podrá autorizar la
tenencia de armas portátiles automáticas no incluidas en la categoría de uso
exclusivo para las instituciones armadas. |
- |
6)
Asociación de tiro: Se entiende por asociación de tiro a toda institución que
utilice en sus actividades armas de fuego, ya sean en polígonos o pedanas,
así como también en la práctica de la caza (Decreto N° 2.014/63). |
- |
Para
la práctica de tiro, tanto en su faz deportiva en la categoría de uso
exclusivo para las instituciones, las asociaciones de tiro reconocidas y
fiscalizadas por el Registro Nacional de Armas podrán utilizar el material de
"uso civil condicional" que autoriza la presente reglamentación. La
adquisición por parte de dichas asociaciones de material de uso civil
condicional requerirá también autorización del citado Registro. |
- |
Estas
instituciones deberán mantener actualizado el inventario completo del
material propio y del Estado ante el Registro Nacional de Armas, que llevará
inventarios del material de propiedad de estas asociaciones, así como
oportuna información de las altas y bajas que se produjeren en los mismos. |
- |
Respecto
de la munición a proveer por el Estado, la dotación anual será fijada por el
Ministerio de Defensa que efectuará la respectiva comunicación al Registro
Nacional de Armas. |
- |
En
cuanto a munición para armas de uso civil condicional, las Asociaciones
podrán adquirirlas en las cantidades necesarias para su actividad con
autorización del Registro Nacional de Armas. |
- |
El
Registro Nacional de Armas reglamentará las condiciones de seguridad y
vigilancia que deberán cumplir las asociaciones de tiro para la conservación,
en sus propias instalaciones, del material del Estado, del de su propiedad o
de sus asociados. |
- |
En
el caso de infracciones, el Ministerio de Defensa, por intermedio del
Registro Nacional de Armas, podrá disponer la suspensión o el retiro del
reconocimiento y autorización, lo que implicará la prohibición de toda
práctica con dicho material. |
- |
La
suspensión o retiro del reconocimiento y autorización que se menciona
precedentemente se refiere a la institución infractora, pero también
alcanzará al o a los miembros de la Asociación, cuando hubieran sido copartícipes
de la infracción. En caso de retiro del reconocimiento o autorización, la
institución o miembro sancionados deberán desprenderse del arma o armas
conforme a los términos del artículo 69 de la presente reglamentación. |
- |
(modificado
por Decreto N°73/88 B.O.) |
- |
7)
Miembros de asociaciones de tiro: Del material clasificado de "uso civil
condicional" exceptuando las armas automáticas, los miembros de
Asociaciones de Tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Registro
Nacional de Armas, o clubes, para su utilización en los polígonos, pedanas o
en el deporte de la caza y en los lugares autorizados, mientras conserven su
calidad de tales, los clubes de tiro deberá, informar al Registro Nacional de
Armas las bajas de los socios tan pronto se produzcan. |
- |
8)
Personal de embarcaciones: Del material clasificado de "uso civil
condicional" y de "usos especiales", para su empleo en
embarcaciones de matrícula nacional, en las cantidades y condiciones que
determine la autoridad marítima competente. |
- |
9)
Personal de aeronaves: Del material clasificado de "uso civil
condicional" y de "usos especiales", para su empleo en
aeronaves civiles y comerciales, en las cantidades y condiciones que
determine el Comando General de la Fuerza Aérea. |
v |
10)
Personal de aeródromos y puertos: Del material clasificado de "uso civil
condicional" y de "usos especiales", en las cantidades y
condiciones que determine la autoridad competente. |
v |
11)
Instituciones: Las instituciones oficiales y privadas con personería
jurídica, del material clasificado como de "uso civil condicional"
y de "usos especiales", cuando resulte indispensable para proveer a
su seguridad. |
v |
12)
Coleccionistas: De los materiales clasificados de "uso exclusivo para
las instituciones armadas", de "uso para la fuerza pública" y
de "uso civil condicional", únicamente a los fines de colección. |
SECCION
III AUTORIZACIONES |
ARTICULO
54.- Las autorizaciones de
adquisición y tenencia para los legítimos usuarios comprendidos por el
artículo 53 de la presente reglamentación, con la única excepción prevista
por sus incisos 1 y 2, serán extendidas por el Registro Nacional de Armas.v |
ARTICULO
55.- Se exigirán como condiciones
generales a los legítimos usuarios comprendidos por los incisos 4, 5, 7, 8,
9, 10 y 12 del artículo 53 de la presente reglamentación: - |
- |
1)
Ser mayor de 21 años. |
- |
2)
No presentar anormalidades psíquicas o físicas que incapaciten al
peticionante para la tenencia de armas de fuego. Cuando existieren razones
fundadas, podrá exigirse la presentación de certificado médico. |
- |
3)
Acreditar ante la dependencia policial con jurisdicción en el domicilio del
interesado, identidad, domicilio real y medios de vida lícitos. Esta emitirá
certificación al respecto así como de la no existencia de antecedentes
policiales o penales e imprimirá un juego de fichas dactiloscópicas con
destino al Registro Nacional de Armas. |
- |
(Observado
por Decreto N° 2833/77 B.O. 22/9/1977 ) |
ARTICULO
56.- Se exigirán además, como
condiciones especiales:- |
- |
1)
Para pobladores de regiones con escasa vigilancia policial: Certificación por
la policía del lugar de residencia, conformada por la autoridad policial
superior, de las razones existentes para el otorgamiento de la autorización
de tenencia. |
- |
2)
Para otras personas: Se exigirá el mismo recaudo previsto en el inciso
anterior. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Defensa, podrá, por
resolución, dispensar total o parcialmente su cumplimiento como así el de las
condiciones generales previstas por el artículo 55 de la presente
reglamentación, sustituyéndolas o no por otras, cuando se tratare de
autoridades nacionales, provinciales, comunales o extranjeras residentes en
el país. |
- |
3)
Para miembros de asociaciones de tiro: Acreditar su condición de tal mediante
certificación extendida por autoridad competente de asociación de tiro
habilitada legalmente. |
- |
4)
Para personal de embarcaciones, aeronaves, aeródromos y puertos:
Certificación emitida por la autoridad competente que acredite la calidad
invocada y justifique la necesidad de adquisición del material solicitado. |
- |
5)
Instituciones: Junto con la solicitud de autorización, deberán elevar una
nómina del personal que hará uso del material, consignando en la misma el
número de credencial de legítimo usuario, de cada uno de los incluidos en
ella. |
- |
Asimismo
deberá producirse la información que determinará el Registro Nacional de
Armas, a los fines de evaluar los fundamentos de la tenencia que se
peticiona. |
- |
Será facultad del Registro Nacional
de Armas denegar total o parcialmente la tenencia
solicitada cuando el material no
resulte idóneo para la finalidad perseguida por la peticionante. |
- |
Las instituciones interesadas en la
adquisición de vehículos blindados deberán presentar al
Registro Nacional de Armas la
correspondiente solicitud de adquisición, oportunidad en que se
les hará conocer la nómina de
fábricas que se encuentran inscriptas y autorizadas para su
construcción. El Registro Nacional de
Armas normalizará las especificaciones técnicas a las
cuales deberán ajustarse los
vehículos blindados destinados al transporte de valores, no
pudiendo el fabricante apartarse de
las mismas. |
- |
Ningún fabricante dará curso a
órdenes de fabricación de vehículos blindados, si previamente el
interesado no acredita la existencia
de la pertinente autorización de adquisición expedida por el
Registro Nacional de Armas. |
- |
Concluida la construcción de
vehículo, el interesado remitirá al Registro Nacional de Armas una
solicitud de tenencia, acompañando
las especificaciones técnicas de fabricación y datos de
identificación del vehículo. El
Registro Nacional de Armas, previo al otorgamiento de tal
autorización, podrá requerir que el
vehículo sea puesto a su disposición en el lugar y fecha que
se determine, a los fines de
inspección. Si el vehículo blindado de transporte de valores no se
ajustare a las especificaciones
técnicas establecidas por el Registro Nacional de Armas, éste no
otorgará el permiso de tenencia. |
- |
Estos vehículos podrán guardarse en
los lugares adecuados que dispusieren los usuarios,
debiendo en tal caso agregar a la
solicitud de tenencia una pauta de las condiciones de
seguridad que dichos lugares brindan,
para su aprobación. Cuando los usuarios no dispusieren
de lugares adecuados para la guarda
del vehículo, deberán requerir asesoramiento técnico de la
policía local, a los fines de la
utilización de lugares privados o pertenecientes a instituciones
Oficiales. |
- |
En estos casos también deberá
acompañarse a la solicitud de tenencia el correspondiente
certificado policial que acredite que
la guarda del vehículo responde a las exigencias de
seguridad. |
6)
Particulares que se dediquen a la Caza Mayor: Acreditar su condición de tales
conforme a las normas que determine el Registro Nacional de Armas. |
(Observado
por Decreto N° 2833/77 B.O. 22/9/1977 ) |
ARTICULO
57.- Las autorizaciones de tenencia
del material clasificado como arma de guerra de uso civil condicional y usos
especiales, permitirán al legítimo usuario: |
|
1)
Mantenerlo en su poder. |
|
2)
Usarlo para los fines específicos a que se refiere la autorización en el
lugar adecuado. |
|
3)
Transportarlo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la presente
reglamentación. |
|
4)
Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados. |
|
5)
Adquirir y mantener la munición para el mismo. La venta de municiones se hará
contra la presentación del permiso de tenencia respectivo y de acuerdo a lo
especificado en la presente reglamentación. |
|
6)
Repararlo o hacerlo reparar, de acuerdo a lo especificado por los artículos 16 a 21 de la presente
reglamentación. |
|
7)
Adquirir piezas sueltas, repuestos o ingredientes de acuerdo a lo establecido
por el artículo 9 de la presente reglamentación. |
|
8)
Adquirir los elementos o ingredientes necesarios para la recarga autorizada
de la munición a ser utilizada exclusivamente en el arma. |
|
9)
Recargar la munición correspondiente al arma o armas autorizadas. |
|
10)
Entrar y salir del país transportando el material autorizado. |
ARTICULO
58.- Una vez reunida por el
interesado la documentación mencionada en el artículo 55 y la que pudiere
corresponder de conformidad a lo que dispone el artículo 56 deberá
presentarla personalmente por ante la autoridad policial con jurisdicción en
su domicilio, juntamente con la solicitud de adquisición en los formularios
previstos al efecto por el Registro Nacional de Armas. |
La
autoridad policial cumplimentará en la oportunidad con los recaudos
establecidos en el inciso 3 del artículo 55 y procederá a elevar todos los
antecedentes al Registro Nacional de Armas el que, recibida la documentación,
recabará del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelaria informe sobre los antecedentes del solicitante. |
Producido
tal informe y analizada la documentación presentada, el Registro Nacional de
Armas resolverá sobre la solicitud de adquisición. |
(Observado
por Decreto N° 2833/77 B.O. 22/9/1977 ) |
ARTICULO
59.- Autorizada la adquisición del
material a un legítimo usuario, el Registro Nacional de Armas al mismo tiempo
de remitir la autorización, enviará copia de la misma al enajenante indicado
por el comprador en su solicitud. |
ARTICULO
60.- Concretada la operación, el
comprador deberá remitir por vía postal al Registro Nacional de Armas dentro
de los tres días, la solicitud de autorización de tenencia en su
correspondiente formulario, al que adjuntará copia de la factura o comprobante
de compra, en la que deberá figurar tipo, marca, modelo, calibre, y número de
serie del arma adquirida. Conservará el ejemplar de la autorización de
adquisición como comprobante provisorio de tenencia del arma. |
Concedida
la misma si correspondiere, remitirá por correo certificado al solicitante el
permiso de adquisición y la pertinente credencial de legítimo usuario. |
ARTICULO
61.- Examinada la documentación
recibida, el Registro Nacional de Armas expedirá la correspondiente
autorización de tenencia del arma, la cual además de contener sus
características indicará nombre y apellido del causante, documento de
identidad y número de credencial legítimo usuario. |
ARTICULO
62.- Los legítimos usuarios
únicamente podrán ser tenedores y utilizar el material clasificado de guerra
debidamente registrado y autorizado por el Registro Nacional de Armas. Tal
circunstancia se acreditará con la "autorización de tenencia" que
el mencionado organismo extenderá para cada arma. |
La
autorización de tenencia juntamente con el documento de identidad referido en
la misma, son los documentos que legitiman la tenencia en el ámbito nacional
y deberán en todo momento acompañar el arma y ser exhibidos cuantas veces
fueren requeridos por autoridad competente. |
Cuando
el tenedor no fuere propietario del arma de guerra que obra en su poder, se
le exigirá además la credencial que lo acredite como legítimo usuario. |
ARTICULO
63.- La autorización de tenencia
deberá renovarse cuando se opere la transmisión de la propiedad del arma a la
cual se refiere, manteniendo su vigencia en tanto su propietario conserve su
condición de legítimo usuario reconocido por el Registro Nacional de Armas. |
ARTICULO
64.- La credencial de legítimo
usuario tendrá validez por el término de CINCO (5) años a contar de la fecha
de su otorgamiento. Fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, la
misma caducará en forma automática y sin necesidad de comunicación previa
alguna. |
La
caducidad de la credencial de legítimo usuario de arma de guerra implica la
caducidad de todas las autorizaciones de tenencia del material de que sea
titular el interesado, con independencia de la fecha en que estas últimas
hubieran sido acordadas, siendo de aplicación en tal caso lo dispuesto por el
artículo 69 de la presente reglamentación. |
ARTICULO
65.- La renovación de la credencial
de legítimo usuario deberá gestionarse dentro de los NOVENTA (90) días
anteriores a su expiración, debiendo cumplimentarse con los recaudos de los
artículos 55 y 56 de la reglamentación, con sujeción al procedimiento
determinado por su artículo 58. |
ARTICULO
66.- Si durante la vigencia de la
credencial del legítimo usuario desaparecieran las causas que justificaron su
otorgamiento, el causante, su representante legal o sus derecho habientes
deberán proceder de acuerdo a lo establecido por el artículo 69 de la
presente reglamentación. |
ARTICULO
67.- Todo cambio de domicilio
deberá ser comunicado por el legítimo usuario al Registro Nacional de Armas
dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores, adjuntando certificado
expedido por la autoridad policial de su nuevo domicilio, que acredite tal
circunstancia. |
La
omisión del cumplimiento de tal obligación implicará la caducidad automática
de la calidad de legítimo usuario. |
ARTICULO
68.- Cuando un legítimo usuario
reconocido por el Registro Nacional de Armas deseare adquirir una nueva arma
clasificada de guerra, procederá a confeccionar la correspondiente solicitud
de adquisición, indicando tipo, marca, modelo y calibre del arma y datos del
enajenante. |
Dicha
solicitud será remitida por correo al Registro Nacional de Armas, que si
correspondiere, emitirá la autorización de adquisición, la cual será enviada
por correspondencia certificada al solicitante, aplicándose en lo dispuesto
por los artículos 59 y siguientes. |
SECCION
IV CADUCIDAD DE LA
AUTORIZACION DE TENENCIA |
ARTICULO
69.- Todo material clasificado como
arma de guerra cuya autorización de tenencia hubiere caducado, quedará sujeto
al siguiente régimen: |
El
responsable deberá, dentro de los QUINCE (15) días corridos de producido el
hecho que da lugar a la tenencia irregular del material, o de conocida su
existencia, denunciar tal circunstancia al Registro Nacional de Armas y a la
autoridad policial de su domicilio. |
En
la misma oportunidad expresará si opta por alguna de las siguientes
alternativas: |
|
a)
Transferirlo a un legítimo usuario en la forma prevista por la presente
reglamentación; |
|
b)
Subastarlo de conformidad a lo establecido en el artículo 73 y siguiente de
la presente reglamentación; |
|
c)
Enajenarlo o darlo en consignación para su venta a un comerciante inscripto; |
|
d)
Conservarlo, cuando se tratare de materiales recibidos por herencia, si él o
los herederos declarados como tales a quienes los mismos se hubieren
asignado, reunieren las condiciones de legítimos usuarios. En tal caso, él o
los interesados deberán, una vez finalizado el trámite sucesorio, cumplimentar
con los recaudos previstos por el artículo 54 y siguientes de la
reglamentación. |
|
Esta
autorización se acordará, si correspondiere, a un único responsable por arma. |
|
e)
Donarlo al Estado. |
|
El
Registro Nacional de Armas fijará en cada caso el plazo dentro del cual
deberá darse cumplimiento a la alternativa escogida. |
|
Vencido
el mismo sin que se hubiese regularizado la situación del material, éste
quedará sujeto a expropiación. |
Cuando
el Registro Nacional de Armas lo estimare conveniente podrá disponer el
depósito de los materiales comprendidos en el presente artículo, en el lugar
que determine y hasta tanto el responsable regularice su situación. |
ARTICULO
70.- El ministro de Defensa
dispondrá, a propuesta del Registro Nacional de Armas, la forma en que se
distribuirá el material expropiado, incautado, abonando o decomisado. |
Serán
beneficiarios de tal distribución las Fuerzas Armadas, Policías de Seguridad,
Asociaciones de Tiro reconocidas o Museos conforme a las características del
material. En caso de que así lo aconsejara el Registro Nacional de Armas, el
ministro de Defensa podrá disponer la destrucción del material. |
(Modificado
por Decreto N°1554/79B.O. 11/7/1979) |
SECCION
V COMERCIALIZACION |
ARTICULO
71.- Las armas y materiales
clasificados de guerra podrán enajenarse bajo las condiciones siguientes: |
|
1)
Las operaciones de compraventa entre comerciantes inscriptos de acuerdo con
las previsiones de la presente reglamentación, no requerirán autorización
previa del Registro Nacional de Armas. Ello sin perjuicio de su obligación de
registrar e informar. |
|
2)
La venta por parte de un comerciante a legítimos usuarios requerirá
autorización previa, de acuerdo a lo normado por los artículos 54 y
siguientes. |
|
|
a)
El comerciante no podrá enajenar el arma hasta tanto no obre en su poder el
duplicado de la autorización de adquisición emitida por el Registro Nacional
de Armas que recibirá de conformidad a lo determinado por el artículo 59. |
|
|
b)
La venta del arma se realizará previo cotejo del duplicado con el original
que deberá presentar el comprador, cuya identidad deberá verificar. |
|
|
c)
El vendedor exigirá del comprador, en el acto de la venta, el documento de
identidad que consta en el permiso de adquisición que acordare el Registro
Nacional de Armas. |
|
|
d)
Formalizada la venta, deberá cruzar el original y duplicado del permiso de
adquisición, con la leyenda "Adquirido", colocando en ambas el
número de serie del arma. |
|
|
e)
El vendedor no podrá enajenar armas que difieran en su tipo, marca, modelo y
calibre de los que resultaren del permiso de adquisición. |
|
|
f)
La posesión del material autorizado será entregada por el comerciante
únicamente al legítimo usuario adquirente o a su representante legal, cuando
se tratare de una persona jurídica; o en ambos casos a sus mandatarios
expresamente autorizados para tal acto y previa identificación. |
|
3)
El comerciante, fabricante o importador será responsable de que el comprador
reciba la clase y cantidad de armas o municiones que fijare la autorización
conferida. |
|
4)
La adquisición de armas de guerra o municiones para la fuerza pública
requerirá la autorización previa del Ministerio de Defensa, de conformidad
con lo establecido por el artículo 53 inciso 1 de esta reglamentación. |
SECCION
VI PRENDA |
ARTICULO
72.- Las operaciones prendarias de
materiales clasificados de guerra, solamente se podrán llevar a cabo ante
instituciones oficiales, debiéndose observar las siguientes condiciones: |
|
1)
La institución oficial elevará mensualmente al Registro Nacional de Armas un
informe en el que constará el tipo, marca, modelo, calibre, número de serie,
nombre de la persona que efectúa la operación y número de la autorización de
tenencia del material. |
|
2)
Solamente podrá formalizarse la prenda con legítimos usuarios de armas de
guerra. En la oportunidad se hará entrega de la autorización de tenencia a la
institución actuante, que la retendrá hasta que el material sea retirado por
el interesado. |
|
3)
En caso de que los materiales prendados no fueren oportunamente retirados y a
partir del momento en que corresponda su remate, la institución informará de
tal circunstancia al Registro Nacional de Armas dentro de los TREINTA (30)
días corridos, organismo este que se expedirá sobre el procedimiento a seguir
en estos casos. |
|
4)
La venta en remate público se formalizará con arreglo a lo determinado por
los artículos 73 y 74 de la presente reglamentación. |
|
5)
Requerido el rescate del material prendado, la institución oficial, previo al
trámite administrativo pertinente, fiscalizará la vigencia de la autorización
de tenencia, controlando la credencial de legítimo usuario del interesado,
cuya exhibición deberá exigir en ese acto. |
|
En
caso de que la credencial de legítimo usuario hubiere vencido, no se hará
entrega al interesado del material, informándose de tal circunstancia al
Registro Nacional de Armas, dentro de los DIEZ (10) días corridos. |
|
6)
Las instituciones citadas deberán llevar un "Registro de Empeño de Armas
de Guerra" en el que asentarán las operaciones que comprendan dicho
material. |
|
ARTICULO
72 BIS: Podrán constituirse garantías prendarias sobre material clasificado
como arma de guerra el que quedará en poder del deudor, y para asegurar el
pago de sumas de dinero consecuentes de la adquisición de armas de fuego. |
|
Los
bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor con privilegio especial
sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, los intereses y los
gastos en los términos de la operación instrumentada. |
|
El
contrato produce efectos entre las partes desde su celebración, y con
respecto a terceros, desde el día de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL
DE ARMAS, que creará un registro particular, dictando al efecto las normas
complementarias que correspondan. |
|
Sólo
podrán ser acreedores prendarios las personas físicas y jurídicas inscriptas
ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS como legítimos usuarios de armas de fuego. |
El
titular del material prendado no podrá enajenarlo, salvo la conformidad
otorgada por medio fehaciente por el acreedor. |
El
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirá certificados de dominio y gravamen, y
proporcionará informaciones a quien lo requiera. |
(Incorporado
por Decreto N°436/96 B.O. 24/4/1996) |
SECCION
VII VENTA EN REMATE |
ARTICULO
73.- La venta en remate público,
judicial o particular de materiales clasificados de guerra, se formalizará
con los mismos requisitos indicados por los artículos 71 inciso 2 y 72 inciso
2 de la presente reglamentación. Deberá tener en cuenta, además los
siguientes recaudos: |
|
1)
Dar aviso al Registro Nacional de Armas con no menos de TREINTA (30) días de
anticipación a la fecha del remate, día, hora, lugar, materiales objeto de la
subasta, datos de enajenante y número de su credencial de legítimo usuario. |
|
2)
Solicitar, en el mismo acto a ese Organismo, la aprobación de los textos
publicitarios donde se anuncie el remate de armas y en los que deberá figurar
la advertencia a los posibles adquirentes que sólo se les entregarán los
materiales previo cumplimiento de lo establecido por los artículos 54 y
concordantes de la presente reglamentación. |
|
3)
Informar sobre las medidas de seguridad adoptadas para el acto del remate. |
|
4)
Los materiales a subastar judicialmente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de producido su secuestro serán depositados en el Registro Nacional de
Armas, hasta el momento en que se produzca la subasta. |
ARTICULO
74.- Luego de efectuada la subasta
el rematador deberá remitir al Registro Nacional de Armas, junto con las
autorizaciones de tenencia que entregó el vendedor, un detalle de las armas
vendidas, indicando: tipo de arma, marca, modelo, calibre y número de serie del
arma, así como datos de identidad del o de los adquirentes autorizados,
siendo de aplicación lo dispuesto por los artículos 60 y siguientes y 71
incisos 2 y 3. |
Asimismo
llevará un "Registro de Venta de Armas de Guerra en Subasta", con
las formalidades y recaudos previstos en el artículo 49 de la presente
reglamentación. |
SECCION
VIII TRANSMISION ENTRE PARTICULARES |
ARTICULO
75.- Previo a la adquisición de material clasificado de guerra por
transmisión de un legítimo usuario, el interesado deberá requerir la
correspondiente autorización al Registro Nacional de Armas, de conformidad a
lo previsto por los artículos 54 y siguientes de la presente reglamentación. |
Recibida
la autorización y concretada la operación, juntamente con la solicitud y
documentación cuya presentación al Registro Nacional de Armas prevé el
artículo 60 y en el plazo allí previsto, el comprador deberá acompañar el
permiso de tenencia correspondiente al arma enajenada, que en el acto de la
venta debió entregarle el enajenante. |
El
trámite ulterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 61 y concordantes
de la presente reglamentación. |
ARTICULO
76.- La venta de material
clasificado de guerra por legítimo usuario a un comerciante inscripto y
reconocido por Registro Nacional de Armas, con destino a su ulterior
comercialización, no requerirá autorización previa. |
El
enajenante deberá hacer entrega al comerciante de la autorización de tenencia
correspondiente al arma y dentro de los tres días comunicará la novedad al
Registro Nacional de Armas, adjuntando copia del comprobante de venta. |
Por
su parte, el comerciante adquirente deberá volcar la operación en sus libros
de registro, y periódicamente informará al Registro Nacional de Armas de las
adquisiciones de esta naturaleza que hubiere efectuado. Luego de cada
operación remitirá dentro de los tres días subsiguientes las autorizaciones
de tenencia que hubiese recibido de cada vendedor. |
SECCION
IX INTRODUCCION AL PAIS POR PARTICULARES |
ARTICULO
77.- Las personas que deseen
ingresar al país con una o más armas de guerra y la correspondiente munición,
a fin de realizar actividades de caza, tiro deportivo o con otro motivo
legítimo, deberán presentarse ante el consulado argentino en el país de
origen, munidos del equivalente en su país de la autorización de tenencia,
documento de identidad o pasaporte, solicitando la "introducción y
tenencia temporarias" del material con que desean ingresar al país por
el término de su estadía en territorio argentino. El consulado argentino
controlará la autenticidad del documento de tenencia presentado y en el caso
de que en el país de origen no exista tal documento, el mismo consulado
emitirá, previa verificación de las razones invocadas para la introducción
del material, y mayoría de edad del recurrente, una autorización de
"introducción y tenencia temporarias" en la que deberá constar el
tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de las armas y cantidad de
munición. |
Asimismo,
los datos personales del solicitante, aduanas previstas para el ingreso y
salida del territorio argentino y tiempo estimado de permanencia en el país. |
La
cantidad de armas y munición a autorizar deberá guardar relación con el
propósito declarado por el interesado. |
La
autorización se entregará al solicitante por duplicado. |
ARTICULO
78.- A su ingreso al país, el
documento emitido por el consulado argentino será controlado por la aduana
local, la que verificará la correspondencia entre el permiso y las armas y
munición que ingresan, con intervención de la autoridad policial con
jurisdicción en el lugar, que notificará al interesado que a su egreso del
país deberá hacerlo con la totalidad de las armas introducidas y munición no
utilizada. |
ARTICULO
79.- La autorización de
"introducción y tenencia temporarias" extendida por el
correspondiente consulado, controlada por la aduana local y visada por la
autoridad policial interviniente, habilitará al particular de residencia
transitoria en el país para la tenencia del material por el término
autorizado, con los alcances del artículo 57 de la presente reglamentación.
La autoridad policial interviniente efectuará la pertinente comunicación al
Registro Nacional de Armas, remitiendo el duplicado de la autorización. |
ARTICULO
80.- Cuando el particular arribe al
país sin la documentación prevista en el artículo 77 de la presente
reglamentación previa declaración jurada de que es la primera vez que lo
hace, podrá otorgársele la autorización de "introducción y tenencia
temporaria" con carácter precario y ad-referendum del Registro Nacional
de Armas. La misma será extendida por la autoridad policial interviniente,
por el término de la estadía y con los alcances previstos en el artículo
anterior. Copia de la autorización librada deberá ser remitida dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de su emisión al Registro Nacional de Armas. |
ARTICULO
81.- Este procedimiento de
excepción sólo podrá ser empleado una única vez. La falsedad en la
declaración jurada citada en el artículo 80 hará pasible al responsable de
las sanciones previstas en esta reglamentación. |
En
caso de que la misma persona ingrese nuevamente al país sin cumplir los
recaudos establecidos en el artículo 77, no se permitirá la entrada de las
armas ni la munición, las que quedarán en el depósito que designe el Registro
Nacional de Armas, a cargo del interesado, hasta su salida del país. |
ARTICULO
82.- Al abandonar el país el
particular deberá presentarse ante la aduana local la que verificará la
salida de las armas y munición no consumida, dando intervención a la
autoridad policial con jurisdicción en el lugar. Esta última, retendrá la
autorización conferida, asentará en ella el detalle de las armas y munición
con que se produce su egreso y remitirá la misma al Registro Nacional de
Armas dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes. |
ARTICULO
83.- Si en la oportunidad faltara
alguna de las armas ingresadas, el interesado deberá presentar la
documentación que justifique tal circunstancia. |
En
la oportunidad se labrará un acta en la que constarán las circunstancias del
caso, detalle y características del material faltante, identidad del
interesado y domicilio real. El acta será remitida al Registro Nacional de
Armas junto con el documento citado en el artículo 82 y en el plazo allí previsto. |
ARTICULO
84.- El Registro Nacional de Armas
llevará un "Registro Especial de Introducción y Salida de Armas y
Munición" a las que se refiere esta Sección y en el que deberá constar
la identidad de las personas que han introducido armas al país en las
condiciones del artículo 77, cuya lista se hará saber periódicamente a la Administración Nacional
de Aduanas y autoridades policiales que deban intervenir, conforme a lo que
determina el artículo 81 último párrafo de la presente reglamentación. |
ARTICULO
85.- Cuando el particular que
ingrese al país, lo haga con el objeto de radicarse temporaria o
definitivamente, las armas de guerra y munición que pretenda ingresar
quedarán depositadas donde indique el Registro Nacional de Armas, hasta tanto
sean cumplimentadas las normas aduaneras en vigor y sea concedida la
autorización pertinente. Si ésta fuera negada, el material podrá ser reexpedido
al exterior o sometido a alguna de las alternativas previstas en los incisos
a), b), c) o e) del artículo 69, sin perjuicio del artículo 69, sin perjuicio
del cumplimiento de las disposiciones aduaneras en vigor. |
SECCION
X TRANSPORTE DE ARMAS DE GUERRA |
ARTICULO
86.- Los fabricantes, importadores,
comerciantes y armeros inscriptos, y demás personas legitimadas de
conformidad a lo que determina la presente reglamentación, podrán transportar
las armas de guerra autorizadas y sus municiones. |
Dicho
transporte deberá efectuarse acompañando al material con la documentación
correspondiente. |
Los
legítimos usuarios que transporten armas de guerra y sus municiones deberán
hacerlo munidos de la documentación prevista en el artículo 62 de esta
reglamentación. |
ARTICULO
87.- El transporte de cantidades de
armas de guerra y sus municiones requerirá autorización previa del Registro
Nacional de Armas. Dicha autorización se extenderá en dos ejemplares
haciéndose entrega del original al autorizado. La misma, que deberá ser
renovada anualmente, amparará a todo transporte realizado durante su vigencia
y su copia autenticada deberá remitirse junto con el material. |
Además
del documento aludido, deberá acompañar a la carga un remito en el cual
figurará el listado de todo el material, mencionando en cada caso el tipo,
marca, modelo, calibre y número de serie de cada elemento transportado. Copia
de dicho remito será despachado por correspondencia "certificada"
con destino al Registro Nacional de Armas, antes o al iniciar el movimiento
de cada embarque hacia su destino. |
El
no envío oportuno del documento aludido, hará pasible al responsable de las
sanciones previstas en la presente reglamentación. Las empresas de transporte
no podrán aceptar la carga de armas y demás materiales clasificados de
guerra, si junto con los mismos no se hace entrega de copia autenticada de la
autorización previa expedida por el Registro Nacional de Armas y remite con
el listado del material. |
En
el caso previsto en el presente artículo el transporte deberá realizarse en
las condiciones establecidas por el artículo 125. |
SECCION
XI PORTACION |
ARTICULO
88.- La portación de armas de
guerra por legítimos usuarios se ajustará al siguiente régimen: |
|
1)
Los legítimos usuarios previstos en el artículo 53 inciso 2 de la presente
reglamentación, podrán ser autorizados a portar las armas cuya tenencia se
les hubiere acordado, por las autoridades allí mencionadas, cuando existieren
razones que así lo justificaren; |
|
2)
Los legítimos usuarios previstos en el artículo 53, inciso 3 podrán ser
autorizados por el Registro Nacional de Armas a portar las armas cuya
tenencia les hubiere acordado, cuando existieren razones que así lo
justifiquen y previa conformidad para la portación de la Jefatura del organismo
a que pertenezca el solicitante; |
|
3)
El personal de embarcaciones, aeronaves, aeródromos, puertos e instituciones
previsto en los incisos 8, 9, 10 y 11 del artículo 53 de la presente
reglamentación podrá ser autorizado a portar las armas de guerra cuya
tenencia hubiere sido acordada por el Registro Nacional de Armas, en forma,
lugar y oportunidad que expresamente se determine. |
|
4)
El Registro Nacional de Armas podrá autorizar a cualquier otro legítimo
usuario de armas de guerra a portar aquellas cuya tenencia hubiere
autorizado, cuando existieren fundadas razones de seguridad y defensa. |
|
El
otorgamiento de tal autorización deberá considerarse con criterio restrictivo
y su vigencia será de UN (1) año renovable, si a juicio de la autoridad
otorgante, subsistieran las causas en que se fundara originalmente. |
|
Sólo
el Registro Nacional de Armas podrá otorgar autorización de portación de
armas de guerra. |
SECCION
XII MATERIAL DE USO PROHIBIDO |
ARTICULO
89.- Cuando por causas debidamente
justificadas debiere utilizarse material comprendido en la clasificación de
"uso prohibido", el organismo, institución o persona interesada
deberá interponer por ante el Registro Nacional de Armas la solicitud de
autorización para su adquisición con los motivos que la fundamentan y
explicando en detalle el empleo a dar y cantidades requeridas. El Registro
Nacional de Armas elevará dicha solicitud al Ministerio de Defensa, emitiendo
opinión sobre la conveniencia o no de hacer lugar a la misma. |
Concedida
por el Poder Ejecutivo la autorización y establecidas las condiciones de uso,
el Registro Nacional de Armas verificará su cumplimiento dentro de los
alcances determinados para cada caso. |
CAPITULO
III ARMAS DE USO CIVIL |
SECCION
I FISCALIZACION |
ARTICULO
90.- La Gendarmería Nacional,
Prefectura Naval Argentina y Policías Federal y Provinciales, tendrán a su
cargo, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la fiscalización de los
actos previstos por el artículo 29 del Decreto-Ley N. 20.429/73 que tengan
por objeto armas y municiones clasificadas de "uso civil". |
ARTICULO
91.- Las autoridades de
fiscalización mencionadas en el artículo anterior intervendrán en el registro
y contralor de los actos y actividades previstos en la Ley y reglamentación que se
produzcan en el ámbito de su jurisdicción, otorgando las autorizaciones que
corresponda. |
(Modificado
por Decreto N° 135/76 B.O.23/4/1976) |
ARTICULO
92.- La facultad de fiscalización
comprende la de aplicación de las sanciones previstas por el artículo 36 del
Decreto-Ley 20.429/73, en los casos de infracción al mismo o a su
reglamentación, dentro de sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de
competencia. |
ARTICULO
93.- Las autoridades locales de
fiscalización deberán remitir trimestralmente al Registro Nacional de Armas,
el detalle de todos los actos que hayan sido objeto de control, a los fines
de la formación y actualización del "Registro de Armas de Uso
Civil" que el citado organismo deberá llevar con las formalidades
previstas para el "Registro de Armas y Municiones de Guerra". |
SECCION
II CONTROL DE COMERCIANTES DE ARMAS |
ARTICULO
94.- Las autoridades locales de
fiscalización controlarán el cumplimiento de las obligaciones establecidas
por el Decreto-Ley 20.429/73 y esta reglamentación, por parte de los
comerciantes de armas autorizados con domicilio en su jurisdicción. Asimismo
fiscalizarán todos los actos relacionados con la comercialización de armas de
uso civil y sus municiones. |
Deberán
poner en conocimiento del Registro Nacional de Armas trimestralmente las
altas y bajas producidas por cualquier causa dentro de su jurisdicción, en
materia de comercios de armas. |
ARTICULO
95.- Los comerciantes de armas de
uso civil deberán llevar la documentación señalada en el artículo 49 de esta reglamentación,
la que será motivo de inspección por parte de las autoridades locales de
fiscalización. |
SECCION
III TRANSMISION DEL ARMA DE USO CIVIL |
ARTICULO
96.- Sólo podrán adquirir armas de
uso civil y sus municiones, y ser usuarios o tenedores de las mismas, las
personas mayores de edad. La verificación del cumplimiento de tal requisito
será responsabilidad de quien transmita la propiedad o tenencia del arma. |
No
podrá enajenarse a particular en un mismo acto, más de un arma por tipo,
marca, modelo y calibre. |
ARTICULO
97.- La venta de armas de uso civil
por comerciantes, estará sujeta a las siguientes formalidades: |
|
a)
El adquirente deberá acreditar su identidad y mayoría de edad mediante
documento idóneo reconocido por las autoridades públicas. |
|
b)
El vendedor deberá confeccionar el formulario cuyo modelo figura como Anexo
"A" de la presente reglamentación, por cuadruplicado y la restante
documentación necesaria a los fines del registro. |
|
c)
El original de dicho formulario quedará en poder del comprador, como
comprobante de la adquisición. |
|
d)
El enajenante archivará para su control el cuadruplicado, debiendo remitir
mensualmente el triplicado a la dependencia policial con jurisdicción sobre
su domicilio, y el duplicado al Registro Nacional de Armas en la oportunidad
de enviar la planilla determinada en el artículo 49. |
ARTICULO
98.- Una vez efectuada la
operación, el comprador deberá presentarse dentro de los DIEZ (10) días
corridos posteriores ante la autoridad local de fiscalización del domicilio
del comercio en que hubiere adquirido el arma, con el comprobante de
adquisición, a fin de gestionar la correspondiente Autorización de Tenencia,
que será otorgada previa comprobación de su mayoría de edad. |
ARTICULO
99.- Cuando el domicilio del
adquirente se hallare bajo jurisdicción de autoridad de fiscalización
distinta de la que actuare en el domicilio del comerciante donde hubiere
adquirido el arma, igualmente deberá cumplir con la obligación prevista en el
artículo anterior. En dicha oportunidad, la autoridad local de fiscalización
interviniente le extenderá una "Autorización Provisoria de
Tenencia", que tendrá validez por CIENTO VEINTE (120) días corridos. |
Dentro
de este último plazo, el interesado deberá presentarse ante la autoridad
local de fiscalización de su domicilio munido de la "Autorización
Provisoria de Tenencia" y del comprobante de adquisición, a efectos de
gestionar la "Autorización de Tenencia" definitiva, que le será
extendida sin más trámite. |
ARTICULO
100.- Cuando el enajenante de un
arma de uso civil fuere un particular, deberá presentarse juntamente con el
adquirente ante la autoridad local de fiscalización de su domicilio, munido
de la correspondiente "Autorización de Tenencia" y del formulario
previsto en el Anexo "A" de la reglamentación por triplicado. |
La
autoridad interviniente tomará cuenta de la transmisión que se opera,
otorgando la pertinente "Autorización de Tenencia" si
correspondiere, e informando al Registro Nacional de Armas de la transmisión
de dominio efectuada, remitiendo duplicado del Anexo. |
Si
el adquirente se domiciliare en una jurisdicción distinta a la del vendedor,
se aplicará lo dispuesto por el artículo 99. Cuando un particular deseare
transmitir el dominio de un arma fuera de la jurisdicción de su domicilio,
deberá concurrir con el adquirente ante la autoridad local de fiscalización
con jurisdicción en el domicilio de éste último, procediendo de acuerdo con
lo normado en los dos primeros párrafos de este artículo. El enajenante
deberá comunicar la transferencia del arma a la autoridad local de
fiscalización de su domicilio, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de
operada, mediante la presentación de su copia del Anexo "A",
intervenido por la autoridad local fiscalización ante la cual se efectuó la
transferencia. |
ARTICULO
101.- Cuando la transmisión de un
arma de uso civil obedezca al fallecimiento de su titular, el heredero a
quien la misma se hubiere asignado deberá presentarse ante la autoridad local
de fiscalización del domicilio del causante, munido de la correspondiente
"Autorización de Tenencia" y documentación que lo acredite como
titular del arma. La autoridad procederá, cumplidos tales recaudos, de
acuerdo a lo normado en el artículo anterior. |
ARTICULO
102.- Las autorizaciones de
tenencia y portación de armas de uso civil otorgadas por las autoridades
locales de fiscalización, serán válidas en todo el territorio nacional. |
La
autorización de tenencia de un arma de uso civil permitirá a su titular: |
|
1)
Mantenerla en su poder. |
|
2)
Usarla en actividades de caza y tiro, conforme a las disposiciones en vigor. |
|
3)
Transportarla, de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la presente
reglamentación. |
|
4)
Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados. |
|
5)
Adquirir munición para la misma. |
|
6)
Repararla o hacerla reparar, de acuerdo con lo especificado por los artículos
16 a 21
de la presente reglamentación. |
|
7)
Adquirir piezas sueltas, repuestos o ingredientes del arma autorizada. |
|
8)
Entrar y salir del país transportando el material autorizado |
SECCION
IV OPERACIONES DE PRENDA Y VENTA EN REMATE |
ARTCIULO
103.- Las operaciones de prenda de
armas de uso civil, solamente se podrán llevar a cabo ante instituciones
oficiales, que exigirán del interesado la acreditación de su identidad y la
entrega juntamente con el arma, de la correspondiente "Autorización de
Tenencia" a su nombre, la cual será retenida hasta que el material sea
retirado. |
Cuando
el material no fuere retirado por el interesado, y deba procederse a su
remate, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. |
Se
aplicará a las operaciones de prenda sin desplazamiento sobre material de uso
civil el régimen del artículo 72 bis. (Párrafo incorporado por Decreto
N°436/96 B.O. 24/4/1996) |
ARTICULO
104.- La venta en remate público,
judicial o particular de armas de uso civil no requerirá autorización previa.
El vendedor deberá llevar un libro denominado "Registro Oficial de
Operaciones", con las formalidades previstas en el artículo 49. |
Asimismo,
deberá cumplimentar con lo establecido en el artículo 97 de la presente
reglamentación. |
ARTICULO
105.- El comprador de armas de uso
civil en subasta, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 98 y
concordantes de la presente reglamentación. |
SECCION
V INTRODUCCION AL PAIS POR PARTICULARES |
ARTICULO
106.- La introducción al país de
armas de uso civil y sus municiones por particulares, no requerirá
autorización previa. |
ARTICULO
107.- Cuando dicha introducción se
efectuare por personas domiciliadas en el territorio nacional, los
interesados deberán en el mismo acto gestionar ante la autoridad local de
fiscalización con jurisdicción en el lugar por el cual se verificare la
misma, una constancia del ingreso del material válida por TREINTA (30) días
corridos. |
Dentro
de dicho plazo deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo
del artículo 99 de la reglamentación. |
ARTICULO
108.- Cuando se tratare de la
introducción temporaria de armas de uso civil, por personas sin domicilio
fijo en el país, deberá en el mismo acto gestionarse ante la autoridad local
de fiscalización con jurisdicción en el lugar por el cual se verificare el
ingreso, una "Autorización Transitoria de Tenencia", que será
válida por todo el tiempo de permanencia en territorio nacional. |
Los
interesados serán notificados a su ingreso, de que al abandonar el país
deberán hacerlo con todas las armas que hubieran introducido, lo cual
acreditarán ante la autoridad aduanera interviniente a su egreso. Todo
faltante deberá ser justificado con la documentación que correspondiere,
según el caso. |
ARTICULO
109.- La autoridad local de
fiscalización interviniente cumplirá, respecto de tales actos, con el informe
previsto en el artículo 93. |
SECCION
VI TRANSPORTE DE ARMAS DE USO CIVIL |
ARTICULO
110.- El transporte de armas de uso
civil podrá ser efectuado por toda persona mayor de edad, acompañando al
material de la correspondiente "Autorización de Tenencia". |
ARTICULO
111.- El transporte de cantidades
de armas de uso civil y sus municiones deberá efectuarse con autorización de
la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar de origen
del material. |
Esta
autorización, que deberá ser renovada anualmente, amparará a todo transporte
realizado durante su vigencia. |
El
material transportado deberá ser acompañado por un remito en el cual figurará
el listado de las armas, y en el que se asentará el nombre y apellido o razón
social del remitente y el número y fecha de la autorización de transporte. |
Las
empresas de transporte no podrán aceptar la carga de armas de uso civil, si
previamente no se les ha hecho entrega de copia autenticada por escribano de
la autorización de transporte, la que deberán conservar en su poder. |
El
transporte deberá efectuarse en las condiciones establecidas en el artículo
125 y previo cumplimiento de la comunicación prevista por el artículo 87,
dirigida a la autoridad local de fiscalización del domicilio del remitente. |
SECCION
VII PORTACION |
ARTICULO
112.- Prohíbese la portación de
armas de "uso civil", con las siguientes excepciones: |
|
1)
Por funcionarios públicos en actividad, cuando su misión lo justificare y en
el momento de cumplirla. |
|
2)
Por los pagadores y custodias de caudales, en el momento de desempeñarse en
función de tales. |
|
3)
Por otras personas, cuando concurran en razones que hagan imprescindible la
portación. |
ARTICULO
113.- La autorización de portación
de armas de "uso civil" cuando correspondiere, será otorgada por
las autoridades locales de fiscalización. |
Previo
a su otorgamiento se comprobarán los antecedentes personales del solicitante
y se certificará sobre la existencia de las razones justificativas de la
autorización. En caso de antecedentes desfavorables se denegará el pedido o
se cancelará el que se hubiere acordado. |
CAPITULO
IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS |
SECCION
I MUNICIONES |
ARTICULO
114.- Todos los actos vinculados a
la munición de armas de guerra, no reglamentados específicamente, quedan
sometidos a los mismos recaudos que la presente reglamentación establece para
estas últimas. La autorización de tenencia de munición de guerra hasta la
cantidad máxima que se fije, se considerará comprendida en la autorización de
tenencia del arma, extendida por el Registro Nacional de Armas. |
ARTICULO
115.- No están comprendidos en lo
dispuesto por el artículo anterior: |
1)
Munición para armas de guerra de calibre superior a 20 mm. |
2)
Munición explosiva. |
3)
Munición química. |
4)
Cartuchos para señalamiento, iluminación y lanzaguías, para armas no
portátiles. |
Para
los materiales mencionados regirán las disposiciones del Decreto N°
26.028/51, salvo en el caso de coleccionistas de munición. En este caso,
estos materiales caerán bajo fiscalización administrativa del Registro
Nacional de Armas, debiéndose, además cumplimentar las directivas que sobre
aspectos técnicos y de seguridad establezca la Dirección General
de Fabricaciones Militares. |
ARTICULO
116.- Los negocios de armerías y
otros que comercien con munición de guerra, efectuarán los asientos
correspondientes a ingresos y egresos de munición en forma análoga a lo
establecido para las armas, usando al efecto los mismos registros y
documentos. |
ARTICULO
117.- La venta de munición
correspondiente a armas de guerra se efectuará contra la presentación de la
"tarjeta de control de consumo de munición", la autorización de
tenencia y el documento de identidad del usuario. |
En
la tarjeta constará la cantidad de munición autorizada, su calibre y el
número de la credencial de legítimo usuario. El Registro Nacional de Armas
fijará la cantidad de munición que podrán adquirir los legítimos usuarios. |
ARTICULO
118.- Las asociaciones de tiro
adquirirán la munición necesaria para sus asociados, con la previa aprobación
de la Dirección
General de Tiro, la que informará al Registro Nacional de
Armas de las operaciones. La munición adquirida deberá ser consumida por los
socios usuarios, en los fines para los que le fue autorizado, bajo la
responsabilidad de la respectiva asociación. |
SECCION
II BUQUES Y AERONAVES ARMADOS O CON CARGAMENTO DE ARMAS |
ARTICULO
119.- Los buques de matrícula
nacional o extranjera que conduzcan cargamentos de armas o municiones con
destino a puertos nacionales, o desde éstos hacia el exterior, podrán navegar
en aguas jurisdiccionales argentinas, siempre que hayan sido previamente
autorizados y sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones
vigentes. |
Con
la debida anticipación los capitanes y sus agentes deberán dar aviso a la
autoridad marítima, la cual autorizará la navegación siempre que se realice
de acuerdo a las normas reglamentarias aplicables, adoptando todas las
medidas de seguridad pertinentes dentro de su jurisdicción. |
Igual
recaudo se exigirá a las aeronaves con cargamento de armas o municiones, que
regirán su entrada, salida y sobrevuelo en la jurisdicción nacional por las
convenciones internacionales vigentes. |
ARTICULO
120.- Queda prohibido el transporte
de dichos materiales en aeronaves o embarcaciones que conduzcan pasajeros,
salvo que fuere realizado por sus legítimos usuarios. En estos casos, los
pasajeros que transportaren o portaren armas de cualquier naturaleza, deberán
poner las mismas a disposición del comandante de la nave en el momento de
embarcarse. |
ARTICULO
121.- El tránsito de buques o
aeronaves de guerra extranjeros por territorio nacional, se regirá por las
convenciones internacionales vigentes a las que la República |
Argentina
hubiere adherido. |
SECCION
III TRANSITO INTERNACIONAL DE MATERIAL |
ARTICULO
122.- El tránsito a través del
territorio nacional, en cualquiera de sus formas (marítima, fluvial,
terrestre o aérea) de armas o municiones, con destino a otro país, requerirá
la autorización previa del Registro Nacional de Armas que la acordará de
acuerdo con los convenios internacionales vigentes en la materia y suscriptos
por la Nación
Argentina y sin perjuicio de las demás disposiciones que
rijan al respecto. |
ARTICULO
123.- Igual recaudo se exigirá para
las operaciones previas al cumplimiento del tránsito (trasbordos o
reembarcos). Cuando las operaciones de trasbordo de armas o municiones en
tránsito no puedan realizarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
arribado el material al país, éste, previa verificación, ingresará a los
depósitos del Registro Nacional de Armas hasta su reexpedición, corriendo los
gastos por cuenta del responsable del material. |
La
custodia o medidas de seguridad que fuese necesario adoptar, serán resueltas
por el Registro Nacional de Armas, de común acuerdo con las autoridades
locales de fiscalización competentes. |
SECCION
IV MEDIDAS DE SEGURIDAD |
ARTICULO
124.- Toda persona o institución
que disponga a título legítimo de armas de fuego y municiones, deberá adoptar
todas las medidas a su alcance tendientes a impedir sustracciones o
extravíos. |
ARTICULO
125.- El transporte de armas de
fuego deberá efectuarse siempre por separado de sus municiones y dentro de la
mayor reserva, disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales
transportados, y utilizando preferentemente un medio distinto para cada
embarque, como asimismo diferentes recorridos a fin de evitar rutinas
identificables. |
ARTICULO
126.- Las personas autorizadas para
la tenencia de armas y municiones, evitarán tener a la vista más de un arma
de puño y un arma de hombro. Las armas restantes, si las hubiere, como
asimismo las existencias de municiones, deberán conservarse en lugares
seguros, ocultos y donde no existiere peligro de combustión inmediata o
espontánea para las municiones. |
ARTICULO
127.- Los legítimos usuarios que
posean en cantidad apreciable armas de guerra y municiones y que deban
ausentarse por un tiempo prolongado del lugar en que las guarden, podrán
depositarlas gratuitamente, junto con sus permisos de tenencia, en el
depósito que designe el Registro Nacional de Armas. La entrega se efectuará
en la forma que éste establezca, extendiéndose al usuario un recibo en forma
por los elementos depositados, en el cual, además de los datos del material,
se detallará su estado de conservación. |
ARTICULO
128.- Las instituciones bancarias
que proporcionen a sus clientes el servicio de cajas de seguridad, no
permitirán en ningún caso el depósito de munición en las mismas. Sin
perjuicio de ello, podrán autorizar la guarda de armas que, por razones de
seguridad, deseen depositar en ellas legítimos usuarios, previa verificación
de la autorización de tenencia de las armas a depositar. |
SECCION
V SUSTRACCIONES, EXTRAVIOS, PERDIDAS Y PEDIDOS DE SECUESTRO |
ARTICULO
129.- Toda persona que tenga
acordada autorización de tenencia de un arma, está obligada a comunicar al
Registro Nacional de Armas o autoridad local de fiscalización -según el caso-
la sustracción, extravío o pérdida del material bajo su responsabilidad,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el evento, sin
perjuicio de la correspondiente denuncia ante la autoridad competente. |
Idéntica
obligación rige para el caso de sustracción, extravío o pérdida de la
documentación vinculada al material. |
ARTICULO
130.- Toda vez que la autoridad
policial reciba denuncia de sustracción, extravío o pérdida como asimismo de
hallazgo de armas de fuego, o proceda al secuestro de armas en infracción,
cualquiera sea la clasificación del material en cuestión, cursará
comunicación al Registro Nacional de Armas, consignando todos los datos
obtenidos. |
ARTICULO
131.- Los funcionarios judiciales
que libraren pedido de secuestro de armas de fuego o municiones, cualquiera
fuera su tipo, remitirán simultáneamente copia de este pedido al Registro
Nacional de Armas. |
Este
organismo, mantendrá actualizado un "Registro de Armas Sustraídas o
Extraviadas" y un "Registro de Armas con Pedido de Secuestro" en
los que se volcará la información mencionada en los artículos 130 y presente. |
SECCION
VI COLECCIONISTAS DE ARMAS Y MUNICIONES |
ARTICULO
132.- Todo coleccionista de armas
de fuego o municiones deberá, cuando se trate de los materiales previstos en
el artículo 53, inciso 12 de la presente reglamentación, inscribirse en el
"Registro de Coleccionistas de Armas", que llevará el Registro
Nacional de Armas. Ello sin perjuicio de su obligación de cumplir con los
recaudos del artículo 54 y siguientes, así como el artículo 115 en lo
relativo a municiones. |
Para
ser considerado coleccionista, el interesado deberá cumplir con los recaudos
exigidos para el otorgamiento del permiso de tenencia de armas de guerra a
legítimos usuarios, y poseer una colección compuesta por no menos de DIEZ
(10) armas (coleccionista de armas) ó CIEN (100) cartuchos de colección de distintos
calibres, o DOSCIENTOS CINCUENTA (250) entre cartuchos y puntas o QUINIENTOS
(500) computando cartuchos, puntas y estampas de culotes (coleccionistas de
municiones). |
ARTICULO
133.- El legítimo usuario
coleccionista que deseare adquirir nuevas armas para su colección, deberá
ajustarse al procedimiento establecido por el artículo 68 de la
reglamentación. Tanto en la credencial de legítimo usuario como en las
autorizaciones de tenencia de las armas que componen la colección, se hará
constar el carácter de coleccionista del interesado y la calidad de colección
del material. |
CAPITULO
V LIMITACIONES TEMPORARIAS |
ARTICULO
134.- Toda vez que el Poder
Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 35
del Decreto-Ley N° 20.429/73, resolviere limitar los alcances o suspender en
forma temporaria en todo el país o parte de su territorio cualesquiera de los
actos previstos por el artículo 1 de dicho texto legal, el Ministerio de
Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, adoptará las medidas
pertinentes para la fiscalización del cumplimiento de lo resuelto. |
ARTICULO
135.- Las autoridades locales de
fiscalización previstas por el Decreto-Ley N° 20.429/73 y la presente
reglamentación, o aquellas que se designaren al efecto, deberán informar al
Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, sobre
todos los aspectos en que se materializare su intervención. |
CAPITULO
VI DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCION |
SECCION
I COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO |
ARTICULO
136.- Serán competentes para la
comprobación y sanción de las infracciones al Decreto-Ley N. 20.429/73 y sus
reglamentaciones, las siguientes autoridades: |
|
1)
El Ministerio de Defensa, por intermedio de la Dirección General
de Fabricaciones Militares, con relación a las infracciones a los actos
previstos por el artículo 1 del mencionado texto legal, cuando los mismos
comprendan pólvoras, explosivos y afines, y fabricación y exportación de
armas, materiales y munición de guerra y de uso civil. |
|
2)
El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, con
respecto a las infracciones a los actos previstos por el artículo 1 del
citado texto legal, cuando los mismos comprendan material clasificado como
armas, materiales y munición de guerra, e importación de armas de uso civil. |
|
3)
Las autoridades locales de fiscalización mencionadas en el artículo 91 de la
presente reglamentación, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en lo
atinente a las infracciones a los actos previstos por el artículo 29 de dicho
Decreto-Ley, con excepción de la importación, cuando comprendan material
clasificado como armas de "uso civil" y sus municiones. |
|
Toda
autoridad pública que tome conocimiento de la comisión de una infracción al
Decreto-Ley N. 20.429/73 o su reglamentación informará sobre tal
circunstancia en forma directa a la autoridad competente que corresponda de
acuerdo a lo previsto en los tres incisos precedentes, remitiendo los
antecedentes del caso que pudieren obrar en su poder. |
ARTICULO
137.- La autoridad competente
labrará las actuaciones necesarias para comprobar el hecho y sus
circunstancias relevantes. De ser posible, estas actuaciones se producirán en
presencia y con la firma del responsable. |
Del
expediente formado se le correrá vista por CINCO (5) días para que haga su
descargo, ofreciendo las pruebas de que intente valerse. Previo dictamen del
asesor letrado, se pronunciará resolución, la cual será notificada
personalmente o por medio fehaciente al responsable. |
ARTICULO
138.- Contra las resoluciones
administrativas que impongan sanción, podrá interponerse el recurso de
reconsideración previsto por el artículo 84 del Decreto N. 1.759/72,
reglamentario del Decreto-Ley N. 19.549/72 de Procedimientos
Administrativos.Las Resoluciones administrativas dictadas por las autoridades
locales de fiscalización previstas en el artículo 136 inciso 3, serán
recurribles ante la autoridad que determinen las normas de procedimientos
locales. |
ARTICULO
139.- Si se entabla el recurso
judicial previsto por el artículo 41 del Decreto-Ley N° 20.429/73, el Juez
competente deberá dar intervención al organismo actuante. |
SECCION
II PRINCIPIOS DE APLICACION Y ALCANCE DE LAS ACCIONES |
ARTICULO
140.- La aplicación de las
sanciones se regirá por los siguientes principios: |
|
a)
Se aplicará apercibimiento administrativo formal, con contenido
sustancialmente disciplinario, en el caso de infracciones primarias que no
revistan gravedad o peligro para la seguridad pública o de terceros. |
|
La
simple observación administrativa de un procedimiento erróneo o las
indicaciones para el mejor cumplimiento del Decreto-Ley N° 20 429/73 y sus
reglamentaciones, no constituirán apercibimiento ni antecedentes
desfavorables. |
|
Las
sanciones serán graduadas de acuerdo a la naturaleza, gravedad y peligro
causado por la infracción, teniendo en cuenta además las sanciones
anteriores, si las hubiere, la capacidad económica del infractor, la
importancia de su comercio o actividad, su comportamiento administrativo y
condiciones personales. |
|
La
suspensión temporaria del permiso o autorización, implica la prohibición
absoluta de realizar los actos a los que la autorización o permiso se
referían, por el lapso que determine la resolución. |
|
El
retiro definitivo del permiso o autorización causa iguales efectos, con ese
carácter, sin embargo, los sancionados podrán pedir su rehabilitación luego
de transcurridos CINCO (5) años de la resolución firme que hubiera impuesto
la sanción. |
La
clausura temporal del local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de
operación, significa el cierre material del lugar con evacuación del
personal, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se determinen en cada
caso. Si el local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de operación, tiene
otros ramos de la producción, tráfico o actividad, la clausura afectará a las
partes que correspondan a la actividad sancionada, salvo que, por fundadas
razones de seguridad o por ser el ambiente indivisible, la clausura deba
comprender todo el local, comercio, fábrica, obra, mina o lugar de operación. |
SECCION
III MEDIDAS PRECAUTORIAS |
ARTICULO
141.- La suspensión provisional del
permiso o autorización, la clausura provisional y el secuestro del material
en infracción podrán ser resueltos por la autoridad competente, cuando dicha medida
se funde en razones de seguridad o para evitar la comisión de nuevas
infracciones y hasta tanto se dicte resolución definitiva. Se podrá disponer
el decomiso y destrucción del material secuestrado, cuando así lo impongan
urgentes razones de seguridad. |
En
caso de adoptarse alguna de las medidas precautorias mencionadas con
excepción del decomiso y destrucción, el interesado podrá interponer recurso
de revisión dentro de los TRES (3) días ante la autoridad interviniente, a
fin de que se dejen sin efecto o se modifiquen sus alcances. La autoridad
competente resolverá en definitiva dentro de los DIEZ (10) días. |
SECCION
IV MULTA |
ARTICULO
142.- Cuando la sanción fuere de
multa, su importe deberá depositarse dentro de los TRES (3) días de haber
quedado firme la resolución que la impuso, en la cuenta especial
correspondiente. |
ARTICULO
143.- Las multas impuestas por
resolución firme, no depositadas en el plazo establecido en el artículo
anterior, serán ejecutadas por la vía de la ejecución fiscal. |
La
resolución que la impone, o su copia autenticada servirá de título ejecutivo
y será juez competente el del lugar donde se cometió la infracción, el del
domicilio del deudor o el del lugar donde deba efectuarse el pago, a elección
del actor. |
SECCION
V DECOMISO |
ARTICULO
144.- Las armas, materiales y
munición decomisados serán distribuidos en la forma dispuesta por el artículo
70 de la presente reglamentación. Tratándose de pólvoras, explosivos y
afines, intervendrá la
Dirección General de Fabricaciones Militares, asesorando al
Ministerio de Defensa. |
CAPITULO
VII ARANCELES, TASAS Y MULTAS |
ARTICULO
145.- El Registro Nacional de
Armas, la Dirección
General de Fabricaciones Militares y las Autoridades
locales de fiscalización, establecerán aranceles y tasas equitativos para
atender los servicios administrativos y técnicos que de conformidad a las
disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429 del año 1973 y esta reglamentación
deban prestar. Lo recaudado por tales servicios, así como el importe de las
multas que se apliquen, se afectará exclusivamente al cumplimiento del
Decreto-Ley citado y su reglamentación, a cuyo fin se abrirán las cuentas especiales
pertinentes. |
CAPITULO
VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
DECLARACION
DE ARMAS DE FUEGO |
ARTICULO
146.- Las personas físicas que
posean por cualquier título armas de fuego, munición, sus componentes,
incluyendo repuestos, matrices o cualquier elemento específicamente
utilizable para su fabricación, deberán proceder a su declaración ante la
autoridad policial con jurisdicción en su domicilio, dentro del término de
NOVENTA (90) días corridos a contar de la fecha de entrada en vigencia la
presente reglamentación. |
ARTICULO
147.- Las instituciones y personas
jurídicas deberán actuar análogamente con lo establecido para las personas
físicas pero dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, a contar de los
CIENTO VEINTE (120) días corridos de la entrada en vigencia de esta
reglamentación. |
ARTICULO
148.- Quedan expresamente
exceptuados de la obligación que imponen los artículos 146 y 147, los
legítimos usuarios comprendidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 53 de la
presente reglamentación. |
ARTICULO
149.- La autoridad interviniente
designará al presentante depositario del material declarado hasta tanto
regularice su tenencia, salvo el caso que conociere antecedentes concretos
que aconsejen lo contrario. En ningún caso el material deberá ser entregado o
exhibido a la autoridad ante la cual se efectúe la declaración, salvo
disposición expresa en contrario. |
ARTICULO
150.- Armas de guerra: Cuando la
declaración comprendiere material clasificado de guerra, el presentante
deberá proceder de acuerdo a lo establecido por el artículo 58 y concordantes
de esta reglamentación, o bien conforme a lo que determina su artículo 69. |
El
duplicado del formulario que deberá presentarse ante la autoridad policial
obrará como autorización provisoria de tenencia, hasta tanto el Registro
Nacional de Armas acuerde o deniegue la misma. |
Cuando
no se autorizare la tenencia, se procederá de conformidad a lo establecido
por el artículo 69. |
ARTICULO
151.- Armas de uso civil: Cuando el
material declarado correspondiera a la clasificación de uso civil, la
autoridad policial procederá de conformidad a lo establecido por los
artículos 96 y concordantes de la presente reglamentación. Si el material no
pudiere quedar en poder del declarante se aplicará lo dispuesto por el
artículo 69 de la reglamentación. |
ARTICULO
152.- Vencidos los plazos
mencionados en el artículo 146, el material que no hubiere sido declarado
será pasible de decomiso, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren
corresponder. |
ARTICULO
153.- El beneficio de los plazos
conferidos por los artículos 146 y 147 no alcanzará a quienes sean
incriminados por portación de armas. |
ARTICULO
154.- En caso de negativa de la
autoridad policial a recibir la declaración prevista en el presente capítulo,
el interesado deberá dentro de los términos de los artículos 146 y 147,
notificar mediante telegrama colacionado o cualquier medio idóneo a la Jefatura policial de la
cual dependa la autoridad remisa o al Registro Nacional de Armas según
corresponda, sobre el particular, indicando sus datos personales completos y
el detalle del material de que se trate, señalando cual ha sido la
dependencia que se negó a recibir la declaración. |
Anexo
A |
FORMULARIO
PARA LA ADQUISICION
DE ARMAS DE USO CIVIL |
I.
Datos del vendedor: |
a)
Razón Social:………………………………………………………………………… |
b)
Calle:...............………………………….N°.:……........P.:............Dpto.:……. |
Localidad:................………………………………..Provincia:..................…………… |
c)
Nombre y apellido (1):..................................……………………………………… |
Documento
de Identidad (2):.............................……………………………………… |
d)
Anotado en F. N.:.........………….del Registro Oficial de Operaciones (Libro
N.:...........) |
I
Datos del Material: |
a)
Tipo (3):.............………………….. b) Marca:..................……….. |
c)
Calibre:...................………………. d) Modelo:.................………. |
e)
Numero de serie:.....……………… f) Accesorios:.............………. |
.......................................................... |
III
Datos del Adquirente: |
a)
Nombre y apellido:......................................………………………………………… |
b)
Documento de Identidad (2):.............................……………………………………. |
c)
Calle:..............…………………………….N°.:.........…………..P°.:......…..Dpto.:..... |
Localidad:.................Provincia:..................... |
d)
Profesión u oficio:..................................... |
Lugar y Fecha:…………………………..
Firma comprador:………………………
Firma vendedor:………………………. |
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(1)
Del empleado cuando la venta se efectúe en casa de comercio. Del vendedor
cuando se trate de transferencia entre particulares. |
(2)
Especificar tipo de documento. |
(3)
Revólver, pistola, fusil, carabina, escopeta, etc. |
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