Resolución General 2437
Impuesto a las ganancias. Rentas
del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y
otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 1261, sus
modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs.
As., 18/4/2008
VISTO
la Resolución
General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que
la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las
ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c)
—excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—
y e) del Artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que
las modificaciones posteriormente introducidas a dicha ley motivaron el dictado
de diversas normas modificatorias y complementarias del referido régimen
retentivo.
Que
en consecuencia, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y
actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo
cuerpo normativo.
Que
asimismo, es un objetivo general y permanente de esta Administración Federal
instrumentar los procedimientos necesarios, a efectos de facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que
en tal sentido se ha estimado oportuno habilitar un sistema a través del sitio
"web" institucional, con "Clave
Fiscal", que posibilite a los beneficiarios de las rentas indicadas en el
primer párrafo exteriorizar con mayor simplicidad la información básica, a los
fines de la determinación y liquidación anual del impuesto a las ganancias.
Que
además se entiende conveniente elevar a NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 96.000.-),
el importe de las rentas percibidas que originan la obligación de informar el
detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las
normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa
fecha.
Que
para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la
utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de
referencia, explicitados en el Anexo I.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General
Impositiva.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
22 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º
del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
A
- CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION
Artículo 1º —
Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las
correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas— y e) del
Artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones
(1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de
la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan
el carácter de residentes en el país —conforme a lo normado en el Título IX,
Capítulo I de la citada ley—, quedan sujetas al régimen de retención que se
establece por la presente resolución general.
Asimismo
se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes
de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de
la Superintendencia
de Seguros de la Nación,
que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 101 —jubilación— y, en su caso, en el
Artículo 106 —pensión— de la Ley
Nº 24.241 y sus modificaciones, derivados de fondos
transferidos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
(AFJP) a las compañías de seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el
inciso c) del mencionado Artículo 79.
De
tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda
otorgarle otro tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar
la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V
de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General
Nº 739, su modificatoria y su complementaria.
B
- SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA
RETENCION
Art. 2º —
Deberán actuar como agentes de retención:
a)
Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el
Artículo 1º, ya sea en forma directa o a través de terceros, y
b)
quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos
últimos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el
exterior.
Art. 3º —
Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º las
perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquel
que abone las de mayor importe.
A
los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:
a)
Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los
pagadores.
b)
Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores
en el año fiscal anterior.
En
tal sentido, debe considerarse como "año fiscal", el definido en el
Artículo 18, primer párrafo, de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
C
- SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 4º —
Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas
en el Artículo 1º.
D
- MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION
Art. 5º —
Corresponderá practicar la retención:
a)
En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas
en el régimen, o
b)
hasta las fechas que se establecen para cada situación en el Artículo 14, según
corresponda.
E
- CONCEPTO DE PAGO
Art. 6º —
A todos los efectos de esta resolución general, el término "pago"
deberá entenderse con el alcance asignado por el Artículo 18, antepenúltimo
párrafo, de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
F
- DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Art. 7º —
El importe de la retención se determinará conforme al siguiente procedimiento:
a)
Determinación de la ganancia neta:
1.
El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene deduciendo de
la ganancia bruta de dicho mes —determinada de acuerdo con lo establecido en el
Apartado A del Anexo II— y, en su caso, de las retribuciones no habituales
previstas en el Apartado B del citado anexo, los montos correspondientes a los
conceptos que —conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones— se detallan en el Anexo III, excepto el referido
en su inciso j), cuyo cómputo sólo procederá en la liquidación anual o, en su
caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 14.
2.
Al importe resultante según el punto precedente se le adicionará el
correspondiente a las ganancias netas de los meses anteriores, dentro del mismo
período fiscal.
b)
Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto:
1.
Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del
cálculo indicado en el punto 2. del inciso a), se le
deducirán —cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada, según las
tablas previstas en el Apartado A del Anexo IV, para el mes en que se realicen
los pagos— los importes atribuibles a los siguientes conceptos:
1.1.
Ganancias no imponibles.
1.2.
Cargas de familia.
1.3.
Deducción especial.
2. A las deducciones indicadas en el
párrafo anterior, se les aplicará el porcentaje de disminución que, de acuerdo
con la ganancia neta acumulada para el mes en que se realicen los pagos,
corresponda en función de las tablas incorporadas al Apartado B del mencionado
anexo.
c)
Determinación del importe a retener:
1.
Al importe determinado conforme a lo indicado en el inciso anterior, se le
aplicará la escala del Artículo 90 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, según la tabla establecida en el Apartado C del citado Anexo
IV, acumulada para el mes en el que se efectúe el pago.
2.
Al resultado determinado en el punto precedente, se le restarán —de
corresponder y en la oportunidad que se fije para cada caso— los importes que
de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse a cuenta del
respectivo impuesto, con las limitaciones que las mismas dispongan (7.1.).
3.
El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones
practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se
incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en
exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.
Del
procedimiento descripto podrá surgir un importe a
retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la
misma no podrá insumir en conjunto más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del
monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el beneficiario
en el momento en que se practique, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Nº 436/04
(MTESS).
La
retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes
retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que
dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado
en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos
los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.
G
- ACRECENTAMIENTO
Art. 8º —
En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención,
deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el Artículo 145, penúltimo
párrafo, del Decreto Nº 1344/ 98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
H
- AJUSTES RETROACTIVOS. OPCION DE IMPUTACION
Art. 9º —
Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes a los conceptos
comprendidos en el Artículo 1º, estarán sujetos al siguiente procedimiento:
a)
Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso:
1.
Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: deberá
determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 7º, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en
la forma dispuesta en el Artículo 17.
2.
Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de retención
designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el punto 1. precedente, de acuerdo con la información que deberá
producir el beneficiario, en virtud de lo establecido en el Artículo 11.
b)
Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores:
1.
Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento
de las ganancias conforme a lo normado en el Artículo 18, segundo párrafo,
inciso b), tercer párrafo, de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones:
1.1.
En el supuesto en que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el
período original de imputación del ajuste, deberá rectificarse la liquidación
de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período,
acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente, el referido
ajuste.
1.2.
De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro
responsable como agente de retención, el que abone el ajuste deberá practicar
la retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de
retención establecidas por este Organismo, aplicables en el período original al
cual se imputará la ganancia.
A
tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán
suministrados mediante certificado emitido por el agente de retención actuante
en el respectivo período original, que deberá ser aportado por el beneficiario.
En su defecto, en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o
entidad mencionada, los referidos datos serán suministrados mediante la
presentación de un formulario de declaración jurada F. 572 o a través del
sistema informático implementado por el agente de retención y demás
documentación indicada en el Artículo 11, debiendo aportarse los respectivos
comprobantes de retención.
La
no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el
ejercicio de la opción por este procedimiento.
De
ejercerse la opción prevista en este punto, el beneficiario deberá formular la
misma mediante nota, con anterioridad al momento en que se efectúe el pago.
Asimismo,
el importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos que pudiera
contener el total abonado —Artículo 20, inciso v) de la ley del gravamen—, no
deberá ser considerado a los efectos de la determinación del impuesto.
El
monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al
procedimiento indicado en este punto, estará sujeto, en su caso, a las
actualizaciones que dispone la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
determinadas desde la fecha de vencimiento general que para el respectivo
período fiscal —en el que se hubieran devengado las ganancias—, haya dispuesto
este Organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de
las personas físicas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991,
inclusive.
El
importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser
retenido del ajuste efectuado al beneficiario, juntamente con el monto del
impuesto resultante.
2.
Si no se ejerciera la opción indicada precedentemente: se procederá de acuerdo
con lo previsto en el inciso a) anterior.
I
- PAGOS POR VIA JUDICIAL
Art. 10. —
Cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los sujetos que paguen las
retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención y
depositar el remanente. Asimismo agregarán al expediente la liquidación
practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la
retención.
De
no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente
deberá comunicar dicha situación a esta Administración Federal.
J
- OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS
Art. 11. —
Los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º, deberán:
a)
Informar al inicio de la relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan
modificaciones en los respectivos datos, mediante la utilización del formulario
de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático implementado
por el agente de retención, lo siguiente:
1. A la persona o entidad que ha de
actuar como agente de retención, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos
2º y 3º:
1.1.
Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se refiere el
Anexo III, informando apellido y nombre o denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
del sujeto receptor del pago.
Cuando
se trate de la deducción referida en el inciso j) del citado anexo, deberán
indicarse en el inciso c) del Rubro 3 del formulario de declaración jurada F.
572 o a través del sistema informático implementado por el agente de retención:
1.1.1.
El monto total deducible de todos los honorarios correspondientes a los
servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, y
1.1.2.
la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los prestadores de servicios intervinientes o, de encontrarse éstos en relación de
dependencia respecto de una entidad a cuyo nombre se presten los servicios que
motivan la deducción, Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) de la referida entidad.
En
el caso de importes que hubieran sido objeto de reintegros parciales, la
acreditación de la suma no reintegrada se efectuará mediante la liquidación que
se indica en el Artículo 19, la que deberá ser conservada por el beneficiario.
De
tratarse de la deducción indicada en el inciso l) del Anexo III, los socios
protectores deberán presentar juntamente con el formulario antes citado, una
constancia de los aportes efectuados al capital social o fondo de riesgo,
emitida por la sociedad de garantía recíproca receptora de los mismos.
En
caso de que el socio protector retire los fondos invertidos con anterioridad al
plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años, previsto en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus
modificaciones, deberá informar dicha situación a su empleador, a efectos de
que éste compute como renta gravada el monto de los aportes que hubieran sido
deducidos oportunamente.
Si
al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en
relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto
—conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General
Nº 10, sus modificatorias y complementarias—, incorporando el monto de los
aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio.
En
tal supuesto, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se
fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período
fiscal a que deba atribuirse el reintegro.
Asimismo,
en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios previstos en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento
fijada para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que
se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en párrafo
anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero.
1.2.
El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 23 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
1.3.
El importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia
de las comprendidas en el Artículo 1º, que hubieran percibido en el curso del
año fiscal de otras personas o entidades, así como los importes de las
deducciones imputables a las mismas, en forma discriminada por concepto. En su
caso, deberán informar en forma desagregada, los conceptos mencionados en el
Apartado B del Anexo II.
1.4.
Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales
que se efectivicen mediante deducciones.
2. A las personas o entidades que
paguen otras remuneraciones:
2.1.
Apellido y nombres o denominación o razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
de la persona o entidad designada como agente de retención, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 3º.
Las
informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en
el formulario de declaración jurada F. 572 o a través del sistema informático
implementado por el agente de retención, que deban ser consideradas en el curso
del período fiscal a los fines de la determinación de la obligación tributaria,
deberán suministrarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de producidas
las mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente presentada.
Asimismo,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de iniciado cada período fiscal, los
beneficiarios deberán informar a los empleadores la sustitución del agente de
retención, cuando ello resulte procedente de acuerdo al importe de las
ganancias abonadas durante el período fiscal anterior por los mismos,
atendiendo a lo establecido en el Artículo 3º.
Lo
dispuesto precedentemente, no exime al beneficiario de su obligación de
informar al empleador que ha de cesar en su actuación como agente de retención,
el importe bruto de las remuneraciones percibidas de varias personas o
entidades, y sus respectivas deducciones, correspondientes al mes anterior del
mismo año fiscal, a efectos de incluir los respectivos importes que inciden en
la retención, en la liquidación anual que trata el Artículo 14. Dicha
obligación se cumplirá en la forma indicada en el inciso d) de este artículo.
b)
Presentar al agente de retención, con anterioridad al mes de febrero o al
momento de practicarse la liquidación final —según corresponda— la siguiente
documentación:
1.
Con la finalidad de acreditar el importe de las percepciones practicadas por la Dirección General
de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo a las
previsiones de la
Resolución General Nº 2281:
1.1.
Nota con carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra comprendido
en la exención prevista en el Artículo 1º, inciso a), del Decreto Nº 1344/98 y
sus modificaciones, reglamentario de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
1.2.
Fotocopias de la boleta de depósito y documentación respectiva, que acredite la
operación de importación efectuada y la percepción realizada por la Dirección General
de Aduanas, debiendo exhibir los originales respectivos.
2.
Con el objeto de respaldar el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas
bancarias y otras operatorias, a computar durante el período fiscal que se
liquida, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General
Nº 2111, sus modificatorias y su complementaria:
2.1.
Nota con carácter de declaración jurada, que deberá contener la fórmula del
Artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y
sus modificaciones.
c)
Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a
las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General
Nº 975, sus modificatorias y complementarias, cuando:
1.
El empleador —por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera
imputable al beneficiario de las rentas— no practicare la retención total del
impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el
Artículo 14, según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto
en el Artículo 1º, inciso a), del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2.
Existan conceptos no comprendidos en el Anexo III, susceptibles de ser
deducidos, que quieran ser computados en la respectiva liquidación.
3.
De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información
previsto en el inciso b), punto 2., del Artículo 12, resulte un saldo a favor
del contribuyente.
A
los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso,
solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo
establecido en la
Resolución General Nº 10, sus modificatorias y
complementarias.
d)
Informar mensualmente al agente de retención designado, cuando perciban sueldos
u otras remuneraciones comprendidas en el Artículo 1º de varias personas o
entidades, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones
correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado
aquellas retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Apartado
B del Anexo II.
La
precitada obligación se formalizará mediante presentación de copia del
comprobante de liquidación de haberes, extendido de conformidad con las
previsiones de la Ley
de Contrato de Trabajo o, en su defecto, a través de una certificación emitida
por el empleador.
e)
Informar al agente de retención designado, mediante nota con carácter de
declaración jurada, los beneficios derivados de regímenes que impliquen
tratamientos preferenciales que no se efectivicen mediante deducciones. Dicha
información deberá suministrarse al inicio de la relación laboral o, en su
caso, cuando resulten computables dichos beneficios.
f)
Cumplir, cuando corresponda, con la obligación de suministro de información a
que se refiere el Apartado k.
K
- DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE DETERMINADOS BENEFICIARIOS
Art. 12. —
Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el presente régimen, se
encuentran obligados a informar a este Organismo:
a)
Cuando hubieran percibido, en su conjunto, ganancias brutas —determinadas
conforme a lo dispuesto en el Anexo II— iguales o superiores a NOVENTA Y SEIS
MIL PESOS ($ 96.000.-):
1.
El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a
las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a
esa fecha.
b)
Cuando hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias brutas totales
—determinadas según lo previsto en el Anexo II— por un importe igual o superior
a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144.000.-):
1.
El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a
las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a
esa fecha.
2.
El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas,
entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
La
obligación se cumplirá mediante la presentación de declaraciones juradas que se
confeccionarán mediante la utilización de la versión vigente al momento de la
presentación, del programa aplicativo unificado denominado "GANANCIAS
PERSONAS FISICAS - BIENES PERSONALES".
Tratándose
de la obligación prevista en el punto 2. del inciso
b), el beneficiario de las rentas podrá optar por elaborar la información a
transmitir mediante el servicio denominado "REGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS
PERSONAS FISICAS", cuyas características, funciones y aspectos técnicos
para su uso se especifican en el Anexo V. A tal efecto deberá contar con
"Clave Fiscal", obtenida de acuerdo con lo dispuesto por las
Resoluciones Generales Nº 1345 o Nº 2239, sus respectivas modificatorias y
complementarias, según corresponda.
La
presentación de los formularios de declaración jurada Nros.
711 (Nuevo Modelo) y 762/A —generados de acuerdo con lo indicado en los
párrafos anteriores— se formalizará mediante el procedimiento de transferencia
electrónica de datos a través de "Internet", dispuesto por la Resolución General
Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
Las
declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas
resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y —en la medida en que los
beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos
impuestos— podrán ser presentadas hasta el día 30 junio, inclusive, del año
siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.
Cuando
la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día
feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
En
el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del
contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto, se indica a
continuación:
a)
Impuesto sobre los Bienes Personales: lo previsto en la Resolución General
Nº 2151 y sus complementarias.
b)
Impuesto a las Ganancias: lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 11 de la
presente.
La
presentación de la información dispuesta en el primer párrafo deberá ser
cumplida, asimismo, por aquellos sujetos que perciban rentas aludidas en el
Artículo 1º, no sujetas a la retención prevista en este régimen por hallarse
exentas del impuesto a las ganancias.
La
obligación a que se refiere el presente artículo se considerará cumplida cuando
se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en los mencionados
gravámenes y hayan efectuado la presentación de las correspondientes
declaraciones juradas.
L
- OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCION
Art. 13. —
Los agentes de retención deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo
requiera este Organismo, la documentación respaldatoria
de la determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las
causales por las cuales no se practicaron las mismas.
En
caso de que el agente de retención opte por implementar un sistema informático,
éste deberá asegurar la autoría e inalterabilidad de los datos ingresados y se
ajustará al diseño de registro que se consigna en el Anexo VI.
Art. 14. —
El agente de retención se encuentra obligado a practicar:
a)
Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de
cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por las ganancias
percibidas en el curso de cada período fiscal. Dicha liquidación deberá ser
practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto
que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro
del beneficiario, en cuyo caso deberá ser practicada juntamente con la
liquidación final que trata el inciso siguiente.
A
tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el Artículo 1º
percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a
todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11,
las sumas indicadas en el Artículo 23, incisos a) y c), de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el porcentaje de
disminución de las sumas indicadas en el citado Artículo 23 que fija el
artículo incorporado a continuación de dicho artículo, y los tramos de escala
dispuestos en el Artículo 90 de la mencionada ley, que correspondan al período
fiscal que se liquida.
El
agente de retención queda exceptuado de practicar la liquidación anual, cuando
en el curso del período fiscal comprendido en la misma se hubiere realizado,
respecto del beneficiario, la liquidación final prevista en el inciso
siguiente.
El
importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso,
reintegrado, cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si
no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo
siguiente.
b)
Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario.
Cuando se practique esta liquidación deberán computarse, en la medida en que no
existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de
retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de
familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del Artículo 90 de
la ley del gravamen, consignados en las tablas incorporadas en los Apartados A,
B y C del Anexo IV, correspondientes al mes de diciembre.
El
importe determinado en la liquidación final, será retenido o, en su caso,
reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.
De
producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de
los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:
1.
Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período
fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención se determinará sobre el
importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago
de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.
2.
En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá
efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la
última cuota. La retención del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y
practicará conforme el procedimiento reglado en el Artículo 7º de la presente
resolución general y normas concordantes. Tales retenciones serán computables
por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se
efectúen.
Las
liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas
utilizando indistintamente, a opción del agente de retención, facsímiles del
formulario de declaración jurada F. 649 por cada beneficiario, o planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas
computadorizados.
A
los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención deducirá
del impuesto determinado:
1.
El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras
operatorias que corresponda computar, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General
Nº 2111, sus modificatorias y su complementaria.
2.
El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General
de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 5º, tercer párrafo, de la Resolución General
Nº 2281.
Dicha
deducción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido
en la exención prevista en el Artículo 1º, inciso a), del Decreto Nº 1344/98 y
sus modificaciones, reglamentario de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista
en el Artículo 11, inciso c).
La
referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el
período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto
determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a
lo dispuesto en el Artículo 12, segundo párrafo, de la Resolución General
Nº 2281.
Art. 15. —
Los agentes de retención deberán entregar a los beneficiarios una copia del
formulario de declaración jurada F. 649 —suscripto en la forma que el mismo
prevé— o facsímil del mismo, o planillados
confeccionados manualmente o por sistemas computadorizados que recepten los
datos requeridos en dicho formulario, cuando:
a)
Respecto de la liquidación anual: se efectúe con carácter informativo por
tratarse de beneficiarios a los que no se les hubiera practicado la retención
total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o a pedido del
interesado. La entrega se realizará dentro de los CINCO (5) días hábiles de
formalizada la solicitud.
b)
Con relación a la liquidación final: deba practicarse en el supuesto de baja o
retiro. La entrega se efectuará dentro de los CINCO (5) días hábiles de
realizada la liquidación.
El
beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de dicho formulario o facsímil o planillado, según
corresponda, a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su
autenticación.
Cualquiera
sea el procedimiento empleado, los agentes de retención deberán conservar
dichas liquidaciones en archivo a disposición de este Organismo.
Art. 16. —
Los agentes de retención deberán informar en la declaración jurada
correspondiente al período fiscal marzo de cada año, del Sistema de Control de
Retenciones (SICORE) —establecido por la Resolución General
Nº 2233 y su modificatoria—, los beneficiarios a los que no les hubieran
practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a
cuyos fines deberán consignar dentro de la pantalla "Detalle de
Retenciones" del respectivo programa aplicativo:
a)
En el título "Datos del Comprobante": seleccionar "Recibo de
Sueldo" en el campo "Tipo", e indicar "0" en el campo
"Número".
b)
En el título "Datos de la
Retención/Percepción": efectuar una marca en el campo
"Imposibilidad de Retención".
LL
- INGRESO E INFORMACION DE LAS RETENCIONES
Art. 17. —
Los agentes de retención deberán cumplir las formas, plazos y demás condiciones
que para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolución General
Nº 2233 y su modificatoria (Sistema de Control de Retenciones - SICORE).
Asimismo,
estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos
resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en
exceso y reintegradas a los beneficiarios.
En
caso de que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y
de ello resultare un saldo a favor del agente de retención, que no pudiese
compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa
aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente
podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en
los términos de la
Resolución General Nº 2224 (DGI) y sus modificaciones.
M
- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Art. 18. —
Las infracciones consumadas por incumplimiento al presente régimen, serán
sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, o —en su caso— por las Leyes Nº 23.771 o Nº 24.769, según
corresponda.
La
responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será imputable a
los declarantes.
N
- HONORARIOS POR SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA, MEDICA
Y PARAMEDICA. REINTEGROS PARCIALES. OBLIGACION DE LA ENTIDAD REINTEGRANTE
Art. 19. —
Las entidades que reintegren a los beneficiarios de las rentas comprendidas en
el Artículo 1º, importes parciales —conforme a lo indicado en el Artículo 11,
inciso a), punto 1.1.— correspondientes a honorarios
por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indican
en el inciso j) del Anexo III, se encuentran obligados a emitir una liquidación
que deberá contener —como mínimo— los datos que se detallan a continuación:
a)
Lugar y fecha.
b)
Número de comprobante.
c)
Denominación o razón social y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad
pagadora del reintegro.
d)
Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.
e)
Apellido y nombres o denominación del prestador.
f)
Número de factura o documento equivalente respaldatorio
de la prestación.
g)
Fecha, descripción e importe total de la prestación.
h)
Importe reintegrado.
i)
Firma del responsable autorizado.
Ñ
- DISPOSICIONES VARIAS
Art. 20. —
En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan
franquicias impositivas (exenciones, diferimientos,
etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos,
corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada caso,
establezca esta Administración Federal.
Con
relación a los beneficios instituidos por el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus
modificaciones, cuando se lleve a cabo el retiro de los fondos invertidos con
anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años calendarios
previsto en la citada norma, las sociedades de garantía recíproca deberán
informar tal situación a este Organismo, mediante el procedimiento que a tal
fin se establezca.
Art. 21. —
Cuando en esta resolución general se establece que el beneficiario entregue
notas y formularios por duplicado a su agente de retención o a otros
empleadores, éstos deberán acusar recibo de dicha entrega con indicación de la
fecha en que la misma se produce.
Art. 22. —
Cuando con motivo del desarrollo de otras actividades que originan ganancias no
comprendidas en el Artículo 1º, existan circunstancias que pongan de manifiesto
que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la
obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios
comprendidos en el presente régimen podrán solicitar una autorización de no
retención de acuerdo con las previsiones de la Resolución General
Nº 830, sus modificatorias y complementarias.
Art. 23. —
Apruébanse los Anexos I a VI que forman parte de la
presente.
Art. 24. —
Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el Artículo 26, debe
entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda— deberán
considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 25. —
Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del
2 de mayo de 2008, inclusive.
Sin
perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, los beneficiarios a que hace
referencia el inciso a) del Artículo 12, deberán considerar el importe allí
establecido a los fines de determinar la obligación de información para el año
fiscal 2007.
Art. 26. —
Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación
de la presente, las Resoluciones Generales Nº 1261, Nº 1465, Nº 1756, Nº 1775,
Nº 1797, Nº 1838, Nº 1964, Nº 2093, Nº 2187, Nº 2219, Nº 2242, Nº 2299 y Nº
2362, excepto en lo que se refiere a los formularios de declaración jurada F.
572 y F. 649 —que mantienen su vigencia—, sin perjuicio de la aplicación de las
mismas a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
Art. 27. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Carlos R. Fernández.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2437
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo
1º.
(1.1.)
Ganancias provenientes:
a)
Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
b)
Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c)
De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en
cuanto tengan su origen en el trabajo personal.
e)
De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades
cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del Artículo 45, que
trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por
aquellos.
Artículo
7º.
(7.1.)
Pago a cuenta:
a)
Régimen de percepción en operaciones de importación de bienes con carácter
definitivo —Resolución General Nº 2281—: Los importes que puedan computarse a
cuenta del respectivo impuesto, se incorporarán en la liquidación anual o, en
su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 14.
b)
Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias
—Resolución General Nº 2111, sus modificatorias y su complementaria—: El
cómputo del crédito de impuesto se efectuará en la liquidación anual prevista
en el Artículo 14, considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido.
ANEXO
II RESOLUCION GENERAL Nº 2437
DETERMINACION
DE LA GANANCIA BRUTA
A
- GANANCIA BRUTA
Se
considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período
mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las
disminuya.
Se
encuentran comprendidos, entre otros conceptos: horas extras, adicionales por
zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones
por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo de la actividad en
relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias o
ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de
despidos, también aquellos beneficios sociales a favor de los dependientes
contemplados en el Artículo 100 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
No
constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo —entre otros— los pagos
por los siguientes conceptos:
a)
Asignaciones familiares.
b)
Intereses por préstamos al empleador.
c)
Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por
accidente o enfermedad.
d)
Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de
despido.
e)
Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de
retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que en concepto de
indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones
legales respectivas.
f)
Pagos por servicios comprendidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 19.640.
g)
Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo
dispongan (vgr.: Ley Nº 26.176).
De
efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndose en cuenta
el valor corriente en plaza a la fecha de pago.
B
- RETRIBUCIONES NO HABITUALES
El
importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual
mensual de los beneficiarios (por ejemplo: sueldo anual complementario, plus
vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el
beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción,
gratificaciones extraordinarias, etc.), deberá ser imputado por los agentes de
retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta
concluir el año fiscal en curso.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior podrá ser aplicado opcionalmente por el agente
de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al
VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario,
correspondiente al mes de pago.
En
el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al
beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que
correspondía computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se
acumularán a los correspondientes al mes siguiente —dentro del año fiscal— en
el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no
haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados
deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el Artículo 14.
Lo
dispuesto precedentemente, no será de aplicación:
a)
Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el
que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el Artículo 14,
inciso b) —por concluir la relación laboral—, en cuyo caso en tal mes se
deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses
anteriores.
b)
Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos
irregulares —por la característica de la actividad desarrollada por el
beneficiario—, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo:
comisiones por ventas, honorarios, etc.).
c)
Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se
prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso,
habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan
al período fiscal, en virtud de:
1.
La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la
consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros
hechos evaluables al momento del pago, y/o
2.
la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar
las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución Nº 436
(MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el
futuro.
ANEXO
III RESOLUCION GENERAL Nº 2437
DEDUCCIONES
a)
Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre
que se destinen a la
Administración Nacional de la Seguridad Social
o a cajas provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (incluso los importes correspondientes a
imposiciones voluntarias, depósitos convenidos al precitado sistema y los
efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad
—Artículos 34, 56 y 57, respectivamente, de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones—).
b)
Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a
las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de
acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y cuotas sindicales
correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los
afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la
ley de convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº 23.551, sus
modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias.
c)
Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten
cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas
que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo
dispuesto por el Artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
El
importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO
(5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida,
determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su Artículo 81,
incisos c) y h), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando
corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley.
d)
Primas de seguros para el caso de muerte.
e)
Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.
f)
Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los gastos estimativos de
movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en
su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de
acuerdo con las disposiciones de la Resolución General
Nº 2169 (DGI) y sus modificaciones, y los valores fijados por la Resolución General
Nº 3503 (DGI).
g)
Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las
instituciones comprendidas en el Artículo 20, incisos e) y f), de la ley del
gravamen, en las condiciones dispuestas por el Artículo 81 inciso c) de la
misma, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del
ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir
el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los
incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y
cuando corresponda, las sumas a que se refiere el Artículo 23 de la ley del
gravamen.
h)
Aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados, administrados
por entidades sujetas al control de la Superintendencia
de Seguros de la Nación,
y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas
y autorizadas por el Instituto Nacional de Asociativismo
y Economía Social (INAyES), hasta el límite
establecido en el Artículo 81, inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
i)
Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por ley
nacional, provincial o municipal.
j)
Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica por:
1.
Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.
2.
Prestaciones accesorias de la hospitalización.
3.
Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.
4.
Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.
5.
Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina.
6.
Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el
transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La
deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada
por el prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%)
del total facturado.
El
importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar
el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de
su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, en su Artículo 81, inciso c) y segundo párrafo
del inciso g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando
corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 23 de dicha ley.
k)
Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido
otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa
habitación, hasta el importe establecido en el Artículo 81, inciso a), tercer
párrafo, de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
l)
Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios
protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus
modificatorias.
m)
Importes abonados a los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación
por sus servicios y los pagados para cancelar las contribuciones patronales
indicadas en el Artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social para
Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el Artículo 21 de la Ley Nº 25.239.
El
importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma
correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso a) del
Artículo 23 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Sin
perjuicio de los importes de los conceptos indicados precedentemente, deberán
considerarse los que correspondan a los beneficios de carácter tributario que
otorgan los diversos regímenes de promoción, que inciden sobre las retenciones
a practicar, con el alcance y en las condiciones establecidas en las
respectivas disposiciones normativas.
Los
importes deducibles correspondientes a aquellos conceptos abonados que no
conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran
diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de
acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la
proporción que corresponda.
Tratándose
de las donaciones previstas en el Artículo 81, inciso c), de la Ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los excedentes del
límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en
la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones
de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.
Las
deducciones que trata el inciso j) sólo procederán en la liquidación anual o
final, en su caso, que dispone el Artículo 14.
ANEXO
IV - RESOLUCION GENERAL Nº 2437
DETERMINACION
DEL IMPORTE DE LA RETENCION
A
- IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES
ANEXO
V - RESOLUCION GENERAL Nº 2437
REGIMEN
SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FISICAS
A
- CARACTERISTICAS Y FUNCIONES
La
opción de utilización del servicio denominado "REGIMEN SIMPLIFICADO
GANANCIAS PERSONAS FISICAS" podrá ser ejercida por aquellos sujetos que
hayan obtenido, en el curso del período fiscal que se declara:
1.
Exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) —excepto las
correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas— y e) del
Artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
2.
ganancias comprendidas en los incisos a), b), c)
—excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—
y e) del Artículo 79 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
otras rentas por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no
alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.
Dicha
opción no procederá cuando se trate de sujetos que sean titulares de bienes y/o
deudas en el exterior.
La
generación de la declaración jurada se efectuará en forma automática mediante
un proceso computarizado que comprende desde el ingreso de datos hasta la
presentación de la declaración jurada y generación del correspondiente formulario
de declaración jurada.
La
veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del beneficiario de
las ganancias.
El
mencionado servicio informático estará disponible en el sitio "web" institucional (http:// www.afip.gov.ar)
a partir del 30 de abril de 2008, inclusive.
B
- ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
I.
Descripción general del sistema
A
través del servicio informático, el usuario puede:
1.
Liquidar el impuesto.
2.
Confeccionar una declaración jurada anual en su secuencia
original y rectificativas.
3.
Generar la declaración jurada en papel.
4.
Presentar —en el mismo acto— la declaración jurada ante esta Administración
Federal, luego de lo cual se recibirá la notificación del resultado de dicha
presentación.
5.
Consultar el ticket de presentación, cuando ésta haya sido aceptada.
II.
Requerimiento de hardware y software
1.
PC con conexión a "Internet".
2.
Instalación previa de un navegador "Internet Explorer" o "NetScape".
III.
Metodología general para la confección de la declaración jurada
La
confección del formulario de declaración jurada Nº 711 (Nuevo Modelo) se
efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas
pantallas.
Se
deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la
"Ayuda", a la que se accede desde la pantalla de presentación.
ANEXO
VI - RESOLUCION GENERAL Nº 2437
DISEÑO
DE REGISTRO
GUIA
TEMATICA
A.
Conceptos sujetos a retención.
|
Art.
1º
|
B.
Sujetos obligados a practicar la retención.
|
|
-
Quienes se encuentran obligados a actuar como agentes de retención.
|
Art.
2º
|
-
Beneficiarios que obtengan ganancias de varias personas. Determinación del
agente de retención.
|
Art.
3º
|
C.
Sujetos pasibles de retención.
|
Art.
4º
|
D.
Momento en que corresponde practicar la retención.
|
Art.
5º
|
E.
Concepto de pago.
|
Art.
6º
|
F.
Determinación del importe a retener.
|
Art.
7º
|
G.
Acrecentamiento.
|
Art.
8º
|
H.
Ajustes retroactivos. Opción de imputación.
|
Art.
9º
|
I.
Pagos por vía judicial.
|
Art.
10
|
J.
Obligaciones de los beneficiarios de las rentas.
|
Art.
11
|
K.
Declaración jurada patrimonial de determinados beneficiarios.
|
Art.
12
|
L.
Obligaciones de los agentes de retención.
|
|
-
Documentación respaldatoria. Su conservación.
|
Art.
13
|
-
Liquidación anual. Excepciones. Retención o devolución de importes retenidos
en exceso. Baja o retiro del beneficiario. Liquidación final. Extinción de la
relación laboral. Pago en cuotas.
|
Art.
14
|
-
Liquidación anual o final. Plazo de entrega y devolución del formulario de
declaración jurada F. 649.
|
Art.
15
|
-
Agentes de retención. Obligación de informar los beneficiarios a quienes no
se les practicó la retención total.
|
Art.
16
|
LL.
Ingreso e información de las retenciones.
|
Art.
17
|
M.
Responsabilidades y sanciones.
|
Art.
18
|
N.
Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica.
Reintegros parciales. Obligación de la entidad reintegrante.
|
Art.
19
|
Ñ.
Disposiciones varias.
|
|
-
Beneficiarios comprendidos en regímenes de franquicias impositivas o que hubieran
realizado donaciones. Requisitos.
|
Art.
20
|
-
Entrega de notas y formularios por duplicado. Acuse de recibo.
|
Art.
21
|
-
Retenciones en exceso. Solicitud de autorización de no retención. Resolución
General Nº 830, sus modificatorias y complementarias. Su aplicación.
|
Art.
22
|
-
Aprobación de Anexos.
|
Art.
23
|
-
Citas a la
Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y
complementarias. Su tratamiento.
|
Art.
24
|
-
Vigencia.
|
Art.
25
|
-
Cita a normas derogadas. Efectos.
|
Art.
26
|
-
De forma.
|
Art.
27
|
|
|
|
ANEXOS
|
I
- NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
|
|
II
- DETERMINACION DE LA GANANCIA BRUTA
|
|
-
GANANCIA BRUTA
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A
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RETRIBUCIONES NO HABITUALES
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B
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III
– DEDUCCIONES
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IV
- DETERMINACION DEL IMPORTE DE LA RETENCION
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IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES
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A
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PORCENTAJE DE DISMINUCION DE LAS DEDUCCIONES DEL ARTICULO 23 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS
GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES (ARTICULO INCORPORADO
A CONTINUACION DEL REFERIDO ARTICULO 23). TRAMOS DE ESCALA. IMPORTES
ACUMULADOS PARA CADA MES
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B
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ESCALA DEL ARTICULO 90 DE LA
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y
SUS MODIFICACIONES
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C
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V
- REGIMEN SIMPLIFICADO GANANCIAS PERSONAS FISICAS
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CARACTERISTICAS Y FUNCIONES
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A
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ASPECTOS TECNICOS PARA SU USO
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B
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VI
- DISEÑO DE REGISTRO
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