Detalle de la norma DE-302-1983-PEN
Decreto Nro. 302 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1983
Asunto Importación y Exportación explosivos
Boletín Oficial
Fecha: 28/02/1983
Detalle de la norma

 
 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 302   Fecha:  
 
Dependencia: DE-302-1983-PEN
Tema: Importación y exportación -
Asunto: Disposiciones generales
 
 
CAPITULO III -

ARTICULO 21º  -  Sólo podrán introducirse, transitar por el país y exportarse explosivos registrados.

Quedan exceptuadas las muestras consignadas a la D. G. F. M. a los fines del registro.

ARTICULO 22º  - Sólo  podrán importar  o exportar  explosivos  los inscriptos como  importadores y  exportadores, respectivamente, en el Registro que lleva la D. G. F. M.

ARTICULO 24º  - Para  la importación  y exportación de explosivos,  excepto los  indicados en  el artículo  siguiente, se requerirá la sola y  previa autorización  de la  D. G.  F. M., ante la cual los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente.-

ARTICULO 25º  - Los  interesados en  operaciones de  importación o Exportación  de  explosivos  (  empresas  transportadoras  o   sus agentes y  firmas exportadoras  respectivamente ) comunicarán a la D. G.  F. M.  con una antelación mínima de tres ( 3 ) días hábiles la fecha de introducción o salida del material, con indicación del número de  permiso de  importación o  exportación que  lo  ampara, cantidad y  tipo de  explosivo y  toda otra referencia que les sea      requerida por aquella repartición.-

ARTICULO 26º  - En  conocimiento del  aviso a  que se  refiere  el artículo anterior, la D.  G. F.  M. dará  curso de lo actuado a la Prefectura  Naval  Argentina,  Gendarmería  Nacional  o  Autoridad Aeronáutica de acuerdo a la jurisdicción.-

ARTICULO 27º - La D. G. F. M. destacará personal para verificar el cargamento y  autorizar, si  correspondiera, su  descarga o  carga indicando las  medidas que  convengan  tomar  en  el  caso  de  no hallarse en condiciones reglamentarias.-

ARTICULO 28º  - Cuando  las circunstancias  de la  introducción  o salida de  los  explosivos  lo  aconseja  o  no  hagan  viable  la concurrencia de  personal propio,  la D. G. F. M. encomendará a la Prefectura  Naval  Argentina,  Gendarmería  Nacional  o  Autoridad Aeronáutica, según corresponda, la fiscalización del cargamento. El  organismo  interviniente  remitirá  a  la  D.  G.  F.  M.  Las actuaciones con las novedades observadas.-

ARTICULO 29º  - En  todos los  casos de  introducción o  salida de explosivos, Prefectura  Naval Argentina,  Gendarmería  Nacional  o Autoridad Aeronáutica,  serán responsables del cumplimiento de las medidas de seguridad que establece esta Reglamentación. -

ARTICULO 30º  -  Las  autoridades  aduaneras,  para  efectuar  las comprobaciones que consideren necesarias, solicitarán, por razones de seguridad, el asesoramiento de la D. G. F. M.-

ARTICULO 31º  - Quedan exceptuados de las disposiciones referentes a la  importación y exportación, los explosivos de dotación normal de los  medios de  transporte, utilizados exclusivamente con fines de seguridad  o salvataje, en las cantidades y condiciones fijadas por autoridad competente.-

ARTICULO 32º  - En los puertos de agua y aéreos las operaciones de carga y  descarga se  harán  teniendo  en  cuenta  las  siguientes medidas de seguridad:

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a) las  operaciones deberán  iniciarse desde  el momento en que la embarcación está atracada o detenida.

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b) Mientras  se opera  deberá  proveerse,  en  las  inmediaciones, adecuado servicio contra incendios.

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c) Se establecerá una " zona restringida " consistente en:

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-- Para  los puertos  de agua:  la comprendida  por el  muelle y su Calzada y de una longitud tal que sobrepase en veinticinco  ( 25 ) metros ambos extremos de la embarcación.

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-- Para  los aeropuertos: la comprendida en un radio de veinticinco ( 25 ) metros desde la puerta de carga o descarga de la aeronave.

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d) En  la "  zona restringida  " queda  prohibido: la presencia de toda persona  no justificada  para atender el servicio del barco o avión, la  explotación del puerto y el manipuleo de la mercadería; la presencia  de vehículos,  con excepción de los que operan en la carga y  descarga; fumar  o encender fuego o hacer uso de lámparas descubiertas.

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Estas medidas  no excluyen  las que pueda exigir la D. G. F. M. De acuerdo a las características del lugar de operaciones.

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e) Los vehículos deberán ser cargados o descargados inmediatamente a  su  arribo,  y  abandonarán  el  lugar  sin  demoras,  una  vez finalizadas las operaciones.

ARTICULO 33º  - La  importación y  exportación de  los  explosivos podrá realizarse  por los  siguientes puntos, además de los que el Poder Ejecutivo Nacional habilite para esos fines.

Provincia de Buenos Aires:

- Puerto  de La  Plata (  para operar  con  nitrato  de  amonio  o fertilizante a  base de  nitrato de  amonio Clase  B -  4  en  las condiciones establecidas en el ARTICULO 34º.-

- Rada exterior del puerto de Buenos Aires.

- Aeropuerto Jorge Newbery.-

Provincia del Chaco:-

- Aeropuerto Internacional de Resistencia.-

Provincia de Córdoba:-

- Aeropuerto Internacional de Córdoba.-

Provincia de Corrientes:

 - Paso de los Libres.

 - Aeropuerto Internacional de Corrientes.

Provincia de Chubut:

- Puerto  Madryn.-

- Puerto de Comodoro Rivadavia.-

- Aeropuerto de Comodoro Rivadavia.-

Provincia de Entre Ríos:-

- Colón.-

- Gualeguaychú.-

Provincia de Formosa:-

- Clorinda.-

Provincia de Jujuy:-

- Aeropuerto Internacional de Jujuy.-

- La Quiaca.-

Provincia de Mendoza:

- Aeropuerto Internacional de Mendoza.-

- Aduana  de Mendoza  ( ferrocarril  o camino  internacional " Las Cuevas ").-

Provincia de Misiones:

- Posadas.-

- Aeropuerto Internacional de Iguazú.-

Provincia de Neuquén:

- San Martín de los Andes.-

Provincia de Salta:

- Aeropuerto Internacional de Salta.-

- Pocitos.-

- Socompa.-

Provincia de Santa Cruz:

- Puerto Deseado.-

- Aeropuerto Internacional de Río Gallegos.-

Territorio Nacional de Tierra del Fuego:-

- Puerto de Ushuaia.-

- Aeropuerto de Ushuaia.-

- Puerto de Río Grande.-

- Aeropuerto de Río Grande.-

ARTICULO 34º  - La  habilitación del  puerto de  Buenos Aires como punto de entrada y salida para la importación o exportación regirá para los siguientes explosivos y con las limitaciones indicadas en cada caso:-

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* Explosivos del Grupo A

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- Cordón  detonante (  Clase A  - 2  ): hasta dos ( 2 ) kilogramos netos de explosivos.

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- Mecha rápida ( Clase A - 3 ): hasta quinientos ( 500 ) metros.

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- Mecha lenta ( Clase A - 4 ): sin límite de cantidad.

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- Estopin ( Clase A - 5 ): sin límite de cantidad.

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- Cápsulas  de percusión  o cebo ( Clase A - 6 ): hasta diez (10 ) kilogramos netos de explosivo.

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- Pólvoras  para fines  deportivos ( Clase A - 7 ): hasta veinte (20 ) kilogramos netos.

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- Nitrocelulosa  (Clase A  - 8  ): hasta  treinta mil  (30.000) kilogramos netos de nitrocelulosa seca.

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- Nitrocelulosa  (Clase A  - 9  ): hasta  cien  mil  (100.000) kilogramos netos de nitrocelulosa seca.

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- Artificios  pirotécnicos de  bajo riesgo  ( Clase  A - 11 ): sin límite de cantidad.

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- Cartuchos ( Clase A - 12 ): sin límite de cantidad.

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- Cordón de ignición ( Clase A - 13 ): sin límite de cantidad.

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* Explosivos del Grupo B:

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- Pólvoras ( Clase B - 1 ): hasta diez ( 10 ) kilogramos  netos.

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- Munición  no explosiva  ( Clase  B -  2 ):  hasta diez  (  10  ) kilogramos  netos de pólvora.

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- Artificios pirotécnicos de riesgo limitado ( Clase B - 3): hasta  diez mil ( 10.000 ) kilogramos brutos.

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- Nitrato  de Amonio  ( Clase  B - 4 ): hasta cien mil ( 100.000 )kilogramos netos.   En  contenedores a  vaciar en  destino:  hasta trescientos cincuenta mil ( 350.000 ) kilogramos  netos.

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- Agresivos  químicos (  Clase B - 6 ): La D. G. F. M. Determinará en cada caso.

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* Explosivos del Grupo C.

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- Dinitrotolueno  ( Tipo  C - 1 c - 1 ): hasta diez mil ( 10.000 )kilogramos  netos.

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- Nitrato  de monoetilamina ( Tipo C - 1 c - 1 ) humedecido con no menos de quince por ciento ( 15 % ) de agua, en bidones o tambores de hasta doscientos veinte ( 220 ) litros de capacidad: hasta cien mil ( 100.000 ) kilogramos netos.

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- Altos  Explosivos ( Clase C - 1 ) ( excepto los dos anteriores): hasta dos ( 2 ) kilogramos netos.

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- Explosivos y artificios iniciadores ( Clase C - 2 ): hasta dos (2)  kilogramos netos  de explosivos.   Detonadores  eléctricos en contenedores,  acondicionados   según  código   ONU  0255:   hasta quinientas mil ( 500.000 ) unidades.  Los contenedores a vaciar en el lugar de destino

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- Pólvora  negra (  Tipo C  - 3b  y C  - 3c  ): hasta  diez ( 10 ) kilogramos netos.

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- Artificios pirotécnicos ( Tipo C - 4a ): hasta cinco mil ( 5.000) kilogramos brutos.

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- Cargas  huecas ( Clase C - 5 ): hasta dos ( 2 ) kilogramos netos de explosivos.

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- Agresivos  químicos (  Clase c - 7 ): La D. G. F. M. Determinará en cada caso.

ARTICULO 35º  - Podrá  utilizarse  el  puerto  de  La  Plata  para importar o  exportar nitrato  de amonio  o fertilizantes a base de nitrato de amonio ( Clase B - 4 ) en las siguientes condiciones:-

 

a) Cantidad máxima por embarque: mil ( 1.000 ) toneladas.

 

b) La  Prefectura Naval  Argentina  efectuará  una  inspección  al buque,  antes   de  su   entrada  al   muelle,  para   determinar, fundamentalmente  que   no  haya  humo  en  sus  bodegas;  que  la temperatura sea  normal en  todas ellas  y que  el cierre  de  los oaneles funcione correctamente. Estimará también  si la  cantidad y  condiciones del  producto  se     ajustan a lo autorizado.

 

De comprobar  alguna anomalía,  la citada  autoridad  impedirá  la entrada del  buque al  muelle hasta  que haya estado solucionada y adoptará  las   medidas  de   seguridad  que   las  circunstancias aconsejen.

 

c) La  carga o  descarga se  realizará sin  interrupción hasta  su finalización.

 

d) Antes  de iniciarse  las operaciones  de carga  o descarga,  se limpiará cuidadosamente el suelo de la "Zona restringida".

 

Asimismo, se  eliminará de  inmediato el  material que se derrame, por rotura de envase u otras causas.

ARTICULO  36º   -  Para  realizar  operaciones  de  importación  y exportación por  los  puertos  de  Buenos  Aires  y  La  Plata  se solicitará autorización  a la  D. G.  F. M., con la antelación que esta fije.

En la solicitud deberá consignarse:

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- Fecha prevista del embarque o desembarque.

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- Nombre del buque.

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- Tipo y cantidad material.

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- Forma de acondicionamiento.

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- Todo otro dato que sea requerido.

Importación

ARTICULO 37º - El permiso de introducción para importar explosivos deberá ser  solicitado a  la D.  G. F.  M. en  el  formulario  que confeccione al efecto.-

En él  consignarán los  datos de la firma vendedora e importadora; cantidad y  número de  registro de  los explosivos  a  importarse, nomenclatura arancelaria  de importación, derecho de importación y el valor FOB, CyF o CIF que correspondiera.-

Asimismo, la  importadora  indicará  el  lugar  que  solicita  sea designado para el almacenamiento, a los fines del Artículo 48º.-

ARTICULO 38º  - En caso de otorgar la autorización, la D. G. F. M expedirá a  la firma importadora el permiso para su presentación a la aduana y agregación al " parcial de despacho " La aduana no dará curso a ninguna gestión sin este requisito.-

ARTICULO 39º - El permiso de importación tendrá validez por ciento ochenta (  180 ) días corridos a partir de la fecha de su emisión, plazo que  se podrá  prorrogar  por  un  período  igual,  en  caso justificado y a solicitud del importador.-

ARTICULO 40º  - Los cónsules sólo visarán la documentación que les sea sometida  para el embarque de explosivos, cuando además de los otros requisitos,  los exportadores  exhiban copias del permiso de introducción que la D. G. F. M. extiende al consignatario.-

ARTICULO 41º  - Las  empresas transportadoras  y sus  agentes, los capitanes, jefes,  comandantes o  encargadas de cualquier medio de transporte  marítimo,   terrestre  o   aéreo,  serán  considerados responsables por el embarque para puertos argentinos de explosivos cuya documentación  no haya  sido  objeto  de  la  correspondiente visación consular, siempre que exista cónsul argentino en el punto de origen.-

En este  caso correrán por su cuenta los gastos por la permanencia del explosivo  en el  país y los de reembarque y traslado fuera de la jurisdicción argentina, si dentro de los ciento ochenta ( 180 ) días  corridos  de  su  llegada  no  se  resolviera  autorizar  su introducción.-

ARTICULO 42º  - Los  comerciantes no  inscriptos en el registro de importadores de  explosivos de  la D.  G. F.  M. que  reciban a su consignación explosivos  provenientes de  puertos donde  no exista cónsul argentino, deberán inscribirse en el respectivo registro, o transferir la mercadería a un importador inscripto, o reembarcarla dentro de  los ciento ochenta ( 180 ) días corridos de la llegada, corriendo por cuenta suya los gastos que se ocasionen.-

ARTICULO  43º   -  Las   firmas  inscriptas   en  el  registro  de importadores de  explosivos de  la D.  G. F.  M. que  reciban a su consignación  materiales   comprendidos  en   esta  documentación, provenientes de  puertos donde  no exista  cónsul  argentino,  sin contar con  el permiso  respectivo, o  adquieran por transferencia materiales de  la misma índole, en las condiciones previstas en el artículo precedente, podrán solicitar un permiso de introducción a aquella Dirección  General, dentro  de los  treinta (  30  )  días corridos de  la llegada  de los materiales o de su transferencia a su orden.

ARTICULO 44º  - Negado  el permiso  de introducción los explosivos deberán ser reembarcados por cuenta de sus propietarios, dentro de los noventa  ( 90  ) días  corridos a partir de los treinta ( 30 ) días corridos de la llegada del material.-

Los explosivos  no  reembarcados  se  considerarán  abandonados  y sujetos al régimen del Artículo 604.

ARTICULO 45º  - Todo  documento relacionado  con  el  embarque  de explosivos (  conocimiento, facturas  consulares,  certificado  de origen, etc.) deberá ser cruzado con la leyenda " Explosivos ".-

ARTICULO 46º  - Las  copias " Servicio Oficial " de los documentos aludidos en  el artículo  40 deberán ser remitidos a la aduana del punto de destino con la mayor urgencia y por la vía más rápida.-

ARTICULO  47º   -  Cuando  los  materiales  que  se  embarquen  se encuentren sometidos  al régimen  de permiso  previo o  cuotas  de exportación por  parte  del  gobierno  del  país  de  origen,  los funcionarios consulares  verificarán que  dichos permisos o cuotas hayan sido  utilizados en  su totalidad,  exigiendo del exportador una declaración de causa justificada, en caso contrario.-

ARTICULO 48º  - Los  explosivos desembarcados  se conducirán a los depósitos que  determine la D. G. F. M., donde quedarán a la orden de ésta y como pertenecientes al importador. La D.  G. F. M. podrá designar depósitos particulares, sus propios polvorines o  los pertenecientes  a las Fuerzas Armadas, que a tal efecto los pondrán a disposición del Ministerio de Defensa.-

ARTICULO 49º  - Una  vez abonados  los  derechos  de  importación, impuestos, tasas  y demás  gravámenes,  los  importadores  deberán presentar a la D. G. F. M. los parciales de despacho e importación aduanera.-

Verificado el  cargamento esa  Repartición lo  pondrá a  orden del importador, dándoselo por despachado a plaza.-

El parcial,  de despacho  cancelado será  devuelto a la aduana con constancia a tal efecto.-

La verificación  del despacho  será  practicada  por  funcionarios aduaneros, cuyo  acceso a  los depósitos  o  polvorines  les  será concedido una vez acreditada su identidad y función.-

ARTICULO 50º  - La  D. G.  F. M. efectuará los ensayos pertinentes para verificar  si los  explosivos responden a las características de su registro.-

Cuando se trate de explosivos con inscripción provisoria, decidirá si se los inscribe con carácter definitivo o no.-

ARTICULO  51º   -  Los   explosivos   cuyas   características   no  correspondan a  las registradas,  serán considerados como carentes de permiso  de introducción  y pasibles de aplicación del Artículo 44º.-

ARTICULO 52º  - La  D. G.  F. M. podrá ordenar la destrucción, sin derecho a  indemnización de  los explosivos  desembarcados que  no reúnan los requisitos técnicos de seguridad apropiados.-

ARTICULO  53º   -  Cuando  los  explosivos  estén  depositados  en polvorines oficiales,  el interesado  podrá retirar las cantidades que necesite,  previo pago de los gastos originados y autorización de la  D. G.  F. M.,  que será presentada ante las autoridades del depósito o polvorín.-

Explosivos en tránsito.-

ARTICULO 54º  - Los  cónsules, a  cuya visación sean sometidos los documentos de embarque de explosivos " en tránsito ", exigirán del importador la  constancia de  permiso previo otorgado por la D. G. F. M.-

Sin perjuicio  de ello  y siempre  que no  se trate  de explosivos consignados  directamente  al  gobierno  de  un  país  vecino  los funcionarios consulares  no darán  cursos a  la  documentación  de embarque, hasta  tanto el  importador no  formalice, a  favor  del consulado, una  garantía  bancaria  por  el  valor  total  de  los materiales a transitar por territorio argentino. -

Esta garantía  será cancelada  contra  la  presentación,  ante  la autoridad argentina,  de los  documentos  aduaneros  del  país  de destino, que acrediten que las mercaderías  en tránsito han salido realmente de jurisdicción nacional, además de otras comprobaciones que se consideren necesarias.-

ARTICULO 55º  - Cuando  los explosivos " en tránsito " procedan de puntos donde  no existan cónsules argentinos, quedarán depositados en el local que designe la D. G. F. M., hasta que ésta autorice su tránsito por territorio nacional, previo afianzamiento de su valor total mediante  garantía bancaria  comprometida ante ella, con las excepciones y formalidades prescriptas en el artículo anterior.-

ARTICULO 56º  - Mientras se encuentren en territorio nacional, los explosivos "  en tránsito  " quedan sujetos a las reglamentaciones sobre  transporte   y  almacenamiento  vigentes  en  la  República Argentina, pudiendo  ser custodiados  y sujetos  a los  requisitos pertinentes, cuando se estime necesario.-

Exportación -

ARTICULO 57º - Las autorizaciones para exportar explosivos deberán ser solicitadas a la D. G. F. M. consignando los datos relativos a las firmas  exportadoras y compradoras, país de destino, cantidad, denominación y  número de  registro de los explosivos a exportar y cantidad y marca de los bultos.-

ARTICULO 58º  - En  caso de  otorgar la autorización para exportar explosivos, la  D.  G.  F.  M.  expedirá  constancia  de  ello  al interesado,  a  efectos  del  cumplimiento  de  las  disposiciones legales  vigentes   y   las   expresamente   indicadas   en   esta -

Reglamentación

ARTICULO 59º  - La  autorización para  exportar explosivos  tendrá validez por  ciento veinte  ( 120  ) días, corridos a partir de la fecha de su emisión.-

En casos  debidamente justificados  podrá prorrogarse  dicho plazo por otros ciento veinte ( 120 ) días.-

ARTICULO 60  - El  exportador gestionará  ante la D. G. F. M. Para agregar a  la documentación  aduanera, un  certificado de  calidad para cada  partida de explosivos a exportar, en el que constará la identidad de los bultos.-

ARTICULO 61º - Los bultos a exportar serán precintados en depósito o fábrica  por la  D. G.  F. M.,  en el acto de tomar las muestras destinadas al  otorgamiento del  certificado de  calidad a  que se refiere el artículo anterior.-

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Nota de L.O.A.: Transcripto en forma parcial. Abarcativo de temas inherente al Comercio Exterior.-

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Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
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