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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 302
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Fecha:
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Dependencia:
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DE-302-1983-PEN
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Tema:
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Importación y exportación -
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Asunto:
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Disposiciones generales |
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CAPITULO III - |
ARTICULO 21º
- Sólo podrán introducirse,
transitar por el país y exportarse explosivos registrados. |
Quedan exceptuadas las muestras consignadas a la D. G. F. M. a los fines
del registro. |
ARTICULO 22º -
Sólo podrán importar o exportar
explosivos los inscriptos
como importadores y exportadores, respectivamente, en el
Registro que lleva la D. G.
F. M. |
ARTICULO 24º
-
Para la importación y exportación de explosivos, excepto los
indicados en el artículo siguiente, se requerirá la sola y previa autorización de la D. G. F. M., ante la cual los interesados deberán
presentar la solicitud correspondiente.- |
ARTICULO 25º -
Los interesados en operaciones de importación o Exportación de
explosivos ( empresas
transportadoras o sus agentes y firmas exportadoras respectivamente ) comunicarán a la D. G. F. M.
con una antelación mínima de tres ( 3 ) días hábiles la fecha de
introducción o salida del material, con indicación del número de permiso de
importación o exportación
que lo
ampara, cantidad y tipo de explosivo y
toda otra referencia que les sea
requerida por aquella repartición.- |
ARTICULO 26º -
En conocimiento del aviso a
que se refiere el artículo anterior, la D.
G. F. M.
dará curso de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina,
Gendarmería Nacional o
Autoridad Aeronáutica de acuerdo a la jurisdicción.- |
ARTICULO 27º - La D. G. F. M. destacará personal para verificar
el cargamento y autorizar, si correspondiera, su descarga o
carga indicando las medidas
que convengan tomar
en el caso
de no hallarse en condiciones
reglamentarias.- |
ARTICULO 28º -
Cuando las circunstancias de la
introducción o salida de los
explosivos lo aconseja
o no hagan
viable la concurrencia de personal propio, la
D. G. F. M. encomendará a la Prefectura Naval Argentina,
Gendarmería Nacional o
Autoridad Aeronáutica, según corresponda, la fiscalización del
cargamento. El organismo interviniente remitirá
a la
D. G. F.
M. Las actuaciones con las
novedades observadas.- |
ARTICULO 29º -
En todos los casos de
introducción o salida de
explosivos, Prefectura Naval
Argentina, Gendarmería Nacional
o Autoridad Aeronáutica, serán
responsables del cumplimiento de las medidas de seguridad que establece esta
Reglamentación. - |
ARTICULO 30º
- Las autoridades
aduaneras, para efectuar
las comprobaciones que consideren necesarias, solicitarán, por razones
de seguridad, el asesoramiento de la
D. G. F. M.- |
ARTICULO 31º - Quedan
exceptuados de las disposiciones referentes a la importación y exportación, los explosivos
de dotación normal de los medios
de transporte, utilizados
exclusivamente con fines de seguridad
o salvataje, en las cantidades y condiciones fijadas por autoridad
competente.- |
ARTICULO 32º -
En los puertos de agua y aéreos las operaciones de carga y descarga se
harán teniendo en
cuenta las siguientes medidas de seguridad: |
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a) las operaciones
deberán iniciarse desde el momento en que la embarcación está
atracada o detenida. |
- |
b) Mientras
se opera deberá proveerse,
en las inmediaciones, adecuado servicio contra
incendios. |
- |
c) Se establecerá una " zona restringida
" consistente en: |
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-- Para los puertos
de agua: la comprendida por el
muelle y su Calzada y de una longitud tal que sobrepase en
veinticinco ( 25 ) metros ambos
extremos de la embarcación. |
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-- Para los aeropuertos: la comprendida en un radio
de veinticinco ( 25 ) metros desde la puerta de carga o descarga de la
aeronave. |
- |
d) En la
" zona restringida " queda prohibido: la presencia de toda
persona no justificada para atender el servicio del barco o avión,
la explotación del puerto y el
manipuleo de la mercadería; la presencia
de vehículos, con excepción de
los que operan en la carga y descarga;
fumar o encender fuego o hacer uso de
lámparas descubiertas. |
- |
Estas medidas
no excluyen las que pueda
exigir la D. G.
F. M. De acuerdo a las características del lugar de operaciones. |
- |
e) Los vehículos deberán ser cargados o
descargados inmediatamente a su arribo,
y abandonarán el
lugar sin demoras,
una vez finalizadas las
operaciones. |
ARTICULO 33º -
La importación y exportación de los explosivos
podrá realizarse por los siguientes puntos, además de los que el
Poder Ejecutivo Nacional habilite para esos fines. |
Provincia de Buenos Aires: |
- Puerto de
La Plata ( para operar
con nitrato de
amonio o fertilizante a base de
nitrato de amonio Clase B -
4 en las condiciones establecidas en el ARTICULO
34º.- |
- Rada exterior del puerto de Buenos Aires. |
- Aeropuerto Jorge Newbery.- |
Provincia del Chaco:- |
- Aeropuerto Internacional de Resistencia.- |
Provincia de Córdoba:- |
- Aeropuerto Internacional de Córdoba.- |
Provincia de Corrientes: |
- Paso de
los Libres. |
-
Aeropuerto Internacional de Corrientes. |
Provincia de Chubut: |
- Puerto
Madryn.- |
- Puerto de Comodoro Rivadavia.- |
- Aeropuerto de Comodoro Rivadavia.- |
Provincia de Entre Ríos:- |
- Colón.- |
- Gualeguaychú.- |
Provincia de Formosa:- |
- Clorinda.- |
Provincia de Jujuy:- |
- Aeropuerto Internacional de Jujuy.- |
- La Quiaca.- |
Provincia de Mendoza: |
- Aeropuerto Internacional de Mendoza.- |
- Aduana de
Mendoza ( ferrocarril o camino
internacional " Las Cuevas ").- |
Provincia de Misiones: |
- Posadas.- |
- Aeropuerto Internacional de Iguazú.- |
Provincia de Neuquén: |
- San Martín de los Andes.- |
Provincia de Salta: |
- Aeropuerto Internacional de Salta.- |
- Pocitos.- |
- Socompa.- |
Provincia de Santa Cruz: |
- Puerto Deseado.- |
- Aeropuerto Internacional de Río Gallegos.- |
Territorio Nacional de Tierra
del Fuego:- |
- Puerto de Ushuaia.- |
- Aeropuerto de Ushuaia.- |
- Puerto de Río Grande.- |
- Aeropuerto de Río Grande.- |
ARTICULO 34º
- La habilitación del puerto de
Buenos Aires como punto de entrada y salida para la importación o exportación
regirá para los siguientes explosivos y con las limitaciones indicadas en
cada caso:- |
- |
* Explosivos del Grupo A |
- |
- Cordón
detonante ( Clase A - 2 ):
hasta dos ( 2 ) kilogramos netos de explosivos. |
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- Mecha rápida ( Clase A - 3 ): hasta quinientos (
500 ) metros. |
- |
- Mecha lenta ( Clase A - 4 ): sin límite de
cantidad. |
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- Estopin ( Clase A - 5 ): sin límite de cantidad. |
- |
- Cápsulas
de percusión o cebo ( Clase A -
6 ): hasta diez (10 ) kilogramos netos de explosivo. |
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- Pólvoras
para fines deportivos ( Clase A
- 7 ): hasta veinte (20 ) kilogramos netos. |
- |
- Nitrocelulosa
(Clase A - 8 ): hasta
treinta mil (30.000) kilogramos
netos de nitrocelulosa seca. |
- |
- Nitrocelulosa
(Clase A - 9 ): hasta
cien mil (100.000) kilogramos netos de nitrocelulosa
seca. |
- |
- Artificios
pirotécnicos de bajo
riesgo ( Clase A - 11 ): sin límite de cantidad. |
- |
- Cartuchos ( Clase A - 12 ): sin límite de
cantidad. |
- |
- Cordón de ignición ( Clase A - 13 ): sin límite
de cantidad. |
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* Explosivos del Grupo B: |
- |
- Pólvoras ( Clase B - 1 ): hasta diez ( 10 )
kilogramos netos. |
- |
- Munición
no explosiva ( Clase B -
2 ): hasta diez (
10 ) kilogramos netos de pólvora. |
- |
- Artificios pirotécnicos de riesgo limitado (
Clase B - 3): hasta diez mil ( 10.000
) kilogramos brutos. |
- |
- Nitrato
de Amonio ( Clase B - 4 ): hasta cien mil ( 100.000
)kilogramos netos. En contenedores a vaciar en
destino: hasta trescientos
cincuenta mil ( 350.000 ) kilogramos
netos. |
- |
- Agresivos
químicos ( Clase B - 6 ): La D. G. F. M. Determinará en
cada caso. |
- |
* Explosivos del Grupo C. |
- |
- Dinitrotolueno
( Tipo C - 1 c - 1 ): hasta
diez mil ( 10.000 )kilogramos netos. |
- |
- Nitrato
de monoetilamina ( Tipo C - 1 c - 1 ) humedecido con no menos de
quince por ciento ( 15 % ) de agua, en bidones o tambores de hasta doscientos
veinte ( 220 ) litros de capacidad: hasta cien mil ( 100.000 ) kilogramos
netos. |
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- Altos
Explosivos ( Clase C - 1 ) ( excepto los dos anteriores): hasta dos (
2 ) kilogramos netos. |
- |
- Explosivos y artificios iniciadores ( Clase C -
2 ): hasta dos (2) kilogramos
netos de explosivos. Detonadores
eléctricos en contenedores,
acondicionados según código
ONU 0255: hasta quinientas mil ( 500.000 )
unidades. Los contenedores a vaciar en
el lugar de destino |
- |
- Pólvora
negra ( Tipo C - 3b
y C - 3c ): hasta
diez ( 10 ) kilogramos netos. |
- |
- Artificios pirotécnicos ( Tipo C - 4a ): hasta
cinco mil ( 5.000) kilogramos brutos. |
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- Cargas huecas
( Clase C - 5 ): hasta dos ( 2 ) kilogramos netos de explosivos. |
- |
- Agresivos
químicos ( Clase c - 7 ): La D. G. F. M. Determinará en
cada caso. |
ARTICULO 35º -
Podrá utilizarse el
puerto de La Plata para importar o exportar nitrato de amonio
o fertilizantes a base de nitrato de amonio ( Clase B - 4 ) en las
siguientes condiciones:- |
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a) Cantidad máxima por embarque: mil ( 1.000 )
toneladas. |
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b) La Prefectura Naval Argentina
efectuará una inspección
al buque, antes de
su entrada al
muelle, para determinar, fundamentalmente que
no haya humo
en sus bodegas;
que la temperatura sea normal en
todas ellas y que el cierre
de los oaneles funcione
correctamente. Estimará también si
la cantidad y condiciones del producto
se ajustan a lo autorizado. |
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De comprobar
alguna anomalía, la citada autoridad
impedirá la entrada del buque al
muelle hasta que haya estado
solucionada y adoptará las medidas
de seguridad que
las circunstancias aconsejen. |
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c) La carga
o descarga se realizará sin interrupción hasta su finalización. |
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d) Antes de
iniciarse las operaciones de carga
o descarga, se limpiará
cuidadosamente el suelo de la "Zona restringida". |
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Asimismo, se
eliminará de inmediato el material que se derrame, por rotura de
envase u otras causas. |
ARTICULO
36º -
Para realizar operaciones
de importación y exportación por los
puertos de Buenos
Aires y La Plata se solicitará autorización a la D. G. F. M., con la antelación que esta fije. |
En la solicitud deberá consignarse: |
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- Fecha prevista del embarque o desembarque. |
- |
- Nombre del buque. |
- |
- Tipo y cantidad material. |
- |
- Forma de acondicionamiento. |
- |
- Todo otro dato que sea requerido. |
Importación |
ARTICULO 37º - El permiso de introducción para importar
explosivos deberá ser solicitado
a la D. G.
F. M. en el
formulario que confeccione al
efecto.- |
En él
consignarán los datos de la
firma vendedora e importadora; cantidad y
número de registro de los explosivos a
importarse, nomenclatura arancelaria
de importación, derecho de importación y el valor FOB, CyF o CIF que
correspondiera.- |
Asimismo, la
importadora indicará el
lugar que solicita
sea designado para el almacenamiento, a los fines del Artículo 48º.- |
ARTICULO 38º -
En caso de otorgar la autorización, la D. G. F. M expedirá a la firma importadora el permiso para su
presentación a la aduana y agregación al " parcial de despacho " La
aduana no dará curso a ninguna gestión sin este requisito.- |
ARTICULO 39º - El permiso de importación tendrá validez
por ciento ochenta ( 180 ) días
corridos a partir de la fecha de su emisión, plazo que se podrá
prorrogar por un
período igual, en
caso justificado y a solicitud del importador.- |
ARTICULO 40º -
Los cónsules sólo visarán la documentación que les sea sometida para el embarque de explosivos, cuando además
de los otros requisitos, los
exportadores exhiban copias del
permiso de introducción que la
D. G. F. M. extiende al consignatario.- |
ARTICULO 41º -
Las empresas transportadoras y sus
agentes, los capitanes, jefes, comandantes
o encargadas de cualquier medio de
transporte marítimo, terrestre
o aéreo, serán
considerados responsables por el embarque para puertos argentinos de
explosivos cuya documentación no
haya sido objeto
de la correspondiente visación consular, siempre
que exista cónsul argentino en el punto de origen.- |
En este
caso correrán por su cuenta los gastos por la permanencia del
explosivo en el país y los de reembarque y traslado fuera de
la jurisdicción argentina, si dentro de los ciento ochenta ( 180 ) días corridos
de su llegada
no se resolviera
autorizar su introducción.- |
ARTICULO 42º -
Los comerciantes no inscriptos en el registro de importadores de explosivos de la D. G.
F. M. que reciban a su consignación explosivos provenientes de puertos donde no exista cónsul argentino, deberán
inscribirse en el respectivo registro, o transferir la mercadería a un
importador inscripto, o reembarcarla dentro de los ciento ochenta ( 180 ) días corridos de
la llegada, corriendo por cuenta suya los gastos que se ocasionen.- |
ARTICULO
43º -
Las firmas inscriptas
en el registro
de importadores de explosivos
de la D. G.
F. M. que reciban a su consignación materiales
comprendidos en esta
documentación, provenientes de
puertos donde no exista cónsul
argentino, sin contar con el permiso
respectivo, o adquieran por
transferencia materiales de la misma
índole, en las condiciones previstas en el artículo precedente, podrán
solicitar un permiso de introducción a aquella Dirección General, dentro de los
treinta ( 30 )
días corridos de la llegada de los materiales o de su transferencia a
su orden. |
ARTICULO 44º -
Negado el permiso de introducción los explosivos deberán ser
reembarcados por cuenta de sus propietarios, dentro de los noventa ( 90
) días corridos a partir de los
treinta ( 30 ) días corridos de la llegada del material.- |
Los explosivos
no reembarcados se
considerarán abandonados y sujetos al régimen del Artículo 604. |
ARTICULO 45º -
Todo documento relacionado con
el embarque de explosivos ( conocimiento, facturas consulares,
certificado de origen, etc.)
deberá ser cruzado con la leyenda " Explosivos ".- |
ARTICULO 46º -
Las copias " Servicio Oficial
" de los documentos aludidos en
el artículo 40 deberán ser
remitidos a la aduana del punto de destino con la mayor urgencia y por la vía
más rápida.- |
ARTICULO
47º -
Cuando los materiales
que se embarquen
se encuentren sometidos al
régimen de permiso previo o
cuotas de exportación por parte
del gobierno del
país de origen,
los funcionarios consulares
verificarán que dichos permisos
o cuotas hayan sido utilizados en su totalidad, exigiendo del exportador una declaración de
causa justificada, en caso contrario.- |
ARTICULO 48º -
Los explosivos desembarcados se conducirán a los depósitos que determine la D. G. F. M., donde
quedarán a la orden de ésta y como pertenecientes al importador. La D.
G. F. M. podrá designar depósitos particulares, sus
propios polvorines o los
pertenecientes a las Fuerzas Armadas,
que a tal efecto los pondrán a disposición del Ministerio de Defensa.- |
ARTICULO 49º -
Una vez abonados los
derechos de importación, impuestos, tasas y demás
gravámenes, los importadores deberán presentar a la D. G. F. M. los parciales
de despacho e importación aduanera.- |
Verificado el
cargamento esa Repartición
lo pondrá a orden del importador, dándoselo por
despachado a plaza.- |
El parcial,
de despacho cancelado será devuelto a la aduana con constancia a tal
efecto.- |
La verificación
del despacho será practicada
por funcionarios aduaneros,
cuyo acceso a los depósitos o
polvorines les será concedido una vez acreditada su
identidad y función.- |
ARTICULO 50º - La D.
G. F. M. efectuará
los ensayos pertinentes para verificar
si los explosivos responden a
las características de su registro.- |
Cuando se trate de explosivos con inscripción provisoria,
decidirá si se los inscribe con carácter definitivo o no.- |
ARTICULO
51º -
Los explosivos cuyas
características no correspondan a las registradas, serán considerados como carentes de permiso de introducción y pasibles de aplicación del Artículo 44º.- |
ARTICULO 52º - La D.
G. F. M. podrá
ordenar la destrucción, sin derecho a
indemnización de los
explosivos desembarcados que no reúnan los requisitos técnicos de
seguridad apropiados.- |
ARTICULO
53º -
Cuando los explosivos
estén depositados en polvorines oficiales, el interesado podrá retirar las cantidades que necesite, previo pago de los gastos originados y
autorización de la D. G. F. M.,
que será presentada ante las autoridades del depósito o polvorín.- |
Explosivos en tránsito.- |
ARTICULO 54º -
Los cónsules, a cuya visación sean sometidos los documentos
de embarque de explosivos " en tránsito ", exigirán del importador
la constancia de permiso previo otorgado por la D. G. F. M.- |
Sin perjuicio
de ello y siempre que no
se trate de explosivos
consignados directamente al
gobierno de un
país vecino los funcionarios consulares no darán
cursos a la documentación de embarque, hasta tanto el
importador no formalice, a favor
del consulado, una
garantía bancaria por el valor
total de los materiales a transitar por territorio
argentino. - |
Esta garantía
será cancelada contra la
presentación, ante la autoridad argentina, de los
documentos aduaneros del
país de destino, que acrediten
que las mercaderías en tránsito han
salido realmente de jurisdicción nacional, además de otras comprobaciones que
se consideren necesarias.- |
ARTICULO 55º -
Cuando los explosivos " en
tránsito " procedan de puntos donde
no existan cónsules argentinos, quedarán depositados en el local que
designe la D. G.
F. M., hasta que ésta autorice su tránsito por territorio nacional, previo
afianzamiento de su valor total mediante
garantía bancaria comprometida
ante ella, con las excepciones y formalidades prescriptas en el artículo
anterior.- |
ARTICULO 56º -
Mientras se encuentren en territorio nacional, los explosivos " en tránsito
" quedan sujetos a las reglamentaciones sobre transporte
y almacenamiento vigentes
en la República Argentina,
pudiendo ser custodiados y sujetos
a los requisitos pertinentes,
cuando se estime necesario.- |
Exportación - |
ARTICULO 57º - Las autorizaciones para exportar
explosivos deberán ser solicitadas a la D. G. F. M. consignando los datos relativos a
las firmas exportadoras y compradoras,
país de destino, cantidad, denominación y
número de registro de los
explosivos a exportar y cantidad y marca de los bultos.- |
ARTICULO 58º -
En caso de otorgar la autorización para exportar
explosivos, la D.
G. F. M.
expedirá constancia de
ello al interesado, a
efectos del cumplimiento de
las disposiciones legales vigentes
y las expresamente indicadas
en esta - |
Reglamentación |
ARTICULO 59º -
La autorización para exportar explosivos tendrá validez por ciento veinte ( 120
) días, corridos a partir de la fecha de su emisión.- |
En casos
debidamente justificados podrá
prorrogarse dicho plazo por otros
ciento veinte ( 120 ) días.- |
ARTICULO 60 - El exportador gestionará ante la D. G. F. M. Para agregar a la documentación aduanera, un certificado de calidad para cada partida de explosivos a exportar, en el que
constará la identidad de los bultos.- |
ARTICULO 61º - Los bultos a exportar serán precintados
en depósito o fábrica por la D.
G. F. M., en el acto de tomar las muestras destinadas
al otorgamiento del certificado de calidad a
que se refiere el artículo anterior.- |
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Nota de L.O.A.: Transcripto en forma parcial. Abarcativo
de temas inherente al Comercio Exterior.- |
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