RE-21-2010-GMC
CRITERIOS COMUNES DEL MERCOSUR PARA FACTORES DE CONVERSIÓN
PARA SUSTANCIAS CONTROLADAS NACIONALMENTE POR LOS ESTADOS PARTES QUE NO SON
OBJETO DE CONTROL INTERNACIONAL
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 29/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la estandarización de procedimientos entre los Estados
Partes fortalece el sistema regional de control y fiscalización de las
sustancias psicotrópicas, estupefacientes y precursoras no sujetas a control
internacional.
La necesidad de armonización de los factores de conversión
referentes a sustancias no sujetas a control internacional, controladas por el
Estado Parte importador/ exportador, de forma de evitar diferencias entre los
documentos emitidos por las autoridades competentes de cada Estado Parte.
Que los factores de conversión de sustancias controladas
internacionalmente son números enteros, conforme Listas de Sustancias
preparadas por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes
(JIFE).
La relevancia y la necesidad de definición de fuente
bibliográfica fidedigna y accesible a los Estados Partes, para consulta de masa
molecular de las sustancias para la formulación del factor de conversión.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Criterios Comunes del MERCOSUR para
Factores de Conversión para sustancias Controladas Nacionalmente por los
Estados Partes que no son objeto de control internacional”, que constan como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los criterios descriptos en la presente Resolución serán aplicados a los factores de conversión referentes a las sustancias
no sujetas a control por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) pero controladas por el Estado Parte Importador/ Exportador.
Art. 3 - Los organismos nacionales competentes para la
implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica (ANMAT)
Brasil: Agência Nacional de Vigilância Sanitária (ANVISA/MS)
Paraguay: Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS)
Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS)
Uruguay: Ministerio de Salud Pública (MSP)
Art. 4 – Esta Resolución deberá ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 15/XII/2010.
LXXX GMC – Buenos
Aires, 15/VI/10.
ANEXO
CRITERIOS COMUNES
DEL MERCOSUR PARA FACTORES DE CONVERSIÓN PARA SUSTANCIAS CONTROLADAS
NACIONALMENTE POR LOS ESTADOS PARTE QUE NO SON OBJETO DE CONTROL INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
ÁMBITO
DE APLICACIÓN
1-
Los
criterios descriptos serán aplicados a los factores de conversión referentes a
las sustancias no sujetas a control por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), pero controladas por el
Estado Parte importador/exportador.
2-
Los
criterios presentados deberán ser aplicados al comercio regional e
internacional de sustancias sujetas a control especial, incluidos psicotrópicos,
estupefacientes y precursores, cuyo monitoreo es responsabilidad de las
Autoridades Sanitarias de los Estados Partes.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
1-
A
los efectos de esta Resolución y para su adecuada aplicación, son adoptadas las
siguientes definiciones:
a.
Derivado:
Compuestos que contienen los elementos esenciales de la sustancia que les dio
origen.
b.
Factor
de Conversión: porcentaje de sustancia base anhidra presente en un derivado
químico.
c.
IUPAC:
Unión Internacional de Química Pura y Aplicada.
d.
Masa
atómica: masa relativa media de los átomos de un elemento químico calculada a
partir de la proporción relativa de sus isótopos existentes en la naturaleza.
e.
Masa
Molecular: suma de las masas atómicas de todos los átomos de la molécula.
CAPÍTULO III
CÁLCULO DEL
FACTOR DE CONVERSIÓN
1-
Para
el cálculo del factor de conversión de un derivado se considera la siguiente
fórmula:
FC%=
(MMD/ MMS) x 100
Donde:
FC%:
Factor de conversión en porcentaje
MMD:
Masa Molecular del Derivado
MMS:
Masa Molecular de la Sustancia Original
2-
El
Factor de Conversión será siempre un número entero.
3-
El
redondeo seguirá el siguiente criterio de aproximación:
a.
Cuando
la primera cifra decimal sea igual o menor a 5, el valor será redondeado al
número entero inmediato inferior a él.
b.
Cuando
la primera cifra decimal sea mayor a 5, el valor será redondeado al número
entero inmediato superior a él.
4-
Queda
definida como fuente bibliográfica para consulta de las definiciones de derivado
y peso atómico el Diccionario Multilingüe de Sustancias Estupefacientes y
Sicotrópicas sometidas a fiscalización Internacional de la ONU. La fuente bibliográfica para consulta de los valores de las masas atómicas y moleculares
de las sustancias de esta Resolución es el Reglamento Técnico de IUPAC.