Resolución Conjunta 238-2010 y 397-2010
Modifícanse los plazos contemplados en el Artículo 3º de la Resolución Nº 384/06
del ex Ministerio de Economía y Producción.
Bs.
As., 28/6/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0379913/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
el Decreto Nº 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus modificaciones y la Resolución Nº 384 de
fecha 22 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 277 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones)
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar, cuando medie interés público,
regímenes especiales de importación temporaria cuidando de no desvirtuar tal
destinación aduanera.
Que
en uso de tales facultades, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del dictado
del Decreto Nº 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus modificaciones,
creó un régimen especial de importación temporaria con objetivos promocionales, aplicable a aquellas mercaderías destinadas
a ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial y con la obligación
de exportarlas para consumo a otros países.
Que
los Artículos 6º y 7º del decreto en cuestión, establecen los plazos en los
cuales, según fuere el caso, deberán concretarse las operaciones
correspondientes a esta última destinación aduanera.
Que
el primero de los artículos mencionados dispone que la mercadería resultante
del proceso industrial de transformación deberá
exportarse dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados desde la
fecha de su libramiento.
Que,
a su vez, el Artículo 7º del mencionado decreto, dispone para el supuesto de
bienes de producción no seriada comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo al
decreto, que el plazo será de SETECIENTOS VEINTE (720) días.
Que
en los casos en que las mercaderías obtenidas luego del referido proceso de
transformación de los insumos importados, al amparo del régimen aquí
involucrado, deban ser exportadas para consumo en cumplimiento de un programa
de entregas o de larga duración, cuya operatoria responda a características
particulares de acuerdo con las exigencias contractuales, el Artículo 8º del
aludido decreto dispone que "...la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION podrá otorgar, en los términos y condiciones que ésta determine, un
plazo especial para el cumplimiento de la obligación de exportar".
Que,
finalmente, el Artículo 9º del mentado decreto regula el otorgamiento de
prórrogas a los plazos previstos en los Artículos 6º y 7º del mismo, cuando
mediaren razones debidamente justificadas, previendo, para el caso que "La Dirección General
de Aduanas podrá otorgar dicha prórroga sujeta a la previa autorización de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, conforme a la reglamentación que
se dicte".
Que
mediante Resolución Nº 384 de fecha 22 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones, se dispuso, con relación a los
supuestos contemplados en los Artículos 6º y 7º del Decreto Nº 1330/04 y sus
modificaciones, la concesión del plazo de prórroga por única vez y con una
extensión de TRESCIENTOS SESENTA (360) días.
Que
asimismo, para los casos contemplados en el Artículo 8º de dicho decreto, el
Artículo 3º de la referida resolución estableció que la exportación para
consumo de la mercadería, resultante del proceso de transformación industrial,
debería concretarse dentro de un plazo máximo improrrogable de UN MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA (1440) días.
Que
en este contexto resulta necesario realizar un pronunciamiento expreso referido
a los cuestionamientos realizados por el sector privado respecto de la
exigüidad de los plazos previstos en la reglamentación del régimen de
importación temporaria para perfeccionamiento industrial, quienes aducen que no
se corresponden con la finalidad expresa de lo normado en el Artículo 8º del
Decreto Nº 1330/04 y sus modificaciones.
Que
algunas de las empresas que realizan tales cuestionamientos, resultan ser
contratistas de proyectos internacionales de ingeniería y proveedoras de
grandes emprendimientos de obra pública, tratándose, en ciertos casos, de
contratos de carácter bilateral con el país en el que se construirá la obra y,
en otros, de convenios celebrados entre consorcios internacionales con
participación de empresas privadas.
Que
las características de producción y el tipo de clientes a los cuales se
destinan dichas obras, determinan que procesos tales como los de diseño,
aprobación, elaboración, certificación de calidad, embarque, transporte y
montaje de los productos sean sumamente extensos.
Que
corresponde realizar un análisis del contexto normativo considerado en ocasión
del diseño y sanción del régimen establecido por el Decreto Nº 1330/04 y sus
modificaciones.
Que
en este sentido, cabe concluir que el régimen de importación temporaria para
perfeccionamiento industrial constituye un claro estímulo a la exportación en
los términos de los Artículos 1º, inciso e), y 7º de la Ley Nº 23.101,
contribuyendo, de tal modo, al incremento de la actividad productiva por su
efecto multiplicador y, por ende, también al mejoramiento del nivel de empleo.
Que
tal incentivo posibilita la exportación de mercaderías nacionales en
condiciones competitivas, ya sea mejorando su calidad o atenuando la incidencia
de los mayores costos en el proceso productivo.
Que
tratándose, en el caso, de mercaderías industrializadas de alta complejidad y
tecnología, el estímulo de sus exportaciones a través de mecanismos y
regímenes, tales como el involucrado en la presente medida, se adecúa acabadamente al objetivo planteado por el Gobierno
Nacional en el sentido de priorizar estratégicamente las ventas al exterior de
mercaderías de alto valor agregado, logrando, de tal modo, la exportación de
trabajo nacional con los más elevados niveles de especialización y calificación
tecnológica.
Que,
en consecuencia, resulta procedente disponer la reforma de los plazos
contemplados en el Artículo 3º de la Resolución Nº 384/06 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, conciliándolos con el mandato legal que surge del
Artículo 277 de la Ley Nº
22.415 (Código Aduanero) en el sentido de no desvirtuar con este tipo de
medidas la naturaleza del instituto de la importación temporaria.
Que
han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que
la presente medida se dicta en virtud de lo previsto en la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 33 del Decreto Nº 1330/04 y sus modificaciones.
Por
ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
Y
EL
MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVEN:
Artículo 1º —
Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 384 de
fecha 22 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus
modificaciones por el que se indica a continuación:
"ARTICULO
3º — En los supuestos previstos en los Artículos 6º y 7º del Decreto Nº 1330/04
y sus modificaciones, el plazo de prórroga para concretar la exportación para
consumo de la mercancía resultante del proceso de perfeccionamiento industrial
será concedido por única vez y su duración no podrá exceder el período original
que en cada caso allí se contempla.
En
los supuestos previstos en el Artículo 8º de la norma citada en el párrafo
anterior, la Autoridad
de Aplicación podrá autorizar, en cada caso particular y por resolución
fundada, un plazo especial cuya duración será coincidente con la contemplada en
las respectivas cláusulas contractuales pero que no podrá exceder un período
máximo, incluida su prórroga, de DOS MIL CIENTO SESENTA (2160) días contados
desde la fecha de libramiento de las mercancías importadas temporariamente".
Art. 2º —
La Autoridad
de Aplicación y la Autoridad
de Fiscalización del régimen creado por el Decreto Nº 1330 de fecha 30 de
septiembre de 2004 y sus modificaciones, dictarán, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones, la normativa reglamentaria que estimaren necesaria
a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1º de la
presente resolución.
Art. 3º —
Lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente medida será aplicable, a
solicitud del interesado, en aquellos proyectos que se encuentran en curso de
ejecución y autorizados al amparo del Artículo 8º del Decreto Nº 1330/04 y sus
modificaciones
Art. 4º —
La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.
— Amado Boudou.