Resolución General 2854
Impuesto al Valor Agregado.
Régimen de retención. Resolución General Nº 18, sus modificatorias y
complementarias. Su sustitución.
Bs.
As., 22/6/2010
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10462-93-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la
Resolución General Nº 18, sus modificatorias y
complementarias se estableció un régimen de retención del impuesto al valor
agregado aplicable a las operaciones que, por su naturaleza, dan lugar al
crédito fiscal.
Que
esta Administración Federal tiene como objetivo permanente facilitar la
consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y
actualización de las mismas.
Que
en tal sentido resulta aconsejable sustituir la resolución general del visto
por un nuevo texto normativo.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
Impositiva.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º —
Establécese un régimen de retención del impuesto al
valor agregado aplicable a las operaciones que por su naturaleza puedan dar
lugar a la generación de crédito fiscal, tales como:
a)
Compraventa de cosas muebles, incluidos los bienes de
uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.
b)
Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios.
CAPITULO
A - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION
Art. 2º —
Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el
Artículo 1º los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a
continuación:
a)
Administración Central de la
Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso
cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor
agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.
No
corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen
pagos mediante el régimen de "caja chica".
b)
Sujetos que integren la nómina detallada en el Anexo I de la presente.
c)
Exportadores incluidos en la nómina detallada en el Anexo II de la presente.
d)
Exportadores incorporados en la nómina detallada en el Anexo III, de esta
resolución general.
Los
sujetos nominados en los precitados incisos a), b), c) y d) quedan obligados a
consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" cumpliendo
los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV de esta resolución
general.
Los
sujetos que realicen operaciones de compra de caña de azúcar a que se refiere
el Artículo 1º de la
Resolución General Nº 2.393 o la que la sustituya en el
futuro y los que realicen operaciones de compra de algodón en bruto, fibra de
algodón, fibrilla de algodón y línter de algodón, a
que se refiere el Artículo 1º de la Resolución General
Nº 2.394 y sus modificaciones, o la que la sustituya en el futuro, deberán
aplicar exclusivamente la alícuota de retención dispuesta en las mencionadas
normas, teniendo en cuenta a tal efecto la situación que refleje el resultado
de la consulta realizada en el "Archivo de información sobre
Proveedores" de la presente resolución general.
Art. 3º —
Las designaciones de nuevos agentes de retención, así como las exclusiones de
los oportunamente designados, serán dispuestas unilateralmente por este
Organismo, en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su
caso, del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
La
resolución general que dé a conocer la correspondiente nómina, tendrá vigencia
a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, siempre que ésta última se efectúe hasta el
día 15 del respectivo mes. Cuando la misma tenga lugar entre el día 16 y el
último día del mes, ambos inclusive, la mencionada vigencia se producirá el
primer día del segundo mes inmediato posterior al de la citada publicación.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos casos en los
que —con fundamento en razones de oportunidad, mérito o conveniencia—, esta
Administración Federal establezca una fecha de vigencia específica en el propio
acto normativo.
Los
sujetos que prevean realizar operaciones de exportación y no se encuentren
incluidos en los incisos a), b), c) o d) del Artículo 2º, podrán solicitar ante
este Organismo su designación como agentes de retención, cumpliendo los
requisitos establecidos en el Anexo V de la presente.
Las
solicitudes de designación como agente de retención que resulten procedentes,
serán tramitadas dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos
posteriores a la fecha de su presentación.
De
corresponder se dispondrá la incorporación del solicitante en la nómina a que
se hace referencia en el inciso c) o, en su caso, en el inciso d) del Artículo
2º.
CAPITULO
B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION
Art. 4º —
Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores, de
las operaciones indicadas en el Artículo 1º, siempre que:
a)
Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, o
b)
no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados,
en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de inscriptos en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
c)
Se encuentren incluidos en la nómina publicada por este Organismo a que se
refiere el inciso d) del Artículo 2º.
A
los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan
obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con
relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, exento o no
alcanzado) o su condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS).
La
precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el
respectivo agente de retención.
Las
ulteriores modificaciones se informarán dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles de producidas.
CAPITULO
C - SUJETOS EXCLUIDOS
Art. 5º —
Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente
resolución general:
a)
Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo
dispuesto en los incisos a), b) y c) del Artículo 2º, así como los designados
en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el Artículo 3º.
A
fin de acreditar su inclusión como agentes de retención en las nóminas
pertinentes, los sujetos indicados exhibirán —excepto los del inciso a) del
Artículo 2º— como único medio válido al efecto, la publicación en el Boletín
Oficial de la respectiva nómina.
La
exhibición de su condición de agente de retención publicada en el Boletín
Oficial de los sujetos indicados en el inciso d) del Artículo 2º, no los libera
de la calidad de sujetos retenidos en el impuesto al valor agregado.
b)
Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la
liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de
sustitución de beneficios promocionales reglado a
través del Título I del Decreto Nº 2054 del 10 de noviembre de 1992,
reglamentario del Título II de la
Ley Nº 23.658 y su modificación. A este fin, dichos
beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General
Nº 3735 (DGI).
c)
Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por
las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado.
d)
Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos
pesados.
e)
Los dadores de cosas muebles en los contratos de "leasing"
comprendidos en el Título II de la
Ley Nº 25.248 y en los Apartados I y III del Decreto Nº 1038
del 9 de noviembre de 2000.
f)
Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos
en las normas que se indican a continuación:
1.
Resolución General Nº 1105 (honorarios profesionales abonados por vía judicial
o por intermedio de entidades profesionales).
2.
Resolución General Nº 4131 (DGI) y sus modificaciones (operaciones de
compraventa, matanza y faenamiento de ganado
porcino).
3.
Resolución General Nº 2300, sus modificatorias y complementarias o la que la
sustituya en el futuro (operaciones de compraventa de granos —de cereales y
oleaginosas— no destinados a la siembra, legumbres secas —porotos, arvejas y
lentejas—).
g)
Las compraventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o
congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera
cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto.
h)
Las compraventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los
convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el
gravamen.
i)
Las compraventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina,
frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que
impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un
preparado del producto.
CAPITULO
D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. EXCEPCIONES
Art. 6º —
La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago del
precio de la operación o de las señas o anticipos que congelen precios. A los
fines indicados, el término "pago" deberá entenderse con el alcance
asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen
de factura de crédito, instituido por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.760, su
modificatoria y complementaria, procederá aplicar lo normado en el Título IV de
la Resolución
General Nº 1.303, su modificatoria y complementaria.
Art. 7º —
No corresponderá practicar la retención cuando el importe de la operación se
cancele íntegramente mediante la entrega de bienes o la prestación de
servicios.
En
el supuesto que el pago en especie fuera parcial y el importe total de la
operación se cancelara, además, con la entrega de una suma de dinero (efectivo
o cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el
monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso
del mismo deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.
En
los casos mencionados el agente de retención deberá informar tales situaciones
de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 2233, su modificatoria y
complementaria —Sistema de Control de Retenciones (SICORE)—,
efectuando una marca en el campo "Imposibilidad de retención" de la
pantalla "Detalle de retenciones".
CAPITULO
E - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER
Art. 8º —
El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio
neto que resulte de la factura o documento equivalente —conforme a lo
establecido por el Artículo 10 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones—, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a
continuación:
a)
DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): cuando se trate de
construcciones de cualquier naturaleza sobre inmueble ajeno con aporte de
materias primas, de los hechos imponibles previstos en el inciso b), del
Artículo 3º de la ley del gravamen, de la compraventa de cosas muebles y de las
locaciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 3º.
Están
incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de
propia producción que se puedan configurar a raíz de la realización de trabajos
sobre inmueble ajeno.
b)
OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de los
conceptos que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la
ley del gravamen.
c)
DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): para las locaciones de
obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en los incisos
a) y b) precedentes.
Art. 9º —
Las alícuotas establecidas en el artículo anterior serán sustituidas por el
CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el Artículo 28 de la ley del
gravamen —según corresponda— cuando se trate de operaciones realizadas por los
sujetos obligados a consultar al "Archivo de Información sobre
Proveedores" y:
a)
Se verifique respecto de los proveedores alguna de las situaciones descriptas
en los puntos 2., 3., ó 5. del inciso e) del Anexo IV
de la presente, o
b)
el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL
PESOS ($ 10.000.-) y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o
prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación,
devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido, por la Resolución General
Nº 616 o en su caso, por la Resolución General Nº 2.000 y sus respectivas
modificatorias y complementarias.
Para
determinar el importe indicado anteriormente:
1.
Se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales
y del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que gravan la operación así
como las percepciones a que la misma estuviera sujeta;
2.
no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las
compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto
disminuya el citado importe.
Están
excluidas de las condiciones dispuestas en el presente inciso las adquisiciones
de productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de
operaciones será de aplicación lo establecido en el inciso a) del Artículo 8º.
A
tal fin se consideran productos agropecuarios a los productos vegetales —ya
sean de cultivo o de crecimiento espontáneo— y animales de cualquier especie
—obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos— y sus
correspondientes producciones.
Art. 10. —
Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura
o documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el
importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en
sustitución de los establecidos en los incisos a), b) y c) del Artículo 8º,
respectivamente, se establecen a continuación:
a)
OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).
b)
SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%).
c)
TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).
A
los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado
en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor
agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en
el Artículo 8º, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del
mencionado precio total.
A
tal efecto, corresponderá dejar expresa constancia de la mencionada detracción
en la documentación aludida. De no consignarse tal constancia, la retención se
practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.
Art. 11. —
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará
considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a
practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la
misma se imputará hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la
retención no practicada se afectará al o a los sucesivos pagos parciales.
Art. 12. —
En las operaciones realizadas con los sujetos indicados en el inciso a) del
Artículo 4º, no corresponderá practicar retención cuando el importe a retener
resulte igual o inferior a CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-).
CAPITULO
F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES
Art. 13. —
Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás
condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y
—de corresponder— de sus accesorios, establece la Resolución General
Nº 2233 su modificatoria y complementaria —Sistema de Control de Retenciones—
(SICORE).
Asimismo,
estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a
favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso
y reintegradas a los sujetos retenidos.
CAPITULO
G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION
Art. 14. —
El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma —en el
momento en que se efectúe el pago y se practique la retención— un comprobante
que contendrá —además de los datos detallados en el Artículo 8º de la Resolución General
Nº 2233 su modificatoria y complementaria — una numeración propia, consecutiva
y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.
Cuando
el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema
informático, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión.
Art. 15. —
En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el
comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo
establecido en el Artículo 9º de la Resolución General
Nº 2233 su modificatoria y complementaria.
CAPITULO
H - CARACTER DE LA RETENCION
Art. 16. —
El importe de la retención practicada, consignado en el comprobante indicado en
el Artículo 14, tendrá el carácter de impuesto ingresado y, en tal concepto,
será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó
la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al
primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que
el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal
anterior.
En
aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración
jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de
ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 24, segundo párrafo, de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
CAPITULO
I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS
Art. 17. —
Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios previstos
en el Artículo 20, primer párrafo, de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, el monto retenido a dichos sujetos será asignado por éstos
—en forma proporcional — a cada uno de los comitentes que revistan en el
impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren
en la situación prevista en el inciso b) del Artículo 4º. Para ello aplicarán,
sobre el precio neto de venta o —en su caso— sobre el importe total liquidado
al comitente, los porcentajes establecidos en los Artículos 8º, 9º ó 10, según
corresponda.
A
tal efecto, los intermediarios deberán consignar por separado, en la
liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de
ellos, y reducirán proporcionalmente el monto que les abonarán por las
operaciones.
La
proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al
procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de
impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el Artículo 16.
Por
su parte, los antedichos intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del
impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia
de retención recibida de conformidad al Artículo 14 y el atribuido a sus
comitentes.
El
procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de los
comitentes que se encuentren excluidos de sufrir retenciones.
CAPITULO
J - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18. —
Apruébanse los Anexos I a V que forman parte de la
presente.
Art. 19. —
Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia a partir del día
1 de julio de 2010, inclusive y regirá para todo pago que se efectúe a partir
de la aludida fecha, aun cuando corresponda a operaciones realizadas con
anterioridad.
Las
solicitudes de incorporación a este régimen, que se efectúen a partir de la
publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, así como
aquellas formalizadas conforme a la Resolución General
Nº 18, sus modificatorias y complementarias, que no hayan sido resueltas a
dicha fecha, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 3º.
Art. 20. —
Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 18, 39, 41, 64, 91, 153, Artículo 2º de la 157, 179,
240, 249, 257, 318, 417, 514, 608, 615, 651, 670, 678, 714, 726, 728, 753, 763,
768, 801, 803, 832, 853, 854, 875, 891, 902, 921, 928, 949, 962, 1000, 1038,
1085, 1126, 1148, 1174, 1211, 1310, 1374, 1439, 1443, 1456, 1488, 1501, 1527,
1550, 1563, 1595, 1647, 1.657, 1676, 1679, 1688, 1698, 1700, 1729, 1737, 1739,
1758, 1767, 1824, 1835, 1865, 1906, 1937, 1.947, 1959, 1976, 1984, 2003, 2009,
2015, 2024, 2026, 2038, 2062, 2075, 2088, 2113, 2128, 2136, 2152, 2174, 2183,
2199, 2202, 2241, 2251, 2258, 2269, 2276, 2277, 2280, 2290, 2296, 2336, 2346,
2348, 2356, 2401, 2405, 2425, 2427, 2434, 2438, 2454, 2462, 2469, 2476, 2480,
2489, 2497, 2503, 2.520, 2523, 2533, 2534, 2554, 2578, 2586, 2621, 2633, 2646,
2655, 2671, 2691, 2692, 2713, 2722, 2747, 2792, 2810, 2829 y 2843, sin
perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus
respectivas vigencias.
Toda
cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas resoluciones
generales debe entenderse referida a la presente.
Art. 21. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 2854
NOMINA
DE AGENTES DE RETENCION QUE NO REVISTEN
LA CALIDAD DE EXPORTADORES
—Artículo
2º, inciso b)—
ANEXO
II RESOLUCION GENERAL Nº 2854
NOMINA
DE AGENTES DE RETENCION
QUE
REVISTEN LA CALIDAD DE
EXPORTADORES
—Artículo
2º, inciso c)—
ANEXO
III RESOLUCION GENERAL Nº 2854
NOMINA
DE AGENTES DE RETENCION QUE REVISTEN LA CALIDAD
DE
EXPORTADORES Y QUE SON PASIBLES DE RETENCION
—Artículo
2º, inciso d)—
ANEXO
IV RESOLUCION GENERAL Nº 2854
PROCEDIMIENTO
PARA LA CONSULTA AL
ARCHIVO DE INFORMACION SOBRE PROVEEDORES
Los
sujetos mencionados en el segundo y tercer párrafo del Artículo 2º, a los
efectos de practicar la retención a sus proveedores, deberán consultar el
"Archivo de Información sobre Proveedores" antes de efectuar la
cancelación total o parcial del precio de las operaciones.
El
archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores y la consulta
tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para ello el procedimiento
que a continuación se indica:
a)
Los citados sujetos concurrirán a la dependencia de este Organismo en la que se
encuentran inscriptos a efectos de solicitar —mediante una nota en los términos
de la Resolución
General Nº 1128, suscripta por el responsable o persona
debidamente autorizada— el código de usuario y clave de acceso al sistema
informático donde se encuentra el citado archivo.
b)
La consulta se efectuará, por proveedor y para un mes de pago determinado,
mediante la aplicación disponible en el sitio "web"
habilitado por esta Administración Federal (http://www.afipreproweb.gob.ar).
c)
A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar para los pagos de
un determinado mes calendario, la consulta deberá efectuarse desde el día 15
del mes inmediato anterior al pago y hasta el último día, inclusive, del mes
calendario de dicho pago.
d)
A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán los siguientes datos:
1.
Clave de acceso y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
2.
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
3.
Mes y año de pago de las operaciones.
La
citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de
datos a través del sitio "web" http://www.afipreproweb.gob.ar, de acuerdo con las
especificaciones técnicas determinadas por esta Administración Federal.
e)
Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página "web", se accederá —entre las categorías que se
enuncian seguidamente— a aquella que se aplicará en el momento en que se
produzca el pago de la factura o documento equivalente:
"0",
si el proveedor posee certificado de exclusión de la Resolución General
Nº 2226 vigente al período de pago.
"1",
se aplicará la retención general vigente de acuerdo con la presente resolución
general siempre que no se trate de las operaciones mencionadas en el inciso b)
del Artículo 9º.
"2",
si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus
declaraciones juradas fiscales y/o previsionales,
tanto informativas como determinativas.
"3",
si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto
al valor agregado.
"4",
si se registran —como consecuencia de acciones de fiscalización—
irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor del responsable
obligado a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores".
Los
proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella
por el lapso de TRES (3) meses calendario.
A
partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por
cualquiera de las categorías establecidas en este inciso.
En
el caso de reincidencia, el lapso indicado se incrementará a DOCE (12) meses
calendario.
"5",
si registra algún incumplimiento tributario en el marco de la Resolución General
Nº 1575, sus modificatorias y complementarias, o si no posee un nivel de
solvencia adecuado.
f)
Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como
constancia que contendrá un código de validación, a efectos de acreditar su
veracidad. El reporte informará:
-
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
-
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor consultado.
-
Mes y año de pago de las operaciones.
-
Régimen de retención correspondiente o crédito fiscal no computable.
La
obligación de consulta prevista en este anexo alcanzará también a las
operaciones celebradas con locadores y/o prestadores de obras y/o servicios.
ANEXO
V RESOLUCION GENERAL Nº 2854
REQUISITOS
PARA SER NOMINADO AGENTE DE RETENCION
Los
sujetos que prevean realizar operaciones de exportación y no se encuentren
incluidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 2º podrán solicitar su
designación como agentes de retención, siempre que cumplan concurrentemente con
los requisitos y condiciones que a continuación se indican:
a)
Tener presentadas las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado
correspondientes a los últimos DOCE (12) períodos fiscales o la totalidad de
las mismas cuando su categorización como responsable inscripto en el mencionado
gravamen sea inferior a UN (1) año, vencidas con anterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud.
b)
Tener presentadas las DOCE (12) últimas declaraciones juradas de los recursos
de la seguridad social o, las que deban presentarse desde el inicio de la
actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.
c)
Haber cumplido, de corresponder, con el régimen de información establecido por la Resolución General
Nº 4120 (DGI), sus modificatorias y complementarias. A los fines de la
aplicación del presente inciso, los agentes de información deberán cumplir con
la obligación de presentación de la última declaración jurada vencida a la
fecha de la solicitud.
d)
Haber cumplido con la obligación de presentación de la última declaración
jurada de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre
los bienes personales, según corresponda, vencidas a la fecha de la solicitud.
e)
No registrar deuda líquida y exigible con esta Administración Federal a la
fecha de solicitud.
f)
Revestir el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado,
con una antigüedad de SEIS (6) meses.
g)
Tener actualizada la información respecto de la/s actividad/es económica/s que
se realizan, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 485.
h)
No poseer, a la fecha de la solicitud, una nominación anterior, otra
presentación en trámite o, encontrándose resuelta la misma, registrar recurso
pendiente de resolución.
i)
No encontrarse obligados a emitir comprobantes clase "M".
j)
No integrar la base de contribuyentes no confiables.
k)
No hallarse inhabilitados y/o revocados por las Resoluciones Generales Nº 2226
y Nº 2238 y su modificación.
l)
No haber sido suspendidos o excluidos del registro de la Resolución General
Nº 2300, sus modificatorias y complementarias.
ll) Poseer Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
m)
Poseer Código de Autorización de Impresión (CAI) vigente, de corresponder.
n)
Tener actualizado el domicilio fiscal declarado y no observado, en los términos
establecidos por la
Resolución General Nº 2109, su modificatoria y
complementaria, o la que la reemplace y/o complemente en el futuro.
ñ)
Integrar los "Registros Especiales Aduaneros" —en su condición de
exportadores—, normado por la Resolución General Nº 2570 sus modificatorias y
complementaria, cuando se trate de solicitudes interpuestas por los sujetos
incluidos en los incisos c) o d), del Artículo 2º de la presente resolución
general.
o)
No habérseles constatado —como consecuencia de verificaciones y fiscalizaciones
realizadas, inclusive mediante la utilización de sistemas informáticos— la
improcedencia de la nominación en el presente régimen, anteriormente otorgada o
del que se encuentra usufructuando.
p)
Presentar una nota en los términos de la Resolución General
Nº 1128, mediante la cual informen:
1.
Los proveedores que —en orden de importancia— representan el OCHENTA POR CIENTO
(80 %) del impuesto al valor agregado facturado, según surja de:
1.1.
Las DOCE (12) declaraciones juradas del impuesto al valor agregado inmediatas
anteriores a la fecha en que soliciten la designación como agente de retención,
o
1.2.
la totalidad de declaraciones juradas cuando su
categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea
inferior a UN (1) año.
Para
ambas situaciones se detallarán, de cada proveedor, los siguientes datos:
-
Apellido y nombres, denominación o razón social.
-
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
-
Importe del impuesto al valor agregado facturado en cada período fiscal.
2.
Tipo de bienes objeto de la exportación.
3.
Certificados de normas de calidad internacional obtenidos, de corresponder.
4.
Países de destino de sus exportaciones.
5.
Porcentaje que prevé exportar con relación al total de operaciones gravadas,
exentas y no gravadas.
6.
Fechas estimadas de las exportaciones.
q)
Presentar una nota en los términos de la Resolución General
Nº 1128, mediante la cual informen —de corresponder— las retenciones y/o
percepciones sufridas, consignadas en las declaraciones juradas a que se
refiere el inciso p) anterior, detallando por cada agente de retención y/o
percepción:
-
Apellido y nombres, denominación o razón social.
-
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
-
Monto retenido y/o percibido en cada período fiscal.
Asimismo,
cuando se trate de personas jurídicas cuya categorización como responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado sea inferior a DOCE (12) meses,
deberán informar —respecto del presidente, vicepresidente, directores, socios
gerentes o persona debidamente autorizada que represente a la sociedad—, los
siguientes datos:
-
Apellido y nombres.
-
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda.
r)
No encontrarse comprendido en alguna de las siguientes situaciones de inconducta fiscal:
1.
Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente con
fundamento en las Leyes Nº 22.415 y sus modificaciones, Nº 23.771 y Nº 24.769 y
sus modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la
prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el
caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente
colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.
2.
Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones
impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La
incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los
cuales concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones
no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace
extensiva a sus integrantes responsables.
3.
Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las que se haya
dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con
motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación
procesal indicada en el punto 1. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones
no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace
extensiva a sus integrantes responsables.
4.
Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de
los integrantes responsables, en caso de personas jurídicas.