Detalle de la norma DE-2686-1993-PEN
Decreto Nro. 2686 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1993
Asunto Actividad Minera. Aprobación Ley 24196
Boletín Oficial
Fecha: 03/01/1994
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 2686 28/12/1993 Fecha: 03/01/1994
 
Dependencia: DE-2686-1993-PEN AFIP - ADUANA
Tema: Actividad Minera.
Asunto: Apruébase la reglamentación de la Ley N º 24.196.
 
Referencia: Decreto Nº 1089/2003
  Sustituye Artículos 5º, 8º, 12, 13
  Incorpora al Artículo 14 Bis
  Sustituye al Artículo 21
  Deroga al Artículo 22
  Sustituye los Artículos 26, 28, 29, 30
  Incorpora el Capítulo X con los Art 31 y 32
 
Buenos Aires, 28/12/1993 -

VISTO el Expediente Nº 700.875/93 del Registro de la Secretaría de Minería y la Ley Nº 24.196 mediante la cual se instituye un Régimen de Inversiones para la actividad minera, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario proceder a reglamentar dicha norma.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 86, Inciso 2º, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina Decreta:

ARTICULO 1º - Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 24.196 que como Anexo forma parte del presente, el que tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ART.2º - De forma.

 

Nota de L.O.A.: El Decreto Nº 2696/93 fue publicado en el Boletín Oficial del 3/1/94.

 

ANEXO

Reglamento de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras

Capítulo I:

Del Ambito de Aplicación

Artículo 1º - Sin reglamentación.

Capítulo II:

De los Alcances

Artículo 2º - Las personas que pueden acogerse al régimen de la Ley Nº 24.196, a todos sus efectos, son las que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia.

Quienes realicen las actividades mineras que se indican en el Artículo 5º, Inciso a) de la Ley Nº 24.196, a título de prestación de servicios para productos mineros, reuniendo las condiciones que fije la autoridad de aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por aquélla, al s[lo efecto de acogerse a las

disposiciones del Artículo 21 de dicha ley.

Todos los interesados en inscribirse en el registro citado deberán cumplimentar con la guía de inscripción, con carácter de declaración jurada.

La autoridad de aplicación comunicará dicho acto dentro de los treinta (30) días de producido, al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda.

Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la autoridad de aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento, las modificaciones ocurridas anualmente

hasta el 31 de diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas

previstas en el Capítulo IX, Artículo 29, de la Ley Nº 24.196 que correspondan al caso. La autoridad de aplicación procederá a dar de baja a los inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas impliquen, a juicio de

aquélla, alguna incompatibilidad con la permanencia en el régimen.

Las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios de la Ley Nº 22.095 que quieran acogerse a la Ley de Inversiones Mineras deberán presentar una declaración prestando su adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de

solicitud de inscripción que se menciona en el tercer párrafo de este Artículo. Dicha adhesión no obstará a lo establecido por el Artículo 30, párrafo segundo de la Ley Nº 24.196.

Artículo 3º - Respecto a lo previsto en el Inciso a) del Artículo 3º de la Ley Nº 24.196, se establece que la incompatibilidad con el régimen de dicha ley, atribuible a los delitos dolosos, quedará a criterio de la autoridad de aplicación.

Los interesados manifestarán bajo declaración jurada, en oportunidad de inicial la gestión de inscripción, que no existe ninguna de las inhabilidades de la Ley Nº 24.196 y acompañarán una certificación contable sobre la inexistencia de deuda exigible impaga, en los términos del Artículo 3º, Inciso b) de dicha ley, o la vigencia de un acogimiento a un plan de facilidades de pago. Los interesados quedan obligados a manifestar bajo juramento cualquier novedad al respecto que se produjere antes de otorgada la inscripción. La autoridad de aplicación podrá tomar las medidas que estime pertinentes para

constatar la información, cuando lo considere oportuno.

Artículo 4º - Sin reglamentación.

Capítulo III:

De las Actividades Comprendidas

Artículo 5º - El régimen instituido por la Ley N° 24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de lo normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación.

Determínase como productos de elaboración primaria los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el Artículo 5°, Inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio, carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo, litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio y potasio.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante resolución debidamente fundamentada.

Se define como unidad económica a la unidad productiva económica que puede componerse de uno o más procesos, partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los concentrados primarios.

Se considerarán regionalmente integrados con las explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de minerales instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. En caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de declaración jurada.

La Autoridad de Aplicación podrá admitir un porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así lo indique.

Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad en caso de modificarse las condiciones de mercado.

La Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite el radio determinado en el presente Artículo cuando no existiere la infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril, tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, a fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución debidamente fundamentada.

Se considerarán regionalmente integrados con explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales efectuados en instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro de Areas de Operaciones determinadas por protocolos enmarcados en Acuerdos Internacionales de Complementación Económica o en otros Tratados Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de este artículo siempre que:

a) las actividades contempladas en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 24.196 sean realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo fueran en territorio extranjero;

b) en el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.

Se considerarán también regionalmente integrados, aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de ese artículo ni se hallen en las precedentemente referidas Areas de Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales de origen extranjero, en instalaciones ubicadas en territorio argentino, siempre que:

a) en el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento;

b) tal emprendimiento sea declarado de interés nacional a los efectos del presente párrafo por Decreto de este PODER EJECUTIVO NACIONAL.

En estos DOS (2) supuestos no será exigible la limitación contemplada en el inciso b) del Artículo 21 de este Decreto referente a la importación de insumos para el tratamiento de materia prima de origen nacional. (Artículo sustituido por Decreto Nº 111/2001) (VER DECRETO Nº 1089/03 QUE SUSTITUYE ESTE ARTICULO).

Artículo 6º - A los fines de las exclusiones y limitaciones establecidas por la Ley Nº 24.196, se entiende por:

a) Proceso industrial de fabricación de cemento: Las operaciones que se realicen a partir de la calcinación, inclusive, de sus insumos minerales.

b) Proceso industrial de fabricación de cerámicas: La elaboración a partir de la cocción de tierras arcillosas.

c) Canto rodado: Todo material pétreo de carácter clásico que se presente en depósitos naturales, cualquiera sea el tamaño y grado de rodamiento que ostenten los elementos que lo componen.

d) Piedra partida: Material pétreo granulometría diversa, obtenido por trituración mecánica de fragmentos de mayor tamaño.

Capítulo IV:

Tratamiento Fiscal de las Inversiones

Artículo 7º - Sin reglamentación.

Título I:

De la Estabilidad Fiscal

Artículo 8º - La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos, tasas y contribuciones impositivas, como así también a los derechos o aranceles a la importación o exportación.

Para obtener la estabilidad fiscal, las empresas que así lo soliciten deberán presentar un estudio de factibilidad correspondiente a un nuevo proyecto o la ampliación de una unidad productiva existente, el que deberá estar avalado por

profesionales competentes específicos debidamente matriculados. El estudio de factibilidad será presentado de acuerdo a las normas que establezca la autoridad de aplicación.

La carga tributaria total se determinará por cada una de las jurisdicciones, nacional, provincial y municipal, y a los efectos del presente título se la considerará separadamente.

Por incremento de la carga tributaria se entenderá el que pudiere surgir en cada jurisdicción como resultado de la creación de nuevos tributos y/o el aumento de las alícuotas, tasas o montos, no compensado en la misma jurisdicción por supresiones de otros gravamenes y/o reducciones de los conceptos mencionados. (VER DECRETO Nº 1089/03 QUE SUSTITUYE ESTE ARTICULO).

Artículo 9º - Sin reglamentación.

Artículo 10 - Las provincias adheridas y sus respectivos municipios deberán informar a la autoridad de aplicación, cuando ésta lo solicite, la denominación, naturaleza y tasa o monto de los tributos aplicables a los proyectos radicados o a radicarse en sus jurisdicciones, dentro de los sesenta (60) días de recibida la solicitud. La autoridad de aplicación emitirá el

certificado que establece el Artículo 10 de la Ley Nº 24.196, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la información de las provincias y municipios.

A los fines de la estabilidad fiscal serán de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad.

Artículo 11 - La retención de los fondos coparticipables y su devolución al contribuyente se efectuará de acuerdo a las normas que al respecto dicte el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Título II:

Del Impuesto a las Ganancias

Artículo 12 - Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos al régimen de inversiones instituído por la Ley Nº 24.196 podrán efectuar, conforme a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 12 de dicha ley, las deducciones de gastos de todas aquellas actividades que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico-económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible.

Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción que establece el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Inversiones Mineras.

Las deducciones que hace referencia el Artículo 12, primer párrafo, de la Ley Nº 24.196, se deberán realizar en la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias

(t.o. 1986).

Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrá efectuar las deducciones en el ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación.

En el supuesto de reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, excepto la transformación de tipos societarios, no será de aplicación lo previsto en el párrafo precedente y la deducción que contempla el Artículo 12, primer párrafo, de la Ley Nº 24.196 se regirá por lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo. (VER DECRETO Nº 1089/03 QUE SUSTITUYE ESTE ARTICULO).

Artículo 13 - El régimen que se contempla en el Artículo 13 de la Ley Nº 24.196 es de aplicación a los sujetos inscriptos según el Artículo 2º del presente reglamento.

Dicho régimen alcanza a los bienes importados o de producción nacional, nuevos o usados siempre que estos últimos tengan garantía del proveedor.

Las amortizaciones de los bienes de uso comprendidos en el Artículo 13 de la Ley Nº 24.196 se realizarán de acuerdo a las normas establecidas por la Ley de Impuesto a las Ganancias su decreto reglamentario y normas complementarias o

modificatorias, con excepción de los porcentajes anuales de amortización, que serán los establecidos en el régimen de amortización acelerada previsto en el mencionado Artículo 13.

Dicho régimen de amortización será de aplicación a las inversiones realizadas a partir de la vigencia de la Ley Nº 24.196.

Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimonio del beneficiario hasta la conclusión de la actividad que motivó su adquisición o el término de su vida útil, si ésta fuera menor. El incumplimiento de esta obligación hará

pasible al beneficiario del reintegro de la amortización deducida, la que se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual aquélla se realizó, generándose los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos períodos fiscales.

Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, la autoridad de aplicación podrá autorizar la transferencia anticipada de un bien amortizado según este régimen. El mismo deberá destinarse exclusivamente a una actividad

minera realizada por un tercero, inscripto en el registro de la Ley Nº 24.196.

Las empresas que fueran titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes incorporados alcanzados por el Artículo 13 de la Ley Nº 24.196, siempre que así lo hubiesen previsto en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 25 de la mencionada ley.

Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas, en los términos el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o

de sociedades vinculadas por contratos de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley Nº 19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, so podrá afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas, cuando así se hubiese previsto en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 25 de la Ley Nº 24.196.

La autoridad de aplicación queda facultada para controlar, de común acuerdo con las autoridades provinciales, las inversiones y/o amortizaciones realizadas. (VER DECRETO Nº 1089/03 QUE SUSTITUYE ESTE ARTICULO).

Artículo 14 - En caso de corresponder el reintegro del monto eximido por incumplimiento de la obligación prevista en el Artículo 14 de la Ley Nº 24.196, la utilidad de que se trate se computará como ganancia gravada del  ejercicio en el cual se efectuó el aporte, generándose los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos períodos fiscales.

(VER DECRETO Nº 1089/03 QUE INCORPORA EL ARTICULO 14 BIS A ESTA NORMA).

Título III:

Del Avaluo de Reservas

Artículo 15 - Sin reglamentación.

Artículo 16 - El avalúo de reservas de mineral y el correspondiente estudio de factibilidad técnico-económica de explotación a que hace referencia el Artículo 16 de la Ley Nº 24.196, deberá ser avalado por profesionales competentes específicos debidamente matriculados.

Título IV:

de las Disposiciones Fiscales Complementarias

Artículo 17 - Respecto a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 17 de la Ley Nº 24.196, en el supuesto de bienes afectados indistintamente a tareas comprendidas en este régimen y a otras no incluídas, la exención correspondiente a ellos será equivalente al porcentaje que representen los bienes afectados exclusivamente a las actividades que encuadren en el régimen, frente al total del activo, excluído de éste los bienes afectados indistintamente a uno y otro tipo de tareas.

Artículo 18 - La documentación y las registraciones relativas a las actividades comprendidas en el régimen, deberán individualizarse a los efectos de permitir su adecuado control y verificación.

Artículo 19 - Sin reglamentación.

Artículo 20 - Para todos los términos establecidos en días en la Ley Nº 24.196 y en el presente, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias.

Capítulo V:

De las Importaciones

Artículo 21 - A los fines previstos en el Artículo 21 de la Ley Nº 24.196, se establece que:

a) La exención que dicho artículo dispone alcanza a los derechos de importación y a los demás tributos que gravaren la importación o se aplicaren con motivo de ella, incluída la Tasa de Estadística, con excepción de las restantes tasas retributivas de servicios y del Impuesto al Valor Agregado.

b) La autoridad de aplicación publicará los listados con las altas y bajas de los insumos susceptibles de importación bajo el régimen de este Artículo.

Podrán importarse insumos según tal régimen sólo para el tratamiento de materia prima de origen nacional. Los interesados deberán presentar ante la autoridad de aplicación una declaración jurada sobre el destino de los insumos a los efectos precedentemente indicados, en la oportunidad prevista en el inciso c) del presente Artículo.

En caso de incumplimiento de la condición contemplada al comienzo del párrafo anterior, el infractor estará obligado al pago de los derechos, impuestos y gravamenes que correspondan al momento de detectarse la infracción, calculados

sobre el valor del insumo a la fecha de su importación, en la forma y condiciones que establezca la Administración Nacional de Aduanas, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevea la normativa de aplicación.

c) Por cada uno de los bienes que se hallaren comprendidos en el régimen de la Ley de Inversiones Mineras, los importadores deberán solicitar la Autorización ante la autoridad de aplicación. Esta Autorización deberá tener plazo de

vencimiento y obrará como parte de la documentación del despacho de importación respectivo que exige la Administración Nacional de Aduanas para el libramiento de las mercaderías.

d) Los importadores o tenedores de las mercaderías importadas bajo el régimen de la Ley de Inversiones Mineras, quedarán sujetos a comprobación de la aplicación de las mismas a los procesos de las actividades mineras que establece el Artículo 5º de dicha ley.

La autoridad de aplicación establecerá las normas que correspondan para realizar la comprobación de destino de la mercadería importada. La fiscalización podrá ser delegada por aquella en el organismo con competencia

en la actividad minera de la provincia pertinente, sin perjuicio de la intervención que le compete a la Administración Nacional de Aduanas de acuerdo con el Código Aduanero, Ley Nº 22.415,

e) El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino será:

   I) Bienes de capital, sus partes y repuestos: hasta la extinción de su vida útil o la conclusión del proyecto al cual se encuentren afectados.

  II) Insumos: Hasta su consumo total, la pérdida de aptitud o la conclusión del proyecto al cual se encuentren afectados.

f) La transferencia de un bien importado, anterior a la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación o de su vida útil, a otra actividad comprendida en el Artículo 5º de la Ley Nº 24.196, procederá exclusivamente a un tercero inscripto en dicha ley, por razones justificadas, y previa evaluación y conformidad de la autoridad de aplicación. El nuevo titular del bien asumirá las responsabilidades con relación a los beneficios y obligaciones establecidos.

La transferencia a personas no inscriptas o sin conformidad de la autoridad de aplicación, obligará al pago de los derechos, impuestos y gravamenes que correspondan en ese momento, calculados sobre el valor del bien a la fecha de su importación, en la forma y condiciones que establezca la Administración Nacional de Aduanas, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que pudiere prever la normativa de aplicación.

La transferencia o reexportación de un bien ulterior a la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación, pero anterior a la extinción de su vida útil, deberá efectuarse a una actividad comprendida en el Capítulo III de la Ley Nº 24.196; en caso contrario deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y gravamenes que correspondan a ese momento, calculados sobre el valor del bien a la fecha de su importación, según se indica en el párrafo anterior. La transferencia o reexportación de un bien ulterior a la conclusión de su vida útil podrá efectuarse libremente, con cualquier destino, sin que ello haga incurrir en la obligación antes mencionada o en las medidas o sanciones aludidas precedentemente.

Salvo la excepción prevista en el párrafo siguiente, defínese como ciclo de la actividad que motivó la importación, el período durante el cual deben realizarse un conjunto de operaciones concurrentes a un mismo fin y que transcurre desde la iniciación del proyecto hasta el agotamiento de las reservas de los yacimientos respectivos. La autoridad de aplicación queda facultada a considerar concluído dicho ciclo en los casos de interrupción permanente o previsiblemente prolongada de las actividades, motivada por factores imponderables. También podrá dar por concluído el ciclo en cuestión cuando se trate de bienes que, por sus propias características, son utilizables sólo para uno o más tipos de actividades específicas y ellas se encuentren ya ejecutadas en el marco del proyecto de que se trate.

Para el caso particular de los bienes importados por empresas prestatarias de servicios para productores mineros o por organismos públicos del sector, de que se trata el segundo párrafo del Artículo 2º de este reglamento, se establece que el concepto conclusión del ciclo de actividad que motivó su importación es equiparable y coincidente con la extinción de su vida útil.

Las empresas que fueren titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes importados bajo este régimen, siempre que así lo hubieren previsto en las presentaciones correspondientes al trámite que se indica en el Inciso c) de este Artículo. Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas en los términos del Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contratos de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley Nº 19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes alternativamente a

las actividades mineras de cualquiera de ellas, cuando así se hubiese previsto en las presentaciones a que alude el Inciso c) de este Artículo.

g) En caso de detectarse transgresiones o infracciones con respecto al Capítulo V de la Ley de Inversiones Mineras y como acción complementaria de lo establecido en el Capítulo IX de ella, la autoridad de aplicación dará cuenta

de los hechos en forma inmediata, por los medios que estimare conveniente, a la Administración Nacional de Aduanas.

h) Lo expuesto en el Artículo 18 del presente reglamento se aplica también en relación al tema objeto de este Capítulo. (VER DECRETO Nº 1089/03 QUE SUSTITUYE ESTE ARTICULO).

Capítulo VI:

De las Regalías

Artículo 22 - Las regalías se determinarán y aplicarán en base a la cantidad de mineral extraído en "boca-mina", con declaración, en cada caso, de su procedencia original y en el estado en que se realiza su comercialización.

Se entiende por valor "boca-mina" aquel que surja de las ventas o negocios jurídicos realizados por el contribuyente, o del precio del mercado nacional o internacional, el que fuera mayor según que los mismos sean sobre mineral en "boca-mina", o, en el caso de productos elaborados, sobre el precio en la primera etapa de comercialización, descontándose los costos agregados desde su extracción hasta la puesta en condiciones de venta en dicha etapa.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, las Provincias que adhieran al régimen de la Ley Nº 24.196, en los términos de sus Artículos 4º y 22, conservan la potestad de establecer en sus respectivas jurisdicciones mecanismos para la determinación de la base imponible y/o beneficios adicionales para los productores mineros en correspondencia a las características particulares del proyecto bajo análisis. (ARTICULO DEROGADO POR DECRETO Nº 1089/03).

Capítulo VII:

De la Conservación del Medio Ambiente

Artículo 23 - Los inscriptos deberán presentar a la autoridad de aplicación, en la o las oportunidades que ella determine, a través de las normas complementarias cuyo dictado faculta el Artículo 24 de este reglamento, los estudios técnicos referidos al impacto ambiental que provocará la actividad pertinente. La autoridad de aplicación los informará al organismo competente de la provincia que corresponda y fiscalizará las tareas juntamente con éste, sin perjuicio de la intervención de otras instancias que tuvieren competencia en la materia.

Los acogidos al presente régimen deberán informar anualmente a la autoridad de  aplicación, con carácter de declaración jurada, el importe de la previsión especial que han efectuado y el efectivamente erogado.

El monto deducible en la determinación del Impuesto a las Ganancias en cada período fiscal será el de la previsión efectivamente constituída en ese período, conforme a las disposiciones del Artículo 23 de la Ley Nº 24.196,

hasta el límite allí establecido. Dicha previsión se acumulará en los diferentes ejercicios que correspondan al ciclo productivo.

El monto de las erogaciones que exceda a la previsión constituída incidirá directamente en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra.

Se considerará que la finalización del ciclo productivo se produce cuando se agota el yacimiento en explotación. Independientemente de ello, en el caso de que los trabajos se interrumpieren totalmente por un lapso que exceda los dos

(2) años, la autoridad de aplicación dará por finalizado el ciclo productivo y, consecuentemente, el contribuyente estará obligado a la restitución al balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de los montos de la previsión no utilizados. La autoridad de aplicación queda facultada a ampliar el plazo precedentemente fijado por causas debidamente  fundamentadas.

Capítulo VIII:

De la Autoridad de Aplicación

Artículo 24 - La competencia de la Secretaría de Minería de la Nación como autoridad de aplicación es sin perjuicio de la participación que la Ley de Ministerios o leyes especiales determinen para otros ministerios u organismos del Estado.

La autoridad de aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente régimen, y para colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a las mismas competen. Asimismo, establecerá normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación.

Artículo 25 - La declaración jurada a presentar debe exponer con fidelidad las tareas, estudios e inversiones, con su respectivo cronograma, que el sujeto inscripto tiene proyectado efectuar; no obstante, éste podrá introducir libremente modificaciones a dicho programa sin necesidad de Autorización, pero deberá informarlas a la autoridad de aplicación anualmente, en la misma oportunidad que se establece en el Artículo 2º, párrafo cuarto, del presente reglamento. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las penalidades previstas en el Capítulo IX, Artículo 29 de la Ley Nº 24.196 y/o en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias, que correspondan.

La autoridad de aplicación informará sobre tales presentaciones al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia respectiva.

Artículo 26 - La autoridad de aplicación realizará inspecciones, por sus medios o por quien ella indique, tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los inscriptos, como así también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera. En el caso de detectar incumplimientos, infracciones o hechos que autoricen a presumirlos, dispondrá la instrucción de los correspondientes sumarios, cursando asimismo aviso a la Dirección General Impositiva y/o a la Administración Nacional de Aduanas.

El certificado a que hace referencia el Artículo 26 de la Ley Nº 24.196 será emitido cuando el interesado lo solicite, a instancia de la Dirección General Impositiva, debidamente acreditada. (VER DECRETO Nº 1089/03 QUE SUSTITUYE ESTE ARTICULO).

Artículo 27 - La obligación de los inscriptos de aportar la información geológica de su superficie de las áreas exploradas será efectiva al momento de presentar ala autoridad de aplicación el estudio de factibilidad, o al momento de desistir de continuar la exploración, o cuando hubiesen transcurrido dos (2) años contados desde la conclusión o interrupción de las tareas de exploración, lo que ocurra en primer término. La autoridad de aplicación remitirá copia de dicha información geológica al organismo provincial correspondiente.

Capítulo IX:

De las Disposiciones Complementarias

Artículos 28 y 29. - Las informaciones, declaraciones juradas y comprobantes a que se refieren los Artículos 28 y 29 de la Ley Nº 24.196, son tanto los requeridos por esa misma ley y por la presente reglamentación, como los que exijan las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación.

La sanción prevista en el Inciso b) del Artículo 29 de la Ley Nº 24.196 será aplicable a los casos de demora o reticencia en la entrega de la información, declaraciones juradas o comprobantes requeridos. (VER DECRETO Nº 1089/03 QUE SUSTITUYE ESTE ARTICULO).

Artículo 30 - Los gastos en inversiones que pueden deducirse por aplicación del Artículo 9º de la Ley Nº 22.095 son exclusivamente los erogados con anterioridad a su derogación salvo el caso que, antes de este acto, se hubiere

producido la habilitación de los bienes para su normal funcionamiento, en cuyo caso los beneficiarios podrán efectuar la deducción de la totalidad del saldo impago en el ejercicio fiscal durante el cual tuvo lugar la habilitación.

A efectos de lo previsto en el párrafo segundo del Artículo 30 de la Ley Nº 24.196, se establece que la tramitación y resolución de todas las cuestiones emergentes de la Ley Nº 22.095 será autoridad de aplicación la ley mencionada

en primer término. Continuarán siendo aplicables a tales cuestiones las correspondientes disposiciones de la Ley Nº 22.095 y de su Decreto Reglamentario Nº 554/81 del 24 de marzo de 1981 y demás normas complementarias. (VER DECRETO Nº 1089/03 QUE SUSTITUYE ESTE ARTICULO).

(VER DECRETO Nº 1089/03 QUE INCORPORA EL CAPITULO X A ESTA NORMA).

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RC-1641-2004-AFIP Relaciona Inversiones Mineras Régimen Especial de Devolución
DE-111-2001-PEN Modifica Artículo 5.
DE-1403-1997-PEN Modifica Artículos 2, 12
RE-8-1994-SM Relaciona Régimen de Inversión Actividad Minera
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa LE-24196-1993-PLN Promoción Minera Reglamenta Ley 24196