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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 2686 |
28/12/1993
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Fecha:
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03/01/1994
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Dependencia:
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DE-2686-1993-PEN AFIP - ADUANA |
Tema:
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Actividad
Minera. |
Asunto:
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Apruébase
la reglamentación de
la Ley N
º
24.196. |
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Referencia:
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Decreto Nº 1089/2003
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Sustituye Artículos 5º, 8º, 12, 13
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Incorpora al Artículo 14 Bis
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Sustituye al Artículo 21
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Deroga al Artículo 22
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Sustituye los Artículos 26, 28, 29, 30
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Incorpora el Capítulo X con los Art 31 y 32
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Buenos Aires, 28/12/1993 - |
VISTO el Expediente Nº 700.875/93
del Registro de la
Secretaría de Minería y la Ley Nº 24.196 mediante la cual se instituye un
Régimen de Inversiones para la actividad minera, y |
CONSIDERANDO: |
Que se hace necesario proceder a reglamentar dicha
norma. |
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 86, Inciso 2º, de la Constitución
Nacional. |
Por ello, |
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta: |
ARTICULO 1º - Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 24.196 que como
Anexo forma parte del presente, el que tendrá vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. |
ART.2º - De forma. |
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Nota de L.O.A.: El Decreto Nº 2696/93 fue
publicado en el Boletín Oficial del 3/1/94. |
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ANEXO |
Reglamento de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras |
Capítulo I: |
Del Ambito de Aplicación |
Artículo 1º - Sin reglamentación. |
Capítulo II: |
De los Alcances |
Artículo 2º - Las personas que pueden acogerse al
régimen de la Ley Nº
24.196, a
todos sus efectos, son las que desarrollan o se establezcan con el propósito
de ejercer actividades mineras por cuenta propia. |
Quienes realicen las actividades mineras que se
indican en el Artículo 5º, Inciso a) de la Ley Nº 24.196, a título de
prestación de servicios para productos mineros, reuniendo las condiciones que
fije la autoridad de aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán
inscribirse en el registro habilitado por aquélla, al s[lo efecto de acogerse
a las
disposiciones del Artículo 21 de dicha ley. |
Todos los interesados en inscribirse en el
registro citado deberán cumplimentar con la guía de inscripción, con carácter
de declaración jurada. |
La autoridad de aplicación comunicará dicho acto dentro
de los treinta (30) días de producido, al organismo con competencia en la
actividad minera de la provincia que corresponda. |
Se considerará que subsisten las condiciones que
dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la autoridad de
aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento, las
modificaciones ocurridas anualmente
hasta el 31 de diciembre. Las comunicaciones sobre
las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del
año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la
aplicación de las medidas
previstas en el Capítulo IX, Artículo 29, de la Ley Nº 24.196 que
correspondan al caso. La autoridad de aplicación procederá a dar de baja a
los inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas impliquen,
a juicio de
aquélla, alguna incompatibilidad con la
permanencia en el régimen. |
Las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios
de la Ley Nº
22.095 que quieran acogerse a la
Ley de Inversiones Mineras deberán presentar una
declaración prestando su adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de
solicitud de inscripción que se menciona en el
tercer párrafo de este Artículo. Dicha adhesión no obstará a lo establecido
por el Artículo 30, párrafo segundo de la Ley Nº 24.196. |
Artículo 3º - Respecto a lo previsto en el Inciso a)
del Artículo 3º de la Ley Nº
24.196, se establece que la incompatibilidad con el régimen de dicha ley,
atribuible a los delitos dolosos, quedará a criterio de la autoridad de
aplicación. |
Los interesados manifestarán bajo declaración
jurada, en oportunidad de inicial la gestión de inscripción, que no existe
ninguna de las inhabilidades de la
Ley Nº 24.196 y acompañarán una certificación contable
sobre la inexistencia de deuda exigible impaga, en los términos del Artículo
3º, Inciso b) de dicha ley, o la vigencia de un acogimiento a un plan de
facilidades de pago. Los interesados quedan obligados a manifestar bajo
juramento cualquier novedad al respecto que se produjere antes de otorgada la
inscripción. La autoridad de aplicación podrá tomar las medidas que estime
pertinentes para
constatar la información, cuando lo considere
oportuno. |
Artículo 4º - Sin reglamentación. |
Capítulo III: |
De las Actividades Comprendidas |
Artículo 5º - El régimen instituido por la Ley N° 24.196 alcanza
tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se hallan en actividad a la
fecha de su vigencia, con excepción de lo normado en el Título I de su
Capítulo IV, estabilidad fiscal, que alcanza exclusivamente a los
emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que
incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación. |
Determínase como productos de elaboración primaria
los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expandidas o
procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos
refractarios y rocas aserradas. También se considerarán incluidos los
subproductos de los procesos mencionados en el Artículo 5°, Inciso b) de la Ley N° 24.196 y los
siguientes productos obtenidos a partir de minerales: sulfato de aluminio,
boratos elaborados en general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso,
ferrosilicio, carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de
cromo, litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio y
potasio. |
Facúltase a la Autoridad de
Aplicación para introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante
resolución debidamente fundamentada. |
Se define como unidad económica a la unidad productiva
económica que puede componerse de uno o más procesos, partiendo del material
en bruto, triturado o molido, o de los concentrados primarios. |
Se considerarán regionalmente integrados con las explotaciones
mineras, los procesos de tratamiento de minerales instalados dentro del radio
de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los yacimientos ubicados en territorio
nacional, que les provean no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de
sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción total del año
calendario anterior. En caso del primer año de operación se tomará en cuenta
el programa que la empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter
de declaración jurada. |
La Autoridad de Aplicación podrá admitir un porcentaje menor
al establecido cuando la problemática del mercado así lo indique. |
Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad
en caso de modificarse las condiciones de mercado. |
La Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite el radio
determinado en el presente Artículo cuando no existiere la infraestructura
necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un bajo índice de
industrialización y ocupación de mano de obra fabril, tal que resulte
conveniente su desarrollo industrial, a fin de consolidar el asentamiento
poblacional y elevar el nivel de vida de sus habitantes. Las excepciones se
acordarán mediante resolución debidamente fundamentada. |
Se considerarán regionalmente integrados con
explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales efectuados en instalaciones
ubicadas en territorio argentino dentro de Areas de Operaciones determinadas
por protocolos enmarcados en Acuerdos Internacionales de Complementación
Económica o en otros Tratados Internacionales, aun cuando no reúnan las
condiciones establecidas en el párrafo quinto de este artículo siempre que: |
a) las actividades contempladas en el inciso a)
del Artículo 5° de la Ley N°
24.196 sean realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo
fueran en territorio extranjero; |
b) en el proyecto respectivo se prevea que,
durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán
también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos
el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el
reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de
Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha
inscripción o reconocimiento. |
Se considerarán también regionalmente integrados,
aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de ese
artículo ni se hallen en las precedentemente referidas Areas de Operaciones,
los procesos de tratamiento de minerales de origen extranjero, en
instalaciones ubicadas en territorio argentino, siempre que: |
a) en el proyecto respectivo se prevea que,
durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se
procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a
tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en
obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de
Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha
inscripción o reconocimiento; |
b) tal emprendimiento sea declarado de interés
nacional a los efectos del presente párrafo por Decreto de este PODER
EJECUTIVO NACIONAL. |
En estos DOS (2) supuestos no será exigible la limitación
contemplada en el inciso b) del Artículo 21 de este Decreto referente a la
importación de insumos para el tratamiento de materia prima de origen
nacional. (Artículo sustituido por Decreto Nº 111/2001) (VER DECRETO Nº
1089/03 QUE SUSTITUYE ESTE ARTICULO). |
Artículo 6º - A los fines de las exclusiones y
limitaciones establecidas por la
Ley Nº 24.196, se entiende por: |
a) Proceso industrial de fabricación de cemento: Las
operaciones que se realicen a partir de la calcinación, inclusive, de sus
insumos minerales. |
b) Proceso industrial de fabricación de cerámicas:
La elaboración a partir de la cocción de tierras arcillosas. |
c) Canto rodado: Todo material pétreo de carácter
clásico que se presente en depósitos naturales, cualquiera sea el tamaño y
grado de rodamiento que ostenten los elementos que lo componen. |
d) Piedra partida: Material pétreo granulometría
diversa, obtenido por trituración mecánica de fragmentos de mayor tamaño. |
Capítulo IV: |
Tratamiento Fiscal de las Inversiones |
Artículo 7º - Sin reglamentación. |
Título I: |
De la Estabilidad Fiscal |
Artículo 8º - La estabilidad fiscal alcanza a
todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos, tasas y
contribuciones impositivas, como así también a los derechos o aranceles a la
importación o exportación. |
Para obtener la estabilidad fiscal, las empresas
que así lo soliciten deberán presentar un estudio de factibilidad
correspondiente a un nuevo proyecto o la ampliación de una unidad productiva
existente, el que deberá estar avalado por
profesionales competentes específicos debidamente
matriculados. El estudio de factibilidad será presentado de acuerdo a las
normas que establezca la autoridad de aplicación. |
La carga tributaria total se determinará por cada
una de las jurisdicciones, nacional, provincial y municipal, y a los efectos
del presente título se la considerará separadamente. |
Por incremento de la carga tributaria se entenderá
el que pudiere surgir en cada jurisdicción como resultado de la creación de
nuevos tributos y/o el aumento de las alícuotas, tasas o montos, no
compensado en la misma jurisdicción por supresiones de otros gravamenes y/o
reducciones de los conceptos mencionados. (VER DECRETO Nº 1089/03 QUE
SUSTITUYE ESTE ARTICULO). |
Artículo 9º - Sin reglamentación. |
Artículo 10 - Las provincias adheridas y sus
respectivos municipios deberán informar a la autoridad de aplicación, cuando
ésta lo solicite, la denominación, naturaleza y tasa o monto de los tributos aplicables
a los proyectos radicados o a radicarse en sus jurisdicciones, dentro de los
sesenta (60) días de recibida la solicitud. La autoridad de aplicación
emitirá el
certificado que establece el Artículo 10 de la Ley Nº 24.196, dentro de
los sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la información de
las provincias y municipios. |
A los fines de la estabilidad fiscal serán de
aplicación las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de presentación
del estudio de factibilidad. |
Artículo 11 - La retención de los fondos
coparticipables y su devolución al contribuyente se efectuará de acuerdo a
las normas que al respecto dicte el Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos. |
Título II: |
Del Impuesto a las Ganancias |
Artículo 12 - Los contribuyentes del Impuesto a las
Ganancias acogidos al régimen de inversiones instituído por la Ley Nº 24.196 podrán
efectuar, conforme a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 12 de
dicha ley, las deducciones de gastos de todas aquellas actividades que
abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico-económica. Se
aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de
gasto deducible. |
Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del
otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción que
establece el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Inversiones Mineras. |
Las deducciones que hace referencia el Artículo 12,
primer párrafo, de la Ley Nº
24.196, se deberán realizar en la oportunidad que corresponda según las
disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias
(t.o. 1986). |
Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación
de los existentes, se podrá efectuar las deducciones en el ejercicio fiscal
en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o
ampliación. |
En el supuesto de reorganización de sociedades,
fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier
naturaleza, en los términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, excepto la transformación de tipos societarios, no será de
aplicación lo previsto en el párrafo precedente y la deducción que contempla
el Artículo 12, primer párrafo, de la Ley Nº 24.196 se regirá por lo dispuesto en el
tercer párrafo del presente artículo. (VER DECRETO Nº 1089/03 QUE SUSTITUYE
ESTE ARTICULO). |
Artículo 13 - El régimen que se contempla en el
Artículo 13 de la Ley Nº
24.196 es de aplicación a los sujetos inscriptos según el Artículo 2º del
presente reglamento. |
Dicho régimen alcanza a los bienes importados o de
producción nacional, nuevos o usados siempre que estos últimos tengan
garantía del proveedor. |
Las amortizaciones de los bienes de uso
comprendidos en el Artículo 13 de la
Ley Nº 24.196 se realizarán de acuerdo a las normas
establecidas por la Ley
de Impuesto a las Ganancias su decreto reglamentario y normas complementarias
o
modificatorias, con excepción de los porcentajes
anuales de amortización, que serán los establecidos en el régimen de
amortización acelerada previsto en el mencionado Artículo 13. |
Dicho régimen de amortización será de aplicación a
las inversiones realizadas a partir de la vigencia de la Ley Nº 24.196. |
Los bienes incorporados deberán permanecer en el
patrimonio del beneficiario hasta la conclusión de la actividad que motivó su
adquisición o el término de su vida útil, si ésta fuera menor. El
incumplimiento de esta obligación hará
pasible al beneficiario del reintegro de la
amortización deducida, la que se computará como ganancia gravada del
ejercicio en el cual aquélla se realizó, generándose los correspondientes
intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificatorias, debiendo efectuarse las
rectificaciones de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de
los respectivos períodos fiscales. |
Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas,
la autoridad de aplicación podrá autorizar la transferencia anticipada de un
bien amortizado según este régimen. El mismo deberá destinarse exclusivamente
a una actividad
minera realizada por un tercero, inscripto en el
registro de la Ley Nº
24.196. |
Las empresas que fueran titulares de varias
explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes
incorporados alcanzados por el Artículo 13 de la Ley Nº 24.196, siempre que
así lo hubiesen previsto en la declaración jurada a que se refiere el
Artículo 25 de la mencionada ley. |
Asimismo, cuando se trate de sociedades
controlantes o controladas, en los términos el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de
Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de
ser éstos personas físicas, o
de sociedades vinculadas por contratos de
agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los
términos del Capítulo III de la
Ley Nº 19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se
hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, so podrá
afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera
de ellas, cuando así se hubiese previsto en la declaración jurada a que se
refiere el Artículo 25 de la
Ley Nº 24.196. |
La autoridad de aplicación queda facultada para
controlar, de común acuerdo con las autoridades provinciales, las inversiones
y/o amortizaciones realizadas. (VER DECRETO Nº 1089/03 QUE SUSTITUYE ESTE
ARTICULO). |
Artículo 14 - En caso de corresponder el reintegro
del monto eximido por incumplimiento de la obligación prevista en el Artículo
14 de la Ley Nº
24.196, la utilidad de que se trate se computará como ganancia gravada
del ejercicio en el cual se efectuó el
aporte, generándose los correspondientes intereses, accesorios y sanciones
previstos en la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias, debiendo efectuarse las
rectificaciones de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de
los respectivos períodos fiscales. |
(VER DECRETO Nº 1089/03 QUE INCORPORA EL ARTICULO
14 BIS A ESTA NORMA). |
Título III: |
Del Avaluo de Reservas |
Artículo 15 - Sin reglamentación. |
Artículo 16 - El avalúo de reservas de mineral y el
correspondiente estudio de factibilidad técnico-económica de explotación a
que hace referencia el Artículo 16 de la Ley Nº 24.196, deberá ser avalado por
profesionales competentes específicos debidamente matriculados. |
Título IV: |
de las Disposiciones Fiscales Complementarias |
Artículo 17 - Respecto a lo previsto en el segundo
párrafo del Artículo 17 de la
Ley Nº 24.196, en el supuesto de bienes afectados
indistintamente a tareas comprendidas en este régimen y a otras no incluídas,
la exención correspondiente a ellos será equivalente al porcentaje que
representen los bienes afectados exclusivamente a las actividades que
encuadren en el régimen, frente al total del activo, excluído de éste los
bienes afectados indistintamente a uno y otro tipo de tareas. |
Artículo 18 - La documentación y las
registraciones relativas a las actividades comprendidas en el régimen, deberán
individualizarse a los efectos de permitir su adecuado control y verificación. |
Artículo 19 - Sin reglamentación. |
Artículo 20 - Para todos los términos establecidos
en días en la Ley Nº
24.196 y en el presente, se computarán únicamente los días hábiles
administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificatorias. |
Capítulo V: |
De las Importaciones |
Artículo 21 - A los fines previstos en el Artículo
21 de la Ley Nº
24.196, se establece que: |
a) La exención que dicho artículo dispone alcanza a
los derechos de importación y a los demás tributos que gravaren la
importación o se aplicaren con motivo de ella, incluída la Tasa de Estadística, con
excepción de las restantes tasas retributivas de servicios y del Impuesto al
Valor Agregado. |
b) La autoridad de aplicación publicará los
listados con las altas y bajas de los insumos susceptibles de importación
bajo el régimen de este Artículo. |
Podrán importarse insumos según tal régimen sólo para
el tratamiento de materia prima de origen nacional. Los interesados deberán
presentar ante la autoridad de aplicación una declaración jurada sobre el
destino de los insumos a los efectos precedentemente indicados, en la
oportunidad prevista en el inciso c) del presente Artículo. |
En caso de incumplimiento de la condición
contemplada al comienzo del párrafo anterior, el infractor estará obligado al
pago de los derechos, impuestos y gravamenes que correspondan al momento de detectarse
la infracción, calculados
sobre el valor del insumo a la fecha de su
importación, en la forma y condiciones que establezca la Administración Nacional
de Aduanas, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevea la
normativa de aplicación. |
c) Por cada uno de los bienes que se hallaren
comprendidos en el régimen de la
Ley de Inversiones Mineras, los importadores deberán
solicitar la
Autorización ante la autoridad de aplicación. Esta
Autorización deberá tener plazo de
vencimiento y obrará como parte de la
documentación del despacho de importación respectivo que exige la Administración Nacional
de Aduanas para el libramiento de las mercaderías. |
d) Los importadores o tenedores de las mercaderías
importadas bajo el régimen de la
Ley de Inversiones Mineras, quedarán sujetos a comprobación
de la aplicación de las mismas a los procesos de las actividades mineras que
establece el Artículo 5º de dicha ley. |
La autoridad de aplicación establecerá las normas
que correspondan para realizar la comprobación de destino de la mercadería
importada. La fiscalización podrá ser delegada por aquella en el organismo
con competencia
en la actividad minera de la provincia pertinente,
sin perjuicio de la intervención que le compete a la Administración Nacional
de Aduanas de acuerdo con el Código Aduanero, Ley Nº 22.415, |
e) El plazo durante el cual podrá realizarse la
comprobación de destino será: |
I) Bienes
de capital, sus partes y repuestos: hasta la extinción de su vida útil o la
conclusión del proyecto al cual se encuentren afectados. |
II) Insumos:
Hasta su consumo total, la pérdida de aptitud o la conclusión del proyecto al
cual se encuentren afectados. |
f) La transferencia de un bien importado, anterior
a la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación o de su
vida útil, a otra actividad comprendida en el Artículo 5º de la Ley Nº 24.196, procederá
exclusivamente a un tercero inscripto en dicha ley, por razones justificadas,
y previa evaluación y conformidad de la autoridad de aplicación. El nuevo
titular del bien asumirá las responsabilidades con relación a los beneficios
y obligaciones establecidos. |
La transferencia a personas no inscriptas o sin conformidad
de la autoridad de aplicación, obligará al pago de los derechos, impuestos y
gravamenes que correspondan en ese momento, calculados sobre el valor del
bien a la fecha de su importación, en la forma y condiciones que establezca la Administración Nacional
de Aduanas, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que pudiere prever la
normativa de aplicación. |
La transferencia o reexportación de un bien
ulterior a la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación,
pero anterior a la extinción de su vida útil, deberá efectuarse a una
actividad comprendida en el Capítulo III de la Ley Nº 24.196; en caso
contrario deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y gravamenes
que correspondan a ese momento, calculados sobre el valor del bien a la fecha
de su importación, según se indica en el párrafo anterior. La transferencia o
reexportación de un bien ulterior a la conclusión de su vida útil podrá
efectuarse libremente, con cualquier destino, sin que ello haga incurrir en
la obligación antes mencionada o en las medidas o sanciones aludidas
precedentemente. |
Salvo la excepción prevista en el párrafo
siguiente, defínese como ciclo de la actividad que motivó la importación, el período
durante el cual deben realizarse un conjunto de operaciones concurrentes a un
mismo fin y que transcurre desde la iniciación del proyecto hasta el
agotamiento de las reservas de los yacimientos respectivos. La autoridad de
aplicación queda facultada a considerar concluído dicho ciclo en los casos de
interrupción permanente o previsiblemente prolongada de las actividades,
motivada por factores imponderables. También podrá dar por concluído el ciclo
en cuestión cuando se trate de bienes que, por sus propias características,
son utilizables sólo para uno o más tipos de actividades específicas y ellas
se encuentren ya ejecutadas en el marco del proyecto de que se trate. |
Para el caso particular de los bienes importados por
empresas prestatarias de servicios para productores mineros o por organismos
públicos del sector, de que se trata el segundo párrafo del Artículo 2º de
este reglamento, se establece que el concepto conclusión del ciclo de
actividad que motivó su importación es equiparable y coincidente con la
extinción de su vida útil. |
Las empresas que fueren titulares de varias
explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes
importados bajo este régimen, siempre que así lo hubieren previsto en las
presentaciones correspondientes al trámite que se indica en el Inciso c) de
este Artículo. Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o
controladas en los términos del Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de
Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de
ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contratos de
agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los términos
del Capítulo III de la Ley Nº
19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el
registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes
alternativamente a
las actividades mineras de cualquiera de ellas,
cuando así se hubiese previsto en las presentaciones a que alude el Inciso c)
de este Artículo. |
g) En caso de detectarse transgresiones o
infracciones con respecto al Capítulo V de la Ley de Inversiones Mineras y como acción
complementaria de lo establecido en el Capítulo IX de ella, la autoridad de
aplicación dará cuenta
de los hechos en forma inmediata, por los medios
que estimare conveniente, a la Administración Nacional
de Aduanas. |
h) Lo expuesto en el Artículo 18 del presente
reglamento se aplica también en relación al tema objeto de este Capítulo.
(VER DECRETO Nº 1089/03 QUE SUSTITUYE ESTE ARTICULO). |
Capítulo VI: |
De las Regalías |
Artículo 22 - Las regalías se determinarán y
aplicarán en base a la cantidad de mineral extraído en "boca-mina",
con declaración, en cada caso, de su procedencia original y en el estado en
que se realiza su comercialización. |
Se entiende por valor "boca-mina" aquel
que surja de las ventas o negocios jurídicos realizados por el contribuyente,
o del precio del mercado nacional o internacional, el que fuera mayor según
que los mismos sean sobre mineral en "boca-mina", o, en el caso de
productos elaborados, sobre el precio en la primera etapa de
comercialización, descontándose los costos agregados desde su extracción
hasta la puesta en condiciones de venta en dicha etapa. |
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
anteriores, las Provincias que adhieran al régimen de la Ley Nº 24.196, en los
términos de sus Artículos 4º y 22, conservan la potestad de establecer en sus
respectivas jurisdicciones mecanismos para la determinación de la base
imponible y/o beneficios adicionales para los productores mineros en
correspondencia a las características particulares del proyecto bajo
análisis. (ARTICULO DEROGADO POR DECRETO Nº 1089/03). |
Capítulo VII: |
De la Conservación del
Medio Ambiente |
Artículo 23 - Los inscriptos deberán presentar a
la autoridad de aplicación, en la o las oportunidades que ella determine, a
través de las normas complementarias cuyo dictado faculta el Artículo 24 de
este reglamento, los estudios técnicos referidos al impacto ambiental que
provocará la actividad pertinente. La autoridad de aplicación los informará
al organismo competente de la provincia que corresponda y fiscalizará las
tareas juntamente con éste, sin perjuicio de la intervención de otras
instancias que tuvieren competencia en la materia. |
Los acogidos al presente régimen deberán informar
anualmente a la autoridad de
aplicación, con carácter de declaración jurada, el importe de la
previsión especial que han efectuado y el efectivamente erogado. |
El monto deducible en la determinación del
Impuesto a las Ganancias en cada período fiscal será el de la previsión
efectivamente constituída en ese período, conforme a las disposiciones del
Artículo 23 de la Ley Nº
24.196,
hasta el límite allí establecido. Dicha previsión
se acumulará en los diferentes ejercicios que correspondan al ciclo
productivo. |
El monto de las erogaciones que exceda a la
previsión constituída incidirá directamente en el ejercicio fiscal en que tal
hecho ocurra. |
Se considerará que la finalización del ciclo
productivo se produce cuando se agota el yacimiento en explotación.
Independientemente de ello, en el caso de que los trabajos se interrumpieren
totalmente por un lapso que exceda los dos
(2) años, la autoridad de aplicación dará por
finalizado el ciclo productivo y, consecuentemente, el contribuyente estará
obligado a la restitución al balance impositivo del Impuesto a las Ganancias
de los montos de la previsión no utilizados. La autoridad de aplicación queda
facultada a ampliar el plazo precedentemente fijado por causas
debidamente fundamentadas. |
Capítulo VIII: |
De la Autoridad
de Aplicación |
Artículo 24 - La competencia de la Secretaría de Minería
de la Nación
como autoridad de aplicación es sin perjuicio de la participación que la Ley de Ministerios o leyes
especiales determinen para otros ministerios u organismos del Estado. |
La autoridad de aplicación queda facultada para
dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes
para la mejor aplicación del presente régimen, y para colaborar con las autoridades
impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a las mismas
competen. Asimismo, establecerá normas para la confección, presentación y
diligenciamiento de la documentación. |
Artículo 25 - La declaración jurada a presentar
debe exponer con fidelidad las tareas, estudios e inversiones, con su
respectivo cronograma, que el sujeto inscripto tiene proyectado efectuar; no
obstante, éste podrá introducir libremente modificaciones a dicho programa
sin necesidad de Autorización, pero deberá informarlas a la autoridad de
aplicación anualmente, en la misma oportunidad que se establece en el
Artículo 2º, párrafo cuarto, del presente reglamento. La falta de
cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las penalidades
previstas en el Capítulo IX, Artículo 29 de la Ley Nº 24.196 y/o en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificatorias, que correspondan. |
La autoridad de aplicación informará sobre tales
presentaciones al organismo con competencia en la actividad minera de la
provincia respectiva. |
Artículo 26 - La autoridad de aplicación realizará
inspecciones, por sus medios o por quien ella indique, tendientes a constatar
el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los inscriptos, como así
también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su
encuadramiento en el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera.
En el caso de detectar incumplimientos, infracciones o hechos que autoricen a
presumirlos, dispondrá la instrucción de los correspondientes sumarios,
cursando asimismo aviso a la Dirección General Impositiva y/o a la Administración Nacional
de Aduanas. |
El certificado a que hace referencia el Artículo
26 de la Ley Nº
24.196 será emitido cuando el interesado lo solicite, a instancia de la Dirección General
Impositiva, debidamente acreditada. (VER DECRETO Nº 1089/03 QUE SUSTITUYE
ESTE ARTICULO). |
Artículo 27 - La obligación de los inscriptos de
aportar la información geológica de su superficie de las áreas exploradas será
efectiva al momento de presentar ala autoridad de aplicación el estudio de
factibilidad, o al momento de desistir de continuar la exploración, o cuando
hubiesen transcurrido dos (2) años contados desde la conclusión o
interrupción de las tareas de exploración, lo que ocurra en primer término.
La autoridad de aplicación remitirá copia de dicha información geológica al
organismo provincial correspondiente. |
Capítulo IX: |
De las Disposiciones Complementarias |
Artículos 28 y 29. - Las informaciones,
declaraciones juradas y comprobantes a que se refieren los Artículos 28 y 29
de la Ley Nº
24.196, son tanto los requeridos por esa misma ley y por la presente reglamentación,
como los que exijan las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación. |
La sanción prevista en el Inciso b) del Artículo
29 de la Ley Nº
24.196 será aplicable a los casos de demora o reticencia en la entrega de la
información, declaraciones juradas o comprobantes requeridos. (VER DECRETO Nº
1089/03 QUE SUSTITUYE ESTE ARTICULO). |
Artículo 30 - Los gastos en inversiones que pueden
deducirse por aplicación del Artículo 9º de la Ley Nº 22.095 son
exclusivamente los erogados con anterioridad a su derogación salvo el caso
que, antes de este acto, se hubiere
producido la habilitación de los bienes para su
normal funcionamiento, en cuyo caso los beneficiarios podrán efectuar la
deducción de la totalidad del saldo impago en el ejercicio fiscal durante el
cual tuvo lugar la habilitación. |
A efectos de lo previsto en el párrafo segundo del
Artículo 30 de la Ley Nº
24.196, se establece que la tramitación y resolución de todas las cuestiones
emergentes de la Ley Nº
22.095 será autoridad de aplicación la ley mencionada
en primer término. Continuarán siendo aplicables a
tales cuestiones las correspondientes disposiciones de la Ley Nº 22.095 y de su
Decreto Reglamentario Nº 554/81 del 24 de marzo de 1981 y demás normas
complementarias. (VER DECRETO Nº 1089/03 QUE SUSTITUYE ESTE ARTICULO). |
(VER DECRETO Nº 1089/03 QUE INCORPORA EL CAPITULO
X A ESTA NORMA). |
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