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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto Nro 1403 |
19/12/1997 |
Fecha: |
29/12/1997
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Dependencia:
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DE-1403-1997-PEN AFIP – ADUANA |
Tema:
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Actividad Minera
(Importación).
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Asunto:
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Modifícanse
Disposiciones Legales. |
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Buenos
Aires, 19/12/1997 - |
VISTO el Expediente Nº 067-000044/96 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
la Ley de Inversiones Mineras
Nº 24.196 (Guía 438, Pág. 14229), y su Reglamento, aprobado por Decreto Nº
2686/93 del 28 de diciembre de 1993 (Guía 445, Pág. 14958) y modificado por
el Decreto Nº 245/95 del 3 de agosto de 1995, y
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CONSIDERANDO:
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Que,
si bien subsisten las razones que motivaron el dictado del Decreto Nº 245/95,
las modificaciones que sus disposiciones incorporaron al Reglamento de
la Ley Nº 24.196, según
Decreto Nº 2686/93, están mostrando en la práctica dificultades para llegar a
una aplicación adecuada a los fines de la norma ante las cambiantes
circunstancias de la actividad minera, que además presenta novedosas facetas
debido a que se encuentra en nuestro país en plena etapa de desarrollo con
importantes inversiones del exterior.
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Que
una de tales dificultades consiste en los efectos no deseables que, en
determinadas circunstancias, podría generar la necesidad de que empresas de
objeto múltiple tengan que modificar su configuración para no resultar excluidas
del régimen de Inversiones Mineras.
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Que
otro problema es, en el supuesto de reorganizaciones de empresas o
explotaciones, la intransferibilidad en todos los casos a la continuadora, de
la parte de los quebrantos impositivos originados en el beneficio acordado
por el artículo 12 de la ley, ya que se observa que es una práctica común
entre empresas internacionales constituir una entidad para actuar en la etapa
de exploración y luego crear otra, que absorbe a la primera, para la
explotación.
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Que,
por consiguiente, resulta necesario instrumentar un sistema diferente que no
produzca distorsiones del régimen y allane las dificultades prácticas
mencionadas.
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Que
esta nueva normativa no debe ser íntegramente aplicable a las empresas que,
con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 245/95, hubieren cumplido en
debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les habilitó
la obtención del beneficio de estabilidad fiscal, ya que la aplicación de la
misma en su totalidad podría alterar el concepto de ente económico, que es
base para la imposición tributaria, afectando materialmente el derecho ya
adquirido a la estabilidad fiscal durante el plazo de TREINTA (30) años que
establece
la Ley Nº
24.196.
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Que
el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 99, inciso 2, de
la CONSTITUCION NACIONAL y en el artículo 1º de
la Ley Nº 24.196.
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Por
ello,
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EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA:
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ARTICULO
1º - Sustitúyense los artículos 2º y
12 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 2686/93, modificados por el
Decreto Nº 245/95, por los siguientes:
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"ARTICULO
2º - Las personas que pueden acogerse al Régimen de
la Ley Nº
24.196, a todos sus
efectos, son las que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer
actividades mineras por cuenta propia".
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"Quienes
realicen las actividades mineras que se indican en el artículo 5º, inciso a) de
la Ley Nº
24.196, a título de
prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las condiciones
que fije
la Autoridad
de Aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el
registro habilitado por aquella, al solo efecto de acogerse a las
disposiciones del artículo 21 de dicha ley".
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"Todos
los interesados en inscribirse en el registro citado deberán cumplimentar con
la guía de inscripción, con carácter de declaración jurada.
La Autoridad de Aplicación comunicará dicho acto dentro de los
TREINTA (30) días de producido, al organismo con competencia en la actividad
minera de la provincia que corresponda".
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"Se
considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción,
si no se presentare a
la
Autoridad de Aplicación una comunicación en donde se
declaren, bajo juramento, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31
de diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser
presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento
de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el
Capítulo IX, artículo 29, de
la
Ley Nº 24.196 que correspondan al caso.
La Autoridad de
aplicación procederá a dar de baja a los inscriptos en el registro cuando las
modificaciones producidas impliquen, a juicio de aquella, alguna
incompatibilidad con la permanencia en el régimen".
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"Las
empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios de
la Ley Nº 22.095 que quieran
acogerse a
la Ley
de Inversiones Mineras deberán presentar una declaración prestando su
adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud de inscripción
que se menciona en el tercer párrafo de este artículo".
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"Dicha
adhesión no obstará a lo establecido en el artículo 30, párrafo segundo, de
la Ley Nº 24.196".
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"ARTICULO
12:-A los fines previstos en el primer párrafo del artículo 12 de
la Ley Nº 24.196, se
establece que:
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"a)
Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos al régimen de inversiones
instituido por
la Ley Nº
24.196 podrán efectuar las deducciones de gastos de todas aquellas
actividades que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico
económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en
el concepto de gasto deducible".
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"b)
Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la
inscripción no podrán ser objeto de la deducción de que trata este
artículo".
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"c)
Las referidas deducciones se deberán realizar en la oportunidad que
corresponda según las disposiciones que sobre imputación fija
la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t. o. 1997)".
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Cuando
se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrán
efectuar las deducciones en el ejercicio fiscal en que se produzca la
iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación.
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d)
Las personas que desarrollan simultáneamente actividades no comprendidas en
las enunciaciones del artículo 5º de la ley o excluidas por su artículo 6º,
solo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere
este
artículo 12 de las ganancias propias de las actividades alcanzadas por dichas
enunciaciones y no excluidas por el segundo de los artículos citados, de
manera que tales deducciones no podrán realizarse sobre utilidades
provenientes de actividades no mineras. A tales efectos deberán efectuar
registraciones contables en forma separada.
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La
restricción establecida en el párrafo anterior no es de aplicación a las
personas que, con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 245/95, hubieran cumplido
en debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les
permitió obtener el uso del beneficio de estabilidad fiscal. Estas personas
deberán llevar contabilidad separada para cada actividad, a efectos de
facilitar su contralor. En el caso que dichas personas en el futuro agreguen
otro tipo de actividades a las que venían desempeñando el momento de obtener
la estabilidad fiscal, solo podrán efectuar en el balance impositivo las
deducciones a que se refiere este artículo, de las ganancias provenientes del
tipo de actividades que ejercían al obtener el antedicho beneficio y no de
las utilidades emergentes de las actividades de otra naturaleza agregadas con
ulterioridad.
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La
referencia a la estabilidad fiscal tiene el alcance que le fijan los
artículos 5º, primer párrafo y 8, primer párrafo, de este Reglamento.
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e)
No se aplicará la deducción que trate este artículo cuando, tratándose de sociedad
de personas o de empresas unipersonales, se compensaran las deducciones con
utilidades obtenidas por socios de sociedades de personas o titulares de
explotaciones unipersonales, en actividades no comprendidas en
la Ley Nº 24.196.
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f) En el supuesto de
reorganización de sociedades, fondo de comercio en general de empresas y/o
explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos del artículo 77 de
la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1997) excepto la transformación de tipos societarios, la
parte de los quebrantos impositivos originados en beneficios acordados por el
presente régimen no será trasladable a la o las entidades continuadoras. |
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A
esos efectos:
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I)
No serán de aplicación para este régimen las disposiciones del artículo 78,
inciso 1) de
la Ley
de Impuesto a las ganancias (t. o. 1997).
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II)
Se considerará que los quebrantos impositivos se encuentran formados en primer
término por los conceptos que se autoriza a deducir en el presente régimen.
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Se
exceptúa de lo dispuesto en este inciso f) a los casos de aquellas
reorganizaciones en las cuales la entidad continuadora, inscripta en el régimen
de
la Ley Nº
24.196, realizará el proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las
deducciones impositivas a que se refiere este artículo solo podrán aplicarse
a las ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero y no a las
provenientes de otras actividades, aunque sean mineras.
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ART.
2º- Derógase el Decreto Nº 245 del
3 de agosto de 1995.
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ART.
3º- De forma.
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NOTA DE L.O.A: El Decreto del P.E. Nº 1403/1997 fue publicado en
el Boletín Oficial del 29/12/1997.
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