- |
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Boletín/Of |
Decreto n° 2631 |
26/12/1992 |
Fecha:
|
31/12/1992 |
|
|
Dependencia:
|
DE-2631-1992-PEN |
Tema:
|
FRANQUICIAS DIPLOMATICAS |
Asunto:
|
MODIFICACIONES. |
|
|
VISTO: el
Decreto N° 25 del 13 de Junio de 1970, y |
CONSIDERANDO: |
Que el hecho terrorista
perpetrado contra
la
Embajada de Israel el pasado 17 de Marzo, ha puesto en
evidencia la necesidad de reformular la política arancelaria relativa a las
obligaciones a cumplir por los herederos de los diplomáticos que hubieren
importado automotores para el ejercicio de sus funciones en el cumplimiento
de las mismas. |
Que por el segundo párrafo
del Artículo 18 del Decreto N° 25/70 se contempla la subsistencia de la
obligación de no transferir a terceros la
propiedad, posesión o tenencia del vehículo importado por un cierto lapso a
ser cumplida por los herederos. |
Que no existen razones de
política industrial ni de política tributaria que fundamenten el
mantenimiento de dicha exigencia como carga sobre herederos, toda vez que la
muerte del funcionario diplomático constituye un hecho que, dada su
naturaleza, no puede ser considerado como fuente de especulaciones que den
lugar a abusos en el goce de la franquicia oportunamente otorgada en los
términos del citado reglamento. |
Que corresponde entonces
remover el impedimento que el segundo párrafo del Artículo 18 del Decreto N°
25/70 impone a los herederos de los beneficiarios que esa norma individualiza
y en cuya virtud los mismos no pueden disponer libremente de los automóviles
oportunamente importados con franquicia de tributos por aquellos. |
Que, por otra parte, la
medida que aquí se dicta debe alcanzar no sólo a los supuestos acaecidos a
partir de la entrada en vigencia del presente sino también a los anteriores
respecto de los cuales aun no se hubiere realizado la transferencia correspondiente. |
Que el presente se dicta
en virtud de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el
inciso 2° del Artículo 86 de la Constitución Nacional. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
ARTICULO
1°.- Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 18 del Decreto N°
25 de fecha 13 de Junio de 1970 por el siguiente: |
"Los
automóviles introducidos por el causante en franquicia en razón de su
función, quedan liberados de las obligaciones impuestas como condición de
dicho beneficio, pudiendo los herederos disponer libremente de tales vehículos". |
ARTICULO 2°.-
Lo dispuesto en el Artículo anterior será aplicable tanto a las situaciones
originarias en fallecimientos acaecidos a
partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto como aquéllas
en las que los fallecimientos se hubiesen producido con anterioridad a
dicha fecha, en la medida en que el heredero aún no hubiese transferido a terceros la propiedad del vehículo. |
ARTICULO
3°.- El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
ARTICULO
4°.- De forma. |
|
|