LEY Nº 20.744
Régimen.
Sancionada: setiembre 11 de 1974.
Promulgada: setiembre 20 de 1974.
ARTICULO 1º — Apruébase el régimen del contrato de trabajo
(L.C.T.), cuyas disposiciones se considerarán incorporadas a la presente y se observarán
como ley de la Nación.
ARTICULO 2º — La ley de contrato de trabajo entrará en
vigor a partir de la promulgación de la presente y se aplicará aun a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de los artículos 15, 22,
29, 35, 51, 60, 61, 62, 63, 65 segundo párrafo, 66, 75, 87, 104 primer párrafo,
107, 123, 194, 197, 218, 224, 264 segundo párrafo, 272 con relación a las
indemnizaciones que correspondieran a la fecha del despido, 281, 282, 290, 291,
300 y 301, serán de aplicación a las causas judiciales pendientes.
ARTICULO 4º — Las prescripciones en curso en el momento de
entrar en vigencia esta ley se entenderán ampliadas a los plazos previstos en
la misma.
ARTICULO 5º — Los plazos de caducidad establecidos en la
ley de contrato de trabajo se computarán a partir de la fecha de su vigencia.
ARTICULO 6º — Las disposiciones de los artículos 56, 57,
58, 90, 154, 155, 156 y 158 de la ley de contrato de trabajo serán de
aplicación a partir de los noventa (90) días de la promulgación de la presente.
ARTICULO 7º — Quedan derogados por esta ley y sustituidos
los artículos 154 a
160 del Código de Comercio, según Ley 11.729 y Decretos-Leyes 20.163/73,
18.913/70 y 18.523/69; las Leyes 16.593, 16.577, 15.015, 12.383 y el
Decreto-Ley 17.709/68; artículos 2º, 44, 45, 46 y 47 del Decreto-Ley 33.302/45
(Ley 12.921) y el Decreto-Ley 17.620/73; el Decreto-Ley 18.596/70; artículos
1º, 2º, 3º, 4º, 9º, 11 —primera parte— y 13 de la Ley 16.459; Ley 11.317, salvo
en sus artículos 10, 11 y 19 a
24; Decreto-Ley 1740/45 (Ley 12.921) y el Decreto-Ley 18.338/69, salvo lo
dispuesto en su artículo 7º, del que se deroga el último párrafo; Decreto-Ley
2.446/56, salvo en su artículo 1º (Ley 14.467); artículo 7º del Decreto Ley 17.258/67,
y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la misma.
ARTICULO 8º — Las partes firmantes
de las convenciones colectivas de trabajo que hayan adoptado la forma de
retribución prevista en el artículo 118 de la ley de contrato de trabajo
deberán ajustar la distribución de las comisiones o porcentajes colectivos en
la forma que el mismo prevé dentro del plazo de noventa (90) días a contar de
su vigencia.
A falta de acuerdo, la fijación se hará por única vez por el
Ministerio de Trabajo de la
Nación y sustituirá a las cláusulas respectivas de las
convenciones colectivas de trabajo aplicables.
De idéntica forma se procederá en el caso previsto en el artículo
121, primer párrafo, de la ley de contrato de trabajo.
ARTICULO 9º — El Ministerio de Trabajo de la Nación será autoridad de
aplicación de la presente ley. Ello no implica enervar el derecho de ejercer
las acciones pertinentes por parte de los interesados para obtener su
cumplimiento.
Las infracciones a las disposiciones de la ley de contrato de
trabajo serán sancionadas por el régimen del Decreto Ley 18.694/70, hasta tanto
se dicte un nuevo régimen de sanciones.
ARTICULO 10. — Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar las
leyes mencionadas en el artículo 7º de la presente ley.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
TITULO I
Disposiciones Generales
Fuentes de regulación
Artículo 1º — El contrato de trabajo y la relación de
trabajo se rigen:
a) Por esta ley;
b) Por las leyes y estatutos profesionales;
c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales;
d) Por la voluntad de las partes;
e) Por los usos y costumbres.
Ambito de aplicación
Art. 2º — En los casos de actividades regladas por estatutos
o regímenes particulares, leyes generales y/o especiales, las disposiciones de
esta ley serán aplicables cuando contemplen situaciones no previstas en
aquéllos o consagren beneficios superiores a los establecidos por los mismos,
considerándose en particular cada instituto del derecho del trabajo.
En ambas circunstancias la vigencia de esta ley quedará
condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la
naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico
régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración
pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los
incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo;
b) A los trabajadores del servicio doméstico.
Ley aplicable
Art. 3º — Esta ley regirá todo lo relativo a la
validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo
se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su
territorio, cualquiera sea la nacionalidad de las partes. La ley extranjera
podrá ser aplicada aun de oficio por los jueces, en la medida que resulte más
favorable al trabajador.
Los contratos de trabajo celebrados en el país para ser cumplidos
en el extranjero, cualquiera sea la nacionalidad de los contratantes, se
regirán por las leyes del país en que se cumplan, salvo lo que resulte por
aplicación del régimen más favorable al trabajador.
Concepto de trabajo
Art. 4º — Constituye trabajo, a los fines de esta ley,
toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de
dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media
entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se
disciplina por esta ley.
Empresa - Empresario
Art. 5º — A los fines de esta ley, se entiende como
"empresa" la organización instrumental de medios personales,
materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines
económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige
la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionan
jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participación que las leyes
asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".
Establecimiento
Art. 6º — Se entiende por "establecimiento"
la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa,
a través de una o más explotaciones.
Condiciones menos favorables - Nulidad
Art. 7º — Las partes, en ningún caso, pueden pactar
condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las
normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales,
o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción
prevista en el art. 46 de esta ley.
Condiciones más favorables provenientes de convenciones
colectivas de trabajo
Art. 8º — Las convenciones colectivas de trabajo o
laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los
trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos
formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas,
no estarán sujetas a prueba en juicio.
El principio de la norma más favorable para el trabajador
Art. 9º — En caso de duda sobre la aplicación de normas
legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose
la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del
derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en
la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de
aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
Conservación del contrato
Art. 10. — En caso de duda las situaciones deben
resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
Principios de interpretación y aplicación de la ley
Art. 11. — Cuando una cuestión no pueda resolverse por
aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes
análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia social, a los
generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Irrenunciabilidad
Art. 12. — Será nula y sin valor toda convención de
partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración
o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.
Sustitución de las cláusulas nulas
Art. 13. — Las cláusulas del contrato de trabajo que
modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes
o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán sustituidas
de pleno derecho por éstas.
Nulidad por fraude laboral
Art. 14. — Será nulo todo contrato por el cual las
partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea
aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de
cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.
Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios -
Su validez
Art. 15. — Los acuerdos transaccionales, conciliatorios
o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la
autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera
de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa
composición de los derechos e intereses de las partes.
Aplicación analógica de las convenciones colectivas de
trabajo - Su exclusión
Art. 16. — Las convenciones colectivas de trabajo no son
susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en
consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad
del trabajador.
Usos y costumbres - Prácticas de empresas
Art. 17. — Los usos y costumbres más favorables al
trabajador y, en su caso, los usos de empresa, que revistan igual carácter,
prevalecen sobre las normas dispositivas de la ley, convenciones colectivas y
el contrato de trabajo.
Prohibición de hacer discriminaciones
Art. 18. — Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de
discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad,
religiosos, políticos, gremiales o de edad.
Desigualdades creadas por la ley
Art. 19. — Las desigualdades que creara esta ley en
favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras
que de por sí se dan en la relación.
Tiempo de servicio
Art. 20. — Cuando se concedan derechos al trabajador en
función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el de la duración
de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que
hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el
trabajador que, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las
órdenes del mismo empleador.
Plazo de preaviso
Art. 21. — Se considerará igualmente tiempo de servicio
el que corresponda al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por los
estatutos especiales, aun cuando el mismo fuese omitido.
Gratuidad
Art. 22. — El trabajador o sus derechohabientes gozarán
del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos
derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo. Ni sus ingresos por salarios, en la cuota prevista de
embargabilidad, ni su vivienda podrán ser afectados al pago de costas, salvo el
caso demostrado de mejoramiento de fortuna.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspetición
inexcusable, las costas deberán ser soportadas por el profesional actuante.
TITULO II
Del contrato de trabajo en general
CAPITULO I
Del contrato y la relación de trabajo
Contrato de trabajo
Art. 23. — Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su
forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar
actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la
dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo,
mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y
condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden
público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de
tales y los usos y costumbres.
Relación de trabajo
Art. 24. — Habrá relación de trabajo cuando una persona
realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia
de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera
sea el acto que le dé origen.
Presunción de la existencia del contrato de trabajo
Art. 25. — El hecho de la prestación de servicios hace
presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo
contrario.
Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras
no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las
circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
Efectos del contrato sin relación de trabajo
Art. 26. — Los efectos del incumplimiento de un contrato
de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se
juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se
dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá
ser inferior al importe de un mes de la remuneración que se hubiere convenido,
o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo
correspondiente.
CAPITULO II
De los sujetos del contrato de trabajo
Trabajador
Art. 27. — Se considera "trabajador", a los
fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las
condiciones previstas en los artículos 23 y 24 de esta ley, cualesquiera que
sean las modalidades de la prestación.
Empleador
Art. 28. — Se considera "empleador" a la
persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica
propia, que requiera los servicios de un trabajador.
Socio-empleado
Art. 29. — Las personas que, integrando una sociedad,
prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma
personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le
impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán
consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la
aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan
y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse las
sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones accesorias a que
se obligaren los socios aun cuando ellas resultasen del contrato social, si
existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de
terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales
o convencionales aplicables.
Auxiliares del trabajador
Art. 30. — Si el trabajador estuviese autorizado a
servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con
el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los
regímenes legales o convencionales aplicables.
Interposición y mediación - Solidaridad
Art. 31. — Los trabajadores que habiendo sido
contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas, serán
considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal
supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten,
los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o
hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones
emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la
seguridad social.
Subcontratación y delegación - Solidaridad
Art. 32. — Quienes contraten o subcontraten con otros la
realización de obras o trabajos, o cedan total o parcialmente a otros el
establecimiento o explotación habilitado a su nombre para la realización de
obras o prestación de servicios que hagan a su actividad principal o accesoria,
tenga ésta o no fines de lucro, deberán exigir a éstos el adecuado cumplimiento
de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, siendo
en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones contraídas
con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de
duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el
acto o estipulación que al efecto hayan concertado.
Cuando se contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le dé
origen, obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y
específica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito se considerará en
todos los casos que la relación de trabajo respectiva del personal afectado a
tal contratación o subcontratación, está constituida con el principal,
especialmente a los fines de la aplicación de las convenciones colectivas de
trabajo y de la representación sindical de la actividad respectiva.
Empresas subordinadas o relacionadas - Solidaridad
Art. 33. — Siempre que una o más empresas, aunque
tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la
dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que
constituyan un grupo industrial, comercial o de cualquier otro orden, de
carácter permanente o accidental, o para la realización de obras o trabajos
determinados, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de
ellas con sus trabajadores, y con los organismos de seguridad social,
solidariamente responsables.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato de
trabajo
Capacidad
Art. 34. — Los menores desde los dieciocho (18) años y
la mujer casada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de
trabajo.
Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), que
con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos,
gozan de aquella misma capacidad.
Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercieren
cualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumen
suficientemente autorizados por sus padres o representantes legales, para todos
los actos concernientes al mismo.
Facultad para estar en juicio
Art. 35. — Los menores, desde los catorce (14) años,
están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al
contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios
mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con
la intervención previa del ministerio público.
Facultad de libre administración y disposición de bienes
Art. 36. — Los menores desde los dieciocho (18) años de
edad tienen la libre administración y disposición del producido del trabajo que
ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo que
adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados para el otorgamiento de
todos los actos que se requieran para la adquisición, modificación o
transmisión de derechos sobre los mismos.
Menores emancipados por matrimonio
Art. 37. — Los menores emancipados por matrimonio
gozarán de plena capacidad laboral.
Actos de las personas jurídicas
Art. 38. — A los fines de la celebración del contrato de
trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes
legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo
Principio general
Art. 39. — El contrato de trabajo tendrá por objeto la
prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada.
En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si
se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el
curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y
convenciones colectivas de trabajo.
Servicios excluidos
Art. 40. — No podrá ser objeto del contrato de trabajo la
prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Trabajo ilícito
Art. 41. — Se considerará ilícito el objeto cuando el
mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se
considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos
de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
Trabajo prohibido
Art. 42. — Se considerará prohibido el objeto cuando las
normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas
personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al
empleador.
Nulidad del contrato de objeto ilícito
Art. 43. — El contrato de objeto ilícito no produce
consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
Nulidad del contrato de objeto prohibido - Inoponibilidad
al trabajador
Art. 44. — El contrato de objeto prohibido no afectará
el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que
se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a
las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de
trabajo.
Prohibición parcial
Art. 45. — Si el objeto del contrato fuese sólo
parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido,
siempre que ello sea compatible con la prosecución de la vinculación. En ningún
caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos adquiridos por el
trabajador en el curso de la relación.
Nulidad por ilicitud o prohibición - Su declaración
Art. 46. — La nulidad del contrato por ilicitud o
prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 43
y 44 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sin mediar petición
de parte. La autoridad administrativa, en los límites de su competencia,
mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO V
De la formación del contrato de trabajo
Consentimiento
Art. 47. — El consentimiento debe manifestarse por
propuestas hechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a la
otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes.
Enunciación del contenido esencial - Suficiencia
Art. 48. — Bastará, a los fines de la expresión del
consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación,
quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe
habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e importancia
de los servicios comprometidos.
Contrato por equipo - Integración
Art. 49. — Cuando el contrato se formalice con la
modalidad prevista en el artículo 110 de esta ley, se entenderá reservada al
delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de
designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y
contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole
de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los
mismos.
Intervención de oficinas de colocación
Art. 50. — Cuando el contrato de trabajo se formalizara
mediante la intervención de oficinas de colocaciones u otros servicios de
empleo autorizados, el consentimiento se entenderá manifestado a través del
pedido nominal del empleador y su asignación por aquellas oficinas o servicios,
surtiendo todos los efectos del contrato a partir del conocimiento por el
empleador del acto de asignación hecho saber por el trabajador o por el
organismo de colocaciones. Para que la asignación surta efectos debe
corresponder a la persona requerida.
Incorporación del trabajador - Obligatoriedad -
Resarcimiento de daños
Art. 51. — El empleador, en el caso del artículo 50 de
esta ley, estará obligado a incorporar al trabajador o, en su defecto, al
resarcimiento de daños.
Si la asignación del trabajador se hiciere para prestar servicios
durante un plazo cierto y el empleador no lo incorporase, cargará con la
obligación de pagar una suma equivalente a los salarios que aquél hubiere
percibido de haberse operado su incorporación.
CAPITULO VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo
Forma
Art. 52. — Las partes podrán escoger libremente sobre
las formas a observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo lo que
dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
Nulidad por omisión de la forma
Art. 53. — Los actos del empleador para cuya validez
esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo
exigieran una forma instrumental determinada se tendrán por no sucedidos cuando
esa forma no se observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al
trabajador.
Prueba
Art. 54. — El contrato de trabajo se prueba por los
modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 25 de
esta ley.
Aplicación de estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo
Art. 55. — Cuando por las leyes, estatutos profesionales
o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia o
carné para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluirá la
aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se tratara de profesión
que exija título expedido por la autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de las
sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivos regímenes
aplicables.
Libro especial - Formalidades - Prohibiciones
Art. 56. — Los empleadores deberán llevar un libro
especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los
libros principales de comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador;
b) Nombre del trabajador;
c) Estado civil;
d) Fecha de ingreso y egreso;
e) Remuneraciones asignadas y percibidas;
f) Individualización de personas que generen derecho a la
percepción de asignaciones familiares;
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las
obligaciones a su cargo;
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohíbe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán
ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que
se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o
registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por
la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas,
por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y
fecha de habilitación.
Omisión de formalidades - Carencia de validez probatoria
Art. 57. — Los libros que carezcan de alguna de las
formalidades prescriptas en el artículo 56 o que tengan alguno de los defectos
allí consignados, no tendrán valor en juicio en favor del empleador y no
servirán para acreditar el cumplimiento de obligaciones y deberes en materia de
derecho de trabajo y de la seguridad social.
Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de
contralor
Art. 58. — Idéntico requisito de validez deberán reunir
los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Omisión de su exhibición - Inversión de la carga de la
prueba - Declaración jurada
Art. 59. — En los casos en que, a requerimiento judicial
o administrativo, no se exhiba el libro, registro, planillas u otros elementos
de contralor previstos en los artículos 56 y 58 de esta ley, o resultara que
éstos no reúnen los requisitos exigidos, o que adolecen de los defectos
consignados, incumbirá al empleador la prueba contraria, si el trabajador o sus
causahabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieran
consignarse en los mismos.
Remuneraciones - Inversión de la carga de la prueba -
Facultad de los jueces
Art. 60. — En los casos en que se controvierta el monto
o cobro de remuneraciones, la prueba contraria a la reclamación en juicio del
trabajador corresponderá al empleador demandado. Lo dispuesto no excluye la
demostración por el trabajador del hecho que dio origen al crédito.
Si por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior se
arribase, en cuanto al monto del salario, a una manifiesta desproporción en las
prestaciones, el juez podrá apartarse, por decisión fundada, de la petición y
fijará el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Intimaciones - Presunción
Art. 61. — El silencio del empleador, ante la intimación
hecha por el trabajador, de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o
incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al
tiempo de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o
cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos
derivados del mismo, será considerado como un obrar opuesto al principio de
buena fe e interpretado como una expresión de consentimiento tácito respecto de
la reclamación formulada. A tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante
un lapso razonable, el que nunca será inferior a dos días hábiles.
Renuncia al empleo - Exclusión de presunciones a su
respecto
Art. 62. — No se admitirán presunciones en contra del
trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo,
que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea
que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique
una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido.
Despido- Presunción
Art. 63. — Probada por el trabajador la existencia de la
relación del trabajo y su cesación, se presume el despido, salvo prueba en
contrario.
Firma - Impresión digital
Art. 64. — La firma es condición esencial en todos los
actos extendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se
exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no ha
podido firmar, en cuyo caso bastará la individualización mediante impresión
digital, pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de
prueba que acrediten la efectiva realización del mismo.
Firma en blanco - Invalidez - Modos de oposición
Art. 65. — La firma no puede ser otorgada en blanco por
el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que las
declaraciones insertas en el documento no son reales. Esta demostración podrá
ser hecha por cualquier medio de prueba.
Los jueces podrán apartarse del contenido del documento cuya firma
ha sido judicialmente reconocida, si se dieran otros elementos de convicción
que conduzcan a demostrar lo contrario.
Formularios
Art. 66. — Las cláusulas o rubros insertos en
formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan al
impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades, cancelatorias
o liberatorias por más de un concepto u obligación, o diferentes períodos
acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso, en favor del
trabajador.
CAPITULO VII
De los derechos y deberes de las partes
Obligación genérica de las partes
Art. 67. — Las partes están obligadas, activa y
pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato
sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten
de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
Principio de la buena fe
Art. 68. — Las partes están obligadas a obrar de buena
fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen
trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación
de trabajo.
Facultad de organización
Art. 69. — El empleador tiene facultades suficientes
para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o
establecimiento, con la participación que las leyes asignen al personal o
delegados de éste.
Facultad de dirección
Art. 70. — Las facultades de dirección que asisten al
empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de
la empresa, a las exigencias de la producción, tanto como la preservación y
mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador.
Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo
Art. 71. — El empleador está facultado para introducir
todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del
trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa
facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio
material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al
trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin
causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas.
En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento
sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo,
salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que
recaiga sentencia definitiva.
Facultades disciplinarias - Limitación
Art. 72. — El empleador podrá aplicar medidas
disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimiento demostrados por el
trabajador. Para que ello sea procedente deberá oírse previamente al
trabajador. Este podrá cuestionar ante los organismos competentes la
procedencia, el tipo o extensión de la medida aplicada, para que se la suprima,
sustituya por otra o limite, según los casos.
Modalidades de su ejercicio
Art. 73. — El empleador, en todos los casos, deberá
ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores,
así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y
con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales,
las convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa y, si los
hubiere, los reglamentos internos que éstos dictaren. Siempre se cuidará de
satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el
respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales,
excluyendo toda forma de abuso del derecho.
Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como
sanción disciplinaria
Art. 74. — No podrán aplicarse sanciones disciplinarias
que constituyan una modificación del contrato de trabajo.
Suspensiones disciplinarias anteriores
Art. 75. — Transcurridos doce (12) meses de la
aplicación de una sanción disciplinaria no se la podrá tener en cuenta a ningún
efecto.
Controles personales
Art. 76. — Los sistemas de controles personales del
trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán
siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con
discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la
totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados
exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Conocimiento
Art. 77. — Los controles referidos en el artículo
anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser
conocidos por éstos.
Aprobación
Art. 78. — Los sistemas en todos los casos deberán tener
la aprobación de la autoridad de aplicación, la que consultará a la asociación
profesional firmante de la convención colectiva que rija la relación de
trabajo.
Reglamentaciones
Art. 79. — La autoridad de aplicación podrá dictar
reglamentaciones de carácter general, por zona o por actividad o rama de
actividad, así como resolver casos particulares atendiendo a las modalidades y
necesidades de los supuestos y con consulta previa a las organizaciones
profesionales de trabajadores.
Reconocimientos médicos
Art. 80. — Los reconocimientos médicos, salvo los
concernientes a la admisión del trabajador en el empleo y los previstos en
materia de higiene y seguridad, sólo podrán efectuarse según lo previsto en el
artículo 227 de esta ley.
Encuestas y pesquisas - Prohibición - Libertad de
expresión
Art. 81. — El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su
contratación, durante la duración del contrato o con vista a su disolución,
realizar encuestas o pesquisas sobre las opiniones políticas, religiosas o
sindicales del trabajador. Este podrá expresar libremente sus opiniones sobre
tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no constituya factor de
indisciplina o interfiera en el normal desarrollo de las tareas.
Pago de la remuneración
Art. 82. — El empleador está obligado a satisfacer el
pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones
previstos en esta ley.
Deber de seguridad
Art. 83. — El empleador debe hacer observar las pausas y
limitaciones a la duración del trabajo establecidas en esta ley y demás normas
reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la
experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica
y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de
las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro,
así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El
trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione
pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en
transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño
o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante
constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la
insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara
los elementos que dicha autoridad establezca.
Reintegro de gastos y resarcimiento de daños
Art. 84. — El empleador deberá reintegrar al trabajador
los gastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo, y
resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasión del
mismo.
Deber de protección - Alimentación y vivienda
Art. 85. — El empleador debe prestar protección a la
vida y bienes del trabajador cuando éste habite en el establecimiento. Si se le
proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sana y suficiente, y
la última, adecuada a las necesidades del trabajador y su familia. Debe
efectuar a su costa las reparaciones y refecciones indispensables, conforme a
las exigencias del medio y confort.
Deber de ocupación
Art. 86. — El empleador deberá garantizar al trabajador
ocupación efectiva, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que
impidan la satisfacción de tal deber, garantizándole el goce de la remuneración
respectiva. La ocupación deberá ser, además, aquella que corresponda a la calificación
o categoría profesional del trabajador para la que hubiese sido contratado o la
superior a la que hubiese sido promovido. Si el trabajador fuese destinado a
tareas superiores, distintas de aquellas para las que fue contratado,
tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su
desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si
desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y el trabajador
continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto
en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.
Deber de diligencia e iniciativa del empleador
Art. 87. — El empleador deberá cumplir con las obligaciones
que resulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convenciones
colectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo de
posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que
tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso el
incumplimiento de parte del trabajador de las obligaciones que le están
asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos
beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del
empleador y no probase el haber cumplido oportunamente de su parte las que
estuviese en su cargo como agente de retención, contribuyente u otra condición
similar.
Deber de observar las obligaciones frente a los organismos
sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo
Art. 88. — La obligación de ingresar los fondos de
seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea
como obligado directo o como agente de retención, configurará así mismo una obligación
contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste
lo requiriese, durante el tiempo de la relación o a la época de su extinción,
constancia documentada de ello.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa,
el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de
trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de
servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los
aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la
seguridad social.
Igualdad de trato
Art. 89. — El empleador debe dispensar a todos los
trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará arbitrario
el trato desigual en tales situaciones si, actuando el empleador con las
facultades que le están conferidas por esta ley, hiciese discriminaciones que
no respondan a causas objetivas. La exigencia de igualdad de trato no podrá
afectar las condiciones más favorables que tenga reconocidas el trabajador,
provenientes del contrato de trabajo que lo vincula al empleador.
Derechos de escalafón, ascensos y preferencias
Art. 90. — El empleador está obligado a preferir, en
igualdad de condiciones, a los trabajadores del propio establecimiento para
cubrir cargos superiores, y a los eventuales, transitorios o de temporada, para
los cargos efectivos y de prestación continua. Los estatutos profesionales y
convenciones colectivas deberán prever los procedimientos mediante los cuales
los trabajadores que se encuentren en tales condiciones podrán optar por los
empleos vacantes o de nueva creación.
Invenciones del trabajador
Art. 91. — Las invenciones o descubrimientos personales
del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de instrumentos
que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los
procedimientos industriales, métodos o instalaciones del establecimiento o de
experimentaciones, investigaciones, mejoras o perfeccionamiento de los ya
empleados, son propiedad del empleador. Son igualmente de su propiedad las
invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y combinaciones
que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.
Preferencia del empleador - Prohibición - Secreto
Art. 92. — El empleador deberá ser preferido en igualdad
de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión de los
derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primer párrafo del
artículo 91 de esta ley.
Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invenciones
o descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.
Deberes de diligencia y colaboración
Art. 93. — El trabajador debe prestar el servicio con
puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las características de
su empleo y a los medios instrumentales que se le provean.
Deber de fidelidad
Art. 94. — El trabajador debe observar todos aquellos
deberes de fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga asignadas,
guardando reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y que
exijan tal comportamiento de su parte.
Cumplimiento de órdenes e instrucciones
Art. 95. — El trabajador debe observar las órdenes e
instrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya sea
por el empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o útiles
que se le provean para la realización del trabajo, sin que asuma
responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.
Responsabilidad por daños
Art. 96. — El trabajador es responsable ante el
empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa
grave en el ejercicio de sus funciones.
Deber de no concurrencia
Art. 97. — El trabajador debe abstenerse de ejecutar
negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses del
empleador, salvo autorización de éste.
Auxilios o ayudas extraordinarias
Art. 98. — El trabajador estará obligado a prestar los
auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o inminente para las
personas o para las cosas incorporadas a la empresa.
TITULO III
De las modalidades del contrato de trabajo
CAPITULO I
Principios generales
Indeterminación del plazo
Art. 99. — El contrato de trabajo se entenderá celebrado
por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes
circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de
su duración;
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad,
razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma
sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este
artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Alcance
Art. 100. — El contrato por tiempo indeterminado dura
hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios
que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de
servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción
previstas en la presente ley.
Prueba
Art. 101. — La carga de la prueba de que el contrato es
por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
CAPITULO II
Del contrato de trabajo a plazo fijo
Duración
Art. 102. — El contrato de trabajo a plazo fijo durará
hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de
cinco (5) años.
Deber de preavisar - Conversión del contrato
Art. 103. — Las partes deberán preavisar la extinción del
contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de
la expiración del plazo convenido. Aquella que lo omitiera, se entenderá que
acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso
de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99, segunda parte, de esta ley.
Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización
Art. 104. — En los contratos a plazo fijo, el despido
injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al
trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del
contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del
derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber
sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o
tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y
estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de
dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 271 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo
que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que
corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño
suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese
también igual o superior a los salarios del mismo.
CAPITULO III
Del contrato de trabajo de temporada
Caracterización
Art. 105. — Habrá contrato de trabajo de temporada cuando
la relación entre las partes, originada en necesidades permanentes de la
empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y
esté sujeta a repetirse por un lapso dado en cada ciclo en razón de la
naturaleza de la actividad.
Equiparación a los contratos a plazo fijo - Permanencia
Art. 106. — El despido del trabajador, pendientes los
plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere
prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en
el artículo 104, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los
trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en
la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de
la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.
Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación
del trabajo - Responsabilidad
Art. 107. — En tiempo útil u oportuno, antes de la
iniciación de cada temporada, las partes estarán obligadas, concurrentemente, a
manifestar su disposición de desempeñar el cargo o empleo de parte del trabajador,
y de ocuparlo en la forma y con las modalidades convenidas, de parte del
empleador. Responderá por las consecuencias de la extinción del contrato de
trabajo la parte que no consiente la reiteración de la relación en las épocas y
por los plazos previstos, lo que estará regido por lo dispuesto en los
artículos 10, 61, 62 y 63 de esta ley.
CAPITULO IV
Del contrato de trabajo eventual
Caracterización
Art. 108. — Cualquiera sea su denominación, se
considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del
trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción
de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios
extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias
de la empresa, explotación o establecimiento. Se entenderá además que media tal
tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la
obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fue
contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad
tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
Aplicación de la ley - Condiciones
Art. 109. — Los beneficios provenientes de esta ley se
aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la
índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la
adquisición del derecho a los mismos.
CAPITULO V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
Caracterización - Relación directa con el empleador -
Sustitución de integrantes - Salario colectivo - Distribución - Colaboradores
Art. 110. — Habrá contrato de trabajo de grupo o por
equipo cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de
trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representantes, se
obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél.
El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del
grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta
ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a
efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes
del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su
contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o
equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el
nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable
en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades
personales exigidas en la integración del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado tendrá derecho a la
liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con
el grupo o equipo no participarán del salario común y correrán por cuenta de
aquél.
Trabajo prestado por integrantes de una sociedad -
Equiparación - Condiciones
Art. 111. — El contrato por el cual una sociedad
asociación comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se
obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de
trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma
permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada
uno de sus integrantes trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran
prestado efectivamente los mismos.
TITULO IV
De la remuneración del trabajador
CAPITULO I
Del sueldo o salario en general
Concepto
Art. 112. — A los fines de esta ley, se entiende por
remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como
consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior
al salario mínimo vital o, en su caso, al mínimo profesional o al salario profesional.
El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no
preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de
trabajo a disposición de aquél.
Formas de determinar la remuneración
Art. 113. — El salario puede fijarse por tiempo o por
rendimiento de trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión
individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las
utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Formas de pago - Prestaciones complementarias
Art. 114. — El salario puede ser satisfecho en dinero,
especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios
o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran
la remuneración del trabajador.
Viáticos
Art. 115. — Los viáticos serán considerados como
remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio
de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales
y convenciones colectivas de trabajo.
Remuneración en dinero
Art. 116. — Las remuneraciones que se fijen por las
convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del 20 por
ciento del total de la remuneración.
Comisiones
Art. 117. — Cuando el trabajador sea remunerado en base a
comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas, con
prescindencia de su resultado.
Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas -
Distribución
Art. 118. — Si se hubiesen pactado comisiones o
porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad
del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas
beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir
su contribución al resultado económico obtenido.
Participación en las utilidades - Habilitación o formas
similares
Art. 119. — Si se hubiese pactado una participación en
las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre
utilidades netas.
Verificación y control
Art. 120. — En el caso de los artículos 117, 118 y 119 de
esta ley se garantizará al trabajador o a quien lo represente, el libre acceso
a los libros y demás documentación, a fin de efectuar las comprobaciones y
ejercer los controles pertinentes de las ventas y de las utilidades que
resulten, pudiendo designar éstos un representante de control, por intermedio
de sus organizaciones sindicales. Estas medidas también serán ordenadas, a petición
de parte, por los órganos jurisdiccionales competentes mediante la designación
de veedor, con la sola facultad de comprobar entradas y gastos, dando cuenta al
juez de toda irregularidad que advierta en la administración, e informando el
resultado de su gestión. No será menester la existencia de juicio para la
adopción de tales medidas.
Salarios por unidad de obra
Art. 121. — Si se hubiesen establecido salarios por hora,
pieza u otra forma de destajo, en las convenciones colectivas o acuerdos
celebrados con intervención de la asociación profesional pertinente, se
determinará en cada caso, el ritmo de producción para un trabajo normal de ocho
(8) horas, que garantice la percepción de un salario suficiente, nunca inferior
al establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o en su
defecto al salario vital mínimo y móvil. Con tales antecedentes, se formularán
las tarifas de destajo respectivas.
Cuando iguales sistemas de remuneración hubiesen sido establecidos
unilateralmente por el empleador, su aplicabilidad estará condicionada a la
observancia de iguales requisitos. El empleador estará obligado a garantizar la
dación de trabajo en cantidad adecuada, que se preverá en aquellos mismos
acuerdos, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones,
respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo.
Propinas
Art. 122. — Cuando el trabajador, con motivo del trabajo
que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos
en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la
remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen
prohibidas.
Determinación de la remuneración por los Jueces
Art. 123. — Cuando no hubiese sueldo o salario fijado por
convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente
o convenidos por las partes, su cuantía será fijada por los jueces
ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se
prestan los mismos, al esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.
Onerosidad - Presunción
Art. 124. — El trabajo no se presume gratuito.
CAPITULO II
Del salario mínimo vital y móvil
Concepto
Art. 125. — Salario mínimo vital, es la menor
remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia,
en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada,
vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y
esparcimientos, vacaciones y previsión.
Alcance
Art. 126. — Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años,
tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital
que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.
Modalidades de su determinación
Art. 127. — El salario mínimo vital se expresará en
montos mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son
independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé
este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador que
se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene y
reglamente.
Prohibición de abonar salarios inferiores
Art. 128. — Por ninguna causa podrán abonarse salarios
inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los
que resulten de reducciones para aprendices o menores, o para trabajadores de
capacidad manifiestamente disminuida o que cumplan jornada de trabajo reducida,
no impuesta por la calificación, naturaleza o características especiales del trabajo
que se preste.
Movilidad y uniformidad
Art. 129. — El salario mínimo vital será reajustado
periódicamente, conforme a las variaciones del costo de la vida, y no será
objeto de quitas zonales.
Inembargabilidad
Art. 130. — El salario mínimo vital es inembargable en la
proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.
CAPITULO III
Del salario mínimo profesional
Concepto - Relación con el salario mínimo vital
Art. 131. — Cuando por las formas de remuneración
adoptadas o de su liquidación, no se pudieran establecer salarios
profesionales en las convenciones colectivas, con relación a todos o algunos de
los trabajadores comprendidos, se deberá fijar en las mismas el salario mínimo
profesional que asegure al trabajador un ingreso adecuado atendiendo a su
profesión, oficio, categoría o calificación.
Este salario, se establecerá previéndose las distinciones de grado
correspondientes a las circunstancias precedentemente indicadas, y constituirá
la menor retribución que deba percibir en efectivo el trabajador de que se
trate.
El salario mínimo profesional no podrá ser inferior, en ningún
caso, al salario mínimo vital más una proporción sobre el mismo que establecerá
la reglamentación.
Oportunidad de su determinación
Art. 132. — La determinación de los salarios mínimos
profesionales se efectuará, en su caso, al concertarse la convención colectiva
de trabajo. Si en dicha oportunidad no hubiere acuerdo, será fijado por el
mismo organismo que tenga a su cargo la determinación del salario mínimo vital.
Si durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo el
salario mínimo vital experimentara modificaciones, los salarios mínimos
profesionales se corregirán automáticamente en idéntica proporción y a partir
de la misma fecha.
CAPITULO IV
De los salarios profesionales
Concepto - Remuneraciones superiores
Art. 133. — A través de las convenciones colectivas o
laudos arbitrales con fuerza de tales y de los actos dictados por la autoridad
competente, se fijarán los salarios profesionales que corresponderán a la
naturaleza del trabajo, riesgos del mismo, aptitud técnica exigida, capacidad
económica y demás características del sector de la actividad a que corresponda
la empresa, explotación o establecimiento.
En caso de modificación de estas remuneraciones, en oportunidad de
la renovación de las convenciones colectivas o por acto que haga sus veces, los
trabajadores que perciban sueldos superiores a los profesionales previstos en
los mismos serán acreedores a un incremento proporcional a los acordados con
respecto a los salarios profesionales.
CAPITULO V
Del sueldo anual complementario
Concepto
Art. 134. — Se entiende por sueldo anual complementario
la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el artículo 112
de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.
Epocas de pago
Art. 135. — El sueldo anual complementario será abonado
en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta
y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre, será
igual a la doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos lapsos,
determinados de conformidad al artículo 134 de la presente ley.
Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional
Art. 136. — Cuando se opere la extinción del contrato de
trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derechohabientes que determina
esta ley, tendrán derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario
que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la
fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.
CAPITULO VI
De la tutela y pago de la remuneración
Medios de pago - Control - Ineficacia de los pagos
Art. 137. — Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador
con motivo de la relación de trabajo deberán ser pagadas en efectivo, cheque a
la orden del trabajador o mediante la acreditación en cuenta abierta a su
nombre y orden en institución de ahorro oficial.
A pedido del trabajador o de la asociación profesional de
trabajadores representativa, la autoridad de aplicación deberá disponer que en
determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos, o en
determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al
trabajador se haga mediante cualquiera de las dos últimas formas previstas, y
con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de la misma
y de la asociación profesional requiriente.
El pago que se efectúe sin cumplir con tales requisitos será nulo
y carente de eficacia como medio extintivo de la obligación.
Pago en dinero - Ordenes de pago
Art. 138. — Salvo lo dispuesto en el artículo 137 de esta
ley, el pago de las remuneraciones deberá realizarse, bajo pena de nulidad, en
dinero efectivo hasta la suma que fije la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo nacional.
Las remuneraciones cuya cuantía excediere de aquellas cuyo pago
debe realizarse en dinero efectivo, salvo las excepciones previstas en el
artículo 137 de esta ley, podrán abonarse en cheque a la orden del trabajador,
o mediante acreditación en cuenta abierta a su nombre y orden, en institución
de ahorro oficial.
Para el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 137,
el Banco Central de la
República Argentina instituirá un sistema de cheques u
órdenes de pago, no transmisibles por vía de endoso, destinado exclusivamente
al pago de salarios, que garantice la efectiva provisión de fondos y su
conversión en cualquiera de las entidades que integren el sistema bancario.
Dicho sistema, además, deberá asegurar el cumplimiento de la obligación de
efectuar aportes y contribuciones a cargo del empleador, así como aquellos
respecto de los cuales éste hubiera sido instituido agente de retención.
Si se adoptare tal sistema de pago para el cumplimiento de las
obligaciones de parte del empleador, y fuese el mismo omitido, el pago que
realizare sin tales requisitos, llevará aparejada la misma sanción prevista en
el artículo 137, última parte, de esta ley.
Constancias bancarias - Pruebas de pago
Art. 139. — La documentación obrante en el banco o la
constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del
hecho del pago.
Períodos de pago
Art. 140. — El pago de las remuneraciones deberá
realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes
calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o
quincena;
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o
quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una
suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener
como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma.
Remuneraciones accesorias
Art. 141. — Cuando se hayan estipulado remuneraciones
accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución principal.
En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitual
la participación en las utilidades o la habilitación, la época del pago deberá
determinarse de antemano.
Las comisiones individuales o colectivas, así como la época de
pago de los premios, primas, bonificaciones y demás retribuciones, deberán ser
consignadas en un anuncio o cartel, que se ubicará en el sitio de trabajo y de
pago.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en dichos carteles
se haga constar, en forma indicativa, las cuantías, porcentajes y proporciones
respectivos con referencia a las retribuciones que correspondan.
Plazo
Art. 142. — El pago se efectuará una vez vencido el
período que corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4)
días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles
para la semanal.
Días, horas y lugar de pago
Art. 143. — El pago de las remuneraciones deberá hacerse
en días hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestación de
servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderías o
se expendan bebidas alcohólicas como negocio principal o accesorio, con
excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a personas ocupadas en
establecimientos que tengan dicho objeto.
Cuando el trabajador se encuentre imposibilitado para concurrir al
lugar de trabajo por enfermedad o accidente, el pago se efectuará en su
domicilio o lugar donde se asista.
También podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador
imposibilitado o a otro trabajador acreditado por una autorización subscrita
por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma por la
autoridad administrativa laboral, judicial o policial del lugar.
El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente
señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6) días
de pago.
La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción y
atendiendo a las necesidades de la actividad y a las características del
vínculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor cantidad de días que
la indicada.
Los días y horas de pago deberán comunicarse, antes del día 10 de
enero de cada año, a la autoridad de aplicación que corresponda, y así mismo
deberán ser puestos en conocimiento de los trabajadores mediante anuncios
colocados en lugares visibles, sin perjuicio de comunicar en cada caso los
cambios que se dispusiesen sobre los días y horas de pago.
Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrolle
actividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo, feriado o no
laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las
horas prefijadas. Si se hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá
comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o con
número de orden el personal que percibirá sus remuneraciones en cada uno de los
días de pago habilitados.
La autoridad de aplicación, a pedido del trabajador, o de la
asociación profesional de trabajadores representativa de la actividad, deberá
ejercitar el control y supervisión de los pagos en los días y horas previstos
en la forma consignada en el segundo párrafo del artículo 137 de esta ley, de
modo que el mismo se efectúe en presencia de los funcionarios o agentes de la
administración laboral y representantes de la asociación profesional
requiriente.
El pago que se efectúe sin cumplir con este recaudo, hecho saber
previamente al empleador el control y supervisión a efectuarse, será nulo y
carente de eficacia como medio extintivo de la obligación.
Adelantos - Autorización previa
Art. 144. — El pago de los salarios deberá efectuarse
íntegramente en los días y horas señalados.
El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al
trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas. A tal efecto
deberá requerir por anticipado a la autoridad de aplicación la autorización
correspondiente para efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador, correspondientes
a no más de un período de pago.
La autorización que se otorgue se sujetará a requisitos y
condiciones que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el
principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz de la
excepción que se conceda, no pudiendo exceder del cincuenta (50) por ciento de
su monto.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá
efectuar los adelantos previstos por este artículo sin autorización previa,
pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el
trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al
período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiese lugar.
Los recibos por anticipos o entregas a cuenta de salarios, hechos
al trabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que se prevé en
los artículos 152, 153 y 154 de la presente ley.
Retenciones - Deducciones y compensaciones
Art. 145. — No podrá deducirse, retenerse o compensarse
suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos
especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones
por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso
o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie.
No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o
compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.
Excepciones
Art. 146. — La prohibición que resulta del artículo 145
de esta ley no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación
responda a alguno de los siguientes conceptos:
a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del
artículo 144 de esta ley;
b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a
cargo del trabajador;
c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulte de su
carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, así
como por servicios sociales y demás prestaciones que otorguen dichas entidades;
d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o
arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de que sean
acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas;
e) Pago de cuotas o primas de seguros de vida colectivos del
trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobados por la
autoridad de aplicación;
f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado
nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de
asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos
acordados por esas instituciones al trabajador;
g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de
goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a la empresa
en que presta servicios;
h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en el
establecimiento de propiedad del empleador, cuando fueran exclusivamente de las
que se fabrican o producen en él o de las propias del género que constituye el
giro de su comercio y que se expenden en el mismo;
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedor
el empleador, según planes aprobados por la autoridad competente. La deducción
no podrá exceder del veinticinco por ciento (25 %) del monto del salario.
Porcentaje máximo de retención - Autorización
administrativa - Conformidad del trabajador
Art. 147. — Salvo lo dispuesto en el artículo 144 de esta
ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o
compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte por ciento (20 %) del
monto total de la remuneración en dinero que tengan que percibir el trabajador
en el momento en que se practiquen.
Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha
proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán
efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace
referencia en el art. 146 de esta ley sin el consentimiento expreso del
trabajador, salvo aquellas que provengan del cumplimiento de las leyes,
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los
restantes casos, requerirán además la previa autorización del organismo
competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso particular,
aunque la autorización puede ser conferida, con carácter general, a un
empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la
totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad
que la concediera.
La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución
fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o
compensaciones cuando la situación particular lo requiera y, en todo caso, con
intervención de la asociación profesional de trabajadores representativa de la
actividad.
Otros recaudos - Control
Art. 148. — Además de los recaudos previstos en el
artículo 147 de esta ley, para que proceda la deducción, retención o
compensación en los casos de los incisos d), g), h) e i) del artículo 146 se
requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente
en plaza;
b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado
sobre los precios una bonificación razonable al trabajador adquirente;
c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una
maniobra dirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador;
d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la
adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está facultada para implantar los
instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el empleador.
Daños graves e intencionales - Caducidad
Art. 149. — Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 145
de esta ley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e
intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo. Producido
el daño, el empleador deberá consignar judicialmente el porcentaje de la
remuneración previsto en el artículo 147 de esta ley, a las resultas de las
acciones que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará a los
treinta (30) días.
Contratistas e intermediarios
Art. 150. — Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 31 y 32 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o
intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal solidario, para
los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten
obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del
importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables
en dinero provenientes de la relación laboral.
El empleador principal solidario podrá, asimismo, retener de lo
que deben percibir los contratistas o intermediarios; los importes que éstos
adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la relación
laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o
intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes
organismos dentro de los quince (15) días de retenidos. La retención procederá
aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores
importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior.
Mora
Art. 151. — La mora en el pago de las remuneraciones se
producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 142 de
esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del
salario, contra las prescripciones de los artículos 145, 146 y 147.
Recibos y otros comprobantes de pago
Art. 152. — Todo pago en concepto de salario u otra forma
de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el
trabajador, o en las condiciones del artículo 64 de esta ley, si fuese el caso,
los que deberán ajustarse en su forma y contenido a las disposiciones
siguientes.
Doble ejemplar
Art. 153. — El recibo será confeccionado por el empleador
en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.
Contenido necesario
Art. 154. — El recibo de pago deberá necesariamente
contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación
substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas,
se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión
asignada al trabajador;
d) Los requisitos del Art. 12 del decreto-ley 17.250/67;
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos
remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si
se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por
unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes
jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que
legalmente correspondan;
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador;
i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo
de la remuneración al trabajador;
j) En el caso de los artículos 137 y 143 de esta ley, firma y
sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión
de los pagos;
k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que
efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
Recibos separados
Art. 155. — El importe de remuneraciones por vacaciones,
licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a
indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación de trabajo o su
extinción, deberán ser hechas constar en recibos por separado de las que
correspondan a remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los mismos
requisitos en cuanto a su forma y contenido que los previstos para éstas en
cuanto sean pertinentes. Ello en la medida en que no medie una autorización
administrativa facultando al empleador a usar un recibo único.
Validez probatoria
Art. 156. — El recibo de pago, por cualquiera de los
conceptos referidos en los arts. 154 y 155 de esta ley, que no reúna algunos de
los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debida correlación con
la documentación laboral, previsional, comercial y tributaria, carecerá de eficacia
probatoria para acreditar el pago total o parcial.
Conservación - Plazo
Art. 157. — El empleador deberá conservar los recibos y
otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la
prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.
El pago hecho por un último o ulteriores
períodos no hace presumir el pago de los anteriores.
Libros y registros - Exigencia del recibo del pago
Art. 158. — La firma que se exigiera al trabajador en
libros, planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de los
recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley.
Renuncia - Nulidad
Art. 159. — El recibo no debe contener renuncias de
ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la
relación laboral o la alteración de la calificación profesional en perjuicio
del trabajador. Toda mención que contravenga esta disposición será nula.
Recibos y otros comprobantes de pago especiales
Art. 160. — A petición de la asociación profesional que
corresponda, la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá
establecer, en actividades determinadas, requisitos o modalidades que aseguren
la validez probatoria de los recibos, la veracidad de sus enunciaciones, la
intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor de su pago.
Los recibos que se establezcan por vía de tales disposiciones
serán de inexcusable utilización para la demostración y acreditación de los
pagos.
Cuota de embargabilidad
Art. 161. — Las remuneraciones debidas a los trabajadores
serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo
130, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la
proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional,
con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán
ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante.
Cesión
Art. 162. — Las remuneraciones que deba percibir el
trabajador, las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configuren
créditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose las indemnizaciones
que le fuesen debidas con motivo del contrato o relación de trabajo o su
extinción no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título
alguno.
Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios
Art. 163. — Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo
que resulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al
trabajador o sus derechohabientes, con motivo del contrato de trabajo o de su
extinción.
TITULO V
De las vacaciones y otras licencias
CAPITULO I
Régimen general
Licencia ordinaria
Art. 164. — El trabajador gozará de un período mínimo y
continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo
no exceda de cinco (5) años;
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad
mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10);
c) De veintiocho (28) días corridos, cuando la antigüedad siendo
mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20);
d) De treinta y cinco (35) días corridos, cuando la antigüedad
exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad
en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de
diciembre del año que correspondan las mismas.
Requisitos para su goce - Comienzo de la licencia
Art. 165. — El trabajador, para tener derecho cada año al
beneficio establecido en el artículo 164 de esta ley, deberá haber prestado
servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el
año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como
hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar
servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél
fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días
inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el
trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese
feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en
el empleo.
Tiempo trabajado - Su cómputo
Art. 166. — Se computarán como trabajados, los días en
que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o
convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por
infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Falta de tiempo mínimo - Licencia proporcional
Art. 167. — Cuando el trabajador no llegase a totalizar
el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 165 de esta ley, gozará de
un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada
veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo
anterior.
En el caso de cierre del establecimiento por vacaciones, por un
período superior al tiempo de licencia que pueda corresponderle al trabajador,
éste tendrá derecho a percibir los salarios correspondientes a todo el período
del cierre que no fueren compensados por el período de vacaciones que le pueda
corresponder.
Epoca de otorgamiento - Comunicación
Art. 168. — El empleador deberá conceder el goce de las
vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y
el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones
deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de sesenta
(60) días, a la autoridad de aplicación y al trabajador, ello sin perjuicio de
que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con
las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, y previa
intervención de la asociación profesional respectiva, podrá autorizar la
concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo
requiera la característica especial de la actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos
los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de
trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden
individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que
a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por los menos en una
temporada de verano cada tres períodos.
Retribución
Art. 169. — El trabajador percibirá retribución durante
el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo
por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su
otorgamiento;
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se
abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido
percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el
goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse
conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor.
Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como
jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada
tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la
habitual del trabajador, la remuneración se calculará como si la misma coincidiera
con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido
además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se
estará a lo que prevén los incisos siguientes;
c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o
colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los
sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las
vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de
prestación de servicios;
d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo
que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por
antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser
satisfecha a la iniciación del mismo.
Indemnización
Art. 170. — Cuando por cualquier causa se produjera la
extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso
proporcional a la fracción de año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjese por muerte
del trabajador, los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la
indemnización prevista en el presente artículo.
En los casos de extinción del contrato de trabajo cuando el
trabajador no haya gozado vacaciones correspondientes a períodos anteriores al
contemplado en el primer apartado de este artículo tendrá derecho a percibir
una compensación equivalente a dos veces y media el valor correspondiente a los período adeudados.
Omisión del otorgamiento - Falta de pago de los salarios
Art. 171. — Si vencido el tiempo para conceder las
vacaciones establecidas en el presente título el empleador no las hubiere
concedido, el trabajador hará uso de ese derecho, previa comunicación formal de
ello, con la anticipación prevista en el artículo 168 hecha a su empleador.
En este caso, el salario por vacaciones se incrementará en dos
veces y media el valor del mismo, graduado sobre el que resulta de la
aplicación del artículo 169 de esta ley.
El mismo salario por vacaciones deberá abonar el empleador cuando,
habiendo notificado al trabajador la oportunidad en que éste debe gozar de la
licencia, no abonase los salarios al comenzar la misma.
CAPITULO II
Régimen de las licencias especiales
Clases
Art. 172. — El trabajador gozará de las siguientes
licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos;
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual
estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la
presente ley; de hijos o de padres, tres (3) días corridos;
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos
(2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año
calendario.
Salario - Cálculo
Art. 173. — Las licencias a que se refiere el artículo
172 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 169 de esta ley.
Día hábil
Art. 174. — En las licencias referidas en los incisos a),
c) y d) del artículo 172, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando
las mismas coincidieran con días domingos, feriados o no laborables.
Licencia por exámenes - Requisitos
Art. 175. — A los efectos del otorgamiento de la licencia
a que alude el inciso e) del artículo 172, los exámenes deberán estar referidos
a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o
nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido
el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en
el cual curse los estudios.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Compensación en dinero - Prohibición
Art. 176. — Las vacaciones previstas en este título no
son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 170 de esta ley.
Trabajadores de temporada
Art. 177. — Los trabajadores que presten servicios
discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual de vacaciones
al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 167 de esta ley.
Regímenes más favorables
Art. 178. — Lo dispuesto en el presente título no
modifica el derecho más favorable que acuerden a los trabajadores los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.
Acumulación
Art. 179. — Podrá acumularse a un período de vacaciones
la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se gozare en la
extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del
tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por las
partes y hecha saber a la autoridad de aplicación en la oportunidad del
artículo 168.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce
de las vacaciones previstas en el artículo 164, acumuladas a las que resultan
del artículo 172, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad
de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 168 de esta ley.
Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo
empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea,
siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del
establecimiento.
TITULO VI
De los feriados obligatorios y días no laborales
Art. 180. — Serán feriados nacionales y días no
laborables los establecidos en el régimen legal y convencional que los regule.
Aplicación de las normas sobre descanso semanal - Salario
- Suplementación
Art. 181. — En los días feriados nacionales rigen las
normas legales sobre el descanso dominical en cuanto a la prohibición del
trabajo. En dichos días, los trabajadores que no gozaren de la remuneración
respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aun cuando
coincidan con domingo.
Todo trabajador que preste servicios por estar afectado a las
excepciones previstas en aquellas normas legales cobrará la suma que tenga
asignada, más una cantidad igual.
Días no laborables - Opción
Art. 182. — En los días no laborables, el trabajo será
optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines,
conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que
presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal
será igualmente abonado al trabajador.
Condiciones para percibir el salario
Art. 183. — Los trabajadores tendrán derecho a percibir
la remuneración indicada en el artículo 181, párrafo primero, siempre que
hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48)
horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles
anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil
del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días
hábiles subsiguientes.
Salario - Su determinación
Art. 184. — Para liquidar las remuneraciones se tomará
como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 169. Si se tratase de
personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en
los (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que
corresponde al menor número de días trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la
determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los
treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.
Caso de accidente o enfermedad
Art. 185. — En caso de accidente o enfermedad, los
salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los
artículos 181 y 182 de esta ley.
Trabajo a domicilio
Art. 186. — Los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el
trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a
domicilio.
TITULO VII
Trabajos de mujeres
CAPITULO I
Disposiciones generales
Capacidad - Prohibición de trato discriminatorio
Art. 187. — La mujer podrá celebrar toda clase de
contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de
trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su
empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se
altere en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se
elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de
retribución por trabajo de igual valor.
Jornada de trabajo
Art. 188. — No podrá ocuparse en ningún tipo de tareas a
mujeres mayores de dieciocho (18) años, más de ocho (8) horas diarias o
cuarenta y ocho (48) semanales.
Las normas legales que las provincias hubieren sancionado o
sancionaren atendiendo a la modalidad o características de la actividad y/o de
las zonas o provincias de que se trate, en miras a adecuar la extensión de la
jornada de trabajo de la mujer en sus respectivos ámbitos, se tendrán por
incorporadas, con ese alcance, y en tanto no establezcan límites inferiores a
cuarenta y cuatro (44) horas semanales a la normativa federal sobre la materia.
Trabajo nocturno - Espectáculos públicos
Art. 189. — No se podrá ocupar a mujeres en trabajos
nocturnos, entendiéndose por tales el intervalo comprendido entre las veinte
(20) y las seis (6) horas del día siguiente, salvo en aquellos de naturaleza no
industrial que deban ser preferentemente desempeñados por mujeres.
En los establecimientos de espectáculos públicos nocturnos podrán
trabajar mujeres mayores de dieciocho (18) años. En caso de establecimientos
fabriles, que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las
veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta del primer
párrafo será sustituido por uno comprendido entre las veintidós (22) y las seis
(6) horas del día siguiente.
Descanso al mediodía
Art. 190. — Las mujeres que trabajen en horas de la
mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía,
salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la
trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que
la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al
interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión
o reducción de dicho período de descanso.
Trabajo a domicilio - Prohibición
Art. 191. — Queda prohibido encargar la ejecución de
trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia de la
empresa.
Tareas penosas, peligrosas o insalubres - Prohibición
Art. 192. — Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos
que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta
prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el
artículo 212.
CAPITULO II
De la protección de la maternidad
Prohibición de trabajar - Conservación del empleo -
Despido por causa del embarazo
Art. 193. — Queda prohibido el trabajo del personal femenino,
dentro de cuarenta y cinco (45) días antes del parto hasta cuarenta y cinco
(45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se
le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior
a treinta (30) días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se
acumulará al período, de descanso posterior al parto.
La trabajadora deberá comunicar dicha circunstancia al empleador,
con presentación de certificado médico en el que conste que el parto se
producirá presumiblemente en los plazos fijados, o requerir su comprobación por
el empleador, en la forma prevista en el artículo 80 de esta ley.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos
indicados, y gozará de las asignaciones que le confieran los sistemas de
seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a
la retribución que corresponda al período en que resulte prohibido su empleo u
ocupación, todo de conformidad a las exigencias y demás requisitos que prevean
las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la
estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a
partir del momento de la concepción, cuando ello acontezca en el curso de la relación
laboral, o a partir del momento de la iniciación de la misma, si el hecho de la
concepción fuese anterior al inicio del vínculo de empleo.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo
mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su
origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos
plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 225 de esta
ley.
La mujer que fuere despedida durante los plazos previstos en este
artículo tendrá derecho a percibir una indemnización duplicada a la prevista en
el artículo 198 de esta ley. Se presume, en tales casos, que el despido obedece
al estado de embarazo de la trabajadora, sin admitirse prueba en contrario.
Presunción
Art. 194. — Se presume, salvo prueba en contrario, que el
despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo
cuando fuese dispuesto dentro del plazo de seis (6) meses anteriores a la fecha
en que debió comenzar el período de licencia establecido por el artículo
anterior, o posteriores a la finalización del mismo. En tales condiciones, dará
lugar al pago de una indemnización duplicada a la prevista en el artículo 198
de esta ley.
Descansos diarios por lactancia
Art. 195. — Toda trabajadora madre de lactante podrá
disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el
transcurso de la jornada de trabajo.
En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de
trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar
salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que
oportunamente se establezcan.
CAPITULO III
De la prohibición del despido por causa de matrimonio
Nulidad
Art. 196. — Serán nulos y sin valor los actos o contratos
de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones
internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa
de matrimonio.
Presunción
Art. 197. — Se considera que el despido responde a la
causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el
empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produzca
dentro del plazo de seis (6) meses antes o doce (12) meses después de celebrado
el matrimonio.
Indemnización especial
Art. 198. — En caso de incumplimiento de esta
prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de
remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 266.
CAPITULO IV
Del estado de excedencia
Distintas situaciones - Opción en favor de la mujer
Art. 199. — La mujer trabajadora que, vigente la relación
laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá optar entre
las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones
en que lo venía haciendo;
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación
por tiempo de servicio que le asigna esta ley, o los mayores beneficios que
surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo;
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a
seis (6) meses ni superior a un (1) año.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente
la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba
en la empresa a la época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados, u
optar en el momento de la finalización de las licencias que pudieren haberle
correspondido, por la percepción de la compensación que establece el inciso b)
calculada a la época del alumbramiento. La mujer trabajadora que hallándose en
situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro
empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad que le está conferida
de reintegrarse a la actividad que desempeñaba luego de transcurrido dicho
plazo y de percibir la compensación por tiempo de servicio del apartado b).
Lo normado en el presente artículo es de aplicación para la madre
en los supuestos de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los
alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Reingreso
Art. 200. — El reingreso de la mujer trabajadora en
situación de excedencia será dispuesto por el empleador a solicitud de aquélla
dentro de los sesenta (60) días del pedido formal que efectúe:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del
alumbramiento o de la enfermedad del hijo;
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común
acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de
despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de
reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el
artículo 202 de esta ley.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
Requisito de antigüedad
Art. 201. — Para gozar de los derechos del artículo 199,
apartados b) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de
antigüedad, como mínimo, en la empresa.
Compensación por tiempo de servicio
Art. 202. — La compensación del artículo 199, apartado
b), será equivalente al veinticinco por ciento de la remuneración de la
trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 266 por cada
año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
Opción tácita
Art. 203. — Si la mujer no se reincorporara a su empleo
luego de vencidos los plazos de licencia de que gozare, y no comunicara a su
empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización
de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que opta
por la percepción de la compensación por tiempo de servicio.
El derecho que se le reconoce a la mujer trabajadora en mérito a
lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por
aplicación de otras normas.
TITULO VIII
Del trabajo de los menores
Disposiciones generales - Capacidad - Igualdad de
remuneración - Aprendizaje y orientación profesional
Art. 204. — Los menores de uno y otro sexo, mayores de
catorce (14) años y menores de dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de
contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 34 y
siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de
trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor
la igualdad de retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas
propias de trabajadores mayores.
El régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a
los menores de catorce (14) a dieciocho (18) años, estará regido por las
disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
Certificado de aptitud física
Art. 205. — El empleador, al contratar trabajadores de
uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o
de sus representantes legales, un certificado médico que acredite su aptitud
para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que
prevean las reglamentaciones respectivas.
Menores de 14 años - Prohibición de su empleo
Art. 206. — Queda prohibido a los empleadores ocupar
menores de catorce (14) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines
de lucro.
Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del
ministerio pupilar, a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo
trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de
ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.
Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada
que, comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción
obligatoria, salvo autorización expresa extendida por el ministerio pupilar,
cuando el trabajo del menor fuese considerado indispensable para la
subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre que se llene en forma
satisfactoria el mínimo de instrucción escolar exigida.
Jornada de trabajo - Trabajo nocturno
Art. 207. — No podrá ocuparse menores de catorce (14) a
dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas
diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de la distribución
desigual de las horas laborables.
La jornada de los menores de más de dieciséis (16) años, previa
autorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas
diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos
nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte
(20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos
fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las
veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto
al empleo de menores, estará regido por este título y lo dispuesto en el
artículo 189, última parte, de esta ley, pero sólo para los menores varones de
más de dieciséis (16) años.
Descanso al mediodía - Trabajo a domicilio - Tareas
penosas, peligrosas o insalubres - Remisión
Art. 208. — Con relación a los menores de dieciocho (18) años
de uno u otro sexo, que trabajen en horas de la mañana y de la tarde, regirá lo
dispuesto en los artículos 190, 191 y 192 de esta ley.
Ahorro
Art. 209. — El empleador, dentro de los treinta (30) días
de la ocupación de un menor comprendido entre los catorce (14) y dieciocho (18)
años, deberá gestionar la obtención de una libreta de ahorro, de la institución
de ahorro oficial, la cual permanecerá en su poder y custodia mientras el menor
trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a éste o a sus padres o tutores al
extinguirse el contrato de trabajo, o cuando el menor cumpla los dieciocho (18)
años de edad.
Importe a depositar - Comprobación
Art. 210. — El empleador deberá depositar en la cuenta
del menor el diez por ciento (10 %) de la remuneración que le corresponda;
dentro de los tres (3) días subsiguientes a su pago, importe que le será
deducido de aquélla.
El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el
menor o sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo dispuesto en
el presente artículo.
Vacaciones
Art. 211. — Los menores de uno u otro sexo gozarán de un
período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las
condiciones previstas en el título V de esta ley.
Accidente o enfermedad - Presunción de culpa del empleador
Art. 212. — En caso de accidente de trabajo o de
enfermedad de un menor, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas
prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción
a sus requisitos, o de encontrarse el menor en un sitio de trabajo en el cual
es ilícita o prohibida su presencia, se considerará por ese solo hecho al
accidente o a la enfermedad como resultante de culpa del empleador, sin
admitirse prueba en contrario.
TITULO IX
De la duración del trabajo y descanso semanal
CAPITULO I
Jornada de trabajo
Determinación
Art. 213. — La extensión de la jornada de trabajo será
fijada por las leyes, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas
de trabajo. Las normas legales que las provincias hubieren sancionado o
sancionaren atendiendo a la modalidad o características de la actividad y/o de
las zonas o provincias de que se trate, en miras de adecuar la extensión de la
jornada en sus respectivos ámbitos, se tendrán por incorporadas, con ese alcance
y en tanto no establezcan límites inferiores a 44 horas semanales a la
normativa federal sobre la materia.
Concepto - Distribución del tiempo de trabajo -
Limitaciones
Art. 214. — Se entiende como jornada de trabajo todo el
tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador, cumpla o
no tareas, en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216, la distribución
de las horas de trabajo será hecha por el principal, atendiendo a las
modalidades de la explotación, pero ello deberá hacerse siempre de modo que
garantice la salud física, intelectual y moral del trabajador.
En la diagramación de los horarios deberán observarse las pausas o
interrupciones que en cada caso se prevean, y si se adoptase el sistema de
ciclos u otras formas similares, estarán sujetos a las limitaciones diarias que
en forma predeterminada fijen las normas aplicables.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la siguiente debe
mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
Queda prohibido referir la duración de trabajo exclusivamente al
cumplimiento de la tarea asignada al trabajador o del acto o conjunto de actos
a ejecutar.
Jornada reducida o de tiempo limitado
Art. 215. — Las leyes, convenciones colectivas y
reglamentos especiales podrán prever, en el caso de ocupación de mujeres con
obligaciones familiares, y atendiendo a las particularidades de la actividad,
la adopción de sistema de jornada de trabajo reducida o de tiempo limitado.
Límite máximo: excepciones
Art. 216. — El límite de duración del trabajo admitirá
las excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la actividad,
del carácter del empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o
temporarias que hagan admisibles las mismas, en las condiciones que fije la
reglamentación.
Trabajo nocturno e insalubre
Art. 217. — La jornada de trabajo nocturno no podrá
exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre las
veintiuna (21) y las seis (6) horas del día siguiente.
La jornada de trabajo en tareas declaradas insalubres no podrá
exceder de las seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales.
En lo que atañe a los servicios prestados en tareas penosas,
mortificantes, riesgosas, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, el
Poder Ejecutivo determinará directamente o a solicitud de parte interesada los
casos en que debe regir esta jornada limitada, sin perjuicio de los mayores
beneficios acordados a los trabajadores por leyes, estatutos especiales y/o
convenciones colectivas; tal jornada limitada en ningún caso importará rebaja
alguna o disminución en las retribuciones.
Por la ley, su reglamentación, los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas de trabajo, se contemplará lo pertinente cuando el
trabajo se preste por equipos o no admita interrupciones a condición de que el
término medio de duración sobre un determinado período no exceda de ocho (8)
horas por día o de cuarenta y ocho (48) semanales, y se haya previsto su
limitación diaria, siguiendo el criterio fijado por el artículo 214, segundo
párrafo, última parte, de esta ley.
Horas suplementarias
Art. 218. — El empleador deberá abonar al trabajador que
prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del
organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50 %)
calculado sobre el salario habitual, si se tratare de días comunes, y del
ciento por ciento (100 %) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo
y feriados.
Horario - Anuncios
Art. 219. — Los horarios asignados al trabajador deben
ser fijados de antemano con la anticipación que determinen los estatutos
profesionales, las normas sobre jornada de trabajo o las convenciones
colectivas y hacerlos saber al trabajador mediante anuncios colocados en
lugares visibles u otros medios apropiados que se provean en esos mismos
ordenamientos.
Obligación de prestar servicios en horas suplementarias
Art. 220. — El trabajador no estará obligado a prestar
servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido
o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la empresa,
juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de
los fines de la misma.
CAPITULO II
Del descanso semanal
Prohibición de trabajar
Art. 221. — Queda prohibida la ocupación del trabajador
desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) del día
domingo siguiente, salvo los casos de excepción que las leyes o reglamentaciones
profesionales prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso
compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas
disposiciones.
Salarios
Art. 222. — La prohibición de trabajo establecida en el
artículo 221 no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuneración
que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la
misma.
Excepciones - Exclusión
Art. 223. — En ningún caso se podrán aplicar las
excepciones que se dicten a los trabajadores menores de dieciséis (16) años.
Salarios por días de descanso no gozados
Art. 224. — Cuando el trabajador prestare servicios en
los días y horas mencionadas en el artículo 221, medie o no autorización, sea
por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas
en el artículo 220, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter
permanente o transitorio se dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso
compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a
partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación
formal de ello efectuada con una anticipación no menor de 24 horas. El
empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el
ciento por ciento (100 %) de recargo.
TITULO X
De la suspensión de ciertos efectos del contrato de
trabajo
CAPITULO I
De los accidentes y enfermedades inculpables
Plazo — Remuneración
Art. 225. — Cada accidente o enfermedad inculpable que
impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a
percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad
en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera
mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas
circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos
durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a
seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior
o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será
considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos
los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al
trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la
interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de
interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una
norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el
salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en
cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de
prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del
trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no
haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador
dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán
valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por
el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración
por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador
enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Aviso al empleador
Art. 226. — El trabajador deberá dar aviso oportuno al
empleador de la enfermedad o accidente. Su omisión injustificada será
considerada como acto de indisciplina, pero no alterará su derecho a la percepción
de las remuneraciones respectivas si su existencia, teniendo en consideración
su carácter y gravedad, resultase inequívocamente acreditada mediante
certificado médico extendido por facultativo habilitado.
Elección del médico - Control - Caso de discrepancia
Art. 227. — Corresponde al trabajador la libre elección
de su médico, pero estará obligado a someterse al control que se efectúe por el
facultativo designado por el empleador. En caso de discrepancia entre el médico
del trabajador y el del empleador, éste deberá solicitar a la autoridad de
aplicación la designación de un médico oficial, quien dictaminará al respecto.
Si el empleador no cumpliese con este requisito, se estará al
certificado presentado por el trabajador.
Conservación del empleo
Art. 228. — Vencidos los plazos de interrupción del
trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no
estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá
conservárselo durante el plazo de un (1) año, contado desde el vencimiento de
aquéllos. El cumplimiento de este plazo no produce por sí solo la extinción del
contrato.
Reincorporación
Art. 229. — Vencido el plazo de conservación del empleo o
antes del mismo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución
definitiva en la capacidad laboral del trabajador, y éste no estuviere en
condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador
deberá asignarle otras que pueda ejecutar, sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta última
obligación por causa que no le fuera imputable, deberá abonar al trabajador una
indemnización igual a la prevista en el artículo 266 de esta ley. Si estando en
condiciones de hacerlo no le asignase tareas compatibles con la aptitud física
o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a
la establecida en el artículo 198 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad
absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de
monto igual a la expresada en el artículo 266 de esta ley. Este beneficio no es
incompatible y se acumula con el reconocimiento que por los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo se hiciese al trabajador de
otras prestaciones.
Despido del trabajador
Art. 230. — Si el empleador despidiese al trabajador
durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad
inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido
injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para
el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese
el trabajador.
CAPITULO II
Servicio militar y convocatorias especiales
Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio
Art. 231. — El empleador conservará el empleo al
trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado
ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su
convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período
de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios
que por esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo
le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de
permanencia en servicio será considerado para determinar los promedios de
remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
CAPITULO III
Del desempeño de cargos electivos
Reserva del empleo
Cómputo como tiempo de servicio
Art. 232. — Los trabajadores que por razón de ocupar
cargos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de
prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del
empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido
el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante el término de
un (1) año a partir de la cesación de las mismas.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran
desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de
trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que
por esta ley, estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen
correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia
en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de
remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
Despido o no reincorporación del trabajador
Art. 233. — Producido el despido o no reincorporación de
un trabajador que se encontrare en la situación del artículo 232, éste podrá
optar:
a) Por requerir al juez o tribunal competente que se declare la
nulidad de la medida y se disponga su reincorporación, además del pago de la
remuneración de sustanciación;
b) Por reclamar el pago de las indemnizaciones que le corresponden
por despido injustificado y por falta u omisión del preaviso conforme a esta
ley, a los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, más
todas las remuneraciones que hubiera percibido durante el período de
estabilidad, de no haber mediado el despido o haber sido reincorporado.
La acción de nulidad y reinstalación prevista en este artículo
caducará a los treinta (30) días de producido el hecho que la motiva,
entendiéndose en tal caso que el trabajador opta por la acción de
resarcimiento.
CAPITULO IV
Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o
comisiones que requieran representación sindical
Reserva del empleo -Cómputo como tiempo de servicio -
Fuero sindical
Art. 234. — Los trabajadores que se encontraren en las
condiciones previstas en el presente capítulo y que, por razón del desempeño de
esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su
empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días
después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos
durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de las
mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado
las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en
las mismas condiciones y con el alcance de los artículos 231 y 232, segunda
parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia establezca
la ley de garantía de la actividad sindical.
CAPITULO V
De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias
Requisitos de su validez
Art. 235. — Toda suspensión dispuesta por el empleador,
para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y
ser notificada por escrito al trabajador.
La suspensión deberá ser notificada con una anticipación mínima de
un (1) día hábil antes de comenzar su ejecución.
Este requisito no será exigible cuando la suspensión obedeciera a
fuerza mayor.
Justa causa
Art. 236. — Se considera que tiene justa causa la
suspensión que se deba a falta o disminución de trabajo no imputables al
empleador a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.
A los efectos previstos por esta norma, no se considerará disminución
o falta de trabajo no imputable al empleador aquella que obedeciera a riesgo
propio de la empresa.
Plazo máximo - Remisión
Art. 237. — Las suspensiones fundadas en razones
disciplinarias o debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al
empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un año, contados a partir
de la primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 72, sin perjuicio de las condiciones
que se fijaren en función de lo previsto en el artículo 73.
Fuerza mayor
Art. 238. — Las suspensiones fundadas por fuerza mayor
debidamente comprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y
cinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde la primera
suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en el de suspensión, por falta o
disminución de trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo y,
respecto del ingresado en un mismo semestre, por el que tuviere menos cargas de
familia, aunque con ello se alterase lo primero.
Situación de despido
Art. 239. — Toda suspensión dispuesta por el empleador de
las previstas en los artículos 236, 237 y 238 que excedan de los plazos fijados
o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la motivare, de noventa (90)
días en un (1) año, a partir de la primera suspensión y no aceptada por el
trabajador, dará derecho a éste a considerarse despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por
ejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.
Salarios de suspensión
Art. 240. — Cuando el empleador no observare las
prescripciones de los artículos 235
a 238 sobre causas, plazo, notificación y audiencia al
trabajador en el caso de sanciones disciplinarias, éste tendrá derecho a
percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido, hubiese o
no mediado impugnación de la suspensión y haya o no ejercitado el derecho que
le está conferido por el artículo 239 de esta ley.
Suspensión preventiva - Denuncia del empleador y de
terceros
Art. 241. — Cuando la suspensión se origine en denuncia
efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado,
sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo
y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el tiempo de la
suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de las
circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido.
Si la suspensión se originara en denuncia efectuada por terceros o
en actuación de oficio de la autoridad competente, y se diese el caso de la
privación de la libertad del trabajador, el empleador no estará obligado a
pagar la remuneración por el tiempo que dure la suspensión de la relación
laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del
trabajo.
Suspensiones injuriosas
Art. 242. — Las suspensiones dispuestas por el empleador,
menores de treinta (30) días, que por las circunstancias del caso o la índole o
naturaleza de la relación resultasen agraviantes o injuriosas para el
trabajador y no fuesen aceptadas por éste, le darán derecho a considerarse en
situación de despedido.
CAPITULO VI
Efectos de la huelga y otras medidas de acción directa
Alcance - Reintegración del trabajador - Prohibición de
trato discriminatorio
Art. 243. — La huelga y las otras medidas de acción
directa que interrumpan la prestación de los servicios sólo suspenderán los
efectos de la relación laboral por todo el tiempo que duren.
La participación en ella del trabajador en ningún caso puede
constituir causa de despido, ni aun mediando intimación del empleador de
reintegro al trabajo, salvo que se diese la situación prevista en el artículo
263, según valoración que harán los jueces prudencialmente en cada caso en
particular y en presencia de la calificación administrativa que pudiere haberse
dictado.
Importará trato ilegal y discriminatorio, la no reincorporación de
parte del personal involucrado en una huelga u otra medida de acción directa,
luego de su cesación, invocándose como única razón la participación del
trabajador en la misma, hubiese o no mediado intimación del empleador de
reintegro al trabajo.
Sustitución del trabajador - Prohibición
Art. 244. — El empleador no podrá concertar durante el
tiempo de duración de la huelga u otras medidas de acción directa aprobadas por
la organización sindical pertinente nuevos contratos de trabajo que tiendan a
sustituir o reemplazar en su cargo al trabajador, ni adoptar medidas
disciplinarias en su contra, ni alterar la situación o condición en que se
encontrara revistando en la empresa.
Huelga por culpa del empleador - Remuneraciones
Art. 245. — Cuando la huelga u otras medidas de acción
directa aprobadas por la organización sindical pertinente obedecieren a culpa
del empleador, el trabajador que participe en las mismas tendrá derecho a
percibir la remuneración correspondiente al tiempo de su duración.
TITULO XI
De la transferencia del contrato de trabajo
Transferencia del establecimiento
Art. 246. — En caso de transferencia por cualquier título
del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el
trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquellas que se originen con
motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el
sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el
transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Situación de despido
Art. 247. — El trabajador podrá considerar extinguido el
contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se
le infiriese un perjuicio actual o futuro que, apreciado con el criterio del
artículo 263, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderará
especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el
objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si
mediare una separación entre diversas secciones, dependencias o sucursales de
la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad
patrimonial del empleador.
Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento
Art. 248. — Las disposiciones de los artículos 246 y 247
se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del
establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás casos de
cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas
obligaciones del artículo 246, cuando recupere el establecimiento cedido
precariamente.
Solidaridad
Art. 249. — El transmitente y el adquirente de un
establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y
que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya
efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a
todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese
como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por
cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes
al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no
estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo
dispuesto en la última parte del artículo 248.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será
también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la
transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro
análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.
Cesión del personal
Art. 250. — La cesión del personal sin que comprenda el
establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador.
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden
solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo
cedida.
Transferencia a favor del Estado
Art. 251. — Lo dispuesto en este título no rige cuando la
cesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos los casos, hasta
tanto se convengan estatutos o convenios particulares, los trabajadores podrán
regirse por los estatutos o convenios de empresa del Estado similares.
TITULO XII
De la extinción del contrato de trabajo
CAPITULO I
Del preaviso
Plazos
Art. 252. — El contrato de trabajo no podrá ser disuelto
por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto
indemnización, además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en
el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor,
deberá darse con la anticipación siguiente:
a) Por el trabajador, de un (1) mes;
b) Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese
una antigüedad en el empleo que no exceda de cinco (5) años; de dos (2) meses
cuando no fuere superior a los diez (10) años, y de tres (3) meses cuando la
antigüedad exceda de los diez (10) años.
Estos plazos deberán cumplirse íntegramente, no pudiendo
sustituirse parcialmente por indemnizaciones.
Indemnización substitutiva
Art. 253. — La parte que omita el preaviso o lo otorgue
de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva
equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los
plazos señalados en el artículo 252.
Comienzo del plazo - Integración de la indemnización con
los salarios del mes del despido
Art. 254. — Los plazos del artículo 252 correrán a partir
del primer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el
empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día
del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una
suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en
que el despido se produjera.
Retractación
Art. 255. — El despido no podrá ser retractado, salvo
acuerdo de partes.
Prueba
Art. 256. — La notificación del preaviso deberá probarse
por escrito.
Extinción - Renuncia al plazo faltante - Eximición de la
obligación de prestar servicios
Art. 257. — Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por
el empleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo,
antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la remuneración por el período
faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la indemnización
que le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación deberá hacerse en
la forma prevista en el artículo 261.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de
prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los
salarios correspondientes.
Licencia diaria
Art. 258. — Salvo lo dispuesto en la última parte del
artículo 257, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho, sin
reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horas diarias dentro de
la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos
últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las
horas de licencia en una o más jornadas íntegras.
Obligaciones de las partes
Art. 259. — Durante el transcurso del preaviso
subsistirán las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, pero las
facultades disciplinarias que pudiese ejercer el empleador deberán apreciarse
con criterio restrictivo, de modo de garantizar al trabajador la íntegra
percepción de sus retribuciones durante los plazos respectivos.
Nulidad
Art. 260. — Será nulo el preaviso notificado al
trabajador, cuando el contrato de trabajo o la prestación de servicios
estuviesen suspendidos o interrumpidos por cualquier causa, o el trabajador
gozara de alguna de las licencias previstas en esta ley, o en el caso del
contrato de trabajo de temporada, durante los períodos de receso. Si la
suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio fuese
sobreviniente al preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los
motivos que la originaron.
CAPITULO II
De la extinción del contrato de trabajo por renuncia del
trabajador
Forma
Art. 261. — La extinción del contrato de trabajo por
renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez,
deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente
por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del
trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de
correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y
la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa
ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello
suficiente a los fines del artículo 256 de esta ley.
CAPITULO III
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad
concurrente de las partes
Formas y modalidades
Art. 262. — Las partes, por mutuo acuerdo, podrán
extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante
escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia
personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado
extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del
comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca
inequívocamente el abandono de la relación.
CAPITULO IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
Justa causa
Art. 263. — Una de las partes podrá hacer denuncia del
contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su
gravedad, no consienta la prosecución de la relación ni aun a título
provisorio.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces,
teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un
contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y
circunstancias personales en cada caso.
Comunicación - Causas de oposición
Art. 264. — El despido por justa causa dispuesto por el
empleador deberá comunicarse por escrito al trabajador, haciéndose constar la
fecha y los hechos que lo motivan. No se admitirá a la demanda que promoviere
el trabajador la invocación de otros motivos de oposición que los consignados
en la comunicación a que se ha hecho referencia.
Delitos - Abandono del trabajo
Art. 265. — Si el empleador invocara como causa del
despido la comisión de actos calificados como delitos, deberá acreditarla
mediante sentencia judicial firme.
El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador
sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en
forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las
modalidades que resulten en cada caso.
Indemnización por antigüedad o despido
Art. 266. — En los casos de despido dispuesto por el
empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar
al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de
servicio o fracción mayor de tres meses tomando como base la mejor remuneración
mensual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación de
servicio. Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres veces el importe
mensual del salario mínimo vital, vigente al tiempo de la extinción del
contrato.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior
a dos meses de sueldo calculados en base al sistema del párrafo anterior.
En el caso de sistemas indemnizatorios establecidos en razón de la
antigüedad en regímenes particulares y estatutos profesionales aprobados por
leyes o decreto-leyes sus montos se incrementarán en un 50 por ciento.
Despido indirecto
Art. 267. — Cuando el trabajador hiciese denuncia del
contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las
indemnizaciones previstas en los artículos 253, 254 y 266.
CAPITULO V
De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o
por falta o disminución de trabajo
Monto de la indemnización
Art. 268. — En los casos en que el despido fuese
dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no
imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá
derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en
el artículo 266 de esta ley.
A los efectos previstos por esta norma, no se considerará falta o
disminución de trabajo no imputable al empleador aquella que obedeciera a
riesgo propio de la empresa.
En este caso, el despido deberá comenzar por el personal menos
antiguo y, entre el que hubiese ingresado en un mismo semestre, por el de menos
carga de familia, aunque con ello se alterase lo primero.
CAPITULO VI
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del
trabajador
Indemnización por antigüedad - Monto - Beneficiarios
Art. 269. — En caso de muerte del trabajador, las
personas enumeradas en el artículo 37 del decreto ley 18.037/68 tendrán
derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación
allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el
artículo 268 de esta ley. A los efectos indicados queda equiparada a la viuda,
para cuando el trabajador fallecido fuere soltero, la mujer que hubiese vivido
públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2)
años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y
presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del
trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada
o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta
situación se hubiere mantenido durante los 5 años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causahabientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el
caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, estatutos profesionales,
convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le
fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
CAPITULO VII
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del
empleador
Condiciones - Monto de la indemnización
Art. 270. — Se extingue el contrato de trabajo por muerte
del empleador cuando sus condiciones personales o legales, actividad
profesional u otras circunstancias hayan sido la causa determinante de la
relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la
indemnización prevista en el artículo 268 de esta ley.
CAPITULO VIII
De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento
del plazo
Monto de la indemnización - Remisión
Art. 271. — Cuando la extinción del contrato se produjera
por vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estando el
contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en el artículo 104,
segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la indemnización
prevista en el artículo 268.
CAPITULO IX
De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o
concurso del empleador
Calificación de la conducta del empleador - Monto de la
indemnización
Art. 272. — Si la quiebra del empleador motivara la
extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no imputables
al mismo, ni inherentes al riesgo propio de la empresa, la indemnización
correspondiente al trabajador será la prevista en el artículo 268. En cualquier
otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a lo previsto en el
artículo 266. La determinación de las circunstancias a que se refiere este
artículo será efectuada por el juez con competencia en lo laboral.
CAPITULO X
De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del
trabajador
Obligación de preavisar - Plazo de mantenimiento de la
relación
Art. 273. — Cuando el trabajador reuniese los requisitos
exigidos para obtener la jubilación ordinaria, el empleador que pretendiese
disponer el cese de la relación deberá preavisarlo por los plazos previstos en
esta ley e intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los
certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A
partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta
que la caja respectiva otorgue el beneficio, y por un plazo máximo de un (1)
año. Este plazo no regirá cuando el otorgamiento del beneficio demande un mayor
tiempo de tramitación y no existiera en el caso responsabilidad del trabajador.
Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de
trabajo quedará extinguido sin obligación del empleador de indemnizar por
antigüedad.
Trabajador jubilado
Art. 274. — En caso de que el trabajador titular de un
beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en
relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación
vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa
situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de
la antigüedad prevista en el artículo 266 de esta ley o en su caso lo dispuesto
en el artículo 268.
CAPITULO XI
De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o
inhabilidad del trabajador
Incapacidad e inhabilidad - Monto de la indemnización
Art. 275. — Cuando el trabajador fuese despedido por
incapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones y la misma fuese
sobreviniente a la iniciación de la prestación de los servicios, la situación
estará regida por lo dispuesto en el artículo 229 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación
especial que se requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y
fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso de despido será acreedor a la
indemnización prevista en el artículo 268, salvo que la inhabilitación provenga
de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.
CAPITULO XII
De la extinción del contrato de trabajo por causas
objetivas que se operen en el seno de la empresa
Procedimiento de crisis
Art. 276. — Cuando a consecuencia de un estado de crisis
que comprenda a la actividad se operasen en el seno de la empresa situaciones o
circunstancias objetivas de receso que afecten considerablemente a su
desenvolvimiento y a una pluralidad de trabajadores, el empleador, por los procedimientos
que prevea la ley, podrá solicitar se le autorice a adoptar cualquiera de las
siguientes medidas:
a) Cesación de las actividades de la empresa y consiguiente
extinción de los contratos de trabajo;
b) Suspensión de las actividades empresarias y consiguiente
suspensión de los contratos de trabajo;
c) Modificación de las cláusulas contractuales, modificación o
reducción de los planteles del personal, jornada u otras condiciones o
modalidades de empleo y desenvolvimiento de las relaciones de trabajo.
La ley proveerá los alcances y consecuencias de la resolución que
en tales procedimientos se dicte, con relación a la extinción o subsistencia
del contrato de trabajo y a las indemnizaciones que en cada caso correspondan
al trabajador, de acuerdo a las circunstancias demostradas. Será parte legítima
en tales procedimientos la asociación profesional representativa en la
actividad de que se trate.
CAPITULO XIII
Disposición común
Reingreso del trabajador - Deducción de las
indemnizaciones percibidas
Art. 277. — La antigüedad del trabajador se establecerá
conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de esta ley, pero si hubiera
mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las
indemnizaciones de los artículos 266, 267, 268, 271, 272, 274 y 275 lo
percibido por igual concepto por despidos anteriores.
TITULO XIII
De la prescripción y caducidad
Plazo común
Art. 278. — Las acciones derivadas del contrato de
trabajo que no tuvieran señalado un plazo especial prescribirán a los cuatro (4)
años de la extinción del mismo.
Créditos por remuneraciones
Art. 279. — En igual plazo prescribirán los créditos por
remuneraciones, debiendo computarse el mismo a partir del momento fijado por la
ley para su pago.
Accidentes y enfermedades profesionales
Art. 280. — Las acciones provenientes de la
responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales
prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la
incapacidad o el fallecimiento de la víctima.
Suspensión - Actuaciones administrativas - Constitución en
mora del empleador
Art. 281. — Las actuaciones administrativas o la
constitución en mora del empleador, efectuada en forma auténtica, suspenderá el
curso de la prescripción por el plazo de un (1) año. La suspensión proveniente
de esta última forma podrá operarse por una sola vez.
Suspensión - Demanda contra terceros - Inactividad
procesal - Gestión sindical
Art. 282. — Se suspenderá el curso de la prescripción por
demanda promovida contra un tercero al que el trabajador atribuyese
erróneamente la calidad de empleador, en tanto el error resulte excusable y aun
cuando por ello fuese desistida la acción.
La inactividad procesal no puede afectar, por vía de prescripción,
derechos indisponibles para el trabajador, debiendo los jueces suplir aquélla,
sin perjuicio de la responsabilidad que las leyes les asignen a sus
representantes o apoderados.
Se suspende la prescripción por el plazo señalado en el artículo
anterior en virtud de las gestiones o reclamos hechos por la asociación
profesional con personería gremial, en representación del trabajador o del
personal de uno o varios establecimientos o empresas determinados, aun cuando
no contase con mandato expreso al respecto.
Caducidad
Art. 283. — No hay otros modos de caducidad que los que
resultan de esta ley.
Pago insuficiente
Art. 284. — El pago insuficiente de obligaciones
originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador será
considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin
reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de
la diferencia que correspondiere por todo el tiempo de la prescripción.
TITULO XIV
De los privilegios
CAPITULO I
De la preferencia de los créditos laborales
Alcance
Art. 285. — El trabajador tendrá derecho a ser pagado,
con preferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos que resulten
del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone en el presente título.
Causahabientes
Art. 286. — Los privilegios de los créditos laborales se
transmiten a los sucesores del trabajador.
Acuerdos conciliatorios o liberatorios
Art. 287. — Los privilegios no pueden resultar sino de la
ley. En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se
celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido a uno o varios
rubros incluidos en aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo
de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este título, si se
diera el caso de concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser
declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de
acreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general o particular.
Irrenunciabilidad
Art. 288. — Los privilegios laborales son irrenunciables,
medie o no concurso.
Exclusión del fuero de atracción
Art. 289. — El concurso preventivo, quiebra, concurso
civil u otro medio de liquidación colectiva de los bienes del empleador, no
atrae las acciones judiciales que tenga promovidas o promoviere el trabajador
por créditos u otros derechos provenientes de la relación laboral; éstas se
iniciarán o continuarán ante los tribunales del fuero del trabajo, con
intervención de los respectivos representantes legales, cesando su competencia
con la etapa de conocimiento, debiendo proseguirse la ejecución ante el juez
del concurso, conforme a los procedimientos previstos por las leyes para estos
casos.
La sucesión del empleador no atrae las acciones previstas en el
primer párrafo de este artículo, que se tramitarán del mismo modo y con
intervención de los respectivos representantes legales, incluso en los trámites
de ejecución, salvo el caso de concurso.
Derecho de pronto pago
Art. 290. — El juez del concurso debe autorizar el pago
de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidente
y las previstas en los artículos 253 y 266 a 275 de esta ley que tengan el privilegio
asignado por el artículo 292, previa comprobación de sus importes por el
síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de
la explotación, con los primeros fondos que se recauden o con el producto de
los bienes sobre los que recaigan los privilegios especiales que resulten de
esta ley.
Continuación de la empresa
Art. 291. — Cuando por las leyes concursales o actos de
poder público se autorizase la continuación de la empresa, aun después de la
declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del trabajador y las
indemnizaciones que le correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de
preaviso, debidas en virtud de servicios prestados después de la fecha de
aquella resolución judicial o del poder público, se considerarán gastos de
justicia. Estos créditos no requieren verificación ni ingresan al concurso,
debiendo abonarse en los plazos previstos en los artículos 140 y 142 de esta
ley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos por salarios y
otras remuneraciones.
CAPITULO II
De las clases de privilegios
Privilegios especiales
Art. 292. — Los créditos por remuneraciones debidos al
trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por
accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de
desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias primas
y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus
servicios, o que sirvan para la explotación del que aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio,
el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo
que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos
a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o
existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza,
destino, objeto del establecimiento o explotación, o por cualquier otra
circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente
destinadas al funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las
mercaderías dadas en consignación.
Bienes en poder de terceros
Art. 293. — Si los bienes afectados al privilegio
hubiesen sido retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir su
embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor de ello sea de
buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses de su retiro y queda
limitado a las maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado el
establecimiento o explotación.
Preferencia
Art. 294. — Los créditos previstos en el artículo 292
gozan de preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes, con
excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, y de lo adeudado al
retenedor por razón de las mismas cosas, si fueren retenidas.
Obras y construcciones - Contratistas
Art. 295. — Gozarán de privilegio, en la extensión
conferida por el artículo 292 sobre el edificio, obras o construcciones, los
créditos de los trabajadores ocupados en su edificación, reconstrucción o
reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador
fuese contratado directamente por el propietario, como cuando el empleador
fuese un contratista o subcontratista.
Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable
cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra
con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal
finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo
de desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de
remuneraciones o sus accesorios.
Subrogación
Art. 296. — El privilegio especial se traslada de pleno
derecho sobre los importes que sustituyan a los bienes sobre los que recaiga,
sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la
subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se
refiere el artículo 292, gozarán del privilegio general que resulta del
artículo 297 de esta ley, dado el caso de concurso.
Privilegios generales
Art. 297. — Los créditos por remuneraciones y subsidios
familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de
indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüedad o despido y por falta
de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo
de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán del
privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán
preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.
Disposiciones comunes
Art. 298. — Los privilegios no se extienden a los gastos
y costas, salvo lo dispuesto en el artículo 297 de esta ley. Se extienden a los
intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la
mora.
TITULO XV
Disposiciones complementarias
Extensión del artículo 198 al caso del trabajador
Art. 299. — Lo dispuesto en el artículo 198 de esta ley podrá
extenderse excepcionalmente al caso del trabajador despedido, de acuerdo a las
circunstancias de cada caso, apreciado con criterio restrictivo.
Conducta maliciosa y temeraria
Art. 300. — Cuando se declarara maliciosa o temeraria la
conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio,
será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los
bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos
comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta
procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los
casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en
reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos
perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios
indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento y teniendo conciencia de
la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se
hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su
necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente
incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.
Actualización por depreciación monetaria
Art. 301. — Los créditos provenientes de las relaciones
individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo
en cuenta la depreciación monetaria que se operara desde que cada suma es
debida hasta el momento del efectivo pago. A tal fin los jueces, de oficio o a petición
de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida.
Dada en la Sala
de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los once días del mes de
setiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.
J. A. ALLENDE
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R. A. LASTIRI
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Aldo H. N. Cantoni
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Ludovico Lavia
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