Resolución 8-98
Establécese una veda absoluta de pesca, con relación a las especies
Pacú, Manguruyú, Salmón de río o Pirapitá y Surubi atigrado. Determínanse
períodos de veda para la protección del Dorado.
Plenario: 20.03.98
Acta N°: 3/98
Paysandú, 20 /3/98
VISTO, lo informado por la Subcomisión de Pesca y Otros Recursos. y
CONSIDERANDO:
1) Que la citada Subcomisión en consulta con organismos competentes
de las Partes, ha llevado a cabo un análisis relativo al grado de compatibilización de las normas de conservación y
regulación de la actividad pesquera en el Río Uruguay, para su aplicación en el
ámbito de competencia previsto en el artículo 2 inciso b) del Estatuto del Río
Uruguay.
2) Que en lo atinente a las medidas de conservación de los
recursos pesqueros, se consideró conveniente que la C.A.R.U. dicte conforme a sus competencias, las normas
reglamentarias sobre prohibición de captura y medidas mínimas de captura de las
especies que requieran una tutela especial.
3) Que en tal sentido el artículo 10 incisos a), b) y c) del Tema
E4, Título 2, Capítulo 3, Sección 1 del Digesto de Usos del Río Uruguay que a
los efectos de la conservación y preservación de los recursos pesqueros, la CARU, podrá dictar normas
reglamentarias, estableciendo prohibición de captura de algunas especies, las
medidas mínimas por debajo de las cuales los ejemplares de determinadas
especies no podrán ser objeto de captura, así como las dimensiones de las redes
y las características de las artes de pesca permitidas, según la categoría de
pesca.
4) Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 56 inciso a) apartado 2) del Estatuto del Río
Uruguay.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO URUGUAY
RESUELVE:
Artículo 1°-Prohibir en el ámbito de competencia
determinado en el artículo 2 inciso b) del Estatuto del Río Uruguay, la captura
en todas las categorías de pesca, y hasta tanto no varíen las actuales
condiciones críticas estableciendo en consecuencia veda absoluta de pesca, con
relación a las siguientes especies:
a) Pacú Ipiaractus mesopotamicus)
b) Manguruyu (Paulicea
luetkeni)
c) Salmón de río o Pirapita (Brycon orbignyanus)
d) Surubí atigrado (Pseudoplatystoma fasciatum).
Art. 2°-Establecer los siguientes períodos de veda por
categoría, para la protección del Dorado:
a) Pesca comercial: veda desde el 1 de setiembre
al 28 de febrero del año siguiente.
b) Pesca deportiva: veda desde el 15 de octubre al 15 de enero del
año siguiente.
Art. 3°-Las especies que se indican en los incisos
siguientes del presente artículo, no podrán ser objeto de captura en ninguna
categoría de pesca, cuando su longitud estándar (Ls)
se halle por debajo de las siguientes medidas mínimas:
a) Armado 35 cm
b) Bagre Amarillo 20
cm
c) Boga Comun 27 cm
d) Dorado 60 cm
e) Bagre Negro 25
cm
f) Patí 40 cm
g) Pejerrey 25 cm
h) Sabalo 30 cm
i) Surubi 85 cm
j) Tararira 25 cm
A todos los efectos previstos en el presente artículo, los valores
correspondientes a la longitud estancar (Ls), se
corresponden con la distancia entre el hocico y la base de la aleta caudal,
medida en centímetros.
Art. 4°-Las artes de pesca admitidas para cada
categoría, serán las siguientes:
a) Pesca Deportiva: Se podrán utilizar la línea de mano, la caña
con o sin reel, el medio mundo o bonete, el calderín y la red de playa de hasta 10 metros de longitud.
b) Pesca de Subsistencia: Para esta categoría se admitirán las
artes permitidas para la pesca deportiva, más una red agallera
de hasta 25 metros
de longitud y/o un espinel o tarros de hasta 20 anzuelos.
El uso de artes de pesca no incluidas en los incisos a) y b)
precedentes, o que superen las dimensiones indicadas en los mismos, hará
presumir el carácter comercial de la pesca y la sujetará a la normativa para
esa actividad.
Art. 5°-Cuando se utilice como técnica el calado de
redes de enmalle, solo podrá interrumpirse un tercio del ancho del cauce o brazo
del Río en el lugar de operaciones. Las artes de enmalle o conjunto alineado de
estas, deberán estar separados entre sí por una distancia mínima de cien metros
a lo largo del curso fluvial. En caso de incumplimiento se entenderá que la
infracción es atribuible al pescador que haya calado en último termino.
Art. 6°- Se prohiben en el
ámbito de competencia determinado en el artículo 2, inciso h) del Estatuto del
Río Uruguay, con carácter general, los siguientes artes y métodos de pesca:
a) con empleo de explosivos.
b) utilizando sustancias tóxicas o de cualquier otro tipo que
alteren el comportamiento de los peces para facilitar su captura.
c) la perturbación de los peces mediante ruidos u otros medios
para hacerlos huir hacia las artes propias o para que no caigan en las ajenas.
d) el uso de trasmallos (redes de enmalle de dos o tres paños
adyacentes).
Art. 7°-Publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina
y el Diario Oficial de la
República Oriental del Uruguay, comuníquese a las Autoridades
competentes de las Partes, y archívese. - Rodolfo Zanoniani.-Roberto
G. Montan.