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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of: |
Decreto nº 2278 |
22/12/1994 |
Fecha:
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30/12/1994 |
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Dependencia:
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DE-2278-1994-PEN |
Tema:
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INDUSTRIA AUTOMOTRIZ |
Asunto:
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Adécuase el Decreto
Nº 2677/91 y sus modificatorios, a fin de dar cumplimiento al acuerdo
celebrado con
la
República Federativa del Brasil para el Sector Automotriz. Fijanse sanciones. |
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VISTO
la Ley
21.932, el Decreto Nº 2677 del 20 de diciembre de 1991, modificado por los
Decretos Nros. 683 del 6 de mayo de 1994, 1179 de
fecha 15 de julio de 1994 y 1830 de fecha 14 de octubre de 1994, y |
CONSIDERANDO: |
Que
en el acuerdo celebrado con
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, para el Sector Automotriz se ha ratificado la vigencia del
Régimen Automotriz Argentino hasta el 31 de diciembre de 1999. |
Que
se hace necesario adecuar el Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios, los
Decretos Nros. 683/94, 1179/94 y 1830/94 a los
efectos de dar estricto cumplimiento a los compromisos asumidos. |
Que
asimismo resulta conveniente fijar las sanciones aplicables a los
incumplimientos de los Artículos 4º y 11 del Decreto 2677/91 en que pudieren
incurrir las terminales automotrices. |
Que
el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley Nº 21.932 y el Art. 99,
inciso 1º de la Constitución Nacional. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º — A partir del 1 de enero de
1995, a los efectos del cómputo de las exportaciones
en relación a la balanza comercial de las empresas terminales radicadas en el
país, establecido en el Artículo 10 del Decreto 2677/91, modificado por el
Artículo 5º del Decreto 683/94, las exportaciones de partes, piezas y
componentes que se efectúen a
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, podrán ser computadas multiplicando su valor FOB por el factor
1,2, siempre que el incremento resultante de la aplicación de ese cómputo
diferencial sea aplicado para compensar importaciones de partes, piezas y
componentes originarios del mencionado país, de acuerdo a la modalidad que
establezca
la Autoridad
de Aplicación. |
Este
cómputo diferencial se aplicará tanto a las exportaciones efectuadas por las empresas
terminales y sus vinculadas, como a las exportaciones promovidas por ellas
que les sean cedidas por empresas autopartistas independientes, así como en el caso de las exportaciones de autopartistas independientes que las utilicen para la
compensación de importaciones de partes, piezas y componentes que vendan a
las terminales en el país, eximiendo a éstas en consecuencia de su obligación
de compensar, según lo establecido en el inciso b) del Art. 12 del Decreto
2677/91 modificado por el Artículo 6 del Decreto Nº 683/94 y por el Artículo
2º del Decreto Nº 1179/94. |
Art.
2º — A partir del 1º de enero de 1995, las importaciones originarias de los
países miembros del Mercosur de partes, piezas y
componentes destinados a su producciíon que
efectúen las empresas terminales, en la medida que se trate de bienes nuevos
y que sean compensados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º del
Decreto 2677/91, sin requerimiento de compensación bilateral, no tributarán
arancel y serán consideradas nacionales a los efectos de la medición del
contenido importado máximo establecido en el Artículo 4º del Decreto 2677/91.
Si no resultaren compensadas, dichas partes, piezas y componentes no serán
consideradas nacionales a esos efectos y las empresas terminales deberán
pagar sobre esas importaciones los recargos establecidos en el Artículo 13
del Decreto 683/94 modificatorio del Artículo 25 del Decreto 2677/91. |
Art.
3º — Las empresas terminales que no den cumplimiento a la exigencia
establecida en el Artículo 11 del Decreto 2677/91, deberán abonar una multa
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la diferencia del monto que le
hubiese correspondido participar a las empresas autopartistas independientes y la efectiva participación alcanzada por éstas. Los fondos
que eventualmente se recauden por este concepto, serán destinados a programas
de reconversión de las Pequeñas y Medianas Empresas que conforman
la Industria Autopartista. Dichos programas serán
administrados por
la
Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos. |
Art.
4º — Asimismo, las empresas terminales que no den cumplimiento a la exigencia
establecida en el Artículo 4º del Decreto 2677/91, deberán abonar una multa
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del incumplimiento registrado en los
niveles de integración requeridos por el mencionado artículo. |
Art.
5º — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el
Boletín Oficial. |
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
— Guido Di Tella. |
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