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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of
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Aviso
n° 81
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21/04/1995
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Fecha:
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Dependencia:
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AV-81-1995-ANA |
Tema:
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INSTRUCTIVO PARA
LA APLICACION DE
LA PERCEPCION DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO "ADICIONAL" (9% / 10%) Y DE
LA PERCEPCION EN
EL
IMPUESTO A LAS GANANCIAS (3% Y 11%). |
Asunto:
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BUENOS AIRES, 21 de Abril de 1995 |
Mediante las Resoluciones Generales
D.G.I. Nros. 3955/95 (B.O. 28-02-95), 3964/95
(B.O. 23-03-95) Y 3975/95
(B.O. 04-04-95) se modificó el régimen de percepción del
Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias. |
PERCEPCION IVA |
Con relación a la
percepción del IVA se incorporo
como causa de excepción las mercaderías que revistan para el importador
carácter de bienes de uso, quedando en consecuencia su importación
exenta al pago de dicha percepción. |
PERCEPCION IMPUESTO A LAS
GANANCIAS |
En lo
referente al Impuesto a las Ganancias cabe destacar que también se incorporo la excepción para su aplicación -como en la
percepción del IVA- cuando se trate
de bienes de uso para
el importador y, además, se eliminó como causa de excepción cuando tengan como
destino el uso o consumo particular del importador. |
Estas
situaciones quedaron gravadas
bajo las siguientes condiciones: |
CON EL PAGO DEL 3 % |
Mercaderías para comercializar en
el mercado interno
con la declaración jurada exigida en
el Artículo 2 apartado 2) de
la Resolución
Nø 3964/95 -, y |
CON EL PAGO DEL 11 % |
Cuando el importador no efectúa esta ultima declaración como así
también para los bienes de uso o consumo particular del importador de
acuerdo con el Artículo 2ø
Apartado 3) de la
Resolución Nø 3955/95 y con el
Artículo 2ø Apartado 2) - 2ø
párrafo - de la
Resolución Nø 3964/95. |
APLICACIÓN DE LAS
PERCEPCIONES EN LA
IMPORTACIÓN PARA CONSUMO: |
De la
aplicación de estas normas se desprende que
-salvo las exenciones que
quedan vigentes para
ambas percepciones- la importación de
mercaderías deberá tributar
en concepto de percepciones (IVA y GANANCIAS) un monto
total que ascenderá al 11%,
12%, 13%, 20% o 21% de la base
imponible definida para estos impuestos (base
imponible IVA) de acuerdo
con los siguientes casos: |
Importación de
mercaderías para comercializar en
el mercado interno: |
Tributa el 9% o
el 10% en carácter de percepción IVA y con el aporte de la declaración
jurada el 3% de percepción GANANCIAS: |
TOTAL 12 % O 13% |
Importación de mercaderías para uso
o consumo particular
del importador: |
Tributa el 0 % en
concepto de percepción IVA
y el 11
% de percepción del Impuesto a
las Ganancias: |
TOTAL 11 % |
Importación de mercaderías
para otros usos o consumos: |
Tributa el 9 % o
10 % en concepto de percepción IVA y el 11 % de percepción del Impuesto a las
Ganancias: |
TOTAL 20 % O 21 % |
EXCEPCIONES
A LAS PERCEPCIONES EN LA
IMPORTACION PARA CONSUMO: |
Impuesto al Valor
Agregado: |
Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de
cosas muebles gravadas que: |
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1 - Tengan
como destino el
uso o consumo
particular del importador.
"Con indicación en el correspondiente formulario de despacho a plaza del destino que se le asignará al
bien importado (bien de uso o consumo
particular), consignando a continuación la leyenda "Decreto Nø 2394/91". Dicha
manifestación revestirá a todos los
efectos legales a que hubiere lugar, el carácter
de declaración jurada. (Art. 6ø RES. DGI Nø 3431/91)". |
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2 - Se
encuentren comprendidas en el Artículo
22 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus
modificaciones (reimportación
definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la
exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo
566 del Código Aduanero. |
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3 -
Revistan para el importador el
carácter de bienes de uso con el alcance
previsto por el artículo.. (V)
"in fine" del Titulo V incorporado
a la Ley de
Impuesto al Valor
Agregado, texto
sustituido por la Ley Nø 23.349 y sus
modificaciones, por el punto 22 de la Ley Nø 23.765 y sus modificaciones. "Con
indicación en el correspondiente formulario
de despacho a plaza del destino que se le asignará al
bien importado (bien
de uso), consignando
a continuación la leyenda
"Decreto Nø 2394/91". Dicha manifestación revestirá, a todos los
efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración
jurada. (Art. 6ø RES. DGI Nø 3431/91). |
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4 - Los importadores que acrediten su condición de
sujetos exentos o no responsables
del gravamen, debiendo a tal efecto presentar las correspondientes constancias
otorgadas por la DGI (copia firmada por el despachante del
Formulario 576). (Resolución DGI Nø 3955/95 y Circulares Telex Nros. 55/92 y
199/92). |
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5 - Sean
realizadas por empresas que cuenten con autorizaciones extendidas
por la DGI de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 10 de la Resolución General Nø 3337/91 y sus modificaciones; dichos
certificados serán considerados
validos a los fines
de la no aplicación del régimen de percepción. |
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A tal
efecto deberán presentar la constancia emitida por la DGI y declararlo en el
cuerpo del despacho (Circular Telex Nø 20/92). |
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6 - Sean realizadas por empresas que cuenten con
autorizaciones de exclusión total o
parcial extendida por
la DGI debiendo presentarse la constancia emitida por la DGI y
declararlo en el cuerpo del
despacho. (Circulares Telex Nros. 18/95 y 66/95). |
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7 - Las importaciones de animales y carne de la
especie bovina que realicen los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y
responsabilidad jurídico económica
funcionen los establecimientos de
faena, sean personas
físicas o jurídicas
-incluso entes nacionales, provinciales y
municipales-, en tanto
reúnan la condición de
responsables inscriptos en el IVA, de conformidad con lo establecido en la
Resolución Nø 3523/92. El importador deberá declarar
en el cuerpo del despacho de importación el carácter bajo cuya responsabilidad funcione
el establecimiento de
faena (Circular Telex Nø 348/92). |
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8 - Sean
efectuadas por empresas promovidas en los términos de la Resolución Nø 3735/93,
cuando se agregue
la comunicación establecida
en el artículo 3ø de dicha Resolución,
firmada por el importador y
certificada por el
Despachante de Aduana, para la aplicación del porcentaje o importe reducido. (Circulares Telex Nros. 338/94 y 382/95). |
Impuesto a las Ganancias: |
Exceptúanse de la percepción las
importaciones definitivas de mercaderías: |
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1 - Cuando se trate de reimportación definitiva de
cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de
importación y demás tributos
prevista en el Artículo 566 del Código
Aduanero (Resolución DGI Nø 3955/95) y Circular Telex Nø 447/92. |
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2 - Las importaciones de animales y carne de la
especie bovina que realicen los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y
responsabilidad jurídico económica
funcionen los establecimientos de
faena, sean personas
físicas o jurídicas
incluso entes nacionales, provinciales o
municipales, en tanto
reunan la condiciones de responsables inscriptos en el IVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1ø de la Resolución General
Nø 3523/92. El importador deberá declarar en el cuerpo del despacho de
importación el carácter bajo cuya responsabilidad funcione el
establecimiento de faena
(Resolución DGI Nø 3955/95 y
Circular Telex Nø 447/92). |
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3 - Que
revistan para el importador el carácter de bienes de uso. "Con
indicación en el correspondiente formulario de despacho
a plaza, además del
destino que se le asignará
al bien importado (bien de uso), el
domicilio del establecimiento
y la fecha de iniciación de actividades, consignando a continuación la leyenda "Decreto
Nø 1076/92". Dicha manifestación revestirá a todos los efectos legales a que
hubiere lugar, el carácter de
declaración jurada. Art. 2ø - apartado 2) - de la Resolución DGI Nø
3964/95." |
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4 -
Exenciones dispuestas
expresamente por la Dirección General
Impositiva en virtud de lo establecido en la
Resolución DGI Nø 2784, de acuerdo con el Artículo
9ø de la Resolución Nø
3542/92. |
APLICACION DE LAS PERCEPCIONES EN LAS
DESTINACIONES SUSPENSIVAS
(IMPORTACION TEMPORARIA Y TRANSITO TERRESTRE) |
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1 - Surtiendo efecto las declaraciones juradas
establecidas en las Resoluciones
DGI Nros. 3431/91
(IVA ADICIONAL) Y
3543/92 (GANANCIAS) y sus
modificatorias únicamente cuando se trata de la destinación definitiva de
importación para consumo, en el supuesto de importaciones temporarias y tránsitos terrestres, a los fines de
la garantía, se liquidará el 9 % o 10 % y el 11 % en
concepto de percepciones IVA ADICIONAL Y GANANCIAS, respectivamente. |
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2 - De
tal forma además quedará cubierto debidamente el aspecto
tributario en caso de infracción a dichos régimenes, ya que en tal caso
no existirá la declaración jurada hecha por
el importador determinante de porcentuales distintos al 11 %. |
BUENOS AIRES, 19 DE ABRIL
DE 1995 |
FDO.: LIC. GUSTAVO ANDRES
PARINO |
ADMINISTRADOR NACIONAL DE
ADUANAS |
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