Detalle de la norma AV-81-1995-DGA
Aviso Nro. 81 Dirección General de Aduanas
Organismo Dirección General de Aduanas
Año 1995
Asunto Instructivo para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Aviso n° 81 21/04/1995 Fecha:  
 
Dependencia: AV-81-1995-ANA
Tema: INSTRUCTIVO PARA  LA APLICACION  DE LA  PERCEPCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO  "ADICIONAL" (9%  / 10%)  Y DE  LA PERCEPCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS (3% Y 11%).
Asunto:  
 

BUENOS AIRES, 21 de Abril de 1995

Mediante las Resoluciones Generales D.G.I. Nros. 3955/95 (B.O. 28-02-95), 3964/95  (B.O. 23-03-95)  Y  3975/95  (B.O.  04-04-95)  se modificó el régimen de percepción del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias.

PERCEPCION IVA

Con relación  a la  percepción del  IVA se incorporo como causa de excepción las mercaderías que revistan para el importador carácter de bienes  de uso,  quedando en consecuencia su importación exenta al pago de dicha percepción.

PERCEPCION IMPUESTO A LAS GANANCIAS

En lo  referente al  Impuesto a  las Ganancias  cabe destacar  que también se  incorporo la  excepción para su aplicación -como en la percepción del  IVA- cuando  se trate  de bienes  de uso  para  el importador y,  además, se  eliminó como  causa de excepción cuando tengan como destino el uso o consumo particular del importador.

Estas  situaciones   quedaron   gravadas   bajo   las   siguientes condiciones:

CON EL PAGO DEL 3 %

Mercaderías para  comercializar  en  el  mercado  interno  con  la declaración jurada  exigida en  el Artículo  2 apartado  2) de  la Resolución Nø 3964/95 -, y

CON EL PAGO DEL 11 %

Cuando el  importador no  efectúa esta ultima declaración como así también para los bienes de uso o consumo particular del importador de acuerdo  con el  Artículo 2ø  Apartado 3)  de la  Resolución Nø 3955/95 y  con el  Artículo 2ø  Apartado 2)  - 2ø  párrafo - de la Resolución Nø 3964/95.

APLICACIÓN DE LAS PERCEPCIONES EN LA IMPORTACIÓN PARA CONSUMO:

De la  aplicación de  estas normas  se desprende  que  -salvo  las exenciones  que   quedan  vigentes  para  ambas  percepciones-  la importación  de   mercaderías  deberá   tributar  en  concepto  de percepciones (IVA  y GANANCIAS)  un monto  total que  ascenderá al 11%, 12%,  13%, 20% o 21% de la base imponible definida para estos impuestos (base  imponible IVA)  de  acuerdo  con  los  siguientes casos:

Importación  de  mercaderías  para  comercializar  en  el  mercado interno:

Tributa el  9% o  el 10%  en carácter  de percepción  IVA y con el aporte de la declaración jurada el 3% de percepción GANANCIAS:

TOTAL 12 % O 13%

Importación de  mercaderías para  uso  o  consumo  particular  del importador:

Tributa el  0 %  en concepto  de percepción  IVA  y  el  11  %  de percepción del Impuesto a las Ganancias:

TOTAL 11 %

Importación de mercaderías para otros usos o consumos:

Tributa el  9 %  o 10 % en concepto de percepción IVA y el 11 % de percepción del Impuesto a las Ganancias:

TOTAL 20 % O 21 %

EXCEPCIONES A LAS PERCEPCIONES EN LA IMPORTACION PARA CONSUMO:

Impuesto al Valor Agregado:

Exceptúanse las  operaciones de  importación definitiva  de  cosas muebles gravadas que:

 

1  -   Tengan  como  destino  el  uso  o  consumo  particular  del importador. "Con  indicación en  el correspondiente  formulario de despacho a  plaza del destino que se le asignará al bien importado (bien de  uso o consumo particular), consignando a continuación la leyenda "Decreto  Nø 2394/91".  Dicha  manifestación  revestirá  a todos los  efectos legales  a que  hubiere lugar,  el carácter  de declaración jurada. (Art. 6ø RES. DGI Nø 3431/91)".

 

2 -  Se encuentren  comprendidas en  el Artículo  22 de  la Ley de Impuesto al  Valor Agregado,  texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones  (reimportación definitiva  de cosas  muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero.

 

3 -  Revistan para  el importador el carácter de bienes de uso con el alcance  previsto por  el artículo.. (V) "in fine" del Titulo V incorporado  a  la  Ley  de  Impuesto  al  Valor  Agregado,  texto

sustituido por la Ley Nø 23.349 y sus modificaciones, por el punto 22 de la Ley Nø 23.765 y sus modificaciones. "Con indicación en el correspondiente formulario  de despacho a plaza del destino que se le asignará  al  bien  importado  (bien  de  uso),  consignando  a continuación la  leyenda "Decreto Nø 2394/91". Dicha manifestación      revestirá, a  todos los  efectos legales  a que  hubiere lugar, el carácter de declaración jurada. (Art. 6ø RES. DGI Nø 3431/91).

 

4 - Los importadores que acrediten su condición de sujetos exentos o no  responsables del  gravamen, debiendo  a tal efecto presentar las correspondientes  constancias  otorgadas  por  la  DGI  (copia firmada por el despachante del Formulario 576). (Resolución DGI Nø 3955/95 y Circulares Telex Nros. 55/92 y 199/92).

 

5 -  Sean realizadas  por empresas  que cuenten con autorizaciones extendidas por la DGI de acuerdo con lo previsto en el Artículo 10 de la  Resolución General  Nø 3337/91 y sus modificaciones; dichos certificados serán  considerados validos  a los  fines  de  la  no aplicación del régimen de percepción.

 

A tal  efecto deberán presentar la constancia emitida por la DGI y declararlo en el cuerpo del despacho (Circular Telex Nø 20/92).

 

6 - Sean realizadas por empresas que cuenten con autorizaciones de exclusión  total   o  parcial   extendida  por   la  DGI  debiendo presentarse la  constancia emitida  por la  DGI y declararlo en el      cuerpo del despacho. (Circulares Telex Nros. 18/95 y 66/95).

 

7 - Las importaciones de animales y carne de la especie bovina que realicen    los     propietarios,    locatarios,    arrendatarios, concesionarios o  cualesquiera otros  titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico  económica funcionen los establecimientos de  faena,  sean  personas  físicas  o  jurídicas  -incluso  entes nacionales,  provinciales  y  municipales-,  en  tanto  reúnan  la condición de responsables inscriptos en el IVA, de conformidad con lo establecido  en la  Resolución Nø 3523/92. El importador deberá declarar en el cuerpo del despacho de importación el carácter bajo cuya  responsabilidad   funcione  el   establecimiento  de   faena  (Circular Telex Nø 348/92).

 

8 -  Sean efectuadas por empresas promovidas en los términos de la Resolución     3735/93,  cuando   se  agregue   la  comunicación establecida en  el artículo 3ø de dicha Resolución, firmada por el importador y  certificada por  el Despachante  de Aduana,  para la aplicación del  porcentaje o  importe reducido.  (Circulares Telex Nros. 338/94 y 382/95).

Impuesto a las Ganancias:

Exceptúanse de  la percepción  las  importaciones  definitivas  de mercaderías:

 

1 - Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás  tributos prevista  en el Artículo 566 del Código Aduanero (Resolución DGI Nø 3955/95) y Circular Telex Nø 447/92.

 

2 - Las importaciones de animales y carne de la especie bovina que realicen    los     propietarios,    locatarios,    arrendatarios, concesionarios o  cualesquiera otros  titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico  económica funcionen los establecimientos de  faena,   sean  personas  físicas  o  jurídicas  incluso  entes nacionales,  provinciales   o  municipales,  en  tanto  reunan  la condiciones de  responsables inscriptos  en el IVA, de conformidad con lo  establecido en  el Artículo 1ø de la Resolución General Nø 3523/92. El  importador deberá  declarar en el cuerpo del despacho de importación  el carácter  bajo cuya responsabilidad funcione el establecimiento de  faena (Resolución  DGI Nø  3955/95 y  Circular Telex Nø 447/92).

 

3 -  Que revistan para el importador el carácter de bienes de uso. "Con indicación  en el  correspondiente formulario  de despacho  a plaza, además  del destino  que se  le asignará  al bien importado  (bien de  uso), el  domicilio del  establecimiento y  la fecha  de iniciación de  actividades, consignando  a continuación la leyenda "Decreto Nø  1076/92". Dicha  manifestación revestirá  a todos los efectos legales  a que  hubiere lugar,  el carácter de declaración jurada. Art. 2ø - apartado 2) - de la Resolución DGI Nø 3964/95."

 

4 -  Exenciones dispuestas  expresamente por  la Dirección General Impositiva en  virtud de  lo establecido  en la  Resolución DGI Nø 2784, de acuerdo con el Artículo 9ø de la Resolución Nø 3542/92.

APLICACION DE  LAS PERCEPCIONES  EN LAS  DESTINACIONES SUSPENSIVAS  (IMPORTACION TEMPORARIA Y TRANSITO TERRESTRE)

 

1 - Surtiendo efecto las declaraciones juradas establecidas en las Resoluciones  DGI   Nros.  3431/91  (IVA  ADICIONAL)  Y  3543/92 (GANANCIAS) y  sus modificatorias únicamente cuando se trata de la destinación definitiva de importación para consumo, en el supuesto de importaciones  temporarias y  tránsitos terrestres, a los fines de la  garantía, se  liquidará el 9 % o 10 % y el 11 % en concepto de percepciones IVA ADICIONAL Y GANANCIAS, respectivamente.

 

2 -  De tal  forma además  quedará cubierto debidamente el aspecto tributario en caso de infracción a dichos régimenes, ya que en tal caso no  existirá la  declaración jurada  hecha por  el importador determinante de porcentuales distintos al 11 %.

BUENOS AIRES, 19 DE ABRIL DE 1995

FDO.: LIC. GUSTAVO ANDRES PARINO

ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-591-1999-AFIP Complementa Modificación percepción IVA Ganancias