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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 2130 |
10/10/1991 |
Fecha: |
17/10/1991 |
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Dependencia:
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DE-2130-1991-PEN |
Tema:
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Equipaje. Viajeros. |
Asunto:
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Modifícase
su Reglamentación. |
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VISTO Y CONSIDERANDO: |
Que
las importaciones y exportaciones de mercaderías en carácter de
"equipaje" deben estar sujetas a normas especiales de simplificación
y tratamiento tributario que las diferencien claramente de las operaciones de índole comercial. |
Que el concepto de "equipaje" también
debe estar referido a la calidad del viajero y a las circunstancias de su
viaje y en la medida que los elementos que éstos
porten aseguren que estarán destinados a su uso o consumo personal o de su familia o a obsequios y
siempre que por su cantidad, calidad, variedad y valor no hagan presumir que
se importan o exportan con fines comerciales o industriales. |
Que
esas normas deben permitir establecer un mecanismo ágil y simple para evitar
demoras a los viajeros y facilitar al servicio aduanero el control de dichas
operaciones, eliminando la substanciación de gran cantidad de actuaciones administrativas como ocurre
actualmente. |
Que
en tal sentido es conveniente restablecer "franquicias" para
aquellas categorías de viajeros cuya supresión fuera dispuesta por el Decreto N° 3908/84. |
Que
consecuentemente con lo expuesto para las "franquicias" corresponde
establecer los "beneficios" que gozarán todas las categorías de
viajeros, dentro de los límites conceptuales que establecen para esta vía los artículos 489 y 490 del Código Aduanero. |
Que
atento a que la industria nacional ha logrado un alto grado de desarrollo y
competividad con los productosextranjeros
comprendidos en los Capítulos 84, 85 y 90 de la Nomenclatura Arancelaria y
Derechos de Importación -N.A.D.I.- se considera oportuno dejar sin efecto la
restricción económica a la importación que fuera establecida en el artículo
3o del Decreto N° 3908/84. |
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional. |
Por ello, |
El Presidente de la Nación Argentina Decreta: |
ARTICULO
1o - Sustitúyese el artículo 63, apartado 3, del Decreto N°
1001/82 de fecha 27 de mayo de 1982, modificado
por el Decreto N° 3908/84, por el siguiente: |
"3.
Los viajeros de la Categoría "A", de retorno de países limítrofes,
además de los bienes mencionados en el apartado 2, de este artículo, podrán
introducir, con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o usados
comprendidos en el apartado 1, del artículo 58 de este decreto, siempre que
su valor no excediera de Cien Dólares Estadounidenses (U$S 100) y se
conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se
otorgará únicamente para el equipaje acompañado. |
El
exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los tributos que
correspondan. |
En
cuanto a los artículos de consumo que se indican a continuación, podrán
introducirse con la exención de los tributos
que gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia señalada
precedentemente, con las siguientes limitaciones. |
a) |
Bebidas alcohólicas,
hasta Un (1) litro. |
b) |
Cigarrillos, hasta
Doscientas (200) unidades. |
c) |
Cigarros, hasta
Veinte (20) unidades. |
d) |
Comestibles, hasta
Dos (2) Kgs. |
e) |
Perfumes y aguas de tocador, hasta
Cincuenta (50) mililítros." |
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ART.
2o - Sustitúyese el artículo 63, apartado 4., del Decreto N°
1001/82, modificado por el Decreto N° 3908/84, por el siguiente: |
"4. Los viajeros de la Categoría
"B", de retorno de países no limítrofes, además de los bienes
mencionados en el apartado 2 de este artículo,
podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación
para consumo, los efectos nuevos o usados
comprendidos en el apartado 1, del mencionado artículo 58, siempre que su
valor no excediera de Doscientos Dólares Estadounidenses (U$S 200) y se
conformaren a lo previsto en el artículo
489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje
acompañado. El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de los
tributos que correspondan. |
En cuanto a los artículos de consumo que se
indican a continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin
imputación a la franquicia señalada precedentemente,
con las siguientes limitaciones: |
a) |
Bebidas alcohólicas,
hasta Dos (2) litros. |
b) |
Cigarrillos, hasta
Cuatrocientas (400) unidades. |
c) |
Cigarros, hasta
Cincuenta (50) unidades. |
d) |
Comestibles, hasta
Cinco (5) kgs. |
e) |
Perfumes y aguas de tocador, hasta Cien
(100) mililitros." |
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ART. 3o - Sustitúyese el artículo 63,
apartado 5., del Decreto N° 1001/82, por el siguiente: |
"5. Los viajeros de la Categoría
"C" -a residir e inmigrantes- además de los bienes mencionados en
el apartado 2, de este artículo podrán introducir con
exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos
nuevos o usados enumerados en el apartado 1., del mencionado artículo 58
siempre que su valor no excediera de Dos Mil Quinientos Dólares
Estadounidenses (U$S 2.500) y se conformaren en lo previsto en el artículo
489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje
acompañado. |
El
exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que
correspondan. |
En cuanto a los artículos de consumo que se
indican a continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin
imputación a la franquicia señalada precedentemente,
con las siguientes limitaciones: |
a) |
Bebidas alcohólicas,
hasta Dos (2) litros. |
b) |
Cigarrillos, hasta
Cuatrocientas (400) unidades. |
c) |
Cigarros, hasta
Cincuenta (50) unidades. |
d) |
Comestibles, hasta
Cinco (5) kgs. |
e) |
Perfumes y aguas de tocador hasta Cien
(100) mililitros." |
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ART. 4o - Sustitúyese el artículo 63,
apartado 7., Decreto N° 1001/82, por el siguiente: |
"7.
Cuando el viajero de la Categoría "C" hubiere contraído enlace en
el extranjero con un residente argentino y ambos
arribaren para constituir casa habitación podrán ingresar adicionalmente como
equipaje acompañado o no acompañado con exención de los tributos que gravaren
la importación para consumo, los efectos nuevos o en uso que
constituyeren regalos de casamiento, siempre que su valor no excediera de Dos
Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (U$S 2.500) y se conformaren a lo
previsto en el artículo 489 del Código. |
En tales casos deberán probar su matrimonio con
documentación fehaciente y arribar al país dentro de los Seis (6) meses de
haberse realizado el enlace." |
ART. 5o - Sustitúyese el artículo 63,
apartado 9, del Decreto N° 1001/82, por el siguiente: |
"9.
Los viajeros de la Categoría "E" -turistas- podrán introducir
temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o
en uso que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría,
tomando en consideración lo previsto en el artículo 489 del Código. |
Asimismo,
además de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o),
del apartado 1. del artículo 58 de este decreto, podrán introducir con exención
de los tributos que gravaren la importación para consumo los efectos comprendidos en el aparatado 1. del
mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo
489 del Código y que su valor no excediere: |
a) De Cien Dólares Estadounidenses (U$S 100),
cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan. |
b) De Doscientos Dólares Estadounidenses (U$S
200), cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que
correspondan. |
Ambas
franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado. |
En
cuanto a los artículos de consumo constituidos por bebidas alcohólicas,
cigarrillos, cigarros, comestibles y perfumes y aguas de tocador, podrán
introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a las
franquicias antes mencionadas, con las limitaciones establecidas para
las Categorías "A" y "B", según se trate de viajeros
procedentes de países limítrofes y no limítrofes, respectivamente." |
ART. 6o - Sustitúyese el artículo 63,
apartado 10., del Decreto N° 1001/82, por el siguiente: |
"10. Los viajeros de la Categoría
"F" -en tránsito- podrán introducir temporariamente, tanto por la vía
de equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos nuevos
o en uso que normalmente correspondan a
los viajeros de esta categoría, tomando en consideración lo previsto en el
artículo 489 del Código. |
Asimismo, además de los efectos en uso enumerados
en los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1. del artículo 58 de este
decreto, podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la
importación para consumo, los efectos nuevos
comprendidos en el apartado 1. del mencionado artículo 58, siempre que se
conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código y que su valor no
excediere: |
a) De Cien Dólares Estadounidenses (U$S 100),
cuando procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que
correspndan. |
b) De Doscientos Dólares Estadounidenses (U$S 200)
cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso
de esta franquicia, quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan. |
Ambas
franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje acompañado. |
En
cuanto a los artículos de consumo, constituidos por bebidas alcohólicas,
cigarrillos, cigarros, comestibles y perfumes y aguas de tocador, podrán
introducirse también con la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo y sin imputación a las
franquicias antes mencionadas, con las limitaciones establecidas para
las Categorías 'A' y 'B', según se trate de viajeros procedentes de países
limítrofes y no limítrofes, respectivamente." |
ART. 7o - Sustitúyese el artículo 63,
apartado 13, del Decreto N° 1001/82, por el siguiente: |
"13. Los viajeros de todas las categorías
podrán beneficiarse, en cada viaje que realizare, con las exenciones, franquicias y beneficios que se establecen por el presente régimen
para cada una de ellas, no pudiendo fraccionarse las exenciones y franquicias
por los montos no utilizados para otro viaje." |
ART. 8o - Sustitúyese el artículo 63,
apartado 14, del Decreto N° 1001/82, por el siguiente: |
"14.
Los viajeros de las Categorías "G", "H" e "I"
podrán exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, por la vía del
equipaje acompañado o la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso
que normalmente correspondan a los viajeros que estas categorías tomando en
consideración lo previsto en el artículo 489 del Código. |
Asimismo, los efectos que en orden a lo
establecido en el artículo 489 del Código no sean considerados equipaje por
la Administración Nacional de Aduanas, podrán ser exportados por los viajeros
de la Categoría T previo pago de los tributos,
gravámenes y tasas que fueren de aplicación a la mercadería de que se trate,
como así también con el cumplimiento de todos los demás requisitos que le
correspondieren para su exportación a consumo fuera del régimen de equipaje
(intervenciones o autorizaciones previas de organismos, certificados, etc.),
con excepciones del que se refiere a la presentación ante el Servicio
Aduanero del formulario en uso para las destinaciones de exportación para
consumo, el que quedará sustituido por la simple solicitud por escrito que formule el interesado." |
ART. 9o -
Sustitúyese el artículo 63, apartado 18 del Decreto N° 1001/82, por el
siguiente: |
"18. El monto de
las franquicias otorgadas a cada una de las categorías, se incrementará en
Cincuenta Dólares Estadounidenses (U$S 50) para el caso que sea aplicada íntegramente
a mercadería adquirida en tiendas libres habilitadas en Territorio
Nacional." |
ART.
10 - Incorpórase el artículo 63 del Decreto N° 1001/82 como apartado 19, lo
siguiente: |
"19. Para las mercaderías comprendidas en los
Capítulos 84, 85, 90, 91 y 92 de la N.A.D.I., sólo se admitirá la introducción de una unidad por cada especie y por viajero en
concepto de beneficio y con el pago de los gravámenes que correspondan, sin
perjuicio de que éstos y el resto de los efectos se conformaren a las previsiones del artículo 489 de la Ley N°
22.415." |
ART. 11 - Derógase el Decreto N° 3908/84. |
ART. 12 - El presente decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones serán aplicables a partir de dicha fecha inclusive. |
ART. 13 - De forma. |
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