1.
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Los efectos de origen extranjero de los viajeros de las
categorías A y B, enumerados en los incisos e), f), g), h), i), j), k), l),
m), n) y p) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán ser
reingresados con exención de los tributos que gravaren la importación para
consumo, siempre que hubieren sido declarados en forma simplificada ante el
servicio aduanero, en oportunidad de producirse la salida del país.
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Cuando los efectos de que se trata fueren de origen
nacional gozarán de la exención sin necesidad de formular la declaración
indicada.
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2.
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Los viajeros de todas las categorías podrán introducir
como equipaje acompañado con exención de los tributos que gravaren la
importación para consumo, los efectos en uso enumerados en los incisos a),
b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, siempre que
se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código.
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3.
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Los viajeros de la categoría "A", de retorno
de países limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado 2. de
este artículo, podrán introducir, con exención de los tributos que gravaren
la importación para consumo, los efectos nuevos o usados comprendidos en el
apartado 1. del artículo 58 de este decreto, siempre que su valor no
excediera de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100) y se conformaren a lo
previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará
únicamente para el equipaje acompañado.
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En cuanto a los artículos de consumo que se indican a
continuación, podrán introducirse con la exención de los tributos que
gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia
señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones.
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a)
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Bebidas alcohólicas, hasta UN (1) litro.
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b)
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Cigarrillos, hasta DOSCIENTAS (200) unidades.
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c)
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Cigarros, hasta VEINTE (20) unidades
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d)
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Comestibles, hasta DOS (2) kgs.
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e)
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Perfumes y agua de tocador, hasta CINCUENTA (50)
mililitros.
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4.
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Los viajeros de la categoría "B", de retorno
de países no limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado 2.
de este artículo, podrán introducir, con exención de los tributos que
gravaren la importación para consumo, los efectos nuevos o usados
comprendidos en el apartado 1. del mencionados artículo 58, siempre que su
valor no excediera de DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200) y se conformaren
a lo previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará
únicamente para el equipaje acompañado.
|
|
El exceso de esta franquicia quedará sujeto al pago de
los tributos que correspondan.
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|
En cuanto a los artículos de consumo que se indican a
continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que
gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia
señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:
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|
a)
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Bebidas alcohólicas, hasta DOS (2) litros.
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|
b)
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Cigarrillos, hasta CUATROCIENTAS (400) unidades.
|
|
c)
|
Cigarros, hasta CINCUENTA (50) unidades.
|
|
d)
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Comestibles, hasta CINCO (5) Kgs
|
|
e)
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Perfumes y aguas de tocador, hasta CIEN (100)
mililitros.
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5.
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Los viajeros de la Categoría "C" -a residir e
inmigrantes- además de los bienes mencionados en el apartado 2. de este
artículo podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la
importación para consumo los efectos nuevos u usados enumerados en el
apartado 1. del mencionado artículo 58 siempre que su valor no excediera de
DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 2.500) y se conformaren en lo
previsto en el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará
únicamente para el equipaje acompañado.
|
|
El exceso de esta franquicia, quedará sujeto al pago de
los tributos que correspondan.
|
|
En cuanto a los artículos de consumo que se indican a
continuación, podrán introducirse también con la exención de los tributos que
gravaren la importación para consumo y sin imputación a la franquicia
señalada precedentemente, con las siguientes limitaciones:
|
|
a)
|
Bebidas alcohólicas, hasta DOS (2) litros
|
|
b)
|
Cigarrillos, hasta CUATROCIENTAS (400) unidades.
|
|
c)
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Cigarros, hasta CINCUENTA (50) unidades.
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|
d)
|
Comestibles, hasta CINCO (5) Kgs
|
|
e)
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Perfumes y aguas de tocador hasta CIEN (100) mililitros.
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6.
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Los viajeros de la categoría "C" podrán,
adicionalmente, introducir como equipaje acompañado o no acompañado con
exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los
siguientes efectos en uso que, por su cantidad, calidad, variedad y valor
aseguren ser para su uso personal o el de su grupo familiar conviviente:
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a)
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los que correspondieren a la casa habitación;
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b)
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los útiles, herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos
científicos o de otra clase inherentes a la profesión, arte u oficio del
viajero, siempre que no constituyeren equipos para la instalación de
talleres, laboratorios u otros establecimientos comerciales, industriales o
semejantes
|
|
|
Este
beneficio no podrá ser utilizado nuevamente por el viajero ni por los demás
miembros del grupo familiar conviviente dentro de los TRES (3) años, contados
a partir de la fecha del libramiento de los efectos.
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7.
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Cuando
el viajero de la categoría "C" hubiere contraído enlace en el
extranjero con un residente argentino y ambos arribaren para constituir casa
habitación, podrán ingresar adicionalmente como equipaje acompañado o no
acompañado con exención de los tributos que gravaren la importación para
consumo, los efectos nuevos o en uso que constituyeren regalos de casamiento,
siempre que su valor no excediera de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 2500) y se conformaren a lo previsto en el artículo 489
del Código. En tales casos deberán probar con documentación fehaciente y
arribar al país dentro de los SEIS (6) meses de haberse realizado el enlace.
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8.
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Cuando los viajeros de la categoría "D"
ingresaren por un período de residencia inferior a UN (1) año, gozarán de los
beneficios previstos para la categoría "F".
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|
Cuando ingresaren por un período de residencia no
inferior a UN (1) año gozarán de los beneficios previstos para la categoría
"C".
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9.
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Los viajeros de la categoría "E" -turistas-
podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado
como por la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos o en uso, que
normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en
consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.
|
|
Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los
incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1. del artículo 58 de este decreto,
podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación
para consumo los efectos comprendidos en el apartado 1. del mencionado
artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del
Código y que su valor no excediere:
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|
a)
|
De CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 100), cuando
procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará
sujeto al pago de los tributos que correspondan.
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b)
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De DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200), cuando
procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará
sujeto al pago de los tributos que correspondan.
|
|
Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el equipaje
acompañado.
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|
En cuanto a los artículos de consumo constituidos por
bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros, comestibles y perfumes y aguas de
tocador, podrán introducirse también con la exención de los tributos que
gravaren la importación para consumo y sin imputación a las franquicias antes
mencionadas, con las limitaciones establecidas por las Categorías
"A" y "B", según se trate de viajeros procedentes de
países limítrofes y no limítrofes, respectivamente.
|
10.
|
Los viajeros de la Categoría "F" -en tránsito-
podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de equipaje acompañado
como por la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que
normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en
consideración lo previsto en el artículo 489 del Código.
|
|
Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los
incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1. del artículo 58 de este decreto,
podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación
para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1. del
mencionado artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el
artículo 489 del Código y que su valor no excediere:
|
|
a)
|
De CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100), cuando
procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará
sujeto al pago de los tributos que correspondan.
|
|
b)
|
De DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200) cuando
procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, quedará
sujeto al pago de los tributos que correspondan.
|
|
Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el
equipaje acompañado.
|
|
En cuanto a los artículos de consumo, constituidos por
bebidas alcohólicas, cigarrillos, cigarros, comestibles y perfumes y aguas de
tocador, podrán introducirse también con la exención de los tributos que
gravaren la importación para consumo y sin imputación a las franquicias antes
mencionadas, con las limitaciones establecidas para las Categorías "A"
y "B", según se trate de viajeros procedentes de países limítrofes
y no limítrofes, respectivamente. mente, tanto por la vía de equipaje
acompañado como por la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos o en uso,
que normalmente correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en
consideración lo previsto en el artículo 489 del código.
|
|
Asimismo, además de los efectos en uso enumerados en los
incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto,
podrán introducir con exención de los tributos que gravaren la importación
para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1 del mencionado
artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del
código y que su valor no excediere:
|
|
a)
|
de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 100), cuando
procedieren de países limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un
valor de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 300) más, quedará sujeto al
pago de los tributos que correspondan;
|
|
b)
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de TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 300), cuando
procedieren de países no limítrofes. El exceso de esta franquicia, y hasta un
valor de SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$u 600) más, quedará sujeto al
pago de los tributos que correspondan.
|
|
Ambas franquicias se otorgarán únicamente para el
equipaje acompañado.
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11.
|
Los viajeros de las categorías D, E y F podrán
introducir temporariamente los automotores de los que fueren propietarios o
legítimos tenedores al amparo de las "Libretas de Paso por
Aduanas", de conformidad a lo previsto en los artículos 276 y 277 del
código, o bien por el régimen general de destinación suspensiva de
importación temporaria. El mismo beneficio podrán invocar los viajeros argentinos
que acreditaren ante el servicio aduanero residencia permanente en el
exterior y que ingresaren ocasionalmente al país por un plazo no mayor de
NOVENTA (90) días.
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12.
|
Los viajeros que no hubieren cumplido DIECISEIS (16)
años de edad, siempre que no se hubieren emancipado, solamente gozarán de
hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las franquicias tributarias que para
los efectos nuevos corresponden a los mayores de igual categoría y siempre
que se tratare de efectos apropiados a su edad.
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13.
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Los viajeros de todas las
categorías podrán beneficiarse en cada viaje que realizare, con las
exenciones, franquicias y beneficios que se establecen por el presente
régimen para cada una de ellas, no pudiéndose fraccionarse las exenciones y
franquicias por los montos no utilizados para otro viaje.
|
14.
|
Los viajeros de las Categorías "G",
"H" e "I" podrán exportar con exención de los tributos
que gravaren la exportación para consumo, por la vía del equipaje acompañado
o la del no acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente
correspondan a los viajeros de estas categorías tomando en consideración lo
previsto en el artículo 489 del Código.
|
|
Asimismo, los efectos que en
orden a lo establecido en el artículo 489 del Código no sean considerados
equipaje por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, podrán ser exportados por
los viajeros de la Categoría "I" previo pago de los tributos,
gravámenes y tasas que fueren de aplicación a la mercadería de que se trate,
como así también con el cumplimiento de todos los demás requisitos que le
correspondieren para su exportación a consumo fuera del régimen de equipaje
(intervenciones o autorizaciones previas de organismos, certificados, etc.),
con excepción del que se refiere a la presentación ante el Servicio Aduanero
del formulario en uso para las destinaciones de exportación para consumo, el
que quedará sustituido por la simple solicitud por escrito que formule el
interesado.
|
15.
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Los viajeros de la categoría H podrán, adicionalmente,
exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para
consumo los bienes que formaren parte de su casa habitación, que por su
cantidad, calidad, variedad y valor fueren adecuados al viajero y a su grupo
familiar conviviente.
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|
Para gozar de esta exención, los viajeros deberán
acreditar su radicación en el exterior, no pudiendo hacer uso nuevamente de
este beneficio hasta después de haber transcurrido el plazo de UN (1) año,
contado a partir de la fecha de su reingreso al país.
|
16.
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Cuando los viajeros de las categorías H e I hubieren
contraído enlace en el país, podrán exportar con exención de los tributos que
gravaren la exportación para consumo los efectos nuevos o en uso que
constituyeren regalos de casamiento, siempre que su cantidad, variedad y
naturaleza no hicieren presumir fines comerciales o industriales. En tales
casos, deberán probar el matrimonio con documentación fehaciente y salir del
país dentro de los SEIS (6) meses de haberse realizado el enlace.
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17.
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El Ministerio de Economía queda facultado para modificar
los valores máximos de las franquicias, aumentándolas en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de los importes previstos en este artículo, cuando existieren
circunstancias que lo justifiquen.
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18.
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El monto de las franquicias otorgadas a cada una de las
Categorías, se incrementará en CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 50)
para el caso que sea aplicada íntegramente a mercadería adquirida en tiendas
libres habilitadas en Territorio Nacional.
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19.
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Para las mercaderías comprendidas en los Capítulos 84,
85, 90, 91 y 92 de la N.A.D.I., sólo se admitirá la introducción de una
unidad por cada especie y por viajero de concepto de beneficio y con el pago
de los gravámenes que correspondan, sin perjuicio de que éstos y el resto de
los efectos se conformaren a las previsiones del artículo 489 de la Ley Nro.
22.415.
|