Decreto 306-2010
Transporte
de cargas. Establécese que las unidades remolcadas podrán continuar en servicio
vencidos los plazos legales establecidos, cumplimentando con la Revisión Técnica Obligatoria con una frecuencia de seis meses.
Bs. As., 2/3/2010
VISTO el
Expediente Nº S02:0000015/2010 del registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DEL INTERIOR, las Leyes Nº 24.449 y Nº 26.363, los Decretos Nº 779
del 20 de noviembre de 1995 y Nº 1716 del 20 de octubre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº
26.363 se crea la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, estableciendo como misión
primaria del organismo, la reducción de la tasa de siniestralidad;
habilitándolo en tal sentido, a ejercer las acciones tendientes a promover y
controlar las políticas de seguridad vial, siendo la autoridad de aplicación de
las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa
vigente.
Que entre las
funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo
establece el artículo 4º apartados b) y h) respectivamente de la Ley Nº 26.363, la de propiciar la actualización normativa en materia de seguridad vial.
Que debe tenerse
presente que mediante el Decreto Nº 123 del 18 de febrero de 2009 y la Resolución Nº 236 del 6 de mayo de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se ha
prorrogado la vida útil de los vehículos destinados al transporte de pasajeros
interurbano, internacional y de oferta libre, que excedan el plazo previsto en
el artículo 53 inciso b) apartado 1 de la Ley Nº 24.449, supeditado a la aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria.
Que las normas
precitadas contemplan la prórroga de la vida útil de los vehículos afectados al
transporte de sustancias peligrosas, indicando que éstos deberán someterse a la Revisión Técnica Obligatoria.
Que en ese
lineamiento, contemplando la situación actual del parque de unidades
remolcadas, y con el fin de fortalecer la seguridad vial en las rutas y caminos
del país, resulta oportuno establecer la posibilidad de que las unidades
remolcadas, cualquiera sea la carga transportada, puedan continuar en servicio
vencido los plazos legales establecidos, cumpliendo con la Revisión Técnica Obligatoria con una frecuencia de SEIS (6) meses.
Que a tal efecto, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS podrá establecer condiciones mínimas exigibles del estado estructural
de las referidas unidades, protocolos técnicos, periodicidad, evaluación de
aptitud y otros aspectos relativos al régimen de control y exigencias técnicas.
Que en virtud de
la mejora de la infraestructura vial, se ha detectado una disminución en el
desgaste de las unidades afectadas al transporte interjurisdiccional de
personas y mercaderías.
Que a lo expuesto
debe adicionarse la emergencia pública declarada mediante Ley Nº 25.561,
prorrogada mediante el artículo 1º de la Ley Nº 26.563.
Que si bien las
empresas prestatarias de estos servicios han comenzado un plan de renovación de
unidades, más allá de encontrarse el material rodante en condiciones de seguir
prestando servicios, cuestiones económicas imperantes, como así también, la
merma en la cantidad de pasajeros transportados, han paralizado dicho plan de
renovación. Que en virtud de lo expuesto, resulta conveniente y oportuno,
facultar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, durante el plazo de vigencia
de la declaración de emergencia efectuada por la Ley Nº 25.561 y sus prórrogas, a establecer un procedimiento de sustitución de carrocerías a
fin de que los vehículos de transporte de pasajeros puedan continuar prestando
servicios conforme lo establecido por el artículo 53, inciso b) de la Ley Nº 24.449, como así también para establecer un procedimiento de reacondicionamiento
integral de las unidades y las especificaciones técnicas del mismo.
Que asimismo, a
los efectos de unificar criterios normativos y evitar superposición de
competencias entre organismos, resulta de vital importancia aplicar un mismo
procedimiento para la tramitación de sumarios y aplicación de sanciones, en el
caso, el establecido en la Sección l del ANEXO aprobado por el Decreto Nº 253
del 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto Nº 1395 del 27 de noviembre
de 1998, y en lo que corresponda, tanto a los Talleres de Revisión Técnica
Obligatoria de vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros y
cargas de jurisdicción nacional, conforme lo establece el apartado 9.18 del
Anexo T del Decreto Nº 779 del 29 de noviembre de 1995, modificado por su
similar Nº 1716 del 20 de octubre de 2008, como para el caso de transporte
automotor de carga de granos y ganado de Jurisdicción Nacional.
Que el
procedimiento referenciado en el párrafo anterior, corresponde sea aplicable,
en el primero de los supuestos, por parte de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en su carácter de órgano a cargo de la
auditoría y fiscalización del funcionamiento de los talleres de revisión
técnica, en los términos del apartado 9.18 del Anexo T del Decreto Nº 779 del
20 de noviembre de 1995, modificado por su similar Nº 1716 del 20 de octubre de
2008, y en el segundo de los supuestos, por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, en su carácter de única autoridad de control y
fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 24.653 y normas reglamentarias, conforme lo establece el artículo 5º del Decreto Nº 34
del 26 de enero de 2009.
Que a los efectos
de concentrar competencias de idéntica naturaleza en el órgano competente en
razón de la materia, resulta conveniente sustituir el artículo 4º del Decreto
Nº 79 del 22 de enero de 1998, estableciendo a la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, como autoridad de aplicación, control y fiscalización
de los artículos 53, 57 y 58 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, facultándola asimismo a establecer el pago previo al otorgamiento del permiso por el
resarcimiento de la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a
la infraestructura, previo dictamen del ente vial competente.
Que la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, ha tomado intervención en el marco de sus competencias, en
concordancia con lo establecido en el artículo 3º del Anexo I, del Decreto Nº
1716/08.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente
medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Incorpórase como punto 5), del inciso b) del
artículo 53 del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 el
siguiente:
"b.5) Las
unidades susceptibles de ser remolcadas —cualquiera sea la carga transportada—
podrán continuar en servicio una vez vencidos los plazos legales establecidos,
cumpliendo con la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) con una frecuencia de SEIS
(6) meses. La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá establecer condiciones mínimas exigibles
del estado estructural de las referidas unidades, protocolo técnico,
periodicidad, evaluación de aptitud y otros aspectos relativos al régimen de
control y de exigencias técnicas."
Art. 2º — El procedimiento establecido en la Sección I del ANEXO aprobado por el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por el
Decreto Nº 1395 del 27de noviembre de 1998, será aplicable —en lo que
corresponda— a los siguientes supuestos:
a) La tramitación
de sumarios y aplicación de sanciones por parte de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en su carácter de órgano a cargo de la
auditoría y fiscalización del funcionamiento de los talleres de revisión
técnica conforme lo establecido por el apartado 9.18 del Anexo T del Decreto Nº
779 del 20 de noviembre de 1995, modificado por su similar Nº 1716 del 20 de
octubre de 2008.
b) La tramitación
de sumarios y aplicación de sanciones por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR en su carácter de única autoridad de control y
fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 24.653 y normas reglamentarias, para el caso del transporte automotor de cargas de
granos y ganados de Jurisdicción Nacional, potestad que sólo podrá ser ejercida
a partir de la constatación de infracciones que se verifiquen después de la
entrada en vigencia del presente decreto.
La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, será la autoridad de
aplicación del transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional e
internacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, estando
facultada entre otras cosas, a reglamentar todo lo atinente al REGISTRO UNICO
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) creado por la Ley Nº 24.653.
Art 3º — La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, podrá ampliar la antigüedad máxima de los vehículos de
transporte de pasajeros, conforme lo establecido en el artículo 53 inciso b) de
la Ley Nº 24.449 estando facultada a establecer un procedimiento de
reacondicionamiento integral de las unidades y de las especificaciones técnicas
del mismo.
La atribución
aludida en el párrafo anterior sólo podrá ser ejercida durante la vigencia de
la declaración de emergencia efectuada por la Ley Nº 25.561 y sus prórrogas y, en ningún caso, la categoría de vehículos a que se hace referencia en el párrafo
anterior, podrá continuar circulando una vez cumplido los DIEZ (10) años de
vencido el plazo fijado en el artículo 53, inciso b) de la Ley Nº 24.449.
La SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS podrá delegar sus competencias en la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 79 del 22
de enero de 1998, por el siguiente texto:
"La COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL órgano desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, es la autoridad de aplicación, control y fiscalización
de los artículos 53, 57 y 58 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, quedando
facultada para establecer el pago previo al otorgamiento del permiso por el
resarcimiento de la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a
la infraestructura, previo dictamen no vinculante del ente vial competente,
como así también otras normas de carácter complementario."
Art. 5º — Comuníquese, publíquese dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Julio M. De Vido.