Detalle de la norma RE-34-2010-SICPYME
Resolución Nro. 34 Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Organismo Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Año 2010
Asunto Régimen de Origen Mercosur (N.C.M.) 5503.20.90
Boletín Oficial
Fecha: 03/03/2010
Detalle de la norma
LOA

Resolución 34-2010

Establécese que determinada mercadería originaria de la República Federativa del Brasil no reúne las condiciones establecidas para ser consideradas dentro del Régimen de Origen Mercosur.

Bs. As., 26/2/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0372251/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente la CAMARA DE LA INDUSTRIA DE FIBRAS MANUFACTURADAS (CIFIM), solicitó el inicio de los procedimientos dispuestos en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), a efectos de constatar el carácter originario de las fibras poliéster, clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5503.20.90 exportadas por la firma M & G FIBRAS BRASIL S.A., del Grupo MOSSI & GHISOLFI de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que como fundamento de su solicitud, la citada entidad indicó que el principal insumo para la elaboración de las referidas fibras es el ácido tereftálico, el cual al no existir actualmente abastecimiento regional, la firma brasileña importa de extrazona.

Que la CAMARA DE LA INDUSTRIA DE FIBRAS MANUFACTURADAS (CIFIM) agregó que las citadas fibras exportadas por la citada firma no cumplen con el requisito de origen establecido en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para ser consideradas originarias, teniendo en cuenta que la incidencia del valor del ácido tereftálico en relación con el precio de las fibras resulta ser sustancialmente superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor del producto.

Que en virtud de ello, se solicitó al Departamento Operacional Aduanero de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, copia de la documentación aduanera y comercial (factura comercial, certificado de origen, documento de transporte) correspondiente a los Despachos de Importación 09001IC04084773C de fecha 22 de junio de 2009, en el que consta como importador de las fibras de poliéster la firma ALGODONERA AVELLANEDA S.A.; 09001IC04104105H de fecha 27 de julio de 2009, en el que consta como importador de las mismas fibras la firma HILADO S.A.; 09001IC04103758U de fecha 27 de julio de 2009, en el que consta como importador del mismo producto la firma TIPOITI S.A.T.I.C. 09001IC04114670P de fecha 14 de agosto de 2009, en el que consta como importador del mismo producto la firma INTA INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A.; 09001IC04117707T de fecha 20 de agosto de 2009, en el que consta como importador del mismo producto la firma FORALIA S.A.; y 09001IC04120134H de fecha 26 de agosto de 2009, en el que consta como importadora del mismo producto la firma TEXAMERI S.A., constando como exportador la firma M & G FIBRAS BRASIL S.A. en todos los despachos enumerados.

Que mediante la Nota Nº 2768 de fecha 8 de octubre de 2009 del Departamento Operacional Aduanero se dio respuesta, remitiendo la documentación solicitada.

Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR, se decidió accionar el procedimiento de verificación y control establecido en el Capítulo VI del CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18).

Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 18 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), mediante la Nota Nº 244 de fecha 9 de octubre de 2009 del Area de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se requirió al DEPARTAMENTO DE NEGOCIACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE DESENVOLVIMIENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y control del origen en el país de exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad de los certificados de origen Nº 01-09-18-06056 de fecha 27 de mayo de 2009; Nº 01-09-18-06933 de fecha 17 de junio de 2009; Nº 01-09-18-08023 de fecha 8 de julio de 2009; Nº 01-09-18-08468 de fecha 17 de julio de 2009 y Nº 01-09-18- 08598 de fecha 21 de julio de 2009; todos emitidos por la FEDERACION DE INDUSTRIAS DEL ESTADO DE SAN PABLO, que ampararon las exportaciones a nuestro país de los productos mencionados precedentemente y que remitiera copia de las declaraciones juradas que sirvieron de base para la confección de los mismos.

Que mediante el Oficio Nº 239 de fecha 30 de octubre de 2009 del DEPARTAMENTO DE NEGOCIACIONES INTERNACIONALES, las autoridades brasileñas confirmaron la autenticidad y veracidad de los citados certificados de origen y remitieron copia de la declaración jurada que sirvió de base para la emisión de los mismos.

Que en dicha declaración jurada la firma M & G FIBRAS BRASIL S.A., del Grupo MOSSI & GHISOLFI, indica que en la elaboración de las fibras de poliéster exportadas a nuestro país, utiliza ácido tereftálico originario de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que asimismo la citada firma exportadora declara que en la elaboración de las citadas fibras utiliza monoetilenglicol clasificado en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2905.31.00 originario de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, con una incidencia del SIETE COMA SETECIENTOS SESENTA Y CINCO POR CIENTO (7,765%) en relación con el valor FOB de exportación del producto terminado.

Que sin perjuicio de lo indicado en la declaración jurada, el Grupo MOSSI & GHISOLFI, había solicitado en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la desgravación arancelaria al CERO POR CIENTO (0%) del producto ácido tereftálico clasificado en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2917.36.00 en los términos de lo dispuesto por la Resolución Nº 69 de fecha 7 de diciembre de 2000 del Grupo Mercado Común (Acciones Puntuales en el Ambito Arancelario por Razones de Abastecimiento), fundamentando su solicitud en que la única firma productora del insumo en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, RHODIACO INDUSTRIA QUIMICA LTDA. había detenido su producción desde agosto de 2007.

Que mediante las Directivas Nros. 21 de fecha 16 de octubre de 2008 y 28 de fecha 19 de noviembre de 2009 ambas de la Comisión de Comercio del Mercosur se aprobó la desgravación arancelaria al CERO POR CIENTO (0%) de SEISCIENTAS MIL TONELADAS (600.000 t) de ácido tereftálico (N.C.M. 2917.36.00) en el año 2008 y CIENTO CINCUENTA MIL TONELADAS (150.000 t) en el año 2009.

Que en ese contexto, se decidió dar inicio a una investigación de origen en los términos de lo dispuesto por el Artículo 23 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18).

Que atento a lo dispuesto por el Artículo 23 del Anexo al citado Protocolo, mediante la Nota Nº 281 de fecha 13 de noviembre de 2009 del Area de Origen de Mercaderías las autoridades brasileñas fueron notificadas del inicio de la investigación.

Que asimismo mediante las Notas Nros. 275/09, 276/09, 277/09, 278/09, 279/09 y 280/09 del Area de Origen de Mercaderías fueron notificadas del inicio de la investigación las firmas importadoras ALGODONERA AVELLANEDA S.A., FORALIA S.A., TEXAMERI S.A, INTA INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A., HILADOS S.A. y TIPOITI S.A.T.I.C.I.

Que en ese contexto se decidió someter a los productos investigados a los procedimientos previstos al efecto en la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999 de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.

Que en la referida Nota Nº 281/09 del Area Origen de Mercaderías, se solicitó a las autoridades brasileñas información adicional, en particular, descripción detallada del proceso productivo utilizado para la elaboración de las fibras de poliéster, proveedores del ácido tereftálico, detalle completo de las compras de ácido tereftálico correspondientes al año 2008 y al período enero 2009-octubre 2009, proveedores del monoetilenglicol y copia de la documentación aduanera y comercial de compra de ambos insumos.

Que las autoridades brasileñas, mediante el Fax Nº 767 del DEPARTAMENTO DE NEGOCIACIONES INTERNACIONALES, solicitaron una ampliación de QUINCE (15) días del plazo para presentar la información solicitada.

Que mediante la Nota Nº 316 de fecha 16 de diciembre de 2009 del Area Origen de Mercaderías, la prórroga solicitada fue concedida.

Que finalmente el citado DEPARTAMENTO DE NEGOCIACIONES INTERNACIONALES, mediante el Oficio Nº 286 de fecha 18 de diciembre de 2009, recibido el 28 de diciembre de 2009, dio respuesta al requerimiento efectuado.

Que el análisis y evaluación de la información remitida por la empresa, permite observar que se ha dado respuesta parcial a los requerimientos efectuados, en particular los referidos al detalle completo de compras de ácido tereftálico y a la documentación aduanera y comercial respaldatoria de dichas operaciones.

Que en la nueva información y documentación remitida, contrariamente a lo indicado en la declaración jurada enviada anteriormente, la citada firma informa que en la producción de las citadas fibras utiliza ácido tereftálico procedente de extrazona, principalmente originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, cuando anteriormente había informado que ese insumo era de origen brasileño.

Que asimismo indica en esta segunda oportunidad que utiliza únicamente monoetilen-glicol nacional, cuando en la declaración jurada se había consignado la utilización del citado insumo originario de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con una incidencia del SIETE COMA SETECIENTOS SESENTA Y CINCO POR CIENTO (7,765%).

Que por lo tanto surgen severas inconsistencias y divergencias entre lo manifestado con carácter de declaración jurada en primera instancia en los términos de lo dispuesto por el Artículo 15 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (Régimen de Origen MERCOSUR), y lo informado posteriormente, una vez que se dispuso la apertura de la respectiva investigación de origen.

Que por lo tanto, teniendo en cuenta estas inconsistencias, la información contenida en la declaración jurada que sirviera de base para la emisión de los certificados de origen en cuestión no resulta veraz.

Que por otra parte, cabe resaltar que la firma M & G FIBRAS BRASIL S.A. remitió como información correspondiente al "Detalle completo de las compras de Acido Tereftálico utilizados en la elaboración de las fibras de poliéster, correspondiente al año 2008 y al período 01/01/09 – 31/10/09, indicar el volumen en kg. de las mismas", sólo la información correspondiente a TRES (3) despachos de importación de ácido tereftálico efectuados en enero de 2008, por un total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA TONELADAS (2750 t), como así también un despacho de importación correspondiente a enero de 2009 por un total de MIL DIECISIETE COMA CINCUENTA TONELADAS (1017,50 t).

Que las cantidades indicadas en el considerando precedente, sólo alcanzarán para cubrir alrededor del TRES COMA SIETE POR CIENTO (3,7%) de la producción total de fibras de poliéster del año 2008 informado por la empresa, y alrededor del UNO COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (1,86%) de la producción de fibra poliéster correspondiente al período enero de 2009 a octubre de 2009, por lo que resultarían escasas en relación con la totalidad de las operaciones concretadas.

Que sin perjuicio de ello, la evaluación de la documentación aduanera y comercial remitida por la firma exportadora, refleja que el valor CIF de importación promedio anual del ácido tereftálico, correspondiente al año 2008 y al período enero de 2009 a octubre de 2009, resulta superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB promedio anual de exportación de las fibras exportadas para esos períodos.

Que asimismo, efectuado un análisis para un período trimestral, el valor CIF de importación promedio trimestral del ácido tereftálico, correspondiente al año 2008 y al período enero de 2009 a septiembre de 2009, resulta superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB promedio trimestral de exportación de las fibras poliéster para esos mismos períodos.

Que en la documentación remitida por la empresa se indican costos de producción de las fibras de poliéster en DOLARES POR TONELADA para ciertos meses de los años 2008 y 2009, que resultan ser, en casi todos los casos, sustancialmente superiores a los valores FOB de exportación promedio mensual reales correspondientes a esos mismos meses.

Que a efectos de disponer de mayor cantidad de datos sobre las importaciones de ácido tereftálico, se solicitó a las autoridades aduaneras de nuestro país que obtuvieran, a través del Sistema de Intercambio de Información del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) —consulta de destinaciones— (INDIRA), el detalle de las importaciones de ácido tereftálico realizadas por el Grupo MOSSI & GHISOLFI en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL correspondiente a los períodos en estudio.

Que el análisis y evaluación de la información remitida por las autoridades aduaneras de nuestro país, también refleja que el valor FOB promedio anual y trimestral de importación de ácido tereftálico del Grupo MOSSI & GHISOLFI correspondiente a los años 2008 y 2009, posee en todos los casos una incidencia superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB promedio anual y trimestral de exportación de las fibras de poliéster exportadas hacia nuestro país para esos mismos períodos.

Que asimismo, cabe destacar que en las estimaciones citadas en los considerandos precedentes no se ha considerado el valor adicional correspondiente al monoetilenglicol, que la firma exportadora, en carácter de declaración jurada, indicó importado de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, estimando una incidencia del mismo en el orden del SIETE COMA SETECIENTOS SESENTA Y CINCO (7,765%), lo que incrementaría la participación de los materiales no originarios.

Que para ser consideradas originarias en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), las fibras de poliéster clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M) 5503.20.90 deben cumplir con el requisito específico de salto de partida arancelaria más un SESENTA POR CIENTO (60%) de valor agregado regional.

Que por lo tanto, el análisis y evaluación de todos los antecedentes obrantes en el expediente citado en el Visto permite considerar que las fibras de poliéster no cumplen con las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR.

Que en virtud de lo establecido en el Artículo 28 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), habiéndose cumplido NOVENTA (90) días desde el inicio de la investigación, mediante la Nota Nº 23 de fecha 10 de febrero de 2009 del Area Origen de Mercaderías, se notificó a la Subdirección General de Control Aduanero de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que correspondía la liberación de las garantías que pudieran haberse constituido en cumplimiento de lo dispuesto por la Instrucción General Nº 9/99 de la Dirección General de Aduanas.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1366 de fecha 1 de octubre de 2009 y 1458 de fecha 8 de octubre de 2009.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1º — Determínase que las fibras de poliéster, clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5503.20.90, exportados a nuestro país por la firma M & G FIBRAS BRASIL S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.

Art. 2º La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS suspenderá el tratamiento arancelario de intrazona a los productos indicados en el artículo anterior exportados por la firma M & G FIBRAS BRASIL S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde dar tratamiento arancelario de extrazona a los despachos de importación oficializados en el transcurso de la investigación, esto es entre el día 13 de noviembre de 2009 y la entrada en vigencia de la presente resolución, correspondiente a las mercaderías clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5503.20.90, en las que conste como exportador la firma M & G FIBRAS BRASIL S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en razón de lo cual deberá formular los cargos correspondientes.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas para que proceda a dar tratamiento arancelario de extrazona, y formule los cargos correspondientes, a las fibras de poliéster clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5503.20.90 exportadas por la firma M & G FIBRAS BRASIL S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL e importados: por la firma ALGODONERA AVELLANEDA S.A. de la REPUBLICA ARGENTINA documentada mediante el Despacho de Importación 09001IC04084773C de fecha 22 de junio de 2009; por la firma HILADO S.A. documentada mediante el Despacho de Importación 09001IC04104105H de fecha 27 de julio de 2009; por la firma TIPOITI S.A.T.C, documentada mediante el Despacho de Importación 09001IC04103758U de fecha 27 de julio de 2009; por la firma INTA INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A. documentada mediante el Despacho de Importación 09001IC04114670P de fecha 14 de agosto de 2009; por la firma FORALIA S.A. documentada mediante el Despacho de Importación 09001IC04117707T de fecha 20 de agosto de 2009; y por la firma TEXAMERI S.A. documentada mediante el Despacho de Importación 09001IC04120134H de fecha 26 de agosto de 2009.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Notifíquese a las interesadas.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-56-2012-SCE Deroga Régimen de Origen Mercosur (N.C.M.) 5503.20.90
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona IG-9-1999-DGA Régimen de Origen Mercosur (N.C.M.) 5503.20.90