Resolución
34-2010
Establécese
que determinada mercadería originaria de la República Federativa
del Brasil no reúne las condiciones establecidas para ser consideradas dentro
del Régimen de Origen Mercosur.
Bs. As., 26/2/2010
VISTO el
Expediente Nº S01:0372251/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que oportunamente la CAMARA DE LA INDUSTRIA DE FIBRAS
MANUFACTURADAS (CIFIM), solicitó el inicio de los procedimientos dispuestos en
el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), a efectos de constatar el carácter
originario de las fibras poliéster, clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5503.20.90 exportadas por la firma M & G FIBRAS
BRASIL S.A., del Grupo MOSSI & GHISOLFI de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que como
fundamento de su solicitud, la citada entidad indicó que el principal insumo
para la elaboración de las referidas fibras es el ácido tereftálico, el cual al
no existir actualmente abastecimiento regional, la firma brasileña importa de
extrazona.
Que la CAMARA DE LA INDUSTRIA DE FIBRAS
MANUFACTURADAS (CIFIM) agregó que las citadas fibras exportadas por la citada
firma no cumplen con el requisito de origen establecido en el Mercado Común del
Sur (MERCOSUR) para ser consideradas originarias, teniendo en cuenta que la
incidencia del valor del ácido tereftálico en relación con el precio de las
fibras resulta ser sustancialmente superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del
valor del producto.
Que en virtud de
ello, se solicitó al Departamento Operacional Aduanero de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas de la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
copia de la documentación aduanera y comercial (factura comercial, certificado
de origen, documento de transporte) correspondiente a los Despachos de
Importación 09001IC04084773C de fecha 22 de junio de 2009, en el que consta
como importador de las fibras de poliéster la firma ALGODONERA AVELLANEDA S.A.;
09001IC04104105H de fecha 27 de julio de 2009, en el que consta como importador
de las mismas fibras la firma HILADO S.A.; 09001IC04103758U de fecha 27 de
julio de 2009, en el que consta como importador del mismo producto la firma
TIPOITI S.A.T.I.C. 09001IC04114670P de fecha 14 de agosto de 2009, en el que
consta como importador del mismo producto la firma INTA INDUSTRIA TEXTIL
ARGENTINA S.A.; 09001IC04117707T de fecha 20 de agosto de 2009, en el que
consta como importador del mismo producto la firma FORALIA S.A.; y
09001IC04120134H de fecha 26 de agosto de 2009, en el que consta como
importadora del mismo producto la firma TEXAMERI S.A., constando como
exportador la firma M & G FIBRAS BRASIL S.A. en todos los despachos
enumerados.
Que mediante la Nota Nº 2768 de fecha 8 de
octubre de 2009 del Departamento Operacional Aduanero se dio respuesta,
remitiendo la documentación solicitada.
Que ante fundadas
dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen MERCOSUR, se decidió accionar
el procedimiento de verificación y control establecido en el Capítulo VI del
CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
Nº 18 (ACE 18).
Que en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 18 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO
ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), mediante la Nota Nº 244 de fecha 9 de
octubre de 2009 del Area de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se requirió al DEPARTAMENTO DE
NEGOCIACIONES INTERNACIONALES de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
DESENVOLVIMIENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, en su carácter de autoridad responsable de la verificación y
control del origen en el país de exportación, que informara sobre la
autenticidad y veracidad de los certificados de origen Nº 01-09-18-06056 de
fecha 27 de mayo de 2009; Nº 01-09-18-06933 de fecha 17 de junio de 2009; Nº
01-09-18-08023 de fecha 8 de julio de 2009; Nº 01-09-18-08468 de fecha 17 de
julio de 2009 y Nº 01-09-18- 08598 de fecha 21 de julio de 2009; todos emitidos
por la FEDERACION DE
INDUSTRIAS DEL ESTADO DE SAN PABLO, que ampararon las exportaciones a nuestro
país de los productos mencionados precedentemente y que remitiera copia de las
declaraciones juradas que sirvieron de base para la confección de los mismos.
Que mediante el
Oficio Nº 239 de fecha 30 de octubre de 2009 del DEPARTAMENTO DE NEGOCIACIONES
INTERNACIONALES, las autoridades brasileñas confirmaron la autenticidad y
veracidad de los citados certificados de origen y remitieron copia de la
declaración jurada que sirvió de base para la emisión de los mismos.
Que en dicha
declaración jurada la firma M & G FIBRAS BRASIL S.A., del Grupo MOSSI &
GHISOLFI, indica que en la elaboración de las fibras de poliéster exportadas a
nuestro país, utiliza ácido tereftálico originario de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que asimismo la
citada firma exportadora declara que en la elaboración de las citadas fibras
utiliza monoetilenglicol clasificado en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 2905.31.00 originario de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
con una incidencia del SIETE COMA SETECIENTOS SESENTA Y CINCO POR CIENTO
(7,765%) en relación con el valor FOB de exportación del producto terminado.
Que sin perjuicio
de lo indicado en la declaración jurada, el Grupo MOSSI & GHISOLFI, había
solicitado en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la desgravación
arancelaria al CERO POR CIENTO (0%) del producto ácido tereftálico clasificado
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
2917.36.00 en los términos de lo dispuesto por la Resolución Nº 69 de
fecha 7 de diciembre de 2000 del Grupo Mercado Común (Acciones Puntuales en el
Ambito Arancelario por Razones de Abastecimiento), fundamentando su solicitud
en que la única firma productora del insumo en la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, RHODIACO INDUSTRIA QUIMICA LTDA. había detenido su producción desde
agosto de 2007.
Que mediante las
Directivas Nros. 21 de fecha 16 de octubre de 2008 y 28 de fecha 19 de
noviembre de 2009 ambas de la
Comisión de Comercio del Mercosur se aprobó la desgravación
arancelaria al CERO POR CIENTO (0%) de SEISCIENTAS MIL TONELADAS (600.000 t) de
ácido tereftálico (N.C.M. 2917.36.00) en el año 2008 y CIENTO CINCUENTA MIL
TONELADAS (150.000 t) en el año 2009.
Que en ese
contexto, se decidió dar inicio a una investigación de origen en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 23 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO
ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18).
Que atento a lo
dispuesto por el Artículo 23 del Anexo al citado Protocolo, mediante la Nota Nº 281 de fecha 13 de
noviembre de 2009 del Area de Origen de Mercaderías las autoridades brasileñas
fueron notificadas del inicio de la investigación.
Que asimismo mediante
las Notas Nros. 275/09, 276/09, 277/09, 278/09, 279/09 y 280/09 del Area de
Origen de Mercaderías fueron notificadas del inicio de la investigación las
firmas importadoras ALGODONERA AVELLANEDA S.A., FORALIA S.A., TEXAMERI S.A,
INTA INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A., HILADOS S.A. y TIPOITI S.A.T.I.C.I.
Que en ese
contexto se decidió someter a los productos investigados a los procedimientos
previstos al efecto en la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero
de 1999 de la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus modificatorias.
Que en la referida
Nota Nº 281/09 del Area Origen de Mercaderías, se solicitó a las autoridades
brasileñas información adicional, en particular, descripción detallada del
proceso productivo utilizado para la elaboración de las fibras de poliéster,
proveedores del ácido tereftálico, detalle completo de las compras de ácido
tereftálico correspondientes al año 2008 y al período enero 2009-octubre 2009,
proveedores del monoetilenglicol y copia de la documentación aduanera y
comercial de compra de ambos insumos.
Que las
autoridades brasileñas, mediante el Fax Nº 767 del DEPARTAMENTO DE NEGOCIACIONES
INTERNACIONALES, solicitaron una ampliación de QUINCE (15) días del plazo para
presentar la información solicitada.
Que mediante la Nota Nº 316 de fecha 16 de
diciembre de 2009 del Area Origen de Mercaderías, la prórroga solicitada fue
concedida.
Que finalmente el
citado DEPARTAMENTO DE NEGOCIACIONES INTERNACIONALES, mediante el Oficio Nº 286
de fecha 18 de diciembre de 2009, recibido el 28 de diciembre de 2009, dio
respuesta al requerimiento efectuado.
Que el análisis y
evaluación de la información remitida por la empresa, permite observar que se
ha dado respuesta parcial a los requerimientos efectuados, en particular los
referidos al detalle completo de compras de ácido tereftálico y a la
documentación aduanera y comercial respaldatoria de dichas operaciones.
Que en la nueva
información y documentación remitida, contrariamente a lo indicado en la
declaración jurada enviada anteriormente, la citada firma informa que en la
producción de las citadas fibras utiliza ácido tereftálico procedente de extrazona,
principalmente originario de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, cuando anteriormente
había informado que ese insumo era de origen brasileño.
Que asimismo
indica en esta segunda oportunidad que utiliza únicamente monoetilen-glicol
nacional, cuando en la declaración jurada se había consignado la utilización
del citado insumo originario de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con una incidencia
del SIETE COMA SETECIENTOS SESENTA Y CINCO POR CIENTO (7,765%).
Que por lo tanto
surgen severas inconsistencias y divergencias entre lo manifestado con carácter
de declaración jurada en primera instancia en los términos de lo dispuesto por
el Artículo 15 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL al ACUERDO
DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (Régimen de Origen MERCOSUR), y lo informado
posteriormente, una vez que se dispuso la apertura de la respectiva
investigación de origen.
Que por lo tanto,
teniendo en cuenta estas inconsistencias, la información contenida en la
declaración jurada que sirviera de base para la emisión de los certificados de
origen en cuestión no resulta veraz.
Que por otra
parte, cabe resaltar que la firma M & G FIBRAS BRASIL S.A. remitió como
información correspondiente al "Detalle completo de las compras de Acido
Tereftálico utilizados en la elaboración de las fibras de poliéster,
correspondiente al año 2008 y al período 01/01/09 – 31/10/09, indicar el
volumen en kg. de las mismas", sólo la información correspondiente a TRES
(3) despachos de importación de ácido tereftálico efectuados en enero de 2008,
por un total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA TONELADAS (2750 t), como así
también un despacho de importación correspondiente a enero de 2009 por un total
de MIL DIECISIETE COMA CINCUENTA TONELADAS (1017,50 t).
Que las cantidades
indicadas en el considerando precedente, sólo alcanzarán para cubrir alrededor
del TRES COMA SIETE POR CIENTO (3,7%) de la producción total de fibras de
poliéster del año 2008 informado por la empresa, y alrededor del UNO COMA
OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (1,86%) de la producción de fibra poliéster
correspondiente al período enero de 2009 a octubre de 2009, por lo que resultarían
escasas en relación con la totalidad de las operaciones concretadas.
Que sin perjuicio
de ello, la evaluación de la documentación aduanera y comercial remitida por la
firma exportadora, refleja que el valor CIF de importación promedio anual del
ácido tereftálico, correspondiente al año 2008 y al período enero de 2009 a octubre de 2009,
resulta superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB promedio anual de
exportación de las fibras exportadas para esos períodos.
Que asimismo,
efectuado un análisis para un período trimestral, el valor CIF de importación
promedio trimestral del ácido tereftálico, correspondiente al año 2008 y al período
enero de 2009 a
septiembre de 2009, resulta superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB
promedio trimestral de exportación de las fibras poliéster para esos mismos
períodos.
Que en la
documentación remitida por la empresa se indican costos de producción de las
fibras de poliéster en DOLARES POR TONELADA para ciertos meses de los años 2008
y 2009, que resultan ser, en casi todos los casos, sustancialmente superiores a
los valores FOB de exportación promedio mensual reales correspondientes a esos
mismos meses.
Que a efectos de
disponer de mayor cantidad de datos sobre las importaciones de ácido
tereftálico, se solicitó a las autoridades aduaneras de nuestro país que
obtuvieran, a través del Sistema de Intercambio de Información del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR) —consulta de destinaciones— (INDIRA), el detalle de
las importaciones de ácido tereftálico realizadas por el Grupo MOSSI &
GHISOLFI en la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL correspondiente a los
períodos en estudio.
Que el análisis y
evaluación de la información remitida por las autoridades aduaneras de nuestro
país, también refleja que el valor FOB promedio anual y trimestral de
importación de ácido tereftálico del Grupo MOSSI & GHISOLFI correspondiente
a los años 2008 y 2009, posee en todos los casos una incidencia superior al
CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor FOB promedio anual y trimestral de
exportación de las fibras de poliéster exportadas hacia nuestro país para esos
mismos períodos.
Que asimismo, cabe
destacar que en las estimaciones citadas en los considerandos precedentes no se
ha considerado el valor adicional correspondiente al monoetilenglicol, que la
firma exportadora, en carácter de declaración jurada, indicó importado de
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, estimando una incidencia del mismo en el orden del
SIETE COMA SETECIENTOS SESENTA Y CINCO (7,765%), lo que incrementaría la
participación de los materiales no originarios.
Que para ser
consideradas originarias en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), las
fibras de poliéster clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M) 5503.20.90 deben cumplir con el requisito específico de
salto de partida arancelaria más un SESENTA POR CIENTO (60%) de valor agregado
regional.
Que por lo tanto,
el análisis y evaluación de todos los antecedentes obrantes en el expediente
citado en el Visto permite considerar que las fibras de poliéster no cumplen
con las condiciones para ser consideradas originarias en los términos de lo
dispuesto en el Régimen de Origen MERCOSUR.
Que en virtud de
lo establecido en el Artículo 28 del Anexo al CUADRAGESIMO CUARTO PROTOCOLO
ADICIONAL al ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 18 (ACE 18), habiéndose
cumplido NOVENTA (90) días desde el inicio de la investigación, mediante la Nota Nº 23 de fecha 10 de
febrero de 2009 del Area Origen de Mercaderías, se notificó a la Subdirección General
de Control Aduanero de la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que correspondía la liberación de las garantías
que pudieran haberse constituido en cumplimiento de lo dispuesto por la Instrucción General
Nº 9/99 de la
Dirección General de Aduanas.
Que la Dirección de Legales del
Area de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en función de lo dispuesto por los Decretos Nros. 1366 de
fecha 1 de octubre de 2009 y 1458 de fecha 8 de octubre de 2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º — Determínase que las fibras de poliéster,
clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5503.20.90, exportados a nuestro país por la firma M
& G FIBRAS BRASIL S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL no cumplen con las condiciones para ser considerados originarios en
los términos de lo dispuesto por el Régimen de Origen MERCOSUR.
Art. 2º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS suspenderá el tratamiento arancelario de intrazona
a los productos indicados en el artículo anterior exportados por la firma M
& G FIBRAS BRASIL S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas que corresponde dar tratamiento arancelario de extrazona a los
despachos de importación oficializados en el transcurso de la investigación,
esto es entre el día 13 de noviembre de 2009 y la entrada en vigencia de la
presente resolución, correspondiente a las mercaderías clasificadas en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5503.20.90, en las que conste como exportador la firma M & G FIBRAS BRASIL
S.A. de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en razón de lo cual deberá
formular los cargos correspondientes.
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General
de Aduanas para que proceda a dar tratamiento arancelario de extrazona, y
formule los cargos correspondientes, a las fibras de poliéster clasificados en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
5503.20.90 exportadas por la firma M & G FIBRAS BRASIL S.A. de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL e importados: por la firma ALGODONERA AVELLANEDA S.A. de la REPUBLICA ARGENTINA
documentada mediante el Despacho de Importación 09001IC04084773C de fecha 22 de
junio de 2009; por la firma HILADO S.A. documentada mediante el Despacho de
Importación 09001IC04104105H de fecha 27 de julio de 2009; por la firma TIPOITI
S.A.T.C, documentada mediante el Despacho de Importación 09001IC04103758U de
fecha 27 de julio de 2009; por la firma INTA INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A.
documentada mediante el Despacho de Importación 09001IC04114670P de fecha 14 de
agosto de 2009; por la firma FORALIA S.A. documentada mediante el Despacho de
Importación 09001IC04117707T de fecha 20 de agosto de 2009; y por la firma
TEXAMERI S.A. documentada mediante el Despacho de Importación 09001IC04120134H
de fecha 26 de agosto de 2009.
Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Notifíquese a las interesadas.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.