Resolución 27-2010
Fíjase un valor
mínimo de exportación FOB provisional para determinados productos originarios
de la República
Popular China.
Bs. As., 24/2/2010
VISTO el
Expediente Nº S01:0063552/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente de la referencia, con fecha 24 de febrero de 2009, la firma ADSUR
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y
dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS
COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y
SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.
Que mediante la Resolución Nº 175 de
fecha 29 de mayo de 2009 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de
investigación.
Que la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente
de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
elevó, con fecha 16 de septiembre de 2009, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping,
determinando que "...a partir del procesamiento y análisis efectuado de
toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente
la existencia de margen de dumping en las
exportaciones hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de ‘Mecanismo motor para ascensores y
montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de
accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero inferior o igual a
37,5 KW (50 HP)’, originarios de la REPUBLICA POPULAR
CHINA...".
Que del Informe
mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que los márgenes
de dumping determinados preliminarmente son de
DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (295,61%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que por el Acta de
Directorio Nº 1485 de fecha 6 de octubre de 2009 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, concluyó preliminarmente
que "2º - La Comisión
determina preliminarmente que la rama de producción nacional de ‘Mecanismo
motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno,
cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero
inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)’ sufre daño importante a consecuencia de las
importaciones originarias de la República Popular China. 3º - La Comisión determina
preliminarmente que el daño importante a la rama de producción nacional de
‘Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo
de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP),
pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)’ es causado por las importaciones con dumping originarias de República Popular China,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar
con la investigación. Asimismo, a los efectos de impedir que se cause daño
durante el transcurso de la investigación, esta Comisión considera conveniente
la aplicación de medidas provisionales a las importaciones originarias de
China".
Que para efectuar
la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado
precedentemente consideró que "Las importaciones de máquinas de tracción
para ascensores y montacargas originarias de China han aumentado fuertemente en
el período investigado, tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente y la producción nacional. En efecto, si se analizan las importaciones
originarias de China hacia el final del período respecto de las registradas en
el año 2006, se observa que en el año 2008 (último año completo investigado)
estas importaciones fueron casi diez veces mayores a las registradas al inicio
del período; aún si se consideran los últimos doce meses investigados, se
observa que al final del período las importaciones anuales fueron más de siete
veces y media de las registradas en 2006. En cuanto a su análisis en términos
relativos con la producción nacional se observa que la relación importaciones/
producción se octuplicó entre 2006 y 2008, y se sextuplicó si se consideran los
últimos doce meses investigados. A su vez, las importaciones originarias de China
aumentaron su cuota de mercado, pasando de representar 2% del consumo aparente
en 2006 al 13% en 2008 y en el período junio/08-mayo/09), mientras que las
importaciones no objeto de investigación —que tuvieron una presencia importante
en el mercado— aumentaron en valores absolutos en 2007 y 2008, pero cayeron en
términos relativos en este último año (y en los últimos doce meses
investigados), pasando del 38% del mercado en 2006 y en 2008 al 30% en los
últimos doce meses investigados. No obstante esta fuerte presencia de las
importaciones no investigadas en el mercado, fundamentalmente originarias de
Italia, se destaca que sus precios medios FOB fueron considerablemente mayores
a los correspondientes a China. Se observa entonces que en un contexto de expansión
del consumo aparente (entre 2006 y 2008 este aumentó más del 54%), el
incremento de las importaciones investigadas llevó a un desplazamiento de las
ventas de producción nacional en el mercado que, entre 2006 y 2008, pasaron del
59% al 48%, más allá de que éstas aumentaron casi un 24% en términos absolutos
en dicho lapso. Si bien en el período enero-mayo de 2009 las ventas nacionales
recuperaron participación, y la cuota de las importaciones de China se redujo
respecto de las registradas en el mismo período del año anterior, ello fue en
un contexto de fuerte contracción del mercado (que se redujo casi en un 50%
respecto del mismo período del año anterior). Esto último no sólo corresponde a
un período corto, sino que, además, es en el marco de una coyuntura de
contracción del consumo muy particular, por lo cual, debido a ambos factores,
este lapso no constituye una base adecuada de análisis ni de proyección de
tendencias que permita revertir las consideraciones vertidas para los años
completos 2006-2008. Asimismo, la pérdida de cuota de mercado de la producción
nacional y las ventas menores a las proyectadas derivaron en un aumento de las
existencias de la peticionante hacia fines del período, aunque, tal como se
expusiera, al tratarse de un producto cuyas ventas se realizan por órdenes
específicas, éstas tienen baja incidencia en términos relativos a las ventas.
Este comportamiento de las existencias avalaría de cierto modo lo expresado por
la peticionante, en cuanto a que la empresa tuvo que reprogramar a la baja sus
planes de producción, contrayéndose la utilización de su capacidad instalada.
Al respecto la peticionante señaló que la acumulación de existencias se
explicaría por retrasos en el retiro de su compra en tiempo por parte de
algunos clientes, y otros ‘específicamente solicitaron postergación de su
retiro, especulando en algunos casos en renegociar alguna condición frente a
los cada vez menores precios de la competencia china’. En este sentido, se
aprecia una leve disminución del grado de utilización de la capacidad
instalada, tanto de la planta de la peticionante como del total nacional entre
2006 y 2008, y con más fuerza en los meses de 2009. Si bien es cierto que
durante el período investigado se registraron aumentos de la capacidad de
producción de la peticionante (especialmente en 2008) y del total nacional que
por sí mismos podrían explicar un aumento del nivel de ociosidad, cabe señalar
que dicho incremento fue acorde al aumento del consumo aparente registrado
entre 2006 y 2008. Si las ventas de producción nacional al año 2008 hubieran
mantenido su cuota de mercado, no se observarían disminuciones en el grado de
utilización de su capacidad instalada en el año 2008 respecto del observado en
el año 2006. Por otra parte cabe señalar que el impacto en este indicador se ve
suavizado por el hecho de que la peticionante incrementó sus exportaciones
hacia fines del período investigado. Este aumento del grado de ociosidad se
tradujo en una menor utilización de las instalaciones y equipos y, por
consiguiente, en el aumento de los costos fijos. Asimismo, justifica lo
expresado por la peticionante, en cuanto a que habría incidido directamente en
la reducción de las inversiones adicionales para ampliar la capacidad de
producción y destinadas a proyectos de modernización tecnológica. En lo
relativo a los precios, se observa que ha habido una significativa subvaloración de los productos importados originarios de
China respecto de los del producto similar nacional, sea que se considere la
comparación de precios del modelo representativo o el precio medio del producto
investigado (en las variantes por unidad o por kilogramo). De ese modo, la
fuerte y creciente presencia de importaciones originarias de China —en el
contexto de la marcada subvaloración mencionada respecto
del producto nacional— provocó un deterioro en la rentabilidad de la
peticionante que mostró una tendencia descendente, sin alcanzar niveles
considerados razonables por esta Comisión durante todo el período investigado.
Es más, si se considera el precio nacionalizado del producto importado
correspondiente al modelo representativo en el año 2008, se observa que éste
fue inclusive un 33% inferior al costo medio unitario del modelo equivalente de
la producción nacional para dicho período, lo que demuestra la magnitud de la subvaloración del producto investigado. Este comportamiento
negativo de la rentabilidad es corroborado al analizar las cuentas específicas
de la empresa peticionante, ya que si bien las ventas, durante todo el período
investigado, se mantuvieron por encima del punto de equilibrio, la relación se
deterioró ininterrumpidamente. Surge también que aunque la relación mencionada
se deterioró entre 2006 y 2009, prevaleció el ajuste incompleto de los precios
a los aumentos de los costos, manteniendo la empresa un cierto volumen de
ventas. Esto podría indicar que la empresa, al ser ‘agredida’ en el mercado por
los menores precios de las importaciones investigadas, intentó mantener el
ingreso por ventas resignando precio pero en lo posible no disminuyendo las
cantidades vendidas, lo que se confirma en las mencionadas cuentas específicas
al observar la caída en la contribución marginal (porcentual) sobre las ventas
(los costos fijos y variables aumentaron más que los ingresos), mientras que
las ventas en volumen aumentaron".
Que la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al acta de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR indicada en el considerando anterior, elevó su
recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping
provisionales al producto objeto de investigación para la REPUBLICA POPULAR
CHINA, a la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA.
Que las
Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a
lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta
Secretaría es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto
puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté
sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro orden7enrj jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping
provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que ha tomado la
intervención que le compete la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado
intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por
el Artículo 7, inciso d) de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
RESUELVE:
Artículo 1º —
Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y
dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS
COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y
SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10., un valor mínimo de
exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
SEIS POR UNIDAD (U$S/u 6856).
Art. 2º —-
Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la
presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB
provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá constituir
una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese valor y los precios
de exportación FOB declarados.
Art. 3º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º —
Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachan
a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de
la presente resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación.
Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera
sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación
previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal
efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa
de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 5º — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La
presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CUATRO
(4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
Art. 7º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.