Decreto 490-2003
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur. Régimen al que podrán acogerse las empresas radicadas con
proyecto en marcha o a radicarse en el territorio de la mencionada provincia, para
la fabricación de determinados productos, en el marco de las Leyes Nros. 19.640
y 25.561.
Bs. As., 5/3/2003
VISTO el Expediente Nº S01:0208936/2002 del Registro del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
la Ley Nº
19.640 y su reglamentación, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº
25.561 fue declarada la emergencia pública en materia social, económica,
administrativa, financiera y cambiaria.
Que en virtud de la crisis existente se ha producido el colapso de
las estructuras económicas, impidiéndose la generación de bienes y servicios en
términos rentables.
Que, como consecuencia, el empleo se ha visto fuertemente
restringido, alcanzándose notables índices de desocupación.
Que resulta necesario preservar y promover las fuentes de trabajo
en todo el territorio de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
Que en lo que respecta al sector industrial se hace necesario
dotarlo de herramientas legales que le permitan mantener e incrementar la
oferta de bienes y servicios, a efectos de sanear su circuito normal de
intercambio, actualmente severamente afectado por la crisis que afecta al país.
Que la concepción teleológica de la Ley Nº 19.640 impone
establecer normas jurídicas de excepción, a efectos de no desvirtuar dicha
télesis a través de un paulatino despoblamiento de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Que con el fin de minimizar costos, optimizar el uso de la
capacidad instalada y alentar el establecimiento de nuevos emprendimientos, que
permitan una producción eficiente, resulta necesaria la adopción de mecanismos
productivos que incluyan la complementación industrial, incrementando la
productividad de la actividad de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur.
Que la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y el Servicio
Jurídico competente han tomado la correspondiente intervención.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 19.640 y la Ley Nº 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Dispónense las medidas que se enuncian en
los artículos siguientes, en el marco de la Ley Nº 25.561 —Ley de Emergencia Pública y de
Reforma del Régimen Cambiario—, y en los términos de la Ley Nº 19.640.
Art. 2º — Estarán habilitadas para optar por las
condiciones que se fijan en el presente decreto exclusivamente las empresas
nuevas y las que teniendo proyectos en marcha previamente renuncien dentro de
los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia del presente decreto, en forma
expresa, a todo reclamo, contra el Gobierno Nacional y el Provincial, en sede
administrativa o judicial, por cuestiones vinculadas al régimen promocional y
que sean anteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente.
Art. 3º — La opción para acogerse al presente régimen
podrá realizarse hasta el 31 de diciembre de 2005 y los derechos y obligaciones
que en su consecuencia se asuman tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de
2013.
Art. 4º — Las empresas beneficiarias podrán solicitar
la readecuación de los valores relativos a los compromisos contraídos con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente, en el plazo establecido por
el artículo 3º del presente decreto. Dichos compromisos son los relativos a
inversión, personal y producción a que hace referencia el artículo 11 del
Decreto Nº 479 de fecha 4 de abril de 1995. Estas excepciones involucrarán la
exigencia de nuevas metas acordes a cada proyecto. La SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dictaminará
respecto a dichas tramitaciones.
Con respecto al requisito de personal ocupado, referido en el
citado artículo 11 del Decreto Nº 479/95, las empresas beneficiarias deberán
contar, a la fecha en que ejercieran la opción prevista en el artículo 3º del
presente decreto, con una dotación total de trabajadores no inferior a la
declarada ante el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) a junio
de 2002 y deberán asumir el expreso compromiso de elevar el número total de
dicha dotación en proporción al incremento de la producción y la readecuación
de los compromisos indicados en el primer párrafo del presente artículo.
Art. 5º — Las empresas industriales, radicadas con
proyecto en marcha o a radicarse en el territorio de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en el marco de la Ley Nº 19.640, podrán hacer
opción para acogerse a las normas del presente, para la fabricación de
productos nuevos, cuya producción se encuentre habilitada en otros regímenes
industriales promocionales vigentes en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y, además, que no se produzcan en el Territorio Nacional Continental
de la REPUBLICA
ARGENTINA.
No podrá ser alcanzada por los beneficios del presente régimen la
fabricación de los productos que se describen taxativamente en el Anexo I que
forma parte integrante del presente.
Estarán eximidos del cumplimiento de estas DOS (2) últimas
condiciones aquellos bienes que sean producidos exclusivamente para la
exportación a terceros países.
Art. 6º — A partir de la vigencia del presente los
beneficios del Régimen del Decreto Nº 479/95 y su modificatorio, no podrán ser
otorgados a nuevos proyectos que propongan fabricar los productos indicados en
el Anexo I del presente, excepto que los mismos sean destinados en su totalidad
a la exportación a terceros países. Lo precedentemente dispuesto no resultará
de aplicación a los proyectos presentados en el marco del Decreto Nº 479/95 que
fueran ingresados, ante la
Autoridad de Aplicación de dicho régimen, con anterioridad a
la vigencia del presente.
Art. 7º — Facúltase a la Autoridad de Aplicación
del presente a modificar el Anexo I del mismo en función de los resultados de
los estudios que realice sobre los distintos sectores de la actividad
industrial.
Art. 8º — Tanto los productos nuevos que se aprueben
en el marco del presente como los que en el futuro se encuadren en el Régimen
de Sustitución de Productos del Decreto Nº 479/95 y su modificatorio, para
acreditar origen, deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que a tal
efecto se encuentre aprobado o apruebe en el futuro la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, en el plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días. En forma previa a dicho plazo se efectuará la
consulta con las autoridades de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur.
Art. 9º — Dispónese, para las empresas que ejerzan la
opción establecida en el artículo 2º del presente decreto, la caducidad de las
fiscalizaciones o sumarios, iniciados a raíz de incumplimientos a las
obligaciones de producción mínima, inversión comprometida y personal mínimo, a
que hace referencia el artículo 11 del Decreto Nº 479/ 95.
La
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION dictaminará
respecto a dichas actuaciones en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180)
días.
Art. 10. — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
MINISTERIO DE LA PRODUCCION
será la Autoridad
de Aplicación de la regulación establecida por el presente decreto, quedando
facultada para dictar las normas complementarias respectivas.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Aníbal D.
Fernández.
ANEXO I
NCM
|
DESCRIPCION
|
7321 .11.00
|
Cocinas de combustibles gaseosos, o de gas, todos los modelos.
Hornos domésticos de combustibles gaseosos, o de gas, todos los modelos. Anafes
de combustibles gaseosos, o de gas, todos los modelos.
|
7321.81.00
|
Estufas de combustibles gaseosos, o de gas, todos los modelos.
|
7321.90.00
|
Partes de cocinas, hornos, anafes y estufas de gas.
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8403.10.10
|
Calderas para calefacción central con capacidad inferior o igual
a 200.000 Kcal/h, todos los modelos.
|
8403.90.00
|
Partes de calderas para calefacción central.
|
8414.51.10
|
Ventiladores de mesa, todos los modelos.
|
8414.51.20
|
Ventiladores de techo, todos los modelos.
|
8414.51.90
|
Los demás ventiladores, todos los modelos.
|
8414.60.00
|
Campanas aspirantes, todos los modelos.
|
8414.90.20
|
Partes de ventiladores y campanas aspirantes.
|
8419.11.00
|
De calentamiento instantáneo, de gas (calefones), todos los
modelos.
|
8419.19.90
|
Los demás (termotanques a gas), todos los modelos.
|
8419.90.10
|
Partes de calefones y termotanques de gas.
|
8421.12.10
|
Secadores de ropa con capacidad expresada en peso de ropa seca,
inferior o igual a 6 Kg.,
todos los modelos.
|
8421.12.90
|
Secadores de ropa con capacidad expresada en peso de ropa seca,
inferior o igual a 8,5 Kg.,
todos los modelos.
|
8421.91.10
|
Partes de secadoras de ropa.
|
8433.11.00
|
Cortadoras de césped, todos los modelos.
|
8433.90.10
|
Partes de cortadoras de césped.
|
8450.11.00
|
Máquinas para lavar ropa, totalmente automática, de capacidad unitaria
expresada en peso de ropa seca inferior o igual a 10 Kg., todos los modelos.
|
8450.12.00
|
Las demás máquinas con secadora centrífuga incorporada, todos
los modelos.
|
8450.19.00
|
Los demás lavarropas, todos los modelos.
|
8450.90.90
|
Partes de lavarropas.
|
8501.10.30
|
Motores universales.
|
8501.20.00
|
Motores universales potencia superior a 37,5 W.
|
8501.40.19
|
Los demás motores.
|
8509.10.00
|
Aspiradoras incluidas las de materias secas y líquidas, todos
los modelos.
|
8509.20.00
|
Enceradoras (lustradoras) de piso, todos los modelos.
|
8509.40.10
|
Licuadoras, todos los modelos.
|
8509.40.20
|
Batidoras, todos los modelos.
|
8509.40.30
|
Picadoras de carne, todos los modelos.
|
8509.40.50
|
Aparatos con funciones múltiples, provistos de accesorios
intercambiables para procesar alimentos, todos los modelos.
|
8509.40.90
|
Los demás electromecánicos: Exprimidores de cítricos, todos los
modelos.
|
8509.80.00
|
Los demás aparatos: Bordeadoras, todos los modelos -
Caloventores, todos los modelos.
|
8509.90.00
|
Partes de electromecánicos.
|
8516.10.00
|
Calentadores eléctricos de agua, de calentamiento instantáneo o
de acumulación y calentadores eléctricos de inmersión, todos los modelos.
|
8516.29.00
|
Los demás (Estufas eléctricas), todos los modelos.
|
8516.31.00
|
Secadores de cabello, todos los modelos.
|
8416.32.00
|
Los demás aparatos para el cuidado del cabello, todos los
modelos.
|
8516.40.00
|
Planchas eléctricas, todos los modelos.
|
8516.60.00
|
Los demás hornos, cocinas, calentadores (incluidas las mesas de
cocción), parrillas y asadores, todos los modelos.
|
8516.71.00
|
Aparatos para la preparación de café o té, todos los modelos.
|
8516.79.20
|
Freidoras, todos los modelos.
|
8516.90.00
|
Partes de electrotérmicos.
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