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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1886 |
22/11/2004 |
Fecha: |
28/12/2004 |
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Dependencia:
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DE-1886-2004-PEN |
Tema:
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DECRETOS TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL |
Asunto:
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Sustitúyese el inciso
o) del Artículo 48 del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de
1995, a fin de
reglamentar combinaciones de vehículos compatibles con la infraestructura
vial y la seguridad del tránsito. |
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VISTO el Expediente N° S01:0025370/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha reglamentado mediante el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995,
la Ley de Tránsito N° 24.449. |
Que
el referido decreto ha puesto en vigencia la normativa prescripta en el texto
legal. |
Que
en el inciso o) del Artículo 48-Prohibiciones, del Anexo 1 del citado decreto
se exceptúa la utilización de los vehículos articulados (semirremolques),
cuando el propio texto legal contempla aspectos vinculados al uso de estos
sistemas. |
Que
el Artículo 16 - Clases, dispuesto en dicha ley con el fin de clasificar las
diferentes categorías de licencias de conducir automotores, contiene en
la Clase E la posibilidad
de habilitar conductores para la circulación de vehículos articulados. |
Que
asimismo el texto de la ley en su inciso c) punto 3.4 del Artículo
53-Exigencias Comunes, establece la longitud máxima que puede alcanzar la
unidad tractora con semirremolque (articulado) y
acoplado. |
Que
mediante la reglamentación de los Artículos 28 al 33 del Anexo 1 del
mencionado decreto, pertenecientes al Capítulo I — Modelos Nuevos— del Título
V —El Vehículo — de
la Ley
de Tránsito, y sus normas complementarias, se ha dado cumplimiento a
numerosos aspectos reglamentarios fundados en normas supranacionales
relativos a los requisitos de seguridad de los vehículos hasta obtenerse
incluso el otorgamiento de
la
Licencia de Configuración de Modelo. |
Que
con el fin de permitir la aplicación de nuevas tecnologías, resulta necesario
reglamentar las combinaciones de vehículos compatibles con la infraestructura
vial y la seguridad en el tránsito. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido
en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26
de noviembre de 2003. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º — Sustitúyese el inciso o) del Artículo 48 del
Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de
1995, el que quedará redactado de la siguiente forma: |
"o)
Solamente estarán permitidas las configuraciones de trenes de vehículos que
conforme la clasificación definida EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS
del Artículo 28 del presente Anexo, conformen un conjunto compatible con la
infraestructura y la seguridad vial y resulten aprobados por
la Autoridad de
Aplicación." |
Art.
2º —
La SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, a través de
la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y
LA SEGURIDAD VIAL,
en su carácter de Autoridad de Aplicación, queda facultada para establecer
los requisitos reglamentarios que deberán cumplir las configuraciones
permitidas de los trenes de vehículos. |
Art.
3º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio
M. De Vido. |
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