DC-24-2009-CMC
FONDO DE PROMOCIÓN DE TURISMO DEL
MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 09/91 y 08/04 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución 12/91 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La importancia del turismo como medio de reforzar la
integración cultural entre los países y el desarrollo económico.
Que es conveniente dar continuidad a los resultados
exitosos en la materia, tales como los alcanzados por el Proyecto de Promoción
Conjunta de Turismo del MERCOSUR en Japón, desarrollado en asociación con la
Agencia Japonesa de Cooperación Internacional (JICA), así como tener la
posibilidad de implementar otras iniciativas similares que se presenten en el
futuro.
Que a tal fin resulta necesario
crear un instrumento de gestión financiera que sirva de apoyo a los trabajos
que viene ejecutando la Reunión Especializada de Turismo (RET) en la materia.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1
- Crear el Fondo de Promoción de Turismo del MERCOSUR (FPTur) con el objetivo
de promover en forma conjunta el turismo hacia el MERCOSUR en terceros países.
Art. 2 - El FPTur es un instrumento de gestión
financiera que estará constituido por las contribuciones ordinarias de los Estados
Partes y por la renta financiera generada por el propio Fondo. Las entidades
nacionales responsables por los aportes a este Fondo son:
Argentina:
Ministerio de Industria y Turismo – Secretaría de Turismo Instituto Nacional de
Promoción Turística (INPROTUR)
Brasil:
Ministério do Turismo – Instituto Brasileiro de Turismo (EMBRATUR)
Paraguay:
Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR)
Uruguay: Ministerio de
Turismo y Deporte
Podrán también integrar el Fondo las contribuciones
voluntarias de los Estados Partes, de terceros países, de organismos y otras
entidades, una vez que sean aprobadas por el Grupo Mercado Común (GMC), a
propuesta de la Reunión Especializada de Turismo (RET).
Art. 3 -
El monto de la contribución anual ordinaria de los Estados Partes y los
respectivos porcentajes a cargo de cada país serán aprobados por el GMC a
propuesta de la RET.
Art. 4 -
En relación a los montos del Fondo destinados específicamente a
actividades de promoción conjunta de turismo en Japón, los aportes de los
Estados Partes se integrarán de acuerdo a los siguientes porcentajes
determinados en base a estadísticas de ingreso de turistas japoneses en cada
Estado Parte:
Argentina
: 20%
Brasil
: 65%
Paraguay
: 7,5%
Uruguay :
7,5%
En caso de alteración sustancial en los números de
ingreso de turistas japoneses en cada país, los porcentajes de contribución de
cada Estado Parte podrán ser recalculados por el GMC, a propuesta de la RET.
Art. 5 - La RET elevará a más tardar a la última
reunión ordinaria anual del GMC una propuesta conteniendo el monto de la
contribución y, cuando correspondiere, los respectivos porcentajes de cada
Estado Parte, los que deberán hacer su contribución anual antes del cierre del
primer trimestre de cada año.
Art. 6 - La primera
contribución anual de los Estados Partes para la constitución del Fondo será de
US$ 603.000 (seiscientos tres mil dólares estadounidenses) de conformidad con
los porcentajes indicados en el Artículo 4 precedente. Dicha suma corresponde
al presupuesto para el año 2010, la que debe ser oportunamente aportada por las
Administraciones Nacionales de Turismo y se hará efectiva en un plazo de 90
días posteriores a la entrada en vigor de la presente Decisión.
Art. 7 - En caso de incumplimiento de la contribución
anual de algún Estado Parte dentro del plazo estipulado en el artículo 5, se
impondrá en el ejercicio siguiente el pago de un adicional del 5 % sobre dicha
contribución.
Art. 8 - El Fondo será administrado por la RET o por
un organismo especializado seleccionado por dicho órgano para este fin.
Art. 9 - En caso de contratarse los servicios de un
organismo administrador del Fondo, este actuará conforme los criterios
establecidos en el “Contrato de Administración del Fondo de Promoción de
Turismo del MERCOSUR en el exterior”, el que será negociado por la RET y
elevado al GMC para su suscripción.
Art. 10 - La RET utilizará los recursos del Fondo para
instrumentar acciones tendientes a promocionar el turismo del MERCOSUR en
países extrazona. Este objetivo podrá desarrollarse mediante la participación
conjunta en eventos turísticos internacionales reconocidos, la instalación de
oficinas regionales de promoción y fomento que permitan aumentar el flujo de
turistas hacia el MERCOSUR u otras acciones que se estimen convenientes.
Art. 11 -
La RET deberá presentar al GMC, al final de cada año, un informe sobre
el uso de los recursos del Fondo.
Art. 12 -
El Fondo de Promoción de Turismo del MERCOSUR funcionará por un plazo de 5 años
contados a partir de la primera contribución a dicho Fondo efectuada por uno de
los Estados Partes, conforme al artículo 6º de esta Decisión. Cumplido dicho
plazo, el GMC, previo examen de la RET, evaluará el cumplimiento de los
objetivos del Fondo y la conveniencia de su continuidad.
Art. 13 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico
de los Estados Partes.
XXXVIII
CMC – Montevideo, 07/XII/09.