Detalle de la norma DC-24-2009-CMC
Decisión Nro. 24 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2009
Asunto Fondo de Promoción de Turismo MERCOSUR
Boletín Oficial
Fecha: 03/02/2010
Detalle de la norma
LOA

 

DC-24-2009-CMC

 

 

FONDO DE PROMOCIÓN DE TURISMO DEL MERCOSUR

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 09/91 y 08/04 del Consejo del Mercado Común y la Resolución 12/91 del Grupo Mercado Común.

 

 

CONSIDERANDO:

 

La importancia del turismo como medio de reforzar la integración cultural entre los países y el desarrollo económico.

 

Que es conveniente dar continuidad a los resultados exitosos en la materia, tales como los alcanzados por el Proyecto de Promoción Conjunta de Turismo del MERCOSUR en Japón, desarrollado en asociación con la Agencia Japonesa de Cooperación Internacional (JICA), así como tener la posibilidad de implementar otras iniciativas similares que se presenten en el futuro.

 

Que a tal fin resulta necesario crear un instrumento de gestión financiera que sirva de apoyo a los trabajos que viene ejecutando la Reunión Especializada de Turismo (RET) en la materia.

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

 

Art. 1 - Crear el Fondo de Promoción de Turismo del MERCOSUR (FPTur) con el objetivo de promover en forma conjunta el turismo hacia el MERCOSUR en terceros países.

 

Art. 2 - El FPTur es un instrumento de gestión financiera que estará constituido por las contribuciones ordinarias de los Estados Partes y por la renta financiera generada por el propio Fondo. Las entidades nacionales responsables por los aportes a este Fondo son:

 

Argentina:       Ministerio de Industria y Turismo – Secretaría de Turismo Instituto Nacional de Promoción Turística (INPROTUR)

Brasil:             Ministério do Turismo – Instituto Brasileiro de Turismo (EMBRATUR)

Paraguay:       Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR)

Uruguay:         Ministerio de Turismo y Deporte

 

 

 

Podrán también integrar el Fondo las contribuciones voluntarias de los Estados Partes, de terceros países, de organismos y otras entidades, una vez que sean aprobadas por el Grupo Mercado Común (GMC), a propuesta de la Reunión Especializada de Turismo (RET).

 

Art. 3 - El monto de la contribución anual ordinaria de los Estados Partes y los respectivos porcentajes a cargo de cada país serán aprobados por el GMC a propuesta  de la RET.

 

Art. 4 - En relación a los montos del Fondo destinados específicamente a  actividades de promoción conjunta de turismo en Japón, los aportes de los Estados Partes se integrarán de acuerdo a los siguientes porcentajes determinados en base a estadísticas de ingreso de turistas japoneses en cada Estado Parte:

 

Argentina      : 20%

Brasil            : 65%

Paraguay       : 7,5%

Uruguay        : 7,5%

 

En caso de alteración sustancial en los números de ingreso de turistas japoneses en cada país, los porcentajes de contribución de cada Estado Parte podrán ser recalculados por el GMC, a propuesta de la RET.

 

Art. 5 - La RET elevará a más tardar a la última reunión ordinaria anual del GMC una propuesta conteniendo el monto de la contribución y, cuando correspondiere, los respectivos porcentajes de cada Estado Parte, los que deberán hacer su contribución anual antes del cierre del primer trimestre  de cada año.

 

Art. 6 - La primera contribución anual de los Estados Partes para la constitución del Fondo será de US$ 603.000 (seiscientos tres mil dólares estadounidenses) de conformidad con los porcentajes indicados en el Artículo 4 precedente. Dicha suma corresponde al presupuesto para el año 2010, la que debe ser oportunamente aportada por las Administraciones Nacionales de Turismo y se hará efectiva en un plazo de 90 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Decisión.

 

Art. 7 - En caso de incumplimiento de la contribución anual de algún Estado Parte dentro del plazo estipulado en el artículo 5, se impondrá en el ejercicio siguiente el pago de un adicional del 5 % sobre dicha contribución.

 

Art. 8 - El Fondo será administrado por la RET o por un organismo especializado seleccionado por dicho órgano para este fin.

 

Art. 9 - En caso de contratarse los servicios de un organismo administrador del Fondo, este actuará conforme los criterios establecidos en el “Contrato de Administración del Fondo de Promoción de Turismo del MERCOSUR en el exterior”, el que será negociado por la RET y elevado al GMC para su suscripción. 

 

Art. 10 - La RET utilizará los recursos del Fondo para instrumentar acciones tendientes a promocionar el turismo del MERCOSUR en países extrazona. Este objetivo podrá desarrollarse mediante la participación conjunta en eventos turísticos internacionales reconocidos, la instalación de oficinas regionales de promoción y fomento que permitan aumentar el flujo de turistas hacia el MERCOSUR u otras acciones que se estimen convenientes.

 

Art. 11 - La RET deberá presentar al GMC, al final de cada año, un informe sobre el uso de los recursos del Fondo.

 

Art. 12 - El Fondo de Promoción de Turismo del MERCOSUR funcionará por un plazo de 5 años contados a partir de la primera contribución a dicho Fondo efectuada por uno de los Estados Partes, conforme al artículo 6º de esta Decisión. Cumplido dicho plazo, el GMC, previo examen de la RET, evaluará el cumplimiento de los objetivos del Fondo y la conveniencia de su continuidad.

 

Art. 13 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

 

 

 

XXXVIII CMC Montevideo, 07/XII/09.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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DC-49-2015-CMC Relaciona La participación de la República de Venezuela en el Fondo de Promoción del Turismo del MERCOSUR
DE-600-2012-PEN Relaciona Incorpórase al Ordenamiento Jurídico de lArgentina la Decisión la DC-24-2009
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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