MERCOSUR/CMC/DEC.
N° 18/09
ARANCEL EXTERNO COMÚN
SUSPENSIÓN
DE CONCESIONES
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 07/94 y 22/94 del
Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes del
MERCOSUR firmaron, el 15 de abril de 1994, el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la
constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron
posteriormente ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de
los Estados Partes.
Que el Artículo 22 del
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los cuales se rigen la Solución de Diferencias en la OMC prevé la suspensión de concesiones u otras obligaciones en
caso de no cumplirse en plazos razonables las recomendaciones y resoluciones
del Órgano de Solución de Diferencias.
Que el GATT de 1994 prevé, en su
Artículo XXVIII, que los Miembros de la OMC que hayan negociado originalmente
concesiones, o que hayan obtenido el reconocimiento de su interés de principal
abastecedor, tendrán la posibilidad de retirar concesiones sustancialmente
equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con el Miembro que
pretenda modificar o retirar concesiones.
Que el Artículo XXIV:6 del GATT
1994 dispone que en los casos en que la Unión Aduanera aumente un derecho de forma incompatible con las disposiciones del Artículo II
del GATT 1994, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo XXVIII.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – Un Estado Parte podrá
elevar por encima de lo establecido en el Arancel Externo Común, por un plazo
máximo inicial de dos años, el derecho de importación extrazona que
aplica a terceros países, de manera consistente con sus obligaciones en la Organización Mundial de Comercio, en las siguientes situaciones:
a) cuando haya sido
autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC a suspender concesiones u otras obligaciones como consecuencia de un procedimiento de
solución de Controversias; y
b) cuando, de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo XXVIII del GATT de 1994, ejerza la facultad de retirar
concesiones sustancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente
con un Miembro de la OMC que pretenda modificar o retirar concesiones.
Art 2 – Los productos para los
cuales un Estado Parte no aplique el AEC, en virtud de lo establecido en el
Artículo 1 de la presente Decisión, no formarán parte de las listas de
excepciones al AEC de ese Estado Parte. Los niveles arancelarios aplicados a
tales productos deberán retornar a los niveles del Arancel Externo Común ni
bien cese el motivo que originó la elevación, independientemente del plazo de
dos años establecido en el Artículo 1.
Art. 3 – Las medidas tomadas al
amparo del Artículo 1 de la presente Decisión, deberán ser comunicadas a la Comisión de Comercio del MERCOSUR en el momento de su aplicación.
Art. 4 – El GMC revisará la
situación arancelaria de los ítems en cuestión en su última reunión ordinaria
antes de expirar el plazo de dos años establecido en el Artículo 1, en caso que
la medida aún esté en vigor.
Art. 5 – Esta Decisión deberá ser incorporada
al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/I/2010.
XXXVIII CMC – Montevideo,
07/XII/09.