Detalle de la norma DC-18-2009-CMC
Decisión Nro. 18 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2009
Asunto Derecho de importación extrazona AEC a terceros países
Boletín Oficial
Fecha: 03/02/2010
Detalle de la norma
LOA

 

MERCOSUR/CMC/DEC. N° 18/09

 

 

ARANCEL EXTERNO COMÚN

SUSPENSIÓN DE CONCESIONES

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 07/94 y 22/94 del Consejo del Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

 

Que los Estados Partes del MERCOSUR firmaron, el 15 de abril de 1994, el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes.

 

Que el Artículo 22 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los cuales se rigen la Solución de Diferencias en la OMC prevé la suspensión de concesiones u otras obligaciones en caso de no cumplirse en plazos razonables las recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución  de Diferencias.

 

Que el GATT de 1994 prevé, en su Artículo XXVIII, que los Miembros de la OMC que hayan negociado originalmente concesiones, o que hayan obtenido el reconocimiento de su interés de principal abastecedor, tendrán la posibilidad de retirar concesiones sustancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con el Miembro que pretenda modificar o retirar concesiones.

 

Que el Artículo XXIV:6 del GATT 1994 dispone que en los casos en que la Unión Aduanera aumente un derecho de forma incompatible con las disposiciones del Artículo II del GATT 1994, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo XXVIII.

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

Art. 1 – Un Estado Parte podrá elevar por encima de lo establecido en el Arancel Externo Común, por un plazo máximo inicial de dos años, el derecho de importación  extrazona que aplica a terceros países, de manera consistente con sus obligaciones en la Organización Mundial de Comercio, en las siguientes situaciones:

 

a)     cuando haya sido autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias  de la OMC a suspender concesiones u otras obligaciones como consecuencia de un procedimiento de solución  de Controversias; y

 

b)     cuando, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo XXVIII del GATT de 1994, ejerza la facultad de retirar concesiones sustancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con un Miembro de la OMC que pretenda modificar o retirar concesiones.

 

Art 2 – Los productos para los cuales un Estado Parte no aplique el AEC, en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de la presente Decisión, no formarán parte de las listas de excepciones al AEC de ese Estado Parte. Los niveles arancelarios aplicados a tales productos deberán retornar a los niveles del Arancel Externo Común ni bien cese el motivo que originó la elevación, independientemente del plazo de dos años establecido en el Artículo 1.

 

Art. 3 – Las medidas tomadas al amparo del Artículo 1 de la presente Decisión, deberán ser comunicadas a la Comisión de Comercio del MERCOSUR en el momento de su aplicación.

 

Art. 4 – El GMC revisará la situación arancelaria de los ítems en cuestión en su última reunión ordinaria antes de expirar el plazo de dos años establecido en el Artículo 1, en caso que la medida aún esté en vigor.

 

Art. 5 – Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/I/2010.

 

 

 

XXXVIII CMC – Montevideo, 07/XII/09.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-1851-2011-PEN Relaciona Derecho de importación extrazona AEC a terceros países
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona DC-7-1994-CMC Derecho de importación extrazona AEC a terceros países