MERCOSUR/CMC/DEC.
N° 17/09
NIVELES DE
ARANCEL EXTERNO COMÚN SUPERIORES A LOS NIVELES CONSOLIDADOS EN LA OMC
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 07/94 y 22/94 del Consejo del
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes del
MERCOSUR firmaron el 15 de abril de 1994 el Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobando los Acuerdos para la
constitución de la Organización Mundial de Comercio (OMC), los cuales fueron posteriormente
ratificados e incorporados al ordenamiento jurídico interno de los Estados
Partes.
Que una de las obligaciones que
asumieron los Estados Partes fue la consolidación de los niveles arancelarios,
de forma de no poder aplicar derechos de aduana que excedan los fijados en
dicho ámbito.
Que la modificación de la lista de
concesiones solo puede realizarse de acuerdo con el procedimiento establecido
en la OMC, que implica una negociación con los restantes Miembros.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – Declarar que las
consolidaciones arancelarias registradas en las listas nacionales contenidas en
el Protocolo de Marrakech al Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994
(GATT 1994), que consta en el Acta final de la Ronda Uruguay de la Organización Mundial del Comercio, permanecen vigentes en los términos
estipulados en dicho ámbito.
Art. 2 - Cuando en el MERCOSUR se
apruebe una norma estableciendo un nivel de Arancel Externo Común (AEC)
superior al consolidado en el Protocolo mencionado en el Artículo 1, por alguno
de los Estados Partes, prevalece, para ese Estado Parte, el arancel
consolidado.
Art. 3 - Los productos para los
que un Estado Parte no aplique el AEC, por cumplirse lo establecido en el
Artículo 2, no formarán parte de las listas de excepciones de dicho Estado
Parte.
Art. 4 – Esta Decisión deberá ser
incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del
31/III/2010.
XXXVIII CMC – Montevideo,
07/XII/09.