Detalle de la norma CO-5019-2009-BCRA
Comunicación Nro. 5019 Banco Central de la República Argentina
Organismo Banco Central de la República Argentina
Año 2009
Asunto Permisos de embarque en gestión de cobro
Boletín Oficial
Fecha: 25/01/2010
Detalle de la norma
“2009 -Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

“2009 -Año de Homenaje a Raúl SCALABRINI ORTIZ”

COMUNICACIÓN “A” 5019

18/12/2009

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS, A LAS CASAS, AGENCIAS, OFICINAS Y CORREDORES DE CAMBIO:

Ref.: Circular CAMEX 1 -654

Comunicación "A" 3493. Permisos de embarque en gestión de cobro. Comunicación “A” 4250 y complementarias.

Nos dirigimos a Uds. a efectos de comunicarles que se ha dispuesto el siguiente reordenamiento y nuevas normas respecto al mecanismo de seguimiento establecido por la Comunicación “A” 3493 y complementarias, para los permisos de embarque que permanecen como incumplidos por falta de pago del importador, por causas no atribuibles al exportador.

1. La entidad financiera a cargo del seguimiento de un permiso de embarque por el cual el exportador no haya dado cumplimiento a la obligación de liquidación en los plazos establecidos en la normativa cambiaria por falta de pago del importador, además de informar el permiso como incumplido de acuerdo al régimen vigente, indicará que el mismo se encuentra en gestión de cobro, sin requerir la conformidad previa del Banco Central, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1.1. Control de cambios en el país del importador.

a) El país de destino de la exportación implementó restricciones a los giros de divisas al exterior para el pago de importaciones con posterioridad al embarque de la mercadería, y mientras duren estas restricciones, lo cual será acreditado mediante copia con legalización consular, de la normativa que dispone dicho control cambiario.

b) En el país de destino, el acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones de bienes está sujeto al requisito de una autorización previa, existiendo documentación que permite a la entidad interviniente considerar que existe una demora en el otorgamiento de estas autorizaciones, que no es atribuible a las partes intervinientes en la operación comercial ni a las entidades bancarias participantes.

1.2. Insolvencia posterior del importador extranjero.

El importador extranjero haya caído en estado de insolvencia con posterioridad al embarque de la mercadería y el exportador aporte la siguiente documentación:

a) Publicación de edictos en un diario correspondiente al domicilio del importador que notifique su presentación concursal y comunique a los acreedores el

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plazo para justificar sus acreencias conforme a la legislación vigente en cada país, y

b) testimonio, con las certificaciones consulares de estilo, de la iniciación del procedimiento incidental por parte del exportador nacional, solicitando la verificación de su crédito en el concurso judicial del deudor extranjero, conforme los procedimientos legales vigentes en cada país.

1.3. Deudor moroso

a) El exportador haya iniciado y mantenga acciones judiciales contra el importador, o contra quien corresponda, lo cual se acreditará con el testimonio del escrito de iniciación de demanda (sea ejecutiva u ordinaria) por parte del ex-portador nacional, con certificación del juzgado interviniente respecto de su fecha de inicio y radicación. Todo ello con las certificaciones y legalizaciones correspondientes.

b) El exportador demuestre en forma fehaciente a través de los reclamos efectuados al obligado de pago, su gestión de cobro, sin llegar al inicio de la gestión judicial. Esta alternativa solo será válida en la medida que en el año calendario considerando las fechas de oficialización de los permisos de embarque, el valor acumulado pendiente de liquidación de estos permisos, no supere el equivalente de US$ 100.000 (dólares estadounidenses cien mil).

c) El exportador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados al obligado de pago por compañías de seguro de crédito a la exportación sin que la operación haya estado cubierta por ésta, o por entidades constituidas como agencias de recupero nacionales o del exterior contratadas por el exportador a tal efecto. Esta alternativa sólo será válida en la medida que el valor acumulado pendiente de liquidación adeudado al exportador por el no residente, no supere el equivalente de US$ 200.000 (dólares estadounidenses doscientos mil).

1.      En todos los casos, la entidad deberá exigir además, la declaración jurada sobre la genuinidad de lo declarado, firmada por quien ejerza la representación legal de la empresa. Asimismo, en los casos encuadrados en el punto 1.3.b) y 1.3.c), la entidad deberá solicitar la presentación de un informe de auditor externo, que certifique: monto pendiente de cobro, registración contable del crédito, sus previsiones o castigos, acciones iniciadas para la cobranza, adjuntando copia de la documentación respaldatoria de dicha gestión (notas, mails, telegramas, cartas documentos, contratos, etc.).

2.      Asimismo deberá certificar lo previsto en el punto siguiente, señalando expresamente el sustento documental y registral que corresponda (Contrato/Estatuto social, actas, libros societarios, etc.).

2.      La figura de la gestión de cobro contemplada en el punto 1. precedente, no será de aplicación cuando el exportador y el importador pertenezcan al mismo grupo económico, a excepción de los casos en que la falta de pago del importador tenga sustento en los casos del control de cambios en el país del importador previstos en el punto 1.1.

A tal efecto se considera que dos o más personas físicas o jurídicas forman un conjunto

o grupo económico cuando se determine la existencia de vinculación entre ellas, de acuerdo a lo previsto en la Comunicación “C” 40209.

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1.      A los efectos de la información del punto 1., los exportadores y las entidades deberán cumplir con el régimen informativo establecido por el Banco Central.

2.      En los casos comprendidos en la presente norma, si una vez superados los inconvenientes que dieron lugar al no cobro, el importador efectuara el pago, el exportador argentino deberá ingresar las divisas dentro de los 10 días hábiles de la fecha de puesta a disposición de los fondos.

1.      Si hubiera casos no previstos en las normas precedentes de falta de cobro por causas ajenas al exportador, se deberá presentar una solicitud requiriendo la conformidad previa del Banco Central, la que deberá ser presentada a través de la entidad designada para el seguimiento del permiso de embarque.

2.      En estos casos, la entidad en su presentación deberá detallar las características del caso y certificar que cuenta con documentación de las acciones ejercidas por el exportador para hacer efectivo su cobro y de todo otro hecho que demuestre que la falta de cobro es ajena a su voluntad.

3.      La presente reemplaza las normas dadas a conocer por Comunicaciones “A” 4250 y “A” 4569.

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Jorge L. Rodríguez Juan I. Basco Gerente Principal de Subgerente General Exterior y Cambios de Operaciones

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
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CO-5729-2015-BCRA Modifica Permisos de embarque en gestión de cobro. Imposibilidad por parte del exportador de ingresar las divisas del exterior
CO-5648-2014-BCRA Modifica Permisos de embarque en gestión de cobro
CO-9959-2010-BCRA Modifica Negociaciones en divisas de exportacioens de bienes
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona CO-3493-2002-BCRA Permisos de embarque en gestión de cobro