Resolución
General 2756-2010-AFIP
Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos. Ley 23966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Régimen de información. Resolución General 1139 y sus
modificaciones. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 18/1/2010
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10056-1192-2008 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 30
del Anexo del Decreto Nº 74, del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones,
faculta a este Organismo a crear un régimen informativo de operaciones de los
productos enunciados en el inciso c) del Artículo 7º y en el artículo agregado
a continuación del Artículo 9º, de la Ley Nº 23.966 —Título III— de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Que mediante la Resolución General Nº 1139 y sus modificaciones se implementó el respectivo régimen
informativo.
Que razones de
administración tributaria aconsejan adecuar el citado régimen y disponer nuevos
plazos, requisitos, formas y condiciones que deberán observar los agentes de
información.
Que en virtud del
objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar la consulta y
aplicación de las normas, resulta conveniente proceder a la sustitución de la Resolución General Nº 1139 y sus modificaciones, efectuando su ordenamiento y actualización
en un solo cuerpo normativo.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y
Telecomunicaciones.
Que la presente se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 30 del Anexo
del Decreto Nº 74, del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO
I
REGIMEN
INFORMATIVO
CAPITULO A —
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 1º — Establécese un régimen de información que deberá ser
cumplido por los productores, distribuidores, adquirentes y empresas
industriales (1.1.), que se encuentren inscriptos en el "REGISTRO DE
OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART.
7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)" (1.2.), en adelante el "Registro", quienes quedan obligados a
actuar como agentes de información de acuerdo con los requisitos, plazos,
formas y condiciones que se disponen por esta resolución general, cuando:
a) Comercialicen o
consuman los productos exentos por destino indicados en el inciso c) del
Artículo 7º y/o los comprendidos en el artículo agregado a continuación del
Artículo 9º de la ley del gravamen, o
b) elaboren
diluyentes o "thinners", o
c) empleen o
consuman diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos
o "thinners" para la aplicación de lacas, o
d) importen los
productos indicados en los incisos anteriores, con independencia de su destino.
Toda mención
efectuada en la presente a los "productos", debe entenderse con el
alcance a que se refiere el párrafo precedente y según la descripción contenida
en el Artículo 9º y en el Anexo III de esta resolución general.
CAPITULO B —
INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 2º — Los sujetos mencionados en el artículo anterior
deberán informar mensualmente las operaciones correspondientes a los
"productos", a partir de la entrada en vigencia de su inclusión en el
"Registro" (2.1.), conforme a las disposiciones de esta resolución
general.
Los datos a
suministrar respecto de las referidas operaciones son los consignados en el
Anexo II de la presente, según el carácter asumido en la cadena de
comercialización de combustibles líquidos.
Art. 3º — Los productores (3.1.) informarán los datos de los
comprobantes que se indican a
continuación:
a) Las facturas o
documentos equivalentes emitidos por las operaciones de transferencias de los
"productos", indicando en cada caso el o los transportista/s
involucrado/s en el traslado de los mismos.
b) Las notas de
crédito emitidas por devolución de "productos", relacionándolas con
las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen,
consignando a tal efecto el tipo y número del comprobante.
c) Las notas de
crédito emitidas por devolución de impuesto, en oportunidad de la acreditación
del destino exento (3.2.).
Art. 4º — Los distribuidores (4.1.) deberán informar los datos
correspondientes a:
a) Las existencias
de cada uno de los "productos" que se encuentren en depósitos propios
y/o de terceros, al día de entrada en vigencia de la publicación de su
inclusión en el "Registro" (4.2.).
b) Los
comprobantes y la información indicados en los incisos a) y b) del Artículo 3º.
c) Las notas de
crédito recibidas de los productores por devolución del impuesto en oportunidad
de acreditar el destino exento, las que se relacionarán con la totalidad de los
comprobantes de venta que les han dado origen y que debieron informarse de
conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior (4.3.).
d) Las facturas o
documentos equivalentes recibidos por las operaciones de compra de los
"productos", indicando en cada caso el o los transportista/s
involucrado/s en el traslado de los mismos.
e) Las notas de
crédito recibidas de los productores por devolución de los
"productos", consignando a tal efecto las respectivas facturas o
documentos equivalentes que les dieron origen y el tipo y número del
comprobante.
Art. 5º — Los adquirentes (5.1.) deberán informar los datos
correspondientes a:
a) Las existencias
de cada uno de los "productos" que se encuentren en depósitos propios
y/o de terceros, al día de entrada en vigencia de la publicación de su
inclusión en el "Registro" (5.2.).
b) Las
adquisiciones efectuadas, ingresando los datos de las facturas o documentos
equivalentes recepcionados y el o los transportista/s que ha/n realizado el
traslado de los "productos".
c) Las notas de
crédito recibidas por devolución de "productos", consignando a tal
efecto el tipo y número de las respectivas facturas o documentos equivalentes
que les dieron origen.
d) Las
importaciones de "productos" y el o los transportista/s que ha/n
efectuado su traslado.
e) Los consumos de
"productos".
En los casos que
los adquirentes resulten incorporados al "Registro" en más de una
Sección/Subsección en las cuales revistan tal carácter (5.1.), la información a
suministrar deberá ser apropiada a cada Sección/Subsección, según corresponda.
Art. 6º — Los productores y las empresas industriales que
elaboren diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos
o "thinners" para la aplicación de lacas (6.1.), deberán informar,
además de los datos indicados en el Artículo 5º, los correspondientes a las
transferencias de estos productos que califiquen como tales (6.2.) y las notas
de crédito por devolución de productos, indicando el nombre comercial de los
mismos, de corresponder.
Art. 7º — Los adquirentes y las empresas usuarias de
diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos o
"thinners" para la aplicación de lacas (7.1.) informarán los datos
correspondientes
a:
a) Las existencias
de diluyentes o "thinners" que se encuentren en depósitos propios y/o
de terceros, al día de entrada en vigencia de la publicación de su inclusión en
el "Registro" (7.2.).
b) Las
adquisiciones efectuadas, ingresando los datos de las facturas o documentos
equivalentes recepcionados y el o los transportista/s que ha/n efectuado el
traslado de los diluyentes o "thinners".
c) Las notas de
crédito recibidas por devolución de diluyentes o "thinners",
relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes que les
dieron origen y consignando a tal efecto, el número de la factura.
d) Las
importaciones de diluyentes o "thinners" efectuadas y el o los
transportista/s que ha/n realizado el traslado de los "productos".
e) Los consumos de
diluyentes o "thinners".
Art. 8º — Aquellos responsables que se encuentren inscriptos
en más de una Sección del "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR
DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A
CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)" deberán informar las
operaciones respecto de cada una de ellas, conforme el carácter que revistan.
Art. 9º — Los agentes de información comprendidos en los
Artículos 3º —productores— y 6º —productores y empresas industriales que
elaboren diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos
o "thinners" para la aplicación de lacas, respectivamente—, deberán
informar la totalidad de los productos que resultan susceptibles de ser
comercializados con el destino exento previsto por el inciso c) del Artículo 7º
de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título
III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
A tal efecto,
deberán suministrar los datos que se detallan en el Anexo III mediante la
presentación del formulario 206/I, que será cubierto y generado por el programa
aplicativo "Multinota F 206 - Versión 1.0", en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la División Comercio del Departamento de Análisis
Sectoriales, dependiente de la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada,
sita en la calle Hipólito Yrigoyen 370 - Piso 3º - Oficina 3350/H de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los siguientes plazos:
a) Hasta el día 30
de abril de 2010, inclusive, a efectos de la carga inicial al sistema
"Régimen Informativo de Combustibles Exentos - COMBEX".
b) Previo a la
comercialización, cuando se efectúen operaciones posteriores a la fecha
indicada en el inciso precedente.
Cualquier
modificación o alta de productos deberá ser informada con carácter previo a su
comercialización observando el procedimiento antes indicado.
Asimismo, cada uno
de los "productos" que sean dados de baja (9.1.) deberán ser
informados por los agentes de información observando el procedimiento dispuesto
en el segundo párrafo, a cuyos fines se indicará la fecha en que opera la
aludida baja. Esta obligación deberá ser cumplida dentro de los TREINTA (30)
días hábiles administrativos posteriores a la baja del "producto" o
al agotamiento de las existencias del mismo, de corresponder, lo que ocurra en
última instancia.
CAPITULO C —
REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES EXENTOS
Art. 10. — Los sujetos mencionados en el Artículo 1º, deberán
solicitar el servicio "Régimen Informativo de Combustibles Exentos -
COMBEX", el que estará habilitado en el sitio "web" del Organismo
(http://www.afip.gob.ar), a partir del segundo día hábil administrativo
siguiente al de la publicación de su inscripción en el "REGISTRO DE
OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART.
7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966)", a cuyo efecto deberán contar con la "Clave Fiscal" obtenida conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.
El mencionado
sistema permanecerá habilitado para los agentes de información con
posterioridad al vencimiento de la vigencia de la referida inscripción, sólo
para transacciones informáticas correspondientes a períodos mensuales en los
cuales se encontraba obligado respecto del presente régimen informativo.
La utilización de la "Clave Fiscal" para acceder al sistema y la información suministrada al mismo, es
de exclusiva responsabilidad del usuario.
CAPITULO D —
PRESENTACION DE LA INFORMACION
Art. 11. — Los agentes de información deberán generar mediante
el servicio "Régimen Informativo de Combustibles Exentos - COMBEX",
disponible en el sitio "web" institucional, el formulario de
declaración jurada Nº 955 informativo mensual según el carácter asumido en la
cadena de comercialización de combustibles (11.1.), que contendrá el resumen de
la totalidad de los datos ingresados al sistema en el período y un código
informático que validará su emisión.
La presentación de
dicha declaración jurada deberá formalizarse mediante transferencia electrónica
de datos conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, a través del citado
servicio disponible en el referido sitio "web".
De resultar
aceptada la información, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo como
constancia de recepción. De comprobarse errores o inconsistencias, el sistema
impedirá la transacción de presentación informando tal situación.
Art. 12. — La información a suministrar por los sujetos
obligados conforme al presente régimen, comprenderá las operaciones y consumos
efectuados durante cada mes calendario y, en los casos que corresponda, los
datos de las existencias de "productos" del respectivo mes
calendario, al día de entrada en vigencia de la publicación en el sitio
"web" institucional de su inclusión en el "Registro".
Art. 13. — La totalidad de la información solicitada respecto
de los "productos", se consignará en la unidad de medida litro.
Cuando los
comprobantes se encuentren expresados en una unidad de medida distinta a litros
—vgr. en unidad de medida de peso— deberá ser convertida a la unidad de medida
antes indicada utilizando para ello el factor de conversión —densidad del
producto— que figure en el comprobante y/o documentación complementaria o, en
su defecto, el proporcionado por el distribuidor y/o productor, de
corresponder.
Art. 14. — De no haberse realizado operaciones en un período
mensual, los sujetos obligados deberán cumplir con el presente régimen
informativo a través de la remisión de la novedad "SIN MOVIMIENTO".
En caso de
efectuarse la presentación de una declaración jurada rectificativa la misma
contendrá, además de los datos y/o informaciones que se modifiquen o
incorporen, todos aquellos que no hayan sufrido modificaciones.
CAPITULO E —
VENCIMIENTOS
Art. 15. — Los responsables deberán presentar mensualmente la
información correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el
Artículo 11, hasta el día del mes inmediato siguiente al informado, que para
cada terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se
indica a continuación:
TERMINACION C.U.I.T.
|
FECHA DE VENCIMIENTO
|
0 ó 1
|
Hasta el día 18, inclusive
|
2 ó 3
|
Hasta el día 19, inclusive
|
4 ó 5
|
Hasta el día 20, inclusive
|
6 ó 7
|
Hasta el día 21, inclusive
|
8 ó 9
|
Hasta el día 22, inclusive
|
Cuando alguna de
las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o
inhábil, la misma así como las posteriores del mismo mes, se trasladarán
correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
CAPITULO F —
COMUNICACION DE LA PERDIDA DE PRODUCTOS
Art. 16. — En caso de pérdida de "productos" por
hurto, robo, derrame u otras causas, los productores, distribuidores,
adquirentes y empresas industriales que empleen diluyentes y/o
"thinners" deberán informar dicha situación el mismo día de
producida, en la pantalla "Pérdidas" del sistema.
Asimismo, se
presentará una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128— en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre
inscripto, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de acaecido el
suceso, informando los datos detallados en el Apartado F del Anexo II de la
presente.
La referida nota
deberá estar suscripta por el responsable y precedida por la fórmula indicada
en el Artículo 28 "in fine", del Decreto Nº 1397/79 y sus
modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
En caso de hechos
delictivos se deberá adjuntar a la misma una copia de la denuncia policial y,
de tratarse de derrame, una copia de la denuncia efectuada ante el organismo de
control competente.
TITULO
II
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 17. — Los agentes de información que incurran en el
incumplimiento del deber de suministrar la información del presente régimen,
serán excluidos del "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR
DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7º, INC. C) Y ART. AGREGADO A
CONTINUACION DEL ART. 9º, DE LA LEY Nº 23.966).".
Sin perjuicio de
ello, las infracciones o incumplimientos parciales o totales al régimen de
información establecido por esta resolución general, serán pasibles de las
sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Art. 18. — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte
de la presente y el formulario de declaración jurada Nº 955.
Art. 19. — Las disposiciones que se establecen por esta
resolución general tendrán vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial inclusive y surtirán efecto respecto de las operaciones
efectuadas a partir del día 1 de julio de 2010, inclusive, excepto la
información relacionada con la carga inicial de "productos" que
deberá suministrarse en los plazos fijados en el Artículo 9º.
Art. 20. — Deróganse las Resoluciones Generales Nº 1139, Nº
1970 y Nº 2370, a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, sin
perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus
respectivas vigencias.
Toda cita
efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas
en el párrafo precedente, deberá entenderse referida a la presente resolución
general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las
adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
Art. 21. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
I RESOLUCION GENERAL 2756
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.)
Responsables incorporados con el carácter de productores, distribuidores y/o
adquirentes incluidos en alguna de las siguientes Secciones/Subsecciones del
citado "Registro": 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4,
3.5, 3.6, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8,
5.9, 5.10, 5.11, 6.1, 6.2, 7.1, 7.2 y/o 9.
(1.2.) Creado por la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 2º.
(2.1.) De
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 8º de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 3º.
(3.1.) A los fines
del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de
productores aquellos sujetos inscriptos en el "Registro" en las
Secciones/Subsecciones: 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4.
(3.2.) De acuerdo
con las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 1472 y su modificatoria.
Artículo 4º.
(4.1.) A los fines
del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de
distribuidores aquellos sujetos inscriptos en el "Registro" en la Sección
9.
(4.2.) De
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8º de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.
(4.3.) Conforme a
las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 1472 y su modificatoria.
Artículo 5º.
(5.1.) A los fines
del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de
adquirentes, aquellos sujetos inscriptos en el "Registro" en las
Secciones/Subsecciones: 2.1, 2.2, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 4.1, 4.2, 4.3,
4.4, 4.5, 4.6, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10 y/o 5.11.
(5.2.) De acuerdo
con las disposiciones del Artículo 8º de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 6º.
(6.1.) A los fines
del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de
productores y elaboradores de "thinners" y diluyentes, los sujetos
inscriptos en el "Registro" en las Secciones/Subsecciones: 2.1 y/o
2.2.
(6.2.) A los fines
del presente régimen informativo se entiende por diluyentes y "thinners",
lo previsto en los Artículos 23 y 24 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus
modificaciones, a efectos del tributo y en las condiciones que dichos artículos
disponen.
Artículo 7º.
(7.1.) A los fines
del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de
usuarios de "thinners" y diluyentes, los sujetos inscriptos en el
"Registro" en las Secciones/Subsecciones: 6.1. y/o 6.2.
(7.2.) De
conformidad con las disposiciones del Artículo 8º de la Resolución General Nº 1104, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 9º.
(9.1.) La baja de
"productos" puede obedecer, entre otras causas, a la cancelación o
discontinuidad en la producción o comercialización de dicho artículo, la
alteración de su composición o formulación, modificación del nombre comercial,
etc.
Artículo 11.
(11.1.) Se
entiende por carácter asumido en la cadena de comercialización a cualquiera de
los siguientes roles: productor, distribuidor, adquirente, productor y/o
empresa industrial elaboradora de diluyentes y/o "thinners" y adquirente
y/o empresa usuaria de diluyentes y/o "thinners".
ANEXO
II RESOLUCION GENERAL 2756
INFORMACION
A SUMINISTRAR
A efectos de
cumplir con el presente régimen de información los sujetos obligados conforme a
lo establecido por el Artículo 1º, deberán suministrar los siguientes datos:
A - PRODUCTOR
a) Operaciones de
transferencia:
1. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cliente.
2. Fecha, tipo y
número de comprobante.
3.
"Producto".
4. Cantidad de
litros.
5. Indicar si la
transferencia resulta gravada o exenta en el Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones. En caso de resultar alcanzada deberá informarse el precio
base unitario utilizado para la determinación y liquidación del tributo y el
monto total del impuesto facturado.
6. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados
en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y
cantidad de litros transportada individualmente.
b) Notas de
crédito emitidas por devolución de "producto":
1. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cliente.
2. Fecha, tipo y
número de comprobante.
3.
"Producto".
4. Cantidad de
litros.
5. Monto del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966,
Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de corresponder.
6. Tipo y número
de comprobante de origen.
c) Notas de
crédito emitidas por devolución del impuesto sobre los combustibles líquidos:
1. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cliente.
2. Fecha, tipo y
número de comprobante.
3.
"Producto".
4. Cantidad de
litros.
5. Importe.
6. Tipo y número
de comprobante de origen.
B - DISTRIBUIDOR
a) Existencias:
deberán informarse sólo en la declaración jurada del primer período mensual
correspondiente al período de vigencia de su incorporación al
"Registro", los siguientes datos:
1. Fecha de inicio
de la vigencia de la inscripción.
2.
"Producto".
3. Cantidad de
litros.
b) Operaciones de
transferencia: todos los datos detallados en el Apartado A inciso a), puntos 1. a 6.
c) Notas de
crédito emitidas por devolución de "producto": todos los datos
detallados en el Apartado A, inciso b), puntos 1. a 6.
d) Notas de
crédito recibidas por devolución del impuesto sobre los combustibles líquidos:
1. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
2. Fecha, tipo y
número de comprobante.
3.
"Producto".
4. Cantidad de
litros.
5. Importe.
6. Tipo y número
de comprobante de origen.
e) Operaciones de
compra:
1. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
2. Fecha, tipo y
número de comprobante.
3.
"Producto".
4. Cantidad de
litros.
5. Indicar el
precio base unitario utilizado para la determinación y liquidación del Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el monto total del gravamen
facturado.
6. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados
en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y
cantidad de litros transportada individualmente.
f) Notas de
crédito recibidas por devolución de "producto":
1. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
2. Fecha, tipo y
número de comprobante.
3.
"Producto".
4 Cantidad de
litros.
5. Monto del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966,
Título III, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, de corresponder.
6. Tipo y número
de comprobante de origen.
C - ADQUIRENTE
a) Existencias:
deberán informarse sólo en la declaración jurada del primer período mensual
correspondiente al período de vigencia de su incorporación al "Registro",
los siguientes datos:
1. Fecha de inicio
de la vigencia de la inscripción.
2.
"Producto".
3. Cantidad de
litros.
4.
Sección/Subsección a la que se imputan las existencias.
b) Compras de
"productos":
1. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
2. Fecha, tipo y
número de comprobante.
3.
"Producto".
4. Cantidad de
litros.
5. Indicar si la
transferencia resulta gravada o exenta en el Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones. En caso de resultar alcanzada deberá informarse el precio
unitario base utilizado para la determinación y liquidación del tributo y el
monto total del impuesto facturado.
6. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados
en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y
cantidad de litros transportada individualmente.
7.
Sección/Subsección a la que se imputa la operación.
c) Notas de
crédito recibidas por devolución de "producto":
1. Todos los datos
detallados en el Apartado A, inciso b), puntos 1. a 6.
2.
Sección/Subsección a la que se imputa la operación.
d) Importaciones:
1.
"Producto": debiendo seleccionar de la Tabla incorporada al Apartado
A, del Anexo III, el correspondiente al detalle de Nivel III.
2. Cantidad de
litros.
3. Fecha de la
importación.
4. Número del
documento aduanero.
5. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados
en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y
cantidad de litros transportada individualmente.
6.
Sección/Subsección a la que se imputa la operación.
e) Consumos:
1.
"Producto".
2. Cantidad de
litros.
3.
Sección/Subsección a la que se imputa la operación.
D - EMPRESA
INDUSTRIAL ELABORADORA DE "THINNERS" Y DILUYENTES:
a) Existencias:
deberán informarse sólo en la declaración jurada del primer período mensual
correspondiente al período de vigencia de su incorporación al
"Registro", los siguientes datos:
1. Fecha de inicio
de la vigencia de la inscripción.
2.
"Producto" y nombre comercial de los diluyentes y/o
"thinners" en existencia, indicando la cantidad de litros de cada uno
de ellos.
3.
Sección/Subsección a la que se imputan las existencias.
b) Operaciones de
transferencia:
1. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente.
2. Fecha, tipo y
número de comprobante.
3.
"Producto" y denominación comercial del diluyente y/o
"thinner".
4. Cantidad de
litros.
5. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados
en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y
cantidad de litros transportada individualmente.
6.
Sección/Subsección a la que se imputa la operación.
7. Indicar si la
transferencia resulta gravada o exenta en el Impuesto sobres los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones. En caso de resultar alcanzada deberá informarse el precio
base unitario utilizado para la determinación y liquidación del tributo y el
monto total del impuesto facturado.
c) Notas de
crédito emitidas por devolución de "producto":
1. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente.
2. Fecha, tipo y
número de comprobante.
3. Diluyente y/o
"thinner" transferido, indicando denominación comercial del mismo.
4. Cantidad de
litros.
5. Monto del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966,
Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
6. Tipo y número
de comprobante de origen. Asimismo, la obligación de informar dispuesta en el
Artículo 5º, también deberá ser cumplida por las empresas responsables,
conforme el carácter de "adquirentes" que revisten en la cadena de
comercialización de "productos", suministrando a tal efecto los datos
indicados en los incisos b), c), d) y e) del Apartado C precedente.
E - EMPRESA
USUARIA DE "THINNERS" Y/O DILUYENTES
a) Existencias:
deberán informarse sólo en la declaración jurada del primer período mensual
correspondiente al período de vigencia de su incorporación al
"Registro", los siguientes datos:
1. Fecha de inicio
de la vigencia de la inscripción.
2.
"Producto" y nombre comercial de los diluyentes y/o
"thinners" en existencia, indicando la cantidad de litros de cada uno
de ellos.
3.
Sección/Subsección a la que se imputan las existencias.
b) Compras de
"thinners" y/o diluyentes:
1. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
2. Fecha, tipo y
número de comprobante.
3.
"Producto" y denominación comercial del diluyente y/o
"thinner" adquirido.
4. Cantidad de
litros.
5. Indicar si la
transferencia resulta gravada o exenta en el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. En caso de resultar alcanzada deberá informarse el precio base
unitario utilizado para la determinación y liquidación del tributo y el monto
total del impuesto facturado.
6. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados
en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y
cantidad de litros transportada individualmente.
7.
Sección/Subsección a la que se imputa la operación.
c) Notas de
crédito recibidas por devolución de producto:
1. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.
2. Fecha, tipo y
número de comprobante.
3. Diluyente y/o
"thinner" devuelto, indicando denominación comercial del mismo.
4. Tipo y número
de comprobante de origen.
5. Cantidad de
litros.
6. Monto del
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966,
Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
d) Importaciones:
1. Diluyente y/o
"thinner" importado, indicando denominación comercial del mismo y
seleccionando de la Tabla incorporada al Apartado A del Anexo III, el
correspondiente al detalle de Nivel III.
2. Cantidad de
litros.
3. Número del
documento aduanero.
4. Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados
en la operación detallando apellido y nombres, denominación o razón social y
cantidad de litros transportada individualmente.
5.
Sección/Subsección a la que se imputa la operación.
e) Consumos:
1. Diluyente y/ o
"thinner" adquirido o importado, indicando denominación comercial del
mismo.
2. Cantidad de
litros.
3.
Sección/Subsección a la que se imputa la operación.
F - INFORMACION DE
PERDIDAS
Con relación a la
información de pérdidas de "productos", los agentes de información
—que revistan el carácter de productor, distribuidor, adquirente, empresa
industrial elaboradora de "thinners" y diluyentes y/o empresa usuaria
de "thinners" y/o diluyentes—, a efectos de cumplir con lo
establecido por el Articulo 16, quedan obligados a suministrar los siguientes
datos:
1. Fecha de
ocurrencia del hecho.
2. Causa de la
pérdida.
3.
"Producto".
4. Cantidad de
litros.
5. Cualquier otra
información adicional, que deberá consignarse en el campo
"Comentarios".
ANEXO
III RESOLUCION GENERAL 2756
INFORMACION
A SUMINISTRAR DE LOS PRODUCTOS
A efectos de
cumplir con lo establecido en el Artículo 9º, los sujetos obligados deberán
informar los siguientes datos respecto de cada uno de los productos:
a) Marca y nombre
comercial.
b) Clasificación a
"Nivel III" de la "Tabla de Productos".
c) Unidad de
medida en que se comercializa.
d) Densidad.
e) Factor de
conversión para ser expresada en unidad de medida litros.
A) TABLA DE
PRODUCTOS A INFORMAR
Aquellos productos
no incluidos expresamente en esta Tabla, deberán ser informados conforme a las
definiciones contenidas por el Artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus
modificaciones.
A efectos de la
clasificación de los productos se tomará en cuenta aquél cuya composición
porcentual resulte la de mayor importancia o en su defecto la más
representativa. En caso de dudas en cuanto a la clasificación de los productos
esta Administración Federal requerirá informes del organismo técnico competente.