DI-8-2009-SPA
Bs. As., 29/12/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0483333/2009 del Registro
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL, establece que "...Las autoridades proveerán a la protección de
este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la
preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y
a la información y educación ambientales".
Que la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, aprobada por la Ley Nº 24.543, en su Artículo 61, "Conservación de los recursos vivos", apartado 2,
establece que "El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos
científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas
adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos
vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de
explotación...".
Que en el marco de lo establecido por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), mediante el ACUERDO PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS
INTERNACIONALES DE CONSERVACION Y ORDENACION POR LOS BUQUES PESQUEROS QUE
PESCAN EN ALTA MAR, de su Artículo III - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DEL
PABELLON surge que "Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias
para asegurar que los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón no
se dediquen a actividad alguna que debilite la eficacia de las medidas
internacionales de conservación y ordenación".
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 24.922 instituye que "La Nación Argentina fomentará el ejercicio de la pesca
marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento
racional de los recursos vivos marinos. Promoverá la protección efectiva de los
intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad
de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los
recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente
apropiados que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor
empleo de mano de obra argentina".
Que por la Resolución Nº 1 de fecha 27 de febrero de 2008 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se aprobó el Plan
de Acción Nacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada (PAN-INDNR), en el marco del Plan de Acción
Internacional adoptado por el Comité de Pesca de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO).
Que de acuerdo a lo enunciado en el
mencionado Plan de Acción "La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, a través de sus áreas correspondientes, tiene a
su cargo la realización de inspecciones a bordo de buques, surtos en puertos o
en navegación, tanto pesqueros como de apoyo, de transporte y cualesquiera
otros que participen directamente en dichas operaciones de pesca. En los buques
pesqueros en navegación se realiza el control de artes de pesca, de las
especies pescadas, de las condiciones de seguridad del buque, de las
actividades vinculadas con la contaminación, de la prohibición de pesca en
zonas de veda y se ordena el cambio de zona de pesca ante la presencia de
juveniles. En el arribo a puerto se procede al control de entrega de
documentación pesquera, inspección de bodegas, control de especies capturadas,
confeccionándose la correspondiente acta de descarga y control de
trasbordos".
Que como complemento del referido Plan de
Acción es conveniente realizar la certificación de captura legal para todos los
productos pesqueros que se comercialicen dentro y fuera del país.
Que ello requiere la creación e implementación
de un Sistema de Certificación de Captura Legal en el ámbito de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, para la comercialización de los productos pesqueros a partir
del 1 de enero de 2010.
Que asimismo, para una oportuna y adecuada
implementación del Sistema de Certificación de Captura Legal resulta necesario
declarar el "stock" de productos, acumulado por las empresas al 31 de
diciembre de 2009, para tener la posibilidad de discriminar entre las capturas
correspondientes a los ejercicios previos a la entrada en vigencia de la
presente medida.
Que la emisión de las referidas
certificaciones implica una rutina sostenida de tareas, lo que supone para la
citada Dirección Nacional un costo adicional en recursos humanos y materiales a
cargo del erario público nacional.
Que conforme lo expuesto, resulta necesario
fijar una tasa de servicio que posibilite la recuperación de la erogación
detallada en el considerando anterior.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha
tomado la intervención que le compete, conforme el Artículo 7º del Decreto Nº
1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Que el suscripto está facultado para el
dictado de la presente medida en función de la Ley Nº 24.922, y sus modificatorias Nros. 25.470 y 26.386, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de
febrero de 1998, del Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009 y de la Resolución Nº 27 del 24 de junio de 2003 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
Artículo 1º — Créase el Sistema Nacional de Certificación de
Captura Legal, el que tendrá por objetivo certificar los productos pesqueros
que se capturen en aguas jurisdiccionales argentinas con destino al comercio
nacional e internacional, en el ámbito de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 2º — La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera procederá a emitir el
correspondiente CERTIFICADO DE CAPTURA LEGAL de la REPUBLICA ARGENTINA que como Anexo la forma parte integrante del presente acto, una vez
constatadas las condiciones en que fuera realizada la captura.
Art. 3º — Apruébase el modelo de Declaración del Importador que como Anexo lb
forma parte integrante de la presente medida.
Art. 4º — Los armadores y/o exportadores que requieran certificar la legalidad
de la captura, deberán presentar ante la mencionada Dirección Nacional, la
siguiente documentación:
a) FORMULARIO DE DECLARACION DE EXPORTACION,
cuyo modelo como Anexo II forma parte integrante de la presente disposición, al
cual, tal como lo expresa, deberá adjuntarse la documentación relativa a su
embarque.
b) Certificado de Sanidad emitido por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
c) Permiso de embarque oficializado.
d) B/L, Guía Aérea o Carta de Porte, según
corresponda.
e) Factura de exportación.
f) Comprobante de pago de la Tasa de Certificación de Captura Legal.
g) En caso de venta al mercado interno deberá
presentar Declaración Jurada mensual de las ventas realizadas.
Art. 5º — Fíjase la tasa de servicio para dicha Certificación y de stock de
captura y/o productos en la suma de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) por cada certificación
a emitir. El pago de la misma deberá ser efectuado previamente a la iniciación
del trámite.
Art. 6º — Los pagos se efectuarán mediante alguna de las siguientes
modalidades:
a) En la Coordinación Area Tesorería de la Delegación III de la Dirección General de Administración de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y NORMALIZACION
PATRIMONIAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sita
en la Avenida Paseo Colón Nº 982, Planta Baja, Oficina 28 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, mediante efectivo o cheque propio certificado por el banco
emisor. El cheque deberá ser emitido a la orden de M.Prod.- 5100/362-APEEA
FONAPE-Rec.F13 o, en su defecto, a la orden del BANCO DE LA NACION ARGENTINA llevando al dorso, firmada por el librador, la leyenda "Para ser
acreditado en la Cuenta Corriente Nº 53034/57 denominada M.Prod.-5100/362-APEEA
FONAPE- Rec. F13".
b) En la sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, mediante cheque propio emitido a la orden de dicho Banco llevando al dorso,
firmada por el librador, la leyenda "Para ser acreditado en la Cuenta Corriente Nº 53034/57 denominada M.Prod.-5100/362-APEEA FONAPERec. F13", con
boleta de depósito magnetizada que deberá retirarse previamente en la
mencionada Coordinación Area Tesorería, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 982, Planta Baja - Oficina 28 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
c) En cualquiera de las demás Sucursales del
citado Banco mediante transferencia a la Cuenta Corriente Nº 53034/57 denominada M.Prod.-5100/362-APEEA FONAPE-Rec. F13, Sucursal
Plaza de Mayo.
d) Mediante transferencias electrónicas
interbancarias a la Cuenta Corriente Nº 53034/57 denominada
M.Prod.-5100/362-APEEA FONAPE-Rec. F13, Sucursal Plaza de Mayo, Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) Nº 01105995-20000053034575, Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) Nº 30-50001091-2.
Art. 7º — La Dirección Nacional de Coordinación Pesquera podrá disponer
documentación adicional a la establecida en el Artículo 3º de la presente
medida y comprobantes a ser presentados para el procedimiento previo de
constatación de legalidad de la captura. Asimismo podrá modificar mediante
disposición fundada tanto la documentación a presentar como los procedimientos
que se requieren para la Certificación de Captura Legal. Del mismo modo podrá
modificar la Tasa de Servicio fijada para el trámite, cuando ello resultare
pertinente.
Art. 8º — Hasta el día 8 de enero de 2010, las personas físicas o jurídicas que
se dediquen a la captura, procesamiento e industrialización, comercio y/o
transporte de recursos vivos marinos y sus derivados, podrán presentar ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera, la declaración jurada denominada STOCK DE
CAPTURAS Y PRODUCTOS PESQUEROS NO COMERCIALIZADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2009,
en un todo de acuerdo con la misma, que como Anexo III forma parte integrante
de la presente medida. Toda captura o producto pesquero que no hubiera sido
declarado al momento de cumplirse el plazo indicado, será considerado, a
efectos de la Certificación de Captura Legal, como correspondiente a ejercicios
posteriores al año 2009.
Art. 9º — Con posterioridad al 8 de enero de 2010 no se aceptarán declaraciones
juradas ni rectificatorias o complementarias de las declaraciones ya
presentadas.
Art. 10. — Los armadores y/o exportadores que requieran
proceder a la exportación de productos capturados con anterioridad al 31 de
diciembre de 2009, deberán cumplimentar la DECLARACION DE EXPORTACION que como Anexo IV forma parte integrante de la presente
disposición.
Art. 11. — Quedan comprendidas en el alcance de la presente medida
todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el Registro de la Pesca dependiente de la mencionada Dirección Nacional de Coordinación Pesquera.
Art. 12. — El alcance de la presente medida se extenderá a los
armadores de los buques que fueren informados a tal efecto por las autoridades
competentes en materia de actividades pesqueras de las provincias con litoral
marítimo.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO
Ia