Ley 24543-1995
Apruébase la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, adoptada por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar y el Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptados el 30 de
abril de 1.982 y el 28 de julio de 1.994, respectivamente.
Sancionada: Setiembre 13 de 1995.
Promulgada de Hecho: Octubre 17 de 1995.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° —
Apruébase la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR,
adoptada por la TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL
MAR, en la ciudad de Nueva York el 30 de abril de 1.982, firmada por la
REPUBLICA ARGENTINA el 5 de octubre de 1.984, cuyo texto original en idioma
español consta de TRESCIENTOS VEINTE (320) artículos y NUEVE (9) Anexos, forma
parte de la presente ley; y, el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE XI
DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, que se
incorporó al Anexo de la Resolución 48/263 de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS
NACIONES UNIDAS, que fue adoptado en la ciudad de Nueva York el 28 de julio de
1.994 y cuyo texto original en idioma español consta de DIEZ (10) artículos y
un Anexo, y que también forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Al depositarse el instrumento de ratificación deberán formularse las
siguientes declaraciones:
a)
"Con relación a aquellas disposiciones de la Convención que tratan del
paso inocente a través del mar territorial, es intención del Gobierno de la
REPUBLICA ARGENTINA continuar aplicando el régimen vigente en la actualidad al
paso de buques de guerra extranjeros a través del mar territorial argentino,
siendo dicho régimen totalmente compatible con las disposiciones de la
Convención".
b)
"En relación con la Parte III de la Convención, el gobierno argentino declara
que el TRATADO DE PAZ Y AMISTAD celebrado con la REPUBLICA DE CHILE el 29 de
noviembre de 1.984, que entró en vigor el 2 de mayo de 1.985 y que fue
registrado en la Secretaría General de las Naciones Unidas de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, ambos
Estados ratificaron la vigencia del artículo V del TRATADO DE LIMITES DE 1.881
de acuerdo con el cual el Estrecho de Magallanes está neutralizado a
perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las
naciones. El citado TRATADO DE PAZ Y AMISTAD contiene asimismo disposiciones
específicas y un Anexo especial sobre navegación que incluye regulaciones para
buques de terceras banderas en el Canal Beagle y otros pasos y canales del
archipiélago de la Tierra del Fuego".
c)
"La REPUBLICA ARGENTINA acepta las disposiciones sobre ordenación y
conservación de los recursos vivos en el alta mar pero considera que las mismas
son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales
y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que es necesario su
complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y vinculante que,
entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y evitar la
sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques pesqueros en alta
mar así como el uso de métodos y artes de pesca.
El
gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación
de los recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y en el área
de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de
la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se
encuentren en la zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a
ella, la REPUBLICA ARGENTINA, como estado ribereño, y los estados que pesquen
esas poblaciones en el área adyacente a su zona económica exclusiva deben
acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o
especies asociadas en el alta mar.
Independientemente
de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación
que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su zona
económica exclusiva y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar,
de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere
necesarias a tal fin".
d)
"La ratificación de la Convención por parte del gobierno argentino no
implica aceptación del Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar y a ese respecto la REPUBLICA ARGENTINA, como lo
hiciera en su declaración escrita del 8 de diciembre de 1.982 (A/CONF.
62/WS/35), hace expresa su reserva en el sentido de que la Resolución III,
contenida en el Anexo I de dicha Acta Final, no afecta en modo alguno la
"Cuestión de las Islas Malvinas", la cual se encuentra regida por las
resoluciones y decisiones específicas de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES
UNIDAS 20/2065, 28/3160, 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25,
44/406, 45/424, 46/406, 47/408 y 48/408 adoptadas en el marco del proceso de
descolonización.
En
este sentido y teniendo en cuenta que las Islas Malvinas, Sandwich del Sur y
Georgias del Sur forman parte integrante del territorio argentino, el gobierno
argentino manifiesta que en ellas no reconoce ni reconocerá la titularidad ni
el ejercicio por cualquier otro Estado, comunidad o entidad, de ningún derecho
de jurisdicción marítima que pretenda ampararse en una interpretación de la
Resolución III que vulnere los derechos de la REPUBLICA ARGENTINA sobre las
Islas Malvinas, Sandwich del Sur y Georgias del Sur y las áreas marítimas
correspondientes. Por consiguiente, tampoco reconoce ni reconocerá y
considerará nula cualquier actividad o medida que pudiera realizarse o
adoptarse sin su consentimiento con referencia a esta cuestión, que el gobierno
argentino considera de la mayor importancia.
En
tal sentido el gobierno argentino entenderá que la materialización de actos de
la naturaleza antes mencionada es contraria a las referidas resoluciones
adoptadas por las NACIONES UNIDAS, cuyo objetivo es la solución pacífica de la
disputa de soberanía sobre las Islas por la vía de las negociaciones
bilaterales y con los buenos oficios del SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES
UNIDAS.
La
Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las
Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e
insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía,
respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del
Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del
pueblo argentino.
Además,
la REPUBLICA ARGENTINA entiende que al referirse el Acta Final, en su párrafo
42, a que la Convención junto con las Resoluciones I a IV, constituye un
conjunto inseparable, meramente describe el procedimiento que se siguió para
evitar en la Conferencia una serie de votaciones separadas sobre la Convención
y las Resoluciones. La Convención misma claramente establece en su artículo 318
que sólo sus Anexos forman parte integrante de ella, por lo que todo otro
instrumento o documento aún cuando haya sido adoptado por la Conferencia no
forma parte integrante de la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO
DEL MAR".
e)
"La REPUBLICA ARGENTINA respeta plenamente el derecho de libre navegación
tal como está consagrado por la Convención; sin embargo, considera necesario
que se regule debidamente el tránsito marítimo de buques con cargamentos de
sustancias radiactivas de alta actividad.
El
gobierno argentino acepta las normas sobre prevención de la contaminación
marina contenidas en la parte XII de la Convención pero considera que, a la luz
de los acontecimientos posteriores a la adopción de ese instrumento
internacional, es preciso complementar y reforzar las disposiciones para
prevenir, controlar y minimizar los efectos de la contaminación del mar por
sustancias nocivas y potencialmente peligrosas y sustancias radiactivas de alta
actividad".
f)
"De acuerdo con lo establecido por el artículo 287 el gobierno argentino
declara que acepta en orden de prelación preferencial los siguientes métodos de
solución de controversias sobre la interpretación o aplicación de la
Convención:
a)
el Tribunal Internacional de Derecho del Mar;
b)
Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VIII para
cuestiones relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino,
investigación científica marina y navegación, de acuerdo con el artículo 1 del
Anexo VIII. Asimismo el gobierno argentino declara que no acepta los
procedimientos previstos en la parte XV, sección 2 con respecto a las
controversias especificadas en los párrafos 1 a, b) y c) del artículo
298".
ARTICULO 3º
— Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO
MENEM.- Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
CONVENCION
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
Los
Estados Partes en esta Convención,
Inspirados
por el deseo de solucionar con espíritu de comprensión y cooperación mutuas
todas las cuestiones relativas al derecho del mar y conscientes del significado
histórico de esta Convención como contribución importante al mantenimiento de
la paz y la justicia y al progreso para todos los pueblos del mundo,
Observando
que los acontecimientos ocurridos desde las conferencias de las Naciones Unidas
sobre el derecho del mar celebradas en Ginebra en 1.958 y 1.960 han acentuado
la necesidad de una nueva convención sobre el derecho del mar que sea
generalmente aceptable,
Conscientes
de que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados
entre sí y han de considerarse en su conjunto,
Reconociendo
la conveniencia de establecer por medio de esta Convención, con el debido
respeto de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares
y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los uso s con
fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente
de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y
la conservación de sus recursos vivos,
Teniendo
presente que el logro de esos objetivos contribuirá a la realización de un
orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los
intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y
necesidades especiales de los países en desarrollo, sean ribereños o sin
litoral,
Deseando
desarrollar mediante esta Convención los principios incorporados en la
resolución 2749 (XXV), de 17 de diciembre de 1.970, en la cual la Asamblea
General de las Naciones Unidas declaró solemnemente, entre otras cosas, que la
zona de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la
jurisdicción nacional, así como sus recursos, son patrimonio común de la
humanidad, cuya exploración y explotación se realizarán en beneficio de toda la
humanidad, independientemente de la situación geográfica de los Estados,
Convencidos
de que el desarrollo progresivo y la codificación del derecho del mar logrados
en esta Convención contribuirán al fortalecimiento de la paz, la seguridad, la
cooperación y las relaciones de amistad entre todas las naciones, de
conformidad con los principios de la justicia y la igualdad de derechos, y
promoverán el progreso económico y social de todos los pueblos del mundo, de
conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas, enunciados
en su Carta.
Afirmando
que las normas y principios de derecho internacional general seguirán rigiendo
las materias no reguladas por esta Convención,
Han
convenido en lo siguiente:
PARTE
I
INTRODUCCION
Artículo
I
Términos
empleados y alcance
1.
Para los efectos de esta Convención:
1)
Por "Zona" se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo
fuera de los límites de la jurisdicción nacional;
2)
Por "Autoridad" se entiende la Autoridad Internacional de los Fondos
Marinos;
3)
Por "actividades en la Zona" se entiende todas las actividades de
exploración y explotación de los recursos de la Zona;
4)
Por "contaminación del medio marino" se entiende la introducción por
el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio
marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos
tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la
salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca
y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para
su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento;
5)
a) Por "ventilamiento" se entiende:
i)
La evacuación deliberada de desechos u otras materias desde buques, aeronaves,
plataformas u otras construcciones en el mar;
ii)
El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras
construcciones en el mar;
b)
El término "vertimiento" no comprende:
i)
La evacuación de desechos u otras materias resultante, directa o
indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u
otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras
materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras
construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se
transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras
materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones.
ii)
El depósito de materias para fines distintos de su mera evacuación siempre que
ese depósito no sea contrario a los objetivos de esta Convención.
2.
1) Por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan consentido
en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en
vigor.
2)
Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades mencionadas en los
apartados b), c), d), e) y f) del párrafo 1) del artículo 305 que lleguen a ser
Partes de la Convención de conformidad con los requisitos pertinentes a cada
una de ellas; en esa medida, el término "Estados Partes" se refiere a
esas entidades.
PARTE
II
EL
MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA
SECCION
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
2
Régimen
jurídico del mar territorial, del espacio aéreo situado sobre el mar
territorial y de su lecho y subsuelo
1.
La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus
aguas interiores y, en el caso del Estado archipiélago, de sus aguas
archipielágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar
territorial.
2.
Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como
al lecho y al subsuelo de ese mar.
3.
La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y
otras normas de derecho internacional.
SECCION
2. LIMITES DEL MAR TERRITORIAL
Artículo
3
Anchura
del mar territorial
Todo
Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un
límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base
determinadas de conformidad con esta Convención.
Artículo
4
Límite
exterior del mar territorial
El
límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está,
del punto más próximo de la línea de base, a una distancia igual a la anchura
del mar territorial.
Artículo
5
Línea
de base normal
Salvo
disposición en contrario de esta Convención, la línea de la base normal para
medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la
costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran
escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.
Artículo
6
Arrecifes
En
el caso de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la
línea de base para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar
del lado del arrecife que da al mar, tal como aparece marcada mediante el signo
apropiado en cartas reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.
Artículo
7
Líneas
de base rectas
1.
En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los
que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad
inmediata, puede adoptarse, como método para trazar la línea de base desde la
que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los
puntos apropiados.
2.
En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros accidentes
naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden
elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada mar afuera y, aunque la
línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base rectas seguirán en
vigor hasta que las modifique el Estado ribereño de conformidad con esta
Convención.
3.
El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una manera
apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del
lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al
dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.
4.
Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde elevaciones que emerjan
en bajamar, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones
análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el
trazado de líneas de base hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya
sido objeto de un reconocimiento internacional general.
5.
Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable según el párrafo 1, al
trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta los intereses
económicos propios de la región de que se trate cuya realidad e importancia
estén claramente demostradas por un uso prolongado.
6.
El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de
forma que aísle el mar territorial de otro Estado de la altamar o de una zona
económica exclusiva.
Artículo
8
Aguas
interiores
1.
Salvo lo dispuesto en la Parte IV, las aguas situadas en el interior de la
línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del
Estado.
2.
Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el método
establecido en el artículo 7, produzca el efecto de encerrar como aguas
interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales, existirá en
esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se establece en esta
Convención.
Artículo
9
Desembocadura
de los ríos
Si
un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea recta
trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar de
sus orillas.
Artículo
10
Bahías
1.
Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas pertenecen a un
solo Estado.
2.
Para los efectos de esta Convención, una bahía es toda escotadura bien
determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su
boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que
una simple inflexión de ésta. Sin embargo, la escotadura no se considerará una
bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga
por diámetro la boca de dicha escotadura.
3.
Para los efectos de su medición, la superficie de una escotadura es la
comprendida entre la línea de bajamar que sigue la costa de la escotadura y una
línea que una las líneas de bajamar de sus puntos naturales de entrada. Cuando,
debido a la existencia de islas, una escotadura tenga más de una entrada, el
semicírculo se trazará tomando como diámetro la suma de las longitudes de las
líneas que cierran todas las entradas. La superficie de las islas situadas
dentro de una escotadura se considerará comprendida en la superficie total de
ésta.
4.
Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada
de una bahía no excede de 24 millas marinas, se podrá trazar una línea de
demarcación entre las dos líneas de bajamar y las aguas que queden así
encerradas serán consideradas aguas interiores.
5.
Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de
entrada de una bahía exceda de 24 millas marinas, se trazará dentro de la bahía
una línea de base recta de 24 millas marinas de manera que encierre la mayor
superficie de agua que sea posible con una línea de esa longitud.
6.
Las disposiciones anteriores no se aplican a las bahías llamadas
"históricas", ni tampoco en los casos en que se aplique el sistema de
las líneas de base rectas previsto en el artículo 7.
Artículo
11
Puertos
Para
los efectos de la delimitación del mar territorial, las construcciones
portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen parte integrante del
sistema portuario se consideran parte de ésta. Las instalaciones costa afuera y
las islas artificiales no se considerarán construcciones portuarias permanentes.
Artículo
12
Radas
Las
radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo de buques, que de
otro modo estarían situadas en todo o en parte fuera del trazado general del
límite exterior del mar territorial, están comprendidas en el mar territorial.
Artículo
13
Elevación
en bajamar
1.
Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada
de agua que se encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero queda
sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que emerge en bajamar esté total
o parcialmente a una distancia del continente o de una isla que no exceda de la
anchura del mar territorial, la línea de bajamar de esta elevación podrá ser
utilizada como línea de base para medir la anchura del mar territorial.
2.
Cuando una elevación que emerge en bajamar esté situada en su totalidad a una
distancia del continente o de una isla que exceda de la anchura del mar
territorial, no tendrá mar territorial propio.
Artículo
14
Combinación
de métodos para determinar las líneas de base
Combinación
de métodos para determinar las líneas de base El Estado ribereño podrá
determinar las líneas de base combinando cualesquiera de los métodos
establecidos en los artículos precedentes, según las circunstancias.
Artículo
15
Delimitación
del mar territorial entre estados con costas adyacentes o situadas frente a
frente
Cuando
las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente,
ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a
extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean
equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las
cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No
obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de
derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario
delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
Artículo
16
Cartas
y listas de coordenadas geográficas
1.
Las líneas de base para medir la anchura del mar territorial, determinadas de
conformidad con los artículos 7, 9 y 10, o los límites que de ellas se
desprendan, y las líneas de delimitación trazadas de conformidad con los
artículos 12 y 15 figurarán en cartas a escala o escalas adecuadas para
precisar su ubicación. Esas cartas podrán ser sustituidas por listas de
coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique
específicamente el datum geodésico.
2.
El Estado ribereño dará la debida publicidad a tales cartas o listas de
coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
SECCION
3. PASO INOCENTE POR EL MAR TERRITORIAL
SUBSECCION
A. NORMAS APLICABLES A TODOS LOS BUQUES
Artículo
17
Derecho
de paso inocente
Con
sujeción a esta Convención, los buques de todos los Estados, sean ribereños o
sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial.
Artículo
18
Significado
de paso
1.
Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial con el fin de:
a)
Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una
rada o una instalación portuaria fuera de las aguas interiores; o
b)
Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala en una de
esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella.
2.
El paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso comprende la
detención y el fondeo, pero sólo en la medida en que constituyan incidentes
normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o
dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques
o aeronaves en peligro o en dificultad grave.
Artículo
19
Significado
de paso inocente
1.
El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la
seguridad del Estado ribereño. Ese paso se efectuará con arreglo a esta
Convención y otras normas de derecho internacional.
2.
Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz,
el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque realiza, en el
mar territorial, alguna de las actividades que se indican a continuación:
a)
Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad
territorial o la independencia política del Estado ribereño o que de cualquier
otra forma viole los principios de derecho internacional incorporados en la
Carta de las Naciones Unidas;
b)
Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase;
c)
Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de la defensa o la
seguridad del estado ribereño;
d)
Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la
seguridad del Estado ribereño;
e)
El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves;
f)
El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares;
g)
El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona, en
contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o
sanitarios del Estado ribereño;
h)
Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario a esta
Convención;
i)
Cualesquiera actividades de pesca;
j)
La realización de actividades de investigación o levantamientos hidrográficos;
k)
Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o
cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereño;
l)
Cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el
paso.
Artículo
20
Submarinos
y otros vehículos sumergibles
En
el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles
deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón.
Artículo
21
Leyes
y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso inocente
1.
El Estado ribereño podrá dictar, de conformidad con las disposiciones de esta
Convención y otras normas de derecho internacional, leyes y reglamentos
relativos al paso inocente por el mar territorial, sobre todas o algunas de las
siguientes materias:
a)
La seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo;
b)
La protección de las ayudas a la navegación y de otros servicios e
instalaciones;
c)
La protección de cables y tuberías;
d)
La conservación de los recursos vivos del mar;
e)
La prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos de pesca;
f)
La preservación de su medio ambiente y la prevención, reducción y control de la
contaminación de éste;
g)
La investigación científica marina y los levantamientos hidrográficos;
h)
La prevención de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros
fiscales, de inmigración y sanitarios.
2.
Tales leyes y reglamentos no se aplicarán al diseño, construcción, dotación o
equipo de buques extranjeros, a menos que pongan en efecto reglas o normas
internacionales generalmente aceptadas.
3.
El Estado ribereño dará la debida publicidad a todas esas leyes y reglamentos.
4.
Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente por el mar
territorial deberán observar tales leyes y reglamentos, así como todas las
normas internacionales generalmente aceptadas relativas a la prevención de
abordajes en el mar.
Artículo
22
Vías
marítimas y dispositivos de separación del tráfico en el mar territorial
1.
El Estado ribereño podrá, cuando sea necesario habida cuenta de la seguridad de
la navegación, exigir que los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso
inocente a través de su mar territorial utilicen las vías marítimas y los
dispositivos de separación del tráfico que ese Estado haya designado o
prescripto para la regulación del paso de los buques.
2.
En particular, el Estado ribereño podrá exigir que los buques cisterna, los de
propulsión nuclear y los que transporten sustancias o materiales nucleares u
otros intrínsecamente peligrosos o nocivos limiten su paso a esas vías marítimas.
3.
Al designar vías marítimas y al prescribir dispositivos de separación del
tráfico con arreglo a este artículo, el Estado ribereño tendrá en cuenta:
a)
Las recomendaciones de la organización internacional competente;
b)
Cualesquiera canales que se utilicen habitualmente para la navegación
internacional;
c)
Las características especiales de determinados buques y canales; y
d)
La densidad del tráfico.
4.
El Estado ribereño indicará claramente tales vías marítimas y dispositivos de
separación del tráfico en cartas a las que dará la debida publicidad.
Artículo
23
Buques
extranjeros de propulsión nuclear u buques que transporten sustancias nucleares
u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas
Al
ejercer el derecho de paso inocente por el mar territorial, los buques
extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten sustancias
nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas deberán tener
a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precaución que para
tales buques se hayan establecido en acuerdos internacionales.
Artículo
24
Deberes
del Estado ribereño
1.
El Estado ribereño no pondrá dificultades al paso inocente de buques
extranjeros por el mar territorial salvo de conformidad con esta Convención. En
especial, en lo que atañe a la aplicación de esta Convención o de cualesquiera
leyes o reglamentos dictados de conformidad con ella, el Estado ribereño se
abstendrá de:
a)
Imponer a los buques extranjeros requisitos que produzcan el efecto práctico de
denegar u obstaculizar el derecho de paso inocente; o
b)
Discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un Estado determinado o
contra los buques que transporten mercancías hacia o desde un Estado
determinado o por cuenta de éste.
2.
El Estado ribereño dará a conocer de manera apropiada todos los peligros que,
según su conocimiento, amenacen a la navegación en su mar territorial.
Artículo
25
Derechos
de protección del Estado ribereño
1.
El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas necesarias
para impedir todo paso que no sea inocente.
2.
En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas interiores o a recalar
en una instalación portuaria situada fuera de esas aguas, el Estado ribereño
tendrá también derecho a tomar las medidas necesarias para impedir cualquier
incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la admisión de dichos
buques en esas aguas o en esa instalación portuaria.
3.
El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques
extranjeros, suspender temporalmente, en determinadas áreas de su mar
territorial, el paso inocente de buques extranjeros si dicha suspensión es
indispensable para la protección de su seguridad, incluidos los ejercicios con
armas. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en debida forma.
Artículo
26
Gravámenes
que pueden imponerse a los buques extranjeros
1.
No podrá imponerse gravamen alguno a los buques extranjeros por el solo hecho
de su paso por el mar territorial.
2.
Sólo podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que paso por el mar
territorial como remuneración de servicios determinados prestados a dicho
buque. Estos gravámenes se impondrán sin discriminación.
SUBSECCION
B. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES MERCANTES Y A LOS
BUQUES
DE ESTADO DESTINADOS A FINES COMERCIALES
Artículo
27
Jurisdicción
penal a bordo de un buque extranjero
1.
La Jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse a bordo de un
buque extranjero que pase por el mar territorial para detener a ninguna persona
o realizar ninguna investigación en relación con un delito cometido a bordo de
dicho buque durante su paso, salvo en los casos siguientes:
a)
Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño;
b)
Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el
buen orden en el mar territorial;
c)
Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o funcionario consular del
Estado del pabellón hayan solicitado la asistencia de las autoridades locales;
o
d)
Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del tráfico ilícito de
estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.
2.
Las disposiciones precedentes no afectan al derecho del Estado ribereño a tomar
cualesquiera medidas autorizadas por sus leyes para proceder a detenciones e
investigaciones a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial
procedente de aguas interiores.
3.
En los casos previstos en los párrafos 1 y 2, el Estado ribereño, a solicitud
del capitán y antes de tomar cualquier medida, la notificará a un agente
diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón y facilitará el
contacto entre tal agente o funcionario y la tripulación del buque. En caso de
urgencia, la notificación podrá hacerse mientras se toman las medidas.
4.
Las autoridades locales deberán tener debidamente en cuenta los intereses de la
navegación para decidir si han de proceder a la detención o de qué manera han
de llevarla a cabo.
5.
Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de violación de leyes y
reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, el Estado ribereño no podrá
tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero que pase por su mar
territorial, para detener a ninguna persona ni para practicar diligencias con
motivo de un delito cometido antes de que el buque haya entrado en su mar
territorial, si tal buque procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente
de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores.
Artículo
28
Jurisdicción
civil en relación con buques extranjeros
1.
El Estado ribereño no debería detener ni desviar buques extranjeros que pasen
por el mar territorial, para ejercer su jurisdicción civil sobre personas que
se encuentren a bordo.
2.
El Estado ribereño no podrá tomar contra esos buques medidas de ejecución ni
medidas cautelares en materia civil, salvo como consecuencia de obligaciones
contraídas por dichos buques o de responsabilidades en que éstos hayan
incurrido durante su paso por las aguas del Estado ribereño o con motivo de ese
paso.
3.
El párrafo precedente no menoscabará el derecho del Estado ribereño a tomar, de
conformidad con sus leyes, medidas de ejecución y medidas cautelares en materia
civil en relación con un buque extranjero que se detenga en su mar territorial
o pase por él procedente de sus aguas interiores.
SUBSECCION
C. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES DE GUERRA Y A OTROSBUQUES DE ESTADO DESTINADOS
A FINES NO COMERCIALES
Artículo
29
Definición
de buques de guerra
Para
los efectos de esta Convención, se entiende por "buques de guerra"
todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los
signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que
se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno
de ese Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales
o su equivalente, y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las fuerzas
armadas regulares.
Artículo
30
Incumplimiento
por buques de guerra de las leyes y reglamentos del Estado ribereño
Cuando
un buque de guerra no cumpla las leyes y reglamentos del Estado ribereño
relativos al paso por el mar territorial y no acate la invitación que se le
haga para que los cumpla, el Estado ribereño podrá exigirle que salga
inmediatamente del mar territorial.
Artículo
31
Responsabilidad
del Estado del pabellón por daños causados por un buque de guerra u otro buque
de Estado destinado a fines no comerciales
El
Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier
pérdida o daño que sufra el Estado ribereño como resultado del incumplimiento,
por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a fines no comerciales,
de las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar
territorial o de las disposiciones de esta Convención u otras normas de derecho
internacional.
Artículo
32
Inmunidades
de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no
comerciales
Con
las excepciones previstas en la subsección A y en los artículos 30 y 31,
ninguna disposición de esta Convención afectará a las inmunidades de los buques
de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales.
SECCION
4. ZONA CONTIGUA
Artículo
33
Zona
contigua
1.
En una zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de zona
contigua, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización
necesarias para:
a)
Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de
inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar
territorial;
b)
Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su
territorio o en su mar territorial.
2.
La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas
desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial.
PARTE
III
ESTRECHOS
UTILIZADOS PARA LA NAVEGACION INTERNACIONAL
SECCION
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
34
Condición
jurídica de las aguas que forman estrechos utilizados para la navegación
internacional
1.
El régimen de paso por los estrechos utilizados para la navegación
internacional establecido en esta Parte no afectará en otros aspectos a la
condición jurídica de las aguas que forman tales estrechos ni al ejercicio por
los Estados ribereños del estrecho de su soberanía o jurisdicción sobre tales
aguas, su lecho y su subsuelo y el espacio aéreo situado sobre ellas.
2.
La soberanía o jurisdicción de los Estados ribereños del estrecho se ejercerá
con arreglo a esta Parte y a otras normas de derecho internacional.
Artículo
35
Ambito
de aplicación de esta Parte
Ninguna
de las disposiciones de esta Parte afectará a:
a)
Area alguna de las aguas interiores situadas dentro de un estrecho, excepto
cuando el trazado de una línea de base recta de conformidad con el método
establecido en el artículo 7 produzca el efecto de encerrar como aguas
interiores aguas que anteriormente no se consideraban tales;
b)
La condición jurídica de zona económica exclusiva o de alta mar de las aguas
situadas más allá del mar territorial de los Estados ribereños de un estrecho;
o
c)
El régimen jurídico de los estrechos en los cuales el paso esté regulado total
o parcialmente por convenciones internacionales de larga data y aún vigentes
que se refieran específicamente a tales estrechos.
Artículo
36
Rutas
de alta mar o rutas que atraviesen una zona económica exclusiva que pasen a
través de un estrecho utilizado para la navegación internacional
Esta
Parte no se aplicará a un estrecho utilizado para la navegación internacional
si por ese estrecho pasa una ruta de alta mar o que atraviese una zona económica
exclusiva, igualmente conveniente en lo que respecta a características
hidrográficas y de navegación; en tales rutas se aplicarán las otras partes
pertinentes de la Convención, incluidas las disposiciones relativas a la
libertad de navegación y sobrevuelo.
SECCION
2. PASO EN TRANSITO
Artículo
37
Alcance
de esta sección
Esta
sección se aplica a los estrechos utilizados para la navegación internacional
entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte
de la alta mar o de una zona económica exclusiva.
Artículo
38
Derecho
de paso en tránsito
1.
En los estrechos a que se refiere el artículo 37, todos los buques y aeronaves
gozarán del derecho de paso en tránsito, que no será obstaculizado; no
obstante, no regirá ese derecho cuando el estrecho esté formado por una isla de
un Estado ribereño de ese estrecho y su territorio continental, y del otro lado
de la isla exista una ruta de alta mar o que atraviese una zona económica
exclusiva, igualmente conveniente en lo que respecta a sus características
hidrográficas y de navegación.
2.
Se entenderá por paso en tránsito el ejercicio, de conformidad con esta Parte,
de la libertad de navegación y sobrevuelo exclusivamente para los fines del
tránsito rápido e ininterrumpido por el estrecho entre una parte de la alta mar
o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona
económica exclusiva. Sin embargo, el requisito de tránsito rápido e
ininterrumpido no impedirá el paso por el estrecho para entrar en un Estado
ribereño del estrecho, para salir de dicho Estado o para regresar de él, con
sujeción a las condiciones que regulen la entrada a ese Estado.
3.
Toda actividad que no constituya un ejercicio del derecho de paso en tránsito
por un estrecho quedará sujeta a las demás disposiciones aplicables de esta
Convención.
Artículo
39
Obligaciones
de los buques y aeronaves durante el paso en tránsito
1.
Al ejercer el derecho de paso en tránsito, los buques y aeronaves:
a)
Avanzarán sin demora por o sobre el estrecho;
b)
Se abstendrán de toda amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la
integridad territorial o la independencia política de los Estados ribereños del
estrecho o que en cualquier otra forma viole los principios de derecho
internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas;
c)
Se abstendrán de toda actividad que no esté relacionada con sus modalidades
normales de tránsito rápido e ininterrumpido, salvo que resulte necesaria por
fuerza mayor o por dificultad grave;
d)
Cumplirán las demás disposiciones pertinentes de esta Parte.
2.
Durante su paso en tránsito, los buques cumplirán:
a)
Los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales de seguridad en el
mar generalmente aceptados, incluido el Reglamento Internacional para prevenir
los abordajes; b) Los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales
generalmente aceptados para la prevención, reducción y control de la
contaminación causada por buques.
3.
Durante su paso en tránsito, las aeronaves:
a)
Observarán el Reglamento del Aire establecido por la Organización de Aviación
Civil Internacional aplicable a las aeronaves civiles; las aeronaves de Estado
cumplirán normalmente tales medidas de seguridad y en todo momento operarán
teniendo debidamente en cuenta la seguridad de la navegación;
b)
Mantendrán sintonizada en todo momento la radiofrecuencia asignada por la
autoridad competente de control del tráfico aéreo designada internacionalmente,
o la correspondiente radiofrecuencia de socorro internacional.
Artículo
40
Actividades
de investigación y levantamientos hidrográficos
Durante
el paso en tránsito, los buques extranjeros, incluso los destinados a la
investigación científica marina y a levantamientos hidrográficos, no podrán
realizar ninguna actividad de investigación o levantamiento sin la autorización
previa de los Estados ribereños de esos estrechos.
Artículo
41
Vías
marítimas y dispositivos de separación del tráfico en estrechos utilizados para
la navegación internacional
1.
De conformidad con esta Parte, los Estados ribereños de estrechos podrán
designar vías marítimas y establecer dispositivos de separación del tráfico
para la navegación por los estrechos, cuando sea necesario para el paso seguro
de los buques.
2.
Dichos Estados podrán, cuando las circunstancias lo requieran y después de dar
la publicidad debida a su decisión, sustituir por otras vías marítimas o
dispositivos de separación del tráfico cualquiera de los designados o
establecidos anteriormente por ellos.
3.
Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico se ajustarán a
las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.
4.
Antes de designar o sustituir vías marítimas o de establecer o sustituir
dispositivos de separación del tráfico, los Estados ribereños de estrechos
someterán propuesta a la organización internacional competente para su
adopción. La organización sólo podrá adoptar las vías marítimas y los
dispositivos de separación del tráfico convenidos con los Estados ribereños de
los estrechos, después de lo cual éstos podrán designarlos, establecerlos o
sustituirlos.
5.
En un estrecho respecto del cual se propongan vías marítimas o dispositivos de
separación del tráfico que atraviesen las aguas de dos o más Estados ribereños
del estrecho, los Estados interesados cooperarán para formular propuestas en
consulta con la organización internacional competente.
6.
Los Estados ribereños de estrechos indicarán claramente todas las vías
marítimas y dispositivos de separación del tráfico designados o establecidos
por ellos en cartas a las que se dará la debida publicidad.
7.
Durante su paso en tránsito, los buques respetarán las vías marítimas y los
dispositivos de separación del tráfico aplicables, establecidos de conformidad
con este artículo.
Artículo
42
Leyes
y reglamentos de los Estados ribereños de estrechos relativos al paso en
tránsito
1.
Con sujeción a las disposiciones de esta sección, los Estados ribereños de
estrechos podrán dictar leyes y reglamentos relativos al paso en tránsito por
los estrechos, respecto de todos o algunos de los siguientes puntos:
a)
La seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo de
conformidad con el artículo 41;
b)
La prevención, reducción y control de la contaminación, llevando a efecto las
reglamentaciones internacionales aplicables relativas a la descarga en el
estrecho de hidrocarburos, residuos de petróleo y otras sustancias nocivas;
c)
En el caso de los buques pesqueros, la prohibición de la pesca, incluida la
reglamentación del arrumaje de los aparejos de pesca;
d)
El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o persona en
contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o
sanitarios de los Estados ribereños de estrechos.
2.
Tales leyes y reglamentos no harán discriminaciones de hecho o de derecho entre
los buques extranjeros, ni se aplicarán de manera que en la práctica surtan el
efecto de negar, obstaculizar o menoscabar el derecho de paso en tránsito
definido en esta sección.
3.
Los Estados ribereños de estrechos darán la publicidad debida a todas esas
leyes y reglamentos.
4.
Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso en tránsito cumplirán
dichas leyes y reglamentos.
5.
El Estado del pabellón de un buque o el Estado de registro de una aeronave que
goce de inmunidad soberana y actúe en forma contraria a dichas leyes y
reglamentos o a otras disposiciones de esta Parte incurrirá en responsabilidad
internacional por cualquier daño o perjuicio causado a los Estados ribereños de
estrechos.
Artículo
43
Ayudas
para la navegación y la seguridad y otras mejoras, y prevención, reducción y
control de la contaminación
Los
Estados usuarios y los Estados ribereños de un estrecho deberían cooperar
mediante acuerdo:
a)
Para el establecimiento y mantenimiento en el estrecho de las ayudas necesarias
para la navegación y la seguridad u otras mejoras que faciliten la navegación
internacional; y
b)
Para la prevención, la reducción y el control de la contaminación causada por
buques.
Artículo
44
Deberes
de los Estados ribereños de estrechos
Los
Estados ribereños de un estrecho no obstaculizarán el paso en tránsito y darán
a conocer de manera apropiada cualquier peligro que, según su conocimiento,
amenace a la navegación en el estrecho o al sobrevuelo del estrecho. No habrá
suspensión alguna del paso en tránsito.
SECCION
3. PASO INOCENTE
Artículo
45
Paso
inocente
1.
El régimen de paso inocente, de conformidad con la sección 3 de la Parte II, se
aplicará en los estrechos utilizados para la navegación internacional:
a)
Excluidos de la aplicación del régimen de paso en tránsito en virtud del
párrafo 1 del artículo 38; o
b)
Situados entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y el
mar territorial de otro Estado.
2.
No habrá suspensión alguna del paso inocente a través de tales estrechos.
PARTE
IV
ESTADOS
ARCHIPELAGICOS
Artículo
46
Términos
empleados
Para
los efectos de esta Convención:
a)
Por "Estado archipelágico" se entiende un Estado constituido
totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas;
b)
Por "archipiélago" se entiende un grupo de islas, incluidas partes de
islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que estén tan
estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos
naturales formen una entidad geográfica, económica y política intrínseca o que
históricamente hayan sido considerados como tal.
Artículo
47
Líneas
de base archipelágicas
1.
Los Estados archipelágicos podrán trazar líneas de base archipelágicas rectas
que unan los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más
alejados del archipiélago, a condición de que dentro de tales líneas de base
queden comprendidas las principales islas y un área en la que la relación entre
la superficie marítima y la superficie terrestre, incluidos los atolones, sea
entre 1 a 1 y 9 a 1.
2.
La longitud de tales líneas de base no excederá de 100 millas marinas; no
obstante, hasta un 3 % del número total de líneas de base que encierren un
archipiélago podrá exceder de esa longitud, hasta un máximo de 125 millas
marinas.
3.
El trazado de tales líneas de base no se desviará apreciablemente de la
configuración general del archipiélago.
4.
Tales líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que emerjan en bajamar,
ni a partir de éstas, a menos que se hayan construido en ellas faros o
instalaciones análogas que estén permanentemente sobre el nivel del mar, o que
la elevación que emerja en bajamar esté situada total o parcialmente a una
distancia de la isla más próxima que no exceda de la anchura del mar
territorial.
5.
Los Estados archipelágicos no aplicarán el sistema de tales líneas de base de
forma que aísle de la alta mar o de la zona económica exclusiva el mar
territorial de otro Estado.
6.
Si una parte de las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico estuviere
situada entre dos partes de un Estado vecino inmediatamente adyacente, se
mantendrán y respetarán los derechos existentes y cualesquiera otros intereses
legítimos que este último Estado haya ejercido tradicionalmente en tales aguas
y todos los derechos estipulados en acuerdos entre ambos Estados.
7.
A los efectos de calcular la relación entre agua y tierra a que se refiere el
párrafo 1, las superficies terrestres podrán incluir aguas situadas en el
interior de las cadenas de arrecifes de islas y atolones, incluida la parte
acantilada de una plataforma oceánica que esté encerrada o casi encerrada por
una cadena de islas calcáreas y de arrecifes emergentes situados en el
perímetro de la plataforma.
8.
Las líneas de base trazadas de conformidad con este artículo figurarán en
cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Esas cartas
podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada
una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico.
9.
Los Estados archipelágicos darán la debida publicidad a tales cartas o listas
de coordenadas geográficas y depositarán un ejemplar de cada una de ellas en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
48
Medición
de la anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica
exclusiva y de la plataforma continental
La
anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica
exclusiva y de la plataforma continental se medirá a partir de las líneas de
base archipelágicas trazadas de conformidad con el artículo 47.
Artículo
49
Condición
jurídica de las aguas archipelágicas, del espacio aéreo sobre las aguas
archipelágicas y de su lecho y subsuelo
1.
La soberanía de un Estado archipelágico se extiende a las aguas encerradas por
las líneas de base archipelágicas trazadas de conformidad con el artículo 47,
denominadas aguas archipelágicas, independientemente de su profundidad o de su
distancia de la costa.
2.
Esa soberanía se extiende al espacio aéreo situado sobre las aguas
archipelágicas, así como al lecho y subsuelo de esas aguas y a los recursos
contenidos en ellos.
3.
Esa soberanía se ejerce con sujeción a las disposiciones de esta Parte.
4.
El régimen de paso por las vías marítimas archipelágicas establecido en esta
Parte no afectará en otros aspectos a la condición jurídica de las aguas
archipelágicas, incluidas las vías marítimas, ni al ejercicio por el Estado
archipelágico de su soberanía sobre esas aguas, su lecho y subsuelo, el espacio
aéreo situado sobre esas aguas y los recursos contenidos en ellos.
Artículo
50
Delimitación
de las aguas interiores
Dentro
de sus aguas archipelágicas, el Estado archipelágico podrá trazar líneas de cierre
para la delimitación de las aguas interiores de conformidad con los artículos
9, 10 y 11.
Artículo
51
Acuerdos
existentes, derechos de pesca tradicionales y cables submarinos existentes
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, los Estados archipelágicos
respetarán los acuerdos existentes con otros Estados y reconocerán los derechos
de pesca tradicionales y otras actividades legítimas de los Estados vecinos
inmediatamente adyacentes en ciertas áreas situadas en las aguas
archipelágicas. Las modalidades y condiciones para el ejercicio de tales
derechos y actividades, incluidos su naturaleza, su alcance y las áreas en que
se apliquen, serán reguladas por acuerdos bilaterales entre los Estados
interesados, a petición de cualquiera de ellos. Tales derechos no podrán ser
transferidos a terceros Estados o a sus nacionales, ni compartidos con ellos.
2.
Los Estados archipelágicos respetarán los cables submarinos existentes que
hayan sido tendidos por otros Estados y que pasen por sus aguas sin aterrar.
Los Estados archipelágicos permitirán el mantenimiento y el reemplazo de dichos
cables, una vez recibida la debida notificación de su ubicación y de la
intención de repararlos o reemplazarlos.
Artículo
52
Derecho
de paso inocente
1.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 53, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 50, los buques de todos los Estados gozan del derecho de paso
inocente a través de las aguas archipelágicas, de conformidad con la sección 3
de la Parte II.
2.
Los Estados archipelágicos podrán, sin discriminar de hecho o de derecho entre
buques extranjeros, suspender temporalmente en determinadas áreas de sus aguas
archipelágicas el paso inocente de buques extranjeros, si dicha suspensión
fuere indispensable para la protección de su seguridad. Tal suspensión sólo
tendrá efecto después de publicada en debida forma.
Artículo
53
Derecho
de paso por las vías marítimas archipelágicas
1.
Los Estados archipelágicos podrán designar vías marítimas y rutas aéreas sobre
ellas, adecuadas para el paso ininterrumpido y rápido de buques y aeronaves
extranjeros por o sobre sus aguas archipelágicas y el mar territorial
adyacente.
2.
Todos los buques y aeronaves gozan del derecho de paso por las vías marítimas
archipelágicas, en tales vías marítimas y rutas aéreas.
3.
Por "paso por las vías marítimas archipelágicas" se entiende el
ejercicio, de conformidad con esta Convención, de los derechos de navegación y
de sobrevuelo en el modo normal, exclusivamente para los fines de tránsito
ininterrumpido, rápido y sin trabas entre una parte de la alta mar o de una
zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica
exclusiva.
4.
Tales vías marítimas y rutas aéreas atravesarán las aguas archipelágicas y el
mar territorial adyacente e incluirán todas las rutas normales de paso
utilizadas como tales en la navegación o sobrevuelo internacionales a través de
las aguas archipelágicas o sobre ellas y dentro de tales rutas, en lo que se
refiere a los buques, todos los canales normales de navegación, con la salvedad
de que no será necesaria la duplicación de rutas de conveniencia similar entre
los mismos puntos de entrada y salida.
5.
Tales vías marítimas y rutas aéreas serán definidas mediante una serie de
líneas axiales continuas desde los puntos de entrada de las rutas de paso hasta
los puntos de salida. En su paso por las vías marítimas archipelágicas, los
buques y las aeronaves no se apartarán más de 25 millas marinas hacia uno u
otro lado de tales líneas axiales, con la salvedad de que dichos buques y
aeronaves no navegarán a una distancia de la costa inferior al 10 % de la
distancia entre los puntos más cercanos situados en islas que bordeen la vía
marítima.
6.
Los Estados archipelágicos que designen vías marítimas con arreglo a este
artículo podrán también establecer dispositivos de separación del tráfico para
el paso seguro de buques por canales estrechos en tales vías marítimas.
7.
Los Estados archipelágicos podrán, cuando lo requieran las circunstancias y
después de haber dado la debida publicidad, sustituir por otras vías marítimas
o dispositivos de separación del tráfico cualesquiera vías marítimas o
dispositivos de separación del tráfico que hayan designado o establecido
previamente.
8.
Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico se ajustarán a
las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.
9.
Al designar o sustituir vías marítimas o establecer o sustituir dispositivos de
separación del tráfico, el Estado archipelágico someterá las propuestas a la
organización internacional competente para su adopción. La organización sólo
podrá adoptar las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico
convenidos con el Estado archipelágico, después de lo cual el Estado
archipelágico podrá designarlos, establecerlos o sustituirlos.
10.
Los Estados archipelágicos indicarán claramente los ejes de las vías marítimas
y los dispositivos de separación del tráfico designados o establecidos por
ellos en cartas a las que se dará la debida publicidad.
11.
Durante el paso por las vías marítimas archipelágicas, los buques respetarán
las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico aplicables,
establecidos de conformidad con este artículo.
12.
Si un Estado archipelágico no designare vías marítimas o rutas aéreas, el
derecho de paso por vías marítimas archipelágicas podrá ser ejercido a través
de las rutas utilizadas normalmente para la navegación internacional.
Artículo
54
Deberes
de los buques y aeronaves durante su paso, actividades de investigación y estudio,
deberes del Estado archipelágico y leyes y reglamentos del Estado archipelágico
relativos al paso por las vías marítimas archipelágicas
Los
artículos 39, 40, 42 y 44 se aplican, mutatis mutandis, al paso por las vías
marítimas archipelágicas.
Parte
V
ZONA
ECONOMICA EXCLUSIVA
Artículo
55
Régimen
jurídico específico de la zona económica exclusiva
La
zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y
adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta
Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado
ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las
disposiciones pertinentes de esta Convención.
Artículo
56
Derechos,
jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva
1.
En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
a)
Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación
y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las
aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto
a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la
zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y
de los vientos;
b)
Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención,
con respecto a:
i)
El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y
estructuras;
ii)
La investigación científica marina;
iii)
La protección y preservación del medio marino;
c)
Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.
2.
En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona
económica exclusiva en virtud de esta Convención, el Estado ribereño tendrá
debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de
manera compatible con las disposiciones de esta Convención.
3.
Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar y su
subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI.
Artículo
57
Anchura
de la zona económica exclusiva
La
zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del
mar territorial.
Artículo
58
Derechos
y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva
1.
En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin
litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Convención,
de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías
submarinos a que se refiere el artículo 87, y de otros usos del mar
internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los
vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos,
y que sean compatibles con las demás disposiciones de esta Convención.
2.
Los artículos 88 a115 y otras normas pertinentes de derecho internacional se
aplicarán a la zona económica exclusiva en la medida en que no sean
incompatibles con esta Parte.
3.
En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona
económica exclusiva en virtud de esta Convección, los Estados tendrán
debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán
las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las
disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho internacional en la
medida en que no sean incompatibles con esta Parte.
Artículo
59
Base
para la solución de conflictos relativos a la atribución de derechos y
jurisdicción en la zona económica exclusiva
En
los casos en que esta Convención no atribuya derechos o jurisdicción al Estado
ribereño o a otros Estados en la zona económica exclusiva, y surja un conflicto
entre los intereses del Estado ribereño y los de cualquier otro Estado o
Estados, el conflicto debería ser resuelto sobre una base de equidad y a la luz
de todas las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta la importancia
respectiva que revistan los intereses de que se trate para las partes, así como
para la comunidad internacional en su conjunto.
Artículo
60
Islas
artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva
1.
En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo
de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación
y utilización de:
a)
Islas artificiales;
b)
Instalaciones y estructuras para los fines previstos en el artículo 56 y para
otras finalidades económicas;
c)
Instalaciones y estructuras que puedan interferir el ejercicio de los derechos
del Estado ribereño en la zona.
2.
El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas islas
artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en materia
de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de
inmigración.
3.
La construcción de dichas islas artificiales, instalaciones o estructuras
deberá ser debidamente notificada, y deberán mantenerse medios permanentes para
advertir su presencia. Las instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso
serán retiradas para garantizar la seguridad de la navegación, teniendo en
cuenta las normas internacionales generalmente aceptadas que haya establecido a
este respecto la organización internacional competente. A los efectos de la
remoción, se tendrán también en cuenta la pesca, la protección del medio marino
y los derechos y obligaciones de otros Estados. Se dará aviso apropiado de la
profundidad, posición y dimensiones de las instalaciones y estructuras que no
se hayan retirado completamente.
4.
Cuando sea necesario, el Estado ribereño podrá establecer, alrededor de dichas
islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad razonables
en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad
de la navegación como de las islas artificiales, instalaciones y estructuras.
5.
El Estado ribereño determinará la anchura de las zonas de seguridad, teniendo
en cuenta las normas internacionales aplicables. Dicha zonas guardarán una
relación razonable con la naturaleza y funciones de las islas artificiales,
instalaciones o estructuras, y no se extenderán a una distancia mayor de 500
metros alrededor de éstas, medida a partir de cada punto de su borde exterior,
salvo excepción autorizada por normas internacionales generalmente aceptadas o
salvo recomendación de la organización internacional competente. La extensión
de las zonas de seguridad será debidamente notificada.
6.
Todos los buques deberán respetar dichas zonas de seguridad y observarán las
normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la navegación en
la vecindad de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y zonas de
seguridad.
7.
No podrán establecerse islas artificiales, instalaciones y estructuras, ni
zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando puedan interferir la utilización
de las vías marítimas reconocidas que sean esenciales para la navegación
internacional.
8.
Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la condición
jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a
la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la
plataforma continental.
Artículo
61
Conservación
de los recursos vivos
1.
El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en
su zona económica exclusiva.
2.
El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de
que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y
administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica
exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación. El Estado ribereño
y las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales
o mundiales, cooperarán, según proceda, con este fin.
3.
Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las
poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo
rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos
pertinentes, incluidas las necesidades económicas de las comunidades pesqueras
ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo
en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y
cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente
recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales.
4.
Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre
las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con
miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o
dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse
gravemente amenazada.
5.
Periódicamente se aportarán o intercambiarán la información científica
disponible, las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos
pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de
las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales
o mundiales, según proceda, y con la participación de todos los Estados
interesados, incluidos aquellos cuyos nacionales estén autorizados a pescar en
la zona económica exclusiva.
Artículo
62
Utilización
de los recursos vivos
1.
El Estado ribereño promoverá el objetivo de la utilización óptima de los
recursos vivos en la zona económica exclusiva, sin perjuicio del artículo 61.
2.
El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los recursos vivos de
la zona económica exclusiva. Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para
explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente
de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos y de conformidad
con las modalidades, condiciones y leyes y reglamentos a que se refiere el
párrafo 4, teniendo especialmente en cuenta los artículos 69 y 70, sobre todo
en relación con los Estados en desarrollo que en ellos se mencionan.
3.
Al dar a otros Estados acceso a su zona económica exclusiva en virtud de este
artículo, el Estado ribereño tendrá en cuenta todos los factores pertinentes,
incluidos, entre otros, la importancia de los recursos vivos de la zona para la
economía del Estado ribereño interesado y para sus demás intereses nacionales,
las disposiciones de los artículos 69 y 70, las necesidades de los Estados en
desarrollo de la subregión o región con respecto a las capturas de parte de los
excedentes, y la necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica de
los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona o hayan
hecho esfuerzos sustanciales de investigación e identificación de las
poblaciones.
4.
Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva
observarán las medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones
establecidas en las leyes y reglamentos del Estado ribereño. Estas leyes y
reglamentos estarán en consonancia con esta Convención y podrán referirse entre
otras, a las siguientes cuestiones:
a)
La concesión de licencias a pescadores, buques y equipo de pesca, incluidos el
pago de derechos y otras formas de remuneración que, en el caso de los Estados
ribereños en desarrollo, podrán consistir en una compensación adecuada con
respecto a la financiación, el equipo, y la tecnología de la industria pesquera;
b)
La determinación de las especies que puedan capturarse y la fijación de las
cuotas de captura, ya sea en relación con determinadas poblaciones o grupos de
poblaciones, con la captura por buques durante un cierto período o con la
captura por nacionales de cualquier Estado durante un período determinado;
c)
La reglamentación de las temporadas y áreas de pesca, el tipo, tamaño y
cantidad de aparejos y los tipos, tamaño y número de buques pesqueros que
puedan utilizarse;
d)
La fijación de la edad y el tamaño de os peces y de otra especies que puedan
capturarse;
e)
La determinación de la información que deban proporcionar los buques pesqueros,
incluidas estadísticas sobre capturas y esfuerzos de pesca e informes sobre la
posición de los buques;
f)
La exigencia de que, bajo la autorización y control del Estado ribereño, se
realicen determinados programas de investigación pesquera y la reglamentación
de la realización de tales investigaciones, incluidos el muestreo de las
capturas, el destino de las muestras y la comunicación de los datos científicos
conexos;
g)
El embarque, por el Estado ribereño, de observadores o personal en formación en
tales buques;
h)
La descarga por tales buques de toda la captura, o parte de ella, en los
puertos del Estado ribereño;
i)
Las modalidades y condiciones relativas a las empresas conjuntas o a otros
arreglos de cooperación;
j)
Los requisitos en cuanto a la formación de personal y la transmisión de
tecnología pesquera, incluido el aumento de la capacidad del Estado ribereño
para emprender investigaciones pesqueras;
k)
Los procedimientos de ejecución.
5.
Los Estados ribereños darán a conocer debidamente las leyes y reglamentos en
materia de conservación y administración.
Artículo
63
Poblaciones
que se encuentren dentro de las zonas económicas exclusivas de dos o más
Estados ribereños, o tanto dentro de la zona económica exclusiva como en un
área más allá de ésta y adyacente a ella
1.
Cuando en las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños se
encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, estos
Estados procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones
subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para
coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de dichas poblaciones, sin
perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte.
2.
Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y
adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies
asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el
área adyacente procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones
subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación
de esas poblaciones en el área adyacente.
Artículo
64
Especies
altamente migratorias
1.
El Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen en la región
las especies altamente migratorias enumeradas en el Anexo I cooperarán, directamente
o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, con miras a
asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de
dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la zona económica
exclusiva. En las regiones en que no exista una organización internacional
apropiada, el Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales capturen
esas especies en la región cooperarán para establecer una organización de este
tipo y participar en sus trabajos.
2.
Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará conjuntamente con las demás
disposiciones de esta Parte.
Artículo
65
Mamíferos
marinos
Nada
de lo dispuesto en esta Parte menoscabará el derecho de un Estado ribereño a
prohibir, limitar o reglamentar la explotación de los mamíferos marinos en
forma más estricta que la establecida en esta Parte o, cuando proceda, la
competencia de una organización internacional para hacer lo propio. Los Estados
cooperarán con miras a la conservación de los mamíferos marinos y, en el caso
especial de los cetáceos, realizarán, por conducto de las organizaciones
internacionales apropiadas, actividades encaminadas a su conservación
administración y estudio.
Artículo
66
Poblaciones
anádromas
1.
Los Estados en cuyos ríos se originen poblaciones anádromas tendrán el interés
y la responsabilidad primordiales por tales poblaciones.
2.
El Estado de origen de las poblaciones anádromas asegurará su conservación
mediante la adopción de medidas regulatorias apropiadas tanto para la pesca en
todas las aguas en dirección a tierra a partir del límite exterior de su zona
económica exclusiva como para la pesca a que se refiere el apartado b) del
párrafo 3. El Estado de origen podrá, previa consulta con los otros Estados
mencionados en los párrafos 3 y 4 que pesquen esas poblaciones, fijar las
capturas totales permisibles de las poblaciones originarias de sus ríos.
3.
a) La pesca de especies anádromas se realizará únicamente en las aguas en dirección
a tierra a partir del límite exterior de las zonas económicas exclusivas,
excepto en los casos en que esta disposición pueda acarrear una perturbación
económica a un Estado distinto del Estado de origen. Con respecto a dicha pesca
más allá del límite exterior de la zona económica exclusiva, los Estados
interesados celebrarán consultas con miras a llegar a un acuerdo acerca de las
modalidades y condiciones de dicha pesca, teniendo debidamente en cuenta las
exigencias de la conservación de estas poblaciones y las necesidades del Estado
de origen con relación a estas especies;
b)
El Estado de origen cooperará para reducir al mínimo la perturbación económica
causada en aquellos otros Estados que pesquen esas poblaciones, teniendo en
cuenta la captura normal, la forma en que realicen sus actividades esos Estados
y todas las áreas en que se haya llevado a cabo esa pesca;
c)
Los Estados a que se refiere el apartado b) que, por acuerdo con el Estado de
origen, participen en las medidas para renovar poblaciones anádromas, en
particular mediante desembolsos hechos con ese fin, recibirán especial
consideración del Estado de origen en relación con la captura de poblaciones
originarias de sus ríos;
d)
La ejecución de los reglamentos relativos a las poblaciones anádromas más allá
de la zona económica exclusiva se llevará a cabo por acuerdo entre el Estado de
origen y los demás Estados interesados.
4.
Cuando las poblaciones anádromas migren hacia aguas situadas en dirección a
tierra a partir del límite exterior de la zona económica exclusiva de un Estado
distinto del Estado de origen, o a través de ellas, dicho Estado cooperará con
el Estado de origen en lo que se refiera a la conservación y administración de
tales poblaciones.
5.
El Estado de origen de las poblaciones anádromas y los otros Estados que
pesquen esas poblaciones harán arreglos para la aplicación de las disposiciones
de este artículo, cuando corresponda, por conducto de organizaciones
regionales.
Artículo
67
Especies
catádromas
1.
El Estado ribereño en cuyas aguas especies catádromas pasen la mayor parte de
su ciclo vital será responsable de la administración de esas especies y
asegurará la entrada y la salida de los peces migratorios.
2.
La captura de las especies catádromas se realizará únicamente en las aguas
situadas en dirección a tierra a partir del límite exterior de las zonas
económicas exclusivas. Cuando dicha captura se realice en zonas económicas
exclusivas, estará sujeta a lo dispuesto en este artículo y en otras
disposiciones de esta Convención relativas a la pesca en esas zonas.
3.
Cuando los peces catádromos migren bien en la fase juvenil o bien en la de
maduración, a través de la zona económica exclusiva de otro Estado, la
administración de dichos peces, incluida la captura, se reglamentará por
acuerdo entre el Estado mencionado en el párrafo 1 y el otro Estado interesado.
Tal acuerdo asegurará la administración racional de las especies y tendrá en
cuenta las responsabilidades del Estado mencionado en el párrafo 1 en cuanto a
la conservación de esas especies.
Artículo
68
Especies
sedentarias
Esta
Parte no se aplica a las especies sedentarias definidas en el párrafo 4 del
artículo 77.
Artículo
69
Derecho
de los Estados sin litoral
1.
Los Estados sin litoral tendrán derecho a participar, sobre una base
equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de recursos
vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma
subregión o región, teniendo en cuenta las características económicas y
geográficas pertinentes de todos los Estados interesados y de conformidad con
lo dispuesto en este artículo y en los artículos 61 y 62.
2.
Los Estados interesados establecerán las modalidades y condiciones de esa
participación mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales,
teniendo en cuenta, entre otras cosas:
a)
La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o
las industrias pesqueras del Estado ribereño;
b)
La medida en que el Estado sin litoral, de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, esté participando o tenga derecho a participar, en virtud de los
acuerdos bilaterales, subregionales o regionales existentes, en la explotación
de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados
ribereños;
c)
La medida en que otros Estados sin litoral y Estados en situación geográfica
desventajosa estén participando en la explotación de los recursos vivos de la
zona económica exclusiva del Estado ribereño y la consiguiente necesidad de
evitar una carga especial para cualquier Estado ribereño o parte de éste;
d)
Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de los respectivos
Estados.
3.
Cuando la capacidad de captura de un estado ribereño se aproxime a un punto en
que pueda efectuar toda la captura permisible de los recursos vivos en su zona
económica exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados cooperarán
en el establecimiento de arreglos equitativos sobre una base bilateral,
subregional o regional, para permitir la participación de los Estados en
desarrollo sin litoral de la misma subregión o región en la explotación de los
recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de
la subregión o región, en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones
satisfactorias para todas las partes. Al aplicar esta disposición, se tendrán
también en cuenta los factores mencionados en el párrafo 2.
4.
Los Estados desarrollados sin litoral tendrán derecho, en virtud de lo
dispuesto en este artículo, a participar en la explotación de recursos vivos
sólo en las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños desarrollados
de la misma subregión o región, tomando en consideración la medida en que el
Estado ribereño, al facilitar el acceso de otros Estados a los recursos vivos
de su zona económica exclusiva, haya tenido en cuenta la necesidad de reducir
al mínimo las consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y las
perturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales hayan pescado
habitualmente en la zona.
5.
Las disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos concertados en
subregiones o regiones donde los Estados ribereños puedan conceder a Estados
sin litoral de la misma subregión o región derechos iguales o preferenciales
para la explotación de los recursos vivos en las zonas económicas exclusivas.
Artículo
70
Derecho
de los Estados en situación geográfica desventajosa
1.
Los Estados en situación geográfica desventajosa tendrán derecho a participar,
sobre una base equitativa, en la explotación de una parte apropiada del
excedente de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados
ribereños de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las
características económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados
interesados y de conformidad con lo dispuesto en este y en los artículos 61 y
62.
2.
Para los efectos de esta Parte, por "Estados en situación geográfica
desventajosa" se entiende los Estados ribereños, incluidos los Estados
ribereños de mares cerrados o semicerrados, cuya situación geográfica les haga
depender de la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas
exclusivas de otros Estados de la subregión o región para el adecuado
abastecimiento de pescado a fin de satisfacer las necesidades en materia de
nutrición de su población o de partes de ella, así como los Estados ribereños
que no puedan reivindicar zonas económicas exclusivas propias.
3.
Los Estados interesados establecerán las modalidades y condiciones de esa
participación mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales,
teniendo en cuenta, entre otras cosas:
a)
La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o
las industrias pesqueras del Estado ribereño;
b)
La medida en que el Estado en situación geográfica desventajosa, de conformidad
con lo dispuesto en este artículo, esté participando o tenga derecho a
participar, en virtud de acuerdos bilaterales, subregionales o regionales
existentes, en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas
exclusivas de otros Estados ribereños;
c)
La medida en que otros Estados en situación geográfica desventajosa y Estados
sin litoral estén participando en la explotación de los recursos vivos de la
zona económica exclusiva del Estado ribereño y la consiguiente necesidad de
evitar una carga especial para cualquier Estado ribereño o parte de éste;
d)
Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de los respectivos
Estados.
4.
Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime a un punto en
que pueda efectuar toda la captura permisible de los recursos vivos en su zona
económica exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados cooperarán
en el establecimiento de arreglos equitativos sobre una base bilateral,
subregional o regional, para permitir la participación de los Estados en
desarrollo en situación geográfica desventajosa de la misma subregión o región
en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de
los Estados ribereños de la subregión o región, en forma adecuada a las
circunstancias y en condiciones satisfactorias para todas las partes. Al
aplicar esta disposición, se tendrán también en cuenta los factores mencionados
en el párrafo 3.
5.
Los Estados desarrollados en situación geográfica desventajosa tendrán derecho,
en virtud de lo dispuesto en este artículo, a participar en la explotación de
recursos vivos sólo en las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños
desarrollados de la misma subregión o región, tomando en consideración la
medida en que el Estado ribereño, al facilitar el acceso de otros Estados a los
recursos vivos de su zona económica exclusiva, haya tenido en cuenta la
necesidad de reducir al mínimo las consecuencias perjudiciales para las
comunidades pesqueras y las perturbaciones económicas en los Estados cuyos
nacionales hayan pescado habitualmente en la zona.
6.
Las disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos concertados en
subregiones o regiones donde los Estados ribereños puedan conceder a Estados en
situación geográfica desventajosa de la misma subregión o región derechos
iguales o preferenciales para la explotación de los recursos vivos en las zonas
económicas exclusivas.
Artículo
71
Inaplicabilidad
de los artículos 69 y 70
Las
disposiciones de los artículos 69 y 70 no se aplicarán en el caso de un Estado
ribereño cuya economía dependa abrumadoramente de la explotación de los
recursos vivos de su zona económica exclusiva.
Artículo
72
Restricciones
en la transferencia de derechos
1.
Los derechos previstos en virtud de los artículos 69 y 70 para explotar los
recursos vivos no se transferirán directa o indirectamente a terceros Estados o
a los nacionales de éstos por cesión o licencia, por el establecimiento de
empresas conjuntas ni de cualquier otro modo que tenga el efecto de tal
transferencia, a menos que los Estados interesados acuerden otra cosa.
2.
La disposición anterior no impedirá a los Estados interesados obtener
asistencia técnica o financiera de terceros Estados o de organizaciones
internacionales a fin de facilitar el ejercicio de los derechos de conformidad
con los artículos 69 y 70, siempre que ello no tenga el efecto a que se hace
referencia en el párrafo 1.
Artículo
73
Ejecución
de leyes y reglamentos del Estado ribereño
1.
El Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la
exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos
de la zona económica exclusiva, podrá tomar las medidas que sean necesarias
para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de
conformidad con esta Convención, incluidas la visita, la inspección, el
apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales.
2.
Los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con prontitud, previa
constitución de una fianza razonable u otra garantía.
3.
Las sanciones establecidas por el Estado ribereño por violaciones de las leyes
y los reglamentos de pesca en la zona económica exclusiva no podrán incluir
penas privativas de libertad, salvo acuerdo en contrario entre los Estados
interesados, ni ninguna otra forma de castigo corporal.
4.
En los casos de apresamiento o retención de buques extranjeros, el Estado
ribereño notificará con prontitud al Estado del pabellón, por los conductos
apropiados, las medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas
subsiguientemente.
Artículo
74
Delimitación
de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas
frente a frente.
1.
La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas
adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos
sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el
artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar
a una solución equitativa.
2.
Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados
interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.
3.
En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el
párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación,
harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico
y, durante ese período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro
u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no
prejuzgarán la delimitación definitiva.
4.
Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones
relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva se resolverán de
conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.
Artículo
75
Cartas
y listas de coordenadas geográficas
1.
Con arreglo a lo dispuesto en esta Parte, las líneas del límite exterior de la
zona económica exclusiva y las líneas de delimitación trazadas de conformidad
con el artículo 74 se indicarán en cartas a escala o escalas adecuadas para
precisar su ubicación. Cuando proceda, las líneas del límite exterior o las
líneas de delimitación podrán ser sustituidas por listas de coordenadas
geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el
datum geodésico.
2.
El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o listas de
coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
PARTE
VI
PLATAFORMA
CONTINENTAL
Artículo
76
Definición
de la Plataforma continental
1.
La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el
subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar
territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta
el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200
millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide
la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del
margen continental no llegue a esa distancia.
2.
La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá de los
límites previstos en los párrafos 4 a 6.
3.
El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa
continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo
de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo
oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.
4.
a) Para los efectos de esta Convención, el estado ribereño establecerá el borde
exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá
de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales
se mide la anchura del mar territorial, mediante:
i)
Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los puntos
fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas
sedimentarias sea por lo menos el 1% de la distancia más corta entre ese punto
y el pie del talud continental;
o
ii)
Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con puntos
fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud continental;
b)
Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se determinará como el
punto de máximo cambio de gradiente en su base.
5.
Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma
continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y
ii) del apartado a) del párrafo 4, deberán estar situados a una distancia que
no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de
las cuales se mide la anchura del mar territorial o de 100 millas marinas
contadas desde la isóbata de 2.500 metros, que es una línea que une
profundidades de 2.500 metros.
6.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas submarinas el límite
exterior de la plataforma continental no excederá de 350 millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del
mar territorial. Este párrafo no se aplica a elevaciones submarinas que sean
componentes naturales del margen continental, tales como las mesetas,
emersiones, cimas, bancos y espolones de dicho margen.
7.
El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma continental,
cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde
las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de mar
territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas
marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de coordenadas de latitud y
longitud.
8.
El Estado ribereño presentará información sobre los límites de la plataforma
continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de
base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial a la
Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de conformidad
con el Anexo II sobre la base de una representación geográfica equitativa. La
comisión hará recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones
relacionadas con la determinación de los límites exteriores de su plataforma
continental. Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño
tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y obligatorios.
9.
El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas cartas e información pertinente, incluidos datos geodésicos, que
describan de modo permanente el límite exterior de su plataforma continental.
El Secretario General les dará la debida publicidad.
10.
Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de la delimitación
de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas
frente a frente.
Artículo
77
Derechos
del Estado ribereño sobre la plataforma continental
1.
El estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental
a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.
2.
Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el sentido de que,
si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los
recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso
consentimiento de dicho Estado.
3.
Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son
independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración
expresa.
4.
Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los recursos minerales y
otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los
organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que
en el período de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su
subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el
subsuelo.
Artículo
78
Condición
jurídica de las aguas y del espacio aéreo suprayacentes y derechos y libertades
de otros Estados
1.
Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan a
la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni a la del espacio aéreo
situado sobre tales aguas.
2.
El ejercicio de los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma
continental no deberá afectar a la navegación ni a otros derechos y libertades
de los demás Estados, previstos en esta Convención, ni tener como resultado una
injerencia injustificada en ellos.
Artículo
79
Cables
y tuberías submarinos en la plataforma continental
1.
Todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma continental cables y
tuberías submarinos, de conformidad con las disposiciones de este artículo.
2.
El Estado ribereño, a reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la
exploración de la plataforma continental, la explotación de sus recursos
naturales y la prevención, reducción y control de la contaminación causada por
tuberías, no podrá impedir el tendido o la conservación de tales cables o
tuberías.
3.
El trazado de la línea para el tendido de tales tuberías en la plataforma
continental estará sujeto al consentimiento del Estado ribereño.
4.
Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará al derecho del Estado
ribereño a establecer condiciones para la entrada de cables o tuberías en su
territorio o en su mar territorial, ni a su jurisdicción sobre los cables y
tuberías construidos o utilizados en relación con la exploración de su
plataforma continental, la explotación de los recursos de ésta o las
operaciones de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su
jurisdicción.
5.
Cuando tiendan cables o tuberías submarinos, los Estados tendrán debidamente en
cuenta los cables o tuberías ya instalados. En particular, no se entorpecerá la
posibilidad de reparar los cables o tuberías existentes.
Artículo
80
Islas
artificiales, instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental
El
artículo 60 se aplica, mutatis mutandis, a las islas artificiales,
instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental.
Artículo
81
Perforaciones
en la plataforma continental
El
Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo a autorizar y regular las
perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma continental.
Artículo
82
Pagos
y contribuciones respecto de la explotación de la plataforma continental más
allá de las 200 millas marinas
1.
El Estado ribereño efectuará pagos o contribuciones en especie respecto de la
explotación de los recursos no vivos de la plataforma continental más allá de
las 200 millas marinas contadas a partir de las líneas de base desde las cuales
se mide la anchura del mar territorial.
2.
Los pagos y contribuciones se efectuarán anualmente respecto de toda la
producción de un sitio minero después de los primeros cinco años de producción
en ese sitio. En el sexto año, la tasa de pagos o contribuciones será del 1%
del valor o volumen de la producción en el sitio minero. La tasa aumentará el
1% cada año subsiguiente hasta el duodécimo año y se mantendrá en el 7 % en lo
sucesivo. La producción no incluirá los recursos utilizados en relación con la
explotación.
3.
Un Estado en desarrollo que sea importador neto de un recurso mineral producido
en su plataforma continental estará exento de tales pagos o contribuciones
respecto de ese recurso mineral.
4.
Los pagos o contribuciones se efectuarán por conducto de la autoridad, la cual
los distribuirá entre los Estados Partes en esta Convención sobre la base de
criterios de distribución equitativa, teniendo en cuenta los intereses y
necesidades de los Estados en desarrollo, entre ellos especialmente los menos
adelantados y los que no tienen litoral.
Artículo
83
Delimitación
de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas
frente a frente
1.
La delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas
adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos
sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el
artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar
a una solución equitativa.
2.
Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados
interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.
3.
En tanto que no se haya llegado al acuerdo previsto en el párrafo 1, los
Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo
posible por concretar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante
este período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u
obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no
prejuzgarán la delimitación definitiva.
4.
Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones
relativas a la delimitación de la plataforma continental se determinarán de
conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.
Artículo
84
Cartas
y listas de coordenadas geográficas
1.
Con sujeción a lo dispuesto en esta Parte, las líneas del límite exterior de la
plataforma continental y las líneas de delimitación trazadas de conformidad con
el artículo 83 se indicarán en cartas a escala o escalas adecuadas para
precisar su ubicación. Cuando proceda, las líneas del límite exterior o las
líneas de delimitación podrán ser sustituidas por listas de coordenadas
geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el
datum geodésico.
2.
El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o listas de
coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas y, en el caso de aquellas que
indiquen las líneas del límite exterior de la plataforma continental, también
en poder del Secretario General de la Autoridad.
Artículo
85
Excavación
de túneles
Lo
dispuesto en esta Parte no menoscabará el derecho del Estado ribereño a explotar
el subsuelo mediante la excavación de túneles, cualquiera que sea la
profundidad de las aguas en el lugar de que se trate.
PARTE
VII
ALTA
MAR
SECCION
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
86
Aplicación
de las disposiciones de esta Parte
Las
disposiciones de esta Parte se aplican a todas las partes del mar no incluidas
en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores
de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. Este
artículo no implica limitación alguna de las libertades de que gozan todos los
Estados en la zona económica exclusiva de conformidad con el artículo 58.
Artículo
87
Libertad
de la alta mar
1.
La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad
de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención y por
las otras normas de derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los
Estados ribereños y los Estados sin litoral:
a)
La libertad de navegación;
b)
La libertad de sobrevuelo;
c)
La libertad de tender cables y tuberías submarinos, con sujeción a las
disposiciones de la Parte VI;
d)
La libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas
por el derecho internacional, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI;
e)
La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones establecidas en la sección
2;
f)
La libertad de investigación científica, con sujeción a las disposiciones de
las Partes VI y XIII.
2.
Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo debidamente en
cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de la alta
mar, así como los derechos previstos en esta Convención con respecto a las
actividades en la Zona.
Artículo
88
Utilización
exclusiva de la alta mar con fines pacíficos
La
alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos.
Artículo
89
Ilegitimidad
de las reivindicaciones de soberanía sobre la alta mar
Ningún
estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la alta mar a
su soberanía.
Artículo
90
Derecho
de navegación
Todos
los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de que los buques
que enarbolan su pabellón naveguen en alta mar.
Artículo
91
Nacionalidad
de los buques
1.
Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad
a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que
tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad
del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una
relación auténtica entre el Estado y el buque.
2.
Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques a que haya
concedido el derecho a enarbolar su pabellón.
Artículo
92
Condición
jurídica de los buques
1.
Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo en los casos
excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en
esta Convención, estarán sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de
dicho Estado. Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje ni en una
escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de
registro.
2.
El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos a
su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a
un tercer Estado y podrá ser considerado buque sin nacionalidad.
Artículo
93
Buques
que enarbolen el pabellón de las Naciones Unidas, sus organismos especializados
y el Organismo Internacional de Energía Atómica
Los
artículos precedentes no prejuzgan la cuestión de los buques que estén al
servicio oficial de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del
Organismo Internacional de Energía Atómica y que enarbolen el pabellón de la
Organización.
Artículo
94
Deberes
del Estado del pabellón
1.
Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones
administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su
pabellón.
2.
En particular, todo Estado:
a)
Mantendrá un registro de buques en el que figuren los nombres y características
de los que enarbolen su pabellón, con excepción de aquellos buques que, por sus
reducidas dimensiones, estén excluidos de las reglamentaciones internacionales
generalmente aceptadas; y
b)
Ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque
que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación, respecto
de las cuestiones
administrativas,
técnicas y sociales relativas al buque.
3.
Todo Estado tomará, en relación con los buques que enarbolen su pabellón, las
medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar en lo que respecta,
entre otras cuestiones, a:
a)
La construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad de los buques;
b)
La dotación de los buques, las condiciones de trabajo y la capacitación de las
tripulaciones, teniendo en cuenta los instrumentos internacionales aplicables;
c)
La utilización de señales, el mantenimiento de comunicaciones y la prevención
de abordajes.
4.
Tales medidas incluirán las que sean necesarias para asegurar:
a)
Que cada buque, antes de su matriculación en el registro y con posterioridad a
ella en intervalos apropiados, sea examinado por un inspector de buques
calificado y lleve a bordo las cartas, las publicaciones náuticas y el equipo e
instrumentos de navegación que sean apropiados para la seguridad de su
navegación;
b)
Que cada buque esté a cargo de un capitán y de oficiales debidamente
calificados, en particular en lo que se refiere a experiencia marinera,
navegación, comunicaciones y maquinaria naval, y que la competencia y el número
de los tripulantes sean los apropiados para el tipo, el tamaño, las máquinas y
el equipo del buque;
c)
Que el capitán, los oficiales y, en lo que proceda, la tripulación conozcan
plenamente y cumplan los reglamentos internacionales aplicables que se refieran
a la seguridad de la vida en el mar, la prevención de abordajes, la prevención,
reducción y control de la contaminación marina y el mantenimiento de comunicaciones
por radio.
5.
Al tomar las medidas a que se refieren los párrafos 3 y 4, todo Estado deberá
actuar de conformidad con los reglamentos, procedimientos y prácticas
internacionales generalmente aceptados, y hará lo necesario para asegurar su
observancia.
6.
Todo Estado que tenga motivos fundados para estimar que no se han ejercido la
jurisdicción y el control apropiados en relación con un buque podrá comunicar
los hechos al Estado del pabellón. Al recibir dicha comunicación, el Estado del
pabellón investigará el caso y, de ser procedente, tomará todas las medidas
necesarias para corregir la situación.
7.
Todo Estado hará que se efectué una investigación por o ante una persona o
personas debidamente calificadas en relación con cualquier accidente marítimo o
cualquier incidente de navegación en alta mar en el que se haya visto implicado
un buque que enarbole su pabellón y en el que hayan perdido la vida o sufrido
heridas graves nacionales de otro Estado o se hayan ocasionado graves daños a
los buques o a las instalaciones de otro Estado o al medio marino. El Estado
del pabellón y el otro Estado cooperarán en la realización de cualquier
investigación que éste efectué en relación con dicho accidente marítimo o
incidente de navegación.
Artículo
95
Inmunidad
de los buques de guerra en alta mar
Los
buques de guerra en alta mar gozan de completa inmunidad de jurisdicción
respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.
Artículo
96
Inmunidad
de los buques utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial
Los
buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados únicamente
para un servicio oficial no comercial tendrán, cuando estén en alta mar,
completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el
de su pabellón.
Artículo
97
Jurisdicción
penal en caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación
1.
En caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación ocurrido a un
buque en alta mar que implique una responsabilidad penal o disciplinaria para
el capitán o para cualquier otra persona al servicio del buque, sólo podrán
incoarse procedimientos penales o disciplinarios contra tales personas ante las
autoridades judiciales o administrativas del Estado del pabellón o ante las del
Estado de que dichas personas sean nacionales.
2.
En materia disciplinaria, sólo el Estado que haya expedido un certificado de
capitán o un certificado de competencia o una licencia podrá, siguiendo el
procedimiento legal correspondiente, decretar el retiro de esos títulos,
incluso si el titular no es nacional del Estado que los expidió.
3.
No podrá ser ordenado el apresamiento ni la retención del buque, ni siquiera
como medida de instrucción, por otras autoridades que las del Estado del
pabellón.
Artículo
98
Deber
de prestar auxilio
1.
Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón que,
siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, su tripulación o sus
pasajeros:
a)
Preste auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el
mar;
b)
Se dirija a toda la velocidad posible a prestar auxilio a las personas que
estén en peligro, en cuanto sepa que necesitan socorro y siempre que tenga una
posibilidad razonable de hacerlo;
c)
En caso de abordaje, preste auxilio al otro buque, a su tripulación y a sus
pasajeros y, cuando sea posible, comunique al otro buque el nombre del suyo, su
puerto de registro y el puerto más próximo en que hará escala.
2.
Todo Estado ribereño fomentará la creación, el funcionamiento y el
mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento adecuado y eficaz para
garantizar la seguridad marítima y aérea y, cuando las circunstancias lo
exijan, cooperará para ello con los Estados vecinos mediante acuerdos mutuos
regionales.
Artículo
99
Prohibición
del transporte de esclavos
Todo
Estado tomará medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de
esclavos en buques autorizados para enarbolar su pabellón y para impedir que
con ese propósito se use ilegalmente su pabellón. Todo esclavo que se refugie
en un buque, sea cual fuere su pabellón, quedará libre ipso facto.
Artículo
100
Deber
de cooperar en la represión de la piratería
Todos
los Estados cooperarán en toda la medida de lo posible en la represión de la
piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la
jurisdicción de ningún Estado.
Artículo
101
Definición
de la piratería
Constituye
piratería cualquiera de los actos siguientes:
a)
Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación
cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un
buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:
i)
Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo
de ellos;
ii)
Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar
no sometido a la jurisdicción de ningún Estado;
b)
Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una
aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho
buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata;
c)
Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a)
o el apartado b) o facilitarlos intencionalmente.
Artículo
102
Piratería
perpetrada por un buque de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado
cuya tripulación se haya amotinado
Se
asimilarán a los actos cometidos por un buque o aeronave privados los actos de
piratería definidos en el artículo 101 perpetrados por un buque de guerra, un
buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado y
apoderado del buque o de la aeronave.
Artículo
103
Definición
de buque o aeronave pirata
Se
consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas bajo cuyo
mando efectivo se encuentran a cometer cualquiera de los actos a que se refiere
el artículo 101. Se consideran también piratas los buques o aeronaves que hayan
servido para cometer dichos actos mientras se encuentren bajo el mando de las
personas culpables de esos actos.
Artículo
104
Conservación
o pérdida de la nacionalidad de un buque, o aeronavepirata
Un
buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad no obstante haberse
convertido en buque o aeronave pirata. La conservación o la pérdida de la
nacionalidad se rigen por el derecho interno del estado que la haya concedido.
Artículo
105
Apresamiento
de un buque o aeronave pirata
Todo
Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no sometido a la
jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave
capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas,
y detener a las personas
e
incautarse de los bienes que se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado
que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse
y las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los
bienes, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo
106
Responsabilidad
por apresamiento sin motivo suficiente
Cuando
un buque o una aeronave sea apresado por sospechas de piratería sin motivos
suficientes, el Estado que lo haya apresado será responsable ante el Estado de
la nacionalidad del buque o de la aeronave de todo perjuicio o daño, causado
por la captura.
Artículo
107
Buques
y aeronaves autorizados para realizar apresamientos por causa de piratería
Sólo
los buques de guerra o las aeronaves militares, u otros buques o aeronaves que
lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio
de un gobierno y estén autorizados a tal fin, podrán llevar a cabo
apresamientos por causa de piratería.
Artículo
108
Tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
1.
Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por buques en la alta mar
en violación de las convenciones internacionales.
2.
Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola
su pabellón se dedica al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otros Estados para poner fin a
tal tráfico.
Artículo
109
Transmisiones
no autorizadas desde la alta mar
1.
Todos los Estados cooperarán en la represión de las transmisiones no
autorizadas efectuadas desde la alta mar.
2.
Para los efectos de esta Convención, por "transmisiones no
autorizados" se entiende las transmisiones de radio o televisión
difundidas desde un buque o instalación en alta mar y dirigidas al público en
general en violación de los reglamentos internacionales, con exclusión de la
transmisión de llamadas de socorro.
3.
Toda persona que efectúe transmisiones no autorizadas podrá ser procesada ante
los tribunales del:
a)
El Estado del pabellón del buque;
b)
El Estado en que esté registrada la instalación;
c)
El Estado del cual la persona sea nacional;
d)
Cualquier Estado en que puedan recibirse las transmisiones; o
e)
Cualquier Estado cuyos servicios autorizados de radio comunicación sufran
interferencias.
4.
En la alta mar, el Estado que tenga jurisdicción de conformidad con el párrafo
3 podrá, con arreglo al artículo 110, apresar a toda persona o buque que
efectúe transmisiones no autorizadas y confiscar el equipo emisor.
Artículo
110
Derecho
de visita
1.
Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio de facultades
conferidas por un tratado, un buque de guerra que encuentre en alta mar un
buque extranjero que no goce de completa inmunidad de conformidad con los
artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo
razonable para sospechar que el buque:
a)
Se dedica a la piratería;
b)
Se dedica a la trata de esclavos;
c)
Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre que el Estado
del pabellón del buque de guerra tenga jurisdicción con arreglo al artículo
109;
d)
No tiene nacionalidad; o
e)
Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque enarbole
un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón.
2.
En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra podrá proceder a
verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Para ello podrá enviar
una lancha al mando de un oficial, al buque sospechoso. Si aún después de
examinar los documentos persisten las sospechas, podrá proseguir el examen a
bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las consideraciones
posibles.
3.
Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no haya
cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo
perjuicio o daño sufrido.
4.
Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a las aeronaves militares.
5.
Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros buques o
aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y sean
identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno.
Artículo
111
Derecho
de persecución
1.
Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades
competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque
ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. La
persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas
se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar
territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá
continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no
haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse
a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua
se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento en
que el buque interesado reciba dicha orden. Si el Buque extranjero se encuentra
en la zona contigua definida en el artículo 33, la persecución no podrá
emprenderse más que por violación de los derechos para cuya protección fue
creada dicha zona.
2.
El derecho de persecución se aplicará, mutatis mutandis, a las infracciones que
se cometan en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental,
incluidas las zonas de seguridad en torno a las instalaciones de la plataforma
continental, respecto de las leyes y reglamentos del Estado ribereño que sean
aplicables de conformidad con esta Convención a la zona económica exclusiva o a
la plataforma continental, incluidas tales zonas de seguridad.
3.
El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre
en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado.
4.
La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya
comprobado, por los medios prácticos de que disponga, que el buque perseguido o
una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el
buque perseguido como buque nodriza se encuentran dentro de los límites del mar
territorial o, en su caso, en la zona contigua, en la zona económica exclusiva
o sobre la plataforma continental. No podrá darse comienzo a la persecución
mientras no se haya emitido una señal visual o auditiva de detenerse desde una
distancia que permita al buque extranjero verla u oírla.
5.
El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o
aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y
sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y
autorizados a tal fin.
6.
Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave:
a)
Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los párrafos 1 a 4;
b)
La Aeronave que haya dado la orden de detenerse habrá de continuar activamente
la persecución del buque hasta que un buque u otra aeronave del Estado
ribereño, llamado por ella, llegue y la continúe, salvo si la aeronave puede
por sí sola apresar al buque.
Para
justificar el apresamiento de un buque fuera del mar territorial no basta que
la aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que tenga
sospechas de que la ha cometido, si no le ha dado la orden de detenerse y no ha
emprendido la persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que
continúen la persecución sin interrupción.
7.
Cuando un buque sea apresado en un lugar sometido a la jurisdicción de un
Estado y escoltado hacia un puerto de ese Estado a los efectos de una
investigación por las autoridades competentes, no se podrá exigir que sea
puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su escolta hayan
atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de la alta mar, si las
circunstancias han impuesto dicha travesía.
8.
Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar territorial en
circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se
le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o
apresamiento.
Artículo
112
Derecho
a tender cables y tuberías submarinos
1.
Todos los Estados tienen derecho a tender cables y tuberías submarinos en el
lecho de la alta mar más allá de la plataforma continental.
2.
El párrafo 5 del artículo 79 se aplicará a tales cables y tuberías.
Artículo
113
Ruptura
o deterioro de cables o tuberías submarinos
Todo
Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que constituyan
infracciones punibles la ruptura o el deterioro de un cable submarino en la
alta mar, causados voluntariamente o por negligencia culpable por un buque que
enarbole su pabellón o por una persona sometida a su jurisdicción, que puedan
interrumpir u obstruir las comunicaciones telegráficas o telefónicas, así como
la ruptura o el deterioro, en las mismas condiciones, de una tubería o de un
cable de alta tensión submarinos. Esta disposición se aplicará también en el
caso de actos que tengan por objeto causar tales rupturas o deterioros o que
puedan tener ese efecto. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las
rupturas ni a los deterioros cuyos autores sólo hayan tenido el propósito
legítimo de proteger sus vidas o la seguridad de sus buques, después de haber
tomado todas las precauciones necesarias para evitar la ruptura o el deterioro.
Artículo
114
Ruptura
o deterioro de cables o tuberías submarinos causados por los propietarios de
otros cables o tuberías submarinos
Todo
Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que las personas
sometidas a su jurisdicción que sean propietarias de cables o tuberías en la
alta mar y que, al tender o reparar los cables o tuberías, causen la ruptura o
el deterioro de otro cable o de otra tubería respondan del costo de su
reparación.
Artículo
115
Indemnización
por pérdidas causadas al tratar de prevenir daños a cables y tuberías
submarinos
Todo
Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que los propietarios de
buques que puedan probar que han sacrificado un ancla, una red o cualquier otro
aparejo de pesca para no causar daños a un cable o a una tubería submarinos
sean indemnizados por el propietario del cable o de la tubería, a condición de
que hayan tomado previamente todas las medidas de precaución razonables.
SECCION
2. CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS VIVOS EN LA ALTA MAR
Artículo
116
Derecho
de pesca en la alta mar
Todos
los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la
alta mar con sujeción a:
a)
Sus obligaciones convencionales;
b)
Los derechos y deberes así como los intereses de los Estados ribereños que se
estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del artículo 63 y en los
artículos 64 a 67; y
c)
Las disposiciones de esta sección.
Artículo
117
Deber
de los Estados de adoptar medidas para la conservación de los recursos vivos de
la alta mar en relación con sus nacionales
Todos
los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que, en relación con sus
respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los
recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros Estados en su adopción.
Artículo
118
Cooperación
de los Estados en la conservación y administración de los recursos vivos
Los
Estados cooperarán entre sí en la conservación y administración de los recursos
vivos en las zonas de la alta mar. Los Estados cuyos nacionales exploten
idénticos recursos vivos, o diferentes recursos vivos situados en la misma
zona, celebrarán negociaciones con miras a tomar las medidas necesarias para la
conservación de tales recursos vivos. Con esta finalidad cooperarán, según
proceda, para establecer organizaciones subregionales o regionales de pesca.
Artículo
119
Conservación
de los recursos vivos de la alta mar
1.
Al determinar la captura permisible y establecer otras medidas de conservación
para los recursos vivos en la alta mar, los Estados:
a)
Tomarán, sobre la base de los datos científicos más fidedignos de que dispongan
los Estados interesados, medidas con miras a mantener o restablecer las
poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo
rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos
pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo,
y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las
poblaciones y cualesquiera normas mínimas internacionales, sean subregionales,
regionales o mundiales, generalmente recomendadas;
b)
Tendrán en cuenta los efectos sobre las especies asociadas con las especies
capturadas o dependientes de ellas, con miras a mantener o restablecer las
poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los
niveles en los que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.
2.
La información científica disponible, las estadísticas sobre capturas y
esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las
poblaciones de peces se aportarán e intercambiarán periódicamente por conducto
de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales,
regionales o mundiales, cuando proceda, y con la participación de todos los
Estados interesados.
3.
Los Estados interesados garantizarán que las medidas de conservación y su
aplicación no entrañen discriminación de hecho o de derecho contra los
pescadores de ningún Estado.
Artículo
120
Mamíferos
marinos
El
artículo 65 se aplicará asimismo a la conservación y administración de los
mamíferos marinos en la alta mar.
PARTE
VIII
REGIMEN
DE LAS ISLAS
Artículo
121
Régimen
de las islas
1.
Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra
sobre el nivel de ésta en pleamar.
2.
Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona contigua, la
zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán
determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables
a otras extensiones terrestres.
3.
Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no
tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental.
PARTE
IX
MARES
CERRADOS O SEMICERRADOS
Artículo
122
Definición
Para
los efectos de esta Convención, por "mar cerrado o semicerrado" se
entiende un golfo, cuenca marítima o mar rodeado por dos o más Estados y
comunicado con otro mar o el océano por una salida estrecha, o compuesto entera
o fundamentalmente de los mares territoriales y las zonas económicas exclusivas
de dos o más Estados ribereños.
Artículo
123
Cooperación
entre los Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados
Los
Estados ribereños de un mar cerrado o semicerrado deberían cooperar entre sí en
el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes con arreglo a
esta Convención. A ese fin, directamente o por conducto de una organización
regional apropiada, procurarán:
a)
Coordinar la administración, conservación, exploración y explotación de los
recursos vivos del mar;
b)
Coordinar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes con
respecto a la protección y la preservación del medio marino;
c)
Coordinar sus políticas de investigación científica y emprender, cuando
proceda, programas conjuntos de investigación científica en el área;
d)
Invitar, según proceda, a otros Estados interesados o a organizaciones
internacionales a cooperar con ellos en el desarrollo de las disposiciones de
ese artículo.
PARTE
X
DERECHO
DE ACCESO AL MAR Y DESDE EL MAR DE LOS ESTADOS SIN LITORAL Y LIBERTAD DE
TRANSITO
Artículo
124
Términos
empleados
1.
Para los efectos de esta Convención, se entiende por:
a)
"Estados sin litoral" un Estado que no tiene costa marítima;
b)
"Estado de tránsito" un Estado con o sin costa marítima, situado
entre un Estado sin litoral y el mar, a través de cuyo territorio pase el
tráfico en tránsito;
c)
"Tráfico en tránsito" el tránsito de personas, equipaje, mercancías y
medios de transporte a través del territorio de uno o varios Estados de
tránsito, cuando el paso a través de dicho territorio, con o sin transbordo,
almacenamiento, ruptura de carga o cambio de modo de transporte, sea sólo una
parte de un viaje completo que empiece o termine dentro del territorio del
Estado sin litoral;
d)
"Medios de transporte";
i)
El material rodante ferroviario, las embarcaciones marítimas, lacustres y
fluviales los vehículos de carretera;
ii)
Los porteadores y los animales de carga, cuando las condiciones locales
requieran su uso.
2.
Los Estados sin litoral y los Estados de tránsito podrán, por mutuo acuerdo,
incluir como medios de transporte las tuberías y gasoductos y otros medios de
transporte distintos de los incluidos en el párrafo 1.
Artículo
125
Derecho
de acceso al mar y desde el mar y libertad de tránsito
1.
Los Estados sin litoral tendrán el derecho de acceso al mar y desde el mar para
ejercer los derechos que se estipulan en esta Convención, incluidos los
relacionados con la libertad de la alta mar y con el patrimonio común de la
humanidad. Para este fin, los Estados sin litoral gozarán de libertad de
tránsito a través del territorio de los Estados de tránsito por todos los
medios de transporte.
2.
Las condiciones y modalidades para el ejercicio de la libertad de tránsito
serán convenidas entre los Estados sin litoral y los Estados de tránsito
interesados mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales.
3.
Los Estados de tránsito, en el ejercicio de su plena soberanía sobre su
territorio, tendrán derecho a tomar todas las medidas necesarias para asegurar
que los derechos y facilidades estipulados en esta parte para los Estados sin
litoral no lesionen en forma alguna sus intereses legítimos.
Artículo
126
Exclusión
de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida
Las
disposiciones de esta Convención, así como los acuerdos especiales relativos al
ejercicio del derecho de acceso al mar y desde el mar, que establezcan derechos
y concedan facilidades por razón de la situación geográfica especial de los
Estados sin litoral quedan excluidos de la aplicación de la cláusula de la
nación más favorecida.
Artículo
127
Derechos
de aduana, impuestos u otros gravámenes
1.
El tráfico en tránsito no estará sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros
gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por servicios específicos
prestados en relación con dicho tráfico.
2.
Los medios de transporte en tránsito y otros servicios proporcionados a los
Estados sin litoral y utilizados por ellos no estarán sujetos a impuestos o
gravámenes más elevados que los fijados para el uso de los medios de transporte
del Estado de tránsito.
Artículo
128
Zonas
francas y otras facilidades aduaneras
Para
facilitar el tráfico en tránsito, podrán establecerse zonas francas u otras
facilidades aduaneras en los puertos de entrada y de salida de los Estados de
tránsito, mediante acuerdo entre estos Estados y los Estados sin litoral.
Artículo
129
Cooperación
en la construcción y mejoramiento de los medios de transporte
Cuando
en los Estados de tránsito no existan medios de transporte para dar efecto a la
libertad de tránsito o cuando los medios existentes, incluidas las
instalaciones y equipos portuarios, sean deficientes en cualquier aspecto, los
Estados de tránsito y los Estados sin litoral interesados podrán cooperar en su
construcción o mejoramiento.
Artículo
130
Medidas
para evitar o eliminar retrasos u otras dificultades de carácter técnico en el
tráfico en tránsito
1.
Los Estados de tránsito adoptarán todas las medidas apropiadas a fin de evitar
retrasos u otras dificultades de carácter técnico en el tráfico en tránsito.
2.
En caso de que se produzcan tales retrasos o dificultades, las autoridades
competentes de los Estados de tránsito y de los Estados sin litoral interesados
cooperarán para ponerles fin con prontitud.
Artículo
131
Igualdad
de trato en los puertos marítimos
Los
buques que enarbolen el pabellón de Estados sin litoral gozarán en los puertos
marítimos del mismo trato que el concedido a otros buques extranjeros.
Artículo
132
Concesión
de mayores facilidades de tránsito
Esta
Convención no entraña de ninguna manera la suspensión de las facilidades de
tránsito que sean mayores que las previstas en la Convención y que hayan sido
acordadas entre los Estados Partes en ella o concedidas por un Estado Parte.
Esta Convención tampoco impedirá la concesión de mayores facilidades en el
futuro.
PARTE
XI
LA
ZONA
SECCION
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
133
Términos
empleados
Para
los efectos de esta Parte:
a)
Por "recursos" se entiende todos los recursos minerales sólidos,
líquidos o gaseosos in situ en la Zona, situados en los fondos marinos o en su
subsuelo, incluidos los nódulos polimetálicos;
b)
Los recursos, una vez extraídos de la Zona, se denominarán
"minerales".
Artículo
134
Ambito
de aplicación de esta Parte
1.
Esta Parte se aplicará a la Zona.
2.
Las actividades en la Zona se regirán por las disposiciones de esta Parte.
3.
El depósito y publicidad de las cartas o listas de coordenadas geográficas que
indiquen los límites a que se hace referencia en el párrafo 1 1) del artículo 1
se regirán por la Parte VI.
4.
Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al establecimiento del límite
exterior de la plataforma continental de conformidad con la Parte VI ni a la
validez de los acuerdos relativos a delimitación celebrados entre Estados con
costas adyacentes o situados frente a frente.
Artículo
135
Condición
jurídica de las aguas y del espacio aéreo suprayacentes
Ni
las disposiciones de esta Parte, ni ningún derecho concedido o ejercido en
virtud de ellas afectarán a la condición jurídica de las aguas suprayacentes de
la Zona ni a la del espacio aéreo situado sobre ellas.
SECCION
2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ZONA
Artículo
136
Patrimonio
común de la humanidad
La
Zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad.
Artículo
137
Condición
jurídica de la Zona y sus recursos
1.
Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre
parte alguna de la Zona o sus recursos, y ningún Estado o persona natural o
jurídica podrá apropiarse de parte alguna de la Zona o sus recursos. No se
reconocerán tal reivindicación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos
ni tal apropiación.
2.
Todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen a toda la
humanidad, en cuyo nombre actuará la Autoridad. Estos recursos son
inalienables. No obstante, los minerales extraídos de la Zona sólo podrán
enajenarse con arreglo a esta Parte y a las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad.
3.
Ningún Estado o persona natural o jurídica reivindicará, adquirirá o ejercerá
derechos respecto de los minerales extraídos de la Zona, salvo de conformidad
con esta Parte. De otro modo, no se reconocerá tal reivindicación, adquisición
o ejercicio de derechos.
Artículo
138
Comportamiento
general de los Estados en relación con la Zona
El
comportamiento general de los Estados en relación con la Zona se ajustará a lo
dispuesto en esta Parte, a los principios incorporados en la Carta de las
Naciones Unidas y a otras normas de derecho internacional, en interés del
mantenimiento de la paz y la seguridad y del fomento de la cooperación
internacional y la comprensión mutua.
Artículo
139
Obligación
de garantizar el cumplimiento de las disposiciones dela Convención y
responsabilidad por daños
1.
Los Estados Partes estarán obligados a velar porque las actividades en la Zona,
ya sean realizadas por ellos mismos, por empresas estatales o por personas
naturales o jurídicas que posean su nacionalidad o estén bajo su control
efectivo o el de sus nacionales, se efectúen de conformidad con esta Parte. La
misma obligación incumbirá a las organizaciones internacionales respecto de sus
actividades en la Zona.
2.
Sin perjuicio de las normas de derecho internacional y del artículo 22 del
Anexo III, los daños causados por el incumplimiento por un Estado Parte o una
organización internacional de sus obligaciones con arreglo a esta Parte
entrañarán responsabilidad; los Estados Partes u organizaciones internacionales
que actúen en común serán conjunta y solidariamente responsables. Sin embargo,
el Estado Parte no será responsable de los daños causados en caso de incumplimiento
de esta Parte por una persona a la que haya patrocinado con arreglo al apartado
b) del párrafo 2 del artículo 153 si ha tomado todas las medidas necesarias y
apropiadas para lograr el cumplimiento efectivo de conformidad con el párrafo 4
del artículo 153 y el párrafo 4 del artículo 4 del Anexo III.
3.
Los Estados Partes que sean miembros de organizaciones internacionales
adoptarán medidas apropiadas para velar por la aplicación de este artículo
respecto de esas organizaciones.
Artículo
140
Beneficio
de la humanidad
1.
Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone expresamente en esta
Parte, en beneficio de toda la humanidad, independientemente de la ubicación
geográfica de los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, y prestando consideración
especial a los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los
pueblos que no hayan logrado la plena independencia u otro régimen de autonomía
reconocido por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) y
otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General.
2.
La Autoridad dispondrá la distribución equitativa de los beneficios financieros
y otros beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona mediante
un mecanismo apropiado, sobre una base no discriminatoria, de conformidad con
el inciso i) del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160.
Artículo
141
Utilización
de la Zona exclusivamente con fines pacíficos
La
Zona estará abierta a la utilización exclusivamente con fines pacíficos por
todos los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, sin discriminación y sin
perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte.
Artículo
142
Derechos
e intereses legítimos de los Estados ribereños
1.
Las actividades en la Zona relativas a los recursos cuyos yacimientos se
extiendan más allá de los límites de ella se realizarán teniendo debidamente en
cuenta los derechos e intereses legítimos del Estado ribereño dentro de cuya
jurisdicción se extiendan esos yacimientos.
2.
Se celebrarán consultas con el Estado interesado, incluido un sistema de
notificación previa, con miras a evitar la lesión de sus derechos e intereses
legítimos. En los casos en que las actividades en la Zona puedan dar lugar a la
explotación de recursos situados dentro de la jurisdicción nacional de un
Estado ribereño, se requerirá su previo consentimiento.
3.
Ni las disposiciones de esta Parte ni ningún derecho conferido o ejercido en
virtud de ellas afectarán al derecho de los Estados ribereños a adoptar las
medidas acordes con las disposiciones pertinentes de la Parte XII que sean
necesarias para prevenir, mitigar o eliminar un peligro grave e inminente para
sus costas o intereses conexos originado por contaminación real o potencial u
otros accidentes resultantes de cualesquiera actividades en la Zona o causados
por ellas.
Artículo
143
Investigación
científica marina
1.
La investigación científica marina en la Zona se realizará exclusivamente con
fines pacíficos y en beneficio de toda la humanidad, de conformidad con la
Parte XIII.
2.
La Autoridad podrá realizar investigaciones científicas marinas relativas a la
Zona y sus recursos, y podrá celebrar contratos a ese efecto. La Autoridad
promoverá e impulsará la realización de investigaciones científicas marinas en
la Zona, y coordinará y difundirá los resultados de tales investigaciones y
análisis cuando estén disponibles.
3.
Los Estados Partes podrán realizar investigaciones científicas marinas en la
Zona. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en la investigación
científica marina en la Zona:
a)
Participando en programas internacionales e impulsando la cooperación en
materia de investigación científica marina de personal de diferentes países y
de la Autoridad;
b)
Velando porque se elaboren programas por conducto de la Autoridad o de otras
organizaciones internacionales, según corresponda, en beneficio de los Estados
en desarrollo y de los Estados tecnológicamente menos avanzados con miras a:
i)
Fortalecer la capacidad de esos Estados en materia de investigación;
ii)
Capacitar a personal de esos Estados y de la Autoridad en las técnicas y
aplicaciones de la investigación;
iii)
Promover el empleo de personal calificado de esos Estados en la investigación
en la Zona;
c)
Difundiendo efectivamente los resultados de las investigaciones y los análisis,
cuando estén disponibles, a través de la Autoridad o de otros conductos
internacionales cuando corresponda.
Artículo
144
Transmisión
de tecnología
1.
La Autoridad adoptará medidas de conformidad con esta Convención para:
a)
Adquirir tecnología y conocimientos científicos relacionados con las
actividades en la Zona; y
b)
Promover e impulsar la transmisión de tales tecnologías y conocimientos
científicos a los Estados en desarrollo de manera que todos los Estados Partes
se beneficien de ellos.
2.
Con tal fin, la Autoridad y los Estados Partes cooperarán para promover la
transmisión de tecnología y conocimientos científicos relacionados con las
actividades en la Zona de manera que la Empresa y todos los Estados Partes
puedan beneficiarse de ellos. En particular, iniciarán y promoverán:
a)
Programas para la transmisión de tecnología a la Empresa y a los Estados en
desarrollo respecto de las actividades en la Zona, incluida, entre otras cosas,
la facilitación del acceso de la Empresa y de los Estados en desarrollo a la
tecnología pertinente, según modalidades y condiciones equitativas y
razonables;
b)
Medidas encaminadas al progreso de la tecnología de la Empresa y de la
tecnología nacional de los Estados en desarrollo, en especial mediante la
creación de oportunidades para la capacitación del personal de la Empresa y de
los Estados en desarrollo en ciencia y tecnología marinas y su plena
participación en las actividades en la Zona.
Artículo
145
Protección
del medio marino
Se
adoptarán con respecto a las actividades en la Zona las medidas necesarias de
conformidad con esta Convención para asegurar la eficaz protección del medio
marino contra los efectos nocivos que puedan resultar de esas actividades. Con
ese objeto, la Autoridad establecerá las normas, reglamentos y procedimientos
apropiados para, entre otras cosas:
a)
Prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino y otros riesgos
para éste, incluidas las costas, y la perturbación del equilibrio ecológico del
medio marino, prestando especial atención a la necesidad de protección contra
las consecuencias nocivas de actividades tales como la perforación, el dragado,
la excavación, la evacuación de desechos, la construcción y el funcionamiento o
mantenimiento de instalaciones, tuberías y otros dispositivos relacionados con
tales actividades;
b)
Proteger y conservar los recursos naturales de la Zona y prevenir daños a la
flora y fauna marinas.
Artículo
146
Protección
de la vida humana
Con
respecto a las actividades en la Zona, se adoptarán las medidas necesarias para
asegurar la eficaz protección de la vida humana.
Con
ese objeto, la Autoridad establecerá las normas, reglamentos y procedimientos
apropiados que contemplen el derecho internacional existente, tal como está
contenido en los tratados en la materia.
Artículo
147
Armonización
de las actividades en la Zona y en el medio marino
1.
Las actividades en la Zona se realizarán teniendo razonablemente en cuenta
otras actividades en el medio marino.
2.
Las instalaciones utilizadas para la realización de actividades en la Zona
estarán sujetas a las condiciones siguientes:
a)
Serán construidas, emplazadas y retiradas exclusivamente de conformidad con lo
dispuesto en esta Parte y con sujeción a las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad. Se notificarán debidamente la construcción, el
emplazamiento y el retiro de tales instalaciones y se mantendrán medios
permanentes para señalar su presencia;
b)
No serán establecidas donde puedan interferir la utilización de vías marítimas
esenciales para la navegación internacional o en áreas de intensa actividad
pesquera;
c)
En torno a ellas se establecerán zonas de seguridad, con las señales
apropiadas, a fin de preservar la seguridad de la navegación y de las
instalaciones. La configuración y ubicación de las zonas de seguridad serán
tales que no formen un cordón que impida el acceso legítimo de los buques a
determinadas zonas marítimas o la navegación por vías marítimas internacionales;
d)
Se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos;
e)
No poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su
presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica
exclusiva o de la plataforma continental.
3.
Las demás actividades en el medio marino se realizarán teniendo razonablemente
en cuenta las actividades en la Zona.
Artículo
148
Participación
de los Estados en desarrollo en las actividades en la Zona
Se
promoverá la participación efectiva de los Estados en desarrollo en las
actividades en la Zona, según se dispone expresamente en esta Parte, teniendo
debidamente en cuenta sus intereses y necesidades especiales y, en particular,
la especial necesidad de los Estados en desarrollo sin litoral o en situación
geográfica desventajosa de superar los obstáculos derivados de su ubicación
desfavorable, incluidos la lejanía de la Zona y la dificultad de acceso a la
Zona y desde ella.
Artículo
149
Objetos
arqueológicos e históricos
Todos
los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en la Zona serán
conservados o se dispondrá de ellos en beneficio de toda la humanidad, teniendo
particularmente en cuenta los derechos preferentes del Estado o país de origen,
del Estado de origen cultural o del Estado de origen histórico y arqueológico.
SECCION
3. APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ZONA
Artículo
150
Política
general relacionada con las actividades en la Zona
Las
actividades en la Zona se realizarán, según se dispone expresamente en esta
Parte, de manera que fomenten el desarrollo saludable de la economía mundial y
el crecimiento equilibrado del comercio internacional y promuevan la
cooperación internacional en pro del desarrollo general de todos los países,
especialmente de los Estados en desarrollo, y con miras a asegurar:
a)
El aprovechamiento de los recursos de la Zona;
b)
La administración ordenada, segura y racional de los recursos de la Zona,
incluidas la realización eficiente de las actividades en la Zona y, de
conformidad con sólidos principios de conservación, la evitación de
desperdicios innecesarios;
c)
La ampliación de las oportunidades de participación en tales actividades en
forma compatible particularmente con los artículos 144 y 148;
d)
La participación de la Autoridad en los ingresos y la transmisión de tecnología
a la Empresa y a los Estados en desarrollo según lo dispuesto en esta
Convención;
e)
El aumento de la disponibilidad de los minerales procedentes de la Zona en la
medida necesaria, junto con los procedentes de otras fuentes, para asegurar el
abastecimiento a los consumidores de tales minerales;
f)
La promoción de precios justos y estables, remunerativos para los productores y
equitativos para los consumidores, respecto de los minerales procedentes tanto
de la Zona como de otras fuentes, y la promoción del equilibrio a largo plazo
entre la oferta y la demanda;
g)
Mayores oportunidades de que todos los Estados Partes, cualquiera que sea su
sistema social y económico o su ubicación geográfica, participen en el
aprovechamiento de los recursos de la Zona, así como la prevención de la
monopolización de las actividades en la Zona;
h)
La protección de los Estados en desarrollo respecto de los efectos adversos en
sus economías o en sus ingresos de exportación resultantes de una reducción del
precio o del volumen de exportación de un mineral, en la medida en que tal
reducción sea ocasionada por actividades en la Zona, con arreglo al artículo
151;
i)
El aprovechamiento del patrimonio común en beneficio de toda la humanidad;
j)
Que las condiciones de acceso a los mercados de importación de los minerales
procedentes de los recursos de la Zona y de los productos básicos obtenidos de
tales minerales no sean más ventajosas que las de carácter más favorable que se
apliquen a las importaciones procedentes de otras fuentes.
Artículo
151
Políticas
de producción
1.
a) Sin perjuicio de los objetivos previstos en el artículo 150, y con el
propósito de aplicar el apartado h) de dicho artículo, la Autoridad, actuando
por conducto de los foros existentes o por medio de nuevos acuerdos o
convenios, según proceda, en los que participen todas las partes interesadas,
incluidos productores y consumidores, adoptará las medidas necesarias para promover
el crecimiento, la eficiencia y la estabilidad de los mercados de los productos
básicos obtenidos de los minerales extraídos de la Zona, a precios
remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores. Todos
los Estados Partes cooperarán a tal fin;
b)
La Autoridad tendrá derecho a participar en cualquier conferencia sobre
productos básicos que se ocupe de aquellos productos y en la que participen
todas las partes interesadas, incluidos productores y consumidores. La
Autoridad tendrá derecho a ser parte en cualquier acuerdo o convenio que sea
resultado de las conferencias mencionadas previamente. La participación de la
Autoridad en cualquier órgano establecido en virtud de esos acuerdos o
convenios estará relacionada con la producción en la Zona y se efectuará
conforme a las normas pertinentes de ese órgano;
c)
La Autoridad cumplirá las obligaciones que haya contraído en virtud de los
acuerdos o convenios a que se hace referencia en este párrafo de manera que
asegure una aplicación uniforme y no discriminatoria respecto de la totalidad
de la producción de los minerales respectivos en la Zona. Al hacerlo, la
Autoridad actuará de manera compatible con las estipulaciones de los contratos
vigentes y los planes de trabajo aprobados de la Empresa.
2.
a) Durante el período provisional especificado en el párrafo 3 no se emprenderá
la producción comercial de conformidad con un plan de trabajo aprobado hasta
que el operador haya solicitado y obtenido de la Autoridad una autorización de
producción. Esa autorización de producción no podrá solicitarse ni expedirse
con más de cinco años de antelación al comienzo previsto de la producción
comercial con arreglo al plan de trabajo, a menos que la Autoridad prescriba
otro período en sus normas, reglamentos y procedimientos, teniendo presentes la
índole y el calendario de ejecución de los proyectos;
b)
En la solicitud de autorización de producción, el operador especificará la
cantidad anual de níquel que prevea extraer con arreglo al plan de trabajo
aprobado. La solicitud incluirá un plan de los gastos que el operador realizará
con posterioridad a la recepción de la autorización, calculados razonablemente
para que pueda iniciar la producción comercial en la fecha prevista;
c)
A los efectos de los apartados a) y b), la Autoridad dictará normas de
cumplimiento apropiadas de conformidad con el artículo 17 del Anexo III;
d)
La Autoridad expedirá una autorización de producción para el volumen de
producción solicitado, a menos que la suma de ese volumen y de los volúmenes ya
autorizados exceda del límite máximo de producción de níquel, calculado de
conformidad con el párrafo 4 en el año de expedición de la autorización,
durante cualquier año de producción planificada comprendido en el período
provisional;
e)
Una vez expedida la autorización de producción, ésta y la solicitud aprobada
formarán parte del plan de trabajo aprobado;
f)
Si, en virtud del apartado d), se rechazare la solicitud de autorización
presentada por un operador, éste podrá volver a presentar una solicitud a la
Autoridad en cualquier momento.
3.
El período provisional comenzará cinco años antes del 1 de enero del año en que
se prevea iniciar la primera producción comercial con arreglo a un plan de
trabajo aprobado. Si el inicio de esa producción comercial se retrasare más
allá del año proyectado originalmente, se modificarán en la forma
correspondiente el comienzo del período provisional y el límite máximo de
producción calculado originalmente. El período provisional durará 25 años o
hasta que concluya la Conferencia de Revisión mencionada en el artículo 155 o
hasta el día en que entren en vigor los nuevos acuerdos o convenios mencionados
en el párrafo 1, rigiendo el plazo que venza antes. La Autoridad reasumirá las
facultades previstas en este artículo por el resto del período provisional en
caso de que los mencionados acuerdos o convenios expiren o queden sin efecto
por cualquier motivo.
4.
a) El límite máximo de producción para cualquier año del período provisional
será la suma de:
i)
La diferencia entre los valores de la línea de tendencia del consumo de níquel,
calculados con arreglo al apartado b) para el año inmediatamente anterior al de
la primera producción comercial y para el año inmediatamente anterior al
comienzo del período provisional; y
ii)
El 60 % de la diferencia entre los valores de la línea de tendencia del consumo
de níquel, calculados con arreglo al apartado b), para el año para el que se
solicite la autorización de producción y para el año inmediatamente anterior al
de la primera producción comercial;
b)
A los efectos del apartado a):
i)
Los valores de la línea de tendencia que se utilicen para calcular el límite
máximo de producción de níquel serán los valores del consumo anual de níquel
según una línea de tendencia calculada durante el año en el que se expida una
autorización de producción. La línea de tendencia se calculará mediante la
regresión lineal de los logaritmos del consumo real de níquel correspondiente
al período de 15 años más reciente del que se disponga de datos, siendo el
tiempo la variable independiente. Esta línea de tendencia se denominará línea
de tendencia inicial;
ii)
Si la tasa anual de aumento de la línea de tendencia inicial es inferior al 3
%, la línea de tendencia que se utilizará para determinar las cantidades
mencionadas en el apartado a) será una línea que corte la línea de tendencia
inicial en un punto que represente el valor correspondiente al primer año del
período de 15 años pertinente y que aumente a razón del 3 % por año; sin
embargo, el límite de producción que se establezca para cualquier año del
período provisional no podrá exceder en ningún caso de la diferencia entre el
valor de la línea de tendencia inicial para ese año y el de la línea de
tendencia inicial correspondiente al año inmediatamente anterior al comienzo
del período provisional.
5.
La Autoridad reservará, del límite máximo de producción permisible calculado
con arreglo al párrafo 4, la cantidad de 38.000 toneladas métricas de níquel
para la producción inicial de la Empresa.
6.
a) Un operador podrá en cualquier año no alcanzar el volumen de producción
anual de minerales procedentes de nódulos polimetálicos especificado en su
autorización de producción o superarlo hasta el 8 %, siempre que el volumen
global de la producción no exceda del especificado en la autorización. Todo
exceso comprendido entre el 8 y el 20 % en cualquier año o todo exceso en el
año o años posteriores tras dos años consecutivos en que se produzcan excesos
se negociará con la Autoridad, la cual podrá exigir que el operador obtenga una
autorización de producción suplementaria para esa producción adicional;
b)
Las solicitudes de autorización de producción suplementaria solamente serán
estudiadas por la Autoridad después de haber resuelto todas las solicitudes
pendientes de operadores que aún no hayan recibido autorizaciones de producción
después de haber tenido debidamente en cuenta a otros probables solicitantes.
La Autoridad se guiará por el principio de no rebasar en ningún año del período
provisional la producción total autorizada con arreglo al límite máximo de
producción y no autorizará, en el marco de ningún plan de trabajo, la
producción de una cantidad que exceda de 46.500 toneladas métricas de níquel
por año.
7.
Los volúmenes de producción de otros metales, como cobre, cobalto y manganeso,
obtenidos de los nódulos polimetálicos que se extraigan con arreglo a una
autorización de producción no serán superiores a los que se habrían obtenido si
el operador hubiese producido el volumen máximo de níquel de esos nódulos de
conformidad con este artículo. La Autoridad establecerá, con arreglo al
artículo 17 del Anexo III, normas, reglamentos y procedimientos para aplicar
este párrafo.
8.
Los derechos y obligaciones en materia de prácticas económicas desleales
previstos en los acuerdos comerciales multilaterales pertinentes serán
aplicables a la exploración y explotación de minerales de la Zona. A los
efectos de la solución de las controversias que surjan respecto de las
aplicación de esta disposición, los Estados Partes que sean partes en esos
acuerdos comerciales multilaterales podrán valerse de los procedimientos de
solución previstos en ellos.
9.
La Autoridad estará facultada para limitar el volumen de producción de los
minerales de la Zona, distintos de los minerales procedentes de nódulos
polimetálicos, en las condiciones y según los métodos que sean apropiados
mediante la adopción de reglamentos de conformidad con el párrafo 8 del
artículo 161.
10.
Por recomendación del Consejo fundada en el asesoramiento de la Comisión de
Planificación Económica, la Asamblea establecerá un sistema de compensación o
adoptará otras medidas de asistencia para el reajuste económico, incluida la
cooperación con los organismos especializados y otras organizaciones
internacionales, en favor de los países en desarrollo cuyos ingresos de
exportación o cuya economía sufran serios perjuicios como consecuencia de una
disminución del precio o del volumen exportado de un mineral, en la medida en
que tal disminución se deba a actividades en la Zona. Previa solicitud, la
Asamblea iniciará estudios de los problemas de los Estados que puedan verse más
gravemente afectados, a fin de minimizar sus dificultades y prestarles ayuda
para su reajuste económico.
Artículo
152
Ejercicio
de las facultades y funciones de la Autoridad
1.
La Autoridad evitará toda discriminación en el ejercicio de sus facultades y
funciones, incluso al conceder oportunidades de realizar actividades en la
Zona.
2.
Sin embargo, podrá prestar atención especial a los Estados en desarrollo, en
particular a aquéllos sin litoral o en situación geográfica desventajosa, según
se prevé expresamente en esta Parte.
Artículo
153
Sistema
de exploración y explotación
1.
Las actividades en la Zona serán organizadas, realizadas y controladas por la
Autoridad en nombre de toda la humanidad de conformidad con el presente
artículo, así como con otras disposiciones pertinentes de esta Parte y los
anexos pertinentes, y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
2.
Las actividades en la Zona serán realizadas tal como se dispone en el párrafo
3:
a)
Por la Empresa, y
b)
En asociación con la Autoridad, por Estados Partes o empresas estatales o por
personas naturales o jurídicas que posean la nacionalidad de Estados Partes o
que sean efectivamente controladas por ellos o por sus nacionales, cuando las
patrocinen dichos Estados, o por cualquier agrupación de los anteriores que
reúna los requisitos previstos en esta Parte y en el Anexo III.
3.
Las actividades en la Zona se realizarán con arreglo a un plan de trabajo
oficial escrito, preparado con arreglo al Anexo III y aprobado por el Consejo
tras su examen por la Comisión Jurídica y Técnica. En el caso de las
actividades en la Zona realizadas en la forma autorizada por la Autoridad por
las entidades o personas especificadas en el apartado b) del párrafo 2, el plan
de trabajo, de conformidad con el artículo 3 del Anexo III, tendrá la forma de
un contrato. En tales contratos podrán estipularse arreglos conjuntos de
conformidad con el artículo 11 del Anexo III.
4.
La Autoridad ejercerá sobre las actividades en la Zona el control que sea
necesario para lograr que se cumplan las disposiciones pertinentes de esta
Parte y de los correspondientes anexos, las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad y los planes de trabajo aprobados de conformidad
con el párrafo 3. Los Estados Partes prestarán asistencia a la Autoridad
adoptando todas las medidas necesarias para lograr dicho cumplimiento, de
conformidad con el artículo 139.
5.
La Autoridad tendrá derecho a adoptar en todo momento cualquiera de las medidas
previstas en esta Parte para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y el
desempeño de las funciones de control y reglamentación que se le asignen en
virtud de esta Parte o con arreglo a cualquier contrato. La Autoridad tendrá
derecho a inspeccionar todas las instalaciones utilizadas en relación con las
actividades en la Zona y situadas en ella.
6.
El contrato celebrado con arreglo al párrafo 3 garantizará los derechos del
contratista. Por consiguiente, no será modificado, suspendido ni rescindido,
excepto de conformidad con los artículos 18 y 19 del Anexo III.
Artículo
154
Examen
periódico
Cada
cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Convención, la Asamblea
procederá a un examen general y sistemático de la forma en que el régimen
internacional de la Zona establecido en esta Convención haya funcionado en la
práctica. A la luz de ese examen, la Asamblea podrá adoptar o recomendar que
otros órganos adopten medidas, de conformidad con las disposiciones y
procedimientos de esta Parte y de los anexos correspondientes, que permitan
mejorar el funcionamiento del régimen.
Artículo
155
Conferencia
de Revisión
1.
Quince años después del 1 de enero del año en que comience la primera
producción comercial con arreglo a un plan de trabajo aprobado, la Asamblea
convocará a una conferencia de revisión de las disposiciones de esta Parte y de
los anexos pertinentes que regulan el sistema de exploración y explotación de
los recursos de la Zona. A la luz de la experiencia adquirida en ese lapso, la
Conferencia de Revisión examinará en detalle:
a)
Si las disposiciones de esta Parte que regulan el sistema de exploración y
explotación de los recursos de la Zona han cumplido sus finalidades en todos
sus aspectos, en particular, si han beneficiado a toda la humanidad;
b)
Si durante el período de 15 años las áreas reservadas se han explotado de modo
eficaz y equilibrado en comparación con las áreas no reservadas;
c)
Si el desarrollo y la utilización de la Zona y sus recursos se han llevado a
cabo de manera que fomenten el desarrollo saludable de la economía mundial y el
crecimiento equilibrado del comercio internacional;
d)
Si se ha impedido la monopolización de las actividades en la Zona;
e)
Si se han cumplido las políticas establecidas en los artículos 150 y 151; y
f)
Si el sistema ha dado lugar a una distribución equitativa de los beneficios
derivados de las actividades en la Zona, considerando en particular los intereses
y las necesidades de los Estados en desarrollo.
2.
La Conferencia de Revisión velará porque se mantengan el principio del
patrimonio común de la humanidad, el régimen internacional para la explotación
equitativa de los recursos de la Zona en beneficio de todos los países,
especialmente de los Estados en desarrollo, y la existencia de una Autoridad
que organice, realice y controle las actividades en la Zona. También velará
porque se mantengan los principios establecidos en esta Parte, relativos a la
exclusión de toda reivindicación y de todo ejercicio de soberanía sobre parte
alguna de la Zona, los derechos de los Estados y su comportamiento general en
relación con la Zona, y su participación en las actividades de la Zona de
conformidad con esta Convención, la prevención de la monopolización de la
actividades en la Zona, la utilización de la Zona exclusivamente con fines
pacíficos, los aspectos económicos de las actividades en la Zona, la
investigación científica marina, la transmisión de tecnología, la protección
del medio marino y de la vida humana, los derechos de los Estados ribereños, el
régimen jurídico de las aguas suprayacentes a la Zona y del espacio aéreo sobre
ellas y la armonización de las actividades en la Zona y de otras actividades en
el medio marino.
3.
El procedimiento aplicable para la adopción de decisiones en la Conferencia de
Revisión será el mismo aplicable en la Tercera Conferencia de la Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar. La Conferencia hará todo lo posible para que
los acuerdos sobre enmiendas se tomen por consenso y dichos asuntos no deberían
someterse a votación hasta que no se hayan agotado todos los esfuerzos por
llegar a un consenso.
4.
Si la Conferencia de Revisión, cinco años después de su apertura, no hubiere
llegado a un acuerdo sobre el sistema de exploración y explotación de los
recursos de la Zona, podrá decidir durante los doce meses siguientes, por
mayoría de tres cuartos de los Estados Partes, adoptar y presentar a los
Estados Partes, para su ratificación o adhesión, las enmiendas por las que se
cambie o modifique el sistema que considere necesarias y apropiadas. Tales
enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes doce meses después
del depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión de tres cuartos de
los Estados Partes.
5.
Las enmiendas que adopte la Conferencia de Revisión de conformidad con este
artículo no afectarán a los derechos adquiridos en virtud de contratos
existentes.
SECCION
4. LA AUTORIDAD
SUBSECCION
A. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
156
Establecimiento
de la Autoridad
1.
Por esta Convención se establece la Autoridad Internacional de los Fondos
Marinos, que actuará de conformidad con esta Parte.
2.
Todos los Estados Partes son ipso facto miembros de la Autoridad.
3.
Los observadores en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar que hayan firmado el Acta Final y no figuren en los apartados
c), d), e) o f) del párrafo I del artículo 305 tendrán derecho a participar
como observadores en la Autoridad, de conformidad con sus normas, reglamentos y
procedimientos.
4.
La Autoridad tendrá su sede en Jamaica.
5.
La Autoridad podrá establecer los centros u oficinas regionales que considere
necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo
157
Naturaleza
y principios fundamentales de la Autoridad
1.
La Autoridad es la organización por conducto de la cual los Estados Partes
organizarán y controlarán las actividades en la Zona de conformidad con esta Parte,
particularmente con miras a la administración de los recursos de la Zona.
2.
La Autoridad tendrá las facultades y funciones que expresamente se le confieren
en esta Convención. Tendrá también las facultades accesorias, compatibles con
esta Convención, que resulten implícitas y necesarias para el ejercicio de
aquellas facultades y funciones con respecto a las actividades en la Zona.
3.
La Autoridad se basa en el principio de la igualdad soberana de todos sus
miembros.
4.
Todos los miembros de la Autoridad cumplirán de buena fe las obligaciones
contraídas de conformidad con esta Parte, a fin de asegurar a cada uno de ellos
los derechos y beneficios dimanados de su calidad de tales.
Artículo
158
Organos
de la autoridad
1.
Por esta Convención se establecen, como órganos principales de la Autoridad,
una Asamblea, un Consejo y una Secretaría.
2.
Se establece también la Empresa, órgano mediante el cual la Autoridad ejercerá
las funciones mencionadas en el párrafo I del artículo 170.
3.
Podrán establecerse, de conformidad con esta Parte, los órganos subsidiarios
que se consideren necesarios.
4.
A cada uno de los órganos principales de la Autoridad y a la Empresa les
corresponderá ejercer las facultades y funciones que se les confieran. En el
ejercicio de dichas facultades y funciones, cada uno de los órganos se
abstendrá de tomar medida alguna que pueda menoscabar o impedir el ejercicio de
facultades y funciones específicas conferidas a otro órgano.
SUBSECCION
B. LA ASAMBLEA
Artículo
159
Composición,
procedimiento y votaciones
1.
La Asamblea estará integrada por todos los miembros de la Autoridad. Cada
miembro tendrá un representante en la Asamblea, al que podrán acompañar
suplentes y asesores.
2.
La Asamblea celebrará un período ordinario de sesiones cada año y períodos
extraordinarios de sesiones cuando ella misma lo decida o cuando sea convocada
por el Secretario General a petición del Consejo o de la mayoría de los
miembros de la Autoridad.
3.
Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Autoridad, a menos que
la Asamblea decida otra cosa.
4.
La Asamblea aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período ordinario de
sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que
considere necesarios. Estos ocuparán su cargo hasta que sean elegidos el nuevo
Presidente y los demás miembros de la Mesa en el siguiente período ordinario de
sesiones.
5.
La mayoría de los miembros de la Asamblea constituirá quórum.
6.
Cada miembro de la Asamblea tendrá un voto.
7.
Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, incluidas las de convocar
períodos extraordinarios de sesiones de la Asamblea, se adoptarán por mayoría
de los miembros presentes y votantes.
8.
Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría de dos
tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría
de los miembros que participen en el período de sesiones. En caso de duda sobre
si una cuestión es o no de fondo, esa cuestión será tratada como cuestión de
fondo a menos que la Asamblea decida otra cosa por la mayoría requerida para
las decisiones sobre cuestiones de fondo.
9.
Cuando una cuestión de fondo vaya a ser sometida a votación por primera vez, el
Presidente podrá aplazar la decisión de someterla a votación por un período no
superior a cinco días civiles, y deberá hacerlo cuando lo solicite al menos una
quinta parte de los miembros de la Asamblea. Esta disposición sólo podrá
aplicarse una vez respecto de la misma cuestión, y su aplicación no entrañará
el aplazamiento de la cuestión hasta una fecha posterior a la de clausura del
período de sesiones.
10.
Previa solicitud, dirigida por escrito al Presidente y apoyada como mínimo por
una cuarta parte de los miembros de la Autoridad, de que se emita una opinión
consultiva acerca de la conformidad con esta Convención de una propuesta a la
Asamblea respecto de cualquier asunto, la Asamblea pedirá a la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del
Mar que emita una opinión consultiva al respecto y aplazará la votación sobre
dicha propuesta hasta que la Sala emita su opinión consultiva. Si ésta no se
recibiere antes de la última semana del período de sesiones en que se solicite,
la Asamblea decidirá cuándo habrá de reunirse para proceder a la votación
aplazada.
Artículo
160
Facultades
y funciones
1.
La Asamblea, en su carácter de único órgano integrado por todos los miembros de
la Autoridad, será considerada el órgano supremo de ésta, ante el cual
responderán los demás órganos principales tal como se dispone expresamente en
esta Convención. La Asamblea estará facultada para establecer, de conformidad
con esta Convención, la política general de la Autoridad respecto de todas las
cuestiones de la competencia de ésta.
2.
Además, la Asamblea tendrá las siguientes facultades y funciones;
a)
Elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el artículo 161;
b)
Elegir al Secretario General entre los candidatos propuestos por el Consejo;
c)
Elegir, por recomendación del Consejo, a los miembros de la Junta Directiva y
al Director General de la Empresa;
d)
Establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para el desempeño de
sus funciones, de conformidad con esta Parte. En la composición de tales
órganos se tendrán debidamente en cuenta el principio de la distribución
geográfica equitativa y los intereses especiales y la necesidad de asegurar el
concurso de miembros calificados y competentes en las diferentes cuestiones
técnicas de que se ocupen esos órganos;
e)
Determinar las cuotas de los miembros en el presupuesto administrativo de la
Autoridad con arreglo a una escala convenida, basada en la que se utiliza para
el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, hasta que la Autoridad tenga
suficientes ingresos de otras fuentes para sufragar sus gastos administrativos;
f)
i) Examinar y aprobar, por recomendación del Consejo, las normas, reglamentos y
procedimientos sobre la distribución equitativa de los beneficios financieros y
otros beneficios económicos obtenidos de las actividades en la Zona y los pagos
y contribuciones hechos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82,
teniendo especialmente en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en
desarrollo y de los pueblos que no hayan alcanzado la plena independencia u
otro régimen de autonomía. La Asamblea, si no aprueba las recomendaciones del
Consejo, las devolverá para que éste las reexamine atendiendo a las opiniones
expuestas por ella;
ii)
Examinar y aprobar las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y
cualesquiera enmiendas a ellos, aprobados provisionalmente por el Consejo en
aplicación de lo dispuesto en el inciso ii) del aparado o) del párrafo 2 del
artículo 162. Estas normas, reglamentos y procedimientos se referirán a la
prospección, exploración y explotación en la Zona, a la gestión financiera y la
administración interna de la Autoridad y, por recomendación de la Junta
Directiva de la Empresa, a la trascendencia de fondos de la Empresa a la
Autoridad;
g)
Decidir sobre la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros
beneficios económicos obtenidos de las actividades en la Zona, en forma
compatible con esta Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad;
h)
Examinar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad presentado
por el Consejo;
i)
Examinar los informes periódicos del Consejo y de la Empresa, así como los
informes especiales solicitados al Consejo o a cualquier otro órgano de la
Autoridad;
j)
Iniciar estudios y hacer recomendaciones para promover la cooperación
internacional en lo que atañe a las actividades en la Zona y fomentar el
desarrollo progresivo del derecho internacional sobre la materia y su
codificación;
k)
Examinar los problemas de carácter general que se planteen en relación con las
actividades en la Zona, particularmente a los Estados en desarrollo, así como
los que se planteen a los Estados en relación con esas actividades y se deban a
su situación geográfica, en particular en el caso de los Estados sin litoral o
en situación geográfica desventajosa;
l)
Establecer un sistema de compensación o adoptar otras medidas de asistencia
para el reajuste económico, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 151,
previa recomendación del Consejo basada en el asesoramiento de la Comisión de
Planificación Económica;
m)
Suspender el ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de
miembro, de conformidad con el artículo 185;
n)
Examinar cualesquiera cuestiones o asuntos comprendidos en el ámbito de competencia
de la Autoridad y decidir, en forma compatible con la distribución de
facultades y funciones entre los órganos de la Autoridad, cuál de ellos se
ocupará de las cuestiones o asuntos no encomendados expresamente a un órgano
determinado.
SUBSECCION
C. EL CONSEJO
Artículo
161
Composición,
procedimiento y votaciones
1.
El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad elegidos por la
Asamblea en el orden siguiente:
a)
Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, durante los últimos
cinco años respecto de los cuales se disponga de estadísticas, hayan absorbido
más del 2 % del consumo mundial total o hayan efectuado importaciones netas de
más del 2 % de las importaciones mundiales totales de los productos básicos
obtenidos a partir de las categorías de minerales que hayan de extraerse de la
Zona y, en todo caso, un Estado de la región de Europa oriental (socialista),
así como el mayor consumidor;
b)
Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que, directamente o por
medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores inversiones en la preparación
y en la realización de actividades en la Zona, incluido por lo menos un Estado
de la región de Europa oriental (socialista);
c)
Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, sobre la base de la
producción de las áreas que se encuentran bajo su jurisdicción, sean grandes
exportadores netos de las categorías de minerales que han de extraerse de la
Zona, incluidos por lo menos dos Estados en desarrollo cuyas exportaciones de
esos minerales tengan una importancia considerable para su economía;
d)
Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo, que representen
intereses especiales. Los intereses especiales que han de estar representados
incluirán los de los Estados con gran población, los Estados sin litoral o en
situación geográfica desventajosa, los Estados que sean grandes importadores de
las categorías de minerales que han de extraerse de la Zona, los Estados que
sean productores potenciales de tales minerales y los Estados en desarrollo
menos adelantados;
e)
Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio de asegurar una
distribución geográfica equitativa de los puestos del Consejo en su totalidad,
a condición de que cada región geográfica cuente por lo menos con un miembro
elegido en virtud de este apartado. A tal efecto, se considerarán regiones
geográficas Africa, América Latina, Asia, Europa occidental y otros Estados, y
Europa oriental (socialista);
2.
Al elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el párrafo 1, la
Asamblea velará por que:
a)
Los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa tengan una
representación razonablemente proporcional a su representación en la Asamblea;
b)
Los Estados ribereños, especialmente los Estados en desarrollo, en que no
concurran las condiciones señaladas en los apartados a), b), c) o d) del
párrafo 1 tengan una representación razonablemente proporcional a su
representación en la Asamblea;
c)
Cada grupo de Estados Partes que deba estar representado en el Consejo esté
representado por los miembros que, en su caso, sean propuestos por ese grupo.
3.
Las elecciones se celebrarán en los períodos ordinarios de sesiones de la
Asamblea. El mandato de cada miembro del Consejo durará cuatro años. No
obstante, en la primera elección el mandato de la mitad de los miembros de cada
uno de los grupos previstos en el párrafo 1 durará dos años.
4.
Los miembros del Consejo podrán ser reelegidos, pero habrá de tenerse presente
la conveniencia de la rotación en la composición del Consejo.
5.
El Consejo funcionará en la sede de la Autoridad y se reunirá con la frecuencia
que los asuntos de la Autoridad requieran, pero al menos tres veces por año.
6.
La mayoría de los miembros del Consejo constituirá quórum.
7.
Cada miembro del Consejo tendrá un voto.
8.
a) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría de
los miembros presentes y votantes;
b)
Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con los
apartados f), g), h), i), n), p) y v) del párrafo 2 del artículo 162 y con el
artículo 191 se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes
y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros del Consejo;
c)
Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con las
disposiciones que se enumeran a continuación se adoptarán por mayoría de tres
cuartos de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría
de los miembros del Consejo: párrafo 1 del artículo 162; apartados a), b), c),
d), e), l), q), r), s) y t) del párrafo 2 del artículo 162, apartado u) del
párrafo 2 del artículo 162, en los casos de incumplimiento de un contratista o
de un patrocinador apartado w) del párrafo 2 del artículo 162, con la salvedad
de que la obligatoriedad de las órdenes expedidas con arreglo a ese apartado no
podrá exceder de 30 días a menos que sean confirmadas por una decisión adoptada
de conformidad con el apartado d); apartados x), y) y z) del párrafo 2 del
artículo 162; párrafo 2 del artículo 163; párrafo 3 del artículo 174, artículo
11 del Anexo IV;
d)
Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con los
apartados m) y o) del párrafo 2 del artículo 162 y con la aprobación de
enmiendas a la Parte XI se adoptarán por consenso;
e)
Para los efectos de los apartados d), f) y g), por "consenso" se
entiende la ausencia de toda objeción formal. Dentro de los 14 días siguientes
a la presentación de una propuesta al Consejo, el Presidente averiguará si se
formularía alguna objeción formal a su aprobación. Cuando el Presidente
constate que se formularía tal objeción, establecerá y convocará, dentro de los
tres días siguientes a la fecha de esa constatación, un comité de conciliación,
integrado por nueve miembros del Consejo como máximo, cuya presidencia asumirá,
con objeto de conciliar las divergencias y preparar una propuesta que pueda ser
aprobada por consenso. El comité trabajará con diligencia e informará al
Consejo en un plazo de 14 días a partir de su establecimiento. Cuando el comité
no pueda recomendar ninguna propuesta susceptible de ser aprobada por consenso,
indicará en su informe las razones de la oposición a la propuesta;
f)
Las decisiones sobre las cuestiones que no estén enumeradas en los apartados
precedentes y que el Consejo esté autorizado a adoptar en virtud de las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad, o por cualquier otro concepto, se
adoptarán de conformidad con los apartados de este párrafo especificados en las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad o, si no se especifica en
ningún apartado, por decisión del Consejo adoptada, de ser posible con
antelación, por consenso;
g)
En caso de duda acerca de si una cuestión está comprendida en los apartados a),
b), c) o d), la cuestión se decidirá como si estuviese comprendida en el
apartado en que se exija una mayoría más alta o el consenso, según el caso, a
menos que el Consejo decida otra cosa por tal mayoría o por consenso.
9.
El Consejo establecerá un procedimiento conforme al cual un miembro de la
Autoridad que no esté representado en el Consejo pueda enviar un representante
para asistir a una sesión de éste cuando ese miembro lo solicite o cuando el
Consejo examine una cuestión que le concierna particularmente. Ese
representante podrá participar en las deliberaciones, pero no tendrá voto.
Artículo
162
Facultades
y funciones
1.
El Consejo es el órgano ejecutivo de la Autoridad y estará facultado para
establecer, de conformidad con esta Convención y con la política general
establecida por la Asamblea, la política concreta que seguirá la Autoridad en
relación con toda cuestión o asunto de su competencia.
2.
Además, el Consejo:
a)
Supervisará y coordinará la aplicación de las disposiciones de esta Parte
respecto de todas las cuestiones y asuntos de la competencia de la Autoridad y
señalará a la atención de la Asamblea los casos de incumplimiento;
b)
Presentará a la Asamblea una lista de candidatos para el cargo de Secretario
General;
c)
Recomendará a la Asamblea candidatos para la elección de los miembros de la
Junta Directiva y del Director General de la Empresa;
d)
Constituirá, cuando proceda y prestando la debida atención a las
consideraciones de economía y eficiencia, los órganos subsidiarios que sean
necesarios para el desempeño de sus funciones de conformidad con esta Parte. En
la composición de los órganos subsidiarios se hará hincapié en la necesidad de
contar con miembros calificados y competentes en las materias técnicas de que
se ocupen esos órganos, teniendo debidamente en cuenta el principio de la
distribución geográfica equitativa y los intereses especiales;
e)
Aprobará su reglamento, que incluirá el procedimiento para la designación de su
Presidente;
f)
Concertará, en nombre de la Autoridad y en el ámbito de su competencia,
acuerdos con las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales, con
sujeción a la aprobación de la Asamblea;
g)
Examinará los informes de la Empresa y los transmitirá a la Asamblea con sus
recomendaciones;
h)
Presentará a la Asamblea informes anuales y los especiales que ésta le pida;
i)
Impartirá directrices a la Empresa de conformidad con el artículo 170;
j)
Aprobará los planes de trabajo de conformidad con el artículo 6 del Anexo III.
Su decisión sobre cada plan de trabajo será adoptada dentro de los 60 días
siguientes a la presentación del plan por la Comisión Jurídica y Técnica en un
período de sesiones del Consejo, de conformidad con los procedimientos
siguientes:
i)
Cuando la Comisión recomiende que se apruebe un plan de trabajo, se considerará
que éste ha sido aprobado por el Consejo si ninguno de sus miembros presenta al
Presidente, en un plazo de 14 días, una objeción por escrito en la que
expresamente se afirme que no se han cumplido los requisitos del artículo 6 del
Anexo III. De haber objeción, se aplicará el procedimiento de conciliación del
apartado e) del párrafo 8 del artículo 61. Si una vez concluido ese
procedimiento se mantiene la objeción a que se apruebe dicho plan de trabajo,
se considerará que el plan de trabajo ha sido aprobado, a menos que el Consejo
lo rechace por consenso de sus miembros, excluidos el Estado o los Estados que
hayan presentado la solicitud o hayan patrocinado al solicitante;
ii)
Cuando la Comisión recomiende que se rechace un plan de trabajo, o se abstenga
de hacer una recomendación al respecto, el Consejo podrá aprobarlo por mayoría
de tres cuartos de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la
mayoría de los miembros participantes en el período de sesiones;
k)
Aprobará los planes de trabajo que presente la Empresa de conformidad con el
artículo 12 del Anexo IV, aplicando, mutatis mutandis, los procedimientos
establecidos en el apartado j);
l)
Ejercerá control sobre las actividades en la Zona, de conformidad con el
párrafo 4 del artículo 153 y las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad;
m)
Adoptará, por recomendación de la Comisión de Planificación Económica, las
medidas necesarias y apropiadas para la protección de los Estados en
desarrollo, con arreglo al apartado h) del artículo 150, respecto de los
efectos económicos adversos a que se refiere ese apartado;
n)
Formulará recomendaciones a la Asamblea, basándose en el asesoramiento de la
Comisión de Planificación Económica, respecto del sistema de compensación u
otras medidas de asistencia para el reajuste económico previstos en el párrafo
10 del artículo 151;
o)
i) Recomendará a la Asamblea normas, reglamentos y procedimientos sobre la
distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios
económicos derivados de las actividades en la Zona y sobre los pagos y
contribuciones que deban efectuarse en virtud del artículo 82, teniendo
especialmente en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en
desarrollo y de los pueblos que no hayan alcanzado la plena independencia u
otro régimen de autonomía;
ii)
Dictará y aplicará provisionalmente, hasta que los apruebe la Asamblea, las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, y cualesquiera enmiendas
a ellos, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión Jurídica y
Técnica o de otro órgano subordinado pertinente. Estas normas, reglamentos y
procedimientos se referirán a la prospección, exploración y explotación en la
Zona y a la gestión financiera y la administración interna de la Autoridad. Se
dará prioridad a la adopción de normas, reglamentos y procedimientos para la
exploración y explotación de nódulos polimetálicos. Las normas, reglamentos y
procedimientos para la exploración y explotación de recursos que no sean
nódulos polimetálicos se adoptarán dentro de los tres años siguientes a la
fecha en que un miembro de la Autoridad pida a ésta que las adopte. Las normas,
reglamentos y procedimientos permanecerán en vigor en forma provisional hasta
que sean aprobados por la Asamblea o enmendados por el Consejo teniendo en
cuenta las opiniones expresadas por la Asamblea;
p)
Fiscalizará todos los pagos y cobros de la Autoridad relativos a las
actividades que se realicen en virtud de esta Parte;
q)
Efectuará la selección entre los solicitantes de autorizaciones de producción
de conformidad con el artículo 7 del Anexo III cuando esa selección sea
necesaria en virtud de dicha disposición;
r)
Presentará a la Asamblea, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual
de la Autoridad;
s)
Formulará a la Asamblea recomendaciones sobre la política general relativa a
cualesquiera cuestiones o asuntos de la competencia de la Autoridad;
t)
Formulará a la Asamblea recomendaciones respecto de la suspensión del ejercicio
de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro de conformidad
con el artículo 185;
u)
Incoará, en nombre de la Autoridad, procedimientos ante la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos en casos de incumplimiento;
v)
Notificará a la Asamblea los fallos que la Sala de Controversias de los Fondos
Marinos dicte en los procedimientos incoados en virtud del apartado u), y
formulará las recomendaciones que considere apropiadas con respecto a las
medidas que hayan de adoptarse;
w)
En casos de urgencia, expedirá órdenes, que podrán incluir la suspensión o el
reajuste de operaciones, a fin de impedir daños graves al medio marino como
consecuencia de actividades en la Zona;
x)
Excluirá de la explotación por contratistas o por la Empresa ciertas áreas
cuando pruebas fundadas indiquen que existe el riesgo de causar daños graves al
medio marino;
y)
Establecerá un órgano subsidiario para la elaboración de proyectos de normas,
reglamentos y procedimientos financieros relativos a:
i)
La gestión financiera de conformidad con los artículos 171 a 175; y
ii)
Los asuntos financieros de conformidad con el artículo 13 y el apartado c) del
párrafo 1 del artículo 17 del Anexo III;
z)
Establecerá mecanismos apropiados para dirigir y supervisar un cuerpo de
inspectores que examinen las actividades que se realicen en la Zona para
determinar si se cumplen las disposiciones de esta Parte, las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades y condiciones de
cualquier contrato celebrado con ella.
Artículo
163
Organos
del Consejo
1.
Se establecen como órgano del Consejo:
a)
Una Comisión de Planificación Económica;
b)
Una Comisión Jurídica y Técnica.
2.
Cada comisión estará constituida por 15 miembros elegidos por el Consejo entre
los candidatos propuestos por los Estados Partes. No obstante, si es necesario,
el Consejo podrá decidir aumentar el número de miembros de cualquiera de ellas
teniendo debidamente en cuenta las exigencias de economía y eficiencia.
3.
Los miembros de cada comisión tendrán las calificaciones adecuadas en la esfera
de competencia de esa comisión. Los Estados Partes propondrán candidatos de la
máxima competencia e integridad que posean calificaciones en las materias
pertinentes, de modo que quede garantizado el funcionamiento eficaz de las
Comisiones.
4.
En la elección, se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una
distribución geográfica equitativa y de la representación de los intereses
especiales.
5.
Ningún Estado Parte podrá proponer a más de un candidato a miembro de una
comisión. Ninguna persona podrá ser elegida miembro de más de una comisión.
6.
Los miembros de las comisiones desempeñarán su cargo durante cinco años y
podrán ser reelegidos para un nuevo mandato.
7.
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro de las
comisiones antes de la expiración de su mandato, el Consejo elegirá a una
persona de la misma región geográfica o esfera de intereses, quien ejercerá el
cargo durante el resto de ese mandato.
8.
Los miembros de las comisiones no tendrán interés financiero en ninguna
actividad relacionada con la exploración y explotación de la Zona. Con sujeción
a sus responsabilidades ante la comisión a que pertenezcan, no revelarán, ni
siquiera después de la terminación de sus funciones, ningún secreto industrial,
ningún dato que sea objeto de derechos de propiedad industrial y se transmita a
la Autoridad con arreglo al artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra
información confidencial que llegue a su conocimiento como consecuencia del
desempeño de sus funciones.
9.
Cada comisión desempeñará sus funciones de conformidad con las orientaciones y
directrices que establezca el Consejo.
10.
Cada comisión elaborará las normas y reglamentos necesarios para el desempeño
eficaz de sus funciones y los someterá a la aprobación del Consejo.
11.
Los procedimientos para la adopción de decisiones en las comisiones serán los
establecidos en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Las
recomendaciones al Consejo irán acompañadas, cuando sea necesario, de un
resumen de las divergencias de opinión que haya habido en las comisiones.
12.
Las comisiones desempeñarán normalmente sus funciones en la sede de la
Autoridad y se reunirán con la frecuencia que requiera el desempeño eficaz de
ellas.
13.
En el desempeño de sus funciones, cada comisión podrá consultar, cuando
proceda, a otra comisión, a cualquier órgano competente de las Naciones Unidas
y sus organismos especializados o a cualquier organización internacional que
tenga competencia en la materia objeto de la consulta.
Artículo
164
Comisión
de Planificación Económica
1.
Los miembros de la Comisión de Planificación Económica poseerán las
calificaciones apropiadas en materia de explotación minera, administración de
actividades relacionadas con los recursos minerales, comercio internacional o
economía internacional, entre otras. El Consejo procurará que la composición de
la Comisión incluya todas las calificaciones pertinentes. En la Comisión se
incluirán por lo menos dos miembros procedentes de Estados en desarrollo cuyas
exportaciones de las categorías de minerales que hayan de extraerse de la Zona
tengan consecuencias importantes en sus economías.
2.
La Comisión:
a)
Propondrá, a solicitud del Consejo, medidas para aplicar las decisiones
relativas a las actividades en la Zona adoptadas de conformidad con esta
Convención;
b)
Examinará las tendencias de la oferta, la demanda y los precios de los
minerales que puedan extraerse de la Zona, así como los factores que influyan
en esas magnitudes, teniendo en cuenta los intereses de los países importadores
y de los países exportadores, en particular de los que sean Estados en
desarrollo;
c)
Examinará cualquier situación de la que puedan resultar los efectos adversos
mencionados en el apartado h) del artículo 150 que el Estado o los Estados
Partes interesados señalen a su atención, y hará las recomendaciones apropiadas
al Consejo;
d)
Propondrá al Consejo para su presentación a la Asamblea, según lo dispuesto en
el párrafo 10 del artículo 151, un sistema de compensación u otras medidas de
asistencia para el reajuste económico en favor de los Estados en desarrollo que
sufran efectos adversos como consecuencia de las actividades en la Zona, y hará
al Consejo las recomendaciones necesarias para la aplicación del sistema o las
medidas que la Asamblea haya aprobado en cada caso.
Artículo
165
Comisión
Jurídica y Técnica
1.
Los miembros de la Comisión Jurídica y Técnica poseerán las calificaciones
apropiadas en materia de exploración, explotación y tratamiento de minerales,
oceanología, protección del medio marino, o asuntos económicos o jurídicos
relativos a la minería marina y otras esferas conexas. El Consejo procurará que
la composición de la Comisión incluya todas las calificaciones pertinentes.
2.
La Comisión:
a)
Hará recomendaciones, a solicitud del Consejo, acerca del desempeño de las
funciones de la Autoridad;
b)
Examinará, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153, los planes de
trabajo oficiales, presentados por escrito, relativos a las actividades en la
Zona y hará las recomendaciones apropiadas al Consejo. La Comisión fundará sus
recomendaciones únicamente en las disposiciones del Anexo III e informará plenamente
al Consejo al respecto;
c)
Supervisará, a solicitud del Consejo, las actividades en la Zona, en consulta y
colaboración, cuando proceda, con las entidades o personas que realicen esas
actividades, o con el Estado o Estados interesados, y presentará un informe al
Consejo;
d)
Preparará evaluaciones de las consecuencias ecológicas de las actividades en la
Zona;
e)
Hará recomendaciones al Consejo acerca de la protección del medio marino
teniendo en cuenta las opiniones de expertos reconocidos;
f)
Elaborará y someterá al Consejo las normas, reglamentos y procedimientos
mencionados en el apartado o) del párrafo 2 del artículo 162, teniendo en
cuenta todos los factores pertinentes, inclusive la evaluación de las
consecuencias ecológicas de las actividades en la Zona;
g)
Mantendrá en examen esas normas, reglamentos y procedimientos, y periódicamente
recomendará al Consejo las enmiendas a esos textos que estime necesarias o
convenientes;
h)
Hará recomendaciones al Consejo con respecto al establecimiento de un programa
de vigilancia para observar, medir, evaluar y analizar en forma periódica,
mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos o las consecuencias de
las actividades en la Zona en lo relativo a la contaminación del medio marino,
se asegurará de que la reglamentación vigente sea adecuada y se cumpla, y
coordinará la ejecución del programa de vigilancia una vez aprobado por el
Consejo;
i)
Recomendará al Consejo que incoe procedimientos en nombre de la Autoridad ante
la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, de conformidad con esta Parte y
los anexos pertinentes, teniendo especialmente en cuenta el artículo 187;
j)
Hará recomendaciones al Consejo con respecto a las medidas que hayan de
adoptarse tras el fallo de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos en
los procedimientos incoados en virtud del apartado i);
k)
Hará recomendaciones al Consejo para que, en casos de urgencia, expida órdenes,
que podrán incluir la suspensión o el reajuste de las operaciones, a fin de
impedir daños graves al medio marino como consecuencia de las actividades en la
Zona. Estas recomendaciones serán examinadas por el Consejo con carácter
prioritario;
l)
Hará recomendaciones al Consejo para que excluya de la explotación por
contratistas o por la Empresa ciertas áreas cuando pruebas fundadas indiquen
que existe el riesgo de causar daños graves al medio marino;
m)
Hará recomendaciones al Consejo sobre la dirección y supervisión de un cuerpo
de inspectores que examinen las actividades en la Zona para determinar si se
cumplen las disposiciones de esta Parte, las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad y las modalidades y condiciones de cualquier
contrato celebrado con ella;
n)
Calculará el límite máximo de producción y expedirá autorizaciones de
producción en nombre de la Autoridad en cumplimiento de los párrafos 2 a 7 del
artículo 151, previa la necesaria selección por el Consejo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo III, entre los solicitantes.
3.
Al desempeñar sus funciones de supervisión e inspección, los miembros de la
Comisión serán acompañados, a solicitud de cualquier Estado Parte u otra parte
interesada, por un representante de dicho Estado o parte interesada.
SUBSECCION
D. LA SECRETARIA
Artículo
166
La
Secretaría
1.
La Secretaría de la Autoridad se compondrá de un Secretario General y del
personal que requiera la Autoridad.
2.
El Secretario General será elegido por la Asamblea para un mandato de cuatro
años entre los candidatos propuestos por el Consejo y podrá ser reelegido.
3.
El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la
Autoridad, actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea, del Consejo y
de cualquier órgano subsidiario, y desempeñará las demás funciones
administrativas que esos órganos le encomienden.
4.
El Secretario General presentará a la Asamblea un informe anual sobre las
actividades de la Autoridad.
Artículo
167
El
personal de la Autoridad
1.
El personal de la Autoridad estará constituido por los funcionarios
científicos, técnicos y de otro tipo calificados que se requieran para el
desempeño de las funciones administrativas de la Autoridad.
2.
La consideración primordial al contratar y nombrar al personal y al determinar
sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de
eficiencia, competencia e integridad. Con sujeción a esta consideración, se
tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar al personal de manera
que haya la más amplia representación geográfica posible.
3.
El personal será nombrado por el Secretario General. Las modalidades y
condiciones de nombramiento, remuneración y destitución del personal se
ajustarán a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
Artículo
168
Carácter
internacional de la Secretaría
1.
En el desempeño de sus funciones, el Secretario General y el personal de la
Autoridad no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de
ninguna otra fuente ajena a la Autoridad. Se abstendrán de actuar en forma
alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales,
responsables únicamente ante la Autoridad. Todo Estado Parte se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Secretario General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el
desempeño de sus funciones. Todo incumplimiento de sus obligaciones por un
funcionario se someterá a un tribunal administrativo apropiado con arreglo a
las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
2.
Ni el Secretario General ni el personal podrán tener interés financiero alguno
en ninguna actividad relacionada con la exploración y explotación de la Zona.
Con sujeción a sus obligaciones para con la Autoridad, no revelarán, ni
siquiera después de cesar en su cargo, ningún secreto industrial, ningún dato
que sea objeto de derechos de propiedad industrial y se transmita a la
Autoridad con arreglo al artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra
información confidencial que lleguen a su conocimiento como consecuencia del
desempeño de su cargo.
3.
A petición de un Estado Parte, o de una persona natural o jurídica patrocinada
por un Estado Parte con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 153,
perjudicado por un incumplimiento de las obligaciones enunciadas en el párrafo
2 por un funcionario de la Autoridad, ésta denunciará por tal incumplimiento al
funcionario de que se trate ante un tribunal designado con arreglo a las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. La parte perjudicada
tendrá derecho a participar en las actuaciones. Si el tribunal lo recomienda,
el Secretario General destituirá a ese funcionario.
4.
Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad incluirán las
disposiciones necesarias para la aplicación de este artículo.
Artículo
169
Consulta
y cooperación con organizaciones internacionales y no gubernamentales
1.
El Secretario General adoptará, con la aprobación del Consejo, en los asuntos
de competencia de la Autoridad, disposiciones apropiadas para la celebración de
consultas y la cooperación con las organizaciones internacionales y con las
organizaciones no gubernamentales reconocidas por el Consejo Económico y Social
de las Naciones Unidas.
2.
Cualquier organización con la cual el Secretario General haya concertado un
arreglo en virtud del párrafo 1 podrá designar representantes para que asistan
como observadores a las reuniones de cualquier órgano de la Autoridad, de
conformidad con el reglamento de ese órgano. Se establecerán procedimientos
para que esas organizaciones den a conocer sus opiniones en los casos
apropiados.
3.
El Secretario General podrá distribuir a los Estados Partes los informes
escritos presentados por las organizaciones no gubernamentales a que se refiere
al párrafo 1 sobre los asuntos que sean de su competencia especial y se
relacionen con la labor de la Autoridad.
SUBSECCION
E. LA EMPRESA
Artículo
170
La
empresa
1.
La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará actividades en la Zona
directamente en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 153,
así como actividades de transporte, tratamiento y comercialización de minerales
extraídos de la Zona.
2.
En el marco de la personalidad jurídica internacional de la Autoridad, la
Empresa tendrá la capacidad jurídica prevista en el Estatuto que figura en el
Anexo IV. La Empresa actuará de conformidad con esta Convención y las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad, así como con la política general
establecida por la Asamblea, y estará sujeta a las directrices y al control del
Consejo.
3.
La Empresa tendrá su oficina principal en la sede de la Autoridad.
4.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 173 y el artículo 11 del Anexo IV,
se proporcionarán a la Empresa los fondos que necesite para el desempeño de sus
funciones; asimismo, se le transferirá tecnología con arreglo al artículo 144 y
las demás disposiciones pertinentes de esta Convención.
SUBSECCION
F. DISPOSICIONES FINANCIERAS RELATIVAS A LA AUTORIDAD
Artículo
171
Recursos
financieros de la Autoridad
Los
recursos financieros de la Autoridad comprenderán:
a)
Las cuotas de los miembros de la Autoridad determinadas de conformidad con el
apartado e) del párrafo 2 del artículo 160;
b)
Los ingresos que perciba la Autoridad, de conformidad con el artículo 13 del
Anexo III, como resultado de las actividades en la Zona;
c)
Las cantidades recibidas de la Empresa de conformidad con el artículo 10 del
Anexo IV;
d)
Los préstamos obtenidos en virtud del artículo 174;
e)
Las contribuciones voluntarias de los miembros u otras entidades; y
f)
Los pagos que se hagan a un fondo de compensación, con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 10 del artículo 151, cuyas fuentes ha de recomendar la Comisión
de Planificación Económica.
Artículo
172
Presupuesto
anual de la Autoridad
El
Secretario General preparará el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad y
lo presentará al Consejo. Este lo examinará y lo presentará, con sus
recomendaciones, a la aprobación de la Asamblea, según se prevé en el apartado
h) del párrafo 2 del artículo 160.
Artículo
173
Gastos
de la Autoridad
1.
Las cuotas a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 171 se
ingresarán en una cuenta especial para sufragar los gastos administrativos de
la Autoridad hasta que ésta obtenga de otras fuentes fondos suficientes para
ello.
2.
Los fondos de la Autoridad se destinarán en primer lugar a sufragar sus gastos
administrativos. Con excepción de las cuotas a que se hace referencia en el
apartado a) del artículo 171, los fondos remanentes, una vez sufragados esos
gastos, podrán, entre otras cosas:
a)
Ser distribuidos de conformidad con el artículo 140 y el apartado g) del
párrafo 2 del artículo 160;
b)
Ser utilizados para proporcionar fondos a la Empresa de conformidad con el
párrafo 4 del artículo 170;
c)
Ser utilizados para compensar a los Estados en desarrollo de conformidad con el
párrafo 10 del artículo 151 y el apartado 1) del párrafo 2 del artículo 160.
Artículo
174
Facultad
de la Autoridad para contraer préstamos
1.
La Autoridad estará facultada para contraer préstamos.
2.
La Asamblea determinará los límites de esa facultad en el reglamento financiero
que apruebe en virtud del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160.
3.
El ejercicio de esa facultad corresponderá al Consejo.
4.
Los Estados Partes no responderán de las deudas de la Autoridad.
Artículo
175
Verificación
anual de cuentas
Los
registros, libros y cuentas de la Autoridad, inclusive sus estados financieros
anuales, serán verificados todos los años por un auditor independiente
designado por la Asamblea.
SUBSECCION
G. CONDICION JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo
176
Condición
jurídica
La
Autoridad tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica necesaria
para el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines.
Artículo
177
Privilegios
e inmunidades
La
Autoridad, a fin de poder desempeñar sus funciones, gozará en el territorio de
cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades establecidos en esta
subsección. Los privilegios e inmunidades correspondientes a la Empresa serán
los establecidos en el artículo 13 del Anexo IV.
Artículo
178
Inmunidad
de jurisdicción y de ejecución
La
Autoridad, sus bienes y haberes gozarán de inmunidad de jurisdicción y de
ejecución, salvo en la medida en que la Autoridad renuncie expresamente a la
inmunidad en un caso determinado.
Artículo
179
Inmunidad
de registro y de cualquier forma de incautación
Los
bienes y haberes de la Autoridad, dondequiera y en poder de quienquiera que se
hallen, gozarán de inmunidad de registro, requisa, confiscación, expropiación o
cualquier otra forma de incautación por decisión ejecutiva o legislativa.
Artículo
180
Exención
de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias
Los
bienes y haberes de la Autoridad estarán exentos de todo tipo de restricciones,
reglamentaciones, controles y moratorias.
Artículo
181
Archivos
y comunicaciones oficiales de la Autoridad
1.
Los archivos de la Autoridad serán inviolables, dondequiera que se hallen.
2.
No se incluirán en archivos abiertos al público informaciones que sean objeto
de derechos de propiedad industrial, secretos industriales o informaciones
análogas, ni tampoco expedientes relativos al personal.
3.
Los Estados Partes concederán a la Autoridad, respecto de sus comunicaciones
oficiales, un trato no menos favorable que el otorgado a otras organizaciones
internacionales.
Artículo
182
Privilegios
e inmunidades de personas relacionadas con la Autoridad
Los
representantes de los Estados Partes que asistan a sesiones de la Asamblea, del
Consejo o de los órganos de la Asamblea o del Consejo, así como el Secretario
General y el personal de la Autoridad, gozarán en el territorio de cada Estado
Parte:
a)
De inmunidad de jurisdicción con respecto a los actos realizados en el
ejercicio de sus funciones, salvo en la medida en que el Estado que representen
o la Autoridad, según proceda, renuncie expresamente a ella en un caso
determinado.
b)
Cuando no sean nacionales de este Estado Parte, de las mismas exenciones con
respecto a las restricciones de inmigración, los requisitos de inscripción de
extranjeros y las obligaciones del servicio nacional, de las mismas facilidades
en materia de restricciones cambiarias y del mismo trato en materia de
facilidades de viaje que ese Estado conceda a los representantes, funcionarios
y empleados de rango equivalente acreditados por otros Estados Partes.
Artículo
183
Exención
de impuestos y derechos aduaneros
1.
En el ámbito de sus actividades oficiales, la Autoridad, sus haberes, bienes e
ingresos, así como sus operaciones y transacciones autorizadas por esta
Convención, estarán exentos de todo impuesto directo, y los bienes importados o
exportados por la Autoridad para su uso oficial estarán exentos de todo derecho
aduanero. La Autoridad no pretenderá la exención del pago de los gravámenes que
constituyan la remuneración de servicios prestados.
2.
Los Estados Partes adoptarán en lo posible las medidas apropiadas para otorgar
la exención o el reembolso de los impuestos o derechos que graven el precio de
los bienes comprados o los servicios contratados por la Autoridad o en su
nombre que sean de valor considerable y necesarios para sus actividades
oficiales. Los bienes importados o comprados con el beneficio de las exenciones
previstas en este artículo no serán enajenados en el territorio del Estado
Parte que haya concedido la exención, salvo en las condiciones convenidas con
él.
3.
Ningún Estado Parte gravará directa o indirectamente con impuesto alguno los
sueldos, emolumentos o retribuciones por cualquier otro concepto que pague la
Autoridad al Secretario General y al personal de la Autoridad, así como a los
expertos que realicen misiones para ella, que no sean nacionales de ese Estado.
SUBSECCION
H. SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS YPRIVILEGIOS DE LOS MIEMBROS
Artículo
184
Suspensión
del ejercicio del derecho de voto
El
Estado Parte que esté en mora en el pago de sus cuotas a la Autoridad no tendrá
voto cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas
exigibles por los dos años anteriores completos. Sin embargo, la Asamblea podrá
permitir que ese miembro vote si llega a la conclusión de que la mora se debe a
circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo
185
Suspensión
del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro
1.
Todo Estado Parte que haya violado grave y persistentemente las disposiciones
de esta Parte podrá ser suspendido por la Asamblea, por recomendación del
Consejo, en el ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad
de miembro.
2.
No podrá tomarse ninguna medida en virtud del párrafo 1 hasta que la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos haya determinado que un Estado Parte ha
violado grave y persistentemente las disposiciones de esta Parte.
SECCION
5. SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo
186
Sala
de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho
del Mar
La
Sala de Controversias de los Fondos Marinos se constituirá y ejercerá su
competencia con arreglo a las disposiciones de esta sección, de la parte XV y
del Anexo VI.
Artículo
187
Competencia
de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos
La
Sala de Controversias de los Fondos Marinos tendrá competencia, en virtud de
esta Parte y de los anexos que a ella se refieren, para conocer de las
siguientes categorías de controversias con respecto a actividades en la Zona:
a)
Las controversias entre Estados Partes relativas a la interpretación o
aplicación de esta Parte y de los anexos que a ella se refieren;
b)
Las controversias entre un Estado Parte y la Autoridad relativas a:
i)
Actos u omisiones de la Autoridad o de un Estado Parte que se alegue que
constituyen una violación de esta Parte o de los anexos que a ella se refieren,
o de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad adoptados con
arreglo a ellos; o
ii)
Actos de la Autoridad que se alegue que constituyen una extralimitación en el
ejercicio de su competencia o una desviación de poder;
c)
Las controversias entre partes contratantes, cuando éstas sean Estados Partes,
la Autoridad o la Empresa, las empresas estatales y las personas naturales o
jurídicas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, que se
refieran a:
i)
La interpretación o aplicación del contrato pertinente o de un plan de trabajo;
o
ii)
Los actos u omisiones de una parte contratante relacionados con las actividades
en la zona que afecten a la otra parte o menoscaben directamente sus intereses
legítimos;
d)
Las controversias entre la Autoridad y un probable contratista que haya sido
patrocinado por un Estado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del
párrafo 2 del artículo 153 y que haya cumplido las condiciones mencionadas en
el párrafo 6 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 13 del Anexo III, en
relación con la denegación de un contrato o con una cuestión jurídica que se
suscite en la negociación del contrato;
e)
Las controversias entre la Autoridad y un Estado Parte, una empresa estatal o
una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte con arreglo a lo
dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, cuando se alegue
que la Autoridad ha incurrido en responsabilidad de conformidad con el artículo
22 del Anexo III;
f)
Las demás controversias para las que la competencia de la Sala se establezca
expresamente en esta Convención.
Artículo
188
Sometimiento
de controversias a una sala especial del Tribunal Internacional del Derecho del
Mar, a una sala ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos o a
arbitraje comercial obligatorio
1.
Las controversias entre Estados Partes a que se refiere el apartado a) del
artículo 187 podrán someterse:
a)
cuando lo soliciten las partes en la controversia, a una sala especial del
Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que se constituirá de conformidad
con los artículos 15 y 17 del Anexo VI; o
b)
Cuando lo solicite cualquiera de las partes en la controversia, a una sala ad
hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, que se constituirá de
conformidad con el artículo 36 del Anexo VI.
2.
a) Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de un contrato
mencionadas en el inciso i) del apartado c) del artículo 187 se someterán, a
petición de cualquiera de las partes en la controversia, a arbitraje comercial
obligatorio, a menos que las partes convengan en otra cosa. El tribunal
arbitral comercial al que se someta la controversia no tendrá competencia para
decidir ninguna cuestión relativa a la interpretación de la Convención. Cuando
la controversia entrañe también una cuestión de interpretación de la Parte XI y
de los anexos referentes a ella, con respecto a las actividades en la zona,
dicha cuestión se remitirá a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos
para que decida al respecto;
b)
Cuando, al comienzo o en el curso de un arbitraje de esa índole, el tribunal
arbitral comercial determine, a petición de una parte en la controversia o por
propia iniciativa, que su laudo depende de la decisión de la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos, el tribunal arbitral remitirá dicha
cuestión a esa Sala para que decida al respecto. El tribunal arbitral procederá
entonces a dictar su laudo de conformidad con la decisión de la Sala;
c)
A falta de una disposición en el contrato sobre el procedimiento de arbitraje
aplicable a la controversia, el arbitraje se llevará a cabo de conformidad con
el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI u otro reglamento sobre la materia que
se establezca en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, a
menos que las partes en la controversia convengan otra cosa.
Artículo
189
Limitación
de la competencia respecto de decisiones de la Autoridad
La
Sala de Controversias de los Fondos Marinos no tendrá competencia respecto del
ejercicio por la Autoridad de sus facultades discrecionales de conformidad con
esta Parte; en ningún caso sustituirá por la propia la facultad discrecional de
la Autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191, la Sala, al
ejercer su competencia con arreglo al artículo 187, no se pronunciará respecto
de la cuestión de la conformidad de cualesquiera normas, reglamentos o
procedimientos de la Autoridad con las disposiciones de esta Convención, ni
declarará la nulidad de tales normas, reglamentos o procedimientos. Su
competencia se limitará a determinar si la aplicación de cualesquiera normas,
reglamentos o procedimientos de la Autoridad a casos particulares estaría en
conflicto con las obligaciones contractuales de las partes en la controversia o
con las derivadas de esta Convención, y a conocer de las reclamaciones
relativas a extralimitación en el ejercicio de la competencia o desviación de
poder, así como de las reclamaciones por daños y perjuicios u otras
reparaciones que hayan de concederse a la parte interesada en caso de
incumplimiento por la otra parte de sus obligaciones contractuales o derivadas
de esta Convención.
Artículo
190
Participación
y comparecencia de los Estados Partes patrocinantes
1.
Cuando una persona natural o jurídica sea parte en cualquiera de las
controversias a que se refiere el artículo 187, se notificará este hecho al
Estado Parte patrocinante, el cual tendrá derecho a participar en las
actuaciones mediante declaraciones orales o escritas.
2.
Cuando una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte entable
contra otro Estado Parte una acción en una controversia de las mencionadas en
el apartado c) del artículo 187, el Estado Parte demandado podrá solicitar que
el Estado Parte que patrocine a esa persona comparezca en las actuaciones en
nombre de ella. De no hacerlo, el Estado demandado podrá hacerse representar
por una persona jurídica de su nacionalidad.
Artículo
191
Opiniones
consultivas
Cuando
lo soliciten la Asamblea o el Consejo, la Sala de Controversias de los Fondos
Marinos emitirá opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que se
planteen dentro del ámbito de actividades de esos órganos. Esas opiniones se
emitirán con carácter urgente.
PARTE
XII
PROTECCION
Y PRESERVACION DEL MEDIO MARINO
SECCION
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
192
Obligación
general
Los
Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino.
Artículo
193
Derecho
soberano de los Estados de explotar sus recursos naturales
Los
Estados tiene el derecho soberano de explotar sus recursos naturales con
arreglo a su política en materia de medio ambiente y de conformidad con su
obligación de proteger y preservar el medio marino.
Artículo
194
Medidas
para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino
1.
Los Estados tomarán, individual o conjuntamente según proceda, todas las
medidas compatibles con esta Convención que sean necesarias para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier
fuente, utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en
la medida de sus posibilidades, y se esforzarán por armonizar sus políticas al
respecto.
2.
Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las
actividades bajo su jurisdicción o control se realicen en forma tal que no
causen perjuicios por contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que
la contaminación causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o
control no se extienda más allá de las zonas donde ejercen derechos de
soberanía de conformidad con esta Convención.
3.
Las medidas que se tomen con arreglo a esta Parte se referirán a todas las
fuentes de contaminación del medio marino. Estas medidas incluirán, entre
otras, las destinadas a reducir en el mayor grado posible:
a)
La evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, especialmente las
de carácter persistente, desde fuentes terrestres, desde la atmósfera o a
través de ella, o por vertimiento;
b)
La contaminación causada por buques, incluyendo en particular medidas para
prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la
seguridad de las operaciones en el mar, prevenir la evacuación intencional o no
y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, la operación y la dotación
de los buques;
c)
La contaminación procedente de instalaciones y dispositivos utilizados en la
exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos marinos y su
subsuelo, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer
frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el
mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la
dotación de tales instalaciones o dispositivos;
d)
La contaminación procedente de otras instalaciones y dispositivos que funcionen
en el medio marino, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y
hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones
en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el
funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos.
4.
Al tomar medidas para prevenir, reducir o controlar la contaminación del medio
marino, los Estados se abstendrán de toda injerencia injustificable en las
actividades realizadas por otros Estados en ejercicio de sus derechos y en
cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Convención.
5.
Entre las medidas que se tomen de conformidad con esta Parte figurarán las
necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así
como el hábitat de las especies y otras formas de vida marina diezmadas,
amenazadas o en peligro.
Artículo
195
Deber
de no transferir daños o peligros ni transformar un tipo de contaminación en
otro
Al
tomar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino, los Estados actuarán de manera que, ni directa ni indirectamente,
transfieran daños o peligros de un área a otra o transformen un tipo de
contaminación en otro.
Artículo
196
Utilización
de tecnologías o introducción de especies extrañas o nuevas
1.
Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino causada por la utilización de
tecnologías bajo su jurisdicción o control, o la introducción intencional o
accidental en un sector determinado del medio marino de especies extrañas o
nuevas que puedan causar en él cambios considerables y perjudiciales.
2.
Este artículo no afectará a la aplicación de las disposiciones de esta
Convención relativas a la prevención, reducción y control de la contaminación
del medio marino.
SECCION
2. COOPERACION MUNDIAL Y REGIONAL
Artículo
197
Cooperación
en el plano mundial o regional
Los
Estados cooperarán en el plano mundial y, cuando proceda, en el plano regional,
directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes,
en la formulación y elaboración de reglas y estándares, así como de prácticas y
procedimientos recomendados, de carácter internacional, que sean compatibles
con esta Convención, para la protección y preservación del medio marino,
teniendo en cuenta las características propias de cada región.
Artículo
198
Notificación
de daños inminentes o reales
Cuando
un Estado tenga conocimiento de casos en que el medio marino se halle en
peligro inminente de sufrir daños por contaminación o los haya sufrido ya, lo
notificará inmediatamente a otros Estados que a su juicio puedan resultar
afectados por esos daños, así como a las organizaciones internacionales
competentes.
Artículo
199
Planes
de emergencia contra la contaminación
En
los casos mencionados en el artículo 198, los Estados del área afectada, en la
medida de sus posibilidades, y las organizaciones internacionales competentes
cooperarán en todo lo posible para eliminar los efectos de la contaminación y
prevenir o reducir al mínimo los daños. Con ese fin, los Estados elaborarán y
promoverán en común planes de emergencia para hacer frente a incidentes de
contaminación en el medio marino.
Artículo
200
Estudios,
programas de investigación e intercambio de información y datos
Los
Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, para promover estudios, realizar programas de
investigación científica y fomentar el intercambio de la información y los
datos obtenidos acerca de la contaminación del medio marino. Procurarán
participar activamente en los programas regionales y mundiales encaminados a
obtener los conocimientos necesarios para evaluar la naturaleza y el alcance de
la contaminación, la exposición a ella, su trayectoria y sus riesgos y
remedios.
Artículo
201
Criterios
científicos para la reglamentación
A
la luz de la información y los datos obtenidos con arreglo al artículo 200, los
Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, en el establecimiento de criterios científicos
apropiados para formular y elaborar reglas y estándares, así como prácticas y
procedimientos recomendados, destinados a prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino.
SECCION
3. ASISTENCIA TECNICA
Artículo
202
Asistencia
científica y técnica a los Estados en desarrollo
Los
Estados, actuando directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes:
a)
Promoverán programas de asistencia científica, educativa, técnica y de otra
índole a los Estados en desarrollo para la protección y preservación del medio
marino y la prevención, reducción y control de la contaminación marina. Esa
asistencia incluirá, entre otros aspectos:
i)
Formar al personal científico y técnico de esos Estados;
ii)
Facilitar su participación en los programas internacionales pertinentes;
iii)
Proporcionarles el equipo y los servicios necesarios;
iv)
Aumentar su capacidad para fabricar tal equipo;
v)
Desarrollar medios y servicios de asesoramiento para los programas de
investigación, vigilancia, educación y de otro tipo;
b)
Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados en desarrollo,
para reducir lo más posible los efectos de los incidentes importantes que
pueden causar una grave contaminación del medio marino;
c)
Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados en desarrollo,
con miras a la preparación de evaluaciones ecológicas.
Artículo
203
Trato
preferencial a los Estados en desarrollo
A
fin de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino o de
reducir lo más posible sus efectos, los Estados en desarrollo recibirán de las
organizaciones internacionales un trato preferencial con respecto a:
a)
La asignación de fondos y asistencia técnica apropiados; y
b)
La utilización de sus servicios especializados.
SECCION
4. VIGILANCIA Y EVALUACION AMBIENTAL
Artículo
204
Vigilancia
de los riesgos de contaminación o de sus efectos
1.
Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, procurarán, en la medida de lo posible y de modo compatible con
los derechos de otros Estados, observar, medir, evaluar y analizar, mediante
métodos científicos reconocidos, los riesgos de contaminación del medio marino
o sus efectos.
2.
En particular, los Estados mantendrán bajo vigilancia los efectos de
cualesquiera actividades que autoricen o realicen, a fin de determinar si
dichas actividades pueden contaminar el medio marino.
Artículo
205
Publicación
de informes
Los
Estados publicarán informes acerca de los resultados obtenidos con arreglo al
artículo 204 o presentarán dichos informes con la periodicidad apropiada a las
organizaciones internacionales competentes, las cuales deberán ponerlos a
disposición de todos los Estados.
Artículo
206
Evaluación
de los efectos potenciales de las actividades
Los
Estados que tengan motivos razonables para creer que las actividades
proyectadas bajo su jurisdicción o control pueden causar una contaminación
considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales
en él evaluarán, en la medida de lo posible, los efectos potenciales de esas
actividades para el medio marino e informarán de los resultados de tales
evaluaciones en la forma prevista en el artículo 205.
SECCION
5. REGLAS INTERNACIONALES Y LEGISLACION NACIONAL PARA PREVENIR, REDUCIR Y
CONTROLAR LA CONTAMINACION DEL MEDIO MARINO
Artículo
207
Contaminación
procedente de fuentes terrestres
1.
Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres, incluidos los
ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, teniendo en cuenta las
reglas y estándares, así como las prácticas y procedimientos recomendados, que
se hayan convenido internacionalmente.
2.
Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir,
reducir y controlar esa contaminación.
3.
Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano regional
apropiado.
4.
Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones
internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán
establecer reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos
recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y
controlar esa contaminación, teniendo en cuenta las características propias de
cada región, la capacidad económica de los Estados en desarrollo y su necesidad
de desarrollo económico. Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos
recomendados serán reexaminados con la periodicidad necesaria.
5.
Las leyes, reglamentos, medidas, reglas, estándares y prácticas y
procedimientos recomendados a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4
incluirán disposiciones destinadas a reducir lo más posible la evacuación en el
medio marino de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, en especial las de
carácter persistente.
Artículo
208
Contaminación
resultante de actividades relativas a los fondos marinos sujetos a la
jurisdicción nacional
1.
Los Estados ribereños dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino resultante directa o indirectamente
de las actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y
de las islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción, de
conformidad con los artículos 60 y 80.
2.
Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir,
reducir y controlar esa contaminación.
3.
Tales leyes, reglamentos y medidas no serán menos eficaces que las reglas,
estándares y prácticas y procedimientos recomendados, de carácter internacional.
4.
Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano regional
apropiado.
5.
Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones
internacionales competentes o de una conferencia diplomática, establecerán reglas
y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter
mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino a que se hace referencia en el párrafo 1. Tales reglas, estándares
y prácticas y procedimientos recomendados se reexaminarán con la periodicidad
necesaria.
Artículo
209
Contaminación
resultante de actividades en la zona
1.
De conformidad con la Parte XI, se establecerán normas, reglamentos y
procedimientos internacionales para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino resultante de actividades en la Zona. Tales
normas, reglamentos y procedimientos se reexaminarán con la periodicidad
necesaria.
2.
Con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta sección, los Estados dictarán
leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino resultante de las actividades en la Zona que se realicen por
buques o desde instalaciones, estructuras y otros dispositivos que enarbolen su
pabellón, estén inscritos en su registro u operen bajo su autoridad, según sea
el caso. Tales leyes y reglamentos no serán menos eficaces que las normas,
reglamentos y procedimientos internacionales mencionados en el párrafo 1.
Artículo
210
Contaminación
por vertimiento
1.
Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino por vertimiento.
2.
Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir,
reducir y controlar esa contaminación.
3.
Tales leyes, reglamentos y medidas garantizarán que el vertimiento no se
realice sin autorización de las autoridades competentes de los Estados.
4.
Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones
internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán
establecer reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos
recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y
controlar esa contaminación. Tales reglas, estándares y prácticas y
procedimientos recomendados serán reexaminados con la periodicidad necesaria.
5.
El vertimiento en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o sobre la
plataforma continental no se realizará sin el previo consentimiento expreso del
Estado ribereño, el cual tiene derecho a autorizar, regular y controlar ese
vertimiento tras haber examinado debidamente la cuestión con otros Estados que,
por razón de su situación geográfica, puedan ser adversamente afectados por él.
6.
Las leyes, reglamentos y medidas nacionales no serán menos eficaces para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación que las reglas y estándares de
carácter mundial.
Artículo
211
Contaminación
causada por buques
1.
Los Estados, actuando por conducto de las organizaciones internacionales
competentes o de una conferencia diplomática general, establecerán reglas y
estándares de carácter internacional para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino causada por buques y promoverán la adopción, del
mismo modo y siempre que sea apropiado, de sistemas de ordenación del tráfico
destinados a reducir al mínimo el riesgo de accidentes que puedan provocar la
contaminación del medio marino, incluido el litoral, o afectar adversamente por
efecto de la contaminación a los intereses conexos de los Estados ribereños.
Tales reglas y estándares serán reexaminados del mismo modo con la periodicidad
necesaria.
2.
Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino causada por buques que enarbolen su pabellón o
estén matriculados en su territorio, tales leyes y reglamentos tendrán por lo
menos el mismo efecto que las reglas y estándares internacionales generalmente
aceptados que se hayan establecido por conducto de la organización
internacional competente o de una conferencia diplomática general.
3.
Los Estados que establezcan requisitos especiales para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino, como condición para que los buques
extranjeros entren en sus puertos o aguas interiores o hagan escala en sus
instalaciones terminales costa afuera, darán la debida publicidad a esos
requisitos y los comunicarán a la organización internacional competente. Cuando
dos o más Estados ribereños establezcan esos requisitos de manera idéntica en
un esfuerzo por armonizar su política en esta materia, la comunicación indicará
cuáles son los Estados que participan en esos acuerdos de cooperación. Todo
Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón o esté matriculado
en su territorio que, cuando navegue por el mar territorial de un Estado
participante en esos acuerdos de cooperación, comunique, a petición de ese
Estado, si se dirige a un Estado de la misma región que participe en esos
acuerdos de cooperación y, en caso afirmativo, que indique si el buque reúne
los requisitos de entrada a puerto establecidos por ese Estado. Este artículo
se entenderá sin perjuicio del ejercicio continuado por el buque de su derecho
de paso inocente, ni de la aplicación del párrafo 2 del artículo 25.
4.
Los Estados ribereños podrán, en el ejercicio de su soberanía en el mar
territorial, dictar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino causada por buques extranjeros, incluidos los
buques que ejerzan el derecho de paso inocente. De conformidad con la sección 3
de la Parte II, tales leyes y reglamentos no deberán obstaculizar el paso
inocente de buques extranjeros.
5.
Para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, a los
efectos de la ejecución prevista en la sección 6, los Estados ribereños podrán
dictar, respecto de sus zonas económicas exclusivas, leyes y reglamentos que
sean conformes y den efecto a las reglas y estándares internacionales
generalmente aceptados y establecidos por conducto de la organización
internacional competente o de una conferencia diplomática general.
6.
a) Cuando las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1
sean inadecuados para hacer frente a circunstancias especiales y los Estados
ribereños tengan motivos razonables para creer que un área particular y
claramente definida de sus respectivas zonas económicas exclusivas requiere la
adopción de medidas obligatorias especiales para prevenir la contaminación
causada por buques, por reconocidas razones técnicas relacionadas con sus
condiciones oceanográficas y ecológicas así como por su utilización o la
protección de sus recursos y el carácter particular de su tráfico, los Estados
ribereños, tras celebrar consultas apropiadas por conducto de la organización
internacional competente con cualquier otro Estado interesado, podrán dirigir
una comunicación a dicha organización, en relación con esa área, presentando
pruebas científicas y técnicas en su apoyo e información sobre las
instalaciones de recepción necesarias. Dentro de los doce meses siguientes al
recibo de tal comunicación, la organización determinará si las condiciones en
esa área corresponden a los requisitos anteriormente enunciados. Si la
organización así lo determina, los Estados ribereños podrán dictar para esa
área leyes y reglamentos destinados a prevenir, reducir y controlar la
contaminación causada por buques, aplicando las reglas y estándares o prácticas
de navegación internacionales que, por conducto de la organización, se hayan
hecho aplicables a las áreas especiales. Esas leyes y reglamentos no entrarán
en vigor para los buques extranjeros hasta quince meses después de haberse
presentado la comunicación a la organización;
b)
Los Estados ribereños publicarán los límites de tal área particular y
claramente definida;
c)
Los Estados ribereños, al presentar dicha comunicación, notificarán al mismo
tiempo a la organización si tienen intención de dictar para esa área leyes y
reglamentos adicionales destinados a prevenir, reducir y controlar la
contaminación causada por buques. Tales leyes y reglamentos adicionales podrán
referirse a las descargas o a las prácticas de navegación, pero no podrán
obligar a los buques extranjeros a cumplir estándares de diseño, construcción,
dotación o equipo distinto de las reglas y estándares internacionales
generalmente aceptados; serán aplicables a los buques extranjeros quince meses
después de haberse presentado la comunicación a la organización, a condición de
que ésta dé su conformidad dentro de los doce meses siguientes a la
presentación de la comunicación.
7.
Las reglas y estándares internacionales mencionados en este artículo deberían
comprender, en particular, los relativos a la pronta notificación a los Estados
ribereños cuyo litoral o intereses conexos puedan resultar afectados por
incidentes, incluidos accidentes marítimos, que ocasionen o puedan ocasionar
descargas.
Artículo
212
Contaminación
desde la atmósfera o a través de ella
1.
Para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino desde la
atmósfera o a través de ella, los Estados dictarán leyes y reglamentos
aplicables al espacio aéreo bajo su soberanía y a los buques que enarbolen su
pabellón o estén matriculados en su territorio y a las aeronaves matriculadas
en su territorio, teniendo en cuenta las reglas y estándares así como las
prácticas y procedimientos recomendados, convenidos internacionalmente, y la
seguridad de la navegación aérea.
2.
Los Estados tomarán otras medidas que sean necesarias para prevenir, reducir y
controlar esa contaminación.
3.
Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones
internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán
establecer en los planos mundial y regional reglas y estándares, así como
prácticas y procedimientos recomendados, para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación.
SECCION
6. EJECUCION
Artículo
213
Ejecución
respecto de la contaminación procedente de fuentes terrestres
Los
Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que hayan dictado
de conformidad con el artículo 207 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán
otras medidas necesarias para poner en práctica las reglas y estándares
internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones
internacionales competentes o de una conferencia diplomática para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes
terrestres.
Artículo
214
Ejecución
respecto de la contaminación resultante de actividades relativas a los fondos
marinos
Los
Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que hayan dictado
de conformidad con el artículo 208 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán
otras medidas necesarias para poner en práctica las reglas y estándares
internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones
internacionales competentes o de una conferencia diplomática para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante directa o
indirectamente de actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su
jurisdicción y la procedente de islas artificiales, instalaciones y estructuras
bajo su jurisdicción, con arreglo a los artículos 60 y 80.
Artículo
215
Ejecución
respecto de la contaminación resultante de actividades en la Zona
La
ejecución de las normas, reglamentos y procedimientos internacionales
establecidos con arreglo a la parte XI para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino resultante de actividades en la Zona se regirá
por lo dispuesto en esa Parte.
Artículo
216
Ejecución
respecto de la contaminación por vertimiento
1.
Las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención y las
reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o en una conferencia diplomática
para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada
por vertimientos serán ejecutados:
a)
Por el Estado ribereño en cuanto se refiera a los vertimientos dentro de su mar
territorial o de su zona económica exclusiva o sobre su plataforma continental;
b)
Por el Estado del pabellón en cuanto se refiera a los buques que enarbolen su
pabellón o estén matriculados en su territorio y las aeronaves matriculadas en
su territorio;
c)
Por cualquier Estado en cuanto se refiera a actos de carga de desechos u otras
materias que tengan lugar dentro de su territorio o en sus instalaciones
terminales costa afuera.
2.
Ningún Estado estará obligado en virtud de este artículo a iniciar
procedimientos cuando otro Estado los haya iniciado ya de conformidad con este
artículo.
Artículo
217
Ejecución
por el Estado del pabellón
1.
Los Estados velarán porque los buques que enarbolen su pabellón o estén
matriculados en su territorio cumplan las reglas y estándares internacionales
aplicables, establecidos por conducto de la organización internacional
competente o de una conferencia diplomática general, así como las leyes y
reglamentos que hayan dictado de conformidad con esta Convención, para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por buques;
asimismo, dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para
su aplicación. El Estado del pabellón velará por la ejecución efectiva de tales
reglas, estándares, leyes y reglamentos dondequiera que se cometa la
infracción.
2.
Los Estados tomarán, en particular, las medidas apropiadas para asegurar que se
impida a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su
territorio zarpar hasta que cumplan los requisitos de las reglas y estándares
internacionales mencionados en el párrafo 1, incluidos los relativos al diseño,
construcción, equipo y dotación de buques.
3.
Los Estados cuidarán de que los buques que enarbolen su pabellón o estén
matriculados en su territorio lleven a bordo los certificados requeridos por
las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1 y expedidos
de conformidad con ellos. Los Estados velarán por que se inspeccionen
periódicamente los buques que enarbolen su pabellón para verificar la
conformidad de tales certificados con su condición real. Estos certificados
serán aceptados por otros Estados como prueba de la condición del buque y se considerará
que tienen la misma validez que los expedidos por ellos, salvo que existan
motivos fundados para creer que la condición del buque no corresponde en lo
esencial a los datos que figuran en los certificados.
4.
Si un buque comete una infracción de las reglas y estándares establecidos por
conducto de la organización internacional competente o de una conferencia
diplomática general, el Estado del pabellón, sin perjuicio de las disposiciones
de los artículos 218, 220 y 228 ordenará una investigación inmediata y, cuando
corresponda, iniciará procedimientos respecto de la presunta infracción
independientemente del lugar donde se haya cometido ésta o se haya producido o
detectado la contaminación causada por dicha infracción.
5.
El Estado del pabellón que realice la investigación sobre una infracción podrá
solicitar la ayuda de cualquier otro Estado cuya cooperación pueda ser útil
para aclarar las circunstancias del caso. Los Estados procurarán atender las
solicitudes apropiadas del Estado del pabellón.
6.
A solicitud escrita de cualquier Estado, el Estado del pabellón investigará
toda infracción presuntamente cometida por sus buques. El Estado del pabellón
iniciará sin demora un procedimiento con arreglo a su derecho interno respecto
de la presunta infracción cuando estime que existen pruebas suficientes para
ello.
7.
El Estado del pabellón informará sin dilación al Estado solicitante y a la
organización internacional competente sobre las medidas tomadas y los
resultados obtenidos. Tal información se pondrá a disposición de todos los
Estados.
8.
Las sanciones previstas en las leyes y reglamentos de los Estados para los
buques que enarbolen su pabellón serán lo suficientemente severas como para
desalentar la comisión de infracciones cualquiera que sea el lugar.
Artículo
218
Ejecución
por el Estado del puerto
1.
Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación
terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podrá realizar investigaciones
y, si las pruebas lo justifican, iniciar procedimientos respecto de cualquier
descarga procedente de ese buque, realizada fuera de las aguas interiores, el
mar territorial o la zona económica exclusiva de dicho Estado, en violación de
las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de
la organización internacional competente o de una conferencia diplomática
general.
2.
El Estado del puerto no iniciará procedimientos con arreglo al párrafo 1
respecto de una infracción por descarga en las aguas interiores, el mar
territorial o, la zona económica exclusiva de otro Estado, a menos que lo
solicite este Estado, el Estado del pabellón o cualquier Estado perjudicado o
amenazado por la descarga, o a menos que la violación haya causado o sea
probable que cause contaminación en las aguas interiores, el mar territorial o
la zona económica exclusiva del Estado del puerto.
3.
Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación
terminal costa afuera de un Estado, este Estado atenderá, en la medida en que
sea factible, las solicitudes de cualquier Estado relativas a la investigación
de una infracción por descarga que constituya violación de las reglas y
estándares internacionales mencionados en el párrafo 1, que se crea que se ha
cometido en las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica
exclusiva del Estado solicitante o que haya causado o amenace causar daños a
dichos espacios. Igualmente atenderá, en la medida en que sea factible, las
solicitudes del Estado del pabellón respecto de la investigación de dicha
infracción, independientemente del lugar en que se haya cometido.
4.
El expediente de la investigación realizada por el Estado del puerto con
arreglo a este artículo se remitirá al Estado del pabellón o al Estado ribereño
a petición de cualquiera de ellos. Cualquier procedimiento iniciado por el
Estado del puerto sobre la base de dicha investigación podrá ser suspendido,
con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, a petición del Estado ribereño en
cuyas aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva se haya
cometido la infracción. En tal situación, las pruebas y el expediente del caso,
así como cualquier fianza u otra garantía financiera constituida ante las
autoridades del Estado del puerto, serán remitidos al Estado ribereño. Esta remisión
excluirá la posibilidad de que el procedimiento continúe en el Estado del
puerto.
Artículo
219
Medidas
relativas a la navegabilidad de los buques para evitar la contaminación
Con
sujeción a lo dispuesto en la sección 7, los Estados que, a solicitud de
terceros o por iniciativa propia, hayan comprobado que un buque que se
encuentra en uno de sus puertos o instalaciones terminales costa afuera viola
las reglas y estándares internacionales aplicables en materia de navegabilidad
de los buques y a consecuencia de ello amenaza causar daños al medio marino
tomarán, en la medida en que sea factible, medidas administrativas para impedir
que zarpe el buque. Dichos Estados sólo permitirán que el buque prosiga hasta
el astillero de reparaciones apropiado más próximo y, una vez que se hayan
eliminado las causas de la infracción, permitirán que el buque prosiga
inmediatamente su viaje.
Artículo
220
Ejecución
por los Estados ribereños
1.
Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal
costa afuera de un Estado, ese Estado podrá, con sujeción a las disposiciones
de la sección 7, iniciar un procedimiento respecto de cualquier infracción de
las leyes y reglamentos que haya dictado de conformidad con esta Convención o
las reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y
controlar la contaminación causada por buques, cuando la infracción se haya
cometido en el mar territorial o en la zona económica exclusiva de dicho
Estado.
2.
Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en el mar
territorial de un Estado ha violado, durante su paso por dicho mar, las leyes y
reglamentos dictados por ese Estado de conformidad con esta Convención o las
reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y
controlar la contaminación causada por buques, ese Estado, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones pertinentes de la sección 3 de la Parte II,
podrá realizar la inspección física del buque en relación con la infracción y,
cuando las pruebas lo justifiquen, podrá iniciar un procedimiento, incluida la
retención del buque, de conformidad con su derecho interno y con sujeción a las
disposiciones de la sección 7.
3.
Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en la zona
económica exclusiva o el mar territorial ha cometido, en la zona económica
exclusiva, una infracción de las reglas y estándares internacionales aplicables
para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques o de las
leyes y reglamentos dictados por ese Estado que sean conformes y den efecto a
dichas reglas y estándares, ese Estado podrá exigir al buque información sobre
su identidad y su puerto de registro, sus escalas anterior y siguiente y
cualquier otra información pertinente que sea necesaria para determinar si se
ha cometido una infracción.
4.
Los Estados dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para que los
buques que enarbolen su pabellón cumplan las solicitudes de información con
arreglo al párrafo 3.
5.
Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en la zona
económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado ha cometido, en la
zona económica exclusiva, una infracción de las mencionadas en el párrafo 3 que
haya tenido como resultado una descarga importante que cause o amenace causar
una contaminación considerable del medio marino, ese Estado podrá realizar una
inspección física del buque referente a cuestiones relacionadas con la
infracción en caso de que el buque se haya negado a facilitar información o la
información por él facilitada esté en manifiesta contradicción con la situación
fáctica evidente y las circunstancias del caso justifiquen esa inspección.
6.
Cuando exista una prueba objetiva y clara de que un buque que navega en la zona
económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado ha cometido, en la
zona económica exclusiva, una infracción de las mencionadas en el párrafo 3 que
haya tenido como resultado una descarga que cause o amenace causar graves daños
a las costas o los intereses conexos del Estado ribereño, o a cualesquiera
recursos de su mar territorial o de su zona económica exclusiva, ese Estado
podrá, con sujeción a la sección 7, y si las pruebas lo justifican, iniciar un
procedimiento, incluida la retención del buque, de conformidad con su derecho
interno.
7.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, cuando se haya iniciado un
procedimiento apropiado por conducto de la organización internacional
competente o de otra forma convenida, y mediante ese procedimiento se haya
asegurado el cumplimiento de los requisitos en materia de fianza u otras
garantías financieras apropiadas, el Estado ribereño autorizará al buque a
proseguir su viaje, en caso de que dicho procedimiento sea vinculante para ese
Estado.
8.
Las disposiciones de los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarán igualmente
respecto de las leyes y reglamentos nacionales dictados con arreglo al párrafo
6 del artículo 211.
Artículo
221
Medidas
para evitar la contaminación resultante de accidentes marítimos
1.
Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho de los
Estados con arreglo al derecho internacional, tanto consuetudinario como
convencional, a tomar y hacer cumplir más allá del mar territorial medidas que
guarden proporción con el daño real o potencial a fin de proteger sus costas o
intereses conexos, incluida la pesca, de la contaminación o la amenaza de
contaminación resultante de un accidente marítimo o de actos relacionados con
ese accidente, de los que quepa prever razonablemente que tendrán graves
consecuencias perjudiciales.
2.
Para los efectos de este artículo, por "accidente marítimo" se
entiende un abordaje, una varada u otro incidente de navegación o
acontecimiento a bordo de un buque o en su exterior resultante en daños materiales
o en una amenaza inminente de daños materiales a un buque o su cargamento.
Artículo
222
Ejecución
respecto de la contaminación desde la atmósfera o a través de ella
Los
Estados harán cumplir en el espacio aéreo sometido a su soberanía o en relación
con los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio
y las aeronaves matriculadas en su territorio las leyes y reglamentos que hayan
dictado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 212 y con otras
disposiciones de esta Convención; asimismo, dictarán leyes y reglamentos y
tomarán otras medidas para dar efecto a las reglas y estándares internacionales
aplicables, establecidos por conducto de las organizaciones internacionales
competentes o de una conferencia diplomática, para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino desde la atmósfera o a través de
ella, de conformidad con todas las reglas y estándares internacionales
pertinentes relativos a la seguridad de la navegación aérea.
SECCION
7. GARANTIAS
Artículo
223
Medidas
para facilitar los procedimientos
En
los procedimientos iniciados con arreglo a esta Parte, los Estados tomarán
medidas para facilitar la audiencia de testigos y la admisión de pruebas
presentadas por autoridades de otro Estado o por la organización internacional
competente, y facilitarán la asistencia a esos procedimientos de representantes
oficiales de la organización internacional competente, del Estado del pabellón
o de cualquier Estado afectado por la contaminación producida por una
infracción. Los representantes oficiales que asistan a esos procedimientos
tendrán los derechos y deberes previstos en las leyes y reglamentos nacionales
o el derecho internacional.
Artículo
224
Ejercicio
de las facultades de ejecución
Las
facultades de ejecución contra buques extranjeros previstas en esta Parte sólo
podrán ser ejercidas por funcionarios o por buques de guerra, aeronaves
militares u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean
identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados
a tal fin.
Artículo
225
Deber
de evitar consecuencias adversas en el ejercicio de las facultades de ejecución
En
el ejercicio de las facultades de ejecución contra buques extranjeros previstas
en esta Convención, los Estados no pondrán en peligro la seguridad de la
navegación ni ocasionarán riesgo alguno a los buques, no los conducirán a un
puerto o fondeadero inseguro, ni expondrán el medio marino a un riesgo
injustificado.
Artículo
226
Investigación
de buques extranjeros
1.
a) Los Estados no retendrán un buque extranjero más tiempo del que sea
imprescindible para las investigaciones previstas en los artículos 216, 218 y
220. La inspección física de un buque extranjero se limitará a un examen de los
certificados, registros y otros documentos que el buque esté obligado a llevar
con arreglo a las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados o
de cualquier documento similar que lleve consigo; solamente podrá iniciarse una
inspección física más detallada del buque después de dicho examen y sólo en el
caso de que:
i)
Existan motivos fundados para creer que la condición del buque o de su equipo
no corresponde sustancialmente a los datos que figuran en esos documentos;
ii)
El contenido de tales documentos no baste para confirmar o verificar una
presunta infracción; o
iii)
El buque no lleve certificados ni registros válidos;
b)
Si la investigación revela que se ha cometido una infracción de las leyes y
reglamentos aplicables o de las reglas y estándares internacionales para la
protección y preservación del medio marino, el buque será liberado sin dilación
una vez cumplidas ciertas formalidades razonables, tales como la constitución
de una fianza u otra garantía financiera apropiada;
c)
Sin perjuicio de las reglas y estándares internacionales aplicables relativos a
la navegabilidad de los buques, se podrá denegar la liberación de un buque, o
supeditarla al requisito de que se dirija al astillero de reparaciones
apropiado más próximo, cuando entrañe un riesgo excesivo de daño al medio
marino. En caso de que la liberación haya sido denegada o se haya supeditado a
determinados requisitos, se informará sin dilación al Estado del pabellón, el
cual podrá procurar la liberación del buque de conformidad con lo dispuesto en
la Parte XV.
2.
Los Estados cooperarán para establecer procedimientos que eviten inspecciones
físicas innecesarias de buques en el mar.
Artículo
227
No
discriminación respecto de buques extranjeros
Al
ejercer sus derechos y al cumplir sus deberes con arreglo a esta Parte, los
Estados no discriminarán, de hecho ni de derecho, contra los buques de ningún
otro Estado.
Artículo
228
Suspensión
de procedimientos y limitaciones a su iniciación
1.
Los procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer sanciones respecto
de cualquier infracción de las leyes y reglamentos aplicables o de las reglas y
estándares internacionales para prevenir, reducir y controlar la contaminación
causada por buques, cometida por un buque extranjero fuera del mar territorial
del Estado que inicie dichos procedimientos, serán suspendidos si el Estado del
pabellón inicia un procedimiento en virtud del cual se puedan imponer sanciones
con base en los cargos correspondientes, dentro de los seis meses siguientes a
la iniciación del primer procedimiento, a menos que éste se refiera a un caso
de daños graves al Estado ribereño, o que el Estado del pabellón de que se
trate haya faltado reiteradamente a su obligación de hacer cumplir eficazmente
las reglas y estándares internacionales aplicables respecto de las infracciones
cometidas por sus buques. El Estado del pabellón pondrá oportunamente a
disposición del Estado que haya iniciado el primer procedimiento un expediente
completo del caso y las actas de los procedimientos, en los casos en que el
Estado del pabellón haya pedido la suspensión del procedimiento de conformidad
con este artículo. Cuando se haya puesto fin al procedimiento iniciado por el
Estado del pabellón, el procedimiento suspendido quedará concluido. Previo pago
de las costas procesales, el Estado ribereño levantará cualquier fianza o
garantía financiera constituida en relación con el procedimiento suspendido.
2.
No se iniciará procedimiento alguno en virtud del cual se puedan imponer
sanciones contra buques extranjeros cuando hayan transcurrido tres años a
partir de la fecha de la infracción, y ningún Estado incoará una acción cuando
otro Estado haya iniciado un procedimiento con sujeción a las disposiciones del
párrafo 1.
3.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho del
Estado del pabellón a tomar cualquier medida, incluida la iniciación de
procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer sanciones, de
conformidad con sus leyes, independientemente de que otro Estado haya iniciado
anteriormente un procedimiento.
Artículo
229
Iniciación
de procedimientos civiles
Ninguna
de las disposiciones de esta Convención afectará a la iniciación de un
procedimiento civil respecto de cualquier acción por daños y perjuicios
resultantes de la contaminación del medio marino.
Artículo
230
Sanciones
pecuniarias y respeto de los derechos reconocidos de los acusados
1.
Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y
estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino, cometidas por buques extranjeros fuera del mar
territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias.
2.
Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y
estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino, cometidas por buques extranjeros en el mar
territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias, salvo
en el caso de un acto intencional y grave de contaminación en el mar
territorial.
3.
En el curso de los procedimientos por infracciones cometidas por buques
extranjeros, que puedan dar lugar a la imposición de sanciones, se respetarán
los derechos reconocidos de los acusados.
Artículo
231
Notificación
al Estado del pabellón y a otros Estados interesados
Los
Estados notificarán sin dilación al Estado del pabellón y a cualquier otro
Estado interesado las medidas que hayan tomado contra buques extranjeros de
conformidad con la sección 6 y enviarán al Estado del pabellón todos los
informes oficiales relativos a esas medidas. Sin embargo, con respecto a las
infracciones cometidas en el mar territorial, las obligaciones antedichas del
Estado ribereño se referirán únicamente a las medidas que se tomen en el curso
de un procedimiento.
Los
agentes diplomáticos o funcionarios consulares y, en lo posible, la autoridad
marítima del Estado del pabellón, serán inmediatamente informados de las
medidas que se tomen.
Artículo
232
Responsabilidad
de los Estados derivada de las medidas de ejecución
Los
Estados serán responsables de los daños y perjuicios que les sean imputables y
dimanen de las medidas tomadas de conformidad con la sección 6, cuando esas
medidas sean ilegales o excedan lo razonablemente necesario a la luz de la
información disponible. Los Estados preverán vías procesales para que sus
tribunales conozcan de acciones relativas a tales daños y perjuicios.
Artículo
233
Garantías
respecto de los estrechos utilizados para la navegación internacional
Ninguna
de las disposiciones de las secciones 5, 6 y 7 afectará al régimen jurídico de
los estrechos utilizados para la navegación internacional. Sin embargo, si un
buque extranjero distinto de los mencionados en la sección 10 comete una
infracción de las leyes y reglamentos mencionados en los apartados a) y b) del
párrafo 1 del artículo 42 que cause o amenace causar daños graves al medio
marino de un estrecho, los Estados ribereños del estrecho podrán tomar las
medidas apropiadas de ejecución y, en tal caso, respetarán, mutatis mutandis,
las disposiciones de esta sección.
SECCION
8. ZONAS CUBIERTAS DE HIELO
Artículo
234
Zonas
cubiertas de hielo
Los
Estados ribereños tienen derecho a dictar y hacer cumplir leyes y reglamentos
no discriminatorios para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino causada por buques en las zonas cubiertas de hielo dentro de los
límites de la zona económica exclusiva, donde la especial severidad de las
condiciones climáticas y la presencia de hielo sobre esas zonas durante la
mayor parte del año creen obstrucciones o peligros excepcionales para la
navegación, y la contaminación del medio marino pueda causar daños de
importancia al equilibrio ecológico o alterarlo en forma irreversible. Esas
leyes y reglamentos respetarán debidamente la navegación y la protección y
preservación del medio marino sobre la base de los mejores conocimientos
científicos disponibles.
SECCION
9. RESPONSABILIDAD
Artículo
235
Responsabilidad
1.
Los Estados son responsables del cumplimiento de sus obligaciones
internacionales relativas a la protección y preservación del medio marino.
Serán responsables de conformidad con el derecho internacional.
2.
Los Estados asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan recursos que
permitan la pronta y adecuada indemnización u otra reparación de los daños
causados por la contaminación del medio marino por personas naturales o
jurídicas bajo su jurisdicción.
3.
A fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos los daños
resultantes de la contaminación del medio marino, los Estados cooperarán en la
aplicación del derecho internacional existente y en el ulterior desarrollo del
derecho internacional relativo a las responsabilidades y obligaciones
relacionadas con la evaluación de los daños y su indemnización y a la solución
de las controversias conexas, así como, cuando proceda, a la elaboración de
criterios y procedimientos para el pago de una indemnización adecuada, tales
como seguros obligatorios o fondos de indemnización.
SECCION
10. INMUNIDAD SOBERANA
Artículo
236
Inmunidad
Soberana
Las
disposiciones de esta Convención relativas a la protección y preservación del
medio marino no se aplicarán a los buques de guerra, naves auxiliares, otros
buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por un Estado y utilizados a la
sazón únicamente para un servicio público no comercial. Sin embargo, cada
Estado velará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no obstaculicen
las operaciones o la capacidad de operación de tales buques o aeronaves que le
pertenezcan o que utilice, por que tales buques o aeronaves procedan, en cuanto
sea razonable y posible, de manera compatible con las disposiciones de esta
Convención.
SECCION
11. OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN VIRTUD DE OTRAS CONVENCIONES SOBRE PROTECCION Y
PRESERVACION DEL MEDIO MARINO
Artículo
237
Obligaciones
contraídas en virtud de otras convenciones sobre protección y preservación del
medio marino
1.
Las disposiciones de esta Parte no afectarán a las obligaciones específicas contraídas
por los Estados en virtud de convenciones y acuerdos especiales celebrados
anteriormente sobre la protección y preservación del medio marino, ni a los
acuerdos que puedan celebrarse para promover los principios generales de esta
Convención.
2.
Las obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud de
convenciones especiales con respecto a la protección y preservación del medio
marino deben cumplirse de manera compatible con los principios y objetivos
generales de esta Convención.
PARTE
XIII
INVESTIGACION
CIENTIFICA MARINA
SECCION
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
238
Derecho
a realizar investigaciones científicas marinas
Todos
los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, y las organizaciones
internacionales competentes tienen derecho a realizar investigaciones
científicas marinas con sujeción a los derechos y deberes de otros Estados
según lo dispuesto en esta Convención
Artículo
239
Fomento
de la investigación científica marina
Los
Estados y las organizaciones internacionales competentes fomentarán y
facilitarán el desarrollo y la realización de la investigación científica
marina de conformidad con esta Convención.
Artículo
240
Principios
generales para la realización de la investigación científica marina
En
la realización de la investigación científica marina, se aplicarán los
siguientes principios:
a)
La investigación científica marina se realizará exclusivamente con fines
pacíficos;
b)
La investigación se realizará con métodos y medios científicos adecuados que
sean compatibles con esta Convención;
c)
La investigación no interferirá injustificadamente otros usos legítimos del mar
compatibles con esta Convención y será debidamente respetada en el ejercicio de
tales usos;
d)
En la investigación se respetarán todos los reglamentos pertinentes dictados de
conformidad con esta Convención, incluidos los destinados a la protección y
preservación del medio marino.
Artículo
241
No
reconocimiento de la investigación científica marina como fundamento jurídico
para reivindicaciones
Las
actividades de investigación científica marina no constituirán fundamento
jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna del medio marino o sus
recursos.
SECCION
2. COOPERACION INTERNACIONAL
Artículo
242
Fomento
de la cooperación internacional
1.
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes fomentarán la
cooperación internacional para la investigación científica marina con fines
pacíficos, de conformidad con el principio del respeto de la soberanía y de la
jurisdicción y sobre la base del beneficio mutuo.
2.
En este contexto, y sin perjuicio de los derechos y deberes de los Estados en
virtud de esta Convención, un Estado, al aplicar esta Parte, dará a otros
Estados, según proceda, una oportunidad razonable para obtener de él, o con su
cooperación, la información necesaria para prevenir y controlar los daños a la
salud y la seguridad de las personas y al medio marino.
Artículo
243
Creación
de condiciones favorables
Los
Estados y las organizaciones internacionales competentes cooperarán mediante la
celebración de acuerdos bilaterales y multilaterales, en la creación de
condiciones favorables para la realización de la investigación científica
marina en el medio marino y en la integración de los esfuerzos de los
científicos por estudiar la naturaleza e interrelaciones de los fenómenos y
procesos que tienen lugar en el medio marino.
Artículo
244
Publicación
y difusión de información y conocimientos
1.
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes facilitarán, de
conformidad con esta Convención, mediante su publicación y difusión por los
conductos adecuados, información sobre los principales programas propuestos y
sus objetivos, al igual que sobre los conocimientos resultantes de la
investigación científica marina.
2.
Con tal fin, los Estados tanto individualmente como en cooperación con otros
Estados y con las organizaciones internacionales competentes, promoverán
activamente la difusión de datos e información científicos y la transmisión de
los conocimientos resultantes de la investigación científica marina,
especialmente a los Estados en desarrollo, así como el fortalecimiento de la
capacidad autónoma de investigación científica marina de los Estados en
desarrollo en particular por medio de programas para proporcionar enseñanza y
capacitación adecuadas a su personal técnico y científico.
SECCION
3. REALIZACION Y FOMENTO DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA
Artículo
245
Investigación
científica marina en el mar territorial
Los
Estados ribereños, en el ejercicio de su soberanía, tienen el derecho exclusivo
de regular, autorizar y realizar actividades de investigación científica marina
en su mar territorial. La investigación científica marina en el mar territorial
se realizará solamente con el consentimiento expreso del Estado ribereño y en
las condiciones establecidas por él.
Artículo
246
Investigación
científica marina en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental
1.
Los Estados ribereños, en el ejercicio de su jurisdicción, tienen derecho a
regular, autorizar y realizar actividades de investigación científica marina en
su zona económica exclusiva y en su plataforma continental de conformidad con
las disposiciones pertinentes de esta Convención.
2.
La investigación científica marina en la zona económica exclusiva y en la
plataforma continental se realizará con el consentimiento del Estado ribereño.
3.
En circunstancias normales, los Estados ribereños otorgarán su consentimiento
para que otros Estados u organizaciones internacionales competentes realicen,
de conformidad con esta Convención, proyectos de investigación científica
marina en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental,
exclusivamente con fines pacíficos y con objeto de aumentar el conocimiento
científico del medio marino en beneficio de toda la humanidad. Con este fin,
los Estados ribereños establecerán reglas y procedimientos para garantizar que
no se demore o deniegue sin razón ese consentimiento.
4.
Para los fines de aplicación del párrafo 3, podrá considerarse que las
circunstancias son normales aun cuando no existan relaciones diplomáticas entre
el Estado ribereño y el Estado investigador.
5.
Sin embargo, los Estados ribereños podrán rehusar discrecionalmente su consentimiento
a la realización en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental
de un proyecto de investigación científica marina de otro Estado u organización
internacional competente cuando ese proyecto:
a)
Tenga importancia directa para la exploración y explotación de los recursos
naturales vivos o no vivos;
b)
Entrañe perforaciones en la plataforma continental, la utilización de
explosivos o la introducción de sustancias perjudiciales en el medio marino;
c)
Entrañe la construcción, el funcionamiento o la utilización de las islas
artificiales, instalaciones y estructuras mencionadas en los artículos 60 y 80;
d)
Contenga información proporcionada en cumplimiento del artículo 248 sobre la
índole y objetivos del proyecto que sea inexacta, o cuando el Estado o la
organización internacional competente que haya de realizar la investigación
tenga obligaciones pendientes con el Estado ribereño resultante de un proyecto
de investigación anterior.
6.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, los Estados ribereños no podrán
ejercer la facultad discrecional de rehusar su consentimiento en virtud del
apartado a) del citado párrafo en relación con los proyectos de investigación
científica marina que se vayan a realizar, de conformidad con lo dispuesto en esta
Parte, en la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas
desde las líneas de base a partir de las cuales, se mide la anchura del mar
territorial, fuera de aquellas áreas específicas que los Estados ribereños
puedan designar públicamente, en cualquier momento, como áreas en las que se
están realizando, o se van a realizar en un plazo razonable, actividades de
explotación u operaciones exploratorias detalladas centradas en dichas áreas.
Los Estados ribereños darán aviso razonable de la designación de tales áreas,
así como de cualquier modificación de éstas, pero no estarán obligados a dar
detalles de las operaciones correspondientes.
7.
Las disposiciones del párrafo 6 no afectarán a los derechos de los Estados
ribereños sobre su plataforma continental, de conformidad con lo establecido en
el artículo 77.
8.
Las actividades de investigación científica marina mencionadas en este artículo
no obstaculizarán indebidamente las actividades que realicen los Estados
ribereños en el ejercicio de sus derechos de soberanía y de su jurisdicción
previstos en esta Convención.
Artículo
247
Proyectos
de investigación científica marina realizados por organizaciones
internacionales o bajo sus auspicios
Se
considerará que un Estado ribereño que sea miembro de una organización
internacional o tenga un acuerdo bilateral con tal organización, y en cuya zona
económica exclusiva o plataforma continental la organización desee realizar,
directamente o bajo sus auspicios, un proyecto de investigación científica marina,
ha autorizado la realización del proyecto de conformidad con las
especificaciones convenidas, si dicho Estado aprobó el proyecto detallado
cuando la organización adoptó la decisión de realizarlo o está dispuesto a
participar en él y no ha formulado objeción alguna dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha en que la organización haya notificado el proyecto al
Estado ribereño.
Artículo
248
Deber
de proporcionar información al Estado ribereño
Los
Estados y las organizaciones internacionales competentes que se propongan
efectuar investigaciones científicas marinas en la zona económica exclusiva o
en la plataforma continental de un Estado ribereño proporcionarán a dicho
Estado, seis meses antes, como mínimo, de la fecha prevista para la iniciación
del proyecto de investigación científica marina, una descripción completa de:
a)
La índole y objetivos del proyecto;
b)
El método y los medios que vayan a emplearse, incluidos el nombre, tonelaje,
tipo y clase de los buques y una descripción del equipo científico;
c)
Las áreas geográficas precisas en que vaya a realizarse el proyecto;
d)
Las fechas previstas de la llegada inicial y la partida definitiva de los
buques de investigación, o del emplazamiento y la remoción del equipo, según
corresponda;
e)
El nombre de la institución patrocinadora, el de su director y el de la persona
encargada del proyecto; y
f)
La medida en que se considere que el Estado ribereño podría participar o estar
representado en el proyecto.
Artículo
249
Deber
de cumplir ciertas condiciones
1.
Al realizar investigaciones científicas marinas en la zona económica exclusiva
o en la plataforma continental de un Estado ribereño, los Estados y las
organizaciones internacionales competentes cumplirán las condiciones
siguientes:
a)
Garantizar el derecho del Estado ribereño a participar o estar representado en
el proyecto de investigación científica marina, si así lo desea, especialmente
a bordo de los buques y otras embarcaciones que realicen la investigación o en
las instalaciones de investigación científica, cuando sea factible, sin pagar
remuneración alguna al personal científico del Estado ribereño y sin que éste
tenga obligación de contribuir a sufragar los gastos del proyecto;
b)
Proporcionar al Estado ribereño, si así lo solicita, informes preliminares tan
pronto como sea factible, así como los resultados y conclusiones finales una
vez terminada la investigación;
c)
Comprometerse a dar acceso al Estado ribereño, si así lo solicita, a todos los
datos y muestras obtenidos del proyecto de investigación científica marina, así
como a facilitarle los datos que puedan copiarse y las muestras que puedan
dividirse sin menoscabo de su valor científico;
d)
Proporcionar al Estado ribereño, si así lo solicita, una evaluación de esos
datos, muestras y resultados de la investigación o asistencia en su evaluación
o interpretación;
e)
Garantizar que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, se disponga a
escala internacional de los resultados de la investigación, por los conductos
nacionales o internacionales moverse en constante contacto físico con el lecho
o el subsuelo.
f)
Informar inmediatamente al Estado ribereño de cualquier cambio importante en el
programa de investigación;
g)
Retirar las instalaciones o el equipo de investigación científica una vez
terminada la investigación, a menos que se haya convenido otra cosa.
2.
Este artículo no afectará a las condiciones establecidas por las leyes y
reglamentos del Estado ribereño para el ejercicio de la facultad discrecional
de dar o rehusar su consentimiento, con arreglo al párrafo 5 del artículo 246,
incluida la exigencia del previo acuerdo para la difusión internacional de
resultados de un proyecto de investigación de importancia directa para la
exploración y explotación de los recursos naturales.
Artículo
250
Comunicaciones
relativas a los proyectos de investigación científica marina
Las
comunicaciones relativas a los proyectos de investigación científica marina se
harán por los conductos oficiales apropiados, a menos que se haya convenido
otra cosa.
Artículo
251
Criterios
y directrices generales
Los
Estados procurarán fomentar, por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, el establecimiento de criterios y directrices generales para
ayudar a los Estados a determinar la índole y las consecuencias de la
investigación científica marina.
Artículo
252
Consentimiento
tácito
Los
Estados o las organizaciones internacionales competentes podrán emprender un
proyecto de investigación científica marina seis meses después de la fecha en
que se haya proporcionado al Estado ribereño la información requerida con
arreglo al artículo 248, a menos que, dentro de los cuatro meses siguientes a
la recepción de la comunicación de dicha información, el Estado ribereño haya hecho
saber al Estado u organización que realiza la investigación que:
a)
Rehúsa su consentimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 246;
b)
La información suministrada por el Estado o por la organización internacional
competente sobre la índole o los objetivos del proyecto no corresponde a los
hechos manifiestamente evidentes;
c)
Solicita información complementaria sobre las condiciones y la información
previstas en los artículos 248 y 249; o
d)
Existen obligaciones pendientes respecto de un proyecto de investigación
científica marina realizado anteriormente por ese Estado u organización, en
relación con las condiciones establecidas en el artículo 249.
Artículo
253
Suspensión
o cesación de las actividades de investigación científica marina
1.
El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la suspensión de cualesquiera
actividades de investigación científica marina que se estén realizando en su
zona económica exclusiva o en su plataforma continental cuando:
a)
Las actividades de investigación no se realicen de conformidad con la
información transmitida en cumplimiento del artículo 248 en la que se basó el
consentimiento del Estado ribereño; o
b)
El Estado o la organización internacional competente que realice las actividades
de investigación no cumpla lo dispuesto en el artículo 249 en relación con los
derechos del Estado ribereño con respecto al proyecto de investigación
científica marina.
2.
El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la cesación de toda actividad de
investigación científica marina en caso de cualquier incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 248 que implique un cambio importante en el proyecto o
en las actividades de investigaciones.
3.
El Estado ribereño podrá asimismo exigir la cesación de la actividades de
investigación científica marina si, en un plazo razonable, no se corrige
cualquiera de las situaciones previstas en el párrafo 1.
4.
Una vez notificada por el Estado ribereño su decisión de ordenar la suspensión
o la cesación de las actividades de investigación científica marina, los
Estados o las organizaciones internacionales competentes autorizados a
realizarlas pondrán término a aquéllas a que se refiera la notificación.
5.
El Estado ribereño revocará la orden de suspensión prevista en el párrafo 1 y
permitirá la continuación de las actividades de investigación científica marina
una vez que el Estado o la organización internacional competente que realice la
investigación haya cumplido las condiciones exigidas en los artículos 248 y
249.
Artículo
254
Derechos
de los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa
1.
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes que hayan
presentado a un Estado ribereño un proyecto para realizar la investigación
científica marina mencionada en el párrafo 3 del artículo 246 darán aviso de él
a los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa, y
notificarán al Estado ribereño que han dado ese aviso.
2.
Una vez que el Estado ribereño interesado haya dado su consentimiento al
proyecto, de conformidad con el artículo 246 y otras disposiciones pertinentes
de esta Convención, los Estados y las organizaciones internacionales
competentes que realicen ese proyecto proporcionarán a los Estados vecinos sin
litoral o en situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan y cuando
proceda, la información pertinente prevista en el artículo 248 y en el apartado
f) del párrafo 1 del artículo 249.
3.
Se dará a los mencionados Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica
desventajosa, si así lo solicitan, la oportunidad de participar, cuando sea
factible, en el proyecto de investigación científica marina propuesta, mediante
expertos calificados nombrados por ellos que no hayan sido impugnados por el
Estado ribereño, de acuerdo con las condiciones convenidas para el proyecto, de
conformidad con las disposiciones de esta Convención, entre el Estado ribereño
interesado y el Estado o las organizaciones internacionales competentes que
realicen la investigación científica marina.
4.
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes a que se refiere
el párrafo 1 proporcionarán a los mencionados Estados sin litoral o en
situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la información y la
asistencia previstas en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 249, con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de ese artículo.
Artículo
255
Medidas
para facilitar la investigación científica marina y prestar asistencia a los
buques de investigación
Los
Estados procurarán establecer reglas, reglamentos y procedimientos razonables
para fomentar y facilitar la investigación científica marina realizada, de
conformidad con esta Convención, más allá de su mar territorial y, según
proceda y con sujeción a lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, facilitar el
acceso a sus puertos y promover la asistencia a los buques de investigación
científica marina que cumplan las disposiciones pertinentes de esta Parte.
Artículo
256
Investigación
científica marina en la Zona
Todos
los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así como las
organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de conformidad con
las disposiciones de la Parte XI, a realizar actividades de investigación
científica marina en la Zona.
Artículo
257
Investigación
científica marina en la columna de agua más allá de los límites de la zona
económica exclusiva
Todos
los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así como las
organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de conformidad con
esta Convención, a realizar actividades de investigación científica marina en
la columna de agua más allá de los límites de la zona económica exclusiva.
SECCION
4. INSTALACIONES O EQUIPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA EN EL MEDIO MARINO
Artículo
258
Emplazamiento
y utilización
El
emplazamiento y la utilización de todo tipo de instalación o equipo de
investigación científica en cualquier área del medio marino estarán sujetos a
las mismas condiciones que se establecen en esta Convención para la realización
de actividades de investigación científica marina en cualquiera de esas áreas.
Artículo
259
Condición
jurídica
Las
instalaciones o el equipo a que se hace referencia en esta sección no poseen la
condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no
afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o
de la plataforma continental.
Artículo
260
Zonas
de seguridad
En
torno a las instalaciones de investigación científica podrán establecerse zonas
de seguridad de una anchura razonable que no exceda de 500 metros, de
conformidad con las disposiciones pertinentes de esta Convención. Todos los
Estados velarán porque sus buques respeten esas zonas de seguridad.
Artículo
261
No
obstaculización de las rutas de navegación internacional
El
emplazamiento y la utilización de cualquier tipo de instalaciones o equipo de
investigación científica no constituirán un obstáculo en las rutas de navegación
internacional establecidas.
Artículo
262
Signos
de identificación y señales de advertencia
Las
instalaciones o el equipo mencionado en esta sección tendrán signos de
identificación que indiquen el Estado en que están registrados o la
organización internacional a la que pertenecen, así como las señales de
advertencia adecuadas convenidas internacionalmente para garantizar la
seguridad marítima y la seguridad de la navegación aérea, teniendo en cuenta
las reglas y estándares establecidos por las organizaciones internacionales
competentes.
SECCION
5. RESPONSABILIDAD
Artículo
263
Responsabilidad
1.
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes tendrán la
obligación de asegurar que la investigación científica marina, efectuada por
ellos o en su nombre, se realice de conformidad con esta Convención.
2.
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes serán responsables
por las medidas que tomen en contravención de esta Convención respecto de las
actividades de investigación científica marina realizadas por otros Estados,
por sus personas naturales o jurídicas o por las organizaciones internacionales
competentes, e indemnizarán los daños resultantes de tales medidas.
3.
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes serán
responsables, con arreglo al artículo 235, de los daños causados por la
contaminación del medio marino resultante de la investigación científica marina
realizada por ellos o en su nombre.
SECCION
6. SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo
264
Solución
de controversias
Las
controversias sobre la interpretación o la aplicación de las disposiciones de
esta Convención relativas a la investigación científica marina serán
solucionadas de conformidad con las secciones 2 y 3 de la Parte XV.
Artículo
265
Medidas
provisionales
Mientras
no se resuelva una controversia de conformidad con las secciones 2 y 3 de la
Parte XV, el Estado o la organización internacional competente a quien se haya
autorizado a realizar un proyecto de investigación científica marina no
permitirá que se inicien o continúen las actividades de investigación sin el
consentimiento expreso del Estado ribereño interesado.
PARTE
XIV
DESARROLLO
Y TRANSMISION DE TECNOLOGIA MARINA
SECCION
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
266
Fomento
del desarrollo y de la transmisión de tecnología marina
1.
Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, cooperarán en la medida de sus posibilidades para fomentar
activamente el desarrollo y la transmisión de la ciencia y la tecnología
marinas según modalidades y condiciones equitativas y razonables.
2.
Los Estados fomentarán, en la esfera de la ciencia y tecnología marinas, el
desarrollo de la capacidad de los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica
en esa esfera, particularmente de los Estados en desarrollo, incluidos los
Estados sin litoral y los Estados en situación geográfica desventajosa, en lo
referente a la exploración, explotación, conservación y administración de los
recursos marinos, la protección y preservación del medio marino, la
investigación científica marina y otras actividades en el medio marino
compatibles con esta Convención, con miras a acelerar el desarrollo económico y
social de los Estados en desarrollo.
3.
Los Estados procurarán promover condiciones económicas y jurídicas favorables
para la transmisión de tecnología marina, sobre una base equitativa, en
beneficio de todas las partes interesadas.
Artículo
267
Protección
de los intereses legítimos
Al
promover la cooperación con arreglo al artículo 266, los Estados tendrán
debidamente en cuenta todos los intereses legítimos, incluidos, entre otros,
los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de
tecnología marina.
Artículo
268
Objetivos
básicos
Los
Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, fomentarán:
a)
La adquisición, evaluación y difusión de conocimientos de tecnología marina y
facilitarán el acceso a esos datos e informaciones;
b)
El desarrollo de tecnología marina apropiada;
c)
El desarrollo de la infraestructura tecnológica necesaria para facilitar la
transmisión de tecnología marina;
d)
El desarrollo de los recursos humanos mediante la capacitación y la enseñanza
de nacionales de los Estados y países en desarrollo y especialmente de los
menos adelantados entre ellos;
e)
La cooperación internacional en todos los planos, especialmente en los planos
regional, subregional y bilateral.
Artículo
269
Medidas
para lograr los objetivos básicos
Para
lograr los objetivos mencionados en el artículo 268, los Estados, directamente
o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, procurarán,
entre otras cosas:
a)
Establecer programas de cooperación técnica para la efectiva transmisión de
todo tipo de tecnología marina a los Estados que necesiten y soliciten
asistencia técnica en esta materia, especialmente a los Estados en desarrollo
sin litoral y a los Estados en desarrollo en situación geográfica desventajosa,
así como a otros Estados en desarrollo que no hayan podido crear o desarrollar
su propia capacidad tecnológica en ciencias marinas y en la exploración y
explotación de recursos marinos, ni desarrollar la infraestructura de tal
tecnología;
b)
Fomentar condiciones favorables para la celebración de acuerdos, contratos y
otros arreglos similares en condiciones equitativas y razonables;
c)
Celebrar conferencias, seminarios y simposios sobre temas científicos y
tecnológicos, en particular sobre políticas y métodos para la transmisión de
tecnología marina;
d)
Fomentar el intercambio de científicos y expertos en tecnología y otras
materias;
e)
Emprender proyectos y fomentar empresas conjuntas y otras formas de cooperación
bilateral y multilateral.
SECCION
2. COOPERACION INTERNACIONAL
Artículo
270
Formas
de cooperación internacional
La
cooperación internacional para el desarrollo y la transmisión de tecnología
marina se llevará a cabo, cuando sea factible y adecuado, mediante los
programas bilaterales, regionales o multilaterales existentes, así como
mediante programas ampliados o nuevos para facilitar la investigación
científica marina, la transmisión de tecnología marina, especialmente en nuevos
campos, y la financiación internacional apropiada de la investigación y el
aprovechamiento de los océanos.
Artículo
271
Directrices,
criterios y estándares
Los
Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, fomentarán el establecimiento de directrices, criterios y
estándares generalmente aceptados para la transmisión de tecnología marina
sobre una base bilateral o en el marco de organizaciones internacionales y
otros foros, teniendo en cuenta en particular los intereses y necesidades de
los Estados en desarrollo.
Artículo
272
Coordinación
de programas internacionales
En
materia de transmisión de tecnología marina, los Estados tratarán de lograr que
las organizaciones internacionales competentes coordinen sus actividades,
incluidos cualesquiera programas regionales o mundiales, teniendo en cuenta los
intereses y necesidades de los Estados en desarrollo, en particular de aquéllos
sin litoral o en situación geográfica desventajosa.
Artículo
273
Cooperación
con organizaciones internacionales y con la Autoridad
Los
Estados cooperarán activamente con las organizaciones internacionales
competentes y con la Autoridad para impulsar y facilitar la transmisión de
conocimientos prácticos y tecnología marina con respecto a las actividades en
la Zona a los Estados en desarrollo, a sus nacionales y a la Empresa.
Artículo
274
Objetivos
de la Autoridad
Sin
perjuicio de todos los intereses legítimos ?incluidos, entre otros, los
derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de
tecnología? la Autoridad garantizará, con respecto a las actividades en la
Zona, que:
a)
Sobre la base del principio de la distribución geográfica equitativa, y con
fines de capacitación, se emplee como miembros del personal ejecutivo,
investigador y técnico establecido para esas tareas a nacionales de los Estados
en desarrollo, sean ribereños, sin litoral o en situación geográfica
desventajosa;
b)
Se ponga a disposición de todos los Estados, y en particular de los Estados en
desarrollo que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa materia,
documentación técnica sobre los equipos, maquinaria, dispositivos y
procedimientos pertinentes;
c)
Sean adoptadas por la Autoridad las disposiciones apropiadas para facilitar la
adquisición de asistencia técnica en materia de tecnología marina por los
Estados que la necesiten y soliciten, en particular los Estados en desarrollo,
así como la adquisición por sus nacionales de los conocimientos prácticos y
especializados necesarios, incluida la formación profesional;
d)
Se ayude a los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa
materia, en particular a los Estados en desarrollo, en la adquisición de
equipos, instalaciones, procedimientos y otros conocimientos técnicos
necesarios, por medio de cualquier arreglo financiero previsto en esta
Convención.
SECCION
3. CENTROS NACIONALES Y REGIONALES DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
MARINA
Artículo
275
Establecimiento
de centros nacionales
1.
Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales
competentes y de la Autoridad, fomentarán el establecimiento, especialmente en
los Estados ribereños en desarrollo, de centros nacionales de investigación
científica y tecnológica marina y el fortalecimiento de los centros nacionales
existentes, con objeto de estimular e impulsar la realización de investigación
científica marina por los Estados ribereños en desarrollo y de aumentar su
capacidad nacional para utilizar y preservar sus recursos marinos en su propio
beneficio económico.
2.
Los Estados, por conducto de las organizaciones internacionales competentes y
de la Autoridad, darán el apoyo apropiado para facilitar el establecimiento y
el fortalecimiento de los centros nacionales mencionados en el párrafo 1 a fin
de proporcionar servicios de capacitación avanzada, el equipo y los
conocimientos prácticos y especializados necesarios, así como expertos
técnicos, a los Estados que lo necesiten y soliciten.
Artículo
276
Establecimiento
de centros regionales
1.
Los Estados, en coordinación con las organizaciones internacionales
competentes, con la Autoridad y con instituciones nacionales de investigación
científica y tecnológica marina, fomentarán el establecimiento de centros
regionales de investigación científica y tecnológica marina, especialmente en
los Estados en desarrollo, a fin de estimular e impulsar la realización de
investigación científica marina por los Estados en desarrollo y de promover la
transmisión de tecnología marina.
2.
Todos los Estados de una región cooperarán con los respectivos centros
regionales a fin de asegurar el logro más efectivo de sus objetivos.
Artículo
277
Funciones
de los centros regionales
Las
funciones de los centros regionales comprenderán, entre otras:
a)
Programas de capacitación y enseñanza, en todos los niveles, sobre diversos
aspectos de la investigación científica y tecnológica marina, especialmente la
biología marina, incluidas la conservación y administración de los recursos
vivos, la oceanografía, la hidrografía, la ingeniería, la exploración geológica
de los fondos marinos, la minería y la tecnología de desalación;
b)
Estudios de gestión administrativa;
c)
Programas de estudios relacionados con la protección y preservación del medio
marino y la prevención, reducción y control de la contaminación;
d)
Organización de conferencias, seminarios y simposios regionales;
e)
Adquisición y elaboración de datos e información sobre ciencia y tecnología
marinas;
f)
Difusión rápida de los resultados de la investigación científica y tecnológica
marina en publicaciones fácilmente asequibles;
g)
Difusión de las políticas nacionales sobre transmisión de tecnología marina y
estudio comparado sistemático de esas políticas;
h)
Compilación y sistematización de información sobre comercialización de
tecnología y sobre los contratos y otros arreglos relativos a patentes;
i)
Cooperación técnica con otros Estados de la región.
SECCION
4. COOPERACION ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Artículo
278
Cooperación
entre organizaciones internacionales
Las
organizaciones internacionales competentes mencionadas en esta Parte y en la
Parte XIII tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar, directamente o
en estrecha cooperación entre sí, el cumplimiento efectivo de sus funciones y
responsabilidades con arreglo a esta Parte.
PARTE
XV
SOLUCION
DE CONTROVERSIAS
SECCION
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
279
Obligación
de resolver las controversias por medios pacíficos
Los
Estados Partes resolverán sus controversias relativas a la interpretación o la
aplicación de esta Convención por medios pacíficos de conformidad con el
párrafo 3 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y, con ese fin,
procurarán su solución por los medios indicados en el párrafo 1 del Artículo 33
de la Carta.
Artículo
280
Solución
de controversias por medios pacíficos elegidos por las partes
Ninguna
de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho de los Estados Partes
a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus controversias relativas a
la interpretación o la aplicación de esta Convención por cualquier medio
pacífico de su elección.
Artículo
281
Procedimiento
aplicable cuando las partes no hayan resuelto la controversia
1.
Si los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la
interpretación o la aplicación de esta Convención han convenido en tratar de
resolverla por un medio pacífico de su elección, los procedimientos
establecidos en esta Parte se aplicarán sólo cuando no se haya llegado a una solución
por ese medio y el acuerdo entre las partes no excluya la posibilidad de
aplicar otro procedimiento.
2.
Cuando las partes hayan convenido también en un plazo, lo dispuesto en el
párrafo 1 sólo se aplicará una vez expirado ese plazo.
Artículo
282
Obligaciones
resultantes de acuerdos generales, regionales o bilaterales
Cuando
los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la
interpretación o la aplicación de esta Convención hayan convenido, en virtud de
un acuerdo general, regional o bilateral o de alguna otra manera, en que esa
controversia se someta, a petición de cualquiera de las partes en ella, a un
procedimiento conducente a una decisión obligatoria, dicho procedimiento se
aplicará en lugar de los previstos en esta Parte, a menos que las partes en la
controversia convengan en otra cosa.
Artículo
283
Obligación
de intercambiar opiniones
1.
Cuando surja una controversia entre Estados Partes relativa a la interpretación
o la aplicación de esta Convención, las partes en la controversia procederán
sin demora a intercambiar opiniones con miras a resolverla mediante negociación
o por otros medios pacíficos.
2.
Asimismo, las partes procederán sin demora a intercambiar opiniones cuando se
haya puesto fin a un procedimiento para la solución de una controversia sin que
ésta haya sido resuelta o cuando se haya llegado a una solución y las
circunstancias requieran consultas sobre la forma de llevarla a la práctica.
Artículo
284
Conciliación
1.
El Estado Parte que sea parte en una controversia relativa a la interpretación
o la aplicación de esta Convención podrá invitar a la otra u otras partes a
someterla a conciliación de conformidad con el procedimiento establecido en la
sección 1 del Anexo V o con otro procedimiento de conciliación.
2.
Si la invitación es aceptada y las partes convienen en el procedimiento que ha
de aplicarse, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a ese
procedimiento.
3.
Si la invitación no es aceptada o las partes no convienen en el procedimiento,
se dará por terminada la conciliación.
4.
Cuando una controversia haya sido sometida a conciliación, sólo podrá ponerse
fin a ésta de conformidad con el procedimiento de conciliación acordado, salvo
que las partes convengan en otra cosa.
Artículo
285
Aplicación
de esta sección a las controversias sometidas de conformidad con la Parte XI
Las
disposiciones de esta sección se aplicarán a cualquier controversia que, en
virtud de la sección 5 de la Parte XI, haya de resolverse de conformidad con
los procedimientos establecidos en esta Parte. Si una entidad que no sea un
Estado Parte fuere parte en tal controversia, esta sección se aplicará mutatis
mutandis.
SECCION
2. PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS CONDUCENTES A DECISIONES OBLIGATORIAS
Artículo
286
Aplicación
de los procedimientos establecidos en esta sección
Con
sujeción a lo dispuesto en la sección 3, toda controversia relativa a la
interpretación o la aplicación de esta Convención, cuando no haya sido resuelta
por aplicación de la sección 1, se someterá, a petición de cualquiera de las
partes en la controversia, a la corte o tribunal que sea competente conforme a
lo dispuesto en esta sección.
Artículo
287
Elección
del procedimiento
1.
Al firmar o ratificar esta Convención o al adherirse a ella, o en cualquier
momento ulterior, los Estados podrán elegir libremente, mediante una
declaración escrita, uno o varios de los medios siguientes para la solución de
las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la
Convención:
a)
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el
Anexo VI;
b)
La Corte Internacional de Justicia;
c)
Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII;
d)
Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII,
para una o varias de las categorías de controversias que en él se especifican.
2.
Ninguna declaración hecha conforme al párrafo 1 afectará a la obligación del
Estado Parte de aceptar la competencia de la Sala de Controversias de los
Fondos Marinos del Tribunal Internacional, del Derecho del Mar en la medida y
en la forma establecidas en la sección 5 de la Parte XI, ni resultará afectada
por esa obligación.
3.
Se presumirá que el Estado Parte que sea parte en una controversia no
comprendida en una declaración en vigor ha aceptado el procedimiento de
arbitraje previsto en el Anexo VII.
4.
Si las partes en una controversia han aceptado el mismo procedimiento para la
solución de la controversia, ésta sólo podrá ser sometida a ese procedimiento,
a menos que las partes convengan en otra cosa.
5.
Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo procedimiento para
la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser sometida al procedimiento
de arbitraje previsto en el Anexo VII, a menos que las partes convengan en otra
cosa.
6.
Las declaraciones hechas conforme al párrafo 1 permanecerán en vigor hasta tres
meses después de que la notificación de revocación haya sido depositada en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
7.
Ninguna nueva declaración, notificación de revocación o expiración de una
declaración afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una corte o
tribunal que sea competente conforme a este artículo, a menos que las partes
convengan en otra cosa.
8.
Las declaraciones y notificaciones a que se refiere este artículo se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.
Artículo
288
Competencia
1.
Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 287 será
competente para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la
aplicación de esta Convención que se le sometan conforme a lo dispuesto en esta
Parte.
2.
Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 287 será
competente también para conocer de las controversias relativas a la
interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional concerniente a los
fines de esta Convención que se le sometan conforme a ese acuerdo.
3.
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del
Derecho del Mar establecida de conformidad con el Anexo VI o cualquier otra
sala o tribunal arbitral a que se hace referencia en la sección 5 de la Parte
XI será competente para conocer de cualquiera de las cuestiones que se le
sometan conforme a lo dispuesto en esa sección.
4.
En caso de controversia en cuanto a la competencia de una corte o tribunal, la
cuestión será dirimida por esa corte o tribunal.
Artículo
289
Expertos
En
toda controversia en que se planteen cuestiones científicas o técnicas, la
corte o tribunal que ejerza su competencia conforme a esta sección podrá, a
petición de una de las partes o por iniciativa propia, seleccionar en consulta
con las partes por lo menos dos expertos en cuestiones científicas o técnicas
elegidos preferentemente de la lista correspondiente, preparada de conformidad
con el artículo 2 del Anexo VIII, para que participen sin derecho a voto en las
deliberaciones de esa corte o tribunal.
Artículo
290
Medidas
provisionales
1.
Si una controversia se ha sometido en la forma debida a una corte o tribunal
que, en principio, se estime competente conforme a esta Parte o a la sección 5
de la Parte XI, esa corte o tribunal podrá decretar las medidas provisionales
que estime apropiadas con arreglo a las circunstancias para preservar los
derechos respectivos de las partes en la controversia o para impedir que se
causen daños graves al medio marino, en espera de que se adopte la decisión
definitiva.
2.
Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas tan pronto como
las circunstancias que la justifiquen cambien o dejen de existir.
3.
Las medidas provisionales a que se refiere este artículo sólo podrán ser
decretadas, modificadas o revocadas a petición de una de las partes en la
controversia y después de dar a las partes la posibilidad de ser oídas.
4.
La corte o tribunal notificará inmediatamente la adopción, modificación o
revocación de las medidas provisionales a las partes en la controversia y a los
demás Estados Partes que estime procedente.
5.
Hasta que se constituya el tribunal arbitral al que se someta una controversia
con arreglo a esta sección, cualquier corte o tribunal designado de común
acuerdo por las partes o, a falta de tal acuerdo en el plazo de dos semanas
contado desde la fecha de la solicitud de medidas provisionales, el Tribunal
Internacional del Derecho del Mar o, con respecto, a las actividades en la
zona, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos podrá decretar, modificar
o revocar medidas provisionales conforme a lo dispuesto en este artículo si
estima, en principio, que el tribunal que haya de constituirse sería competente
y que la urgencia de la situación así lo requiere. Una vez constituido, el
tribunal al que se haya sometido la controversia podrá, actuando conforme a los
párrafos 1 a 4, modificar, revocar o confirmar esas medidas provisionales.
6.
Las partes en la controversia aplicarán sin demora todas las medidas
provisionales decretadas conforme a este artículo.
Artículo
291
Acceso
1.
Todos los procedimientos de solución de controversias indicados en esta Parte
estarán abiertos a los Estados Partes.
2.
Los procedimientos de solución de controversias previstos en esta Parte estarán
abiertos a entidades distintas de los Estados Partes sólo en los casos en que
ello se disponga expresamente en esta Convención.
Artículo
292
Pronta
liberación de buques y de sus tripulaciones
1.
Cuando las autoridades de un Estado Parte hayan retenido un buque que enarbole
el pabellón de otro Estado Parte y se alegue que el Estado que procedió a la
retención no ha observado las disposiciones de esta Convención con respecto a
la pronta liberación del buque o de su tripulación una vez constituida fianza
razonable u otra garantía financiera, la cuestión de la liberación del buque o
de su tripulación podrá ser sometida a la corte o tribunal que las partes
designen de común acuerdo o, a falta de acuerdo en un plazo de 10 días contado
desde el momento de la retención, a la corte o tribunal que el Estado que haya
procedido a la retención haya aceptado conforme al artículo 287 o al Tribunal
Internacional del Derecho del Mar, a menos que las partes convengan en otra
cosa.
2.
La solicitud de liberación del buque o de su tripulación sólo podrá ser
formulada por el Estado del pabellón o en su nombre.
3.
La corte o tribunal decidirá sin demora acerca de la solicitud de liberación y
sólo conocerá de esa cuestión, sin prejuzgar el fondo de cualquier demanda
interpuesta ante el tribunal nacional apropiado contra el buque, su propietario
o su tripulación. Las autoridades del Estado que haya procedido a la retención
seguirán siendo competentes para liberar en cualquier momento al buque o a su
tripulación.
4.
Una vez constituida la fianza u otra garantía financiera determinada por la
corte o tribunal, las autoridades del Estado que haya procedido a la retención
cumplirán sin demora la decisión de la corte o tribunal relativa a la
liberación del buque o de su tripulación.
Artículo
293
Derecho
aplicable
1.
La corte o tribunal competente en virtud de esta sección aplicará esta
Convención y las demás normas de derecho internacional que no sean
incompatibles con ella.
2.
El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la corte o tribunal
competente en virtud de esta sección para dirimir un litigio ex aequo et bono,
si las partes convienen en ello.
Artículo
294
Procedimiento
preliminar
1.
Cualquier corte o tribunal mencionado en el artículo 287 ante el que se entable
una demanda en relación con una de las controversias a que se refiere el
artículo 297 resolverá a petición de cualquiera de las partes, o podrá resolver
por iniciativa propia, si la acción intentada constituye una utilización
abusiva de los medios procesales o si, en principio, está suficientemente
fundada. Cuando la corte o tribunal resuelva que la acción intentada constituye
una utilización abusiva de los medios procesales o carece en principio de
fundamento, cesará sus actuaciones.
2.
Al recibir la demanda, la corte o tribunal la notificará inmediatamente a la
otra u otras partes y señalará un plazo razonable en el cual la otra u otras
partes podrán pedirle que resuelva la cuestión a que se refiere el párrafo 1.
3.
Nada de lo dispuesto en este artículo afectará al derecho de las partes en una
controversia a formular excepciones preliminares conforme a las normas
procesales aplicables.
Artículo
295
Agotamiento
de los recursos internos
Las
controversias que surjan entre Estados Partes con respecto a la interpretación
o la aplicación de esta Convención podrán someterse a los procedimientos
establecidos en esta sección sólo después de que se hayan agotado los recursos
internos, de conformidad con el derecho internacional.
Artículo
296
Carácter
definitivo y fuerza obligatoria de las decisiones
1.
Toda decisión dictada por una corte o tribunal que sea competente en virtud de
esta sección será definitiva y deberá ser cumplida por todas las partes en la
controversia.
2.
Tal decisión no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes y respecto de
la controversia de que se trate.
SECCION
3. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LA APLICABILIDAD DE LA SECCION 2
Artículo
297
Limitaciones
a la aplicabilidad de la sección 2
1.
Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta
Convención con respecto al ejercicio por parte de un Estado ribereño de sus
derechos soberanos o su jurisdicción previstos en esta Convención se someterán
a los procedimientos establecidos en la sección 2 en los casos siguientes:
a)
Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de lo
dispuesto en esta Convención respecto de las libertades y los derechos de
navegación, sobrevuelo o tendido de cables y tuberías submarinos o respecto de
cualesquiera otros usos del mar internacionalmente legítimos especificados en
el artículo 58;
b)
Cuando se alegue que un Estado, al ejercer las libertades, derechos o usos
antes mencionados, ha actuado en contravención de las disposiciones de esta
Convención o de las leyes o reglamentos dictados por el Estado ribereño de
conformidad con esta Convención o de otras normas de derecho internacional que
no sean incompatibles con ella; o
c)
Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de reglas y
estándares internacionales específicos relativos a la protección y preservación
del medio marino que sean aplicables al Estado ribereño y que hayan sido
establecidos por esta Convención o por conducto de una organización
internacional competente o en una conferencia diplomática de conformidad con
esta Convención.
2.
a) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de las
disposiciones de esta Convención con respecto a las actividades de
investigación científica marina se resolverán de conformidad con la sección 2,
con la salvedad de que el Estado ribereño no estará obligado a aceptar que se
someta a los procedimientos de solución establecidos en dicha sección ninguna
controversia que se suscite con motivo:
i)
Del ejercicio por el Estado ribereño de un derecho o facultad discrecional de
conformidad con el artículo 246; o
ii)
De la decisión del Estado ribereño de ordenar la suspensión o la cesación de un
proyecto de investigación de conformidad con el artículo 253;
b)
Las controversias que se susciten cuando el Estado que realiza las
investigaciones alegue que, en relación con un determinado proyecto, el Estado
ribereño no ejerce los derechos que le corresponden en virtud de los artículos
246 y 253 de manera compatible con lo dispuesto en esta Convención serán
sometidas, a petición de cualquiera de las partes, al procedimiento de
conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, con la salvedad de que la
comisión de conciliación no cuestionará el ejercicio por el Estado ribereño de
su facultad discrecional de designar las áreas específicas a que se refiere el
párrafo 6 del artículo 246, o de rehusar su consentimiento de conformidad con
el párrafo 5 de dicho artículo.
3.
a) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención en relación con las pesquerías se
resolverán de conformidad con la sección 2, con la salvedad de que el Estado
ribereño no estará obligado a aceptar que se someta a los procedimientos de
solución establecidos en dicha sección ninguna controversia relativa a sus
derechos soberanos con respecto a los recursos vivos en la zona económica
exclusiva o al ejercicio de esos derechos, incluidas sus facultades
discrecionales para determinar la captura permisible, su capacidad de
explotación, la asignación de excedentes a otros Estados y las modalidades y
condiciones establecidas en sus leyes y reglamentos de conservación y
administración;
b)
Cuando no se haya llegado a un acuerdo mediante la aplicación de las disposiciones
de la sección 1, la controversia será sometida al procedimiento de conciliación
previsto en la sección 2 del Anexo V, si así lo solicita cualquiera de las
partes en la controversia, cuando se alegue que:
i)
Un Estado ribereño ha incumplido de manera manifiesta su obligación de velar,
con medidas adecuadas de conservación y administración, por que la preservación
de los recursos vivos de la zona económica exclusiva no resulte gravemente
amenazada;
ii)
Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a determinar, a petición de
otro Estado, la captura permisible y su capacidad para explotar los recursos
vivos con respecto a las poblaciones que ese otro Estado esté interesado en
pescar;
iii)
Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a asignar a un Estado, conforme
a lo dispuesto en los artículos 62, 69 y 70 y en las modalidades y condiciones
establecidas por el Estado ribereño que sean compatibles con la presente
Convención, la totalidad o una parte del excedente cuya existencia haya
declarado;
c)
La comisión de conciliación no sustituirá en ningún caso al Estado ribereño en
sus facultades discrecionales;
d)
El informe de la comisión de conciliación será comunicado a las organizaciones
internacionales competentes;
e)
Al negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 69 y 70, los
Estados Partes, a menos que convengan otra cosa, incluirán una cláusula sobre
las medidas que tomarán para reducir al mínimo la posibilidad de que surja una
diferencia con respecto a la interpretación o aplicación del acuerdo y sobre el
procedimiento que deberán seguir si, no obstante, surgiere una diferencia.
Artículo
298
Excepciones
facultativas a la aplicabilidad de la sección 2
1.
Al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, o en cualquier otro
momento posterior, los Estados podrán, sin perjuicio de las obligaciones que
resultan de la sección 1, declarar por escrito que no aceptan uno o varios de
los procedimientos previstos en la sección 2 con respecto a una o varias de las
siguientes categorías de controversias:
a)
i) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los
artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o
las relativas a bahías o títulos históricos, a condición de que el Estado que
haya hecho una declaración de esa índole, cuando una controversia de ese tipo
surja después de la entrada en vigor de esta Convención y no se llegue a un
acuerdo dentro de un período razonable en negociaciones entre las partes,
acepte, a petición de cualquier parte en la controversia, que la cuestión sea
sometida al procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V;
además, quedará excluida de tal sumisión toda controversia que entrañe
necesariamente el examen concurrente de una controversia no resuelta respecto
de la soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular;
ii)
Una vez que la comisión de conciliación haya presentado su informe en el que
expondrá las razones en que se funda, las partes negociarán un acuerdo sobre la
base de ese informe; si estas negociaciones no conducen a un acuerdo, las
partes, a menos que acuerden otra cosa, someterán la cuestión, por
consentimiento mutuo, a los procedimientos previstos en la sección 2;
iii)
Las disposiciones de este apartado no serán aplicables a ninguna controversia
relativa a la delimitación de zonas marítimas que ya se haya resuelto mediante
acuerdo entre las partes, ni a ninguna controversia de esa índole que haya de
resolverse de conformidad con un acuerdo bilateral o multilateral obligatorio
para las partes;
b)
Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades
militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales,
y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las
normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la
jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o un tribunal con arreglo
a los párrafos 2 ó 3 del artículo 297;
c)
Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones
Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su
orden del día o pida a las partes que lo solucionen por los medios previstos en
esta Convención.
2.
El Estado Parte que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1
podrá retirarla en cualquier momento o convenir en someter una controversia que
haya quedado excluida en virtud de esa declaración a cualquiera de los
procedimientos especificados en esta Convención.
3.
Ningún Estado Parte que haya hecho una declaración en virtud del párrafo 1
tendrá derecho a someter una controversia perteneciente a la categoría de
controversias exceptuadas a ninguno de los procedimientos previstos en esta
Convención respecto de cualquier otro Estado Parte sin el consentimiento de
éste.
4.
Si uno de los Estados Partes ha hecho una declaración en virtud del apartado a)
del párrafo 1, cualquier otro Estado Parte podrá acudir al procedimiento
especificado en esa declaración respecto de la parte que la haya formulado en
relación con cualquier controversia comprendida en una de las categorías
exceptuadas.
5.
La formulación de una nueva declaración o el retiro de una declaración no
afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una corte o tribunal de
conformidad con este artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa.
6.
Las declaraciones y las notificaciones de retiro hechas con arreglo a este
artículo se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,
quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.
Artículo
299
Derecho
de las partes a convenir en el procedimiento
1.
Las controversias excluidas de los procedimientos de solución de controversias
previstos en la sección 2 en virtud del artículo 297 o por una declaración
hecha con arreglo al artículo 298 sólo podrán someterse a dichos procedimientos
por acuerdo de las partes en la controversia.
2.
Ninguna de las disposiciones de esta sección menoscabará el derecho de las
partes en la controversia a convenir cualquier otro procedimiento para
solucionar la controversia o a llegar a una solución amistosa.
PARTE
XVI
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
300
Buena
fe y abuso de derecho
Los
Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad
con esta Convención y ejercerán los derechos, competencias y libertades
reconocidos en ella de manera que no constituya un abuso de derecho.
Artículo
301
Utilización
del mar con fines pacíficos
Al
ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones de conformidad con esta
Convención, los Estados partes se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso
de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los principios de
derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo
302
Revelación
de información
Sin
perjuicio del derecho de los Estados Partes a recurrir a los procedimientos de
solución de controversias establecidos en esta Convención, nada de lo dispuesto
en ella se interpretará en el sentido de exigir que un Estado Parte, en el
cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de la Convención,
proporcione información cuya revelación sea contraria a los intereses
esenciales de su seguridad.
Artículo
303
Objetos
arqueológicos e históricos hallados en el mar
1.
Los Estados tienen la obligación de proteger los objetos de carácter
arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal efecto.
2.
A fin de fiscalizar el tráfico de tales objetos, el Estado ribereño, al aplicar
el artículo 33, podrá presumir que la remoción de aquéllos de los fondos
marinos de la zona a que se refiere ese artículo sin su autorización constituye
una infracción, cometida en su territorio o en su mar territorial, de las leyes
y reglamentos mencionados en dicho artículo.
3.
Nada de lo dispuesto en este artículo afectará a los derechos de los
propietarios identificables, a las normas sobre salvamento u otras normas del
derecho marítimo o a las leyes y prácticas en materia de intercambios
culturales.
4.
Este artículo se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y
demás normas de derecho internacional relativos a la protección de los objetos
de carácter arqueológico e histórico.
Artículo
304
Responsabilidad
por daños
Las
disposiciones de esta Convención relativas a la responsabilidad por daños se
entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes y del
desarrollo de nuevas normas relativas a la responsabilidad en derecho
internacional.
PARTE
XVII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
305
Firma
1.
Esta Convención estará abierta a la firma de:
a)
Todos los Estados;
b)
Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia;
c)
Todos los Estados asociados autónomos que hayan optado por esa condición en un
acto de libre determinación supervisado y aprobado por las Naciones Unidas de
conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General y tengan
competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de
celebrar tratados en relación con ellas;
d)
Todos los Estados asociados autónomos que, de conformidad con sus respectivos
instrumentos de asociación, tengan competencia sobre las materias regidas por
esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas;
e)
Todos los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal
por las Naciones Unidas, pero no hayan alcanzado la plena independencia de
conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan
competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de
celebrar tratados en relación con ellas;
f)
Las organizaciones internacionales, con arreglo al Anexo IX.
2.
Esta Convención estará abierta a la firma hasta el 9 de diciembre de 1.984 en
el Ministerio de Relaciones Exteriores de Jamaica y, asimismo, desde el 1 de
julio de 1.983 hasta el 9 de diciembre de 1.984 en la Sede de las Naciones Unidas
en Nueva York.
Artículo
306
Ratificación
y confirmación formal
Esta
Convención estará sujeta a ratificación por los Estados y las demás entidades
mencionadas en los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 del artículo 305,
así como a confirmación formal, con arreglo al Anexo IX, por las entidades
mencionadas en el apartado f) del párrafo 1 de ese artículo. Los instrumentos
de ratificación y de confirmación formal se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo
307
Adhesión
Esta
Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados y las demás entidades
mencionadas en el artículo 305. La adhesión de las entidades mencionadas en el
apartado f) del párrafo 1 del artículo 305 se efectuará de conformidad con el
Anexo IX. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo
308
Entrada
en vigor
1.
Esta Convención entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que haya sido
depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2.
Respecto de cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión,
con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1.
3.
La Asamblea de la Autoridad se reunirá en la fecha de entrada en vigor de la
Convención y elegirá el Consejo de la Autoridad. Si no se pudieren aplicar
estrictamente las disposiciones del artículo 161, el primer Consejo se
constituirá en forma compatible con el propósito de ese artículo.
4.
Las normas, reglamentos y procedimientos elaborados por la Comisión
Preparatoria se aplicarán provisionalmente hasta que la Autoridad los apruebe
oficialmente de conformidad con la Parte XI.
5.
La Autoridad y sus órganos actuarán de conformidad con la resolución II de la
Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativa a
las inversiones preparatorias en primeras actividades relacionadas con los
nódulos polimetálicos, y con las decisiones adoptadas por la Comisión
Preparatoria en cumplimiento de esa resolución.
Artículo
309
Reservas
y excepciones
No
se podrán formular reservas ni excepciones a esta Convención, salvo las
expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención.
Artículo
310
Declaraciones
y manifestaciones
El
artículo 309 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar esta Convención o
adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su
enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho
interno con las disposiciones de la Convención, siempre que tales declaraciones
o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos
jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado.
Artículo
311
Relación
con otras convenciones y acuerdos internacionales
1.
Esta Convención prevalecerá, en las relaciones entre los Estados Partes, sobre
las Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar, de 29 de abril de 1.958.
2.
Esta Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados
Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles con ella y que no afecten al
disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás
Estados Partes correspondan en virtud de la Convención.
3.
Dos o más Estados Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables únicamente en sus
relaciones mutuas, por los que se modifiquen disposiciones de esta Convención o
se suspenda su aplicación, siempre que tales acuerdos no se refieran a ninguna
disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva de
su objeto y de su fin, y siempre que tales acuerdos no afecten a la aplicación
de los principios básicos enunciados en la Convención y que las disposiciones
de tales acuerdos no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de
las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la
Convención.
4.
Los Estados Partes que se propongan celebrar un acuerdo de los mencionados en
el párrafo 3 notificarán a los demás Estados Partes, por medio del depositario
de la Convención, su intención de celebrar el acuerdo y la modificación o
suspensión que en él se disponga.
5.
Este artículo no afectará a los acuerdos internacionales expresamente
autorizados o salvaguardados por otros artículos de esta Convención.
6.
Los Estados Partes convienen en que no podrán hacerse enmiendas al principio
básico relativo al patrimonio común de la humanidad establecido en el artículo
136 y en que no serán partes en ningún acuerdo contrario a ese principio.
Artículo
312
Enmienda
1.
Al vencimiento de un plazo de 10 días contado desde la fecha de entrada en
vigor de esta Convención, cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante
comunicación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, enmiendas
concretas a esta Convención, salvo las que se refieran a las actividades en la
zona, y solicitar la convocatoria de una conferencia para que examine las
enmiendas propuestas. El Secretario General transmitirá esa comunicación a
todos los Estados Partes. Si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión
de esa comunicación, la mitad por lo menos de los Estados Partes respondieren
favorablemente a esa solicitud, el Secretario General convocará la conferencia.
2.
El procedimiento de adopción de decisiones aplicable en la conferencia de
enmienda será el que era aplicable en la Tercera Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, a menos que la conferencia decida otra cosa.
La conferencia hará todo lo posible por lograr un acuerdo por consenso respecto
de cualquier enmienda, y no se procederá a votación sobre ella hasta que se
hayan agotado todos los medios de llegar a un consenso.
Artículo
313
Enmienda
por procedimiento simplificado
1.
Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al
Secretario General de las Naciones Unidas, una enmienda a esta Convención que
no se refiera a las actividades en la Zona, para que sea adoptada por el
procedimiento simplificado establecido en este artículo sin convocar una
conferencia. El Secretario General transmitirá la comunicación a todos los
Estados Partes.
2.
Si, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión de la
comunicación, un Estado Parte formula una objeción a la enmienda propuesta o a
que sea adoptada por el procedimiento simplificado, la enmienda se considerará
rechazada. El Secretario General notificará inmediatamente la objeción a todos
los Estados Partes.
3.
Si, al vencimiento del plazo de 12 meses contado desde la fecha en que se haya
transmitido la comunicación, ningún Estado Parte ha formulado objeción alguna a
la enmienda propuesta ni a que sea adoptada por el procedimiento simplificado,
la enmienda propuesta se considerará adoptada. El Secretario General notificará
a todos los Estados Partes que la enmienda propuesta ha sido adoptada.
Artículo
314
Enmiendas
a las disposiciones de esta Convención relativas exclusivamente a las
actividades en la Zona
1.
Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al
Secretario General de la Autoridad, una enmienda a las disposiciones de esta Convención
relativas exclusivamente a las actividades en la Zona, incluida la sección 4
del Anexo VI. El Secretario General transmitirá esta comunicación a todos los
Estados Partes. La enmienda propuesta estará sujeta a la aprobación de la
Asamblea después de su aprobación por el Consejo. Los representantes de los
Estados Partes en esos órganos tendrán plenos poderes para examinar y aprobar
la enmienda propuesta. La enmienda quedará adoptada tal como haya sido aprobada
por el Consejo y la Asamblea.
2.
Antes de aprobar una enmienda conforme al párrafo 1, el Consejo y la Asamblea
se asegurarán de que no afecte al sistema de exploración y explotación de los
recursos de la Zona hasta que se celebre la Conferencia de Revisión de
conformidad con el artículo 155.
Artículo
315
Firma,
ratificación y adhesión y textos auténticos de las enmiendas
1.
Una vez adoptadas, las enmiendas a esta Convención estarán abiertas a la firma
de los Estados Partes en la Convención durante 12 meses contados desde la fecha
de su adopción, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a menos que se
disponga otra cosa en la propia enmienda.
2.
Las disposiciones de los artículos 306, 307 y 320 se aplicarán a todas las
enmiendas a esta Convención.
Artículo
316
Entrada
en vigor de las enmiendas
1.
Las enmiendas a esta Convención, salvo las mencionadas en el párrafo 5,
entrarán en vigor respecto de los Estados Partes que las ratifiquen o se
adhieran a ellas el trigésimo día siguiente a la fecha en que dos tercios de
los Estados Partes o 60 Estados Partes, si este número fuere mayor, hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión. Tales enmiendas no
afectarán al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones
que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la Convención.
2.
Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número de ratificaciones
o de adhesiones mayor que el requerido por este artículo.
3.
Respecto de cada Estado Parte que ratifique las enmiendas a que se refiere el
párrafo 1 o se adhiera a ellas después de haber sido depositado el número
requerido de instrumentos de ratificación o de adhesión, las enmiendas entrarán
en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
4.
Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después de la entrada en
vigor de enmiendas conforme al párrafo 1 será considerado, de no haber
manifestado una intención diferente:
a)
Parte en la Convención así enmendada; y
b)
Parte en la Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no
esté obligado por las enmiendas.
5.
Las enmiendas relativas exclusivamente a actividades en la Zona y las enmiendas
al Anexo VI entrarán en vigor respecto de todos los Estados Partes un año
después de que tres cuartos de los Estados Partes hayan depositado sus
instrumentos de ratificación o de adhesión.
6.
Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después de la entrada en
vigor de enmiendas conforme al párrafo 5 será considerado Parte en la
Convención así enmendada.
Artículo
317
Denuncia
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar esta Convención, mediante notificación
escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, e indicar las razones en
que funde la denuncia. La omisión de esas razones no afectará a la validez de
la denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya
sido recibida la notificación, a menos que en ésta se señale una fecha
ulterior.
2.
La denuncia no dispensará a ningún Estado de las obligaciones financieras y
contractuales contraídas mientras era Parte en esta Convención, ni afectará a
ningún derecho, obligación o situación jurídica de ese Estado creados por la
ejecución de la Convención antes de su terminación respecto de él.
3.
La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de cumplir toda
obligación enunciada en esta Convención a la que esté sometido en virtud del
derecho internacional independientemente de la Convención.
Artículo
318
Condición
de los anexos
Los
anexos son parte integrante de esta Convención y, salvo que se disponga
expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención o a una de sus partes
constituye asimismo una referencia a los anexos correspondientes.
Artículo
319
Depositario
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de esta
Convención y de las enmiendas a ella.
2.
Además de desempeñar las funciones de depositario, el Secretario General:
a)
Informará a los Estados Partes, a la Autoridad y a las organizaciones
internacionales competentes de las cuestiones de carácter general que hayan
surgido con respecto a esta Convención;
b)
Notificará a la Autoridad las ratificaciones, confirmaciones formales y
adhesiones de que sean objeto esta Convención y las enmiendas a ella, así como
las denuncias de la Convención;
c)
Notificará a los Estados Partes los acuerdos celebrados conforme al párrafo 4
del artículo 311;
d)
Transmitirá a los Estados Partes, para su ratificación o adhesión, las
enmiendas adoptadas de conformidad con esta Convención;
e)
Convocará las reuniones necesarias de los Estados Partes de conformidad con
esta Convención.
3.
a) El Secretario General transmitirá también a los observadores a que se hace
referencia en el artículo 156:
i)
Los informes mencionados en el apartado a) del párrafo 2;
ii)
Las notificaciones mencionadas en los apartados b) y c) del párrafo 2; y
iii)
Para su información, el texto de las enmiendas mencionadas en el apartado d)
del párrafo 2;
b)
El Secretario General invitará también a dichos observadores a participar con
carácter de tales en las reuniones de Estados Partes a que se hace referencia
en el apartado e) del párrafo 2.
Artículo
320
Textos
auténticos
El
original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 305, en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados para ello, han firmado esta Convención.
HECHA
EN MONTEGO BAY, el día diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
ANEXO
I
ESPECIES
ALTAMENTE MIGRATORIAS
1.
Atún blanco: Thunnus alalunga
2.
Atún rojo: Thunnus thynnus
3.
Patudo: Thunnus obesus
4.
Listado: katsuwonus pelamis
5.
Rabil: Thunnus albacares
6.
Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus
7.
Bonito del Pacífico: Euthynnus Alletteratus; Euthynnus affinis
8.
Atún de aleta azul del sur: Thunnus maccoyii
9. Melva: Auxis thazard; Auxis
rochei
10.Japuta:
Familia bramidae
11.Marlin:
Tetrapturus angustirostris; Tretapturus belone, Tretapturus albidus;
Tetrapturus audax; tetrapturus george; makaira mazara; Makaira indica; Makaira
nigricans
12.Velero:
Istiophorus platypterus; Istiophorus albicans
13.Pez
espada: xiphias glagius
14.Paparda:Scomberesox
saurus; Cololabis saira; Cololabis adocetus; Scomberesox saurus scombroides
15.Dorado:
Coryphaena equisetis
16.Tiburón
oceánico: hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Familia Alopiidae; Rhincodon
typus; Familia Carcharhindae; Familia Isuridae
17.Cetáceos(ballena
y focena):Familia Physeteridae; Familia
Balaenopteridae;
Familia balaenidae; Familia eschrichtiidae; Familia Monodontidae; Familia
ziphiidae; Familia Delphiaidae
ANEXO
II
COMISION
DE LIMITES DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Artículo
1
Con
arreglo a las disposiciones del artículo 76, se establecerá una Comisión de
límites de la plataforma continental más allá de 200 millas marinas, de
conformidad con los siguientes artículos.
Artículo
2
1.
La Comisión estará compuesta de 21 miembros, expertos en geología, geofísica o
hidrografía, elegidos por los Estados Partes en esta Convención entre sus
nacionales, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de asegurar una representación
geográfica equitativa, quienes prestarán sus servicios a título personal.
2.
La elección inicial se realizará lo más pronto posible, y en todo caso dentro
de un plazo de 18 meses contado a partir de la fecha de entrada en vigor de
esta Convención. Por lo menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados
Partes invitándolos a presentar candidaturas dentro de un plazo de tres meses,
tras celebrar las consultas regionales pertinentes. El Secretario General
preparará una lista en orden alfabético de todas las personas así designadas y
la presentará a todos los Estados Partes.
3.
Las elecciones de los miembros de la Comisión se realizarán en una reunión de
los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las
Naciones Unidas. En esa reunión, para lo cual constituirán quórum los dos
tercios de los Estados Partes, serán elegidos miembros de la comisión los
candidatos que obtengan una mayoría de dos tercios de los votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes. Se elegirán por lo
menos tres miembros de cada región geográfica.
4.
Los miembros de la Comisión desempeñarán su cargo por cinco años y podrán ser
reelegidos.
5.
El Estado Parte que haya presentado la candidatura de un miembro de la Comisión
sufragará los gastos de dicho miembro mientras preste servicios en la Comisión.
El Estado ribereño interesado sufragará los gastos efectuados con motivo del
asesoramiento previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 de este
Anexo. El Secretario General de las Naciones Unidas proveerá los servicios de
la secretaría de la Comisión.
Artículo
3
1.
Las funciones de la Comisión serán las siguientes:
a)
Examinar los datos y otros elementos de información presentados por los Estados
ribereños respecto de los límites exteriores de la plataforma continental
cuando ésta se extienda más allá de 200 millas marinas y hacer recomendaciones
de conformidad con el artículo 76 y la Declaración de Entendimiento aprobada el
29 de agosto de 1.980 por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Derecho del Mar;
b)
Prestar asesoramiento científico y técnico, si lo solicita el Estado ribereño
interesado, durante la preparación de los datos mencionados en el apartado a).
2.
La Comisión podrá cooperar, en la medida que se considere útil y necesario, con
la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la UNESCO, la Organización
Hidrográfica Internacional y otras organizaciones internacionales competentes a
fin de intercambiar información científica y técnica que pueda ser útil para el
desempeño de las funciones de la Comisión.
Artículo
4
El
estado ribereño que se proponga establecer, de conformidad con el artículo 76,
el límite exterior de su plataforma continental más allá de 200 millas marinas
presentará a la Comisión las características de ese límite junto con
información científica y técnica de apoyo lo ante posible, y en todo caso
dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención
respecto de ese Estado. El Estado ribereño comunicará al mismo tiempo los
nombres de los miembros de la Comisión que le hayan prestado asesoramiento
científico y técnico.
Artículo
5
A
menos que decida otra cosa, la Comisión funcionará mediante subcomisiones
integradas por siete miembros, designados de forma equilibrada teniendo en
cuenta los elementos específicos de cada presentación hecha por un Estado
ribereño. Los miembros de la Comisión nacionales del Estado ribereño que haya
hecho la presentación o los que hayan asistido a ese Estado prestando
asesoramiento científico y técnico con respecto al trazado de las líneas no
podrán ser miembros de la subcomisión que se ocupe de esa presentación, pero
tendrán derecho a participar en calidad de miembros en las actuaciones de la
Comisión relativas a dicha presentación.
Artículo
6
1.
La subcomisión presentará sus recomendaciones a la Comisión.
2.
La Comisión aprobará las recomendaciones de la subcomisión por mayoría de dos
tercios de los miembros presentes y votantes.
3.
Las recomendaciones de la Comisión se presentarán por escrito al Estado
ribereño que haya hecho la presentación y al Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo
7
Los
Estados ribereños establecerán el límite exterior de su plataforma continental
de conformidad con las disposiciones del párrafo 8 del artículo 76 y con
arreglo a los procedimientos nacionales pertinentes.
Artículo
8
En
caso de desacuerdo del Estado ribereño con las recomendaciones de la Comisión,
el Estado ribereño hará a la Comisión, dentro de un plazo razonable, una
presentación revisada o una nueva presentación.
Artículo
9
Las
actuaciones de la Comisión no afectarán a los asuntos relativos a la fijación
de los límites entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.
ANEXO
III
DISPOSICIONES
BASICAS RELATIVAS A LA PROSPECCION, LA EXPLORACION Y LA EXPLOTACION
Artículo
1
Derechos
sobre los minerales
Los
derechos sobre los minerales se transmitirán en el momento de su extracción de
conformidad con esta Convención.
Artículo
2
Prospección
1.
a) La Autoridad fomentará la realización de prospecciones en la Zona;
b)
Las prospecciones sólo se realizarán una vez que la Autoridad haya recibido un
compromiso satisfactorio por escrito de que el futuro prospector cumplirá esta
Convención, así como las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad
concernientes a la cooperación en los programas de capacitación previstos en
los artículos 143 y 144 y a la protección del medio marino, y aceptará que la
Autoridad verifique el cumplimiento. Junto con el compromiso, el futuro
prospector notificará a la Autoridad los límites aproximados del área o las
áreas en que vaya a realizar la prospección;
c)
La prospección podrá ser realizada simultáneamente por más de un prospector en
la misma área o las mismas áreas.
2.
La prospección no conferirá al prospector derecho alguno sobre los recursos. No
obstante, el prospector podrá extraer una cantidad razonable de minerales con
fines de ensayo.
Artículo
3
Exploración
y explotación
1.
La Empresa, los Estados Partes y las demás entidades o personas mencionadas en
el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 podrán solicitar de la Autoridad
la aprobación de planes de trabajo relativos a actividades en la Zona.
2.
La Empresa podrá hacer esa solicitud respecto de cualquier parte de la Zona,
pero las solicitudes de otras entidades o personas que se refieran a áreas
reservadas estarán sujetas además a los requisitos del artículo 9 de este
Anexo.
3.
La exploración y la explotación se realizarán sólo en las áreas especificadas
en los planes de trabajo mencionados en el párrafo 3 del artículo 153 y
aprobados por la Autoridad de conformidad con esta Convención y con las normas,
reglamentos y procedimientos pertinentes de la Autoridad.
4.
Todo plan de trabajo aprobado
a)
Se ajustará a esta Convención y a las normas, reglamentos y procedimientos de
la Autoridad;
b)
Preverá el control por la Autoridad de las actividades en la Zona de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 153;
c)
Conferirá al operador, de conformidad con las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad, derechos exclusivos de exploración y
explotación, en el área abarcada por el plan de trabajo, de las categorías de
recursos especificadas en él. Cuando el solicitante presente un plan de trabajo
que abarque solamente la etapa de exploración o la etapa de explotación, el
plan aprobado conferirá derechos exclusivos sólo respecto de esa etapa.
5.
Una vez aprobado por la Autoridad, todo plan de trabajo, salvo los propuestos
por la Empresa, tendrá la forma de un contrato entre la Autoridad y el
solicitante o los solicitantes.
Artículo
4
Requisitos
que habrán de reunir los solicitantes
1.
Con excepción de la Empresa, serán solicitantes calificados los que reúnan los
requisitos de nacionalidad o control y patrocinio previstos en el apartado b)
del párrafo 2 del artículo 153 y se atengan a los procedimientos y satisfagan
los criterios de aptitud establecidos en las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad.
2.
Salvo lo dispuesto en el párrafo 6, esos criterios de aptitud se referirán a la
capacidad financiera y técnica del solicitante y a la forma en que haya
cumplido contratos anteriores con la Autoridad.
3.
Cada solicitante será patrocinado por el Estado Parte del que sea nacional, a
menos que tenga más de una nacionalidad, como las asociaciones o consorcios de
entidades o personas nacionales de varios Estados, en cuyo caso todos los
Estados Partes de que se trate patrocinarán la solicitud, o que esté
efectivamente controlado por otro Estado Parte o sus nacionales, en cuyo caso
ambos Estados Partes patrocinarán la solicitud. Los criterios y procedimientos
de aplicación de los requisitos de patrocinio se establecerán en las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
4.
El Estado o los Estados patrocinantes estarán obligados, con arreglo al
artículo 139, a procurar, en el marco de sus ordenamientos jurídicos, que los
contratistas patrocinados por ellos realicen sus actividades en la Zona de
conformidad con las cláusulas de sus contratos y con las obligaciones que les
incumban en virtud de esta Convención. Sin embargo, un Estado patrocinante no
responderá de los daños causados por el incumplimiento de sus obligaciones por
un contratista a quien haya patrocinado si ha dictado leyes y reglamentos y
adoptado medidas administrativas que, en el marco de su ordenamiento jurídico,
sean razonablemente adecuados para asegurar el cumplimiento por las personas
bajo su jurisdicción.
5.
El procedimiento para evaluar las solicitudes de los Estados Partes tendrá en
cuenta su carácter de Estados.
6.
En los criterios de aptitud se requerirá que los solicitantes, sin excepción,
se comprometan en su solicitud a:
a)
Cumplir las obligaciones aplicables que dimanen de las disposiciones de la
Parte XI, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, las
decisiones de sus órganos y las cláusulas de los contratos celebrados con ella,
y aceptar su carácter ejecutorio;
b)
Aceptar el control de la Autoridad sobre las actividades en la Zona en la forma
autorizada por esta Convención;
c)
Dar a la Autoridad por escrito la seguridad de que cumplirá de buena fe las
obligaciones estipuladas en el contrato;
d)
Cumplir las disposiciones sobre transmisión de tecnología enunciadas en el
artículo 5.
Artículo
5
Transmisión
de tecnología
1.
Al presentar un plan de trabajo, el solicitante pondrá a disposición de la
Autoridad una descripción general del equipo y los métodos que utilizará al
realizar actividades en la Zona, así como la información pertinente, que no sea
objeto de derechos de propiedad industrial, acerca de las características de
esa tecnología y la información sobre dónde puede obtenerse tal tecnología.
2.
Todo operador informará a la Autoridad de los cambios en la descripción e
información que se pongan a su disposición en virtud del párrafo 1, cuando se
introduzca una modificación o innovación tecnológica importante.
3.
Los contratos para realizar actividades en la Zona incluirán las siguientes
obligaciones para el contratista:
a)
Poner a disposición de la Empresa, según modalidades y condiciones comerciales
equitativas y razonables, cuando la Autoridad lo solicite, la tecnología que
utilice al realizar actividades en la Zona en virtud del contrato y que esté
legalmente facultado para transmitir. La transmisión se hará por medio de
licencias u otros arreglos apropiados que el contratista negociará con la
Empresa y que se especificarán en un acuerdo especial complementario del
contrato. Sólo se podrá hacer valer esta obligación si la Empresa determina que
no puede obtener en el mercado libre, según modalidades y condiciones comerciales
equitativas y razonables, la misma tecnología u otra igualmente útil y
eficiente;
b)
Obtener del propietario de toda tecnología utilizada para realizar actividades
en la Zona en virtud del contrato, que no esté generalmente disponible en el
mercado libre ni sea la prevista en el apartado a), la garantía escrita de que,
cuando la Autoridad lo solicite, pondrá esa tecnología a disposición de la
Empresa, en la misma medida en que esté a disposición del contratista, por
medio de licencias u otros arreglos apropiados y según modalidades y
condiciones comerciales equitativas y razonables. Si no se obtuviere esa
garantía, el contratista no utilizará dicha tecnología para realizar actividades
en la Zona;
c)
Adquirir del propietario mediante un contrato ejecutorio, a solicitud de la
Empresa y siempre que le resulte posible hacerlo sin gasto sustancial, el
derecho de transmitir a la Empresa la tecnología que utilice al realizar
actividades en la Zona en virtud del contrato que no esté legalmente facultado
para transmitir ni esté generalmente disponible en el mercado libre. En los
casos en que las empresas del contratista y del propietario de la tecnología
estén sustancialmente vinculadas, el nivel de dicha vinculación y el grado de
control o influencia se tendrán en cuenta para decidir si se han tomado todas
las medidas posibles para la adquisición de ese derecho. En los casos en que el
contratista ejerza un control efectivo sobre el propietario, la falta de
adquisición de ese derecho se tendrá en cuenta al examinar los criterios de
aptitud del contratista cuando solicite posteriormente la aprobación de un plan
de trabajo;
d)
Facilitar, a solicitud de la Empresa, la adquisición por ella de la tecnología
a que se refiere el apartado b), mediante licencias u otros arreglos apropiados
y según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, si la
Empresa decide negociar directamente con el propietario de esas tecnología;
e)
Tomar, en beneficio de un Estado en desarrollo o de un grupo de Estados en
desarrollo que hayan solicitado un contrato en virtud del artículo 9 de este
Anexo, las medidas establecidas en los apartados a), b), c) y d) a condición de
que esas medidas se limiten a la explotación de la parte del área propuesta por
el contratista que se haya reservado en virtud del artículo 8 de este Anexo y
siempre que las actividades que se realicen en virtud del contrato solicitado
por el Estado en desarrollo o el grupo de Estados en desarrollo no entrañen
transmisión de tecnología a un tercer Estado o a los nacionales de un tercer
Estado. La obligación establecida en esta disposición no se aplicará cuando se
haya solicitado del contratista que transmita tecnología a la Empresa o él ya
la haya transmitido.
4.
Las controversias sobre las obligaciones establecidas en el párrafo 3, al igual
que las relativas a otras cláusulas de los contratos, estarán sujetas al
procedimiento de solución obligatoria previsto en la Parte XI y, en caso de
inobservancia de tales obligaciones, podrán imponerse sanciones monetarias o la
suspensión o rescisión del contrato de conformidad con el artículo 18 de este
Anexo. Las controversias acerca de si las ofertas del contratista se hacen
según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables podrán ser
sometidas por cualesquiera de las partes a arbitraje comercial obligatorio de
conformidad con el reglamento de arbitraje de la CNUDMI u otras reglas de
arbitraje que determinen las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad. Cuando el laudo determine que la oferta del contratista no se ajusta
a modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, se concederá
al contratista un plazo de 45 días para revisar su oferta a fin de ajustarla a
tales modalidades y condiciones, antes de que la Autoridad adopte una decisión
con arreglo al artículo 18 de este Anexo.
5.
En el caso de que la Empresa no pueda obtener, según modalidades y condiciones
comerciales equitativas y razonables, una tecnología apropiada que le permita
iniciar oportunamente la extracción y el tratamiento de minerales de la Zona,
el Consejo o la Asamblea podrán convocar a un grupo de Estados Partes integrado
por los que realicen actividades en la Zona, los que patrocinen a entidades o
personas que realicen actividades en la Zona y otros que tengan acceso a esa
tecnología. Dicho grupo celebrará consultas y tomará medidas eficaces para que
se ponga esa tecnología a disposición de la Empresa según modalidades y
condiciones equitativas y razonables. Cada uno de esos Estados Partes adoptará,
en el marco de su ordenamiento jurídico, todas las medidas factibles para
lograr dicho objetivo.
6.
En el caso de empresas conjuntas con la Empresa, la transmisión de tecnología
se efectuará con arreglo a la cláusulas de los acuerdos por los que se rijan.
7.
Las obligaciones establecidas en el párrafo 3 se incluirán en todos los
contratos para la realización de actividades en la Zona hasta diez años después
de la iniciación de la producción comercial por la Empresa, y podrán ser
invocadas durante ese período.
8.
A los efectos de este artículo, por "tecnología" se entenderá el
equipo especializado y los conocimientos técnicos, los manuales, los diseños,
las instrucciones de funcionamiento, la capacitación y la asistencia y el
asesoramiento técnicos necesarios para montar, mantener y operar un sistema
viable, y el derecho a usar esos elementos con tal objeto en forma no
exclusiva.
Artículo
6
Aprobación
de los planes de trabajo
1.
Seis meses después de la entrada en vigor de esta Convención, y posteriormente
cada cuatro meses, la Autoridad examinará las propuestas de planes de trabajo.
2.
Al examinar una solicitud de aprobación de una plan de trabajo en forma de
contrato, la Autoridad determinará en primer lugar:
a)
Si el solicitante ha cumplido los procedimientos establecidos para las
solicitudes de conformidad con el artículo 4 de este Anexo y ha asumido los
compromisos y garantías requeridos por ese artículo. Si no se observan esos
procedimientos o si falta cualquiera de esos compromisos y garantías, se
concederá al solicitante un plazo de 45 días para que subsane los defectos;
b)
Si el solicitante reúne los requisitos previstos en el artículo 4 de este
Anexo.
3.
Las propuestas de planes de trabajo se tramitarán en el orden en que hayan sido
recibidas. Tales propuestas cumplirán las disposiciones pertinentes de esta
Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad,
incluidos los requisitos relativos a las operaciones, las contribuciones
financieras y las obligaciones referentes a la transmisión de tecnología, y se
regirán por ellos. Cuando las propuestas de planes de trabajo cumplan esos
requisitos, la Autoridad aprobará los planes de trabajo, siempre que se ajusten
a los requisitos uniformes y no discriminatorios establecidos en las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad, a menos que:
a)
Una parte o la totalidad del área abarcada por el plan de trabajo propuesto
esté incluida en un plan de trabajo ya aprobado o en una propuesta de plan de
trabajo presentada anteriormente sobre la cual la Autoridad no haya adoptado
todavía una decisión definitiva;
b)
La Autoridad haya excluido una parte o la totalidad del área abarcada por el
plan de trabajo propuesto en virtud del apartado x) del párrafo 2 del artículo
162; o
c)
La propuesta de plan de trabajo haya sido presentada o patrocinada por un
Estado Parte que ya tenga:
i)
Planes de trabajo para la exploración y explotación de nódulos polimetálicos en
áreas no reservadas que, conjuntamente con cualquiera de las dos partes del
área abarcada por el plan de trabajo propuesto, tengan una superficie superior
al 30 % de un área circular de 400.000 km2 cuyo centro sea el de cualquiera de
las dos partes del área abarcada por el plan de trabajo propuesto;
ii)
Planes de trabajo para la exploración y explotación de nódulos polimetálicos en
área no reservadas que en conjunto represente un 2 % del área total de los
fondos marinos que no esté reservada ni haya sido excluida de la explotación en
cumplimiento del apartado x) del párrafo 2 del artículo 162.
4.
A los efectos de la aplicación del criterio establecido en el apartado c) del
párrafo 3, todo plan de trabajo presentado por una asociación o consorcio se
computará a prorrata entre los Estados Partes patrocinadores de conformidad con
el párrafo 3 del artículo 4 de este Anexo. La Autoridad podrá aprobar los
planes de trabajo a que se refiere el apartado c) del párrafo 3 si determina
que esa aprobación no permitirá que un Estado Parte o entidades o personas por
él patrocinadas monopolicen la realización de actividades en la Zona o impidan
que otros Estados Partes las realicen.
5.
No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3, después de terminado
el período provisional previsto en el párrafo 3 del artículo 151, la Autoridad
podrá adoptar, por medio de normas, reglamentos y procedimientos, otros
procedimientos y criterios compatibles con esta Convención para decidir qué
planes de trabajo se aprobarán en los casos en que deba hacer una selección
entre los solicitantes para un área propuesta. Estos procedimientos y criterios
asegurarán que la aprobación de planes de trabajo se haga sobre una base
equitativa y no discriminatoria.
Artículo
7
Selección
de solicitantes de autorizaciones de producción
1.
Seis meses después de la entrada en vigor de esta Convención, y posteriormente
cada cuatro meses, la Autoridad examinará las solicitudes de autorizaciones de
producción presentadas durante el período inmediatamente anterior. Cuando se puedan
aprobar todas esas solicitudes sin exceder los límites de producción o sin
contravenir las obligaciones contraídas por la autoridad en virtud de un
convenio o acuerdo sobre productos básicos en el que sea parte según lo
dispuesto en el artículo 151, la Autoridad expedirá las autorizaciones
solicitadas.
2.
Cuando deba procederse a una selección entre los solicitantes de autorizaciones
de producción en razón de los límites de producción establecidos en los
párrafos 2 a 7 del artículo 151 o de las obligaciones contraídas por la
Autoridad en virtud de un convenio o acuerdo sobre productos básicos en el que
sea parte según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 151, la Autoridad
efectuará la selección fundándose en los criterios objetivos y no discriminatorios
enunciados en sus normas, reglamentos y procedimientos.
3.
Al aplicar el párrafo 2, la Autoridad dará prioridad a los solicitantes que:
a)
Ofrezcan mayores garantías de cumplimiento, teniendo en cuenta su capacidad
financiera y técnica y, en su caso, la forma en que hayan ejecutado planes de
trabajo aprobados anteriormente;
b)
Ofrezcan a la Autoridad la posibilidad de obtener beneficios financieros en
menos tiempo, teniendo en cuenta el momento en que esté previsto que comience
la producción comercial;
c)
Ya hayan invertido más recursos y hecho mayores esfuerzos en prospecciones o
exploraciones.
4.
Los solicitantes que no sean seleccionados en algún período tendrán prioridad
en períodos subsiguientes hasta que reciban una autorización de producción.
5.
La selección se hará teniendo en cuenta la necesidad de ofrecer a todos los
Estados Partes, independientemente de sus sistemas sociales y económicos o de
su situación geográfica y a fin de evitar toda discriminación contra cualquier
Estado o sistema, mayores posibilidades de participar en las actividades en la
Zona y de impedir la monopolización de esas actividades.
6.
Cuando se estén explotando menos áreas reservadas que áreas no reservadas,
tendrán prioridad las solicitudes de autorizaciones de producción relativas a
áreas reservadas.
7.
Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán tan pronto como sea
posible después de la terminación de cada período.
Artículo
8
Reserva
de áreas
Cada
solicitud, con excepción de las presentadas por la Empresa o por cualesquiera
otras entidades o personas respecto de áreas reservadas, abarcará en total un
área, no necesariamente continua, lo bastante extensa y de suficiente valor
comercial estimado para permitir dos explotaciones mineras. El solicitante
indicará las coordenadas que dividan el área en dos partes de igual valor
comercial estimado y presentará todos los datos que haya obtenido con respecto
a ambas partes del área. Sin perjuicio de las facultades que confiere a la
Autoridad el artículo 17, los datos que se presenten en relación con los
nódulos polimetálicos se referirán al levantamiento cartográfico, el muestreo,
la concentración de nódulos y su composición metálica. Dentro de los 45 días
siguientes a la recepción de esos datos, la Autoridad designará la parte que se
reservará exclusivamente para la realización de actividades por ella mediante
la Empresa o en asociación con Estados en desarrollo. Esta designación podrá
aplazarse por un período adicional de 45 días si la Autoridad solicita que un
experto independiente determine si se han presentado todos los datos requeridos
por este artículo. El área designada pasará a ser área reservada tan pronto
como se apruebe el plan de trabajo para el área no reservada y se firme el
contrato.
Artículo
9
Actividades
en áreas reservadas
1.
La Empresa podrá decidir si se propone realizar actividades en cada área
reservada. Esta decisión podrá adoptarse en cualquier momento, a menos que la
Autoridad reciba la notificación prevista en el párrafo 4 de este artículo, en
cuyo caso la Empresa adoptará una decisión dentro de un plazo razonable. La
Empresa podrá decidir la explotación de esas áreas mediante empresas conjuntas
constituidas con el Estado o la entidad o persona interesados.
2.
La Empresa podrá celebrar contratos para la realización de una parte de sus
actividades de conformidad con el artículo 12 del Anexo IV. También podrá
constituir empresas conjuntas para la realización de esas actividades con
cualesquiera entidades o personas que puedan realizar actividades en la Zona en
virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 153. Cuando prevea la
constitución de tales empresas conjuntas, la Empresa ofrecerá a los Estados
Partes que sean Estados en desarrollo y a sus nacionales la oportunidad de una
participación efectiva.
3.
La Autoridad podrá prescribir, en sus normas, reglamentos y procedimientos,
requisitos de fondo y de procedimiento con respecto a tales contratos y empresa
conjuntas.
4.
Todo Estado Parte que sea Estado en desarrollo o toda persona natural o
jurídica patrocinada por él que esté bajo su control efectivo o bajo el de otro
Estado en desarrollo, y sea un solicitante calificado, o toda agrupación de los
anteriores, podrá notificar a la Autoridad su intención de presentar un plan de
trabajo con arreglo al artículo 6 de este Anexo respecto de un área reservada.
El plan de trabajo será considerado si la Empresa decide, en virtud del párrafo
1 de este artículo, no realizar actividades en esa área.
Artículo
10
Preferencia
y prioridad de ciertos solicitantes
Un
operador a quien se haya aprobado un plan de trabajo para realizar actividades
de exploración solamente, de conformidad con el apartado c) del párrafo 4 del
artículo 3 de este Anexo, tendrá preferencia y prioridad sobre los demás
solicitantes que hayan presentado un plan de trabajo para la explotación de la
misma área y los mismos recursos. No obstante, se le podrá retirar la
preferencia o la prioridad si no ha cumplido su plan de trabajo de modo
satisfactorio.
Artículo
11
Arreglos
conjuntos
1.
En los contratos se podrán prever arreglos conjuntos entre el contratista y la
Autoridad por conducto de la Empresa, en forma de empresas conjuntas o de
reparto de la producción, así como cualquier otra forma de arreglo conjunto,
que gozarán de la misma protección, en cuanto a su revisión, suspensión o
rescisión, que los contratos celebrados con la Autoridad.
2.
Los contratistas que concierten con la Empresa esos arreglos conjuntos podrá
recibir los incentivos financieros previstos en el artículo 13 de este Anexo.
3.
Los participantes en una empresa conjunta con la Empresa estarán obligados a
efectuar los pagos requeridos por el artículo 13 de este Anexo en proporción a
su participación en ella, con sujeción a los incentivos financieros previstos
en ese artículo.
Artículo
12
Actividades
realizadas por la Empresa
1.
Las actividades en la Zona que realice la Empresa en virtud del apartado a) del
párrafo 2 del artículo 153 se regirán por la Parte XI, por las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad y por las decisiones pertinentes
de ésta.
2.
Los planes de trabajo presentados por la Empresa irán acompañados de pruebas de
su capacidad financiera y tecnológica.
Artículo
13
Disposiciones
financieras de los contratos
1.
Al adoptar normas, reglamentos y procedimientos relativos a las disposiciones
financieras de los contratos entre la Autoridad y las entidades o personas
mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y al negociar las
disposiciones financieras de un contrato de conformidad con la Parte XI y con
esas normas, reglamentos y procedimientos, la Autoridad se guiará por los
objetivos siguientes:
a)
Asegurar a la Autoridad ingresos óptimos derivados de los ingresos de la
producción comercial;
b)
Atraer inversiones y tecnología para la exploración y explotación de la Zona;
c)
Asegurar la igualdad de trato financiero y obligaciones financieras comparables
respecto de todos los contratantes;
d)
Ofrecer incentivos de carácter uniforme y no discriminatorio a los contratistas
para que concierten arreglos conjuntos con la Empresa y con los Estados en
desarrollo o sus nacionales, para estimular la transmisión de tecnología a la
Empresa y a los Estados en desarrollo y sus nacionales y para capacitar al personal
de la Autoridad y de los Estados en desarrollo;
e)
Permitir a la Empresa dedicarse a la extracción de recursos de los fondos
marinos de manera efectiva al tiempo que las entidades o personas mencionadas
en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153; y
f)
Asegurar que, como resultado de los incentivos financieros ofrecidos a
contratistas en virtud del párrafo 14, de los contratos revisados de
conformidad con el artículo 19 de este Anexo o de las disposiciones del
artículo 11 de este Anexo relativas a las empresas conjuntas, no se subvencione
a los contratistas dándoles artificialmente una ventaja competitiva respecto de
los productores terrestres.
2.
Se impondrá un derecho de 500.000 dólares EE. UU. por concepto de gastos
administrativos de tramitación de cada solicitud de contrato de exploración y
explotación. El Consejo revisará periódicamente el importe de ese derecho para
asegurarse de que cubra los gastos administrativos de tramitación. Cuando los
gastos efectuados por la Autoridad en la tramitación de una solicitud sean
inferiores al importe fijado, la Autoridad reembolsará la diferencia al
solicitante.
3.
Cada contratista pagará un canon anual fijo de un millón de dólares EE. UU. a
partir de la fecha en que entre en vigor el contrato. Si se aplaza la fecha
aprobada para el comienzo de la producción comercial a causa de una demora en
la expedición de la autorización de producción, de conformidad con el artículo
151, se eximirá al contratista del pago del canon anual fijo mientras dure el
aplazamiento. Desde el comienzo de la producción comercial, el contratista
pagará el gravamen por concepto de producción o el canon anual fijo, si éste
fuere mayor.
4.
Dentro del plazo de un año contado desde el comienzo de la producción
comercial, de conformidad con el párrafo 3, el contratista optará, a los
efectos de su contribución financiera a la Autoridad, entre:
a)
Pagar sólo un gravamen por concepto de producción; o
b)
Pagar un gravamen por concepto de producción más una parte de los ingresos
netos.
5.
a) Cuando el contratista opte por pagar sólo un gravamen por concepto de
producción a fin de satisfacer su contribución financiera a la Autoridad, el
gravamen se fijará en un porcentaje del valor de mercado de los metales
tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área
objeto del contrato, con arreglo al baremo siguiente:
i)
Años primero a décimo de producción comercial 5 %.
ii)
Años undécimo hasta el fin de la producción comercial 12 %.
b)
El valor de mercado antes mencionado se calculará multiplicando la cantidad de
metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos
del área objeto del contrato por el precio medio de esos metales durante el
correspondiente ejercicio contable, según las definiciones de los párrafos 7 y
8.
6.
Cuando el contratista opte por pagar un gravamen por concepto de producción más
una parte de los ingresos netos a fin de satisfacer su contribución financiera
a la Autoridad, el monto se determinará de la siguiente manera:
a)
El gravamen por concepto de producción se fijará en un porcentaje del valor de
mercado, determinado con arreglo al apartado b), de los metales tratados que se
hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del
contrato, con arreglo al baremo siguiente:
i)
Primer período de producción comercial 2 %
ii)
Segundo período de producción comercial 4 %
Si
en el segundo período de producción comercial, definido en el apartado d), el
rendimiento de la inversión en cualquier ejercicio contable, definido en el
apartado m), fuese inferior al 15 % como resultado del pago del gravamen por
concepto de producción del 4 %, en dicho ejercicio contable el gravamen por
concepto de producción será del 2 % en lugar del 4 %;
b)
El valor de mercado antes mencionado se calculará multiplicando la cantidad de
metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos
del área objeto del contrato por el precio medio de esos metales durante el
correspondiente ejercicio contable, según las definiciones de los párrafos 7 y
8;
c)
i) La participación de la Autoridad en los ingresos netos procederá de la parte
de los ingresos netos del contratista que sea imputable a la extracción de los
recursos del área objeto del contrato, parte que se denominará en adelante
ingresos netos imputables;
ii)
La participación de la Autoridad en los ingresos netos imputables se
determinará con arreglo al siguiente baremo progresivo:
Porción
de ingresos netos imputables
|
Participación
de la Autoridad
|
|
Primer
período de producción comercial
|
Segundo
período de producción comercial
|
La
porción que represente un rendimiento de la inversión superior al 0 % e
inferior al 10 %
|
35
%
|
40
%
|
La
porción que represente un rendimiento de la inversión igual o superior al 10
% e inferior al 20 %
|
42,5
%
|
50
%
|
La
porción que represente un rendimiento de la inversión igual o superior al 20
%
|
50
%
|
70
%
|
d)
i) El primer período de producción comercial mencionado en los apartados a) y
c) comenzará con el primer ejercicio contable de producción comercial y
terminará con el ejercicio contable en que los gastos de inversión del
contratista, más los intereses sobre la parte no amortizada de esos gastos,
queden amortizados en su totalidad por el superávit de caja, según se indica a
continuación.
En
el primer ejercicio contable durante el cual se efectúen gastos de inversión,
los gastos de inversión no amortizados equivaldrán a los gastos de inversión
menos el superávit de caja en ese ejercicio. En cada uno de los ejercicios
contables siguientes, los gastos de inversión no amortizados equivaldrán a los
gastos de inversión no amortizados al final del ejercicio contable anterior,
más los intereses sobre esos gastos al tipo del 10 % anual, más los gastos de
inversión efectuados en el ejercicio contable corriente y menos el superávit de
caja del contratista en dicho ejercicio. El ejercicio contable en que los
gastos de inversión no amortizados equivalgan por primera vez a cero será aquél
en que los gastos de inversión del contratista, más los intereses sobre la
parte no amortizada de esos gastos, queden amortizados en su totalidad por el
superávit de caja. El superávit de caja del contratista en un ejercicio
contable equivaldrá a sus ingresos brutos menos sus gastos de explotación y
menos sus pagos a la Autoridad con arreglo al apartado c);
ii)
El segundo período de producción comercial comenzará con el ejercicio contable
siguiente a la terminación del primer período de producción comercial y
continuará hasta el fin del contrato;
e)
Por "ingresos netos imputables" se entenderá los ingresos netos del
contratista multiplicados por el cociente entre los gastos de inversión
correspondientes a la extracción y la totalidad de los gastos de inversión del
contratista. En caso de que el contratista se dedique a la extracción, al
transporte de nódulos polimetálicos a la producción de, básicamente, tres
metales tratados, cobalto, cobre y níquel, los ingresos netos imputables no
serán inferiores al 25 % de los ingresos netos del contratista. Con sujeción al
apartado n), en todos los demás casos, incluidos aquellos en que el contratista
se dedique a la extracción, al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción
de, básicamente, cuatro metales tratados, cobalto, cobre, manganeso y níquel,
la Autoridad podrá prescribir, en sus normas, reglamentos y procedimientos,
porcentajes mínimos adecuados que tengan con cada caso la misma relación que el
porcentaje mínimo del 25 % con el caso de los tres metales;
f)
Por "ingresos netos del contratista" se entenderá los ingresos brutos
del contratista menos sus gastos de explotación y menos la amortización de sus
gastos de inversión con arreglo al apartado j);
g)
i) En caso de que el contratista se dedique a la extracción, al transporte de
nódulos polimetálicos y a la producción de metales tratados, por "ingresos
brutos del contratista" se entenderá los ingresos brutos procedentes de la
venta de los metales tratados y cualquier otro ingreso que se considere
razonablemente imputable a operaciones realizadas en virtud del contrato, de
conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la
Autoridad;
ii)
En todos los casos que no sean los especificados en el inciso precedente y en
el inciso iii) del apartado n), por "ingresos brutos del contratista"
se entenderá los ingresos brutos procedentes de la venta de los metales
semitratados obtenidos de los nódulos polimetálicos extraídos del área objeto
del contrato y cualquier otro ingreso que se considere razonablemente imputable
a operaciones realizadas en virtud del contrato, de conformidad con las normas,
reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad;
h)
Por "gastos de inversión del contratista" se entenderá:
i)
Los gastos efectuados antes del comienzo de la producción comercial que se
relacionen directamente con el desarrollo de la capacidad de producción del
área objeto del contrato y con actividades conexas con las operaciones
realizadas en virtud del contrato en los casos que no sean los especificados en
el apartado n), de conformidad con principios contables generalmente
reconocidos, incluidos, entre otros, los gastos por concepto de maquinaria,
equipo, buques, instalaciones de tratamiento, construcción, edificios,
terrenos, caminos, prospección y exploración del área objeto del contrato,
investigación y desarrollo, intereses, arrendamiento, licencias y derechos; y
ii)
Los gastos similares a los enunciados en el inciso i), efectuados con posterioridad
al comienzo de la producción comercial, que sean necesarios para ejecutar el
plan de trabajo, con la excepción de los imputables a gastos de explotación;
i)
Los ingresos derivados de la enajenación de bienes de capital y el valor de
mercado de los bienes de capital que no sean ya necesarios para las operaciones
en virtud del contrato y que no se vendan se deducirán de los gastos de
inversión del contratista en el ejercicio contable pertinente. Cuando el valor
de estas deducciones sea superior a los gastos de inversión del contratista, la
diferencia se añadirá a los ingresos brutos del contratista;
j)
Los gastos de inversión del contratista efectuados antes del comienzo de la
producción comercial, mencionados en el inciso i) del apartado h) y en el inciso
iv) del apartado n), se amortizarán en 10 anualidades iguales a partir de la
fecha del comienzo de la producción comercial. Los gastos de inversión del
contratista efectuados después de comenzada la producción comercial,
mencionados en el inciso ii) del apartado h) y en el inciso iv) del apartado
n), se amortizarán en 10 o menos anualidades iguales de modo que se hayan
amortizado completamente al fin del contrato;
k)
Por "gastos de explotación del contratista" se entenderá los gastos
efectuados tras el comienzo de la producción comercial para utilizar la
capacidad de producción del área objeto del contrato y para actividades conexas
con las operaciones realizadas en virtud del contrato, de conformidad con
principios contables generalmente reconocidos, incluidos, entre otros, el canon
anual fijo o el gravamen por concepto de producción, si éste fuese mayor, los
gastos por concepto de salarios, sueldos, prestaciones a los empleados,
materiales, servicios, transporte, gastos de tratamiento y comercialización,
intereses, agua, electricidad, etc., preservación del medio marino, gastos
generales y administrativos relacionados específicamente con operaciones
realizadas en virtud del contrato y cualesquiera pérdidas netas de la
explotación arrastradas de ejercicios contables anteriores o imputadas a
ejercicios anteriores, según se especifica a continuación. Las pérdidas netas
de la explotación podrán arrastrarse durante dos años consecutivos, excepto en
los dos últimos años del contrato, en cuyo caso podrán imputarse a los dos
ejercicios precedentes;
l)
En caso de que el contratista se dedique a la extracción, al transporte de
nódulos polimetálicos y a la producción de metales tratados y semitratados, por
"gastos de inversión correspondientes a la extracción" se entenderá
la parte de los gastos de inversión del contratista directamente relacionada
con la extracción de los recursos del área objeto del contrato, de conformidad
con principios contables generalmente reconocidos y con las normas, reglamentos
y procedimientos financieros de la Autoridad, incluidos, entre otros, el
derecho por concepto de tramitación de la solicitud, el canon anual fijo y,
cuando proceda, los gastos de prospección y exploración del área objeto del
contrato y una parte de los gastos de investigación y desarrollo;
m)
Por "rendimiento de la inversión" en un ejercicio contable se
entenderá el cociente entre los ingresos netos imputables de dicho ejercicio y
los gastos de inversión correspondientes a la extracción. Para el cálculo de
ese cociente, los gastos de inversión correspondientes a la extracción
incluirán los gastos de adquisición de equipo nuevo o de reposición de equipo
utilizado en la extracción, menos el costo original del equipo repuesto;
n)
En caso de que el contratista sólo se dedique a la extracción:
i)
Por "ingresos netos imputables" se entenderá la totalidad de los
ingresos netos del contratista;
ii)
Los "ingresos netos del contratista" serán los definidos en el
apartado f);
iii)
Por "ingresos brutos del contratista" se entenderá los ingresos
brutos derivados de la venta de nódulos polimetálicos y cualquier otro ingreso
que se considere razonablemente imputable a operaciones realizadas en virtud
del contrato de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos financieros
de la Autoridad;
iv)
Por "gastos de inversión del contratista" se entenderá los gastos
efectuados antes del comienzo de la producción comercial, según se indica en el
inciso i) del apartado h), y los gastos efectuados después del comienzo de la
producción comercial, según se indica en el inciso ii) del mismo apartado, que
se relacionen directamente con la extracción de los recursos del área objeto
del contrato, de conformidad con principios contables generalmente reconocidos;
v)
Por "gastos de explotación del contratista" se entenderá los gastos
de explotación del contratista, indicados en el apartado k), que se relacionen
directamente con la extracción de los recursos del área objeto del contrato, de
conformidad con principios contables generalmente reconocidos;
vi)
Por "rendimiento de la inversión" en un ejercicio contable se
entenderá el cociente entre los ingresos netos del contratista en ese ejercicio
y los gastos de inversión del contratista. Para el cálculo de este cociente,
los gastos de inversión del contratista incluirán los gastos de adquisición de
equipo nuevo o de reposición de equipo, menos el costo original del equipo
repuesto;
o)
Los gastos mencionados en los apartados h), k), l) y n), en la parte
correspondiente a los intereses pagados por el contratista, se tendrán en
cuenta en la medida en que, en todas las circunstancias, la Autoridad, en
virtud del párrafo 1 del artículo 4 de este Anexo, considere que la relación
deuda-capital social y los tipos de interés son razonables, teniendo presente
la práctica comercial vigente;
p)
No se considerará que los gastos mencionados en este párrafo incluyen el pago
de los impuestos sobre la renta de las sociedades o gravámenes análogos
percibidos por los Estados respecto de las operaciones del contratista.
7.
a) Por "metales tratados", mencionados en los párrafos 5 y 6, se
entenderá los metales en la forma más básica en que suelan comerciarse en los
mercados internacionales de destino final. Para este fin, la Autoridad
especificará en sus normas, reglamentos y procedimientos financieros el mercado
internacional de destino final pertinente. En el caso de los metales que no se
comercien en dichos mercados, por "metales tratados" se entenderá los
metales en la forma más básica en que suelan comerciarse en transacciones
representativas con arreglo a la norma de la independencia;
b)
Cuando la Autoridad no disponga de algún otro método para determinar la
cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos
extraídos del área objeto del contrato a que se refieren el apartado b) del
párrafo 5 y el apartado b) del párrafo 6, esa cantidad se determinará en
función de la composición metálica de los nódulos, la tasa de recuperación
después del tratamiento y otros factores pertinentes, de conformidad con las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y con principios contables
generalmente reconocidos.
8.
Cuando el mercado internacional de destino final tenga un mecanismo
representativo de fijación de precios para los metales tratados, los nódulos
polimetálicos y los metales semitratados que se hayan obtenido de nódulos, se
utilizará el precio medio de ese mercado. En todos los demás casos, la
Autoridad, previa consulta con el contratista, determinará un justo precio para
esos productos de conformidad con el párrafo 9.
9.
a) Los costos, gastos e ingresos y las determinaciones de precios y valores a
que se hace referencia en este artículo serán el resultado de transacciones
efectuadas en el mercado libre o con arreglo a la norma de la independencia. A
falta de tales transacciones, serán determinados por la Autoridad, previa
consulta con el contratista, como si hubiesen resultado de transacciones
efectuadas en el mercado libre o con arreglo a la norma de la independencia,
teniendo en cuenta las transacciones pertinentes de otros mercados;
b)
A fin de asegurar el cumplimiento y la ejecución de las disposiciones de este
párrafo, la Autoridad se guiará por los principios adoptados y las
interpretaciones respecto de las transacciones efectuadas con arreglo a la
norma de la independencia dadas por la Comisión de Empresas Transnacionales de
las Naciones Unidas, por el Grupo de Expertos en acuerdos fiscales entre países
desarrollados y países en desarrollo y por otras organizaciones internacionales,
y adoptará normas, reglamentos y procedimientos que fijen normas y
procedimientos contables uniformes e internacionalmente aceptables, así como
los criterios que el contratista habrá de emplear para seleccionar contadores
titulados independientes que sean aceptables para ella a los efectos de la
verificación de cuentas en cumplimiento de dichas normas, reglamentos y
procedimientos.
10.
El contratista suministrará a los contadores, de conformidad con las normas,
reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad, los datos financieros
necesarios para verificar el cumplimiento de este artículo.
11.
Los costos, gastos e ingresos y los precios y valores mencionados en este
artículo se determinarán de conformidad con principios contables generalmente
reconocidos y con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la
Autoridad.
12.
Los pagos que deban hacerse a la Autoridad en virtud de los párrafos 5 y 6 se
harán en monedas de libre uso o en monedas que se puedan obtener libremente y
utilizar efectivamente en los principales mercados de divisas o, a elección del
contratista, en su equivalente en metales tratados al valor de mercado. El
valor de mercado se determinará de conformidad con el apartado b) del párrafo
5. Las monedas de libre uso y las monedas que se pueden obtener libremente y
utilizar efectivamente en los principales mercados de divisas se definirán en
las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad de conformidad con la práctica
monetaria internacional vigente.
13.
Las obligaciones financieras del contratista respecto de la Autoridad, así como
los derechos, cánones, costos, gastos e ingresos a que se refiere este artículo
serán ajustados expresándolos en valores constantes referidos a un año base.
14.
A fin de promover los objetivos enunciados en el párrafo 1, la Autoridad podrá
adoptar, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Planificación
Económica y de la Comisión Jurídica y Técnica, normas, reglamentos y
procedimientos que establezcan, con carácter uniforme y no discriminatorio,
incentivos para los contratistas.
15.
Las controversias entre la Autoridad y el contratista relativas a la
interpretación o aplicación de las disposiciones financieras del contrato
podrán ser sometidas por cualquiera de las partes a arbitraje comercial
obligatorio, a menos que ambas partes convengan en solucionarlas por otros
medios, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 188.
Artículo
14
Transmisión
de datos
1.
El operador transmitirá a la Autoridad, de conformidad con las normas,
reglamentos y procedimientos que ésta adopte y con las modalidades y
condiciones del plan de trabajo, y a intervalos determinados por ella, todos
los datos necesarios y pertinentes para el eficaz desempeño de las facultades y
funciones de los órganos principales de la Autoridad con respecto al área
abarcada por el plan de trabajo.
2.
Los datos transmitidos respecto del área abarcada por el plan de trabajo que se
consideren objeto de derechos de propiedad industrial sólo podrán ser
utilizados para los fines establecidos en este artículo. Los datos que sean
necesarios para la elaboración por la Autoridad de normas, reglamentos y
procedimientos sobre protección del medio marino y sobre seguridad, excepto los
que se refieran al diseño de equipos, no se considerarán objeto de derechos de
propiedad industrial.
3.
Con excepción de los datos sobre áreas reservadas, que podrán ser revelados a
la Empresa, la Autoridad no revelará a la Empresa ni a nadie ajeno a la
Autoridad los datos que se consideren objeto de derechos de propiedad
industrial y que le transmitan prospectores, solicitantes de contratos o
contratistas. La Empresa no revelará a la Autoridad ni a nadie ajeno a la
Autoridad los datos de esa índole que le hayan transmitido tales personas.
Artículo
15
Programas
de capacitación
El
contratista preparará programas prácticos para la capacitación del personal de
la Autoridad y de los Estados en desarrollo, incluida su participación en todas
las actividades en la Zona previstas en el contrato, de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 144.
Artículo
16
Derecho
exclusivo de exploración y explotación
La
Autoridad otorgará al operador, de conformidad con la Parte XI y con sus
normas, reglamentos y procedimientos, el derecho exclusivo a explorar y
explotar el área abarcada por el plan de trabajo respecto de una categoría
especificada de recursos y velará por que no se realicen en la misma área
actividades relacionadas con una categoría diferente de recursos en forma tal
que puedan dificultar las operaciones del operador. Los derechos del operador
quedarán garantizados de conformidad con el párrafo 6 del artículo 153.
Artículo
17
Normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad
1.
La Autoridad adoptará y aplicará de manera uniforme, en virtud del inciso ii)
del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160 y del inciso ii) del apartado o)
del artículo 162, normas, reglamentos y procedimientos para el desempeño de sus
funciones enunciadas en la parte XI respecto de, entre otras, las cuestiones
siguientes:
a)
Procedimientos administrativos relativos a la prospección, la exploración y la
explotación en la Zona;
b)
Operaciones:
i)
Dimensión de las áreas;
ii)
Duración de las operaciones;
iii)
Normas de cumplimiento, incluso las seguridades previstas en el apartado c) del
párrafo 6 del artículo 4 de este Anexo;
iv)
Categorías de recursos;
v)
Renuncia de áreas;
vi)
Informes sobre la marcha de los trabajos;
vii)
Presentación de datos;
viii)
Inspección y supervisión de las operaciones;
ix)
Prevención de interferencias con otras actividades en el medio marino;
x)
Transferencia de derechos y obligaciones por el contratista;
xi)
Procedimiento para la transmisión de tecnología a los Estados en desarrollo, de
conformidad con el artículo 144, y para la participación directa de esos
Estados;
xii)
Normas y prácticas de extracción de minerales, incluidas las referentes a la
seguridad de las operaciones, la conservación de los recursos y la protección
del medio marino;
xiii)
Definición de producción comercial;
xiv)
Criterios de aptitud aplicables a los solicitantes;
c)
Cuestiones financieras:
i)
Establecimiento de normas uniformes y no discriminatorias en materia de
determinación de costos y de contabilidad, así como del método de selección de
los auditores;
ii)
Distribución de los ingresos de las operaciones;
iii)
Los incentivos mencionados en el artículo 13 de este Anexo;
d)
Aplicación de las decisiones adoptadas en cumplimiento del párrafo 10 del
artículo 151 y del apartado d) del párrafo 2 del artículo 164.
2.
Las normas, reglamentos y procedimientos sobre las siguientes cuestiones
reflejarán plenamente los criterios objetivos establecidos a continuación:
a)
Dimensión de las áreas:
La
Autoridad determinará la dimensión apropiada de las áreas asignadas para la
exploración, que podrá ser hasta el doble de la de las asignadas para la
explotación, a fin de permitir operaciones intensivas de exploración. Se
calculará la dimensión de las áreas de manera que satisfaga los requisitos del
artículo 8 de este Anexo sobre la reserva de áreas, así como las necesidades de
producción expresadas que sean compatibles con el artículo 151 de conformidad
con las disposiciones del contrato, teniendo en cuenta el grado de adelanto de
la tecnología disponible en ese momento para la extracción de minerales de los
fondos marinos y las características físicas pertinentes del área. Las áreas no
serán menores ni mayores de lo necesario para satisfacer este objetivo;
b)
Duración de las operaciones:
i)
La prospección no estará sujeta a plazo;
ii)
La duración de la exploración debería ser suficiente para permitir un estudio
detenido del área determinada, el diseño y la construcción de equipo de
extracción de minerales para el área, y el diseño y la construcción de
instalaciones de tratamiento de pequeño y mediano tamaño destinadas a ensayar
sistemas de extracción y tratamiento de minerales';
iii)
La duración de la explotación debería guardar relación con la vida económica
del proyecto minero, teniendo en cuenta factores como el agotamiento del
yacimiento, la vida útil del equipo de extracción y de las instalaciones de
tratamiento y la viabilidad comercial. La duración de la explotación debería
ser suficiente para permitir la extracción comercial de los minerales del área
e incluir un plazo razonable para construir sistemas de extracción y
tratamiento de minerales en escala comercial, plazo durante el cual no debería
exigirse la producción comercial. No obstante, la duración total de la explotación
debería ser suficientemente breve para dar a la Autoridad la posibilidad de
modificar las modalidades y condiciones del plan de trabajo cuando considere su
renovación, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos que
haya adoptado con posterioridad a la aprobación del plan de trabajo.
c)
Normas de cumplimiento:
La
Autoridad exigirá que, durante la etapa de exploración, el operador efectúe
gastos periódicos que guarden una relación razonable con la dimensión del área
abarcada por el plan de trabajo y con los gastos que cabría esperar de un
operador de buena fe que se propusiera iniciar la producción comercial en el
área dentro del plazo fijado por la Autoridad. Esos gastos no deberían fijarse
en un nivel que desalentase a los posibles operadores que dispusiesen de una
tecnología menos costosa que la utilizada más comúnmente. La Autoridad fijará
un intervalo máximo entre la terminación de la etapa de exploración y el
comienzo de la producción comercial. Para fijar este intervalo, la Autoridad
debería tener en cuenta que la construcción de sistemas de extracción y
tratamiento de minerales en gran escala no puede iniciarse hasta que termine la
etapa de exploración y comience la de explotación. En consecuencia, el
intervalo para poner el área en producción comercial debería tomar en
consideración el tiempo necesario para la construcción de esos sistemas después
de completada la etapa de exploración y el que sea razonable para tener en
cuenta retrasos inevitables en el calendario de construcción. Una vez iniciada
la producción comercial, la Autoridad, dentro de límites razonables y teniendo
en cuenta todos los factores pertinentes, exigirá al operador que mantenga la
producción comercial durante la vigencia del plan de trabajo.
d)
Categorías de recursos:
Al
determinar las categorías de recursos respecto de las cuales pueda aprobarse un
plan de trabajo, la Autoridad considerará especialmente, entre otras, las
características siguientes:
i)
Que recursos diferentes requieran métodos semejantes de extracción; y
ii)
Que recursos diferentes puedan ser aprovechados simultáneamente por distintos
operadores en la misma área sin interferencia indebida.
Nada
de lo dispuesto en este apartado impedirá que la Autoridad apruebe un plan de
trabajo respecto de más de una categoría de recursos en la misma área al mismo
solicitante.
e)
Renuncia de áreas:
El
operador tendrá derecho a renunciar en todo momento, sin sanción, a la
totalidad o a una parte de sus derechos en el área abarcada por un plan de
trabajo.
f)
Protección del medio marino:
Se
establecerán normas, reglamentos y procedimientos para asegurar la protección
eficaz del medio marino contra los efectos nocivos directamente resultantes de
actividades en la Zona o del tratamiento de minerales procedentes de un sitio
minero a bordo de un buque que se encuentre inmediatamente encima de tal sitio,
teniendo en cuenta la medida en que tales efectos nocivos puedan ser resultado
directo de la perforación, el dragado, la extracción de muestras y la
excavación, así como de la evacuación, el vertimiento y la descarga en el medio
marino de sedimentos, desechos u otros efluentes.
g)
Producción comercial:
Se
considerará comenzada la producción comercial cuando un operador realice la
extracción continua en gran escala que produzca una cantidad de material
suficiente para indicar claramente que el objetivo principal es la producción
en gran escala y no la producción destinada a la reunión de información, el
análisis o el ensayo del equipo o de la planta.
Artículo
18
Sanciones
1.
Los derechos del contratista en virtud del contrato solamente se podrán
suspender o rescindir en los siguientes casos:
a)
Si, a pesar de las advertencias de la Autoridad, la forma en que el contratista
ha realizado sus actividades constituye un incumplimiento grave, persistente y
doloso de las disposiciones fundamentales del contrato, de la Parte XI de esta
Convención y de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad; o
b)
Si el contratista no ha cumplido una decisión definitiva y obligatoria de un
órgano de solución de controversias que le sea aplicable.
2.
En los casos de incumplimiento de las disposiciones del contrato no previstas
en el apartado a) del párrafo 1, o en lugar de la suspensión o rescisión en los
casos previstos en el apartado a) del párrafo 1, la Autoridad podrá imponer al
contratista sanciones monetarias proporcionadas a la gravedad del
incumplimiento.
3.
Con excepción de las órdenes de emergencia previstas en el apartado w) del
párrafo 2 del artículo 162, la Autoridad no podrá ejecutar ninguna decisión que
implique sanciones monetarias o la suspensión o rescisión del contrato hasta
que se haya dado al contratista una oportunidad razonable de agotar los
recursos judiciales de que dispone de conformidad con la sección 5 de la Parte
XI.
Artículo
19
Revisión
del contrato
1.
Cuando hayan surgido o puedan surgir circunstancias que, a juicio de cualquiera
de las partes, haga inequitativo el contrato o hagan impracticable o imposible
el logro de los objetivos previstos en él o en la Parte XI, las partes
entablarán negociaciones para revisar el contrato en la forma que corresponda.
2.
Los contratos celebrados de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153 sólo
podrán revisarse con el consentimiento de las partes.
Artículo
20
Transferencia
de derechos y obligaciones
Los
derechos y obligaciones derivados de un contrato sólo podrán transferirse con
el consentimiento de la Autoridad y de conformidad con sus normas, reglamentos
y procedimientos. La Autoridad no negará sin causa bastante su consentimiento a
la transferencia si el cesionario propuesto reúne todas las condiciones
requeridas de un solicitante y asume todas las obligaciones del cedente y si la
transferencia no confiere al cesionario un plan de trabajo cuya aprobación estaría
prohibida por el apartado c) del párrafo 3 del artículo 6 de este Anexo.
Artículo
21
Derecho
aplicable
1.
El contrato se regirá por sus disposiciones, por las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad, por la Parte XI y por otras normas de derecho
internacional que no sean incompatibles con la Convención.
2.
Las decisiones definitivas de una Corte o tribunal que tenga competencia en
virtud de esta Convención respecto de los derechos y obligaciones de la
Autoridad y del contratista serán ejecutables en el territorio de cada Estado
Parte.
3.
Ningún Estado Parte podrá imponer a un contratista condiciones incompatibles
con la Parte XI. Sin embargo, no se considerará incompatible con la Parte XI la
aplicación por un Estado Parte a los contratistas que patrocine o a los buques
que enarbolen su pabellón de leyes y reglamentos para la protección del medio
marino o de otra índole más estrictos que las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad establecidos en virtud del apartado f) del párrafo
2 del artículo 17 de este Anexo.
Artículo
22
Responsabilidad
El
contratista responderá de los daños causados por los actos ilícitos cometidos
en la realización de sus operaciones, teniendo en cuenta la parte de
responsabilidad por acción u omisión imputable a la Autoridad. Análogamente, la
Autoridad responderá de los daños causados por los actos ilícitos cometidos en
el ejercicio de sus facultades y funciones, incluido el incumplimiento del
párrafo 2 del artículo 168, teniendo en cuenta la parte de responsabilidad por
acción u omisión imputable al contratista. En todo caso, la reparación
equivaldrá al daño efectivo.
ANEXO
IV
ESTATUTO
DE LA EMPRESA
Artículo
1
Objetivos
1.
La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará actividades en la Zona
directamente, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 153,
así como actividades de transporte, tratamiento y comercialización de minerales
extraídos de la Zona.
2.
En el cumplimiento de sus objetivos y en el desempeño de sus funciones, la
Empresa actuará de conformidad con esta Convención y con las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
3.
En el aprovechamiento de los recursos de la Zona conforme al párrafo 1, la
Empresa actuará según principios comerciales sólidos, con sujeción a esta
Convención.
Artículo
2
Relación
con la Autoridad
1.
Con arreglo al artículo 170, la Empresa actuará de conformidad con la política
general de la Asamblea y las directrices del Consejo.
2.
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1, la Empresa gozará de autonomía en
la realización de sus operaciones.
3.
Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de que la
Empresa responderá de los actos u obligaciones de la Autoridad ni la Autoridad
de los actos u obligaciones de la Empresa.
Artículo
3
Limitación
de responsabilidad
Sin
perjuicio del párrafo 3 del artículo 11 de este Anexo, ningún miembro de la
Autoridad responderá, por el mero hecho de serlo, de los actos u obligaciones
de la Empresa.
Artículo
4
Estructura
La
Empresa tendrá una Junta Directiva, un Director General y el personal necesario
para el desempeño de sus funciones.
Artículo
5
Junta
Directiva
1.
La Junta Directiva estará integrada por 15 miembros elegidos por la Asamblea de
conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del artículo 160. En la elección
de los miembros de la Junta se tendrá debidamente en cuenta el principio de la
distribución geográfica equitativa. Al presentar candidaturas para la Junta,
los miembros de la Autoridad tendrán presente la necesidad de que los
candidatos que propongan tengan el máximo nivel de competencia y las
calificaciones necesarias en las esferas pertinentes, a fin de asegurar la
viabilidad y el éxito de la Empresa.
2.
Los miembros de la Junta serán elegidos por cuatro años y podrán ser
reelegidos. En su elección y reelección se tendrá debidamente en cuenta el
principio de la rotación.
3.
Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos hasta que sean elegidos sus
sucesores. Si el cargo de un miembro de la Junta queda vacante, la Asamblea
elegirá, de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del artículo 160, un
nuevo miembro para el resto del mandato de su predecesor.
4.
Los miembros de la Junta actuarán a título personal. En el desempeño de sus
funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno o
ninguna otra fuente. Los miembros de la Autoridad respetarán el carácter
independiente de los miembros de la Junta y se abstendrán de todo intento de
influir sobre cualquiera de ellos en el desempeño de sus funciones.
5.
Los miembros de la Junta percibirán una remuneración con cargo a los fondos de
la Empresa. La cuantía de la remuneración será fijada por la Asamblea por
recomendación del Consejo.
6.
La Junta celebrará normalmente sus sesiones en la oficina principal de la
Empresa y se reunirá con la frecuencia que los asuntos de la Empresa requieran.
7.
Dos tercios de los miembros de la Junta constituirán quórum.
8.
Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones de la Junta serán
adoptadas por mayoría de sus miembros. Si un miembro tuviere un conflicto de
intereses respecto de una de esas cuestiones, no participará en la votación
correspondiente.
9.
Cualquier miembro de la Autoridad podrá pedir a la Junta información relativa a
las operaciones de la Empresa que le afecten particularmente. La Junta
procurará proporcionar tal información.
Artículo
6
Facultades
y funciones de la Junta Directiva
La
Junta Directiva dirigirá las operaciones de la Empresa. Con sujeción a esta
Convención, la Junta Directiva ejercerá las facultades necesarias para cumplir
los objetivos de la Empresa, incluidas las de:
a)
Elegir entre sus miembros un Presidente;
b)
Adoptar su reglamento;
c)
Elaborar y presentar por escrito al Consejo planes de trabajo oficiales, de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 153 y el apartado j) del párrafo 2
del artículo 162;
d)
Elaborar planes de trabajo y programas para la realización de las actividades
previstas en el artículo 170;
e)
Preparar solicitudes de autorización de producción y presentarlas al Consejo de
conformidad con los párrafos 2 a 7 del artículo 151;
f)
Autorizar negociaciones sobre la adquisición de tecnología, incluidas las
previstas en los apartados a), c) y d) del párrafo 3 del artículo 5 del Anexo
III, y aprobar los resultados de tales negociaciones;
g)
Fijar modalidades y condiciones y autorizar negociaciones sobre empresas
conjuntas y otras formas de arreglos conjuntos, según se prevé en los artículos
9 y 11 del Anexo III, y aprobar los resultados de tales negociaciones;
h)
Recomendar a la Asamblea qué parte de los beneficios netos de la Empresa deberá
retenerse como reservas de conformidad con el apartado f) del párrafo 2 del
artículo 160 y con el artículo 10 de este Anexo;
i)
Aprobar el presupuesto anual de la Empresa;
j)
Autorizar la adquisición de bienes y servicios, de conformidad con el párrafo 3
del artículo 12 de este Anexo;
k)
Presentar un informe anual al Consejo, de conformidad con el artículo 9 de este
Anexo;
l)
Presentar al Consejo, para su aprobación por la Asamblea, proyectos de normas
respecto de la organización, la administración, el nombramiento y la
destitución del personal de la Empresa, y adoptar reglamentos para aplicar
dichas normas;
m)
Contraer préstamos y dar las garantías o cauciones que determine de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 11 de este Anexo;
n)
Incoar acciones judiciales, concertar acuerdos y transacciones y adoptar
cualquier otra medida conforme al artículo 13 de este Anexo;
o)
Delegar, con sujeción a la aprobación del Consejo, cualquiera de sus facultades
no discrecionales en sus comités o en el Director General.
Artículo
7
Director
General y personal
1.
La Asamblea elegirá por recomendación del Consejo, previa propuesta de la Junta
Directiva, un Director General que no será miembro de la Junta. El Director
General desempeñará su cargo por un período determinado, que no excederá de
cinco años, y podrá ser reelegido por nuevos períodos.
2.
El Director General será el representante legal de la Empresa y su jefe
ejecutivo y responderá directamente ante la Junta Directiva de la gestión de
los asuntos de la Empresa. Tendrá a su cargo la organización, la
administración, el nombramiento y la destitución del personal, de conformidad
con las normas y reglamentos mencionados en el apartado l) del artículo 6 de
este Anexo. Participará, sin voto, en las reuniones de la Junta y podrá
participar, sin voto, en las reuniones de la Asamblea y del Consejo cuando
estos órganos examinen cuestiones relativas a la Empresa.
3.
La consideración primordial al contratar y nombrar al personal y al determinar
sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de
eficiencia y competencia técnica. Con sujeción a esta consideración, se tendrá
debidamente en cuenta la importancia de contratar al personal sobre una base
geográfica equitativa.
4.
En el desempeño de sus funciones, el Director General y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra
fuente ajena a la Empresa. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea
incompatible con su condición de funcionarios internacionales, responsables
únicamente ante la Empresa. Todo Estado Parte se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y
del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus
funciones.
5.
Las obligaciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 168 se aplicarán
igualmente al personal de la Empresa.
Artículo
8
Ubicación
La
Empresa tendrá su oficina principal en la sede de la Autoridad. Podrá
establecer otras oficinas e instalaciones en el territorio de cualquier Estado
Parte, con el consentimiento de éste.
Artículo
9
Informes
y estados financieros
1.
En los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio económico, la
Empresa someterá al examen del Consejo un informe anual que contenga un estado
de cuentas certificado por auditores, y enviará al Consejo a intervalos
apropiados un estado resumido de la situación financiera y un estado de
pérdidas y ganancias que muestre el resultado de sus operaciones.
2.
La Empresa publicará su informe anual y los demás informes que estime
apropiado.
3.
Se transmitirán a los miembros de la Autoridad todos los informes y estados
financieros mencionados en este artículo.
Artículo
10
Distribución
de los beneficios netos
1.
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, la Empresa hará pagos a la
Autoridad con arreglo al artículo 13 del Anexo III, o su equivalente.
2.
La Asamblea, por recomendación de la Junta Directiva, decidirá qué parte de los
beneficios netos de la Empresa se retendrá como reservas de ésta. El resto de
los beneficios netos se transferirá a la Autoridad.
3.
Durante el período inicial necesario para que la Empresa llegue a
autofinanciarse, que no excederá de diez años contados a partir del comienzo de
su producción comercial, la Asamblea eximirá a la Empresa de los pagos
mencionados en el párrafo 1 y dejará la totalidad de los beneficios netos de la
Empresa en las reservas de ésta.
Artículo
11
Finanzas
1.
Los fondos de la Empresa comprenderán:
a)
Las cantidades recibidas de la Autoridad de conformidad con el apartado b) del
párrafo 2 del artículo 173;
b)
Las contribuciones voluntarias que aporten los Estados Partes con objeto de
financiar actividades de la Empresa;
c)
Los préstamos obtenidos por la Empresa de conformidad con los párrafos 2 y 3;
d)
Los ingresos procedentes de las operaciones de la Empresa;
e)
Otros fondos puestos a disposición de la Empresa para permitirle comenzar las
operaciones lo antes posible y desempeñar sus funciones.
2.
a) La Empresa estará autorizada para obtener fondos en préstamos y para dar las
garantías o cauciones que determine. Antes de proceder a una venta pública de
sus obligaciones en los mercados financieros o en la moneda de un Estado Parte,
la Empresa obtendrá la aprobación de ese Estado. El monto total de los
préstamos será aprobado por el Consejo previa recomendación de la Junta
Directiva;
b)
Los Estados Partes harán cuánto sea razonable por apoyar a la Empresa en sus
solicitudes de préstamos en los mercados de capital y a instituciones
financieras internacionales.
3.
a) Se proporcionarán a la Empresa los fondos necesarios para explorar y explotar
un sitio minero y para transportar, tratar y comercializar los minerales
extraídos de él y el níquel, el cobre, el cobalto y el manganeso obtenidos, así
como para cubrir sus gastos administrativos iniciales. La Comisión Preparatoria
consignará el monto de esos fondos, así como los criterios y factores para su
reajuste, en los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad;
b)
Todos los Estados Partes pondrán a disposición de la Empresa una cantidad
equivalente a la mitad de los fondos mencionados en el apartado a), en forma de
préstamos a largo plazo y sin interés, con arreglo a la escala de cuotas para
el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas en vigor en la fecha de
aportación de las contribuciones, ajustada para tener en cuenta a los Estados
que no sean miembros de las Naciones Unidas. La otra mitad de los fondos se
recaudará mediante préstamos garantizados por los Estados Partes con arreglo a
dicha escala;
c)
Si la suma de las contribuciones financieras de los Estados Partes fuere menor
que los fondos que deban proporcionarse a la Empresa con arreglo al apartado
a), la Asamblea, en su primer período de sesiones, considerará la cuantía del
déficit y, teniendo en cuenta la obligación de los Estados Partes en virtud de
lo dispuesto en los apartados a) y b) y las recomendaciones de la Comisión
Preparatoria, adoptará por consenso medidas para hacer frente a dicho déficit;
d)
i) Cada Estado Parte deberá dentro de los sesenta días siguientes a la entrada
en vigor de esta Convención o dentro de los 30 días siguientes al depósito de
su instrumento de ratificación o adhesión, si esta fecha fuere posterior,
depositar en la Empresa pagarés sin interés, no negociables e irrevocables por
un monto igual a la parte que corresponda a dicho Estado de los préstamos
previstos en el apartado b);
ii)
Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de esta Convención,
y en lo sucesivo anualmente o con otra periodicidad adecuada, la Junta
Directiva preparará un programa que indique el monto de los fondos que
precisará para sufragar los gastos administrativos de la Empresa y para la
realización de actividades conforme al artículo 170 y al artículo 12 de este
Anexo y las fechas en que necesitará esos fondos;
iii)
Una vez preparado ese programa, la Empresa notificará a cada Estado Parte, por
conducto de la Autoridad, la parte que le corresponda de tales gastos con
arreglo al apartado b). La Empresa cobrará las sumas de los pagarés que sean
necesarias para hacer frente a los gastos indicados en el programa antes
mencionado con respecto a los préstamos sin interés;
iv)
Cada Estado Parte, al recibir la notificación, pondrá a disposición de la
Empresa la parte que le corresponda de las garantías de deuda de la Empresa
mencionadas en el apartado b);
e)
i) Previa solicitud de la Empresa, un Estado Parte podrá garantizar deudas
adicionales a las que haya garantizado con arreglo a la escala mencionada en el
apartado b);
ii)
En lugar de una garantía de deuda, un Estado Parte podrá aportar a la Empresa
una contribución voluntaria de cuantía equivalente a la parte de las deudas que
de otro modo estaría obligado a garantizar;
f)
El reembolso de los préstamos con interés tendrá prioridad sobre el de los
préstamos sin interés. El reembolso de los préstamos sin interés se hará con
arreglo a un programa aprobado por la Asamblea por recomendación del Consejo y
con el asesoramiento de la Junta Directiva. La Junta Directiva desempeñará esta
función de conformidad con las disposiciones pertinentes de las normas, reglamentos
y procedimientos de la Autoridad, en las que se tendrá en cuenta la importancia
primordial de asegurar el funcionamiento eficaz de la Empresa y, en particular,
su independencia financiera;
g)
Los fondos se pondrán a disposición de la Empresa en monedas de libre uso o en
monedas que puedan obtenerse libremente y utilizarse efectivamente en los
principales mercados de divisas. Estas monedas se definirán en las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad, de conformidad con la práctica
monetaria internacional vigente. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, ningún
Estado Parte mantendrá ni impondrá restricciones a la tenencia, uso o cambio de
esos fondos por la Empresa;
h)
Por "garantía de deuda" se entenderá la promesa de un Estado Parte a
los acreedores de la Empresa de pagar proporcionalmente, según la escala
adecuada, las obligaciones financieras de la Empresa cubiertas por la garantía
una vez que los acreedores hayan notificado al Estado Parte la falta de pago.
Los procedimientos para el pago de esas obligaciones se ajustarán a las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
4.
Los fondos, haberes y gastos de la Empresa se mantendrán separados de los de la
Autoridad. No obstante, la Empresa podrá concertar acuerdos con la Autoridad en
materia de instalaciones, personal y servicios, así como para el reembolso de
los gastos administrativos que haya pagado una por cuenta de la otra.
5.
Los documentos, libros y cuentas de la Empresa, incluidos sus Estados,
financieros anuales, serán certificados anualmente por un auditor independiente
designado por el Consejo.
Artículo
12
Operaciones
1.
La Empresa presentará al Consejo proyectos para realizar actividades de
conformidad con el artículo 170. Tales proyectos contendrán un plan de trabajo
oficial escrito de las actividades que hayan de realizarse en la Zona, conforme
al párrafo 3 del artículo 153, y los demás datos e informaciones que sean
necesarios para su evaluación por la Comisión Jurídica y Técnica y su
aprobación por el Consejo.
2.
Una vez aprobado el proyecto por el Consejo, la Empresa lo ejecutará sobre la
base del plan de trabajo oficial escrito mencionado en el párrafo 1.
3.
a) Cuando la Empresa no disponga de los bienes y servicios necesarios para sus
operaciones, podrá adquirirlos. Con tal objeto, solicitará licitaciones y
adjudicará contratos a los licitantes que ofrezcan la mejor combinación de
calidad, precio y fecha de entrega;
b)
Cuando haya más de un licitante que cumpla esas condiciones, el contrato se
adjudicará de conformidad con:
i)
El principio de la no discriminación por consideraciones políticas u otras
consideraciones no relacionadas con la diligencia y eficacia debidas en las
operaciones;
ii)
Las directrices que apruebe el Consejo en relación con la preferencia que haya de
darse a los bienes y servicios procedentes de Estados en desarrollo, incluidos
aquellos sin litoral o en situación geográfica desventajosa;
c)
La Junta Directiva podrá adoptar normas que determinen las circunstancias
especiales en que, atendiendo a los intereses de la Empresa, podrá omitirse el
requisito de solicitar licitaciones.
4.
La Empresa será propietaria de los minerales y las sustancias tratadas que
obtenga.
5.
La Empresa venderá sus productos en forma no discriminatoria. No concederá
descuentos no comerciales.
6.
Sin perjuicio de las facultades generales o especiales que le confieran otras
disposiciones de esta Convención, la Empresa ejercerá todas las necesarias para
el desempeño de su cometido.
7.
La Empresa no intervendrá en los asuntos políticos de ningún Estado Parte y la
orientación política de los Estados de que se trate no influirá en sus
decisiones, cuya adopción sólo se basará en consideraciones de orden comercial,
evaluados imparcialmente, a los efectos de lograr los objetivos indicados en el
artículo 1 de este Anexo.
Artículo
13
Condición
jurídica, privilegios e inmunidades
1.
A fin de que la Empresa pueda desempeñar sus funciones, se le concederán en el
territorio de los Estados Partes la condición jurídica, los privilegios y las
inmunidades establecidos en este artículo. Con ese propósito, la Empresa y los
Estados Partes podrán concertar los acuerdos especiales que consideren
necesarios.
2.
La Empresa tendrá la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus
funciones y el logro de sus fines y, en particular, para:
a)
Celebrar contratos y arreglos conjuntos o de otra índole, inclusive acuerdos
con Estados y organizaciones internacionales;
b)
Adquirir, arrendar, poseer y enajenar bienes muebles o inmuebles;
c)
Ser parte en procedimientos judiciales.
3.
a) La Empresa sólo podrá ser demandada ante los tribunales competentes de un
Estado Parte en cuyo territorio:
i)
Tenga una oficina o instalación;
ii)
Haya designado un apoderado para aceptar emplazamientos o notificaciones de
demandas judiciales;
iii)
Haya celebrado un contrato respecto de bienes o servicios;
iv)
Haya emitido obligaciones; o
v)
Realice otras actividades comerciales;
b)
Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder de quienquiera que
se hallen, gozarán de inmunidad contra cualquier forma de incautación, embargo
o ejecución mientras no se dicte sentencia firme contra la Empresa.
4.
a) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder de quienquiera
que se hallen, gozarán de inmunidad de requisa, confiscación, expropiación o
cualquier otra forma de incautación por decisión ejecutiva o legislativa;
b)
Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder de quienquiera que
se hallen, estarán exentos de todo tipo de restricciones, reglamentaciones,
controles y moratorias de carácter discriminatorio;
c)
La Empresa y su personal respetarán las leyes y reglamentos de cualquier Estado
o territorio en que realicen actividades comerciales o de otra índole;
d)
Los Estados Partes velarán porque la Empresa goce de todos los derechos,
privilegios e inmunidades que ellos reconozcan a entidades que realicen
actividades comerciales en sus territorios. Los derechos, privilegios e inmunidades
reconocidos a la Empresa no serán menos favorables que los reconocidos a
entidades comerciales que realicen actividades similares. Cuando los Estados
Partes otorguen privilegios especiales a Estados en desarrollo o a sus
entidades comerciales, la Empresa gozará de esos privilegios en forma
igualmente preferencial;
e)
Los Estados Partes podrán otorgar incentivos, derechos, privilegios e
inmunidades especiales a la Empresa sin quedar obligados a otorgarlos a otras
entidades comerciales.
5.
La Empresa negociará con los países en que estén ubicadas sus oficinas e
instalaciones la exención de impuestos directos e indirectos.
6.
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para incorporar a su
legislación los principios enunciados en este Anexo e informará a la Empresa de
las medidas concretas que haya tomado.
7.
La Empresa podrá renunciar, en la medida y condiciones que determine, a
cualquiera de los privilegios e inmunidades concedidos por este artículo o por
los acuerdos especiales mencionados en el párrafo 1.
ANEXO
V
CONCILIACION
SECCION
1. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON LA SECCION 1 DE LA PARTE XV
Artículo
1
Incoación
del procedimiento
Si
las partes en una controversia ha convenido, de conformidad con el artículo
284, en someterla al procedimiento de conciliación previsto en esta sección,
cualquiera de ellas podrá incoar el procedimiento mediante notificación escrita
dirigida a la otra u otras partes en la controversia.
Artículo
2
Constitución
de la comisión de conciliación
El
Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de
conciliadores. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro
conciliadores, quienes serán personas que gocen de la más alta reputación de
imparcialidad, competencia e integridad. La lista se compondrá de los nombres
de las personas así designadas. Si en cualquier momento los conciliadores
designados por uno de los Estados Partes para integrar la lista fueren menos de
cuatro, ese Estado Parte podrá hacer las nuevas designaciones a que tenga
derecho. El nombre de un conciliador permanecerá en la lista hasta que sea
retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguirá
formando parte de cualquier comisión de conciliación para la cual se le haya
nombrado hasta que termine el procedimiento ante esa comisión.
Artículo
3
Constitución
de la comisión de conciliación
Salvo
que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación se constituirá
de la forma siguiente:
a)
A reserva de lo dispuesto en el apartado g), la comisión de conciliación estará
integrada por cinco miembros;
b)
La parte que incoe el procedimiento nombrará dos conciliadores, de preferencia
elegidos de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo, uno de los
cuales podrá ser nacional suyo, salvo que las partes convengan otra cosa. Esos
nombramientos se incluirán en la notificación prevista en el artículo 1 de este
Anexo;
c)
La otra parte en la controversia nombrará, en la forma prevista en el apartado
b), dos conciliadores dentro de los 21 días siguientes a la recepción de la
notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo. Si no se efectúan los
nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento podrá,
dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, poner término al
procedimiento mediante notificación dirigida a la otra parte o pedir al
Secretario General de las Naciones Unidas que haga los nombramientos de
conformidad con el apartado e);
d)
Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último
nombramiento, los cuatro conciliadores nombrarán un quinto conciliador, elegido
de la lista mencionada en el artículo 2, que será el presidente. Si el
nombramiento no se realiza en ese plazo, cualquiera de las partes podrá pedir
al Secretario General de las Naciones Unidas, dentro de la semana siguiente a
la expiración del plazo, que haga el nombramiento de conformidad con el
apartado e);
e)
Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud hecha con
arreglo a los apartados c) o d), el Secretario General de las Naciones Unidas
hará los nombramientos necesarios escogiendo de la lista mencionada en el
artículo 2 de este Anexo en consulta con las partes en la controversia;
f)
Las vacantes se cubrirán en la forma prescrita para los nombramientos
iniciales;
g)
Dos o más partes que determinen de común acuerdo que tienen un mismo interés
nombrarán conjuntamente dos conciliadores. Cuando dos o más partes tengan intereses
distintos, o no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las partes
nombrarán conciliadores separadamente;
h)
En las controversias en que existan más de dos partes que tengan intereses
distintos, o cuando no haya acuerdo acerca de si tienen un mismo interés, las
partes aplicarán en la medida posible los apartados a) a f).
Artículo
4
Procedimiento
Salvo
que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación determinará su
propio procedimiento. La comisión, con el consentimiento de las partes en la
controversia, podrá invitar a cualquiera de los Estados Partes a que le
presente sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones relativas a
cuestiones de procedimiento, las recomendaciones y el informe de la comisión se
adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.
Artículo
5
Solución
amistosa
La
comisión podrá señalar a la atención de las partes cualesquiera medidas que
puedan facilitar una solución amistosa de la controversia.
Artículo
6
Funciones
de la comisión
La
comisión oirá a las partes, examinará sus pretensiones y objeciones, y les
formulará propuestas para que lleguen a una solución amistosa.
Artículo
7
Informe
1.
La comisión presentará un informe dentro de los 12 meses siguientes a su
constitución. En su informe dejará constancia de los acuerdos a que se haya
llegado y, si no ha habido acuerdo, de sus conclusiones sobre todas las
cuestiones de hecho o de derecho relativas a la cuestión en litigio e incluirá
las recomendaciones que estime adecuadas para una solución amistosa. El informe
será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
lo transmitirá inmediatamente a las partes en la controversia.
2.
El informe de la comisión, incluidas sus conclusiones y recomendaciones, no
será obligatorio para las partes.
Artículo
8
Terminación
del procedimiento
El
procedimiento de conciliación terminará cuando se haya llegado a una solución,
cuando las partes hayan aceptado o una de ellas haya rechazado las
recomendaciones del informe mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas o cuando haya transcurrido un plazo
de tres meses desde la fecha en que se transmitió el informe a las partes.
Artículo
9
Honorarios
y gastos
Los
honorarios y gastos de la comisión correrán a cargo de las partes en la
controversia.
Artículo
10
Derecho
de las partes a modificar el procedimiento
Las
partes en la controversia podrán modificar, mediante acuerdos aplicables
únicamente a esa controversia, cualquier disposición de este Anexo.
SECCION
2. SUMISION OBLIGATORIA AL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON LA
SECCION 3 DE LA PARTE XV
Artículo
11
Incoación
del procedimiento
1.
Toda parte en una controversia que, de conformidad con la sección 3 de la Parte
XV, pueda ser sometida al procedimiento de conciliación previsto en esta
sección, podrá incoar el procedimiento mediante notificación escrita dirigida a
la otra u otras partes en la controversia.
2.
Toda parte en la controversia que haya sido notificada con arreglo al párrafo 1
estará obligada a someterse a ese procedimiento.
Artículo
12
Falta
de repuesta o de sumisión al procedimiento de conciliación
El
hecho de que una o varias partes en la controversia no respondan a la
notificación relativa a la incoación del procedimiento, o no se sometan a ese
procedimiento, no será obstáculo para la sustanciación de éste.
Artículo
13
Competencia
Todo
desacuerdo en cuanto a la competencia de una comisión de conciliación
establecida en virtud de esta sección será dirimido por esa comisión.
Artículo
14
Aplicación
de la sección 1
Los
artículos 2 a 10 de la sección 1 se aplicarán con sujeción a las disposiciones
de esta sección.
ANEXO
VI
ESTATUTO
DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR
Artículo
1
Disposiciones
generales
1.
El Tribunal Internacional del Derecho del Mar se constituirá y funcionará
conforme a las disposiciones de esta Convención y de este Estatuto.
2.
El Tribunal tendrá su sede en la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo en la
República Federal de Alemania.
3.
El Tribunal podrá reunirse y ejercer sus funciones en cualquier otro lugar
cuando lo considere conveniente.
4.
La sumisión de controversias al Tribunal se regirá por las disposiciones de las
Partes XI y XV.
SECCION
1. ORGANIZACION DEL TRIBUNAL
Artículo
2
Composición
1.
El Tribunal se compondrá de 21 miembros independientes, elegidos entre personas
que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad e integridad y sean de
reconocida competencia en materia de derecho del mar.
2.
En la composición del Tribunal se garantizarán la representación de los
principales sistemas jurídicos del mundo y una distribución geográfica
equitativa.
Artículo
3
Miembros
1.
El Tribunal no podrá tener dos miembros que sean nacionales del mismo Estado. A
estos efectos, toda persona que pueda ser tenida por nacional de más de un
Estado será considerada nacional del Estado en que habitualmente ejerza sus
derechos civiles y políticos.
2.
No habrá menos de tres miembros por cada uno de los grupos geográficos
establecidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Artículo
4
Candidaturas
y elección
1.
Cada Estado Parte podrá proponer como máximo dos personas que reúnan las
calificaciones prescritas en el artículo 2 de este Anexo. Los miembros del
Tribunal serán elegidos de la lista de personas así propuestas.
2.
Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General
de las Naciones Unidas, en el caso de la primera elección, o el Secretario del
Tribunal, en el de las elecciones siguientes, invitará por escrito a los
Estados Partes a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses.
Asimismo, preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos, con
indicación de los Estados Partes que los hayan propuesto, y la comunicará a los
Estados Partes antes del séptimo día del mes que preceda a la fecha de la
elección.
3.
La primera elección se celebrará dentro de los seis meses siguientes a la fecha
de entrada en vigor de esta Convención.
4.
Los miembros del Tribunal serán elegidos por votación secreta. Las elecciones
se celebrarán en una reunión de los Estados Partes, convocada por el Secretario
General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera elección, y según el
procedimiento que convengan los Estados Partes en el de las elecciones
siguientes. Dos tercios de los Estados Partes constituirán el quórum en esa
reunión. Resultarán elegidos miembros del Tribunal los candidatos que obtengan
el mayor número de votos y la mayoría de dos tercios de los votos de los Estados
Partes presentes y votantes, a condición de que esa mayoría comprenda la
mayoría de los Estados Partes.
Artículo
5
Duración
del mandato
1.
Los miembros del Tribunal desempeñarán sus cargos por nueve años y podrán ser
reelegidos; no obstante, el mandato de siete de los miembros elegidos en la
primera elección expirará a los tres años y el de otro siete miembros a los
seis años.
2.
Los miembros del Tribunal cuyo mandato haya de expirar al cumplirse los
mencionados plazos iniciales de tres y seis años serán designados por sorteo
que efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente
después de la primera elección.
3.
Los miembros del Tribunal continuarán desempeñando las funciones de su cargo
hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazos, continuarán
conociendo, hasta su terminación, de las actuaciones iniciadas antes de la
fecha de su reemplazo.
4.
En caso de renuncia de un miembro del Tribunal, ésta se presentará por escrito
al Presidente del Tribunal. El cargo quedará vacante en el momento en que se
reciba la carta de dimisión.
Artículo
6
Vacantes
1.
Las vacantes se cubrirán por el mismo procedimiento seguido en la primera
elección, con sujeción a la disposición siguiente; dentro del plazo de un mes
contado a partir de la fecha de la vacante, el Secretario extenderá las
invitaciones que dispone el artículo 4 de este Anexo, y el Presidente del
Tribunal, previa consulta con los Estados Partes, fijará la fecha de la
elección.
2.
Todo miembro del Tribunal elegido para reemplazar a otro que no haya terminado
su mandato desempeñará el cargo por el resto del período de su predecesor.
Artículo
7
Incompatibilidades
1.
Los miembros del Tribunal no podrán ejercer función política o administrativa
alguna, ni tener una vinculación activa con ninguna empresa que intervenga en
la exploración o la explotación de los recursos del mar o de los fondos marinos
o en otra forma de aprovechamiento comercial del mar o de los fondos marinos,
ni tener un interés financiero en dichas empresas.
2.
Los miembros del Tribunal no podrán ejercer funciones de agente, consejero ni
abogado en ningún asunto.
3.
En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por mayoría de los
demás miembros presentes.
Artículo
8
Condiciones
relativas a la participación de los miembros en ciertos asuntos
1.
Los miembros del Tribunal no podrán conocer de ningún asunto en que hayan
intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualquiera de
las partes, como miembros de un tribunal nacional o internacional o en
cualquier otra calidad.
2.
Si, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal considera que no debe
conocer de un asunto determinado, lo hará saber al Presidente del Tribunal.
3.
Si el Presidente considera que, por alguna razón especial, un miembro del
Tribunal no debe conocer de un asunto determinado, se lo hará saber.
4.
En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá por mayoría de los
demás miembros presentes.
Artículo
9
Consecuencia
de la pérdida de las condiciones requeridas
Cuando
un miembro del Tribunal, en opinión unánime de los demás, haya dejado de reunir
las condiciones requeridas, el Presidente declarará vacante el cargo.
Artículo
10
Privilegios
e inmunidades
En
el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros del Tribunal gozarán de
privilegios e inmunidades diplomáticos.
Artículo
11
Declaración
solemne
Antes
de asumir el cargo, los miembros del Tribunal declararán solemnemente, en
sesión pública, que ejercerán sus atribuciones con imparcialidad y en
conciencia.
Artículo
12
Presidente,
Vicepresidente y Secretario
1.
El Tribunal elegirá por tres años a su Presidente y su Vicepresidente, que
podrán ser reelegidos.
2.
El Tribunal nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento de los
demás funcionarios que sean menester.
3.
El Presidente y el Secretario residirán en la sede del Tribunal.
Artículo
13
Quórum
1.
Todos los miembros disponibles participarán en las actuaciones del Tribunal,
pero se requerirá un quórum de once miembros elegidos para constituirlo.
2.
El Tribunal determinará qué miembros están disponibles para conocer de una
controversia determinada, teniendo en cuenta el artículo 17 de este Anexo y la
necesidad de asegurar el funcionamiento eficaz de las salas previstas en los
artículos 14 y 15 de este Anexo.
3.
El Tribunal oirá y decidirá todas las controversias y solicitudes que se le
sometan, a menos que sea aplicable al artículo 14 de este Anexo o que las
partes soliciten que se tramiten de conformidad con el artículo 15 de este
Anexo.
Artículo
14
Sala
de Controversias de los Fondos Marinos
Se
constituirá una Sala de Controversias de los Fondos Marinos conforme a lo
dispuesto en la sección 4 de este Anexo. Su competencia, facultades y funciones
serán las establecidas en la sección 5 de la Parte XI.
Artículo
15
Salas
especiales
1.
El Tribunal podrá constituir las salas, compuestas de tres o más de sus
miembros elegidos, que considere necesarias para conocer de determinadas
categorías de controversias.
2.
Cuando las partes lo soliciten, el Tribunal constituirá una sala para conocer
de una controversia que se le haya sometido. El tribunal determinará, con la
aprobación de las partes, la composición de esa sala.
3.
Para facilitar el pronto despacho de los asuntos, el Tribunal constituirá
anualmente una sala de cinco de sus miembros elegidos que podrá oír y fallar
controversias en procedimiento sumario. Se designarán dos miembros suplentes
para reemplazar a los que no pudieren actuar en un asunto determinado.
4.
Las salas de que trata este artículo oirán y fallarán las controversias si las
partes lo solicitan.
5.
El fallo que dicte cualquiera de las salas previstas en este artículo y en el
artículo 14 de este Anexo se considerará dictado por el tribunal.
Artículo
16
Reglamento
del Tribunal
El
Tribunal dictará normas para el ejercicio de sus funciones. Elaborará, en
particular, su reglamento.
Artículo
17
Nacionalidad
de los miembros
1.
Los miembros del Tribunal que sean nacionales de cualquiera de las partes en
una controversia conservarán su derecho a actuar como miembros del Tribunal.
2.
Si el Tribunal, al conocer de una controversia, incluyere algún miembro que sea
nacional de una de las partes, cualquier otra parte podrá designar una persona
de su elección para que actúe en calidad de miembro del Tribunal.
3.
Si el Tribunal, al conocer de una controversia, no incluyere ningún miembro que
sea nacional de las partes, cada una de éstas podrá designar una persona de su
elección para que participe en calidad de miembro del Tribunal.
4.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las salas a que se refieren los
artículos 14 y 15 de este Anexo. En esos casos, el Presidente, previa consulta
con las partes, pedirá a tantos integrantes de la sala como sea necesario que
cedan sus puestos a los miembros del Tribunal nacionales de las partes
interesadas y, si no los hubiere o no pudieren estar presentes, a los miembros
especialmente designados por las partes.
5.
Si varias partes tuvieren un mismo interés, se considerarán una sola parte a
los efectos de las disposiciones precedentes. En caso de deuda, el Tribunal
decidirá.
6.
Los miembros designados conforme a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 deberán
reunir las condiciones establecidas en los artículos 2, 8 y 11 de este Anexo, y
participarán en las decisiones del Tribunal en pie de absoluta igualdad con sus
colegas.
Artículo
18
Remuneración
1.
Cada miembro elegido del Tribunal percibirá un sueldo anual, así como un
estipendio especial por cada día en que desempeñe sus funciones. La suma total
de su estipendio especial en un año determinado no excederá del monto del
sueldo anual.
2.
El Presidente percibirá un estipendio anual especial.
3.
El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada día en que
desempeñe las funciones de Presidente.
4.
Los miembros designados con arreglo al artículo 17 del presente Anexo que no
sean miembros elegidos del Tribunal percibirán una remuneración por cada día en
que desempeñen las funciones del cargo.
5.
Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados periódicamente en
reuniones de los Estados Partes, habida cuenta del volumen de trabajo del
Tribunal, y no podrán ser disminuidos mientras dure el mandato.
6.
El sueldo del Secretario será fijado en reuniones de los Estados Partes a
propuesta del Tribunal.
7.
En reglamentos adoptados en reuniones de los Estados Partes se fijarán las
condiciones para conceder pensiones de jubilación a los miembros del Tribunal y
al Secretario, así como las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los
miembros del Tribunal y al Secretario.
8.
Los sueldos, estipendios y remuneraciones estarán exentos de toda clase de
impuestos.
Artículo
19
Gastos
del Tribunal
1.
Los gastos del Tribunal serán sufragados por los Estados Partes y por la
Autoridad en la forma y condiciones que se determinen en reuniones de los
Estados Partes.
2.
Cuando una entidad distinta de un Estado Parte o de la Autoridad sea parte en
una controversia que se haya sometido al Tribunal, éste fijará la suma con que
dicha parte habrá de contribuir para sufragar los gastos del Tribunal.
SECCION
2. COMPETENCIA
Artículo
20
Acceso
al Tribunal
1.
Los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal.
2.
Las entidades distintas de los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal en
cualquiera de los supuestos expresamente previstos en la Parte XI o en relación
con toda controversia que sea sometida al Tribunal de conformidad con cualquier
otro acuerdo que le confiera una competencia aceptada por todas las partes en
la controversia.
Artículo
21
Competencia
La
competencia del Tribunal se extenderá a todas las controversias y demandas que
le sean sometidas de conformidad con esta Convención y a todas las cuestiones
expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que confiera competencia al
Tribunal.
Artículo
22
Sumisión
de controversias regidas por otros acuerdos
Si
todas las partes en un tratado ya en vigor que verse sobre las materias objeto
de esta Convención así lo acuerdan, las controversias relativas a la
interpretación o aplicación de ese tratado podrán ser sometidas al Tribunal de
conformidad con dicho acuerdo.
Artículo
23
Derecho
aplicable
El
Tribunal decidirá todas las controversias y demandas de conformidad con el
artículo 293.
SECCION
3. PROCEDIMIENTO
Artículo
24
Iniciación
de las actuaciones
1.
Las controversias serán sometidas al tribunal mediante notificación de un
compromiso entre las partes o mediante solicitud escrita dirigida al
Secretario. En ambos casos se indicarán el objeto de la controversia y de las
partes.
2.
El Secretario notificará inmediatamente el compromiso o la solicitud a todos
los interesados.
3.
El Secretario notificará también el compromiso o la solicitud a todos los
Estados Partes.
Artículo
25
Medidas
provisionales
1.
Con arreglo al artículo 290, el Tribunal y su Sala de Controversias de los
Fondos Marinos estarán facultados para decretar medidas provisionales.
2.
Si el Tribunal no se encuentra reunido o si el número de miembros disponibles
no es suficiente para que haya quórum, las medidas provisionales serán
decretadas por la sala que se establezca en virtud del párrafo 3 del artículo
15 de este Anexo. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 15 de
este Anexo, las medidas provisionales podrán ser adoptadas a solicitud de
cualquiera de las partes en la controversia. Dichas medidas estarán sujetas a
examen y revisión por el Tribunal.
Artículo
26
Vistas
1.
El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente dirigirá las vistas; si
ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los miembros del
Tribunal presentes.
2.
Las vistas serán públicas, salvo que el Tribunal decida o las partes soliciten
otra cosa.
Artículo
27
Dirección
del proceso
El
Tribunal dictará las providencias necesarias para la dirección del proceso,
decidirá la forma y plazos en que cada parte deberá presentar sus alegatos y
adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.
Artículo
28
Incomparecencia
Cuando
una de las partes no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de defender su
caso, la otra parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte
su fallo. La ausencia de una parte o la abstención de defender su caso no
constituirá un impedimento para las actuaciones. Antes de dictar el fallo, el
Tribunal deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia en la controversia,
sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al
derecho.
Artículo
29
Mayoría
requerida para las decisiones
1.
Todas las decisiones del tribunal se adoptarán por mayoría de votos de los
miembros presentes.
2.
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del miembro del Tribunal
que lo sustituya.
Artículo
30
Fallo
1.
El fallo será motivado.
2.
El fallo mencionará los nombres de los miembros del Tribunal que hayan
participado en su adopción.
3.
Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los miembros
del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su
opinión separada o disidente.
4.
El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario. Será leído en sesión
pública previamente notificada a las partes en la controversia.
Artículo
31
Solicitud
de intervención
1.
Si un Estado Parte considera que tiene un interés de orden jurídico que pueda
ser afectado por la decisión del Tribunal, podrá solicitar del Tribunal que le
permita intervenir en el proceso.
2.
El Tribunal decidirá con respecto a dicha solicitud.
3.
Si la solicitud fuere aceptada, el fallo del Tribunal respecto de la
controversia será obligatorio para el Estado solicitante en lo que se refiera a
las cuestiones en las que haya intervenido.
Artículo
32
Derecho
de intervención en casos de interpretación o aplicación
1.
Cuando se plantean cuestiones de interpretación o de aplicación de la
Convención, el Secretario lo notificará inmediatamente a todos los Estados
Partes.
2.
Cuando, con arreglo a los artículos 21 y 22 de este Anexo, se planteen
cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo
internacional, el Secretario lo notificará a todas las partes en él.
3.
Las partes a que se refieren los párrafos 1 y 2 tendrán derecho a intervenir en
las actuaciones y, si ejercen ese derecho, la interpretación contenida en el
fallo será igualmente obligatoria para ellas.
Artículo
33
Carácter
definitivo y fuerza obligatoria de los fallos
1.
El fallo del Tribunal será definitivo y obligatorio para las partes en la
controversia.
2.
El fallo sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes respecto de la
controversia que haya sido decidida.
3.
En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, el Tribunal lo
interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo
34
Costas
Salvo
que el Tribunal determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas.
SECCION
4. SALA DE CONTROVERSIAS DE LOS FONDOS MARINOS
Artículo
35
Composición
1.
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos mencionada en el artículo 14 de
este Anexo estará integrada por once miembros designados por la mayoría de los
miembros elegidos del Tribunal de entre ellos.
2.
En la designación de los miembros de la Sala, se asegurará la representación de
los principales sistemas jurídicos del mundo, así como una distribución
geográfica equitativa. La Asamblea de la Autoridad podrá adoptar
recomendaciones de carácter general respecto de la representación y
distribución mencionadas.
3.
Los miembros de la Sala serán designados por tres años y su mandato sólo podrá
ser renovado una vez.
4.
La Sala elegirá entre sus miembros a su Presidente, quien desempeñará el cargo
mientras dure el mandato de los miembros de la Sala.
5.
Si al concluir un período de tres años para el cual haya sido seleccionada la
Sala quedaren aún actuaciones pendientes, la Sala las terminará con su
composición inicial.
6.
Si se produjere una vacante en la Sala, el Tribunal designará entre sus
miembros elegidos un sucesor por el resto del mandato.
7.
Se requerirá un quórum de siete miembros designados por el Tribunal para
constituir la Sala.
Artículo
36
Sala
ad hoc
1.
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos constituirá una sala ad hoc,
integrada por tres de sus miembros, para conocer cada controversia que le sea
sometida de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de artículo 188. La
composición de dicha sala será determinada por la Sala de Controversias de los
Fondos Marinos, con la aprobación de las partes.
2.
Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre la composición de una sala ad hoc,
cada una de las partes en la controversia designará un miembro y el tercer
miembro será designado por ambas de común acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo
o si cualquiera de las partes no efectuare un nombramiento, el Presidente de la
Sala de Controversias de los Fondos Marinos nombrará sin demora los miembros
que falten, eligiéndolos de entre los miembros de esa Sala previa consulta con
las partes.
3.
Los miembros de una sala ad hoc no podrán estar al servicio de ninguna de las
partes en la controversia, ni ser nacionales de éstas.
Artículo
37
Acceso
Tendrán
acceso a la Sala los Estados Partes, la Autoridad y las demás entidades o
personas a que se refiere la sección 5 de la Parte XI.
Artículo
38
Derecho
aplicable
Además
del artículo 293, la Sala aplicará:
a)
Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad adoptados de
conformidad con esta Convención; y
b)
Las cláusulas de los contratos concernientes a las actividades en la zona, en
cualquier asunto vinculado con esos contratos.
Artículo
39
Ejecución
de las decisiones de la Sala
Las
decisiones serán ejecutables en los territorios de los Estados Partes de la
misma manera que las sentencias o providencias del tribunal supremo del Estado
Parte en cuyo territorio se solicite la ejecución.
Artículo
40
Aplicación
de las demás secciones de este Anexo
1.
Se aplicarán a la Sala las disposiciones de las demás secciones de este Anexo
que no sean incompatibles con esta sección.
2.
En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Sala se guiará por las
disposiciones de este Anexo relativas al procedimiento ante el Tribunal, en la
medida en que las considere aplicables.
SECCION
5. ENMIENDAS
Artículo
41
1.
Las enmiendas a este Anexo, con excepción de las relativas a su sección 4,
serán adoptadas solamente de conformidad con el artículo 313 o por consenso en
una conferencia convocada con arreglo a lo dispuesto en esta Convención.
2.
Las enmiendas relativas a la sección 4 de este Anexo serán adoptadas solamente
con arreglo al artículo 314.
3.
El Tribunal podrá proponer las enmiendas a este Anexo que juzgue necesarias por
medio de comunicación escrita dirigida a los Estados Partes para que éstos las
examinen de conformidad con los párrafos 1 y 2.
ANEXO
VII
ARBITRAJE
Artículo
1
Incoación
del procedimiento
Con
sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, cualquier parte en una controversia
podrá someterla al procedimiento de arbitraje previsto en este Anexo mediante
notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia. La
notificación irá acompañada de una exposición de las pretensiones y de los
motivos en que éstas se funden.
Artículo
2
Lista
de árbitros
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista
de árbitros. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro árbitros,
quienes serán personas con experiencia en asuntos marítimos que gocen de la más
alta reputación por su imparcialidad, competencia e integridad. La lista se
compondrá de los nombres de las personas así designadas.
2.
Si en cualquier momento los árbitros designados por un Estado Parte para
integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte tendrá derecho a
hacer las nuevas designaciones necesarias.
3.
El nombre de un árbitro permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el
Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguirá formando parte de
cualquier tribunal de arbitraje para el cual haya sido nombrado hasta que
termine el procedimiento ante ese tribunal.
Artículo
3
Constitución
del tribunal arbitral
Para
los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal arbitral se
constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente:
a)
A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral estará
integrado por cinco miembros.
b)
La parte que incoe el procedimiento nombrará un miembro, de preferencia elegido
de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo, el cual podrá ser
nacional suyo. El nombramiento se incluirá en la notificación prevista en el
artículo 1 de este Anexo.
c)
La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días siguientes a
la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo, un
miembro, de preferencia elegido de la lista, que podrá ser nacional suyo. Si no
se efectuare el nombramiento en ese plazo, la parte que haya incoado el
procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento
del plazo, que el nombramiento se haga de conformidad con el apartado e);
d)
Los otros tres miembros serán nombrados por acuerdo entre las partes. Serán
elegidos preferentemente de la lista y serán nacionales de terceros Estados, a
menos que las partes acuerden otra cosa. Las partes en la controversia
nombrarán al presidente del tribunal arbitral de entre esos tres miembros. Si
en un plazo de 60 días contado desde la fecha de recepción de la notificación
mencionada en el artículo 1 de este Anexo las partes no pudieren llegar a un
acuerdo sobre el nombramiento de uno o varios de los miembros del tribunal que
deban ser nombrados de común acuerdo, o sobre el nombramiento del presidente,
el nombramiento o los nombramientos pendientes se harán de conformidad con lo
dispuesto en el apartado e), a solicitud de una de las partes en la
controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes
al vencimiento del mencionado plazo de 60 días;
e)
Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer Estado
elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los apartados c)
y d), el Presidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar efectuará
los nombramientos necesarios. Si el Presidente no pudiere actuar con arreglo a
lo previsto en este apartado o fuere nacional de una de las partes en la
controversia, el nombramiento será efectuado por el miembro más antiguo del
Tribunal Internacional del Derecho del Mar que esté disponible y que no sea
nacional de ninguna de las partes. Los nombramientos previstos en este apartado
se harán eligiendo de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo en un
plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en
consulta con las partes. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades
diferentes no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia,
no residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán
nacionales de ninguna de ellas;
f)
Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los nombramientos
iniciales;
g)
Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente un miembro del
tribunal de común acuerdo. En caso de que haya varias partes que tengan
intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa
común, cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal. El número de
miembros del tribunal nombrados separadamente por las partes será siempre
inferior en uno al número de miembros del tribunal nombrados conjuntamente por
las partes;
h)
Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo posible, a las
controversias en que intervengan más de dos partes.
Artículo
4
Funcionamiento
del tribunal arbitral
Todo
tribunal arbitral constituido en virtud del artículo 3 de este Anexo funcionará
de conformidad con este Anexo y las demás disposiciones de esta Convención.
Artículo
5
Procedimiento
Salvo
que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el tribunal arbitral
fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las partes plena
oportunidad de ser oída y de hacer la defensa de su caso.
Artículo
6
Obligaciones
de las partes en la controversia
Las
partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en
especial, con arreglo a sus leyes y utilizando todos los medios a su
disposición.
a)
Le proporcionarán todos los documentos, facilidades e información pertinentes;
b)
Le permitirán, cuando sea necesario, citar a testigos o peritos y recibir sus
declaraciones, así como visitar los lugares relacionados con el caso.
Artículo
7
Gastos
A
menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias
particulares del caso, las partes en la controversia sufragarán por igual los
gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros.
Artículo
8
Mayoría
necesaria para adoptar decisiones
Las
decisiones del tribunal arbitral se adoptarán por mayoría de sus miembros. La
ausencia o abstención de menos de la mitad de sus miembros no será impedimento para
que el tribunal llegue a una decisión. En caso de empate, decidirá el voto del
Presidente.
Artículo
9
Incomparecencia
Cuando
una de las partes en la controversia no comparezca ante el tribunal o se
abstenga de hacer la defensa en su caso, la otra parte podrá pedir al tribunal
que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. La ausencia o incomparecencia de
una parte no será obstáculo para llevar adelante las actuaciones. Antes de
dictar su laudo, el tribunal arbitral deberá asegurarse no sólo de que es competente
en la controversia, sino también de que la pretensión está bien fundada en
cuanto a los hechos y al derecho.
Artículo
10
Laudo
El
laudo de tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia y será
motivado. Mencionará los nombres de los miembros del tribunal arbitral que
hayan participado en su adopción y la fecha en que se haya dictado. Todo
miembro del tribunal tendrá derecho a que se agregue al laudo su opinión
separada o disidente.
Artículo
11
Carácter
definitivo del laudo
El
laudo será definitivo e inapelable, a menos que las partes en la controversia
hayan convenido previamente en un procedimiento de apelación. El laudo deberá
ser cumplido por las partes en la controversia.
Artículo
12
Interpretación
o ejecución del laudo
1.
Los desacuerdos que surjan entre las partes en la controversia acerca de la
interpretación o el modo de ejecución del laudo podrán ser sometidos por
cualquiera de las partes a la decisión del tribunal arbitral que haya dictado
el laudo. A tal efecto, toda vacante ocurrida en el tribunal será cubierta en
la forma establecida para los nombramientos iniciales de los miembros del
tribunal.
2.
Cualquier desacuerdo de esa naturaleza podrá ser sometido a otro tribunal o
Corte de conformidad con el artículo 287 mediante acuerdo de todas las partes
en la controversia.
Artículo
13
Aplicación
a entidades distintas de los Estados Partes
Las
disposiciones de este Anexo se aplicarán, mutatis mutandis, a toda controversia
en que intervengan entidades distintas de los Estados Partes.
ANEXO
VIII
ARBITRAJE
ESPECIAL
Artículo
1
Incoación
del procedimiento
Con
sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, toda parte en una controversia sobre la
interpretación o la aplicación de los artículos de esta Convención relativos a
1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3) investigación
científica marina y 4) navegación, incluida la contaminación causada por buques
y por vertimiento, podrá someter la controversia al procedimiento de arbitraje
especial previsto en este Anexo mediante notificación escrita dirigida a la
otra u otras partes en la controversia. La notificación irá acompañada de una
exposición de las pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.
Artículo
2
Listas
de expertos
1.
Se establecerá y mantendrá una lista de expertos en cada una de las siguientes
materias: 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino, 3)
investigación científica marina y 4) navegación, incluida la contaminación
causada por buques y por vertimiento.
2.
El establecimiento y el mantenimiento de cada lista de expertos corresponderá:
en materia de pesquerías, a la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación; en materia de protección y preservación del
medio marino, al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente; en
materia de investigación científica marina, a la Comisión Oceanográfica
Intergubernamental; en materia de navegación, incluida la contaminación causada
por buques y por vertimiento, a la Organización Marítima Internacional, o, en
cada caso, al órgano subsidiario pertinente en que la organización, el programa
o la comisión haya delegado estas funciones.
3.
Cada Estado Parte tendrá derecho a designar dos expertos en cada una de estas
materias, de competencia probada y generalmente reconocida en los aspectos
jurídico, científico, técnico de la materia correspondiente y que gocen de la
más alta reputación por su imparcialidad e integridad. En cada materia, la
lista se compondrá de los nombres de las personas así designadas.
4.
Si en cualquier momento los expertos designados por un Estado Parte para
integrar una lista fueren menos de dos, ese Estado Parte tendrá derecho a hacer
las nuevas designaciones que sean necesarias.
5.
El nombre de un experto permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el
Estado Parte que lo haya designado; no obstante, ese experto seguirá formando
parte de todo tribunal arbitral especial para el cual haya sido nombrado hasta
que termine el procedimiento ante ese tribunal.
Artículo
3
Constitución
del tribunal arbitral especial
Para
los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal arbitral
especial se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma
siguiente:
a)
A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral especial
estará integrado por cinco miembros;
b)
La parte que incoe el procedimiento nombrará dos miembros, de preferencia
elegidos de la lista o listas mencionadas en el artículo 2 de este Anexo
relativas a las materias objeto de la controversia, los cuales podrán ser
nacionales suyos. Los nombramientos se incluirán en la notificación prevista en
el artículo 1 de este Anexo;
c)
La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días siguientes a
la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo, dos
miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas relativas a las materias
objeto de la controversia, que podrán ser nacionales suyos. Si no se efectuaren
los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento
podrá pedir, dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del plazo, que
los nombramientos se hagan de conformidad con el apartado e);
d)
Las partes en la controversia nombrarán de común acuerdo al presidente del tribunal
arbitral especial, quien será elegido preferentemente de la lista pertinente y
será nacional de un tercer Estado, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Si en un plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de la
notificación mencionada en el artículo 1 de ese Anexo las partes no pudieren
llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del presente, el nombramiento se hará
de conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a solicitud de una de las
partes en la controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las dos
semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 30 días;
e)
Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a un tercer Estado
elegido por ellas cualquiera de los nombramientos previstos en los apartados c)
y d), el Secretario General de las Naciones Unidas efectuará los nombramientos
necesarios. Los nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo de
la lista o listas pertinentes de expertos mencionadas en el artículo 2 de este
Anexo en un plazo de 30 días contados desde la fecha de recepción de la
solicitud y en consulta con las partes en la controversia y con la organización
internacional pertinente. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades
diferentes y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la
controversia, no residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes
ni serán nacionales de ninguna de ellas;
f)
Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los nombramientos
iniciales;
g)
La partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente dos miembros del
tribunal de común acuerdo. En caso de que varias partes tengan intereses
distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada
una de ellas nombrará un miembro del tribunal;
h)
Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda medida de lo posible, a las
controversias en que intervengan más de dos partes.
Artículo
4
Disposiciones
generales
Las
disposiciones de los artículos 4 a 13 del Anexo VII se aplicarán, mutatis
mutandis, al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo.
Artículo
5
Determinación
de los hechos
1.
Las partes en una controversia respecto de la interpretación o la aplicación de
las disposiciones de esta Convención relativas a 1) pesquerías, 2) protección y
preservación del medio marino, 3) investigación científica marina o 4)
navegación, incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento,
podrán convenir, en cualquier momento, en solicitar que un tribunal arbitral
especial constituido de conformidad con el artículo 3 de este Anexo realice una
investigación y determine los hechos que hayan originado la controversia.
2.
Salvo que las partes acuerden otra cosa, los hechos establecidos por el
tribunal arbitral especial en virtud del párrafo 1 se considerarán establecidos
entre las partes.
3.
Cuando todas las partes en la controversia lo soliciten, el tribunal arbitral
especial podrá formular recomendaciones que, sin tener fuerza decisoria, sólo
sirvan de base para que las partes examinen las cuestiones que hayan dado
origen a la controversia.
4.
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, el tribunal arbitral especial
actuará de conformidad con las disposiciones de este Anexo, a menos que las
partes acuerden otra cosa.
ANEXO
IX
PARTICIPACION
DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Artículo
1
Empleo
del término "organizaciones internacionales"
A
los efectos del artículo 305 y de este Anexo, por "organizaciones
internacionales" se entenderá las organizaciones intergubernamentales
constituidas por Estados que les hayan transferido competencias en materias
regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con
ellas.
Artículo
2
Firma
Las
organizaciones internacionales podrán firmar esta Convención cuando la mayoría
de sus Estados miembros sean signatarios de ella. En el momento de la firma, la
organización internacional hará una declaración en que especificará las
materias regidas por la Convención respecto de las cuales sus Estados miembros
que sean signatarios le hayan transferido competencias, así como la índole y el
alcance de ellas.
Artículo
3
Confirmación
formal y adhesión
1.
Las organizaciones internacionales podrán depositar sus instrumentos de
confirmación formal o de adhesión cuando la mayoría de sus Estados miembros
depositen o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
2.
Los instrumentos que depositen las organizaciones internacionales contendrán
los compromisos y declaraciones previstos en los artículos 4 y 5 de este Anexo.
Artículo
4
Alcance
de la participación y derechos y obligaciones
1.
Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión que depositen las
organizaciones internacionales contendrán el compromiso de aceptar los derechos
y obligaciones establecidos en esta Convención para los Estados respecto de las
materias en relación con las cuales sus Estados miembros que sean Partes en la
Convención les hayan transferido competencias.
2.
Las organizaciones internacionales serán Partes en esta Convención en la medida
en que tengan competencia de conformidad con las declaraciones, comunicaciones
o notificaciones a que se hace referencia en el artículo 5 de este Anexo.
3.
Esas organizaciones internacionales ejercerán los derechos y cumplirán las
obligaciones que, de conformidad con esta Convención, corresponderían a sus
Estados miembros que sean Partes en ella en relación con materias respecto de
las cuales esos Estados miembros les hayan transferido competencias. Los
Estados miembros de esas organizaciones internacionales no ejercerán las
competencias que les hayan transferido.
4.
La participación de esas organizaciones internacionales no entrañará en caso
alguno un aumento de la representación que correspondería a sus Estados miembros
que sean Partes en la Convención, incluidos los derechos en materia de adopción
de decisiones.
5.
La participación de esas organizaciones internacionales no conferirá en caso
alguno a sus Estados miembros que no sean Partes en la Convención ninguno de
los derechos establecidos en ella.
6.
En caso de conflicto entre las obligaciones de una organización internacional
con arreglo a esta Convención y las derivadas de su instrumento constitutivo o
de cualesquiera actos relacionados con él, prevalecerán las previstas en la
Convención.
Artículo
5
Declaraciones,
notificaciones y comunicaciones
1.
El instrumento de confirmación formal o de adhesión de una organización
internacional contendrá una declaración en la que se especificarán las materias
regidas por esta Convención respecto de las cuales sus Estados miembros que
sean Partes en la Convención le hayan transferido competencias.
2.
Los Estados miembros de una organización internacional harán, en el momento en
que la organización deposite su instrumento de confirmación formal o de
adhesión o en el momento en que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella,
si éste fuere posterior, una declaración en la cual especificarán las materias
regidas por esta Convención respecto de las cuales hayan transferido competencias
a la organización.
3.
Se presumirá que los Estados Partes que sean miembros de una organización
internacional que sea Parte en la Convención tienen competencia sobre todas las
materias regidas por esta Convención respecto de las cuales no hayan declarado,
notificado o comunicado específicamente, con arreglo al presente artículo,
transferencias de competencia a la organización.
4.
Las organizaciones internacionales y sus Estados miembros que sean Partes en la
Convención notificarán sin demora al depositario cualesquiera modificaciones en
la distribución de competencias indicada en las declaraciones previstas en los
párrafos 1 y 2, incluidas nuevas transferencias de competencia.
5.
Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización internacional y a sus
Estados miembros que sean Partes en la Convención que informen acerca de quién
tiene competencia respecto de una cuestión concreta que haya surgido. La
organización y los Estados miembros de que se trate comunicarán esa información
en un plazo razonable. La organización internacional y los Estados miembros
podrán también comunicar esa información por iniciativa propia.
6.
Las declaraciones, notificaciones y comunicaciones que se hagan con arreglo a
este artículo especificarán la índole y el alcance de las competencias
transferidas.
Artículo
6
Responsabilidad
1.
La responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones establecidas en la
Convención o por cualquier otra transgresión de ésta, incumbirá a las Partes
que tengan competencia con arreglo al artículo 5 de este Anexo.
2.
Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización internacional o a sus
Estados miembros que sean Partes en la Convención que informen acerca de a
quién incumbe la responsabilidad respecto de una determinada cuestión. La
organización y los Estados miembros de que se trate darán esa información. El
hecho de no dar esa información en un plazo razonable o de dar información
contradictoria entrañará responsabilidad conjunta y solidaria.
Artículo
7
Solución
de controversias
1.
En el momento de depositar su instrumento de confirmación formal o de adhesión,
o en cualquier momento ulterior, las organizaciones internacionales podrán
elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios
de solución de controversias relativas a la interpretación o la aplicación de
esta Convención previstos en los apartados a), c) o d) del párrafo 1 del
artículo 287.
2.
La Parte XV se aplicará, mutatis mutandis, a las controversias entre Partes en
esta Convención, cuando una o varias sean organizaciones internacionales.
3.
Cuando una organización internacional y uno o varios de sus Estados miembros
sean partes conjuntas en una controversia, o partes con un mismo interés, se
considerará que la organización ha aceptado los mismos procedimientos de
solución de controversias que los Estados miembros, sin embargo, cuando un
Estado miembro sólo haya elegido la Corte Internacional de Justicia de
conformidad con el artículo 287, se considerará que la organización y el Estado
miembro de que se trate han aceptado el arbitraje de conformidad con el Anexo
VII, salvo que las partes en la controversia convengan en otra cosa.
Artículo
8
Aplicación
de la Parte XVII
La
Parte XVII será aplicable, mutatis mutandis, a las organizaciones internacionales,
con las siguientes excepciones:
a)
Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de organizaciones
internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos del párrafo 1 del
artículo 308;
b)
i) Las organizaciones internacionales tendrán capacidad exclusiva a los efectos
de la aplicación de los artículos 312 a 315 en la medida en que, con arreglo al
artículo 5 de este Anexo, tengan competencia sobre la totalidad de la cuestión
a que se refiera la enmienda;
ii)
A los efectos de la aplicación de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 316, se
considerará que el instrumento de confirmación formal o de adhesión de una
organización internacional respecto de una enmienda constituye el instrumento
de ratificación o de adhesión de cada uno de sus Estados miembros que sean
Partes en la Convención cuando la organización tenga competencia sobre la
totalidad de la cuestión a que se refiera la enmienda;
iii)
Con respecto a las demás enmiendas, los instrumentos de confirmación formal o
de adhesión de organizaciones internacionales no se tendrán en cuenta a los
efectos de los párrafos 1 y 2 del artículo 316;
c)
i) Ninguna organización internacional podrá denunciar esta Convención con
arreglo al artículo 317 si uno de sus Estados miembros es Parte en la Convención
y ella sigue reuniendo los requisitos indicados en el artículo 1 de este Anexo.
ii)
Las organizaciones internacionales denunciarán la Convención cuando ninguno de
sus Estados miembros sea Parte en la Convención o cuando ellas hayan dejado de
reunir los requisitos indicados en el artículo 1 de este Anexo. Esa denuncia
surtirá efecto de inmediato.
I hereby certify that the
preceding text is a true copy of the United Nations Convention on the Law of
the Sea, concluded at Montego Bay, Jamaica, on 10 December 1.982, the original
of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.
The original also comprises two
separate signature-page volumes, one for the signatures effected with the
Government of Jamaica and another one for the signatures effected with the
Secretary-General of the United Nations in New York.
Fot the Secretary-General, The
Legal Counsel:
United Nations, New York 19
January-1.983
Je,
soussigné, certifie que le texte qui préc de est une copie conforme de la
Convention des Nations Unies sur le droit de la mer, conclue à Montego Bay
(Jamaïque) le 10 décembre 1.982, dont l'original est déposé auprès du
Secrétaire général de
l'Organisation des Nations Unies.
L'original comprend en outre deux
volumes de pages de signature, l'un pour les signatures effectuées auprès du
Gouvernement de la Jamaïque, l'autre pour les signatures effectuées auprès du
Secrétaire général de l'Organisation des Nations Unies à New York.
Pour
le Secrétaire général, Le Conseiller juridique:
Organisation des Nations Unies,
New York le 19 janvier 1.983
Erik
Suy
ACUERDO
RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIONDE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1.982
Los
Estados Partes en este Acuerdo,
Reconociendo
la importante contribución de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1.982 (en adelante, "la
Convención") al mantenimiento de la paz, la justicia y el progreso de
todos los pueblos del mundo,
Reafirmando
que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los límites de la
jurisdicción nacional (en adelante, "la Zona"), así como sus
recursos, son patrimonio común de la humanidad,
Conscientes
de la importancia que reviste la Convención para la protección y preservación
del medio marino y de la creciente preocupación por el medio ambiente mundial,
Habiendo
examinado el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los
resultados de las consultas oficiosas entre Estados celebradas desde 1.990 hasta
1.994 sobre las cuestiones pendientes relativas a la Parte XI y disposiciones
conexas de la Convención (en adelante, "la Parte XI"),
Observando
los cambios políticos y económicos, entre ellos, los sistemas orientados al
mercado, que afectan la aplicación de la Parte XI,
Deseando
facilitar la participación universal en la Convención, Considerando que un
acuerdo relativo a la aplicación en la Parte XI sería el mejor medio de lograr
ese objetivo,
Han
acordado lo siguiente:
Artículo
1
Aplicación
de la Parte XI
1.
Los Estados Partes en este Acuerdo se comprometen a aplicar la Parte XI de
conformidad con este Acuerdo.
2.
El anexo forma parte integrante de este Acuerdo.
Artículo
2
Relación
entre este Acuerdo y la Parte XI
1.
Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI deberán ser interpretadas y
aplicadas en forma conjunta como un solo instrumento. En caso de haber
discrepancia entre este Acuerdo y la Parte XI, prevalecerán las disposiciones
de este Acuerdo.
2.
Los artículos 309 a 319 de la Convención se aplicarán a este Acuerdo en la
misma forma en que se aplican a la Convención.
Artículo
3
Firma
Este
Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y las entidades mencionados en
los apartados a), c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención,
en la sede de las Naciones Unidas, durante 12 meses contados desde la fecha de
su adopción.
Artículo
4
Consentimiento
en obligarse
1.
Después de la adopción de este Acuerdo, todo instrumento de ratificación o de
confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella constituirá también
consentimiento en obligarse por el Acuerdo.
2.
Ningún Estado o entidad podrá manifestar su consentimiento en obligarse por
este Acuerdo a menos que haya manifestado previamente o manifieste al mismo
tiempo su consentimiento en obligarse por la Convención.
3.
Los Estados o entidades mencionados en el artículo 3 podrán manifestar su
consentimiento en obligarse por este Acuerdo mediante:
a)
Firma no sujeta a ratificación, confirmación formal o al procedimiento
establecido en el artículo 5;
b)
Firma sujeta a ratificación o confirmación formal, seguida de ratificación o
confirmación formal;
c)
Firma sujeta al procedimiento establecido en el artículo 5; o
d)
Adhesión.
4.
La confirmación formal por las entidades mencionadas en el inciso f) del
párrafo 1 del artículo 305 de la Convención se hará de conformidad con el anexo
IX de la Convención.
5.
Los instrumentos de ratificación, confirmación formal o adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
5
Procedimiento
simplificado
1.
Se considerará que los Estados o entidades que hayan depositado, antes de la
fecha de adopción de este Acuerdo, un instrumento de ratificación o
confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella y que hayan firmado
este Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3
del artículo 4, han manifestado su consentimiento en obligarse por este Acuerdo
12 meses después de la fecha de su adopción, a menos que tales Estados o
entidades notifiquen al depositario por escrito antes de esa fecha que no se
acogerán al procedimiento simplificado establecido en este artículo.
2.
En el caso de tal notificación, se manifestará el consentimiento en obligarse
por este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del
artículo 4.
Artículo
6
Entrada
en vigor
1.
Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que 40 Estados
hayan manifestado su consentimiento en obligarse de conformidad con los
artículos 4 y 5, siempre que entre ellos figuren al menos siete de los Estados
mencionados en el apartado a) del párrafo 1 de la resolución II de la Tercera
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante, la
"resolución II"), de los cuales al menos cinco deberán ser Estados
desarrollados. Si las condiciones para la entrada en vigor se cumplen antes del
16 de noviembre de 1.994, este Acuerdo entrará en vigor el 16 de noviembre de
1.994.
2.
Respecto de cada Estado o entidad que manifieste su consentimiento en obligarse
por este Acuerdo después de que se hayan cumplido los requisitos establecidos
en el párrafo 1, este Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día siguiente a la
fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse.
Artículo
7
Aplicación
provisional
1.
Si este Acuerdo no ha entrado en vigor el 16 de noviembre de 1.994, será
aplicado provisionalmente hasta su entrada en vigor por:
a)
Los Estados que hayan consentido en su adopción en la Asamblea General de las
Naciones Unidas, salvo aquellos que antes del 16 de noviembre de 1.994
notifiquen al depositario por escrito que no aplicarán en esa forma el Acuerdo
o que consentirán en tal aplicación únicamente previa firma o notificación por
escrito;
b)
Los Estados y entidades que firmen este Acuerdo, salvo aquellos que notifiquen
al depositario por escrito en el momento de la firma que no aplicarán en esa
forma el Acuerdo;
c)
Los Estados y entidades que consientan en su aplicación provisional mediante
notificación por escrito de su consentimiento al depositario;
d)
Los Estados que se adhieran a este Acuerdo.
2.
Todos esos Estados y entidades aplicarán este Acuerdo provisionalmente de
conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales o internos, con efecto a
partir del 16 de noviembre de 1.994 o a partir de la fecha de la firma, la
notificación del consentimiento o la adhesión, si ésta fuese posterior.
3.
La aplicación provisional terminará en la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo. En todo caso, la aplicación provisional terminará el 16 de noviembre
de 1.998 si en esa fecha no se ha cumplido el requisito establecido en el
párrafo 1 del artículo 6 de que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo
al menos siete de los Estados mencionados en el apartado a) del párrafo 1 de la
resolución II (de los cuales al menos cinco deberán ser Estados desarrollados).
Artículo
8
Estados
Partes
1.
Para los efectos de este Acuerdo, por "Estados Partes" se entiende
los Estados que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y para los
cuales el Acuerdo esté en vigor.
2.
Este Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las entidades mencionadas en los
apartados c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención que
lleguen a ser partes en el Acuerdo de conformidad con los requisitos
pertinentes a cada una de ellas, y en esa medida, el término "Estados
Partes" se refiere a esas entidades.
Artículo
9
Depositario
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de este Acuerdo.
Artículo
10
Textos
auténticos
El
original de este Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados para ello, han firmado este Acuerdo.
HECHO
EN NUEVA YORK, el día 28 de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
ANEXO
SECCION
1. COSTOS PARA LOS ESTADOS PARTES Y ARREGLOS INSTITUCIONALES
1.
La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (en adelante, "la
Autoridad ") es la organización por conducto de la cual los Estados Partes
en la Convención, de conformidad con el régimen establecido para la Zona en la
Parte XI y en este Acuerdo, organizarán y controlarán las actividades en la
Zona, particularmente con miras a la administración de los recursos de la Zona.
La Autoridad tendrá las facultades y funciones que expresamente se le confieren
por la Convención. Tendrá también las facultades accesorias, compatibles con la
Convención, que resulten implícitas y necesarias para el ejercicio de aquellas
facultades y funciones con respecto a las actividades en la Zona.
2.
Con el objeto de reducir al mínimo los costos para los Estados Partes, todos
los órganos y órganos subsidiarios que se establezcan en virtud de la
Convención y de este Acuerdo realizarán sus actividades en forma eficaz en
función de los costos. Este principio se aplicará también a la frecuencia, la
duración y la programación de las reuniones.
3.
El establecimiento y funcionamiento de los órganos y órganos subsidiarios de la
Autoridad se basarán en un criterio evolutivo, teniendo en cuenta las
necesidades funcionales de los órganos y órganos subsidiarios en cuestión, con
el fin de que puedan cumplir eficazmente sus respectivas responsabilidades en
las diversas etapas del desarrollo de las actividades en la Zona.
4.
Las funciones iniciales de la Autoridad al entrar en vigor la Convención serán
desempeñadas por la Asamblea, el Consejo, la Secretaría, la Comisión Jurídica y
Técnica y el Comité de Finanzas. Las funciones de la Comisión de Planificación
Económica serán desempeñadas por la C omisión Jurídica y Técnica hasta el
momento en que el Consejo decida otra cosa o hasta que se apruebe el primer
plan de trabajo para explotación.
5.
Entre la entrada en vigor de la Convención y la aprobación del primer plan d e
trabajo para explotación, la Autoridad se ocupará principalmente de:
a)
La tramitación de solicitudes de aprobación de planes de trabajo para
exploración de conformidad con la Parte XI y este Acuerdo;
b)
La aplicación de las decisiones de la Comisión Preparatoria de la Autoridad
Internacional de los Fondos Marinos y del Tribunal Internacional del Derecho
del Mar (en adelante, " la Comisión Preparatoria") relativas a los
primeros inversionistas inscritos y sus Estados certificadores, incluidos sus
derechos y obligaciones de conformidad con el párrafo 5 del artículo 308 de la
Convención y con el párrafo 13 de la resolución II;
c)
La vigilancia del cumplimiento de los planes de trabajo para exploración
aprobados en forma de contratos;
d)
El seguimiento y examen de las tendencias y los acontecimientos relativos a las
actividades de explotación minera de los fondos marinos, incluido el análisis
periódico de las condiciones del mercado mundial de metales, y los precios,
tendencias y perspectivas de los metales;
e)
El estudio de las posibles consecuencias de la producción minera de la Zona
para la economía de los Estados en desarrollo productores terrestres de esos
minerales que puedan resultar más gravemente afectados, a fin de minimizar sus
dificultades y de prestarles ayuda para su re ajuste económico, teniendo en
cuenta la labor realizada a este respecto por la Comisión Preparatoria;
f)
La aprobación de las normas, reglamentos y procedimientos necesarios para la
realización de las actividades en la Zona a medida que éstas avancen. No
obstante lo dispuesto en los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 17
del anexo III de la Convención, tales normas, reglamentos y procedimientos
tendrán en cuenta las disposiciones de este Acuerdo, el retraso prolongado de l
a explotación minera comercial de los fondos marinos y el ritmo probable de las
actividades que se realicen en la Zona;
g)
La aprobación de normas, reglamentos y procedimientos en que se incorporen l os
estándares aplicables sobre protección y preservación del medio marino;
h)
La promoción y el estímulo de la realización de investigaciones científicas
marinas con respecto a las actividades realizadas en la Zona y la compilación y
difusión de los resultados de esas investigaciones y análisis, cuando se
disponga de ellos, haciendo especial hincapié en las investigaciones relativas
a los efectos ambientales de las actividades realizadas en la Zona;
i)
La adquisición de conocimientos científicos y el seguimiento del desarrollo de
la tecnología marina pertinente a las actividades en la Zona, en particular la
tecnología relacionada con la protección y preservación del medio marino;
j)
La evaluación de los datos disponibles con respecto a la prospección y
exploración;
k)
La elaboración en el momento oportuno de normas, reglamentos y procedimiento s
para la explotación, entre ellos, los relativos a la protección y preservación
del medio marino.
6.
a) El Consejo considerará una solicitud de aprobación de un plan de trabajo
para exploración después de recibir una recomendación de la Comisión Jurídica y
Técnica acerca d e la solicitud. La tramitación de una solicitud de aprobación
de un plan de trabajo para exploración se hará de conformidad con las
disposiciones de la Convención, incluidas las de su anexo I II, y de este
Acuerdo, y con sujeción a las disposiciones siguientes:
i)
Se considerará que un plan de trabajo para exploración presentado en nombre de
un Estado o una entidad, o un componente de una entidad, de los mencionados en
los incisos ii) o iii) del apartado a) del párrafo 1 de la resolución II, que
no sea un primer inversionista inscrito y que ya hubiere realizado actividades
sustanciales en la Zona antes de la entrada en vigor de la Convención, o del
sucesor en sus intereses, ha cumplido los requisitos financieros y técnicos
necesarios para la aprobación del plan de trabajo si el Estado o los Estados
patrocinantes certifican que el solicitante ha gastado una suma equivalente a
por lo menos 30 millones de dólares de los EE.UU. en actividades de
investigación y exploración y ha destinado no menos del 10 % de esa suma a la
localización, el estudio y la evaluación del área mencionada en el plan de
trabajo. Si por lo demás el plan de trabajo cumple los requisitos de la
Convención y de las normas, reglamentos y procedimientos adoptados de
conformidad con ella, será aprobado por el Consejo en forma de contrato. Las
disposiciones del párrafo 11 de la sección III del presente anexo se
interpretarán y aplicarán en consecuencia;
ii)
No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 de la resolución II,
un primer inversionista inscrito podrá solicitar la aprobación de un plan de
trabajo para exploración e n un plazo de 36 meses contados a partir de la
entrada en vigor de la Convención. El plan de trabajo p ara exploración
comprenderá los documentos, informes y demás datos que se presenten a la
Comisión Preparatoria antes y después de la inscripción, e irá acompañado de un
certificado de cumplimiento , consistente en un informe fáctico en que se
describa la forma en que se ha dado cumplimiento a la s obligaciones
comprendidas en el régimen de los primeros inversionistas, expedido por la
Comisión Preparatoria de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del
párrafo 11 de la resolución II. Dicho plan de trabajo se considerará aprobado.
El plan de trabajo aprobado tendrá la forma de un contrato concertado entre la
Autoridad y el primer inversionista registrado de conformidad con lo dispuesto
en la Parte XI y en este Acuerdo. Se considerará que el canon de 250.000
dólares de los EE.UU., pagado de conformidad con lo dispuesto en el apartado a)
del párrafo 7 de la resolución II, constituye el canon correspondiente a la
etapa de exploración con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 de la sección 8
del presente anexo. El párrafo 11 de la sección 3 del presente anexo se
interpretará y aplicará en consecuencia;
iii)
De conformidad con el principio de no discriminación, en todo contrato
celebrado con un Estado o una entidad o un componente de una entidad de los
mencionados en el inciso i) del apartado a), se incluirán condiciones similares
y no menos favorables a las convenidas con cualquier primer inversionista
inscrito de los mencionados en el inciso ii) del apartado a). Si se estipulan
condiciones más favorables para cualquiera de los Estados, las entidades o los
componentes de entidades mencionados en el inciso i) del apartado a), el
Consejo estipulará condiciones similares y no menos favorables con respecto a
los derechos y obligaciones asumidos por los primeros inversionistas inscritos
mencionados en el inciso ii) del apartado a), siempre y cuando esas condiciones
no afecten ni perjudiquen los intereses de la Autoridad;
iv)
El Estado que patrocina una solicitud de aprobación de un plan de trabajo con
arreglo a las disposiciones de los incisos i) o ii) del apartado a), podrá ser
un Estado Parte o un Estado que sea miembro de la Autoridad con carácter
provisional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12;
v)
El apartado c) del párrafo 8 de la resolución II se interpretará y aplicará de
conformidad con lo establecido en el inciso iv) del apartado a);
b)
La aprobación de los planes de trabajo para exploración se hará de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153 de la Convención.
7.
Toda solicitud de aprobación de un plan de trabajo irá acompañada de una
evaluación de los posibles efectos sobre el medio ambiente de las actividades
propuestas y de una descripción de un programa de estudios oceanográficos y
estudios de referencia sobre el medio ambiente de conformidad con las normas,
reglamentos y procedimientos aprobados por la Autoridad.
8.
Toda solicitud de aprobación de planes de trabajo para exploración, con
sujeción a las disposiciones de los incisos i) o ii) del apartado a) del
párrafo 6, se tramitará de conformidad con lo procedimientos establecidos en el
párrafo 11 de la sección 3 de este anexo.
9.
Los planes de trabajo para exploración se aprobarán por un período de 15 años.
Al expirar el plan de trabajo para exploración, el contratista solicitará la
aprobación de un plan de trabajo para explotación, a menos que ya lo haya hecho
o que haya obtenido prórroga del plan de trabajo para exploración. Los
contratistas podrán solicitar prórrogas por plazos no superior es a cinco años
cada vez. Las prórrogas se aprobarán si el contratista se ha esforzado de buena
fe por cumplir los requisitos del plan de trabajo, pero por razones ajenas a su
voluntad, no ha podido completar el trabajo preparatorio necesario para pasar a
la etapa de explotación, o si las circunstancias económicas imperantes no
justifican que se pase a la etapa de explotación.
10.
La designación de un área reservada para la Autoridad conforme a lo dispuesto
en el artículo 8 del anexo III de la Convención, se efectuará en relación con
la aprobación de un plan de trabajo para exploración o con la aprobación de un
plan de trabajo para exploración y explotación.
11.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de trabajo para exploración
aprobado, que esté patrocinado por lo menos por uno de los Estados Partes que
estén aplicando provisionalmente este Acuerdo, quedará sin efecto si ese Estado
cesa de aplicar provisionalmente el Acuerdo y no ha llegado a ser miembro
provisional conforme a lo dispuesto en el párrafo 12, o no ha llegado a ser
Estado Parte.
12.
Al entrar en vigor este Acuerdo, los Estados y las entidades mencionados en el
artículo 3 del Acuerdo que lo hayan estado aplicando provisionalmente de
conformidad con el artículo 7 y para los cuales el Acuerdo no esté en vigor,
podrán seguir siendo miembros provisionales de la Autoridad hasta que el
Acuerdo entre en vigor con respecto a ellos, de conformidad con las
disposiciones siguientes:
a)
Si este Acuerdo entrare en vigor antes del 16 de noviembre de 1.996, dichos
Estados y entidades tendrán derecho a continuar participando como miembros
provisionales de la Autoridad una vez que hayan notificado al depositario del
Acuerdo su intención de participar como miembros provisionales. La
participación como miembro provisional terminará el 16 de noviembre de 1.996 o
en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y de la Convención para tales
miembros, si ésta fuese anterior a aquélla. El Consejo, a petición del Estado o
la entidad interesados, podrá prorrogar dicha participación más allá del 16 de
noviembre de 1.996 por uno o más períodos no superiores a dos años en total a
condición de que el Consejo se cerciore de que el Estado o la entidad
interesados han estado intentando de buena fe llegar a ser partes en el Acuerdo
y en la Convención;
b)
Si este Acuerdo entrare en vigor después del 15 de noviembre de 1.996, dichos
Estados y entidades podrán pedir al Consejo que les permita continuar siendo
miembros provisionales de la Autoridad por uno o más períodos que no vayan más
allá del 16 de noviembre de 1.998. El Consejo otorgará dicha calidad de miembro
provisional con efecto a partir de la fecha de la solicitud, si le consta que
el Estado o entidad ha intentado de buena fe llegar a ser parte en el Acuerdo y
en la Convención;
c)
Los Estados y entidades que sean miembros provisionales de la Autoridad de
conformidad con lo dispuesto en los apartados a) o b), aplicarán las
disposiciones de la Parte XI y este Acuerdo de conformidad con sus leyes,
reglamentos y consignaciones presupuestarias anuales nacionales o internas, y
tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás miembros, entre otros:
i)
La obligación de contribuir al presupuesto administrativo de la Autoridad
conforme a la escala de cuotas;
ii)
El derecho a patrocinar solicitudes de aprobación de planes de trabajo para
exploración. En el caso de entidades cuyos componentes sean personas naturales
o jurídicas que posean la nacionalidad de más de un Estado, los planes de
trabajo para exploración no se aprobarán a menos que todos los Estados cuyas
personas naturales o jurídicas compongan esas entidades sean Estados Partes o
miembros provisionales;
d)
No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de trabajo aprobado en
forma de contrato de exploración que haya sido patrocinado conforme a lo
dispuesto en el inciso ii) del apartado c) por un Estado que era miembro
provisional, quedará sin efecto si el Estado o entidad dejare de ser miembro
provisional y no hubiere llegado a ser Estado Parte;
e)
Si un miembro provisional no ha pagado sus cuotas o ha dejado de cumplir en
alguna otra forma sus obligaciones conforme a lo dispuesto en este párrafo, se
pondrá término a su calidad de miembro provisional.
13.
La referencia al cumplimiento no satisfactorio que figura en el artículo 10 del
anexo III de la Convención se interpretará en el sentido de que el contratista
no ha cumplido los requisitos de un plan de trabajo aprobado a pesar de que la
autoridad le ha dirigido una o más advertencias escritas acerca de su
cumplimiento.
14.
La Autoridad tendrá su propio presupuesto. Hasta el final del año siguiente al
año en que este Acuerdo entre en vigor, los gastos administrativos de la
Autoridad se sufragarán con cargo al presupuesto de las Naciones Unidas. A
partir de entonces, los gastos administrativos de la Autoridad se sufragarán
mediante las cuotas de sus miembros, incluidos los miembros provisionales, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 171 y el artículo
173 de la Convención y en este Acuerdo, hasta que la Autoridad tenga fondos
suficientes procedentes de otras fuentes para sufragar esos gastos. La
Autoridad no ejercerá la facultad mencionada en el párrafo 1 del artículo 174
de la Convención con el fin de contratar préstamos para financiar su
presupuesto administrativo.
15.
La Autoridad elaborará y aprobará, con arreglo a lo dispuesto en el inciso ii)
del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162 de la Convención, normas,
reglamentos y procedimientos basados en los principios contenidos en las
secciones 2, 5, 6, 7 y 8 de este anexo, así como las demás normas, reglamentos
y procedimientos que sean necesarios para facilitar la aprobación d e los
planes de trabajo para exploración o explotación, de conformidad con las
disposiciones siguientes :
a)
El Consejo podrá emprender la elaboración de tales normas, reglamentos o
procedimientos en el momento en que estime que son necesarios para la
realización de actividades en la Zona o cuando determine que la explotación
comercial es inminente, o a petición de un Estado uno de cuyos nacionales se
proponga solicitar la aprobación de un plan de trabajo para explotación;
b)
Si un Estado de los mencionados en el apartado a) pide que se adopten esas
normas, reglamentos y procedimientos, el Consejo lo hará dentro de los dos años
siguientes a la petición, de conformidad con lo dispuesto en el apartado o) del
párrafo 2 del artículo 162 de la Convención;
c)
Si el Consejo no ha finalizado la elaboración de las normas, reglamentos y
procedimientos relacionados con la explotación en el plazo prescrito, y está
pendiente la aprobación de una solicitud de plan de trabajo para explotación,
procederá de todos modos a considerar y aprobar provisionalmente ese plan de
trabajo sobre la base de las disposiciones de la Convención y de todas las
normas, reglamentos y procedimientos que el Consejo haya aprobado
provisionalmente, o sobre la base de las normas contenidas en la Convención y
de los términos y principios contenidos en el presente anexo, así como del
principio de no discriminación entre contratistas.
16.
Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos y todas las recomendaciones
relativas a las disposiciones de la Parte XI que figuren en los informes y
recomendaciones de la Comisión Preparatoria, serán tomados en cuenta por la
Autoridad al adoptar normas, reglamentos y procedimientos de conformidad con lo
dispuesto en la Parte XI y en este Acuerdo .
17.
Las disposiciones pertinentes de la sección 4 de la Parte XI de la Convención
se interpretarán y aplicarán de conformidad con este Acuerdo.
SECCION
2. LA EMPRESA
1.
La Secretaría de la Autoridad desempeñará las funciones de la Empresa hasta que
ésta comience a operar independientemente de la Secretaría. El Secretario
General de la Autoridad nombrará de entre el personal de la Autoridad un
Director General interino que supervisará la realización de esas funciones por
la Secretaría.
Esas
funciones serán las siguientes:
a)
Seguimiento y análisis de las tendencias y acontecimientos relacionados con las
actividades de explotación minera de los fondos marinos, incluido el análisis
periódico de las condiciones del mercado mundial de metales, y los precios,
tendencias y perspectivas de los metales;
b)
Evaluación de los resultados de las investigaciones científicas marinas
llevadas a cabo con respecto a las actividades realizadas en la Zona, y
especialmente los de las investigaciones relacionadas con el impacto ambiental
de las actividades realizadas en la Zona;
c)
Evaluación de los datos disponibles con respecto a la prospección y la
exploración, incluidos los principios aplicables a esas actividades;
d)
Evaluación de los adelantos tecnológicos de importancia para las actividades
realizadas en la Zona, en particular la tecnología relativa a la protección y
preservación del medio marino;
e)
Evaluación de la información y los datos relativos a las áreas reservadas para
la Autoridad;
f)
Evaluación de las pautas que deben seguirse en las operaciones de empresa
conjunta;
g)
Reunión de información acerca de la disponibilidad de mano de obra calificada;
h)
Estudio de las distintas políticas de gestión aplicables a la administración de
la Empresa en diferentes etapas de sus operaciones.
2.
La Empresa llevará a cabo sus actividades iniciales de explotación minera de
los fondos marinos por medio de empresas conjuntas. Al aprobarse un plan de
trabajo para explotación para una entidad distintas de la Empresa, o al recibir
el Consejo una solicitud de constitución de empresa conjunta con la Empresa, el
Consejo se ocupará de la cuestión del funcionamiento de la Empresa
independientemente de la Secretaría de la Autoridad. Si las operaciones realizadas
en régimen de empresa conjunta con la Empresa se basan en principios
comerciales y sólidos, el Consejo emitirá una directriz de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2 del artículo 170 de la Convención, por la que
establecerá dicho funcionamiento independiente.
3.La
obligación de los Estados Partes de financiar las actividades de la Empresa en
un sitio minero prevista en el párrafo 3 del artículo 11 del anexo IV de la
Convención no será aplicable, y los Estados partes no estarán obligados a
financiar ninguna de las operaciones que se lleven a cabo en los sitios mineros
de la Empresa ni las que se lleven a cabo conforme a sus arreglos de empresa
conjunta.
4.Las
obligaciones aplicables a los contratistas se aplicarán a la Empresa. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153 y en el párrafo 5 del
artículo 3 del anexo III de la Convención, un plan de trabajo para la Empresa
tendrá, una vez aprobado, la forma de un contrato concertado entre la Autoridad
y la Empresa.
5.
Un contratista que haya aportado un área determinada a la Autoridad como área
reservada tiene derecho de opción preferente a concertar un arreglo de empresa
conjunta con la Empresa para la exploración y explotación de esa área. Si la
Empresa no presenta una solicitud de aprobación de un plan de trabajo para la
realización de actividades respecto de esa área reservada dentro de los 15 años
siguientes a la iniciación de sus funciones independientemente de la Secretaría
de la Autoridad, o dentro de los 15 años siguientes a la fecha en que se haya
reservado esa área para la Autoridad, si esa fecha es posterior el contratista
que haya aportado el área tendrá derecho a solicitar la aprobación de un plan
de trabajo respecto de ésta a condición de que ofrezca de buena fe incluir a la
Empresa como socio en una empresa conjunta.
6.
El párrafo 4 del artículo 170, el anexo IV y las demás disposiciones de la
Convención relativas a la Empresa se interpretarán y aplicarán con arreglo a lo
estipulado en esta sección.
SECCION
3. ADOPCION DE DECISIONES
1.
La Asamblea, en colaboración con el Consejo, determinará la política general de
la Autoridad.
2.
Como norma general, las decisiones de los órganos de la Autoridad se deberán
adoptar por consenso.
3.
Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se hubieren agota
do, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento adoptadas por votación en
la Asamblea lo serán por mayoría de los Estados presentes y votantes, y las
decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de
los Estados presentes y votantes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 del
artículo 159 de la Convención.
4.
Las decisiones de la Asamblea sobre cualquier asunto respecto del cual también
tenga competencia el Consejo, o sobre cualquier asunto administrativo,
presupuestario o financiero, se basarán en las recomendaciones del Consejo. Si
la Asamblea no aceptare la recomendación del Consejo sobre algún asunto,
devolverá éste al Consejo para que lo examine nuevamente. El Consejo re
examinará el asunto teniendo presentes las opiniones expresadas por la
Asamblea.
5.
Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se hubieren agotado,
las decisiones sobre cuestiones de procedimiento adoptadas por votación en el
Consejo lo serán por mayoría de los miembros presentes y votantes, y las
decisiones sobre cuestiones de fondo, salvo en los casos en que la Convención
disponga que se adopten por consenso en el Consejo, lo serán por mayoría de dos
tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que se oponga a tales
decisiones la mayoría en cualquiera de las cámaras mencionadas en el párrafo 9.
Al adoptar decisiones, el Consejo procurará promover los intereses de todos los
miembros de la Autoridad.
6.
El Consejo podrá aplazar la adopción de una decisión a fin de facilitar la
celebración de nuevas negociaciones cada vez que parezca que no se han agotado
todos los intentos por llegar a un consenso respecto de algún asunto.
7.
Las decisiones adoptadas por la Asamblea o el Consejo que tengan consecuencias
financieras o presupuestarias se basarán en las recomendaciones del Comité de
Finanzas.
8.
Las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo 161 de la
Convención no serán aplicables.
9.
a) Cada grupo de Estados elegido conforme a lo dispuesto en los incisos a) a c)
del párrafo 15 será tratado como una cámara para los efectos de la votación en
el Consejo. Los Estados en desarrollo elegidos conforme a lo dispuesto en los
incisos d) y e) del párrafo 15 serán tratados como una cámara única para los
efectos de la votación en el Consejo.
b)
Antes de elegir a los miembros del Consejo, la Asamblea confeccionará listas de
países que reúnen las condiciones necesarias para formar parte de los grupos de
Estados a que se refieren los incisos a) a d) del párrafo 15. Si un Estado
reúne las condiciones necesarias para formar parte de más de un grupo, sólo
podrá ser propuesto por uno de ellos como candidato a miembro del Consejo y
representará únicamente a ese grupo en la votación en el Consejo.
10.
Cada grupo de Estados señalado en los apartados a) a d) del párrafo 15 estará
representado en el Consejo por los miembros designados por ese grupo. Cada
grupo designará sólo tantos candidatos como número de puestos deba ocupar ese
grupo. Cuando el número de posibles candidato s de cada uno de los grupos
mencionados en los apartados a) a e) del párrafo 15 sea superior al número de
puestos disponibles en cada uno de los grupos respectivos, por regla general se
aplicará el principio de rotación. Los Estados miembros de cada uno de los
grupos determinarán la forma en que se aplicará este principio a esos grupos.
11.
a) El Consejo aprobará la recomendación de aprobación de un plan de trabajo
formulada por la Comisión Jurídica y Técnica, a menos que el Consejo, por
mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y votantes, que comprenderá la
mayoría de los miembros presentes y votantes en cada una de las cámaras del
Consejo, decida rechazar el plan de trabajo. Si el Consejo no adoptare una
decisión acerca de una recomendación de aprobación de un plan de trabajo dentro
del plazo prescrito, se considerará que la recomendación ha sido aprobada por
el Consejo al cumplirse ese plazo. El plazo prescrito normalmente será de 60
días, a menos que el Consejo decida fijar un plazo mayor . Si la Comisión
recomienda que se rechace un plan de trabajo o no hace una recomendación, el
Consejo podrá aprobar de todos modos el plan de trabajo de conformidad con su
reglamento relativo a la adopción de decisiones sobre cuestiones de fondo.
b)
Las disposiciones del apartado j) del párrafo 2 del artículo 162 de la
Convención no serán aplicables.
12.
Toda controversia que pudiera producirse con respecto al rechazo de un plan de
trabajo, será sometida al procedimiento de solución o controversias establecido
en la Convención.
13.
La adopción de decisiones mediante votación en la Comisión Jurídica y Técnica
se hará por mayoría de los miembros presentes y votantes.
14.
Las subsecciones B y C de la sección 4 de la Parte XI de la Convención se
interpretarán y aplicarán de conformidad con la presente sección.
15.
El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad elegidos por la
Asamblea en el orden siguiente:
a)
Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que durante los últimos
cinco años respecto de los cuales se disponga de estadísticas, hayan absorbido
más del 2 % en términos de valor del consumo mundial total o hayan efectuado
importaciones netas de más del 2 % en términos de valor de las importaciones
mundiales totales de los productos básicos obtenidos a partir de las categorías
de minerales que hayan de extraerse de la Zona, a condición de que entre esos
cuatro miembros se incluya a un Estado de la región de Europa oriental que
tenga la economía más importante de esa región en términos de producto interno
bruto, y al Estado que, a la fecha de la entrada e n vigor de la Convención,
tenga la economía más importante en términos de producto interno bruto, si esos
Estados desean estar representados en este grupo;
b)
Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que, directamente o por
medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores inversiones en la preparación
y realización de actividades en la Zona;
c)
Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, sobre la base de la
producción de las áreas que se encuentran bajo su jurisdicción, sean grandes
exportadores netos de las categorías de minerales que han de extraerse de la
Zona, incluidos por lo menos dos Estados en desarrollo cuyas exportaciones de
esos minerales tenga importancia considerable para su economía;
d)
Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo, que representen
intereses especiales. Los intereses especiales que han de estar representados
incluirán los de los Estados con gran población, los Estados sin litoral o en
situación geográfica desventajosa, los Estados insulares, los Estados que sean
grandes importadores de las categorías de minerales que han de extraerse de la
Zona, los Estados que sean productores potenciales de tales minerales y los
Estados en desarrollo menos adelantados;
e)
Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio de asegurar una
distribución geográfica equitativa de los puestos del Consejo en su totalidad,
a condición de que cada región geográfica cuente por lo menos con un miembro
elegido en virtud de este apartado. A tal efecto se considerarán regiones
geográficas Africa, América Latina y el Caribe, Asia, Europa occidental y otros
Estados, y Europa oriental.
16.
Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 161 de la Convención no serán
aplicables.
SECCION
4. CONFERENCIA DE REVISION
Las
disposiciones relativas a la Conferencia de Revisión de los párrafos 1, 3 y 4
del artículo 155 de la Convención no serán aplicables. No obstante las disposiciones
del párrafo 2 del artículo 314 de la Convención, la Asamblea, por recomendación
del Consejo, podrá efectuar en cualquier momento una revisión de los asuntos
indicados en el párrafo 1 del artículo 155 de la Convención. Las enmiendas
relativas a este Acuerdo y a la Parte XI estarán sujetas a los procedimientos p
revistos en los artículos 314, 315 y 316 de la Convención, a condición de que
se mantengan los principios, el régimen y las demás disposiciones mencionadas
en el párrafo 2 del artículo 155 de la Convención y de que los derechos
mencionados en el párrafo 5 de ese artículo no resulten afectados.
SECCION
5. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
1.
Además de regirse por las disposiciones del artículo 144 de la Convención, la
transferencia de tecnología se regirá, para los efectos de la Parte XI, por los
principios siguientes:
a)
La Empresa y los Estados en desarrollo que deseen obtener tecnología para la
explotación minera de los fondos marinos, procurarán obtener esa tecnología
según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables en el
mercado abierto, o bien mediante arreglos de empresa conjunta;
b)
Si la empresa o los Estados en desarrollo no pudieran obtener tecnología para
la explotación minera de los fondos marinos, la Autoridad podrá pedir a todos o
a cualquiera de los contratistas y al Estado o los Estados patrocinantes
respectivos a que cooperen con ella para facilitar la adquisición de tecnología
para la explotación minera de los fondos marinos por la Empresa o por su
empresa conjunta, o por uno o varios Estados en desarrollo que deseen adquirir
esa tecnología según modalidades y condiciones comerciales equitativas y
razonables, compatibles con la protección eficaz de los derechos de propiedad
intelectual. Los Estados Partes se comprometen a cooperar plena y efectivamente
con la Autoridad en ese sentido y a velar porque los contratistas por ellos
patrocinados también cooperen plenamente con la Autoridad;
c)
Por regla general, los Estados Partes promoverán la cooperación internacional
científica y técnica respecto de las actividades en la Zona, ya sea entre las
Partes interesadas o mediante la creación de programas de capacitación,
asistencia técnica y cooperación científica en materia de ciencia y tecnología
marina, y de protección y preservación del medio marino.
2.
Las disposiciones del artículo 5 del anexo III de la Convención no serán
aplicables.
SECCION
6. POLITICA DE PRODUCCION
1.
La política de producción de la Autoridad se basará en los principios
siguientes:
a)
El aprovechamiento de los recursos de la Zona se hará conforme a principios
comerciales sólidos;
b)
Las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, sus
correspondientes códigos y los acuerdos que le sucedan o reemplacen, se
aplicarán con respecto a las actividades en la Zona;
c)
En particular, no se otorgarán subsidios a las actividades realizadas en la
Zona salvo en la medida en que lo permitan los acuerdos indicados en el
apartado b). El otorgamiento de subsidios para los efectos de estos principios
se definirá según los acuerdos indicados en el apartado b);
d)
No se discriminará entre los minerales extraídos de la Zona y de otras fuentes.
No habrá acceso preferente a los mercados para esos minerales, ni para las
importaciones de productos básicos elaborados a partir de ellos, en particular:
i)
Mediante la aplicación de barreras arancelarias o no arancelarias;
ii)
El que den los Estados Partes a dichos minerales o a los productos básicos
elaborados a partir de esos minerales por sus empresas estatales, o por
personas naturales o jurídicas que tengan su nacionalidad o estén controladas
por ellos o por sus nacionales;
e)
El plan de trabajo para explotación aprobado por la Autoridad respecto de cada
área de explotación minera indicará el calendario de producción previsto, en el
que se incluirán las cantidades máximas estimadas de minerales que se
producirían por año de conformidad con el plan de trabajo;
f)
Las reglas que siguen se aplicarán a la solución de las controversias relativas
a las disposiciones de los acuerdos mencionados en el apartado b):
i)
Si los Estados Partes afectados son partes en dichos acuerdos, podrán recurrir
a los procedimientos de solución de controversias previstos en esos acuerdos;
ii)
Si uno o más de los Estados Partes afectados no son partes en dichos acuerdos,
podrán recurrir a los procedimientos de solución de controversias establecidos
en la Convención;
g)
En los casos en que se determine, a tenor de los acuerdos mencionados en el
apartado b), que un Estado Parte ha otorgado subsidios que están prohibidos o
que han redundado en perjuicio de los intereses de otro Estado Parte, y que el
Estado Parte o los Estados Partes en cuestión no han adoptado las medidas
adecuadas, un Estado Parte podrá pedir al Consejo que adopte tales medidas.
2.
Los principios contenidos en el párrafo 1 no afectarán a los derechos y
obligaciones previstos en las disposiciones de los acuerdos señalados en el
apartado b) del párrafo 1, ni a los acuerdos de libre comercio y de unión
aduanera correspondientes, en las relaciones entre Estados Partes que sean
partes en esos acuerdos.
3.
La aceptación por un contratista de subsidios distintos de los permitidos en
virtud de los acuerdos señalados en el apartado b) del párrafo 1 constituirá
una violación de los términos fundamentales del contrato por el que se
establezca un plan de trabajo para la realización de actividades en la Zona.
4.
Todo Estado Parte que tenga razones para creer que ha habido una infracción de
los requisitos de los apartados b) a d) del párrafo 1 o del párrafo 3, podrá
iniciar un procedimiento de solución de controversias de conformidad con lo
dispuesto en los apartados f) o g) del párrafo 1.
5.
Un Estado Parte podrá en cualquier momento señalar a la atención del Consejo
aquellas actividades que en su opinión sean incompatibles con los requisitos
establecidos en los incisos b) a d) del párrafo 1.
6.
La Autoridad elaborará normas, reglamentos y procedimientos que garanticen e l
cumplimiento de las disposiciones de esta sección, entre ellos, normas,
reglamentos y procedimientos pertinentes que gobiernen la aprobación de los
planes de trabajo.
7.
Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 y 9 del artículo 151, del apartado q )
del párrafo 2 del artículo 162, del apartado n) del párrafo 2 del artículo 165,
y del párrafo 5 del artículo 6 y del artículo 7 del anexo III de la Convención,
no serán aplicables.
SECCION
7. ASISTENCIA ECONOMICA
1.
La política de la Autoridad de prestar asistencia a los países en desarrollo
cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran serios perjuicios como
consecuencia de una disminución del precio o del volumen exportado de un
mineral, en la medida en que tal disminución se deba a actividades en la Zona,
se basará en los principios siguientes:
a)
La Autoridad establecerá un fondo de asistencia económica con cargo a aquella
parte de los fondos de la Autoridad que exceda los necesarios para cubrir los
gastos administrativo s de ésta. La cantidad que se destine a este objeto será
determinada periódicamente por el Consejo, por recomendación del Comité de
Finanzas. Sólo se destinarán al establecimiento del fondo de asistencia
económica fondos procedentes de pagos recibidos de los contratistas, incluida
la Empresa, y contribuciones voluntarias;
b)
Los Estados en desarrollo productores terrestres cuya economía se haya
determinado que ha resultado gravemente afectada por la producción de minerales
de los fondos marinos recibirán asistencia con cargo al fondo de asistencia
económica de la Autoridad;
c)
La Autoridad prestará asistencia con cargo al fondo a los Estados en desarrollo
productores terrestres afectados, cuando corresponda, en cooperación con las
instituciones mundiales o regionales de desarrollo existente que tengan la
infraestructura y los conocimientos técnicos necesarios para ejecutar esos
programas de asistencia;
d)
El alcance y la duración de esa asistencia se determinarán en cada caso en
particular. Al hacerlo, se tomarán debidamente en consideración el carácter y
la magnitud de los problemas con que se han encontrado los Estado en desarrollo
productores terrestres que hayan resultado afectados.
2.
Lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151 de la Convención se cumplirá por
medio de las medidas de asistencia económica indicadas en el párrafo 1. El
apartado 1) del párrafo 2 del artículo 160, el apartado n) del párrafo 2 del
artículo 162, el apartado d) del párrafo 2 del artículo 164, el apartado f) del
artículo 171 y el apartado c) del párrafo 2 del artículo 173 de la Convención
serán interpretados en consecuencia.
SECCION
8. DISPOSICIONES FINANCIERAS DE LOS CONTRATOS
1.
Los principios que a continuación se enuncian servirán de base para establecer
las normas, los reglamentos y los procedimientos relativos a las disposiciones
financieras de los contratos:
a)
El sistema de pagos a la Autoridad será equitativo tanto para el contratista
como para la Autoridad y proporcionará los medios adecuados para determinar si
el contratista se ha atenido al sistema;
b)
Las cuantías de los pagos hechos conforme al sistema serán semejantes a las
usuales respecto de la producción terrestre del mismo mineral o de minerales
semejantes a fin de evitar que se otorgue a los productores de minerales de los
fondos marinos una ventaja competitiva artificial o que se les imponga una
desventaja competitiva;
c)
El sistema no deberá ser complicado y no deberá imponer gastos administrativos
importantes a la Autoridad ni al contratista. Deberá considerarse la
posibilidad de adoptar un sistema de regalías o un sistema combinado de
regalías y participación en los beneficios. Si se decide establecer distintos
sistemas, el contratista tendrá el derecho de elegir el sistema aplicable a su
contrato. No obstante, todo cambio posterior en cuanto al sistema elegido se hará
mediante acuerdo entre la Autoridad y el contratista;
d)
Se pagará un canon fijo anual desde la fecha de iniciación de la producción
comercial. Ese canon se podrá deducir de los demás pagos que se deban conforme
al sistema que se adopte en virtud del apartado c). El Consejo fijará el monto
de ese canon;
e)
El sistema de pagos podrá revisarse periódicamente atendiendo a los cambios de
las circunstancias. Toda modificación se aplicará de manera no discriminatoria.
Tales modificaciones podrán aplicarse a los contratos existentes sólo a
elección del contratista. Todo cambio posterior en cuanto al sistema elegido se
hará mediante acuerdo entre la Autoridad y el contratista;
f)
Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de las normas y
los reglamentos basados en estos principios se someterán a los procedimientos
de solución de controversias previstos en la Convención.
2.
Las disposiciones de los párrafos 3 a 10 del artículo 13 del anexo III de la
Convención no serán aplicables.
3.
Por lo que respecta a la aplicación del párrafo 2 del artículo 13 del anexo III
de la Convención, el canon correspondiente a la tramitación de solicitudes de
aprobación de un plan de trabajo limitado a una sola etapa, sea ésta la etapa
de exploración o la etapa de explotación, será de 250.000 dólares de los EE.UU.
SECCION
9. EL COMITE DE FINANZAS
1.
Se establece un Comité de Finanzas. El Comité estará integrado por 15 miembros
con las debidas calificaciones para ocuparse de asuntos financieros. Los
Estados Partes propondrán como candidatos a personas de competencia e
integridad máximas.
2.
No podrán ser miembros del Comité de Finanzas dos personas que sean nacionales
del mismo Estado Parte.
3.
Los miembros del Comité de Finanzas serán elegidos por la Asamblea y se tendrá
debidamente en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa y
la representación de intereses especiales. Cada grupo de Estado a que se
refieren los apartados a), b), c), y d) del párrafo 15 de la sección 3 de este
anexo estará representado en el Comité por un miembro por lo menos. Hasta que
la Autoridad tenga fondos suficientes, al margen de las cuotas, para sufragar
sus gastos administrativos, se incluirá entre los miembros del Comité a los
cinco mayores contribuyentes financieros al presupuesto administrativo de la
Autoridad. De allí en adelante, la elección de un miembro de cada grupo se hará
sobre la base de los candidatos propuestos por los miembros del grupo
respectivo, sin perjuicio de la posibilidad de que se elija a otros miembros de
cada grupo.
4.
Los miembros del Comité de Finanzas desempeñarán su cargo durante cinco años y
podrán ser reelegidos por un nuevo período.
5.
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro del Comité de
Finanzas antes de que expire su mandato, la Asamblea elegirá a una persona de
la misma región geográfica o del mismo grupo de Estados para que ejerza el
cargo durante el resto del mandato.
6.
Los miembros del Comité de Finanzas no tendrán interés financiero en ninguna
actividad relacionada con los asuntos respecto de los cuales corresponda al
Comité formular recomendaciones. No revelarán, ni siquiera después de la
expiración de su mandato, ninguna información confidencial que obre en su
conocimiento en razón de sus funciones respecto de la Autoridad.
7.
Las decisiones de la Asamblea y el Consejo respecto de las cuestiones
siguientes se adoptarán tomando en cuenta las recomendaciones del Comité de
Finanzas:
a)
Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos financieros de los
órganos de la Autoridad y la gestión financieras y administración financiera
interna de la Autoridad;
b)
La determinación de las cuotas de los miembros para el presupuesto
administrativo de la Autoridad conforme a lo previsto en el apartado e) del
párrafo 2 del artículo 160 de la Convención;
c)
Todos los asuntos financieros pertinentes, incluidos el proyecto de presupuesto
anual preparado por el Secretario General de conformidad con el artículo 172 de
la Convención y los aspectos financieros de la ejecución de los programas de
trabajo de la Secretaría;
d)
El presupuesto administrativo;
e)
Las obligaciones financieras de los Estados Partes derivadas de la aplicación
de este Acuerdo y de la Parte XI así como las consecuencias administrativas y
presupuestarias de las propuestas y recomendaciones que impliquen gastos con
cargo a los fondos de la Autoridad;
f)
Las normas, reglamentos y procedimientos relativos a la distribución equitativa
de los beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados de las
actividades en la Zona y las decisiones que hayan de adoptarse al respecto.
8.
El Comité de Finanzas adoptará las decisiones relativas a cuestiones de
procedimiento por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones
sobre cuestiones de fondo se adoptarán por consenso.
9.
Se considerará que el requisito del apartado y) del párrafo 2 del artículo 162
de la Convención de que se establezca un órgano subsidiario encargado de los
asuntos financieros quedará cumplido mediante el establecimiento del Comité de
Finanzas conforme a la presente sección.