Detalle de la norma DE-177-1985-PEN
Decreto Nro. 177 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1985
Asunto Comercio Exterior - "DRAW BACK".
Boletín Oficial
Fecha: 01/02/1985
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 177 25/01/1985 Fecha: 01/02/1985
 
Dependencia: DE-177-1985-PEN
Tema: COMERCIO EXTERIOR.
Asunto: Régimen de "DRAW BACK".
 

ARTICULO    

Decreto 2184/1992 PEN

ARTICULO 

Decreto 1012/1991 PEN

ARTICULO  3°

Decreto 1012/1991 PEN

ARTICULO  4°

Decreto 1012/1991 PEN

ARTICULO  5°

Decreto 1012/1991 PEN

ARTICULO  6°

Decreto 1012/1991 PEN

ARTICULO 7°

Sustituido por Decreto 1012/1991 PEN y derogado por Decreto 2182/1991 PEN

ARTICULO 8°

Sustituido por Decreto 1012/1991 PEN y derogado por Decreto 2182/1991 PEN

ARTICULO 9°

Decreto 1012/1991 PEN

ARTICULO 10

Decreto 313/2000 PEN

ARTICULO 11

Decreto 1012/1991 PEN

ARTICULO 12

Decreto 1012/1991 PEN

ARTICULO 13

Decreto 1012/1991 PEN

ARTICULO 14

Decreto 1012/1991 PEN

ARTICULO 15

Decreto 1012/1991 PEN

ARTICULO 16

Decreto 1012/1991 PEN

ARTICULOS:17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26

Derogados por Decreto 1012/1991 PEN.

 

VISTO: El expediente N°. 82.815/84 del Registro de la ex-Secretaría de Comercio, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen de "Draw-Back" constituye un instrumento válido para estimular las exportaciones.

Que la experiencia recogida a lo largo de la vigencia del Decreto Nro. 8.051 del 10 de agosto de 1962 indica que para el mejor logro de los propósitos en que se inspira el mismo, resulta necesario introducir modificaciones que hacen a la esencia de su aplicación, debiendo tenerse en cuenta asimismo que el artículo 6 de la Ley 23.101, establece que las exportaciones podrán gozar del régimen de "Draw-Back" previsto en la Ley 22.415, cuyas facultades y funciones serán ejercidas por la Secretaría de Comercio Exterior.

Que de acuerdo con el artículo 820 de la Ley 22.415, el concepto legal de "Draw-Back" involucra tanto los denominados derechos de importación como lo demás tributos que hubieran gravado la importación para consumo.

Que por ello se incluye en el presente régimen la tasa de estadística juntamente con los derechos de importación que se hubieren abonado, siempre que la mercadería fuere importada para consumo.

Que asimismo corresponde prever el tratamiento que se ha de aplicar a las licitaciones y contrataciones ejecutadas en el país, en las que la industria nacional resulte acreedora a beneficios similares a los vigentes para la exportación, tales como las Leyes 16.879, 17.246, 19.435, 20.694, 20.852, 21.522 y sus reglamentaciones.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LEGALES de la Secretaría de Comercio Exterior ha tomado la intervención que le compete.

Que el régimen que se propone se dicta conforme a la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley 23.101 y lo previsto en la Ley 22.415 (Código Aduanero).

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA:

ARTICULO 1° (Por Decreto 2184/1992 PEN) - Los exportadores en las condiciones establecidas en el presente Decreto, podrán obtener la restitución total o parcial de los importes que se hubieren pagado en concepto de derechos de importación, y de tasa de estadística, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:

Luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio; Utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exporte.

ARTICULO (Por Decreto 1012/1991 PEN) - La devolución del Impuesto al Valor Agregado para la mercadería mencionada en el artículo precedente, se efectuará de acuerdo a lo establecido por el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según texto de la ley 23349 y sus modificatorias en la forma y condiciones que establezca la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 3° (Por Decreto 1012/1991 PEN) - La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procederá, a pedido de parte, a la tipificación de la mercadería cuya exportación dé lugar a la aplicación de este régimen, determinando en todos los casos el monto a restituir por cada tributo, a cuyo efecto tendrá en cuenta los datos y procedimientos que se establecen en los artículos siguientes.

ARTICULO 4° (Por Decreto 1012/1991 PEN) - La tipificación requerida por parte interesada, para que produzca los efectos señalados en este decreto, deberá solicitarse a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante declaración jurada conforme con las normas reglamentarias que dicte la misma. La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dará intervención al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.) a efectos de evaluar técnicamente las solicitudes de tipificación.

ARTICULO 5° (Por Decreto 1012/1991 PEN) - La tipificación requerida por parte interesada, para que produzca.-Toda solicitud de tipificación encuadrada en el artículo 4° del presente decreto, así como en las normas reglamentarias que al efecto dicte la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá ser resuelta dentro de los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de su presentación en la referida Subsecretaría. El plazo establecido en el presente artículo comenzará a correr cuando la solicitud de tipificación se halle debidamente cumplimentada en función de lo que establece el presente decreto y las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.

Dicha Subsecretaría dará a publicidad mediante comunicado de prensa la iniciación de los trámites dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Cualquier exportador interesado podrá adherir por escrito a la solicitud de tipificación en estudio.

Todo tercero podrá oponerse a la tipificación solicitada dentro de los DIEZ (10) días corridos desde la fecha en que aquella se hubiera dado a publicidad.

La resolución que establezca la tipificación, además de su publicidad, será notificada al solicitante, adherente y a los que se hayan presentado en oposición dentro del término arriba establecido.

ARTICULO 6° (Por Decreto 1012/1991 PEN) - La resolución que la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dicte dentro del término previsto, se aplicará a todas las solicitudes de destinación de exportación para consumo, en las que se hubiere citado el número de solicitud de tipificación.

ARTICULO 7°.-Sustituido por Decreto 1012/1991 PEN y derogado por Decreto 2182/1991 PEN.

ARTICULO 8° (Por Decreto 1012/1991 PEN) - La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá actualizar de oficio o pedido de parte las tipificaciones vigentes en caso de modificaciones en los derechos de importación, tasa de estadística, Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones (FOPEX), y en el Impuesto al Valor Agregado o en otros factores que hagan a la tipificación, aplicándose a dichas actualizaciones los mismos efectos y procedimientos establecidos en este decreto para las tipificaciones.

En tales casos, la nueva tipificación se aplicará a las solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la resolución que la establezca.

ARTICULO 9° (Por Decreto 1012/1991 PEN) - La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS deberá adoptar los recaudos necesarios para que las Aduanas verifiquen, de acuerdo a los métodos que estimen más conveniente, la conformidad de la mercadería a exportar con aquélla objeto de la tipificación aplicable, según lo dispuesto en los artículos 5° y 6°. A esos efectos, el exportador deberá individualizar en la documentación aduaneras para el embarque de las mercaderías, el número de la solicitud o adhesión a la tipificación, o el de la resolución en su caso.

ARTICULO 10 (Por Decreto 313/2000 PEN) - La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, liquidará el monto de Draw-back establecido en la tipificación o en la solicitud, según el caso, de acuerdo a la norma que rija para dicho organismo a los fines de calcular los tributos a la importación, vigentes a la fecha del registro de la solicitud de destinación para consumo respectiva.

Realizado cada embarque, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, procederá a librar cheque a favor del exportador por los importes correspondientes, sin perjuicio de las verificaciones que quedarán pendientes.

Asimismo, facúltase a la Autoridad de Aplicación para que, en concordancia con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establezca mecanismos alternativos para la restitución que establece el presente régimen.

ARTICULO 11 (Por Decreto 1012/1991 PEN) - La Administración Nacional de Aduanas exigirá que, juntamente con el pedido de liquidación de draw-back, se consigne el número de la solicitud de destinación de importación para consumo y la fecha de libramiento a plaza que cubre la importación de la mercadería objeto del presente régimen.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS deberá establecer un sistema de contralor suficiente para asegurar la exactitud de la documentación de exportación presentada, así como que las exportaciones imputables contra una solicitud de destinación de importación para consumo no superen el volumen de bienes documentados por ésta.

Las aduanas efectuarán la verificación aludida en el párrafo anterior, en el momento que se efectúe el pago del draw-back.

ARTICULO 12 (Por Decreto 1012/1991 PEN) - Cuando por cualquier causa mercaderías previamente exportadas retornaren al país en el tiempo y la forma autorizada en la Ley N. 22.415, quien las hubiera exportado deberá restituir el importe que se le hubiera abonado al momento de su exportación, de acuerdo a lo establecido en la referida Ley.

ARTICULO 13 (Por Decreto 1012/1991 PEN) - Las infracciones al presente régimen serán sancionadas con arreglo a las disposiciones establecidas en la Sección XII del Código Aduanero (Ley N° 22.415).

ARTICULO 14 (Por Decreto 1012/1991 PEN) - La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a los efectos del régimen de Draw-Back que determina el presente decreto, tomará de la recaudación que efectuare de los tributos, los fondos necesarios para efectivizar los pagos previstos en el artículo 10.

ARTICULO 15 (Por Decreto 1012/1991 PEN) - Las solicitudes de tipificación ajustadas a las prescripciones del presente decreto, podrán ser presentadas a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a partir del día siguiente al de la fecha de publicación del mismo en el Boletín Oficial.

ARTICULO 16 (Por Decreto 1012/1991 PEN) - Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como Autoridad de Aplicación del presente decreto, a dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento del mismo.

ARTICULOS:17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. - Derogados por Decreto 1012/1991 PEN.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
DE-313-2000-PEN Modifica Comercio Exterior - "DRAW BACK".
DE-1998-1992-PEN Modifica Artículo 1°
DE-2184-1992-PEN Modifica Artículo 1°
DE-1012-1991-PEN Modifica Artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26
RE-2334-1986-ANA Complementa Draw-back