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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 177 |
25/01/1985 |
Fecha: |
01/02/1985 |
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Dependencia:
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DE-177-1985-PEN |
Tema:
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COMERCIO
EXTERIOR. |
Asunto:
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Régimen de "DRAW
BACK". |
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ARTICULO 1° |
Decreto 2184/1992 PEN |
ARTICULO 2° |
Decreto 1012/1991 PEN |
ARTICULO 3° |
Decreto 1012/1991 PEN |
ARTICULO 4° |
Decreto 1012/1991 PEN |
ARTICULO 5° |
Decreto 1012/1991 PEN |
ARTICULO 6° |
Decreto 1012/1991 PEN |
ARTICULO 7° |
Sustituido por Decreto 1012/1991 PEN y derogado por Decreto
2182/1991 PEN |
ARTICULO 8° |
Sustituido por Decreto 1012/1991 PEN y derogado por Decreto
2182/1991 PEN |
ARTICULO 9° |
Decreto 1012/1991 PEN |
ARTICULO 10 |
Decreto 313/2000 PEN |
ARTICULO 11 |
Decreto 1012/1991 PEN |
ARTICULO 12 |
Decreto 1012/1991 PEN |
ARTICULO 13 |
Decreto 1012/1991 PEN |
ARTICULO 14 |
Decreto 1012/1991 PEN |
ARTICULO 15 |
Decreto 1012/1991 PEN |
ARTICULO 16 |
Decreto 1012/1991 PEN |
ARTICULOS:17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,
24, 25 y 26 |
Derogados por Decreto 1012/1991 PEN. |
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VISTO: El
expediente N°. 82.815/84 del Registro de la ex-Secretaría de Comercio, y |
CONSIDERANDO: |
Que el régimen de
"Draw-Back" constituye un instrumento válido para estimular las
exportaciones. |
Que la experiencia
recogida a lo largo de la vigencia del Decreto Nro. 8.051 del 10 de agosto de
1962 indica que para el mejor logro de los propósitos en que se inspira el
mismo, resulta necesario introducir modificaciones que hacen a la esencia de
su aplicación, debiendo tenerse en cuenta asimismo que el artículo 6 de
la Ley 23.101, establece que
las exportaciones podrán gozar del régimen de "Draw-Back" previsto
en
la Ley
22.415, cuyas facultades y funciones serán ejercidas por
la Secretaría de
Comercio Exterior. |
Que de acuerdo con el
artículo 820 de
la Ley
22.415, el concepto legal de "Draw-Back" involucra tanto los
denominados derechos de importación como lo demás tributos que hubieran
gravado la importación para consumo. |
Que por ello se incluye en
el presente régimen la tasa de estadística juntamente con los derechos de
importación que se hubieren abonado, siempre que la mercadería fuere
importada para consumo. |
Que asimismo corresponde
prever el tratamiento que se ha de aplicar a las licitaciones y
contrataciones ejecutadas en el país, en las que la industria nacional
resulte acreedora a beneficios similares a los vigentes para la exportación,
tales como las Leyes 16.879, 17.246, 19.435, 20.694, 20.852, 21.522 y sus
reglamentaciones. |
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS LEGALES de
la
Secretaría de Comercio Exterior ha tomado la intervención
que le compete. |
Que el régimen que se
propone se dicta conforme a la facultad conferida por el artículo 6 de
la Ley 23.101 y lo previsto en
la Ley 22.415 (Código
Aduanero). |
EL VICEPRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA: |
ARTICULO 1° (Por Decreto 2184/1992 PEN) - Los exportadores en las condiciones
establecidas en el presente Decreto, podrán obtener la restitución total o
parcial de los importes que se hubieren pagado en concepto de derechos de
importación, y de tasa de estadística, siempre que la mercadería fuere
exportada para consumo: |
Luego de haber sido
sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación,
elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro
perfeccionamiento o beneficio; Utilizándose para acondicionar o envasar otra
mercadería que se exporte. |
ARTICULO 2° (Por
Decreto 1012/1991 PEN) - La devolución del Impuesto al Valor Agregado para la
mercadería mencionada en el artículo precedente, se efectuará de acuerdo a lo
establecido por el artículo 41 de
la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, según texto de la ley
23349 y sus modificatorias en la forma y condiciones que establezca
la SUBSECRETARIA DE
FINANZAS PUBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
ARTICULO 3° (Por Decreto 1012/1991 PEN) -
La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS procederá, a pedido de
parte, a la tipificación de la mercadería cuya exportación dé lugar a la
aplicación de este régimen, determinando en todos los casos el monto a
restituir por cada tributo, a cuyo efecto tendrá en cuenta los datos y
procedimientos que se establecen en los artículos siguientes. |
ARTICULO 4° (Por Decreto 1012/1991 PEN) - La tipificación requerida por parte interesada,
para que produzca los efectos señalados en este decreto, deberá solicitarse a
la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
mediante declaración jurada conforme con las normas reglamentarias que dicte
la misma.
La
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dará intervención al
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.) a efectos de evaluar
técnicamente las solicitudes de tipificación. |
ARTICULO 5° (Por
Decreto 1012/1991 PEN) - La tipificación requerida por parte interesada, para
que produzca.-Toda solicitud de tipificación encuadrada en el artículo 4° del presente decreto, así como en las normas reglamentarias que al efecto
dicte
la
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá ser resuelta dentro de los
NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de su presentación en la referida
Subsecretaría. El plazo establecido en el presente artículo comenzará a
correr cuando la solicitud de tipificación se halle debidamente cumplimentada
en función de lo que establece el presente decreto y las normas
reglamentarias que a tal efecto se dicten. |
Dicha Subsecretaría dará a
publicidad mediante comunicado de prensa la iniciación de los trámites dentro
de los CINCO (5) días corridos contados desde la fecha de presentación de la
solicitud. |
Cualquier exportador interesado
podrá adherir por escrito a la solicitud de tipificación en estudio. |
Todo tercero podrá
oponerse a la tipificación solicitada dentro de los DIEZ (10) días corridos desde
la fecha en que aquella se hubiera dado a publicidad. |
La resolución que
establezca la tipificación, además de su publicidad, será notificada al solicitante,
adherente y a los que se hayan presentado en oposición dentro del término
arriba establecido. |
ARTICULO 6° (Por Decreto 1012/1991 PEN) - La resolución que
la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
dicte dentro del término previsto, se aplicará a todas las solicitudes de
destinación de exportación para consumo, en las que se hubiere citado el
número de solicitud de tipificación. |
ARTICULO 7°.-Sustituido
por Decreto 1012/1991 PEN y derogado por Decreto 2182/1991 PEN. |
ARTICULO 8° (Por Decreto 1012/1991 PEN) -
La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá actualizar de
oficio o pedido de parte las tipificaciones vigentes en caso de
modificaciones en los derechos de importación, tasa de estadística, Fondo
Nacional de Promoción de Exportaciones (FOPEX), y en el Impuesto al Valor
Agregado o en otros factores que hagan a la tipificación, aplicándose a
dichas actualizaciones los mismos efectos y procedimientos establecidos en
este decreto para las tipificaciones. |
En tales casos, la nueva
tipificación se aplicará a las solicitudes de destinación de exportación para
consumo que se registren a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde
la entrada en vigencia de la resolución que la establezca. |
ARTICULO 9° (Por Decreto 1012/1991 PEN) -
La ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS deberá adoptar los recaudos necesarios para que las Aduanas verifiquen,
de acuerdo a los métodos que estimen más conveniente, la conformidad de la
mercadería a exportar con aquélla objeto de la tipificación aplicable, según
lo dispuesto en los artículos 5° y 6°. A esos efectos,
el exportador deberá individualizar en la documentación aduaneras para el
embarque de las mercaderías, el número de la solicitud o adhesión a la
tipificación, o el de la resolución en su caso. |
ARTICULO 10 (Por Decreto
313/2000 PEN) -
La
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, liquidará el monto de Draw-back establecido en la
tipificación o en la solicitud, según el caso, de acuerdo a la norma que rija
para dicho organismo a los fines de calcular los tributos a la importación,
vigentes a la fecha del registro de la solicitud de destinación para consumo respectiva. |
Realizado cada embarque,
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, procederá a librar cheque a favor del exportador por
los importes correspondientes, sin perjuicio de las verificaciones que
quedarán pendientes. |
Asimismo, facúltase a
la Autoridad de
Aplicación para que, en concordancia con
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, establezca mecanismos alternativos para la restitución
que establece el presente régimen. |
ARTICULO 11 (Por Decreto
1012/1991 PEN) -
La Administración Nacional de Aduanas exigirá que,
juntamente con el pedido de liquidación de draw-back, se consigne el número
de la solicitud de destinación de importación para consumo y la fecha de
libramiento a plaza que cubre la importación de la mercadería objeto del
presente régimen. |
La ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS deberá establecer un sistema de
contralor suficiente para asegurar la exactitud de la documentación de
exportación presentada, así como que las exportaciones imputables contra una
solicitud de destinación de importación para consumo no superen el volumen de
bienes documentados por ésta. |
Las aduanas efectuarán la
verificación aludida en el párrafo anterior, en el momento que se efectúe el
pago del draw-back. |
ARTICULO 12 (Por Decreto
1012/1991 PEN) - Cuando por cualquier causa mercaderías previamente
exportadas retornaren al país en el tiempo y la forma autorizada en
la Ley N. 22.415, quien las
hubiera exportado deberá restituir el importe que se le hubiera abonado al
momento de su exportación, de acuerdo a lo establecido en la referida Ley. |
ARTICULO 13 (Por Decreto
1012/1991 PEN) - Las infracciones al presente régimen serán sancionadas con
arreglo a las disposiciones establecidas en
la Sección XII del Código Aduanero (Ley N° 22.415). |
ARTICULO 14 (Por Decreto
1012/1991 PEN) -
La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a los
efectos del régimen de Draw-Back que determina el presente decreto, tomará de
la recaudación que efectuare de los tributos, los fondos necesarios para
efectivizar los pagos previstos en el artículo 10. |
ARTICULO 15 (Por Decreto 1012/1991
PEN) - Las solicitudes de tipificación ajustadas a las prescripciones del
presente decreto, podrán ser presentadas a
la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
a partir del día siguiente al de la fecha de publicación del mismo en el
Boletín Oficial. |
ARTICULO 16 (Por Decreto
1012/1991 PEN) - Facúltase a
la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como Autoridad de
Aplicación del presente decreto, a dictar las normas reglamentarias
necesarias para el funcionamiento del mismo. |
ARTICULOS:17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. - Derogados por Decreto 1012/1991 PEN. |
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