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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 48 |
02/03/2001 |
Fecha: |
09/03/2001 |
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Dependencia: |
RE-48-2001-SIC |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Establécese que la
emisión de certificados de origen que acompañan la exportación de productos
negociados en el marco de
la
ALADI y en el MERCOSUR se realizará por las entidades
autorizadas, según los alcances y condiciones determinados para cada una de
ellas en oportunidad de su habilitación. Planilla de información trimestral
sobre certificados emitidos. |
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VISTO el Expediente N° 061-010337/99 del Registro del Ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y |
CONSIDERANDO |
Que
el intercambio de mercancías con los países integrantes de
la ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) con las preferencias establecidas por los Tratados de
Montevideo y de Asunción, aprobados por las Leyes Nros.
22.354 y 23.981 respectivamente, están sujetas al cumplimiento de las
condiciones y requisitos de origen en ellos previstos. |
Que
en función de lo normado en
la
Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) modificada por las Leyes N° 24.190 y N° 25.233, es competencia del MINISTERIO
DE ECONOMIA entender en el otorgamiento de los certificados de origen de los
productos destinados a la exportación, haciendo cumplir la legislación
vigente en la materia. |
Que
el Decreto N° 1183 de fecha 17 de noviembre de
1997, encomendó a la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA la
definición, ejecución y control de las políticas del comercio exterior de
la Nación. |
Que
mediante Resolución de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA N° 1.316 de fecha 17 de diciembre de 1997, se creó el Area Origen de Mercaderías con el fin de asistir y
asesorar en la elaboración de la normativa sobre reglas de origen, su
interpretación y aplicación y en el seguimiento y control sobre la emisión de
los certificados de origen de los productos destinados a la exportación. |
Que
la Decisión Administrativa N° 623 de fecha 21 de diciembre de 1998 de
la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS incorporó la citada Area en la
estructura organizativa de esta Secretaría. |
Que
dentro de las acciones asignadas, se encuentra la de proponer la habilitación
y evaluar el funcionamiento de las entidades autorizadas a emitir
certificados de origen, sugiriendo las sanciones que pudieran corresponder. |
Que
en materia de origen, el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR.) se rige por las
disposiciones de
la Ley
23.981 aprobatoria del Tratado de Asunción, por
la Ley 24.560, aprobatoria del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre
la Estructura Institucional
del Mercosur —Protocolo de Ouro Preto— y
la Directiva de
la Comisión de Comercio
del Mercosur N° 12/96
publicada en el Boletín N° 108 de fecha 28 de
octubre de 1996, de la entonces ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. |
Que
por su parte,
la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION
(ALADI) se rige en esta materia según lo normado por
la Ley 22.354 mediante la cual
se aprobará el Tratado de Montevideo, el Decreto N° 1329 de fecha 1° de febrero de 1965 y
la Resolución de la
entonces SECRETARIA DE ESTADO DE INDUSTRIA Y MINERIA N° 106 de fecha 2 de abril de 1965. |
Que
si bien se trata de disposiciones vigentes sobre cuyo alcance fueran
instruidas las entidades habilitadas a emitir certificados de origen, se
estima necesario sistematizar en un único cuerpo legal la normativa que en
materia de la administración de los regímenes de origen, resultan de los
acuerdos suscriptos. |
Que
esta Secretaría ha impulsado oportunamente distintas acciones tendientes a
garantizar una adecuada administración de los distintos sistemas vinculados a
la certificación del origen de las mercaderías exportadas y para que el
control sobre las entidades habilitadas a emitir certificados se ajuste a los
compromisos asumidos por nuestro país. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente Resolución se dicta de acuerdo a lo dispuesto en
la Ley de Ministerios — t.o. en 1992— y su modificatoria Ley 25.233 y los
Decretos Nros. 101 de fecha 16 de enero de 1985,
1183 del 12 de noviembre de 1997 y 58 del 22 de enero de 2001. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO E
INVERSIONES RESUELVE: |
Artículo
1° — La emisión de certificados de origen que acompañan la exportación de
productos negociados en el marco de
la ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y en el MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) se realizará por las entidades autorizadas por esta
Secretaría a la fecha de esta Resolución, según los alcances y condiciones
determinados para cada una de ellas en oportunidad de su habilitación. |
Art.
2° — Sólo podrán extenderse certificaciones a solicitantes radicados en la
jurisdicción para la cual se habilitó a la entidad correspondiente. |
Art.
3° — El accionar de las entidades a que hace referencia el Artículo
precedente, se ajustará a lo dispuesto por esta Resolución y al contenido de
los Acuerdos alcanzados en
la ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) y en el MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR), aprobados por las Leyes Nros.
22.354 y 23.981 respectivamente y a las comunicaciones e instrucciones que
con motivo de ellos hayan sido o sean cursadas a tales entidades. |
Art.
4° — La emisión de los certificados de origen deberá ser precedida de la
presentación por parte de los interesados, de una declaración jurada, en la
que se describan clara y detalladamente las características y componentes del
producto a exportar y los procesos para su elaboración. |
Art.
5° — La descripción a que se hace referencia en el Artículo precedente, se
efectuará de forma tal que permita acreditar inequívocamente el cumplimiento
de los requisitos de origen establecidos en el Acuerdo a través del cual será
exportada la mercadería en cuestión. |
Art.
6° — Las certificaciones serán suscriptas por las personas nominadas por cada
entidad, que se encuentren debidamente habilitadas y cuyos nombres y firmas
autógrafas hayan sido informados e incorporadas al registro que al efecto
lleva
la
Secretaría General de
la ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI). |
Art.
7° — Las entidades habilitadas tendrán a su cargo la implementación de
prácticas de control y verificación, tendientes a corroborar la veracidad y
exactitud de la información declarada, a efectos de desestimar los pedidos de
emisión de certificados que se formulen sobre la base de información
insuficiente, falsa o inexacta. Asimismo, adoptarán los recaudos necesarios
para desestimar pedidos de certificación que hubieran sido rechazados por
otras entidades autorizadas. |
Art.
8° — La declaración mencionada en el Artículo 4° deberá ser presentada con
una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. En el caso
de productos que fueran exportados regularmente y siempre que el proceso y
los materiales componentes no fueran alterados, la misma podrá tener una
validez de CIENTO OCHENTA (180) días a contar de la fecha de su emisión. |
Art.
9° — La entidad certificante deberá contar con
respaldo documental archivado del cual surja que el o los firmantes se
encuentran legalmente habilitados para formular manifestaciones bajo el
carácter de declaración jurada en nombre del solicitante de la certificación,
como también para asumir los compromisos resultantes de los procesos de
verificación y control y del régimen de procedimientos y sanciones administrativas
resultantes del Acuerdo bajo el cual se solicita la certificación. |
Estos
antecedentes formarán parte de una unidad documental por cada uno de los
solicitantes y se mantendrán archivados bajo condiciones de seguridad. |
Art.
10. — La declaración referida en los artículos anteriores, como la
documentación complementaria que pudiera presentarse, deberá ser
confeccionada en papel membrete del solicitante, e incluir lugar de emisión,
fecha, firma y aclaración |
de esta
ultima. |
Art.
11. — Los certificados de origen emitidos por las entidades habilitadas
deberán respetar un número de orden correlativo. Los antecedentes relativos a
cada uno de los certificados de origen, incluyendo una copia del mismo, como
aquellos relacionados a la declaración a que se hace referencia en el
Artículo 4° de esta Resolución, deberán constituir una unidad documental y
permanecer archivados en la entidad certificante bajo condiciones de seguridad, durante un plazo mínimo de DOS (2) años desde
su emisión. |
Art.
12. — Las entidades habilitadas deberán mantener un registro permanente de
todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como
mínimo el número del certificado, el requirente del mismo y la fecha de su
emisión. |
Asimismo
llevarán un libro de notas rubricado donde consten las inspecciones o
verificaciones realizadas en establecimientos productores. |
Art.
13. — Trimestralmente, y en un plazo no mayor a los TREINTA (30) días
corridos de la finalización del trimestre, las entidades habilitadas a emitir
certificados de origen deberán cursar vía informática la información sobre
las certificaciones de origen extendidas, a la interfaz administrada y
habilitada para tal efecto, por
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, de acuerdo al instructivo y notas
aclaratorias que como Anexos I y II forman parte integrante de la presente
medida. |
La
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL queda facultada para modificar en lo sucesivo
los Anexos I y II de la presente resolución e instruir a las dependencias
competentes la implementación de los sistemas requeridos para el
funcionamiento del sistema de carga de datos vía informática. |
(Artículo
sustituido por art. 1° de
la Resolución N° 304/2009 de
la Secretaría de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana
Empresa B.O. 16/9/2009) |
Art.
14. — No se tendrá por cumplimentada la obligación de informar sobre los
certificados emitidos, en la medida que la misma no se ajuste a lo dispuesto
por el Artículo precedente, o contenga errores o imprecisiones que impidan su
procesamiento informático. |
Art.
15. — La comunicación trimestral sobre certificados emitidos incluirá
información sobre anulaciones o duplicaciones en el proceso de emisión de
certificados de origen. Las entidades certificantes adoptarán los recaudos que resulten necesarios para evitar este tipo de
situaciones y además de su inclusión en la comunicación trimestral,
informarán por escrito a esta Secretaría (Area Origen de Mercaderías) en forma inmediata a que este tipo de situaciones sea
detectada, indicando claramente los casos afectados e incluyendo todos los
datos de los certificados involucrados y las causas por las cuales tal
circunstancia se ha producido. |
La
información en las condiciones señaladas no libera a las entidades de la
responsabilidad que les pudiera corresponder por tal accionar. |
Art.
16. — Las entidades habilitadas son coresponsables con el solicitante en lo que se refiere a la autenticidad de los datos
contenidos en el Certificado de Origen y en
la Declaración a que se
hace referencia en el Artículo 4° de la presente Resolución. |
Art.
17. — Las entidades que incumplan lo dispuesto por la presente Resolución o
en disposiciones complementarias dictadas por esta Secretaría, serán
intimadas a regularizar su situación, bajo apercibimiento de suspender
provisoriamente o definitivamente su habilitación, lo que se determinará a la
luz de los antecedentes de cada caso. |
Art.
18. — Cuando se comprobare la falsedad en la declaración prevista en el
Artículo 4° y sin perjuicio de las sanciones penales que eventualmente
pudieran corresponder, el exportador será suspendido por un plazo de hasta
DIECIOCHO (18) meses para tramitar certificados de origen que acompañen la
exportación de productos bajo preferencias arancelarias. |
A
su vez, la entidad interviniente podrá ser
suspendida para la emisión de nuevas certificaciones por un plazo de hasta
DOCE (12) meses. En caso de reincidencia, la entidad podrá ser
definitivamente desacreditada para emitir certificados de origen. |
Art.
19. — Constatada la adulteración o falsificación de certificados de origen en
cualquiera de sus elementos, el productor final o exportador que hubiera
formulado el pedido de certificación. serán inhabilitados para tramitar nuevas certificaciones. Esta sanción podrá
hacerse extensiva a la entidad o entidades certificantes cuando así se lo estime. |
Art.
20. —
La
SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES iniciará las actuaciones
y acumulará los antecedentes del caso, los que serán remitidos al MINISTERIO
DE ECONOMIA para que aplique las sanciones correspondientes. |
Art.
21. — Derógase
la Resolución EX S.E.I.M N° 106 de fecha 2 de
abril de 1965. |
Art.
22. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Javier O. Tizado |
ANEXO
I A
LA RESOLUCION S.I.C. e I. N° 48 |
(ARTICULO
13) |
(Anexo
sustituido por art. 2° de
la Resolución N° 304/2009 de
la Secretaría de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana
Empresa B.O. 16/9/2009) |
INSTRUCTIVO
PARA
LA PRESENTACION
DE LA INFORMACION |
La
información exigida en el Artículo 13 de la presente resolución se ingresará
mediante una interfaz web denominada "Sistema
AOM" disponible para las entidades habilitadas a tal efecto en la página
de Internet "http://www.comercio.gov.ar". |
La
información deberá ser ingresada en el formato que se detalla conforme al
instructivo publicado en el sitio "http://www.comercio.gov.ar", y
trimestralmente deberá ser cargada en la citada página de Internet. |
Las
dependencias responsables de administración de los sistemas informáticos de
esta Secretaría deberán implementar en la citada página un esquema de
presentación de forma tal que se cumpla lo dispuesto en el presente Anexo y
en el Anexo II. |
Por
cada certificado de origen emitido deberán proveerse los siguientes datos: |
Número
del Certificado (con numeración correlativa para cada Acuerdo) |
Fecha
de Emisión |
CUIT
del Exportador |
Estado |
Número
de Orden |
Tipo
de Nomenclador |
Código
de Nomenclador |
Denominación
de las Mercaderías |
Moneda |
Valor |
Provincia
de Origen |
Código
Acuerdo – Norma de Origen |
Asimismo,
las entidades certificantes deberán adjuntar un
listado actualizado de los exportadores que hayan solicitado la emisión de
certificados en el trimestre informado. El mismo deberá incluir los
siguientes datos: |
CUIT |
Nombre
o razón social |
Domicilio
real (Calle, Número, Provincia, Localidad y Código Postal) |
ANEXO
II A
LA RESOLUCION S.I.C. e I. N° 48 |
(ARTICULO
13) |
(Anexo
sustituido por art. 2° de
la Resolución N° 304/2009 de
la Secretaría de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana
Empresa B.O. 16/9/2009) |
NOTAS
ACLARATORIAS PARA
LA
PRESENTACION DE LA INFORMACION |
Número
de certificado: Se indicará el número otorgado por la entidad habilitada sin
puntos de miles (ej 134563). Para un mismo
certificado con varios ítems arancelarios, se repetirá el número de
certificado en la columna correspondiente y en el campo "orden" se
detallará el número según figura en el certificado, debiendo figurar todos
los campos completos aunque se repitan. |
Fecha
de Emisión: Día en que se produjo la emisión del certificado, en formato dd/mm/aaaa (por ejemplo, 01/01/2009). |
CUIT
del Exportador: Se ingresará sin guiones ni puntos. |
Estado:
Se indicará si el certificado ha sido "Emitido" o
"Anulado". |
Número
de Orden: Este campo indicará el orden en que se individualizaron las
mercaderías comprendidas en el certificado. |
Tipo
de Nomenclador: Nomenclatura utilizada en el Acuerdo (NALADISA o NCM) según
lo dispuesto en el Acuerdo que ampara la emisión del certificado. No se prevé
el detalle de las versiones de nomenclatura. |
Código
de Nomenclador: Se identificará de acuerdo a la nomenclatura utilizada, según
corresponda sin puntos (Ej. 44121300). Máximo 12 dígitos numéricos. |
Descripción
del Producto: Según lo dispuesto en el Acuerdo que ampara la emisión del
certificado. |
Moneda:
Detalle de la moneda que ha sido utilizada en la transacción. |
Valor:
Se especificará el importe para cada ítem arancelario incluido en la
transacción, ingresando el número con decimales y sin puntos de miles. No se
agregarán guiones luego de escribir el importe. |
Provincia
de Origen: Se seleccionará el origen de la mercadería conforme al listado que
conste en el dominio "http://www.comercio.gov.ar". |
Código
de Acuerdo - Requisito: Se seleccionará conforme a la codificación que se
publique en el dominio "http://www.comercio.gov.ar". Dicha
codificación distingue el país destino de la mercadería, el acuerdo y el
requisito invocado en el certificado. |
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