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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 1622 |
12/11/2007 |
Fecha: |
15/11/2007 |
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Dependencia:
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DE-1622-2007-PEN |
Tema:
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IMPORTACIONES TEMPORARIAS |
Asunto:
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Mercaderías ingresadas en importación temporaria
en los términos y condiciones del Decreto Nº 1330 del 30 de septiembre de
2004. Operatoria de Transferencia. Vigencia |
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VISTO el Expediente Nº S01:0071228/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial establecido
por el Decreto Nº 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004, constituye un
instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la actividad
económica del país. |
Que
el citado régimen sólo permite la transferencia de la mercadería en el mismo
estado en que ha sido importada cuando el usuario se encuentre imposibilitado
de efectuar el proceso de transformación y posterior exportación de la
mercadería resultante. |
Que
es necesario contemplar la situación que presentan las empresas integradas,
en particular las Pequeñas y Medianas Empresas, que abastecen a grandes
empresas industriales, a fin de lograr productos finales de alta calidad a
costos internacionales. |
Que
se estima necesario efectuar las modificaciones indicadas a fin de adecuar el
régimen a las necesidades del sector industrial exportador. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 277 de
la Ley Nº
22.415 (Código Aduanero) y por los Artículos 2º y 7º de
la Ley Nº 23.101. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º — Las mercaderías ingresadas en importación temporaria en los términos y
condiciones del Decreto Nº 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 podrán ser
transferidas por única vez, luego de completar su perfeccionamiento
industrial. Dicha transferencia deberá ser informada por el usuario, con
indicación de los motivos que fundamentan la misma, a
la Autoridad de
Aplicación para su aprobación. |
El
producto transferido deberá ser exportado a consumo luego de ser incorporado a,
o conteniendo, otra mercadería de exportación. |
La
solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo deberá ser
registrada por el cesionario con el correspondiente Certificado de
Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) del importador original. |
Las
garantías serán de exclusiva responsabilidad del importador original. |
Art.
2º — A efectos de poder autorizar la operatoria establecida en el artículo
anterior, las mercaderías objeto de la transferencia deberán preservar su
identidad dentro de aquellas que finalmente se reexporten, con el fin de que
la Autoridad de
Fiscalización pueda controlar el cumplimiento de la obligación de
reexportación del insumo oportunamente importado bajo la nueva forma
resultante. |
Art.
3º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
4º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Miguel G. Peirano. |
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