|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 26093 |
19/04/2006 |
Fecha: |
15/05/2006 |
|
|
Dependencia: |
LE-26093-2006-PLN |
Tema: |
BIOCOMBUSTIBLES |
Asunto: |
Régimen de Regulación y Promoción
para
la Producción
y Uso Sustentables de Biocombustibles. Autoridad
de aplicación. Funciones. Comisión Nacional Asesora. Habilitación de
plantas productoras. Mezclado de Biocombustibles con Combustibles Fósiles. Sujetos beneficiarios del Régimen Promocional.
Infracciones y sanciones. |
|
|
Sancionada: Abril 19 de
2006 |
Promulgada de Hecho: Mayo
12 de 2006 |
|
El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
REGIMEN
DE REGULACION Y PROMOCION PARA
LA PRODUCCION Y USO SUSTENTABLES DE
BIOCOMBUSTIBLES |
CAPITULO
I |
ARTICULO
1. — Dispónese el siguiente Régimen de Promoción
para
la Producción
y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio
de
la Nación
Argentina, actividades que se regirán por la presente ley. |
El
régimen mencionado en el párrafo precedente tendrá una vigencia de quince
(15) años a partir de su aprobación. |
El
Poder Ejecutivo nacional podrá extender el plazo precedente computando los
quince (15) años de vigencia a partir de los términos establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente ley. |
Autoridad
de Aplicación |
ARTICULO
2. — La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el
Poder Ejecutivo nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas
por
la Ley Nº 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias. |
Comisión
Nacional Asesora |
ARTICULO 3. — Créase
la Comisión Nacional
Asesora para
la Promoción
de
la Producción
y Uso Sustentables de los Biocombustibles, cuya
función será la de asistir y asesorar a la autoridad de aplicación. Dicha
Comisión estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes
organismos nacionales: Secretaría de Energía, Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos, Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Política Económica,
Secretaría de Comercio, Industria y de
la Pequeña y Mediana Empresa, Secretaría de
Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, y Administración Federal de
Ingresos Públicos y todo otro organismo o instituciones públicas o privadas
—incluidos los Consejos Federales con competencia en las áreas señaladas— que
pueda asegurar el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a la
autoridad de aplicación y que se determine en la reglamentación de la
presente ley. |
Funciones
de
la Autoridad
de Aplicación |
ARTICULO
4. — Serán funciones de la autoridad de aplicación: |
a)
Promover y controlar la producción y uso sustentables de biocombustibles. |
b)
Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse los biocombustibles. |
c)
Establecer los requisitos y condiciones necesarios para la habilitación de
las plantas de producción y mezcla de biocombustibles,
resolver sobre su calificación y aprobación, y certificar la fecha de su
puesta en marcha. |
d)
Establecer los requisitos y criterios de selección para la presentación de
los proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos
por la presente ley, resolver sobre su aprobación y fijar su duración. |
e)
Realizar auditorías e inspecciones a las plantas
habilitadas para la producción de biocombustibles a
fin de controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la normativa
vigente. |
f)
Realizar auditorías e inspecciones a los
beneficiarios del régimen de promoción establecido en esta ley, a fin de
controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la normativa vigente y la
permanencia de las condiciones establecidas para mantener los beneficios que
se les haya otorgado. |
g)
También ejercitará las atribuciones que
la Ley Nº 17.319 especifica en su Título V,
artículos 76 al 78. |
h)
Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la gravedad de las
acciones penadas. |
i)
Solicitar con carácter de declaración jurada, las estimaciones de demanda de biocombustible previstas por las compañías que posean
destilerías o refinerías de petróleo, fraccionadores y distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles, obligados a
utilizar los mismos, según lo previsto en los artículos 7º y 8º. |
j)
Administrar los subsidios que eventualmente otorgue el Honorable Congreso de
la Nación. |
k)
Determinar y modificar los porcentajes de participación de los biocombustibles en cortes con gasoil o nafta, en los
términos de los artículos 7º y 8º. |
l)
En su caso, determinar las cuotas de distribución de la oferta de biocombustibles, según lo previsto en el último párrafo
del artículo 14 de la presente ley. |
m)
Asumir las funciones de fiscalización que le corresponden en cumplimiento de
la presente ley. |
n)
Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente pagarán los
agentes alcanzados por esta ley, así como su metodología de pago y
recaudación. |
o)
Crear y llevar actualizado un registro público de las plantas habilitadas
para la producción y mezcla de biocombustibles, así
como un detalle de aquellas a las cuales se les otorguen los beneficios promocionales establecidos en el presente régimen. |
p)
Firmar convenios de cooperación con distintos organismos públicos, privados,
mixtos y organizaciones no gubernamentales. |
q)
Comunicar en tiempo y forma a
la Administración Federal
de Ingresos Públicos y a otros organismos del Poder Ejecutivo nacional que
tengan competencia, las altas y bajas del registro al que se refiere el
inciso o) del presente artículo, así como todo otro hecho o acontecimiento
que revista la categoría de relevantes para el cumplimiento de las
previsiones de esta ley. |
r)
Publicar periódicamente precios de referencia de los biocombustibles. |
s)
Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación de la presente
ley a los efectos de su mejor cumplimiento. |
t)
Publicar en la página de Internet el Registro de las Empresas beneficiarias
del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados a
cada empresa. |
Definición
de Biocombustibles |
ARTICULO
5. — A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustibles al bioetanol, biodiesel y
biogás, que se produzcan a partir de materias primas de origen agropecuario,
agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los requisitos de calidad
que establezca la autoridad de aplicación. |
Habilitación
de Plantas Productoras |
ARTICULO
6. — Sólo podrán producir biocombustibles las
plantas habilitadas a dichos efectos por la autoridad de aplicación. |
La
habilitación correspondiente se otorgará, únicamente, a las plantas que
cumplan con los requerimientos que establezca la autoridad de aplicación en
cuanto a la calidad de biocombustibles y su
producción sustentable, para lo cual deberá someter los diferentes proyectos
presentados a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que
incluya el tratamiento de efluentes y la gestión de residuos. |
Mezclado
de Biocombustibles con Combustibles Fósiles |
ARTICULO
7. — Establécese que todo combustible líquido
caracterizado como gasoil o diesel oil —en los términos del artículo 4º de
la Ley Nº 23.966, Título III,
de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la legislación nacional
que en el futuro lo reemplace— que se comercialice dentro del territorio
nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido
aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar
esta mezcla con la especie de biocombustible denominada "biodiesel", en un porcentaje
del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo de este último, medido sobre la
cantidad total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir
del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la
presente ley. |
La
Autoridad de
Aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado porcentaje, cuando lo
considere conveniente en función de la evolución de las variables de mercado
interno, o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez
fehacientemente comprobadas. |
ARTICULO
8. — Establécese que todo combustible líquido
caracterizado como nafta —en los términos del artículo 4º de
la Ley Nº 23.966, Titulo III,
de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, o en el que prevea la legislación nacional que
en el futuro lo reemplace— que se comercialice dentro del territorio
nacional, deberá ser mezclado por aquellas instalaciones que hayan sido
aprobadas por la autoridad de aplicación para el fin específico de realizar
esta mezcla, con la especie de biocombustible denominada "bioetanol", en un porcentaje
del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo de este último, medido sobre la
cantidad total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a partir
del primer día del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de la
presente ley. |
La
autoridad de aplicación tendrá la atribución de aumentar el citado
porcentaje, cuando lo considere conveniente en función de la evolución de las
variables de mercado interno, o bien disminuir el mismo ante situaciones de
escasez fehacientemente comprobadas. |
ARTICULO
9. — Aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad de
aplicación para el fin específico de realizar las mezclas, deberán adquirir
los productos definidos en el artículo 5º, exclusivamente a las plantas
habilitadas a ese efecto por la autoridad de aplicación. Asimismo deberán
cumplir con lo establecido en el artículo 15, inciso 4. |
La
violación de estas obligaciones dará lugar a las sanciones que establezca la
referida autoridad de aplicación. |
ARTICULO
10. — La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y condiciones
para el autoconsumo, distribución y comercialización de biodiesel y bioetanol en estado puro (B100 y E100), así como
de sus diferentes mezclas. |
ARTICULO
11. — El biocombustible gaseoso denominado biogás
se utilizará en sistemas, líneas de transporte y distribución de acuerdo a lo
que establezca la autoridad de aplicación. |
Consumo
de Biocombustibles por el Estado nacional |
ARTICULO
12. — El Estado nacional, ya se trate de la administración central o de
organismos descentralizados o autárquicos, así como también aquellos
emprendimientos privados que se encuentren ubicados sobre las vías fluviales,
lagos, lagunas, y en especial dentro de las jurisdicciones de Parques
Nacionales o Reservas Ecológicas, deberán utilizar biodiesel o bioetanol, en los porcentajes que determine la
autoridad de aplicación, y biogás sin corte o mezcla. Esta obligación tendrá
vigencia a partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al de
promulgación de la presente ley, y su no cumplimiento por parte de los
directores o responsables del área respectiva, dará lugar a las penalidades
que establezca el Poder Ejecutivo nacional. |
La
autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos necesarios para garantizar
la provisión de dichos combustibles en cantidades suficientes y con flujo
permanente. |
CAPITULO
II |
Régimen
Promocional |
Sujetos
Beneficiarios de la Promoción |
ARTICULO
13. — Todos los proyectos de radicación de industrias de biocombustibles,
gozarán de los beneficios que se prevén en la presente ley, en tanto y en
cuanto: |
a)
Se instalen en el territorio de la Nación Argentina. |
b)
Sean propiedad de sociedades comerciales, privadas, públicas o mixtas, o
cooperativas, constituidas en
la
Argentina y habilitadas con exclusividad para el desarrollo
de la actividad promocionada por esta ley, pudiendo integrar todas o algunas
de las etapas industriales necesarias para la obtención de las materias
primas renovables correspondientes. La autoridad de aplicación establecerá
los requisitos para que las mismas se encuadren en las previsiones del
presente artículo. |
c)
Su capital social mayoritario sea aportado por el Estado nacional, por
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, los Estados Provinciales, los Municipios o las personas
físicas o jurídicas, dedicadas mayoritariamente a la producción agropecuaria,
de acuerdo a los criterios que establezca el decreto reglamentario de la presente
ley. |
d)
Estén en condiciones de producir biocombustibles cumpliendo las definiciones y normas de calidad establecidas y con todos los
demás requisitos fijados por la autoridad de aplicación, previos a la
aprobación del proyecto por parte de ésta y durante la vigencia del
beneficio. |
e)
Hayan accedido al cupo fiscal establecido en el artículo 14 de la presente
ley y en las condiciones que disponga la reglamentación. |
ARTICULO
14. — El cupo fiscal total de los beneficios promocionales se fijará anualmente en la respectiva ley de Presupuesto para
la Administración Nacional
y será distribuido por el Poder Ejecutivo nacional, priorizando los proyectos
en función de los siguientes criterios: |
-
Promoción de las pequeñas y medianas empresas. |
-
Promoción de productores agropecuarios. |
-
Promoción de las economías regionales. |
Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia del presente régimen, se
deberá incluir también en el cupo total, los que fueran otorgados en el año
inmediato anterior y que resulten necesarios para la continuidad o
finalización de los proyectos respectivos. |
A
los efectos de favorecer el desarrollo de las economías regionales, la
autoridad de aplicación podrá establecer cuotas de distribución entre los
distintos proyectos presentados por pequeñas y medianas empresas, aprobados
según lo previsto en los artículos 6º y 13, con una concurrencia no inferior
al veinte por ciento (20%) de la demanda total de biocombustibles generada por las destilerías, refinerías de petróleo o aquellas instalaciones
que hayan sido debidamente aprobadas por
la Autoridad de
Aplicación para el fin específico de realizar la mezcla con derivados de
petróleo previstas para un año. |
Beneficios Promocionales |
ARTICULO
15. — Los sujetos mencionados en el artículo 13, que cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 14, gozarán durante la vigencia establecida en el
artículo 1º de la presente ley de los siguientes beneficios promocionales: |
1.-
En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias,
será de aplicación el tratamiento dispensado por
la Ley Nº 25.924 y sus normas
reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital o la realización de
obras de infraestructura correspondientes al proyecto respectivo, por el
tiempo de vigencia del presente régimen. |
2.-
Los bienes afectados a los proyectos aprobados por la autoridad de
aplicación, no integrarán la base de imposición del Impuesto a
la Ganancia Mínima
Presunta establecido por
la
Ley Nº 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique
o sustituya, a partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo y
hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de
puesta en marcha. |
3.-
El biodiesel y el bioetanol producidos por los sujetos titulares de los proyectos aprobados por la
autoridad de aplicación, para satisfacer las cantidades previstas en los
artículos 7º, 8º y 12 de la presente ley, no estarán alcanzados por la tasa
de Infraestructura Hídrica establecida por el Decreto Nº 1381/01, por el
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural establecido en el
Capítulo I, Título III de
la
Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
por el impuesto denominado "Sobre la transferencia a título oneroso o
gratuito, o sobre la importación de gasoil", establecido en
la Ley Nº 26.028, así como
tampoco por los tributos que en el futuro puedan sustituir o complementar a
los mismos. |
4.-
La autoridad de aplicación garantizará que aquellas instalaciones que hayan
sido aprobadas para el fin específico de realizar las mezclas, deberán
adquirir los productos definidos en el artículo 5º a los sujetos promovidos
en esta ley hasta agotar su producción disponible a los precios que
establezca la mencionada autoridad. |
5.-
La Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, promoverá aquellos cultivos
destinados a la producción de biocombustibles que
favorezcan la diversificación productiva del sector agropecuario. A tal fin,
dicha Secretaría podrá elaborar programas específicos y prever los recursos presupuestarios
correspondientes. |
6.-
La Subsecretaría
de Pequeña y Mediana Empresa promoverá la adquisición de bienes de capital
por parte de las pequeñas y medianas empresas destinados a la producción de biocombustibles. A tal fin elaborará programas específicos
que contemplen el equilibrio regional y preverá los recursos presupuestarios
correspondientes. |
7.-
La Secretaría
de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva promoverá la investigación,
cooperación y transferencia de tecnología, entre las pequeñas y medianas
empresas y las instituciones pertinentes del Sistema Público Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación. A tal fin elaborará programas específicos y
preverá los recursos presupuestarios correspondientes. |
Infracciones
y Sanciones |
ARTICULO
16. — El incumplimiento de las normas de la presente ley y de las
disposiciones y resoluciones de la autoridad de aplicación, dará lugar a la
aplicación por parte de ésta de algunas o todas las sanciones que se detallan
a continuación: |
1.-
Para las plantas habilitadas: |
a)
Inhabilitación para desarrollar dicha actividad; |
b)
Las multas que pudieran corresponder; |
c)
Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de productores. |
2.-
Para los sujetos beneficiarios de los cupos otorgados conforme el artículo
15: |
a)
Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios; |
b)
Revocación de los beneficios otorgados; |
c)
Pago de los tributos no ingresados, con más los intereses, multas y/o
recargos que establezca
la Administración Federal de Ingresos Públicos; |
d)
Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios. |
3.-
Para las instalaciones de mezcla a las que se refiere el artículo 9º: |
a)
Las multas que disponga la autoridad de aplicación; |
b)
Inhabilitación para desarrollar dicha actividad. |
4.-
Para los sujetos mencionados en el artículo 13: |
a)
Las multas que disponga
la
Autoridad de Aplicación. |
ARTICULO
17. — Todos los proyectos calificados y aprobados por
la Autoridad de
Aplicación serán alcanzados por los beneficios que prevén los mecanismos
—sean Derechos de Reducción de Emisiones; Créditos de Carbono y cualquier
otro título de similares características— del Protocolo de Kyoto de
la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997, ratificado por
Argentina mediante Ley Nº 25.438 y los efectos que de la futura ley
reglamentaria de los mecanismos de desarrollo limpio dimanen. |
ARTICULO
18. — Establécese que las penalidades con que
pueden ser sancionadas las plantas habilitadas y las instalaciones de mezcla
serán: |
a)
Las faltas muy graves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas
equivalentes al precio de venta al público de hasta CIEN MIL (100.000) litros
de nafta súper. |
b)
Las faltas graves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas
equivalentes al precio de venta al público de hasta CINCUENTA MIL (50.000)
litros de nafta súper. |
c)
Las faltas leves, sancionables por la autoridad de aplicación con multas
equivalentes al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL (10.000) litros
de nafta súper. |
d)
La reincidencia en infracciones por parte de un mismo operador, dará lugar a
la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad hasta su duplicación
respecto de la anterior. |
e)
En el caso de reincidencia: |
1.
En una falta leve, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas
graves. |
2.
En una falta grave, se podrán aplicar las sanciones previstas para faltas muy
graves. |
3.
En una falta muy grave, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el
punto a) del presente artículo, la autoridad de aplicación podrá disponer la
suspensión del infractor de los respectivos registros con inhabilitación para
inscribirse nuevamente en el registro de productores. |
ARTICULO
19. — A los efectos de la actuación administrativa de la autoridad de
aplicación, será de aplicación
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
y sus normas reglamentarias. |
Agotada
la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante
la Cámara Federal
de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con
jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la
aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto
devolutivo. |
ARTICULO
20. — Invítase a las Legislaturas provinciales y de
la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires a que adhieran al presente régimen sancionando leyes dentro
de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de la presente
ley. |
ARTICULO
21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL
MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS. |
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.093— |
ALBERTO
BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada. |
|
|