LE-25902-2004-PLN
Apruébase el
Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del Mercosur,
Bolivia y Chile, suscripto en Brasilia el 6 de diciembre de 2002.
Sancionada: Junio
9 de 2004
Promulgada de
Hecho: Julio 13 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE, suscripto en Brasilia —REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL— el 6 de diciembre de 2002, que consta de DIECISEIS (16)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.902 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan
Estrada.
ACUERDO SOBRE RESIDENCIA PARA NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR, BOLIVIA Y CHILE
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR,
la República de Bolivia y la República de Chile, Estados Asociados.
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991 entre la República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la
República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, sobre la
estructura institucional del MERCOSUR firmado el 17 de diciembre de 1994 por
esos mismos Estados.
ATENDIENDO la decisión del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR Nº 14/96
"Participación de Terceros Países Asociados en reuniones del
MERCOSUR" y la Nº 12/97 "Participación de Chile en reuniones del
MERCOSUR".
EN CONCORDANCIA con la Decisión Nº 07/96 (XI CMC - Fortaleza, 17/96) que motivó la
necesidad de avanzar en la elaboración de mecanismos comunes, para profundizar
la cooperación en las áreas de competencia de los respectivos Ministerios del
Interior o equivalentes.
REAFIRMANDO el deseo de los Estados Partes y Asociados del MERCOSUR de fortalecer y
profundizar el proceso de integración así como los fraternales vínculos
existentes entre ellos.
TENIENDO PRESENTE que la implementación de una política de libre circulación de personas
en la región es esencial para la consecución de esos objetivos.
BUSCANDO solucionar la situación migratoria de los nacionales de los Estados
Partes y Asociados en la región a fin de fortalecer los lazos que unen a la
comunidad regional.
CONVENCIDOS de la importancia de combatir el tráfico de personas para fines de
explotación laboral y aquellas situaciones que impliquen degradación de la
dignidad humana, buscando soluciones conjuntas y conciliadoras para los graves
problemas que asolan a los Estados Partes y Asociados y a la comunidad como un
todo, en consonancia con el compromiso firmado en el Plan General de
Cooperación y Coordinación de Seguridad Regional.
RECONOCIENDO el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones para
lograr el fortalecimiento del proceso de integración, tal cual fuera dispuesto
en el artículo 1º del Tratado de Asunción.
PROCURANDO establecer reglas comunes para la tramitación de la autorización de
residencia de los nacionales de los Estados Partes y Asociados del MERCOSUR.
ACUERDAN:
Artículo 1
OBJETO
Los nacionales de un Estado Parte que deseen residir en el territorio de
otro Estado Parte podrán obtener una residencia legal en este último, de
conformidad con los términos de este Acuerdo, mediante la acreditación de su
nacionalidad y presentación de los requisitos previstos en el artículo 4º del
presente.
Artículo 2
DEFINICIONES
Los términos utilizados en el presente Acuerdo, deberán interpretarse
con el siguiente alcance:
"Estados Partes": Estados miembros y Países asociados del
MERCOSUR;
"Nacionales de una Parte": son las personas que poseen
nacionalidad originaria de uno de los Estados Partes o nacionalidad adquirida
por naturalización y ostentaran dicho beneficio desde hace cinco años;
"lnmigrantes": son los nacionales de las Partes que deseen
establecerse en el territorio de la otra Parte;
"País de origen": es el país de nacionalidad de los
inmigrantes;
"País de recepción" es el país de la nueva residencia de los
inmigrantes.
Artículo 3
AMBITO DE APLICACION
El presente Acuerdo se aplica a:
1) Nacionales de una Parte, que deseen establecerse en el territorio de
la otra, y que presenten ante la sede consular respectiva su solicitud de
ingreso al país y la documentación que se determina en el articulado siguiente;
2) Nacionales de una Parte, que se encuentren en el territorio de otra
Parte deseando establecerse en el mismo, y que presenten ante los servicios de
migración su solicitud de regularización y la documentación que se determina en
el articulado siguiente.
El procedimiento previsto en el párrafo 2 se aplicará con independencia
de la condición migratoria con la que hubiera ingresado el peticionante al
territorio del país de recepción, e implicará la exención del pago de multas u
otras sanciones más gravosas.
Artículo 4
TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR Y REQUISITOS
1. A los peticionantes comprendidos en los párrafos 1 y 2 del artículo
3º, la representación consular o los servicios de migraciones correspondientes,
según sea el caso, podrá otorgar una residencia temporaria de hasta dos años,
previa presentación de la siguiente documentación:
a) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de
nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del
peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que resulte
acreditada la identidad y nacionalidad del peticionante;
b) Partida de nacimiento y comprobación de estado civil de la persona y
certificado de nacionalización o naturalización, cuando fuere el caso;
c) Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o
penales y/o policiales en el país de origen o en los que hubiera residido el
peticionante durante los cinco años anteriores a su arribo al país de recepción
o a su petición ante el Consulado, según sea el caso;
d) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales
penales o policiales;
e) Certificado que acredite la carencia de antecedentes judiciales y/o
penales y/o policiales del peticionante en el país de recepción, si se tratare
de nacionales comprendidos en el párrafo 2 del Artículo 3º del presente
Acuerdo;
f) Si fuere exigido por la legislación interna del Estado Parte de
ingreso, certificado médico expedido por autoridad médica migratoria u otra
sanitaria oficial del país de origen o recepción, según corresponda, del que
surja la aptitud psicofísica del peticionante de conformidad con las normas
internas del país de recepción;
g) Pago de la tasa retributiva de servicios, conforme lo dispongan las
respectivas legislaciones internas.
2. A los efectos de la legalización de los documentos, cuando la
solicitud se tramite en sede consular, bastará la certificación de su
autenticidad, conforme a los procedimientos establecidos en el país del cual el
documento procede. Cuando la solicitud se tramite ante los servicios
migratorios, dichos documentos sólo deberán ser certificados por el agente
consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción,
sin otro recaudo.
Artículo 5
RESIDENCIA PERMANENTE
La residencia temporaria podrá transformarse en permanente mediante la
presentación del peticionante ante la autoridad migratoria del país de
recepción, dentro de los noventa (90) días anteriores al vencimiento de la
misma, y acompañamiento de la siguiente documentación;
a) Constancia de residencia temporaria obtenida de conformidad a los
términos del presente Acuerdo;
b) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de
nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del
peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que, resulte
acreditada la identidad del peticionante;
c) Certificado que acredite carencia de antecedentes judiciales y/o
penales y/o policiales en el país de recepción;
d) Acreditación de medios de vida lícitos que permitan la subsistencia
del peticionante y su grupo familiar conviviente;
e) Pago de la tasa retributiva de servicios ante el respectivo servicio
de migración, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas.
Artículo 6
NO PRESENTACION EN TERMINO
Los inmigrantes que una vez vencida la residencia temporaria de hasta
dos años otorgada en virtud del artículo 4º del presente, no se presentaran ante
la autoridad migratoria de país de recepción, quedarán sometidos a la
legislación migratoria interna de cada Estado Parte.
Artículo 7
INTERCAMBIO DE INFORMACION
Las Partes se comunicarán sus respectivas reglamentaciones nacionales
sobre inmigración, así como, en caso de producirse sus ulteriores
modificaciones, y asegurarán a los ciudadanos de los otros Estados Partes que
hubiesen obtenido su residencia, un tratamiento igualitario en cuanto a
derechos civiles de acuerdo con sus respectivas legislaciones internas.
Artículo 8
NORMAS GENERALES SOBRE ENTRADA Y PERMANENCIA
1. Las personas que hayan obtenido su residencia conforme lo dispuesto
en el artículo 4º y 5º del presente Acuerdo tienen derecho a entrar, salir,
circular y permanecer libremente en territorio del país de recepción, previo al
cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin perjuicio de
restricciones excepcionales impuestas por razones de orden público y seguridad
pública.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder a: cualquier actividad, tanto por
cuenta propia, como por cuenta ajena, en las mismas condiciones, que los
nacionales de los países de recepción, de acuerdo con las normas legales de
cada país.
Artículo 9
DERECHOS DE LOS INMIGRANTES Y DE LOS MIEMBROS DE SUS FAMILIAS
1. IGUALDAD DE DERECHOS CIVILES: Los nacionales de las Partes y sus
familias que hubieren obtenido residencia en los términos del presente Acuerdo
gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales, culturales y
económicas de los nacionales del país de recepción, en particular el derecho a
trabajar; y ejercer toda actividad lícita en las condiciones que disponen las
leyes; peticionar a las autoridades; entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio de las Partes; asociarse con fines lícitos y profesar libremente su
culto, de conformidad a las leyes que reglamenten su ejercicio.
2. REUNION FAMILIAR: A los miembros de la familia que no ostenten la
nacionalidad de uno de los Estados Partes, se les expedirá una residencia de
idéntica vigencia de aquella que posea la persona de la cual dependan, siempre
y cuando presenten la documentación que se establece en el artículo 3, y no
posean impedimentos. Si por su nacionalidad los miembros de la familia
necesitan visación para ingresar al país, deberán tramitar la residencia ante
la autoridad consular, salvo que de conformidad con la normativa interna del
país de recepción este último requisito no fuere necesario.
3. TRATO IGUALITARIO CON NACIONALES: Los inmigrantes gozarán en el
territorio de las Partes, de un trato no menos favorable que el que reciben los
nacionales del país de recepción, en lo que concierne a la aplicación de la
legislación laboral, especialmente en materia de remuneraciones, condiciones de
trabajo y seguros sociales.
4. COMPROMISO EN MATERIA PREVISIONAL: Las Partes analizarán la
factibilidad de suscribir convenios de reciprocidad en materia previsional.
5. DERECHO A TRANSFERIR REMESAS: Los inmigrantes de las Partes, tendrán
derecho a transferir libremente a su país de origen, sus ingresos y ahorros
personales, en particular los fondos necesarios para el sustento de sus
familiares, de conformidad con la normativa y la legislación interna en cada
una de las Partes.
6. DERECHO DE LOS HIJOS DE LOS INMIGRANTES: Los hijos de los inmigrantes
que hubieran nacido en el territorio de una de las Partes tendrán derecho a
tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad, de
conformidad con las respectivas legislaciones internas.
Los hijos de los inmigrantes gozarán en el territorio de las Partes, del
derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad con los
nacionales del país de recepción. El acceso a las instituciones de enseñanza
preescolar o a las escuelas públicas no podrá denegarse o limitarse a causa de
la circunstancial situación irregular de la permanencia de los padres.
Artículo 10
PROMOCION DE MEDIDAS RELATIVAS A CONDICIONES LEGALES DE MIGRACION Y
EMPLEO EN LAS PARTES.
Las Partes establecerán mecanismos de cooperación permanente tendientes
a impedir el empleo ilegal de los inmigrantes en el territorio de la otra, a
cuyo efecto adoptarán entre otras, las siguientes medidas:
a) Mecanismos de cooperación entre los organismos de inspección
migratoria y laboral, destinados a la detección y sanción del empleo ilegal de
inmigrantes;
b) Sanciones efectivas a las personas físicas o jurídicas que empleen
nacionales de las Partes en condiciones ilegales. Dichas medidas no afectarán
los derechos que pudieran corresponder a los trabajadores inmigrantes, como
consecuencia de los trabajos realizados en estas condiciones;
c) Mecanismos para la detección y penalización de personas individuales
u organizaciones que lucren con los movimientos ilegales o clandestinos de
trabajadores inmigrantes, cuyo objetivo sea el ingreso, la permanencia o el
trabajo en condiciones abusivas de estas personas o de sus familiares;
d) Las Pares intensificarán las campañas de difusión e información
pública, a fin de que los potenciales migrantes conozcan sus derechos.
Artículo 11
APLICACION DE LA NORMA MAS BENEFICA
El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas o
disposiciones internas de cada Estado Parte que sean más favorables a los
inmigrantes.
Artículo 12
RELACION CON NORMATIVA ADUANERA
Las disposiciones del presente Acuerdo no incluyen la regularización de
eventuales bienes y valores que los inmigrantes hayan ingresado provisoriamente
en el territorio de los Estado Partes.
Artículo 13
INTERPRETACION Y APLICACION
Los conflictos que se originen en el alcance, interpretación y
aplicación del presente Acuerdo se solucionarán conforme el mecanismo que se
encuentre vigente al momento de presentarse el problema y que hubiere sido
consensuado entre las Partes.
Artículo 14
VIGENCIA
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la comunicación por
los seis Estados Partes a la República del Paraguay informando que se ha dado
cumplimiento a las formalidades internas necesarias para la entrada en vigencia
del presente instrumento.
Artículo 15
DEPOSITO
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de las
notificaciones de los demás Estados Partes en cuanto a vigencia y denuncia. La
República del Paraguay enviará copia debidamente autenticada del presente
Acuerdo a las demás Partes.
Artículo 16
DENUNCIA
Los Estados Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente
Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al depositario, que notificará a
las demás Partes. La denuncia producirá sus efectos a los ciento ochenta (180)
días, después de la referida notificación.
Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los
seis (6) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Eduardo Duhalde
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Fernando Henrique Cardoso
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República Argentina
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República Federativa del Brasil
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Luis Angel González Macchi
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José Batlle Ibánez
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República del Paraguay
|
República Oriental del Uruguay
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Gonzalo Sánchez de Lozada
|
Ricardo Lagos Escobar
|
República de Bolivia
|
República de Chile
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Gloria Amarilla
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Directora de Tratados
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