LE-24674-1996-PLN
Modifícase la
Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.
Disposiciones Generales. Tabaco. Bebidas alcohólicas. Cervezas. Bebidas
analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados.
Sancionada: Julio 17 de 1996
Promulgada de Hecho: Agosto 13 de 1996.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Sustitúyese el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en
1979 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 1°: Establécense en todo el territorio de la Nación los
impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas, bebidas
analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, que se aplicarán conforme a
las disposiciones de la presente ley.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2°: Los impuestos de esta ley se aplicarán, de manera que
incidan en una sola de las etapas de su circulación, sobre el expendio de los
bienes gravados, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una
forma especial, la transferencia a cualquier título, su despacho a plaza cuando
se trate de la importación para consumo-de acuerdo con lo que como tal entiende
la legislación en materia aduanera-y su posterior transferencia por el
importador a cualquier título.
En el caso de los impuestos que se establecen en los capítulos I y II
del título II, se presumirá -salvo prueba en contrario-que toda salida de
fábrica o depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos
gravados. Dichos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en
el momento del expendio.
En los productos alcanzados por el artículo 23 se considera que el
expendio está dado exclusivamente por la transferencia efectuada por los
fabricantes o importadores o aquellos por cuya cuenta se efectúa la
elaboración.
Con relación a los productos comprendidos en el artículo 15, se
entenderá como expendio toda .salida de fábrica, aduana cuando se trate de
importación para consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la
legislación en materia aduanera, o de los depósitos fiscales y el consumo
interno a que se refiere el artículo 19, en la forma que determine la
reglamentación.
Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas
consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento.
Asimismo, están gravadas las diferencias no cubiertas por las tolerancias que
fije la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, salvo que el
responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio
que las hubiera producido.
Se encuentran asimismo alcanzados los efectos de uso personal que las
reglamentaciones aduaneras gravan con derechos de importación.
Los impuestos serán satisfechos por el fabricante, importador o
fraccionador -en el caso de los gravámenes previstos en los artículos 18 y 23-
o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones o
fraccionamientos.
Los responsables por artículos gravados que utilicen como materia prima
otros productos gravados, podrán sustituir al responsable original en la
obligación de abonar los respectivos impuestos y retirar las especies de
fábrica o depósito fiscal, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones
correspondientes como si se tratara de aquellos responsables.
Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas entre responsables,
se presumirá-salvo prueba en contrario-que la totalidad de las ventas del
período fiscal en que figure la inexactitud corresponden a operaciones
gravadas.
Los intermediarios entre los responsables y los consumidores son
deudores del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere
fehacientemente justificada, mediante la documentación pertinente que
posibilite así mismo la correcta identificación del enajenante.
Artículo 3°: Los productos gravados por los artículos 15, 16 y 23
deberán llevar adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal que no
sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos
queden inutilizados.
Las ventas o extracciones de artículos que se hicieren sin los
instrumentos referidos en el párrafo precedente se considerarán fraudulentas,
salvo prueba en contrario, resultando aplicables las disposiciones del artículo
46 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos a establecer otros sistemas de
verificación en reemplazo de los establecidos en este artículo.
Artículo 4°: Con excepción del impuesto fijado en el artículo 15 los
gravámenes de esta ley se liquidarán aplicando las respectivas alícuotas sobre
el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente,
extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto.
A los fines del párrafo anterior, se entiende por precio neto de venta
el que resulte una vez deducidos los siguientes conceptos:
a) Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por
épocas de pago u otro concepto similar,
b) Intereses por financiación del precio neto de venta:
c) Débito fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al
enajenante como contribuyente de derecho.
La deducción de los conceptos detallados precedentemente, procederá
siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en
tanto figuren discriminados en la respectiva factura y estén debidamente
contabilizados. En el caso del impuesto al valor agregado, la discriminación
del mismo se exigirá solamente en los supuestos en que así lo establezcan las
normas de ese gravamen correspondiendo, en todos los casos, cumplirse con el
requisito de la debida contabilización. Del total de la venta puede también
deducirse el importe correspondiente a mercaderías devueltas por el comprador.
En ningún caso se podrá descontar valor alguno en concepto del impuesto
de esta ley o de otros tributos que incidan sobre la operación, excepto el caso
contemplado en el inciso e) del segundo párrafo, así como tampoco por flete o
acarreo cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la entrega de la
mercadería en el lugar de destino.
Cuando el transporte no haya sido efectuado con medios o personal del
comprador, se entenderá que la venta ha sido realizada en las condiciones
precitadas.
Artículo 5º En los artículos gravados con impuesto interno sobre la base
del precio de venta al consumidor, no se admitirá en forma alguna la asignación
de valores independientes al contenido y al continente, debiendo tributarse el
impuesto de acuerdo con el precio de venta asignado al todo.
Queda prohibido, a los electos de esta imposición, deducir de las
unidades de venta valores atribuidos a los continentes o a artículos que las
complementen, debiendo el impuesto calcularse sobre el precio de venta asignado
al todo. Sólo se autorizará tal deducción cuando los envases sean objeto de
contrato de comodato, en cuyo caso se gravará exclusivamente el producto, con
prescindencia del valor de dichos envases.
Cuando la transferencia del bien gravado sea onerosa, se tomara como
base para cálculo del impuesto, el valor asignado por el responsable en
operaciones comunes con productos similares o, en su defecto, el valor normal
de plaza, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Si se
tratara transferencia no onerosa de un producto importado y no fuera posible
establecer el valor plaza a los efectos de determinar la base imponible, se
considerará salvo prueba en contrario que ésta equivale al doble de la con
considerada al momento de la importación.
En los casos de consumo de productos de propia elaboración sujetos al
impuesto tomará como base imponible el valor aplicado en las ventas que de esos
mismos productos se efectúen a terceros. En caso de no existir tales ventas,
deberán tomarse los precios promedio que, para cada producto, determine
periódicamente la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de
Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 6º: A los efectos de la aplicación de los impuestos de esta
ley, cuando las facturas o documentos no expresen el valor normal plaza, la
Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá estimarlos de oficio.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de
o a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con
aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del
negocio o del reparto de utilidades, etc., el impuesto será liquidado sobre el
mayor precio de venta obtenido, pudiendo la Dirección General Impositiva
dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y
sujetarlas al cumplimiento de todas las decisiones de la presente ley.
Tal vinculación económica se presumirá, salvo prueba en contrario,
cuando la totalidad de las operaciones del responsable o de determinada
categoría de ellas fuera absorbida por las otras empresas o cuando la casi
totalidad de las compras de estas últimas, o de determinada categoría de ellas,
fuera efectuada a un mismo responsable.
En los casos de elaboraciones por cuenta terceros, quienes encomienden
esas elaboraciones podrán computar como pago a cuente del impuesto, el que
hubiera sido paga hubiera correspondido pagar en la etapa anterior,
exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible.
En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior
podrá determinar saldos a favor del responsable que encomendó la elaboración.
Artículo 7°: En el caso de importaciones, los responsables deberán
ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza el importe que surja de
aplicar la tasa correspondiente sobre el ciento treinta por ciento (130 %) del
valor resultante de agregar al precio normal detinido para la aplicación de los
derechos de importación, todos los tributos a la importación o con motivo de
ella, incluido el impuesto de esta ley.
La posterior venta de bienes importados estará alcanzada por el
impuesto, de conformidad con las disposiciones del primer párrafo y
concordante, computándose como pago a cuenta el importe abonado en la etapa
anterior en la medida en que corresponda a los bienes vendidos. En ningún caso
dicho cómputo podrá dar lugar a saldo a favor de los responsables.
Artículo 8º: A los fines de la clasificación y determinación de la base
imponible de los artículos importados, se estará al tratamiento que haya
dispensado en cada caso la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la
Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
por aplicación de la legislación en materia aduanera.
Artículo 9º: Los productos importados gravados por la ley-con excepción
de los que se introdujeren al país por la vía del régimen especial de
equipaje-tendrán el mismo tratamiento fiscal que los productos similares
nacionales, tanto en lo relativo a las tasas aplicables como en cuanto al
régimen de exenciones, quedando derogada toda disposición que importe un
tratamiento discriminatorio en razón del origen de los productos.
Artículo 10: Los productos de origen nacional gravados por esta ley
serán exceptuados de impuesto-siempre que no haya producido el hecho
imponible-cuando se exporten o se incorporen a la lista de "rancho"
de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas
internacionales, a condición de que el aprovisionamiento se efectúe en la
última escala realizada en jurisdicción nacional, o en caso contrario, viajen
hasta dicho punto en calidad de "intervenidos".
Tratándose de productos que, habiendo generado el hecho imponible, se
destinen a la exportación o a integrar las listas de "rancho" a que
se refiere el primer párrafo, procederá la devolución o acreditación del
impuesto siempre que se documente debidamente la salida al exterior, y que -en
su caso sea factible inutilizar el instrumento fiscal que acredita el pago del
impuesto.
Cuando se exporten mercaderías elaboradas con materias primas gravadas,
corresponderá la acreditación del impuesto correspondiente a éstas, siempre que
sea factible comprobar su utilización.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, aclárase que por
"materia prima" debe entenderse todos aquellos productos gravados,
cualquiera sea su grado de elaboración o manufactura, en tanto se hallen
incorporados, con transformación o no al producto final.
Artículo 11: En las condiciones establecidas en los artículos 566, 573 y
574 del Código Aduanero, cuando procediere la exención tributaria que otorgan,
las mercaderías objeto de dicho tratamiento quedarán exentas de impuestos
internos al consumo a la salida de aduana o de los depósitos aduaneros fiscales
siempre que:
a) Con relación a las mercaderías comprendidas en los capítulos I y II
del título II, la salida se efectúe para ingresar a la fábrica que hubiese
producido la mercadería y bajo los controles y condiciones que estableciere la
Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o que, tratándose de
mercaderías importadas con anterioridad a su exportación, en tal oportunidad
hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen
sido devueltos por la exportación;
b) Con relación a las mercaderías comprendidas en los capítulos III y IV
del título II, el importador recibiere en propiedad a las mercaderías que hubiera
exportado previamente o que, de tratarse de mercadería importada previamente a
su exportación, en aquella oportunidad se hubiesen abonado los impuestos
internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la
exportación.
Las mercaderías a que se refiere el presente artículo, a los fines de
los ulteriores expendios, quedan sujetas a las disposiciones pertinentes de los
impuestos internos al consumo en las mismas condiciones en que lo estarían si
no se hubiesen producido la reimportación y previa exportación en cuestión.
Artículo 12: No serán de aplicación respecto de los gravámenes
contenidos en esta ley, las exenciones genéricas de impuestos-presentes o
futuras- en cuanto no los incluyan taxativamente.
Artículo 13: El impuesto resultante por aplicación de las disposiciones
de la presente ley se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de
declaración jurada efectuada en formulario oficial, pudiendo la Dirección
General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos fijar, con carácter general, la
obligación de realizar la liquidación y pago por períodos menores para el o los
gravámenes que dicho organismo establezca.
Tratándose de manufactureros de cigarrillos radicados en las zonas
tabacaleras fijadas por la Dirección General Impositiva, los plazos fijados
para el pago del importe del tributo correspondiente a los productos salidos de
fábrica serán ampliados con carácter general y automático hasta en veinte (20)
días corridos por dicho organismo.
Artículo 14: Los gravámenes de esta ley se regirán por las disposiciones
de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación,
percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva
dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, quedando facultada la Administración Nacional de Aduanas
dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos para la percepción del tributo en los casos de importación
definitiva.
TITULO II
CAPITULO I
Tabaco
Artículo 15: Los cigarrillos, tanto de producción nacional como
importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive
impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del sesenta por
ciento (60 %).
Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse
en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder
Ejecutivo.
Artículo 16: Por el expendio de cigarros, cigarritos rabillos,
trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en
este capítulo se pagará la tasa del dieciséis por ciento (16 %) sobre la base
imponible respectiva.
Artículo 17: Los productos a que se refiere el artículo anterior deberán
llevar, en cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento fiscal de
control, en las condiciones previstas en el artículo 3°.
Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado, individualmente
considerado, como los envases que contengan dos (2) o más de estos productos.
La Dirección General Impositiva dependiente del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos podrá determinar el número de unidades gravadas que
contendrán dichos envases de acuerdo con las características de las mismas.
La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento fiscal
violado, hará presumir de derecho-sin admitirse prueba en contrario-que la
totalidad del contenido correspondiente a la capacidad del envase no ha
tributario el impuesto, siendo responsables por el mismo sus tenedores.
Artículo 18: Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja,
despalillados picados en hebra, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes,
el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el veinte por ciento (20 %),
sobre la base imponible respectiva.
Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus
actividades productos gravados por este artículo podrán computar como pago a
cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto
abonado o que se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en
la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 19: Los manufactureros podrán registrar marquillas especiales
para cigarrillos, cigarritos y cigarros tipo toscano, destinados al consumo
interno del personal de la fábrica productora. A los efectos de la aplicación
del impuesto, el precio de venta que se asigne a las mismas no podrá ser
inferior al costo del producto hasta el momento en que se encuentre
acondicionado para el consumo, sin inclusión del gravamen; para tales fines,
toda fracción de dicho precio de costo menor a un centavo se completará hasta
ese importe.
La franquicia acordada se hará extensiva al personal de otras
manufacturas de una misma firma así como también al que se desempeña en los
depósitos comerciales que tengan habilitados y en los cuales se inicia la
industrialización de los tabacos que emplea en la elaboración de sus productos.
Artículo 20: Para adquirir, transferir o elaborar tabacos en bruto y
para comerciar los elaborados que no han tributado el impuesto, deben cumplirse
previamente los requisitos que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 21: El Poder Ejecutivo fijara los límites mínimos de
elaboración periódica que se requiere para ser inscripto como manufacturero de
tabacos.
Artículo 22: Las fábricas podrán emplear en la elaboración de los
productos que tengan previamente registrados, los residuos (palos, polvo y
destronque) de sus propias elaboraciones y los de otras procedencias que
ingresen a manufactura, en las condiciones reglamentarias que se determinen,
quedando obligados a incinerar el remanente. trasladado a depósito fiscal o
transferido a otros establecimientos autorizados.
Los organismos técnicos competentes podrán limitar el empleo de residuos
en la composición de mezclas o ligas.
CAPITULO II Bebidas alcohólicas
Artículo 23: Todas las bebidas, sean o no productos directos de
destilación que tengan 10° GL o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos,
serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de este título y
pagarán para su expendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientes
tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad
con las clases y graduaciones siguientes:
a) Whisky 12 %
b) Coñac. brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron 8%
c) En función de su graduación, excluidos los productos indicados en a)
y b):
1º clase, de 10° hasta 29 y fracción 6%
2º clase, 30% y más 8 %
Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los
incisos precedentes que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados
por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben
ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se deba abonar
por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la
reglamentación.
Artículo 24: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en
que las esencias aptas para la elaboración de bebidas alcohólicas serán
libradas al consumo, pudiendo establecer normas para su circulación, tenencia,
adquisición y expendio, fijar la capacidad de los envases y exigir el
cumplimiento de todo otro requisito tendiente a evitar la elaboración de
bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos autorizados para ese fin.
CAPITULO III
Cervezas
Artículo 25: Por el expendio de cervezas se pagará en concepto de
impuesto interno la tasa del cuatro por ciento (4 %) sobre la base imponible
respectiva.
CAPITULO IV
Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados
Artículo 26: Las bebidas analcohólica, clasificadas o no: las bebidas de
bajo contenido alcohólico: los jugos frutales y vegetales, los jarabes para
refrescos extractos y concentrados que por su preparación y presentación
comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares,
confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas: y
los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no
alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter
natural o artificial, sólidos o líquidos, están gravados por un impuesto
interno del cuatro por ciento (4 %).
Igual gravamen pagarán los jarabes. extractos y concentrados, no
derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
Se excluyen del gravamen:
a) Las bebidas analcohólicas elaboradas con un diez por ciento ( 10 %)
como mínimo de jugos o zumos de frutas -filtrados o no- o su equivalente en
jugos concentrados, que se reducirá al cinco por ciento (5%) cuando se trate de
limón, provenientes del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se
vende el producto a través de un rotulado o publicidad:
b) Los jarabes para refrescos y los productos destinados a la
preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con un veinte por ciento (20
%) como mínimo de jugos o zumos de frutas. sus equivalentes en jugos
concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales incluso aquellos que
por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico
o en locales publicas
Los jugos a que se refiere el párrafo precedente no podrán sufrir
transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características
organolépticas. Asimismo. en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá
cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a
acidez.
Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus
elaboraciones jarabes. extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto
interno abonado por dichos productos.
Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que
fije el Poder Ejecutivo, los jarabes que se expendan como especialidades
medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de estas; las
aguas minerales, las aguas gaseosas: los jugos puros vegetales: las bebidas
analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a base de
hierbas -con o sin otros agregados-: los jugos puros de frutas y sus
concentrados: las sidras y las cervezas.
No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas
analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y
consumo
A los fines de la clasificación de los productos a que se refiere el
presente articulo se estará a las definiciones que de los mismos contempla el
Código Alimentario Argentino y todas las situaciones o dudas que puedan
presentarse serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las
exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las interpretaciones que del
mismo efectúe el organismo encargado de su aplicación.
ARTICULO 2°-La sustitución que se establece por el articulo 1º no tendrá efecto
respecto del impuesto interno a los seguros y sobre los productos comprendidos
en el articulo 1° del decreto 1371 del 11 de agosto de 1994, sustituido por el
decreto 1522 del 29 de agosto de 1994, que se continuarán rigiendo por las
disposiciones de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus
modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 3° - Las disposiciones de la presente ley regirán por los hechos imponibles
que se produzcan a partir del primer día. inclusive, del mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4°-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI - EDUARDO MENEM.-
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.