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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley Nº 24566 |
20/09/1995 |
Fecha: |
13/10/1995 |
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Dependencia: |
LE-24566-1995-PLN |
Tema: |
LEY NACIONAL DE ALCOHOLES |
Asunto: |
Materia. Jurisdicción. Competencia. Financiación. Industrialización. Producción,
Circulación, Fraccionamiento y Comercialización de Alcoholes. Inscripción y Registración. Fiscalización. Infracciones,
Delitos y Penas. Procedimientos y Recursos Administrativos. Disposiciones
Transitorias. |
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Sancionada: Setiembre 20 de 1995. |
Promulgada: Octubre 10 de
1995. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: |
LEY
NACIONAL DE ALCOHOLES |
CAPITULO
I |
DE
LA MATERIA |
ARTICULO
1° — La producción, circulación, fraccionamiento y comercialización de
alcohol etílico y metílico se regirá por las disposiciones de la presente ley
y sus normas reglamentarias que al efecto se dicten. |
CAPITULO
II |
DE
LA JURISDICCION |
ARTICULO
2° — La presente ley y sus normas reglamentarias que al efecto se dicten
regirán en todo el territorio de la Nación. |
ARTICULO
3° — Lo dispuesto en el artículo precedente no afecta la competencia que por
disposición legal corresponda a
la Dirección General
Impositiva en la materia. |
CAPITULO
III |
DE
LA COMPETENCIA |
ARTICULO
4° — El Instituto Nacional de Vitivinicultura será
la Autoridad de
Aplicación de la presente ley y dictará las normas reglamentarias necesarias para
la prosecución de los fines inherentes a la misma. |
CAPITULO
IV |
DE
LA FINANCIACION |
ARTICULO
5° — Facúltase a la autoridad de aplicación a
implementar las medidas necesarias para la ampliación de su estructura
orgánico-funcional a las nuevas funciones atribuidas por esta ley. |
ARTICULO
6° — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se afectará a los
gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, los recursos
originados por la aplicación de multas por transgresiones a ésta; por la aplicación
de una tasa del dos por ciento (2 %) sobre el precio facturado por cada litro
de alcohol metílico. |
CAPITULO
V |
DE
LA INDUSTRIALIZACION |
ARTICULO
7° — Se entiende por alcohol etílico, etanol, ethylalcohol, ethanol, alcohol absoluto, alcohol directo, hidróxido
de etilo o cualquier otra denominación que se adopte para identificarlo, al
producto cuya fórmula química sea H3C-CH2OH, la que se encuentra desarrollada
en el Anexo I de la presente ley. |
ARTICULO
8° — Se entiende por alcohol metílico, metanol, carbinol, alcohol de madera,
espíritu de madera o cualquier otra denominación que se adopte para
identificarlo, al producto cuya fórmula química sea H3COH, la que se
encuentra desarrollada en el Anexo I de la presente ley. |
ARTICULO
9° — Sólo podrá ser destinado al consumo humano el alcohol etílico obtenido
por la destilorectificación de mostos o
concentrados de cualquier carbohidrato, que haya
sufrido la fermentación alcohólica, como así también el aguardiente natural
definida en el artículo 1108 del Código Alimentario Argentino y el producto
de la rectificación de ésta. |
ARTICULO
10. — Los fabricantes, comerciantes, tenedores, depositarios o consignatarios
de alcohol etílico o metílico, en el volumen que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura determine, estarán obligados a denunciar las existencias de
dichos productos a este organismo en el plazo que fije la reglamentación al
efecto. |
ARTICULO
11. — Queda prohibida la introducción, tenencia o depósito de alcohol
metílico en los locales destinados a la elaboración, fraccionamiento,
comercialización o distribución de cualquier producto destinado al consumo
humano, como así también en cualquier otro establecimiento no habilitado para
su tenencia por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, debiendo procederse
al decomiso del producto y posterior destino que el mencionado organismo
determine. |
CAPITULO
VI |
DE
LA PRODUCCION,
CIRCULACION, FRACCIONAMIENTO YCOMERCIALIZACION DE ALCOHOLES |
ARTICULO
12. — A los efectos de la presente ley, serán consideradas como Destilerías
los locales destinados a la obtención de los alcoholes definidos en el
artículo 7º y como fábrica a los locales destinados a la obtención de los
alcoholes definidos en el artículo 8º. |
ARTICULO
13. — Será considerada como Fraccionadora exclusivamente al local destinado al envasamiento para circulación comercial de los alcoholes mencionados en el artículo 7º y
8º de la presente, no pudiendo realizar sobre el producto ninguna otra
operación más que la determinada en el presente artículo. |
ARTICULO
14. — Manipuladores son aquellos que adquieren alcoholes con el objeto de
proceder a su transformación para cualquier aplicación o destino. |
ARTICULO
15. — El alcohol etílico definido en la presente ley, deberá circular
amparado con el número de análisis previo que establezca su correspondencia
con las características enunciadas en el artículo 7º y 9º, en su caso. El
número de certificado de análisis que identifique a los productos deberá
acompañarlos en todo momento. A los fines indicados,
la Autoridad de
Aplicación determinará por vía reglamentaria las disposiciones y recaudos
pertinentes. |
ARTICULO
16. — El tránsito o circulación, en cualquiera de sus formas, de alcohol
metílico sólo podrá realizarse en las formas y condiciones que determine
reglamentariamente
la
Autoridad de Aplicación. |
CAPITULO
VII |
DE
LA INSCRIPCION Y
REGISTRACION |
ARTICULO
17. — Toda persona cuya actividad sea la destilación, fabricación,
manipulación, fraccionamiento o comercialización de los alcoholes definidos
en la presente ley, como así también aquella que fuera depositaria, tenedora
o consignataria de los mismos en el volumen que
la Autoridad de
Aplicación determine, queda obligada a inscribirse en un registro especial
que será habilitado a tal efecto por
la Autoridad de Aplicación. |
ARTICULO
18. — A los fines previstos en el artículo precedente, las personas obligadas
a inscribirse, deberán además presentar ante
la Autoridad de
Aplicación las declaraciones juradas, documentación, libros rubricados y toda
otra constancia contable o administrativa relativa al movimiento de los
alcoholes en el tiempo, modo y forma que por vía reglamentaria se establezca. |
ARTICULO
19. — Para el caso de incumplimiento de lo previsto en el artículo
precedente,
la Autoridad
de Aplicación podrá paralizar el ingreso y egreso del producto en los
establecimientos fiscalizados hasta tanto se dé cumplimiento a las
obligaciones establecidas precedentemente y a las normas reglamentarias que
en su consecuencia se dicten, previa intimación. |
CAPITULO
VIII |
DE
LA FISCALIZACION |
ARTICULO
20. —
La Autoridad
de Aplicación está facultada para ejercer el control de la producción,
circulación, fraccionamiento y comercialización de los alcoholes definidos en
esta ley. |
ARTICULO
21. — Los funcionarios a cuyo cargo esté el cumplimiento de la presente ley,
estarán facultados para examinar libros y documentos, realizar inventarios,
requerir informaciones y extraer muestras de los productos a los efectos de
su contralor, ya sea en los lugares de producción, tránsito o comercio,
pudiendo, en caso de ser necesario, requerir el auxilio de la fuerza pública
y solicitar la correspondiente orden de allanamiento ante la autoridad
judicial competente. |
ARTICULO
22. — Las Licorerías y Fábricas de cualquier tipo de productos, los comerciantes,
depositarios, tenedores o consignatarios en el volumen que
la Autoridad de
Aplicación determine, que incluyan alcohol etílico o metílico en cualquier
etapa de su actividad, deberán permitir la fiscalización del establecimiento
y estarán obligados a exhibir la documentación comercial que les sea
requerida a efectos de cumplir adecuadamente el control de los alcoholes
comprendidos en esta ley. |
ARTICULO
23. — En aquellos casos en que personal de
la Autoridad de
Aplicación constate la existencia de productos en contravención a las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación, estará facultado para
proceder en forma inmediata a la intervención de los mismos, sin perjuicio de
la facultad de intervenirlos en forma preventiva por el término de CUARENTA Y
OCHO (48) horas cuando existan indicios vehementes de la comisión de algún
hecho reprimido por la presente ley. |
ARTICULO
24. — Las características analíticas de los productos de la presente ley, los
procedimientos a seguir en la extracción de muestras, los análisis y las
peritaciones, así como las tolerancias analíticas admisibles, existencias,
mermas y destinos de subproductos y sus normas interpretativas se ajustarán a
la reglamentación que dicte
la
Autoridad de Aplicación. |
ARTICULO
25. —
La Autoridad
de Aplicación estará facultada para dictar las normas reglamentarias y
adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar un control más
efectivo de la materia objeto de la presente ley. |
ARTICULO
26. — El Instituto Nacional de Vitivinicultura organizará y llevará
permanentemente actualizado el registro de infractores. |
CAPITULO
IX |
DE
LAS INFRACCIONES, DELITOS Y PENAS |
ARTICULO
27. — Serán responsables de las infracciones a la presente ley y sus
reglamentaciones los que en el momento de iniciarse el sumario sean los
poseedores o tenedores de la mercadería. La responsabilidad será del vendedor
de la mercadería, cuando el consignatario, poseedor o tenedor, antes de
recibirla, hubiera solicitado u obtenido la extracción de muestras para el
análisis del producto. Los poseedores, tenedores o consignatorios de mercadería, o en su caso, los vendedores, responderán por el hecho de sus
factores, agentes o dependientes, en cuanto a las penas pecuniarias,
decomisos y gastos. En el caso de infracción al artículo 29 inciso c) de la
presente será también responsable el vendedor de la mercadería. Tratándose de
productos fraccionados, la responsabilidad recaerá sobre el que los haya
envasado, salvo prueba en contrario. |
ARTICULO
28. — Los transportistas, sean personas físicas o jurídicas, deberán dar
cumplimiento a las normas establecidas en la presente ley o su reglamentación
respecto del traslado de los productos, siendo responsables por su
incumplimiento. |
ARTICULO
29. — Serán consideradas infracciones a la presente ley o a su
reglamentación: |
a)
La circulación de alcohol etílico sin el previo análisis que establezca su
identificación. |
b)
La tenencia, expendio o circulación de alcohol etílico cuya composición
analítica no responda a su análisis de origen y que posteriormente no sean
justificados. |
c)
La introducción, tenencia o depósito de alcohol metílico en establecimientos
destinados a la elaboración, fraccionamiento, distribución o comercialización
de productos para el consumo humano. |
d)
El transporte de alcohol metílico sin cumplir con los recaudos que esta ley y
su reglamentación determine. |
e)
La omisión de la comunicación a que se refiere el artículo 10 de la presente
ley. |
f)
Las transgresiones a cualquier disposición de esta ley o a sus normas
reglamentarias no especificadas en los incisos precedentes. |
ARTICULO
30. — Las infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen
corresponder, serán reprimidas: |
a)
Tratándose de la infracción al artículo 29 inciso a) de la presente, con
multa equivalente al doble del valor por litro de alcohol. |
b)
Tratándose de infracción al artículo 29 inciso b) de la presente, con multa
equivalente al triple del valor por litro de alcohol. |
c)
Tratándose de infracciones al artículo 29 incisos c) y d) de la presente, con
multa equivalente a cinco veces el valor por litro de alcohol. |
d)
Tratándose de infracción al artículo 29 incisos e) y f) de la presente, con
multa equivalente a una vez y media el valor por litro de alcohol. |
Facúltase a
la Autoridad
de Aplicación para fijar reglamentariamente el valor del litro de alcohol que
servirá de base para el cálculo de las multas previstas en los apartados
precedentes. En todos los casos, los valores serán tomados al momento de la
aplicación de la sanción. |
ARTICULO
31. —
La Autoridad
de Aplicación determinará por vía reglamentaria el destino de los productos
en infracción a las disposiciones de la presente. |
CAPITULO
X |
DE
LOS PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS |
ARTICULO
32. — En todos los casos de infracción o presunta infracción a la presente
ley y a su reglamentación,
la
Autoridad de Aplicación instruirá el sumario administrativo
correspondiente. Si del mismo surgieran presuntas infracciones cuyo
juzgamiento no le competa, dará oportuna intervención al que corresponda,
debiendo proceder en igual forma las otras reparticiones cuando en principio
surjan infracciones a la presente ley. Lo actuado en cualquier repartición se
tendrá como elemento de prueba, ratificando o rectificando las medidas
precautorias tomadas. Realizada la investigación, se correrá vista por QUINCE
(15) días hábiles e improrrogables al interesado y, recibida la prueba, se
dictará resolución. En caso de coexistencia de infracciones se aplicará la
sanción correspondiente a cada una de ellas. El funcionario encargado de
instruir el sumario tendrá la facultad de citar y recibir declaraciones de
testigos bajo juramento y de recurrir a las demás medidas probatorias autorizadas
por las leyes comunes. |
ARTICULO
33. — Los actos procesales cumplidos durante la instrucción del sumario se
presumen legítimos. Las decisiones administrativas tomadas en cualquier
estado del procedimiento serán irrecurribles en
sede administrativa. |
ARTICULO
34. — Cuando la resolución fuese condenatoria, podrá deducirse recurso de
apelación por vía contenciosa ante juez competente en el término perentorio
de CINCO (5) días de notificado de dicho acto, caso contrario se tendrá por
consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada y las medidas preventivas
tendrán carácter definitivo. El recurrente deberá simultáneamente comunicar a
este organismo la interposición del recurso. |
ARTICULO
35. — Los trámites de la apelación y el juicio de apremio se sustanciarán
conforme a lo previsto en las disposiciones pertinentes de
la Ley N° 11.683. |
ARTICULO
36. — La violación de los sellos y la alteración de documentos relacionados
con los productos a que se refiere la presente ley, hará incurrir a los
autores y partícipes en las sanciones previstas por el Código Penal. |
ARTICULO
37. — Las acciones y penas, incluidas las multas, emergentes de esta ley
prescribirán a los CINCO (5) años, excluyéndose de esta disposición los
productos involucrados en la infracción constatada, los que seguirán el
destino que para el caso se señale. Los actos de procedimiento administrativo
o judicial interrumpen el curso de la prescripción. |
CAPITULO
XI |
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS |
ARTICULO
38. — Esta ley comenzará a regir a los NOVENTA (90) días de su promulgación,
en cuyo lapso
la Autoridad
de Aplicación proveerá su estructura definitiva y el Poder Ejecutivo Nacional
dictará la reglamentación respectiva. En tanto no se dicte la reglamentación
se mantendrán en vigencia las normas actuales que no se opongan a la
presente. |
ARTICULO
39. — Derógase toda otra disposición legal que se
oponga a la presente. |
ARTICULO
40. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. —
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES
DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. |
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ANEXO I |
ARTICULO
1º: FORMULA DESARROLLADA DEL ALCOHOL ETILICO CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 7º DEL PROYECTO. |
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|
C: Carbono. |
H:
Hidrógeno. |
O:
Oxígeno. |
ARTICULO
2º: FORMULA DESARROLLADA DEL ALCOHOL METILICO CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 8º DEL PROYECTO. |
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C: Carbono. |
H:
Hidrógeno. |
O:
Oxígeno. |
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