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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 906 |
16/06/2009 |
Fecha: |
17/07/2009 |
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Dependencia: |
DE-906-2009-PEN |
Tema: |
CARNES |
Asunto: |
Declárase de
interés público y económico el cupo tarifario concedido por
la
Unión Europea a
la República Argentina
denominado “Cuota Hilton”. Régimen jurídico para
la distribución y asignación. |
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VISTO el “ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE
1994”
(en adelante GATT); el “ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE
LA ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO” y el “REGLAMENTO (CE Nº 810/2008) del 11 de agosto de 2008 de
la COMISION DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS RELATIVO A
LA APERTURA Y EL MODO DE GESTION DE LOS
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE CARNES DE VACUNO DE CALIDAD SUPERIOR FRESCA,
REFRIGERADA O CONGELADA, Y DE CARNE DE BUFALO CONGELADA”, y |
CONSIDERANDO: |
Que
es dable declarar de interés público y económico el cupo tarifario concedido por
la UNION
EUROPEA a nuestro país, denominado “Cuota Hilton”, atento su importancia económica, estratégica y
social. |
Que
en el marco de las medidas de política económica implementadas por el
Gobierno Nacional, se establece el régimen jurídico aplicable a la
distribución del cupo tarifario de cortes enfriados
bovinos sin hueso de calidad superior, conforme al biotipo establecido por la
UNION EUROPEA. |
Que
en tal sentido, corresponde el dictado de normas destinadas a reglamentar la distribución
del cupo de cortes enfriados bovinos sin hueso de calidad superior que
la UNION EUROPEA
asignó a nuestro país, con pautas claras y certeras que otorguen un marco de previsibilidad y transparencia a la misma. |
Que
resulta prioritario para el Gobierno Nacional asegurar el abastecimiento del
mercado interno de carne bovina y sus derivados, a valores asequibles para la
población, así como el mantenimiento del nivel de empleo. |
Que resulta conveniente otorgar a todos los actores
del sector cárnico, un horizonte de previsibilidad a mediano plazo para las inversiones, la planificación de la producción y la
exportación, que les permita desarrollar una actividad comercial exportadora
acorde con las exigencias del mercado, sin descuidar el abastecimiento
interno. |
Que,
en virtud de ello, las exportaciones de carne bovina que accedan a la
mencionada “Cuota Hilton”, tendrán un criterio de selección
en orden a determinar el cupo a adjudicarse para personas físicas o
jurídicas, donde se priorizará a aquellas que participen activamente en el
abastecimiento del mercado interno de carne bovina. |
Que el nuevo mecanismo no afecta ni puede afectar los
derechos de los particulares, ni lesionar los principios constitucionales de legalidad
y de igualdad ante la ley, toda vez que esta decisión forma parte de la
política económica cuyo diseño es atribución del ESTADO NACIONAL. |
Que
ha tomado la intervención que le compete, el servicio jurídico pertinente. |
Que el presente decreto se dicta en virtud de las
atribuciones establecidas en el artículo 99, incisos 1) y 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo 1º — Declárase de
interés público y económico el cupo tarifario concedido por
la UNION
EUROPEA a
la REPUBLICA ARGENTINA, denominado “Cuota Hilton”. |
Art.
2º — Establécese el régimen jurídico para la
distribución y asignación de dicho cupo de cortes enfriados bovinos sin
hueso, de calidad superior, conforme al biotipo establecido por la UNION
EUROPEA. |
Art.
3º — Declárase de carácter obligatorio el cumplimiento
de la licencia de exportación concedida en el marco del presente, para
abastecer el cupo tarifario denominado “Cuota Hilton”, debiendo el interesado garantizar la regularidad
y continuidad de la licencia concedida por el plazo pertinente; a cuyo fin
deberá preservar en condiciones aptas la infraestructura necesaria y constituir
una garantía de ejecución en las condiciones que establezca la autoridad de
aplicación, con el objeto de asegurar la producción de los cortes enfriados
bovinos sin hueso de calidad superior conforme al biotipo establecido por
la UNION EUROPEA como
“Cuota Hilton”. |
Art.
4º — En la distribución y ejecución del cupo tarifario,
deberá armonizarse el desarrollo e impulso de las exportaciones priorizando en
todo momento el normal abastecimiento de productos o subproductos cárnicos
destinados al consumo del mercado interno de la REPUBLICA ARGENTINA. |
Art.
5º — En ejercicio de competencias que le son propias, el MINISTERIO DE
PRODUCCION conjuntamente con
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA) organismo descentralizado dependiente de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, podrán tomar medidas de excepción
y/o declarar la emergencia del régimen para proteger el desarrollo y la
continuidad de la industria de una determinada región, y/o tomar medidas
excepcionales de salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de
la industria de una determinada región, respetando los derechos que a partir
del presente se adquieran. |
Asimismo,
si en el futuro existieren restricciones o circunstancias especiales, de
carácter sanitario, que afecten en forma significativa a una región del
territorio nacional, a las exportaciones del sector y/o a algún mercado
determinado, dispuestas de manera fundada y en el marco de su competencia por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado de
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se
podrá exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios, del cumplimiento de
las condiciones de acceso establecidas, así como de las medidas previstas
para los distintos supuestos de incumplimiento. |
Toda
medida que se adopte en función de lo previsto en este artículo deberá serlo
por medio de Resolución Conjunta del MINISTERIO DE PRODUCCION y de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). |
Art.
6º —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) organismo
descentralizado dependiente de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, será la autoridad de aplicación del presente decreto, tendrá
competencia para evaluar y adjudicar la “Cuota Hilton”,
otorgar el certificado de autenticidad de exportación “Hilton”,
establecer, interpretar así como reglamentar las cuestiones referidas a los
criterios de distribución, administración, asignación y control de dicho cupo tarifario, pudiendo dictar las normas
complementarias que sean menester para el cabal cumplimiento de las
facultades que por esta medida se le confieren, a excepción de las previstas
en los artículos 5º y 11, velando en su procedimiento por la mayor
participación de interesados, acceso a tecnología informática para garantizar
la difusión y publicidad de las actuaciones, como así también la gratuidad en
el procedimiento de selección. |
La
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en el marco
de su competencia, verificará el cumplimiento de las pautas de precios internos
acordadas y el efectivo abastecimiento interno. |
La
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, por
el principio de especialidad, efectuará los informes dentro de la competencia
materialmente distribuida. |
Art.
7º — La asignación y distribución del cupo tarifario de la denominada “Cuota Hilton” será responsabilidad
exclusiva de los funcionarios intervinientes en los
distintos estadios de su procedimiento. |
Art.
8º — El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales comprendidos
entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de junio de 2012. |
Art.
9º — A los efectos del presente se entiende: |
a)
Por “CORTES BOVINO SIN HUESO ENFRIADOS DE CALIDAD SUPERIOR” o “CORTES ESPECIALES”
a los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin
lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera
(o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de
lomo y entraña fina, con las variantes que cada mercado individual prefiera y
conforme a las normas de control de calidad que establezca la autoridad de
aplicación. |
b)
Por “EMPRESA” a toda persona física o jurídica titular de UNA (1) o más
plantas productoras de los cortes a que se refiere el párrafo anterior habilitadas
por la UNION EUROPEA. |
Art.
10. — La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y condiciones que
deberán satisfacer los interesados a los efectos de acceder a los cupos tarifarios. Sin perjuicio de lo cual, como mínimo deberán
acreditar: |
a)
para las personas jurídicas o de existencia ideal el cumplimiento de todos
los requisitos de constitución conforme lo dispuesto por
la Ley Nº 19.550 y sus
modificatorias y los exigidos por la autoridad registral correspondiente en su jurisdicción, pudiendo acceder a este cupo tarifario, sólo las empresas legalmente constituidas en
el país conforme la normativa vigente; |
b)
las condiciones de actividad y producción continua, previas a su solicitud y
el instrumento auténtico que acredite la relación incuestionable entre el
solicitante y una o más plantas habilitadas para exportar a
la UNION EUROPEA; |
c)
las constancias de su inscripción como titular de una o más matrículas habilitantes para actividades de faena y/o de exportación
bovina conforme lo dispuesto por
la
Ley Nº 21.740; |
d)
la idoneidad técnica y solvencia económica y financiera necesaria para asumir
el compromiso de exportación a
la UNION EUROPEA de carne enfriada sin hueso; |
e)
el mantenimiento de la situación fiscal y provisional en forma regular,
durante la ejecución de cada ciclo comercial en que participen; |
f)
el carácter de abastecedor de carne vacuna en el mercado interno, de acuerdo
al marco legal vigente para el mismo; |
g)
el compromiso de mantenimiento del nivel de empleo en sus establecimientos.
Cuando en circunstancias excepcionales y objetivas, algún beneficiario de la
cuota no cumpliera con dicho extremo, los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y DE PRODUCCION, evaluarán las razones que motivaron el incumplimiento. |
Art.
11. — El cupo tarifario que otorgue
la UNION EUROPEA,
para cada uno de los ciclos comerciales incluidos en el período señalado en el
artículo 8º será oportunamente distribuido por la autoridad de aplicación
competente mediante concurso público, en el que participarán todos aquellos
postulantes que reúnan los requisitos que prescribe el presente y la
reglamentación que en consecuencia se dicte. |
Al
dictar el acto administrativo de adjudicación, se deberán ponderar, entre
otros, los siguientes criterios de evaluación: |
1)
La participación efectiva en el abastecimiento al mercado interno; |
2)
La participación relativa por cada empresa en el total de aportes y
contribuciones devengados e ingresados efectivamente por dichas empresas al
sistema de seguridad social, dentro del ciclo de exportación anterior al
período sobre el que se efectúe el cálculo, correspondiente a los obreros y
empleados ocupados en la planta o establecimiento afectados a la industria de
la carne exclusivamente; |
3)
El precio promedio de exportación que surja de los antecedentes de
exportación, ponderado en función de sus antecedentes de faena; |
4)
Los antecedentes de exportación; |
5)
El grado de cumplimiento de la cuota asignada. |
Sin
perjuicio de lo expuesto, la autoridad de aplicación deberá contemplar los
proyectos conjuntos entre asociaciones de criadores y/o grupos de productores
de razas bovinas y plantas frigoríficas exportadoras, y el stock ganadero de las
provincias con empresas elegibles para exportar carne vacuna a la UNION
EUROPEA. |
Art.
12. — Excepcionalmente, el MINISTERIO DE PRODUCCION conjuntamente con
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) organismo descentralizado dependiente
de la SECRETARIA DE |
AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, podrán establecer nuevos parámetros de
distribución, o agregar otros a los ya previstos y/o sustituir alguno de
ellos, previo informe técnico que acredite la existencia de fundadas razones
de interés público y que respondan a los fines previstos en el artículo 4º.
La decisión que en tal sentido se adopte deberá instrumentarse por medio de una
Resolución Conjunta de ambos organismos. |
Art.
13. — Los beneficiarios que al 1º de enero de cada año correspondiente al
ciclo comercial “Cuota Hilton” que se hubiera
distribuido y no hubieren exportado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del cupo asignado en cada período, perderán los derechos sobre la
diferencia de tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre las
restantes adjudicatarios. Asimismo, aquellos beneficiarios que al 1º de marzo
de cada año correspondiente al ciclo comercial “Cuota Hilton”
que se hubiera distribuido o redistribuido y no hubieren exportado por lo
menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo asignado en cada período, perderán
los derechos sobre la diferencia de tonelaje no exportado, el que será
redistribuido entre los restantes adjudicatarios. |
El
tonelaje no exportado en los plazos indicados en el párrafo precedente, será
reasignado en forma proporcional a cada uno de los beneficiarios cumplidores,
de acuerdo al porcentaje asignado en el concurso público, sin perjuicio de
las sanciones previstas en el artículo 15 del presente. |
Art.
14. — Queda prohibida la cesión o subcontratación de la cuota asignada o
reasignada. |
No
se considera transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de
la misma en cualquiera de las plantas de una misma empresa autorizada. |
Art.
15. — Toda acción u omisión que vulnere el presente régimen, será pasible de
las siguientes sanciones, las que serán aplicadas mediante un procedimiento
que asegure el derecho de defensa del administrado: |
a)
Apercibimiento; |
b)
Suspensión y/o cancelación de la emisión de los certificados de autenticidad
de la cuota asignada; |
o)
Inhabilitación para resultar adjudicatario de “Cuota Hilton”
durante un ciclo comercial. |
Sin
perjuicio de ello, durante la sustanciación del proceso, y con fundamento en
la gravedad de la presunta conducta, la autoridad de aplicación competente
podrá proceder a la suspensión preventiva de la emisión de los certificados
de autenticidad de la cuota parte asignada. Dicha suspensión preventiva podrá
extenderse por el plazo máximo de SESENTA (60) días. |
Art.
16. —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), como autoridad
de aplicación, será la encargada de dar debida comunicación al MINISTERIO DE
PRODUCCION y a
la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS del
citado Ministerio y publicidad respecto de los avances en el cumplimiento de la
“Cuota Hilton”; como así también, de todo dato requerido
a instancias de los organismos referenciados. |
Art.
17. — Para los casos previstos en el artículo 5º, el plazo para la
comunicación indicada en el artículo anterior será de CINCO (5) días corridos.
Para los demás casos, la comunicación será mensual. |
Art.
18. — La presente normativa será de aplicación para toda otra categoría de
carne que en el futuro se le asigne a
la REPUBLICA ARGENTINA
por parte de
la UNION
EUROPEA, en el marco de la denominada “Cuota Hilton”. |
Art.
19. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Carlos A. Tomada. |
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