Detalle de la norma RE-319-1999-SICM
Resolución Nro. 319 Secretaría de Industria, Comercio y Mineria
Organismo Secretaría de Industria, Comercio y Mineria
Año 1999
Asunto Lealtad Comercial -Aire Acondicionado-
Boletín Oficial
Fecha: 19/05/1999
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of 

Resolución Nº 319

14/05/1999

Fecha:

19/05/1999

 

Dependencia:

RE-319-1999-SICM

Tema:

LEALTAD COMERCIAL

Asunto:

Adóptanse medidas en relación a la comercialización de aparatos eléctricos de uso doméstico que cumplan determinadas funciones.

 

VISTO el Expediente Nº 064-004059/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que es función del Estado Nacional propender a la utilización eficiente de la energía y de los recursos naturales.

Que la utilización racional de la energía es uno de los medios principales para cumplir este objetivo y reducir la contaminación del medio ambiente.

Que suministrando una información pertinente, comparable y fidedigna sobre la eficiencia energética de los aparatos eléctricos nacionales o importados de uso doméstico, se puede orientar la elección de los consumidores a favor de los artefactos más eficientes, lo cual motivará a los proveedores de éstos, a adoptar medidas para mejorar la eficiencia.

Que, a falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la energía en el caso de dichos aparatos eléctricos.

Que la información desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado y que a este respecto es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los aparatos eléctricos nacionales o importados de un mismo tipo, en la que se presente una información normalizada en relación con su eficiencia energética, y que también esta información debe proporcionarse en una ficha técnica que permita a los potenciales compradores tomar conocimiento de estas características aun cuando no vean expuesto el aparato y, por consiguiente, no tengan posibilidad de ver la etiqueta.

Que los aparatos de uso doméstico consumen una amplia gama de formas de energía, entre las que la electricidad es una muy importante.

Que sólo deben contemplarse los tipos de aparatos eléctricos cuyo consumo total de energía sea significativo y que ofrezcan posibilidades suficientes de mejora del rendimiento energético.

Que además existen otras características asociadas a la eficiencia energética de los aparatos eléctricos de uso doméstico y similares, como por ejemplo el ruido emitido por dichos aparatos cuando resulten relevantes desde el punto de vista de su conocimiento por parte de los consumidores, también deben incluirse en la etiqueta de eficiencia energética.

Que la Ley Nº 22.802 establece, en su artículo 1º inciso c), la obligatoriedad de incluir una indicación de su calidad en el rotulado de todo producto que se comercializa en el país.

Que la eficiencia energética, la emisión de ruido, el consumo y demás características asociadas constituyen parámetros que hacen a la calidad de la prestación que brindan los diferentes equipos.

Que el artículo 4º de la Ley Nº 24.240 obliga a quienes ofrecen productos y servicios a suministrar a consumidores y usuarios información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de sus características esenciales.

Que el artículo 9º de la Ley Nº 22.802 prohíbe no sólo toda publicidad o propaganda que, mediante inexactitudes u ocultamientos, induzca a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades de los bienes promocionados, sino también la presentación de productos en tales condiciones.

Que la eficiencia energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas de cada uno de los tipos de aparatos eléctricos debe determinarse siguiendo normas técnicas reconocidas y que debe asegurarse la correcta y leal aplicación de estas normas para suministrar información veraz a los consumidores.

Que es práctica internacional reconocida reglamentar estos aspectos haciendo referencia a normas técnicas elaboradas por los organismos nacionales de normalización como el Instituto Argentino de Normalización (IRAM), que basa sus normas en las emitidas por los organismos internacionales de normalización, como la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) o la Organización Internacional de Normalización (ISO), ya que esta metodología permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica.

Que a los efectos de garantizar la certeza permanente de las informaciones suministradas en las etiquetas de eficiencia energética y ruido, los aparatos eléctricos que se comercialicen en el país deben ser certificados en este aspecto por entidades certificadoras con la participación de laboratorios, todos de reconocida competencia técnica que cuenten con el reconocimiento de esta Secretaría en los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 123, del 3 de marzo de 1999.

Que resulta conveniente unificar los requisitos a cumplir por los aparatos de refrigeración de uso doméstico, integrando a las indicaciones previstas por la norma IRAM respectiva, lo prescripto por otras disposiciones destinadas a regular la información a suministrar a los consumidores.

Que el cumplimiento de estos requisitos en lo que respecta a informar a los consumidores sobre las características de la eficiencia energética, la emisión de ruido y otras propiedades de los aparatos eléctricos de uso doméstico que se comercializan en el país mediante una etiqueta, no deberá eximir del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso c) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE:

Artículo 1º — Los aparatos eléctricos de uso doméstico alcanzados por la presente Resolución sólo se podrán comercializar en el país cuando estén provistos con una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética, la emisión de ruido y las demás características asociadas, junto con una ficha informativa, que acompañará a las respectivas instrucciones de uso, en la que también se indiquen estas características, según lo prevea la Norma IRAM correspondiente.

A estos efectos se considerará comercialización toda transferencia de estos aparatos, aun como parte de un bien mayor.

Art. 2º — La presente Resolución se aplicará a los aparatos eléctricos de uso doméstico que cumplan las siguientes funciones:

a) Refrigeración, congelación de alimentos y sus combinaciones.

b) Lavado, secado de ropas y funciones combinadas.

c) Lavado de vajillas.

d) Hornear alimentos.

e) Calentar agua para baños y cocinas por medio de la electricidad.

f) Iluminación y funciones complementarias.

g) Acondicionamiento de aire.

h) Fuerza motriz de accionamiento eléctrico.

Podrán añadirse a esta lista otros aparatos eléctricos de uso doméstico y similares por iniciativa de esta Secretaría o siguiendo los procedimientos previstos en el artículo 11 de la presente Resolución.

Art. 3º — Las características de la etiqueta deberán ajustarse a lo indicado en el ANEXO I que, en UNA (1) planilla, forma parte de la presente Resolución, utilizando en cada banda gráfica los colores indicados en la Norma IRAM correspondiente.

El contenido de la ficha informativa, así como los métodos de ensayo para determinar el rendimiento o eficiencia energética, la emisión de ruido y los demás datos asociados, corresponderán a los especificados en las Normas IRAM pertinentes aplicables a cada tipo de aparato eléctrico alcanzado por la presente Resolución.

Art. 4º — Los fabricantes nacionales e importadores de los artefactos eléctricos de uso doméstico alcanzados por esta resolución deberán hacer certificar el cumplimiento de las normas técnicas mencionadas en el artículo precedente, mediante una certificación de producto por marca de conformidad (Sistema Nº 5 de la ISO), otorgada por un Organismo de Certificación reconocido por la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con arreglo a las disposiciones vigentes. Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los artefactos eléctricos de uso doméstico alcanzados por esta Resolución deberán exigir la certificación de los mencionados productos, siendo igualmente responsables de las infracciones resultantes de comercializar dichos productos sin los correspondientes certificados, que acrediten el cumplimiento de la presente resolución, y responsables de la correcta exhibición de la etiqueta de eficiencia energética en cada artefacto al momento de su comercialización.

Esta certificación se implementará siguiendo el procedimiento y los plazos establecidos en el Anexo, que en OCHO (8) planillas forma parte de la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 4° de la de la Resolución N° 35/2005 de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005)

Art. 5º — Quienes publiciten por cualquier medio cualquiera de los productos alcanzados por la presente Resolución anunciando su precio, deberán incluir en la pieza publicitaria la mención expresa de la letra que identifique la categorización en materia de eficiencia energética alcanzada en la certificación correspondiente, en las condiciones establecidas por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 789 del 23 de noviembre de 1998.

Art. 6º — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION autorizará la importación para consumo de los artefactos eléctricos extranjeros de uso doméstico a que hace referencia la presente resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4º de la presente Resolución.

A tal efecto la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION proveerá la información necesaria

(Artículo sustituido por art. 5° de la de la Resolución N° 35/2005 de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005)

Art. 7º — La certificación otorgada según lo establece la presente Resolución, no exime del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en éste u otros ámbitos respecto de los mismos aparatos.

Art. 8º .Derógase la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Nº 169, del 24 de julio de 1985.

Art. 9º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº 24.240.

Art. 10. — La presente Resolución comenzará a regir para refrigeradores, congeladores y sus combinaciones a partir de UN (1) año de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — La fecha de entrada en vigencia de la presente resolución para el resto de los artefactos alcanzados, así como el cronograma de implementación respectivo, se establecerá mediante disposición fundada de la Dirección Nacional de Comercio Interior. Para la elaboración de las disposiciones mencionadas, así como para la eventual ampliación de la nómina de productos alcanzados, se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Dirección Nacional de Promoción de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

(Artículo sustituido por art. 7° de la de la Resolución N° 35/2005 de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005)

(Nota Loa: por art. 1° de la Disposición N° 859/2008 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 11/11/2008 se establece la entrada en vigencia de la presente Resolución, para los siguientes productos eléctricos de acondicionamiento de aire: - Aire acondicionado dividido (Split); - Aire acondicionado compacto, a partir de los plazos y modalidades que se establecen en el ANEXO, que en NUEVE (9) hojas forma parte integrante de la Disposición de Referencia- 859/2008-. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota LOA: Por art. 1° de la Resolución N° 86/2007 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 16/3/2007 se establece la vigencia de la presente Resolución para los productos eléctricos de iluminación determinados en la norma de referencia (Res. 86/2007), a partir de los plazos establecidos y según las modalidades definidas en el Anexo I de la misma).

(Nota LOA: - Por art. 1° de la Resolución N° 35/2005 de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005 se suspende hasta el 30 de abril de 2005 la vigencia de la presente Resolución para los Refrigeradores de DOS (2) fríos (Refrigerador-congelador), incluyendo aquellos "libres de escarcha".

- Por art. 2° de la Resolución N° 35/2005 de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005 se suspende hasta el 31 de agosto de 2005 la vigencia de la presente Resolución para los Refrigeradores de UN (1) frío (Refrigeradores y refrigeradores con compartimiento de baja temperatura), incluyendo aquellos "libres de escarcha".

- Por art. 3° de la Resolución N° 35/2005 de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005 se suspende hasta el 30 de junio de 2006 la vigencia de la presente Resolución para los Congeladores ("Freezers") (Artefactos para mantener alimentos congelados y congeladores de alimentos), incluyendo aquellos "libres de escarcha".)

- Asimismo por art. 7° se establece que se mantiene la suspensión de la vigencia de la Resolución Nº 319/99, para aquellos artefactos eléctricos de uso doméstico comprendidos en los Artículos 1º, 2º y 3º antes mencionados, si TREINTA (30) días corridos antes de las fechas estipuladas, no se hubieran reconocido Laboratorios de Ensayo para los ensayos relativos a las características de eficiencia energética de dichos grupos de artefactos eléctricos de uso doméstico, por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Dicha suspensión se mantendrá hasta TREINTA (30) días corridos después de la fecha de reconocimiento del Laboratorio de Ensayo respectivo.

Asimismo, se establece que si CIENTO OCHENTA (180) días antes de las fechas establecidas para el cumplimiento de la tercera etapa del cronograma indicado en el Anexo de la presente resolución, no hubiera sido reconocido, por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior, ningún Laboratorio de Ensayo para la realización de los ensayos correspondientes a la emisión de ruido, se postergará el comienzo de la respectiva etapa hasta CIENTO OCHENTA (180) días después de la publicación en el Boletín Oficial, del reconocimiento del primer Laboratorio de Ensayo reconocido para establecer el nivel de ruido.)

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.

(Nota LOA: Por Art.1° de la Resolución N° 225/2000 de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor se suspende hasta el 1° de octubre de 2001 la vigencia de la presente resolución para refrigeradores, congeladores y sus combinaciones, con efecto retroactivo a la fecha en que comenzó a regir la misma).

 

NOTA LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 1

 

ANEXO

(Anexo incorporado por art. 4° de la Resolución N° 35/2005 de la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005)

PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PARA LA CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS

El cumplimiento de las exigencias establecidas por el Artículo 4º de la Resolución Nº 319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 4º de la presente resolución, se hará efectivo mediante la presentación ante la Dirección Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION de un certificado de producto por marca de conformidad, emitido por un Organismo de Certificación reconocido conforme la legislación vigente.

 

NOTA LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2

 

(Cronograma sustituido estableciéndose las fechas ciertas del mismo por art. 1° de la Disposición N° 732/2005 de la Dirección Nacional de Comercio Interior B.O. 1/11/2005. Vigencia: a partir del día de la fecha).

–––––––––––––––

NOTA: El comienzo de la Primera Etapa se encuentra sujeto a la aplicación de lo previsto en el Artículo 7º de la presente resolución, caso contrario, se desplazará todo este cronograma hasta que se verifiquen las condiciones previstas en el mencionado artículo.

PRIMERA ETAPA: CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACION Y PROGRAMA DE ENSAYOS.

A partir de las fechas previstas para cada tipo de refrigerador, deberá presentar el fabricante nacional o el importador una declaración jurada ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, declarando, por modelo de refrigerador, la clase de eficiencia energética (letra que identifica la categorización en materia de eficiencia energética) conforme lo establecido en el Capítulo 7 de la norma IRAM 2404-3:1998 o la norma que la remplace y el consumo de energía kWh/año.

Dicha declaración jurada, debidamente intervenida deberá ser presentada ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, al momento de su importación a consumo, cuando se trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de Defensa del Consumidor, a requerimiento de éstas.

REQUISITOS PARA PODER PRESENTAR LA DECLARACION JURADA:

A los efectos de poder presentar la Declaración Jurada mencionada precedentemente, se deberá acompañar con:

- una constancia de inicio del trámite de certificación de las características a indicar en la etiqueta de eficiencia energética, emitida por el Organismo de Certificación reconocido interviniente;

- el programa de ensayos correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos reconocido interviniente y aprobado por el Organismo de Certificación reconocido responsable o, en su defecto;

- el programa de ensayos correspondiente emitido por el Laboratorio de Fábrica y aprobado por el Organismo de Certificación reconocido interviniente, si los ensayos se realizan conforme a lo establecido en el Artículo 6º de la Resolución Nº 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.

En todos los casos, para que la presentación sea válida, la fecha de conclusión de los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a la fecha de inicio de la certificación obligatoria.

REQUISITOS PARA PODER EMITIR LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRAMITE:

Los requisitos previos para la emisión de la constancia por parte del Organismo de Certificación serán:

- Que el solicitante haya aceptado por escrito el presupuesto de certificación y el de ensayos.

- Que el solicitante haya completado y firmado la solicitud de certificación respectiva, adjuntando toda la información técnica necesaria de los productos con el fin de poder identificar los modelos a certificar a los fines de los ensayos.

- Que el solicitante haya aceptado y subscripto el reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.

- Que en el caso de productos extranjeros, el solicitante de la certificación presente un contrato protocolizado en el país, donde se lo nomine como representante legal y técnico en la REPUBLICA ARGENTINA, ya sea con carácter exclusivo o no. Dicho representante deberá subscribir en forma solidaria con el productor extranjero el reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad y será responsable único ante la Autoridad de Aplicación a los efectos de esta resolución, independientemente de quienes luego éste autorice a realizar la importación y nacionalización de los productos.

- Que en el caso que se prevea la realización de los ensayos en fábrica, el Laboratorio de Fábrica haya sido evaluado y aprobado por el Organismo de Certificación reconocido interviniente, en los términos previstos por el Artículo 6º de la Resolución Nº 237/00 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.

DEFINICION DEL MODELO DE REFRIGERADOR:

A los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características del refrigerador y su eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica ó valor, según sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros:

- volúmenes útiles de los compartimientos

- masa neta de aislación térmica

- motocompresor/es

- diámetros y largos de capilares

- condensadores y evaporadores

En aquellos casos en que un conjunto de modelos (caracterizados por idénticos volúmenes útiles de los compartimientos/idéntica masa neta de aislación térmica) se fabriquen con varios modelos de motocompresores alternativos, el fabricante deberá declarar al Organismo de Certificación todos los motocompresores que puede emplear con ese conjunto de modelos, con los correspondientes accesorios del sistema de refrigeración (diámetros/largos de capilares y condensadores/evaporadores) a usar en cada caso. El Organismo de Certificación hará ensayar de las alternativas declaradas la de menor eficiencia, la que va a caracterizar a todas las alternativas de ese conjunto de modelos. El solicitante podrá requerir, por su cuenta y cargo, la certificación de varias de las alternativas, en cuyo caso, de resultar índices de eficiencia y/o consumos distintos, deberá diferenciar claramente en la designación de cada modelo resultante de cada una de las alternativas.

Además de la verificación/determinación de los volúmenes útiles y del consumo de energía, el proceso de ensayo y certificación incluirá la verificación de las categorías de estrellas indicadas por el fabricante.

La comercialización de un modelo determinado de refrigerador, cuya declaración por parte del fabricante nacional o del importador, con carácter de Declaración Jurada, de una clase de eficiencia energética (letra que identifica la categorización en materia de eficiencia energética) fuera superior a la corroborada posteriormente mediante el proceso de certificación exigible en la Segunda Etapa dará presunción a la configuración de lo previsto en el Artículo 5º de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial.

SEGUNDA ETAPA: CERTIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS DE EFICIENCIA ENERGETICA REFERIDAS AL ETIQUETADO, EXCEPTO NIVEL DE RUIDO

En esta etapa se certificarán solamente los aspectos relativos a la etiqueta de consumo de energía de refrigeradores, conservadores, congeladores y sus combinaciones para uso doméstico alimentados por red de energía eléctrica previstos en la norma IRAM 2404-3:1998 o la norma IRAM que la remplace. La inclusión del nivel de ruido mencionada en el Capítulo 6 y de las características asociadas a indicar en la ficha técnica mencionada en el Capítulo 5 de la norma mencionada serán requeridas en la Tercera y Cuarta Etapa de implementación.

El Organismo de Certificación interviniente deberá entregar a la Dirección Nacional de Comercio Interior a la fecha de inicio de la certificación obligatoria respectiva, la información referida a la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el proceso de certificación.

Tratándose de una certificación por el Sistema Nº 5 de la ISO las actividades a desarrollar por parte del Organismo de Certificación serán, como mínimo, las siguientes:

- Evaluación de la documentación técnica y de ingeniería correspondiente a los modelos para los que se solicita la certificación.

- Evaluación del sistema de control de la calidad de la planta productora con el fin de verificar su capacidad de mantener controlada y uniforme su producción de los productos a certificar.

- Selección de muestras para ensayo representativas de la producción normal de la fábrica.

- Evaluación de los informes de ensayo para tomar una decisión sobre la certificación.

TERCERA ETAPA: INCORPORACION DE INDICACION DEL NIVEL DE RUIDO A LA CERTIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS DE EFICIENCIA ENERGETICA, CONFORME LO ESTABLECIDO EN LA NORMA IRAM 2404-2:2000 O LA NORMA IRAM QUE LA REMPLACE.

Con anterioridad a la fecha de comienzo de la Tercera Etapa deberá realizarse la certificación por parte del Organismo de Certificación reconocido interviniente de la incorporación en la etiqueta donde se informa el rendimiento o eficiencia energética del nivel de ruido aéreo conforme lo establece la norma IRAM 2404-2:2000 o la norma que la remplace. El nivel de ruido aéreo deberá ser determinado por un Laboratorio de Ensayo reconocido a tal efecto, o por el Laboratorio de Fábrica en los términos establecidos en el Artículo 6º de la Resolución Nº 237/00 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.

CUARTA ETAPA: INCORPORACION DE LA FICHA TECNICA INDICADA EN EL CAPITULO 8 DE LA NORMA IRAM 2404-3:1998 O DE LA NORMA IRAM QUE LA REMPLACE.

Con anterioridad a los plazos indicados para la Cuarta Etapa, en el cronograma de implementación incluido en el presente Anexo, el Organismo de Certificación reconocido deberá certificar la inclusión de la ficha informativa prevista en el Capítulo 5 de la norma IRAM 2404-3:1998, junto a las instrucciones de uso del producto en cuestión, verificando que los datos allí suministrados se encuentren respaldados en las verificaciones y ensayos realizados por un Laboratorio de Ensayo reconocido, o por el Laboratorio de Fábrica en los términos establecidos en el Artículo 6º de la Resolución Nº 237/00 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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