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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución Nº 319 |
14/05/1999 |
Fecha: |
19/05/1999 |
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Dependencia: |
RE-319-1999-SICM |
Tema: |
LEALTAD COMERCIAL |
Asunto: |
Adóptanse medidas
en relación a la comercialización de aparatos eléctricos de uso doméstico
que cumplan determinadas funciones. |
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VISTO el Expediente Nº 064-004059/99 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y |
CONSIDERANDO: |
Que
es función del Estado Nacional propender a la utilización eficiente de la
energía y de los recursos naturales. |
Que
la utilización racional de la energía es uno de los medios principales para
cumplir este objetivo y reducir la contaminación del medio ambiente. |
Que
suministrando una información pertinente, comparable y fidedigna sobre la
eficiencia energética de los aparatos eléctricos nacionales o importados de
uso doméstico, se puede orientar la elección de los consumidores a favor de
los artefactos más eficientes, lo cual motivará a los proveedores de éstos, a
adoptar medidas para mejorar la eficiencia. |
Que,
a falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por
sí solas la utilización racional de la energía en el caso de dichos aparatos
eléctricos. |
Que
la información desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las
fuerzas del mercado y que a este respecto es preciso introducir una etiqueta
uniforme para todos los aparatos eléctricos nacionales o importados de un
mismo tipo, en la que se presente una información normalizada en relación con
su eficiencia energética, y que también esta información debe proporcionarse
en una ficha técnica que permita a los potenciales compradores tomar
conocimiento de estas características aun cuando no vean expuesto el aparato
y, por consiguiente, no tengan posibilidad de ver la etiqueta. |
Que los aparatos de uso doméstico consumen una amplia
gama de formas de energía, entre las que la electricidad es una muy
importante. |
Que
sólo deben contemplarse los tipos de aparatos eléctricos cuyo consumo total
de energía sea significativo y que ofrezcan posibilidades suficientes de
mejora del rendimiento energético. |
Que
además existen otras características asociadas a la eficiencia energética de
los aparatos eléctricos de uso doméstico y similares, como por ejemplo el
ruido emitido por dichos aparatos cuando resulten relevantes desde el punto
de vista de su conocimiento por parte de los consumidores, también deben
incluirse en la etiqueta de eficiencia energética. |
Que
la Ley Nº
22.802 establece, en su artículo 1º inciso c), la obligatoriedad de incluir
una indicación de su calidad en el rotulado de todo producto que se
comercializa en el país. |
Que
la eficiencia energética, la emisión de ruido, el consumo y demás
características asociadas constituyen parámetros que hacen a la calidad de la
prestación que brindan los diferentes equipos. |
Que
el artículo 4º de
la Ley Nº
24.240 obliga a quienes ofrecen productos y servicios a suministrar a
consumidores y usuarios información veraz, detallada, eficaz y suficiente
acerca de sus características esenciales. |
Que
el artículo 9º de
la Ley Nº
22.802 prohíbe no sólo toda publicidad o propaganda que, mediante
inexactitudes u ocultamientos, induzca a error, engaño o confusión respecto
de las características o propiedades de los bienes promocionados, sino
también la presentación de productos en tales condiciones. |
Que
la eficiencia energética, la emisión de ruido y las demás características
asociadas de cada uno de los tipos de aparatos eléctricos debe determinarse
siguiendo normas técnicas reconocidas y que debe asegurarse la correcta y leal
aplicación de estas normas para suministrar información veraz a los
consumidores. |
Que
es práctica internacional reconocida reglamentar estos aspectos haciendo
referencia a normas técnicas elaboradas por los organismos nacionales de
normalización como el Instituto Argentino de Normalización (IRAM), que basa
sus normas en las emitidas por los organismos internacionales de
normalización, como
la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC) o
la Organización
Internacional de Normalización (ISO), ya que esta metodología
permite la adaptación y actualización al progreso de la técnica. |
Que
a los efectos de garantizar la certeza permanente de las informaciones
suministradas en las etiquetas de eficiencia energética y ruido, los aparatos
eléctricos que se comercialicen en el país deben ser certificados en este
aspecto por entidades certificadoras con la participación de laboratorios,
todos de reconocida competencia técnica que cuenten con el reconocimiento de
esta Secretaría en los términos de
la Resolución de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 123, del 3 de marzo de 1999. |
Que
resulta conveniente unificar los requisitos a cumplir por los aparatos de
refrigeración de uso doméstico, integrando a las indicaciones previstas por
la norma IRAM respectiva, lo prescripto por otras disposiciones destinadas a
regular la información a suministrar a los consumidores. |
Que
el cumplimiento de estos requisitos en lo que respecta a informar a los
consumidores sobre las características de la eficiencia energética, la emisión
de ruido y otras propiedades de los aparatos eléctricos de uso doméstico que
se comercializan en el país mediante una etiqueta, no deberá eximir del
cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 11
y 12 inciso c) de
la Ley Nº
22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de
la Ley Nº 24.240 y el Decreto
Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA RESUELVE: |
Artículo
1º — Los aparatos eléctricos de uso doméstico alcanzados por la presente
Resolución sólo se podrán comercializar en el país cuando estén provistos con
una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia energética, la
emisión de ruido y las demás características asociadas, junto con una ficha
informativa, que acompañará a las respectivas instrucciones de uso, en la que
también se indiquen estas características, según lo prevea
la Norma IRAM
correspondiente. |
A
estos efectos se considerará comercialización toda transferencia de estos
aparatos, aun como parte de un bien mayor. |
Art.
2º — La presente Resolución se aplicará a los aparatos eléctricos de uso
doméstico que cumplan las siguientes funciones: |
a)
Refrigeración, congelación de alimentos y sus combinaciones. |
b)
Lavado, secado de ropas y funciones combinadas. |
c)
Lavado de vajillas. |
d)
Hornear alimentos. |
e)
Calentar agua para baños y cocinas por medio de la electricidad. |
f)
Iluminación y funciones complementarias. |
g)
Acondicionamiento de aire. |
h)
Fuerza motriz de accionamiento eléctrico. |
Podrán
añadirse a esta lista otros aparatos eléctricos de uso doméstico y similares
por iniciativa de esta Secretaría o siguiendo los procedimientos previstos en
el artículo 11 de la presente Resolución. |
Art.
3º — Las características de la etiqueta deberán ajustarse a lo indicado en el
ANEXO I que, en UNA (1) planilla, forma parte de la presente Resolución,
utilizando en cada banda gráfica los colores indicados en
la Norma IRAM
correspondiente. |
El
contenido de la ficha informativa, así como los métodos de ensayo para
determinar el rendimiento o eficiencia energética, la emisión de ruido y los
demás datos asociados, corresponderán a los especificados en las Normas IRAM
pertinentes aplicables a cada tipo de aparato eléctrico alcanzado por la
presente Resolución. |
Art.
4º — Los fabricantes nacionales e importadores de los artefactos eléctricos
de uso doméstico alcanzados por esta resolución deberán hacer certificar el
cumplimiento de las normas técnicas mencionadas en el artículo precedente,
mediante una certificación de producto por marca de conformidad (Sistema Nº 5
de
la ISO),
otorgada por un Organismo de Certificación reconocido por
la Dirección Nacional
de Comercio Interior, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR de
la
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, con arreglo a las disposiciones vigentes. Los
distribuidores, mayoristas y minoristas de los artefactos eléctricos de uso
doméstico alcanzados por esta Resolución deberán exigir la certificación de los
mencionados productos, siendo igualmente responsables de las infracciones
resultantes de comercializar dichos productos sin los correspondientes
certificados, que acrediten el cumplimiento de la presente resolución, y
responsables de la correcta exhibición de la etiqueta de eficiencia
energética en cada artefacto al momento de su comercialización. |
Esta
certificación se implementará siguiendo el procedimiento y los plazos
establecidos en el Anexo, que en OCHO (8) planillas forma parte de la
presente resolución. |
(Artículo
sustituido por art. 4° de la de
la Resolución N° 35/2005 de
la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005) |
Art.
5º — Quienes publiciten por cualquier medio cualquiera de los productos
alcanzados por la presente Resolución anunciando su precio, deberán incluir
en la pieza publicitaria la mención expresa de la letra que identifique la
categorización en materia de eficiencia energética alcanzada en la
certificación correspondiente, en las condiciones establecidas por
la Resolución de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 789 del 23 de noviembre de 1998. |
Art.
6º —
La DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION autorizará la importación para consumo de los
artefactos eléctricos extranjeros de uso doméstico a que hace referencia la
presente resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Artículo 4º de la presente Resolución. |
A
tal efecto
la
Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR de
la
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION proveerá la información necesaria |
(Artículo
sustituido por art. 5° de la de
la Resolución N° 35/2005 de
la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005) |
Art.
7º — La certificación otorgada según lo establece la presente Resolución, no
exime del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en éste u otros ámbitos
respecto de los mismos aparatos. |
Art.
8º . — Derógase
la Resolución de la
ex-SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR Nº 169, del 24 de julio de 1985. |
Art.
9º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por
la Ley Nº 24.240. |
Art.
10. — La presente Resolución comenzará a regir para refrigeradores,
congeladores y sus combinaciones a partir de UN (1) año de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
11. — La fecha de entrada en vigencia de la presente resolución para el resto
de los artefactos alcanzados, así como el cronograma de implementación
respectivo, se establecerá mediante disposición fundada de
la Dirección Nacional
de Comercio Interior. Para la elaboración de las disposiciones mencionadas,
así como para la eventual ampliación de la nómina de productos alcanzados, se
tendrán en cuenta las recomendaciones de
la Dirección Nacional
de Promoción de
la
SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA dependiente de
la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS. |
(Artículo
sustituido por art. 7° de la de
la Resolución N° 35/2005 de
la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005) |
(Nota
Loa: por art. 1° de
la Disposición N° 859/2008 de
la Dirección Nacional
de Comercio Interior B.O. 11/11/2008 se establece
la entrada en vigencia de la presente Resolución, para los siguientes
productos eléctricos de acondicionamiento de aire: - Aire acondicionado
dividido (Split); - Aire acondicionado compacto, a
partir de los plazos y modalidades que se establecen en el ANEXO, que en
NUEVE (9) hojas forma parte integrante de
la Disposición de
Referencia- 859/2008-. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.) |
(Nota LOA: Por art. 1° de
la Resolución N° 86/2007 de
la Dirección Nacional
de Comercio Interior B.O. 16/3/2007 se establece la
vigencia de la presente Resolución para los productos eléctricos de
iluminación determinados en la norma de referencia (Res. 86/2007), a partir
de los plazos establecidos y según las modalidades definidas en el Anexo I de
la misma). |
(Nota LOA: - Por art. 1° de
la Resolución N° 35/2005 de
la Secretaría de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005 se suspende hasta el 30 de abril de 2005
la vigencia de la presente Resolución para los Refrigeradores de DOS (2)
fríos (Refrigerador-congelador), incluyendo aquellos "libres de
escarcha". |
-
Por art. 2° de
la Resolución N° 35/2005 de
la Secretaría
de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005 se
suspende hasta el 31 de agosto de 2005 la vigencia de la presente Resolución
para los Refrigeradores de UN (1) frío (Refrigeradores y refrigeradores con
compartimiento de baja temperatura), incluyendo aquellos "libres de
escarcha". |
-
Por art. 3° de
la Resolución N° 35/2005 de
la Secretaría
de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005 se
suspende hasta el 30 de junio de 2006 la vigencia de la presente Resolución
para los Congeladores ("Freezers")
(Artefactos para mantener alimentos congelados y congeladores de alimentos),
incluyendo aquellos "libres de escarcha".) |
-
Asimismo por art. 7° se establece que se mantiene la suspensión de la
vigencia de
la
Resolución Nº 319/99, para aquellos artefactos eléctricos
de uso doméstico comprendidos en los Artículos 1º, 2º y 3º antes mencionados,
si TREINTA (30) días corridos antes de las fechas estipuladas, no se hubieran
reconocido Laboratorios de Ensayo para los ensayos relativos a las
características de eficiencia energética de dichos grupos de artefactos
eléctricos de uso doméstico, por parte de
la Dirección Nacional
de Comercio Interior de
la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
dependiente de
la
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION. Dicha suspensión se mantendrá hasta TREINTA (30) días
corridos después de la fecha de reconocimiento del Laboratorio de Ensayo
respectivo. |
Asimismo,
se establece que si CIENTO OCHENTA (180) días antes de las fechas
establecidas para el cumplimiento de la tercera etapa del cronograma indicado
en el Anexo de la presente resolución, no hubiera sido reconocido, por parte
de
la Dirección
Nacional de Comercio Interior, ningún Laboratorio de Ensayo
para la realización de los ensayos correspondientes a la emisión de ruido, se
postergará el comienzo de la respectiva etapa hasta CIENTO OCHENTA (180) días
después de la publicación en el Boletín Oficial, del reconocimiento del
primer Laboratorio de Ensayo reconocido para establecer el nivel de ruido.) |
Art.
12. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni. |
(Nota LOA: Por Art.1° de
la Resolución N° 225/2000 de
la Secretaría de Defensa de
la Competencia y del
Consumidor se suspende hasta el 1° de octubre de 2001 la vigencia de la
presente resolución para refrigeradores, congeladores y sus combinaciones,
con efecto retroactivo a la fecha en que comenzó a regir la misma). |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 1 |
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ANEXO |
(Anexo
incorporado por art. 4° de
la
Resolución N° 35/2005 de
la Secretaría
de Comercio, Industria y Minería B.O. 22/3/2005) |
PROCEDIMIENTOS
Y PLAZOS PARA
LA
CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS |
El
cumplimiento de las exigencias establecidas por el Artículo 4º de
la Resolución Nº
319/99 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sustituido por el Artículo 4º de la
presente resolución, se hará efectivo mediante la presentación ante
la Dirección Nacional
de Comercio Interior de
la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
dependiente de
la
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION de un certificado de producto por marca de conformidad,
emitido por un Organismo de Certificación reconocido conforme la legislación
vigente. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2 |
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(Cronograma
sustituido estableciéndose las fechas ciertas del mismo por art. 1° de
la Disposición N° 732/2005 de
la Dirección Nacional
de Comercio Interior B.O. 1/11/2005. Vigencia: a
partir del día de la fecha). |
––––––––––––––– |
NOTA:
El comienzo de
la
Primera Etapa se encuentra sujeto a la aplicación de lo
previsto en el Artículo 7º de la presente resolución, caso contrario, se
desplazará todo este cronograma hasta que se verifiquen las condiciones
previstas en el mencionado artículo. |
PRIMERA
ETAPA: CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACION Y PROGRAMA DE ENSAYOS. |
A
partir de las fechas previstas para cada tipo de refrigerador, deberá
presentar el fabricante nacional o el importador una declaración jurada ante
la Dirección Nacional
de Comercio Interior, declarando, por modelo de refrigerador, la clase de
eficiencia energética (letra que identifica la categorización en materia de
eficiencia energética) conforme lo establecido en el Capítulo 7 de la norma
IRAM 2404-3:1998 o la norma que la remplace y el consumo de energía kWh/año. |
Dicha
declaración jurada, debidamente intervenida deberá ser presentada ante
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, al momento de su importación a consumo, cuando se
trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las
Leyes Nros. 22.802 de Lealtad Comercial y 24.240 de
Defensa del Consumidor, a requerimiento de éstas. |
REQUISITOS
PARA PODER PRESENTAR
LA
DECLARACION JURADA: |
A
los efectos de poder presentar
la Declaración Jurada
mencionada precedentemente, se deberá acompañar con: |
-
una constancia de inicio del trámite de certificación de las características
a indicar en la etiqueta de eficiencia energética, emitida por el Organismo
de Certificación reconocido interviniente; |
-
el programa de ensayos correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos
reconocido interviniente y aprobado por el
Organismo de Certificación reconocido responsable o, en su defecto; |
-
el programa de ensayos correspondiente emitido por el Laboratorio de Fábrica
y aprobado por el Organismo de Certificación reconocido interviniente,
si los ensayos se realizan conforme a lo establecido en el Artículo 6º de
la Resolución Nº 237
de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMIA. |
En
todos los casos, para que la presentación sea válida, la fecha de conclusión
de los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a la fecha de inicio
de la certificación obligatoria. |
REQUISITOS
PARA PODER EMITIR LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION
LA CONSTANCIA DE
INICIO DE TRAMITE: |
Los
requisitos previos para la emisión de la constancia por parte del Organismo
de Certificación serán: |
-
Que el solicitante haya aceptado por escrito el presupuesto de certificación
y el de ensayos. |
-
Que el solicitante haya completado y firmado la solicitud de certificación
respectiva, adjuntando toda la información técnica necesaria de los productos
con el fin de poder identificar los modelos a certificar a los fines de los
ensayos. |
-
Que el solicitante haya aceptado y subscripto el reglamento de contratación y
uso de la marca de conformidad. |
-
Que en el caso de productos extranjeros, el solicitante de la certificación
presente un contrato protocolizado en el país, donde se lo nomine como
representante legal y técnico en
la REPUBLICA ARGENTINA,
ya sea con carácter exclusivo o no. Dicho representante deberá subscribir en forma solidaria con el productor extranjero
el reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad y será
responsable único ante
la
Autoridad de Aplicación a los efectos de esta resolución,
independientemente de quienes luego éste autorice a realizar la importación y
nacionalización de los productos. |
-
Que en el caso que se prevea la realización de los ensayos en fábrica, el
Laboratorio de Fábrica haya sido evaluado y aprobado por el Organismo de
Certificación reconocido interviniente, en los
términos previstos por el Artículo 6º de
la Resolución Nº
237/00 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR. |
DEFINICION
DEL MODELO DE REFRIGERADOR: |
A
los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características del
refrigerador y su eficiencia energética para cada modelo. La pertenencia a un
determinado modelo implica idéntica característica ó valor, según sea el
caso, de la totalidad de los siguientes parámetros: |
-
volúmenes útiles de los compartimientos |
-
masa neta de aislación térmica |
-
motocompresor/es |
-
diámetros y largos de capilares |
-
condensadores y evaporadores |
En
aquellos casos en que un conjunto de modelos (caracterizados por idénticos
volúmenes útiles de los compartimientos/idéntica masa neta de aislación térmica) se fabriquen con varios modelos de
motocompresores alternativos, el fabricante deberá declarar al Organismo de
Certificación todos los motocompresores que puede emplear con ese conjunto de
modelos, con los correspondientes accesorios del sistema de refrigeración
(diámetros/largos de capilares y condensadores/evaporadores) a usar en cada
caso. El Organismo de Certificación hará ensayar de las alternativas
declaradas la de menor eficiencia, la que va a caracterizar a todas las
alternativas de ese conjunto de modelos. El solicitante podrá requerir, por
su cuenta y cargo, la certificación de varias de las alternativas, en cuyo
caso, de resultar índices de eficiencia y/o consumos distintos, deberá
diferenciar claramente en la designación de cada modelo resultante de cada
una de las alternativas. |
Además
de la verificación/determinación de los volúmenes útiles y del consumo de
energía, el proceso de ensayo y certificación incluirá la verificación de las
categorías de estrellas indicadas por el fabricante. |
La
comercialización de un modelo determinado de refrigerador, cuya declaración
por parte del fabricante nacional o del importador, con carácter de
Declaración Jurada, de una clase de eficiencia energética (letra que
identifica la categorización en materia de eficiencia energética) fuera
superior a la corroborada posteriormente mediante el proceso de certificación
exigible en
la Segunda
Etapa dará presunción a la configuración de lo previsto en
el Artículo 5º de
la Ley Nº
22.802 de Lealtad Comercial. |
SEGUNDA
ETAPA: CERTIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS DE EFICIENCIA ENERGETICA
REFERIDAS AL ETIQUETADO, EXCEPTO NIVEL DE RUIDO |
En
esta etapa se certificarán solamente los aspectos relativos a la etiqueta de
consumo de energía de refrigeradores, conservadores, congeladores y sus
combinaciones para uso doméstico alimentados por red de energía eléctrica
previstos en la norma IRAM 2404-3:1998 o la norma IRAM que la remplace. La
inclusión del nivel de ruido mencionada en el Capítulo 6 y de las
características asociadas a indicar en la ficha técnica mencionada en el
Capítulo 5 de la norma mencionada serán requeridas
en
la Tercera
y Cuarta Etapa de implementación. |
El
Organismo de Certificación interviniente deberá
entregar a
la
Dirección Nacional de Comercio Interior a la fecha de
inicio de la certificación obligatoria respectiva, la información referida a
la totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se ha
concluido el proceso de certificación. |
Tratándose
de una certificación por el Sistema Nº 5 de
la ISO las actividades a desarrollar por parte del
Organismo de Certificación serán, como mínimo, las siguientes: |
-
Evaluación de la documentación técnica y de ingeniería correspondiente a los
modelos para los que se solicita la certificación. |
-
Evaluación del sistema de control de la calidad de la planta productora con
el fin de verificar su capacidad de mantener controlada y uniforme su
producción de los productos a certificar. |
-
Selección de muestras para ensayo representativas de la producción normal de
la fábrica. |
-
Evaluación de los informes de ensayo para tomar una decisión sobre la
certificación. |
TERCERA
ETAPA: INCORPORACION DE INDICACION DEL NIVEL DE RUIDO A
LA CERTIFICACION DE
LAS CARACTERISTICAS DE EFICIENCIA ENERGETICA, CONFORME LO ESTABLECIDO EN
LA NORMA IRAM
2404-2:2000 O
LA NORMA
IRAM QUE LA REMPLACE. |
Con
anterioridad a la fecha de comienzo de
la Tercera Etapa
deberá realizarse la certificación por parte del Organismo de Certificación
reconocido interviniente de la incorporación en la
etiqueta donde se informa el rendimiento o eficiencia energética del nivel de
ruido aéreo conforme lo establece la norma IRAM 2404-2:2000 o la norma que la
remplace. El nivel de ruido aéreo deberá ser determinado por un Laboratorio
de Ensayo reconocido a tal efecto, o por el Laboratorio de Fábrica en los
términos establecidos en el Artículo 6º de
la Resolución Nº
237/00 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR. |
CUARTA
ETAPA: INCORPORACION DE
LA
FICHA TECNICA INDICADA EN EL CAPITULO 8 DE
LA NORMA IRAM
2404-3:1998 O DE
LA NORMA
IRAM QUE LA REMPLACE. |
Con
anterioridad a los plazos indicados para
la Cuarta Etapa, en el
cronograma de implementación incluido en el presente Anexo, el Organismo de
Certificación reconocido deberá certificar la inclusión de la ficha
informativa prevista en el Capítulo 5 de la norma IRAM 2404-3:1998, junto a
las instrucciones de uso del producto en cuestión, verificando que los datos
allí suministrados se encuentren respaldados en las verificaciones y ensayos
realizados por un Laboratorio de Ensayo reconocido, o por el Laboratorio de
Fábrica en los términos establecidos en el Artículo 6º de
la Resolución Nº
237/00 de la ex SECRETARIA DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR. |
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