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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 859 |
07/11/2008 |
Fecha: |
11/11/2008 |
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Dependencia: |
DI-859-2008-DNCI |
Tema: |
LEALTAD COMERCIAL |
Asunto: |
Establécese la
entrada en vigencia de
la
Resolución Nº 319/99 en relación a la comercialización de
aparatos eléctricos de uso doméstico que cumplan determinadas funciones. |
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VISTO:
la Nota Nº S01:0105020/2007 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
es política del Estado Nacional propender a un uso racional y eficiente de
los recursos energéticos, fomentando el empleo de artefactos y elementos que
faciliten el objetivo expuesto. |
Que
dicho proceso fue iniciado con el dictado de
la Resolución Nº 319,
de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, donde se
establece la obligatoriedad de la certificación de la información
suministrada en la etiqueta y ficha, en lo referente al rendimiento o
eficiencia energética, la emisión de ruido y las demás características
asociadas. |
Que
mediante el Decreto Nº 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 se aprobaron los
lineamientos del Programa Nacional de Uso Racional y Eficiente de la Energía. |
Que
entre los objetivos del citado Decreto se menciona la necesidad de acelerar y
optimizar el proceso de etiquetado de equipamiento energético. |
Que
se han tenido en cuenta las recomendaciones efectuadas por
la SECRETARIA DE
ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, y de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a los fines de definir el
tipo de productos alcanzados con relación a la entrada en vigencia de
la Resolución antes
mencionada. |
Que
es necesario requerir la intervención de Organismos de Certificación y Laboratorios
de Ensayo, actores técnicos necesarios para el desarrollo de la operatoria
del régimen de certificación que se propicia en la presente Disposición. |
Que
por las razones expuestas y en el marco del Régimen de Certificación de
Etiquetado de Eficiencia Energética para Productos Eléctricos de
acondicionamiento de aire, se reconocerá hasta el 31 de diciembre de
2009 a los Organismos de
Certificación, que se encuentran actualmente autorizados para actuar en el
ámbito de
la Resolución
Nº 92, de fecha 18 de febrero de 1998, de la ex SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, con la condición de cumplimentar con los incisos a) y e)
del Artículo 2º de
la
Resolución ex S.I.C. y M. Nº
431/99. |
Que,
en el caso de los Laboratorios de Ensayo resulta necesario verificar
previamente sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad, cumpliendo
los requisitos exigibles para su reconocimiento conforme la reglamentación
vigente. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y
la Pequeña y Mediana
Empresa ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Artículos 11 y 12, incisos c), de
la
Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, los Artículos 41 y 43
inciso a) de
la Ley Nº
24.240 de Defensa del Consumidor, el Decreto Nº 877 de fecha 12 de julio de
2006, el Artículo 11 de
la
Resolución ex S.I.C. y M. Nº
319/99, sustituido por el Artículo 6º de
la Resolución Nº 35,
de fecha 17 de marzo de 2005, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y en virtud de lo dispuesto por
la Resolución Nº 28,
de fecha 4 de setiembre de 2007, de
la SECRETARIA LEGAL
Y ADMINISTRATIVA, la que asignara transitoriamente la firma del despacho de
la Dirección Nacional
de Comercio Interior al Señor Director de Lealtad Comercial. |
Por ello, |
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR DISPONE: |
Artículo
1º — Establecer la entrada en vigencia de
la Resolución Nº 319,
de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para los
siguientes productos eléctricos de acondicionamiento de aire: |
-
Aire acondicionado dividido (Split); |
-
Aire acondicionado compacto, |
a partir de los plazos y modalidades que se establecen en el ANEXO, que en
NUEVE (9) hojas forma parte integrante de la presente Disposición. |
Art.
2º — Los Organismos de Certificación que actualmente se encuentran
autorizados para su actuación en el Régimen de Seguridad Eléctrica
establecido por
la
Resolución Nº 92, de fecha 18 de febrero de 1998, de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, serán reconocidos para actuar hasta el 31 de
diciembre de 2009, en el Régimen de Etiquetado Energético de equipos de aire
acondicionado, con la condición de que cumplimenten lo requerido por los
incisos a) y e) del Artículo 2º de
la Resolución Nº 431, de fecha 28 de junio de 1999
de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Esta Dirección Nacional notificará a
los Organismos de Certificación, el cumplimiento de los requisitos
mencionados, mediante el dictado de la disposición pertinente. |
Art.
3º — Instruir a
la
Dirección de Lealtad Comercial dependiente de esta
Dirección Nacional para que en el segundo semestre del año 2009, planifique,
prepare y ejecute durante el segundo semestre del año 2009, las actividades
de mantenimiento para una evaluación integral del funcionamiento de los
Organismos de Certificación reconocidos por aplicación del Artículo 2º de la
presente Resolución, en particular el cumplimiento de la norma IRAM 352:1998
(ISO 65) y el inciso c) del Artículo 2º de
la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 431/99, con la participación del Comité de
Evaluación de Organismos de Certificación. |
Art.
4º —
La Dirección
Nacional de Comercio Interior, una vez realizada la
evaluación ordenada en el artículo precedente, y para el caso que se
verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Resoluciones
Nº 123, del 3 de marzo de 1999, de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº
431/99 ex S.I.C. y M, dictará el acto
administrativo pertinente, a efectos de mantener el reconocimiento otorgado
en el Artículo 2º, con posterioridad a la fecha allí establecida. |
Art.
5º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Disposición y sus anexos
serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 22.802 y, en su
caso, por
la Ley Nº
24.240. |
Art.
6º — La presente Disposición comenzará a regir a partir de su publicación en
el Boletín Oficial. |
Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando A. Carro. |
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ANEXO |
CERTIFICACION DE LOS PRODUCTOS
ELECTRICOS DE ACONDICIONAMIENTO DE AIRE |
1.
Los fabricantes nacionales e importadores de los equipos de acondicionamiento
de aire de uso doméstico alcanzados por esta Disposición, deberán hacer
certificar el cumplimiento de la norma IRAM 62406:2007, o de aquella que la
reemplace, mediante una certificación de producto por marca de conformidad
(Sistema Nº 5 de
la ISO),
otorgada por un Organismo de Certificación reconocido conforme se establece
en el Artículo 2º de la presente Disposición. |
2.
Los fabricantes nacionales, importadores, distribuidores, mayoristas y
minoristas de los artefactos eléctricos de uso doméstico alcanzados por el
Artículo 1º de la presente Disposición, que posean un stock de los mismos,
cuya producción o importación hubiera sido realizada con anterioridad al 31
de marzo de 2009, para cada tipo de producto alcanzado, podrán efectuar su comercialización
hasta el 31 de octubre de 2009. |
Lo
dispuesto en el párrafo precedente será aplicable a los artefactos
mencionados que, al 31 de marzo de 2009, se encuentren en la siguiente
situación: |
a)
expedidos con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y
cargada en el respectivo medio de transporte; |
b)
en zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio
aduanero. |
En
ambos casos, deberá registrarse la solicitud de importación dentro del
término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha indicada. |
A
los fines de la comercialización, los fabricantes e importadores,
distribuidores, mayoristas y minoristas de dichos productos deberán presentar
ante
la Dirección
Nacional de Comercio Interior con carácter de Declaración
Jurada, antes del 15 de abril de 2009, el stock existente en sus depósitos y
comercios o de los productos que se encuentran en la situación descripta en
los párrafos precedentes. Dicha Declaración Jurada deberá contener la
siguiente información: marca, modelo, cantidad y número de serie de cada
artefacto. |
La
Dirección de Lealtad
Comercial podrá verificar la existencia de los productos en los depósitos y
comercios y su correspondencia con las Declaraciones Juradas presentadas,
interviniendo los productos no declarados, conforme lo establecido en las
Leyes Nros. 22.802 y 24.240. |
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3. ETAPAS Y PLAZOS DE IMPLEMENTACION: |
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ETAPA |
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Aire
Acondicionado Dividido (Split) |
Aire
Acondicionado Compacto |
1ª |
Constancia
de inicio de trámite de certificación y programa de ensayos - Etiquetado
Obligatorio. |
31
de marzo de 2009 (*) |
31
de marzo de 2009 (*) |
2ª |
Certificación
de las características de eficiencia energética referidas al etiquetado,
excepto nivel de ruido. |
3
de agosto de 2009 (*) |
1º
de octubre de 2009 (*) |
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Nota:
(*) si SESENTA (60) días corridos antes de las fechas de comienzo de la
primera etapa, no se hubieran reconocido, por parte de
la Dirección Nacional
de Comercio Interior de
la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
dependiente de
la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo que permitan la
corroboración del cumplimiento de la norma IRAM 62406:2007, el comienzo del
cronograma quedará en suspenso. Dicha suspensión se mantendrá hasta SESENTA
(60) días corridos contados a partir de la fecha de haber sido reconocido al
menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo. En este caso, el comienzo de la segunda
etapa para los equipos de aire acondicionado dividido y aire acondicionado
compacto comenzarán a regir a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos
y CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la fecha de comienzo de la primera etapa
respectivamente. |
PRIMERA ETAPA: |
DECLARACION JURADA |
A
partir del 31 de marzo de 2009 deberá presentar el fabricante nacional,
previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del
despacho aduanero, según corresponda, una Declaración Jurada ante
la Dirección Nacional
de Comercio Interior, en la cual deberá constar por modelo, la identificación
del mismo; sus características técnicas; el consumo anual de energía,
expresado en kWh; el Indice de Eficiencia Energética (IEE) y de corresponder, el Coeficiente de
Rendimiento (COP), y la clase de eficiencia energética (letra que identifica
la categorización en materia de eficiencia energética), conforme lo
establecido en el Capítulo 6 de la norma IRAM 62406:2007 o de aquella que la
reemplace. |
Dicha
Declaración Jurada deberá presentarse adjuntando: |
–
Una constancia de inicio del trámite de certificación de las características
a indicar en la etiqueta de eficiencia energética, emitida por el Organismo
de Certificación interviniente; |
–
El programa de ensayos correspondiente, emitido por el Laboratorio de Ensayos
y aprobado por el Organismo de Certificación. |
En
todos los casos, para que la presentación sea válida, la fecha de conclusión
de los ensayos prevista en el programa debe ser anterior a la fecha de inicio
de la segunda etapa. |
La
Declaración Jurada debidamente intervenida por
la Dirección Nacional de Comercio Interior, deberá
ser presentada ante
la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, al momento de su importación a consumo, cuando se
trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las
Leyes Nros. 22.802 y
24.240, a requerimiento
de éstas, cuando se trate de productos de fabricación nacional. |
Los
productos que se fabriquen, importen y comercialicen (excepto los productos
alcanzados por el punto 2 del presente Anexo) a partir de la fecha de entrada
en vigencia de la primera etapa deberán ostentar la etiqueta conforme los
modelos indicados en el Capítulo 6 de la norma IRAM 62406:2007 o de aquella
que la reemplace. |
ORGANISMOS DE CERTIFICACION |
REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE LOS
ORGANISMOS DE CERTIFICACION PARA
LA EMISION DE
LA CONSTANCIA DE
INICIO DE TRAMITE: |
Los
requisitos previos a cumplir por parte del Organismo de Certificación para la
emisión de la constancia de inicio de trámite serán: |
–
Aceptación por escrito por parte del solicitante de los presupuestos de
certificación y de ensayos respectivamente. |
–
Confección y firma por parte del interesado de la solicitud de certificación
respectiva, adjuntando toda la información técnica necesaria relativa a los
productos. |
–
Aceptación y suscripción por escrito por parte del solicitante del reglamento
de contratación y uso de la marca de conformidad. |
–
Presentación, en el caso de productos extranjeros, por parte del solicitante
de la certificación, de un contrato protocolizado en el país, donde aquel sea
nominado en relación al producto, como representante legal y técnico en
la REPUBLICA ARGENTINA,
ya sea con carácter exclusivo o no. Dicho representante deberá suscribir en
forma solidaria con el productor extranjero el reglamento de contratación y
uso de la marca de conformidad. |
DEFINICION DEL MODELO DE EQUIPO DE
AIRE ACONDICIONADO: |
A
los efectos de los ensayos, deberán determinarse las características del
equipo de aire acondicionado y su eficiencia energética para cada modelo. La
pertenencia a un determinado modelo implica idéntica característica o valor,
según sea el caso, de la totalidad de los siguientes parámetros: |
-
tensión y frecuencia nominales; |
-
tipos de clima para los que está previsto el equipo (T1, T2 ó T3); |
-
capacidad de refrigeración del aparato; |
-
capacidad de calefacción del aparato (para equipos frío/calor); |
-
designación (según ISO 817) y masa de carga del refrigerante; |
-
para equipos divididos, combinación de unidades para la que se elabora la
etiqueta; |
-
motocompresor/es; |
-
diámetros y largos de capilares; |
-
condensadores y evaporadores. |
En
aquellos casos en que un conjunto de modelos (caracterizados por idénticas
tensiones y frecuencias nominales, tipo de clima para los que están
previstos, capacidades de refrigeración y/o capacidades de calefacción, y
designación y masa de carga del refrigerante) se fabriquen con varios modelos
de motocompresores alternativos, el fabricante deberá declarar al Organismo
de Certificación todos los motocompresores que puede emplear con ese conjunto
de modelos, con los correspondientes accesorios del sistema de refrigeración
(diámetros/largos de capilares y condensadores/ evaporadores) a usar en cada
caso. El Organismo de Certificación hará ensayar de las alternativas
declaradas, la de menor eficiencia, la que va a caracterizar a todas las alternativas
de ese conjunto de modelos. El solicitante podrá requerir la certificación de
varias de las alternativas, en cuyo caso, de resultar índices de eficiencia
y/o consumos distintos, deberá diferenciar claramente en la designación de
cada modelo resultante de cada una de las alternativas. |
SEGUNDA ETAPA: |
En
la presente etapa, se prevé la certificación del cumplimiento de lo
establecido en la norma IRAM 62406:2007. |
Los
Organismo de Certificación intervinientes deberán
entregar a
la
Dirección Nacional de Comercio Interior, a la fecha de
inicio de la presente etapa, la información referida a la totalidad de las
solicitudes de certificación para las que aún no se ha concluido el proceso
de certificación. |
A
partir de las fechas previstas para el inicio de la segunda etapa, deberá
acreditar el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el
importador, previo a la oficialización del despacho aduanero, el cumplimiento
de lo establecido en la norma IRAM 62406:2007, mediante la presentación de
una copia del Certificado emitido por el Organismo de Certificación
reconocido, debidamente intervenida por
la Dirección Nacional
de Comercio Interior, ante
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, al momento de su importación a consumo, cuando se
trate de productos importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las
Leyes Nros. 22.802 y
24.240, a requerimiento
de éstas, cuando se trate de productos de fabricación nacional. |
CARACTERISTICAS DEL ETIQUETADO. |
Las
características de la etiqueta de los productos eléctricos de
acondicionamiento de aire (aplicable a partir de la segunda etapa) que
exhibirán sobre el equipo y su embalaje será el que se detalla en el Capítulo
6 de la norma IRAM 62406:2007 o la norma que la reemplace y en la parte
inferior de dicha etiqueta se incorporará la leyenda "Res. ex S.I.C. y M. Nº 319/99",
debajo de la cual se colocará el logo o marca del Organismo de Certificación
reconocido interviniente y el número de
certificado, según la etapa correspondiente. Asimismo, el equipo o sus
unidades componentes en el caso del aire acondicionado dividido, deberán
ostentar en una parte visible, una etiqueta conteniendo el logotipo del
organismo de certificación reconocido y la leyenda "Res. ex S.I.C. y M. Nº 319/99 -
Acondicionamiento de aire". Dicha etiqueta deberá ser indeleble, visible
y será auto-destructible al ser despegada del aparato. |
CONTROL DE VIGILANCIA A CARGO DE LOS
ORGANISMOS DE CERTIFICACION. |
Tratándose
de una certificación por el Sistema Nº 5 de
la ISO, los controles de vigilancia a cargo de los
Organismos de Certificación reconocidos, deberán ser, como mínimo: |
-
Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la
fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes
actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta
productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base
a las que se otorgó la certificación; verificar los registros de controles
sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos, en el
proceso de fabricación y sobre los productos terminados relativos a los
productos certificados; y verificar la identidad de los modelos in situ. |
-
Una verificación completa del cumplimiento de la norma IRAM 62406:2007, cada
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a partir de la fecha de emisión del
respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5) modelos por
fabricante o importador, comenzando por el modelo de mayor eficiencia
energética, realizado por un Laboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto
que en el período entre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un
nuevo modelo que fuera más eficiente que los anteriormente certificados,
dicho modelo será elegido para la verificación a realizarse en el período
siguiente. |
SANCIONES. |
La
comercialización de un modelo determinado de equipo de aire acondicionado,
cuya declaración del Indice de Eficiencia
Energética (IEE), del Coeficiente de Rendimiento (COP) y/o de la clase de
eficiencia energética (letra que identifica la categorización en materia de
eficiencia energética) en
la
Primera Etapa, fuera superior a la corroborada posteriormente
mediante el proceso de certificación exigible en
la Segunda Etapa,
dará presunción a la configuración de lo previsto en el Artículo 5º de
la Ley Nº 22.802, en cuanto a
sus características o propiedades del mismo. |
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