Ley 26.360
Institúyese un régimen transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones
en bienes de capital nuevos —excepto automóviles—, que revistan la calidad de
bienes muebles amortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinados a la
actividad industrial, así como también para las obras de infraestructura
—excluidas las obras civiles— que reúnan las características y estén destinadas
a las actividades que al respecto establezca la reglamentación.
El
Senado y Cámara de Diputados
de la Nación
Argentina reunidos
en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
PROMOCION
DE INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y OBRAS DE INFRAESTRUCTURA
ARTICULO 1º —
Institúyese un régimen transitorio para el
tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos —excepto
automóviles —, que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el
Impuesto a las Ganancias, destinados a la actividad industrial, así como
también para las obras de infraestructura —excluidas las obras civiles— que
reúnan las características y estén destinadas a las actividades que al respecto
establezca la reglamentación.
El
régimen que se crea por la presente ley regirá con los alcances y limitaciones
establecidos en la misma y las normas reglamentarias que en su consecuencia
dicte el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 2º —
Podrán acogerse al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina
y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen habilitadas para
actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscritas
conforme a las mismas, que desarrollen actividades productivas en el país o se
establezcan en el mismo con ese propósito y que acrediten bajo declaración
jurada ante la pertinente autoridad de aplicación la existencia de un proyecto
de inversión en actividades industriales o la ejecución de obras de
infraestructura a realizarse entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de
septiembre de 2010, ambas fechas inclusive.
En
el supuesto que el beneficiario del régimen sea un fideicomiso, tanto el
fiduciario como los beneficiarios del fideicomiso deberán ser personas físicas
domiciliadas en la
República Argentina, o personas jurídicas constituidas en
ella, o encontrarse habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste
a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, y acreditar bajo
declaración jurada ante la pertinente autoridad de aplicación la existencia de
un proyecto de inversión en actividades industriales o la ejecución de obras de
infraestructura.
A
los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los proyectos de
inversión en actividades industriales o en obras de infraestructura se
considerarán realizados cuando tengan principio efectivo de ejecución y se
encuentren concluidos dentro de los plazos previstos para la puesta en marcha
de cada uno de los mismos. Se entenderá que existe principio efectivo de
ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto
de inversión entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010,
ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) de
la inversión prevista.
El
régimen establecido por la presente ley será de aplicación para los bienes
muebles amortizables comprendidos por obras en curso y las obras de
infraestructura iniciadas con anterioridad al día 1º de octubre de 2007,
siempre que a dicha fecha no se hayan realizado erogaciones de fondos asociados
al proyecto de inversión por un monto igual o mayor al QUINCE POR CIENTO (15%)
de la inversión prevista.
La
autoridad de aplicación resolverá otorgando o denegando el beneficio instituido
por esta ley por la totalidad del proyecto de inversión presentado.
Los
interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro
que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación.
Los
interesados deberán asimismo acreditar la generación de puestos genuinos de
trabajo, de conformidad con la legislación laboral vigente en cada rubro de
actividad.
ARTICULO 3º —
Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen podrán, conforme a
lo dispuesto en los artículos siguientes, obtener la devolución anticipada del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes u obras de
infraestructura incluidos en el proyecto de inversión propuesto o,
alternativamente, practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización
acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los DOS (2) tratamientos por un
mismo proyecto y quedando excluidos de ambos cuando sus créditos fiscales hayan
sido financiados mediante el régimen establecido por la Ley 24.402 y/o por aquella
norma que restablezca su vigencia y/o la modifique.
Los
beneficios de amortización acelerada y de devolución anticipada del Impuesto al
Valor Agregado no serán excluyentes entre sí en el caso de los proyectos de
inversión cuya producción sea exclusivamente para el mercado de exportación y/o
se enmarquen en un plan de producción limpia o de reconversión industrial
sustentable, aprobado por la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de
Ministros. En estos casos, los beneficiarios podrán acceder en forma simultánea
a ambos tratamientos fiscales.
ARTICULO 4º —
El Impuesto al Valor Agregado que por la compra, fabricación, elaboración o
importación definitiva de bienes de capital o la realización de obras de
infraestructura, a que hace referencia el artículo 1º de la presente ley, les
hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos
como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se
hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros
impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en
su defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado en el acto
de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías a las que
alude el artículo 8º de la presente ley. Dicha acreditación o devolución
procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser
absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de
la actividad.
No
será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando al
momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los
bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto.
Cuando
los bienes a los que se refiere este artículo se adquieran en los términos y
condiciones establecidos por la
Ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los
cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este
régimen luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados
a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.
No
podrá realizarse, la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones
derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes
por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de
percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes
con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
A
efectos de este régimen, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las
inversiones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo se
imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos
fiscales relacionados con la actividad gravada.
ARTICULO 5º —
Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen; por las
inversiones que realicen comprendidas en el artículo 1º de esta ley durante el
período comprendido entre el 1º de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de
2010, ambas fechas inclusive, podrán optar por practicar las respectivas
amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo
con las normas previstas en los artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o
conforme al régimen que se establece a continuación:
a)
Para inversiones realizadas durante los primeros DOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores al 1º de octubre de 2007:
I.
En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados
en dicho período: como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y
consecutivas.
II.
En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su
vida útil reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la estimada.
b)
Para inversiones realizadas durante los segundos DOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el
inciso a) del presente artículo:
I.
En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados
en dicho período: como mínimo en CUATRO (4) cuotas anuales, iguales y
consecutivas.
II.
En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su
vida útil reducida al SESENTA POR CIENTO (60%) de la estimada.
c)
Para inversiones realizadas durante los terceros DOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el
inciso a) del presente artículo:
I.
En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados
en dicho período: como mínimo en CINCO (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
II.
En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la
cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su
vida útil reducida al SETENTA POR CIENTO (70%) de la estimada.
ARTICULO 6º —
Establécese un cupo fiscal anual de PESOS UN MIL
MILLONES ($ 1.000.000.000), el que podrá ser atribuido indistintamente a los
tratamientos impositivos dispuestos en el artículo 3º de la presente ley,
aplicables a los proyectos de inversión en actividades industriales. Dicho cupo
se asignará de acuerdo con el mecanismo de concurso que establezca el Poder
Ejecutivo nacional, en el que fijará las pautas a considerar a los efectos de
la elegibilidad de los proyectos y contemplará una fase técnica y una fase
económica.
El
cupo fiscal establecido en el párrafo anterior no incluye los tratamientos
fiscales acordados por el presente régimen para la realización de obras de
infraestructura comprendidas en el mismo, el que será establecido por la
autoridad de aplicación para cada proyecto en particular.
Establécese un cupo fiscal anual de PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($
200.000.000) adicionales a los contemplados en el primer párrafo del presente
artículo, que serán destinados exclusivamente a proyectos de inversión
desarrollados por pequeñas y medianas empresas que clasifiquen como tales de
acuerdo a la normativa vigente. Este cupo podrá ser atribuido indistintamente a
los tratamientos impositivos dispuestos en el artículo 3º de la presente ley.
Facúltase a la autoridad de aplicación a determinar para cada
concurso la atribución de los cupos fiscales contemplados en los párrafos
anteriores, pudiendo optar por realizar las convocatorias por regiones,
sectores industriales o en base a su clasificación en pequeñas, medianas o
grandes empresas, de acuerdo con la normativa vigente.
ARTICULO 7º —
Considérase obra de infraestructura en los términos
de la presente ley a toda obra cuyo objetivo principal promueva la realización
de actividades productivas a las que hace referencia el artículo 2º de la
presente ley y sea ejecutada por los sujetos enumerados en el referido artículo
o cuando la realización sea declarada como obra de infraestructura crítica por
el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios siempre y
cuando se trate de las siguientes actividades:
a)
Generación, transporte y/o distribución de energía eléctrica.
b)
Producción, transporte y/o la distribución de hidrocarburos.
c)
Exploración y/o explotación minera.
d) Obras hídricas.
e) Obras viales.
f)
Obras ferroviarias, portuarias o de las vías navegables.
El
Poder Ejecutivo nacional podrá incorporar otras actividades siempre que reúnan
los recaudos previstos en el párrafo precedente.
ARTICULO 8º —
Las garantías a las que hace referencia el artículo 4º de la presente ley
podrán ser constituidas mediante depósito bancario, cheque certificado contra
una entidad bancaria, títulos públicos emitidos por el Estado nacional, aval
bancario, seguro de caución o pagarés a la vista, en los montos y oportunidades
que la reglamentación establezca.
ARTICULO 9º —
Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el
artículo 67 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificaciones, la amortización especial establecida por el régimen instituido
por la presente ley deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo
con lo dispuesto, en la referida norma legal. Si la adquisición y la venta se
realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente
computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo
correspondiente a dicha enajenación.
El
tratamiento que se otorga por el presente régimen queda sujeto a la condición
de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente
durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación. De no
cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas
presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus
intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.
No
se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el caso
de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto
invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando
el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la
proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del importe
reinvertido no se encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento
indicado en el párrafo anterior.
ARTICULO 10. — Una vez comprobada la puesta en marcha o la afectación de los bienes
a la actividad productiva, la autoridad de aplicación y la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción, verificarán el cumplimiento de los objetivos declarados
en el proyecto de inversión por el responsable.
A
tales efectos, la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de
proyecto de que se trate, fijará el plazo en que deberán ser cumplidas las
previsiones del proyecto y, juntamente con el citado organismo recaudador,
dispondrá la modalidad, frecuencia y todo otro aspecto relativo al control de
cumplimiento.
El
incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por la autoridad de
aplicación y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite
establecido por el artículo 16 y siguientes de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, sino que la determinación
de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y
sus accesorios por parte de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, sin necesidad de otra sustanciación.
El
término de la prescripción para exigir la restitución de los créditos fiscales
acreditados o devueltos o, en su caso, del Impuesto a las Ganancias ingresado
en defecto, con más los accesorios a que hubiere lugar, será de CINCO (5) años
contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que haya
finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de las previsiones del
proyecto.
ARTICULO 11. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin
perjuicio de la restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente
acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado
en defecto, con más los respectivos intereses resarcitorios,
dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a)
Caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del régimen.
b)
Una multa equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto acreditado o
devuelto o, en su caso, ingresado en defecto.
La
autoridad de aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de
las sanciones dispuestas en el presente artículo.
ARTICULO 12. — No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen,
quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a)
Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la
continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y
sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;
b)
Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General
Impositiva, dependiente de la entonces Secretaría de Hacienda del entonces
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal
de Ingresos Públicos con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o
24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición
aprobatoria del proyecto;
c)
Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de
terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento
fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del
proyecto;
d)
Las personas jurídicas —incluidas las cooperativas — en las que, según
corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de
consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la
disposición aprobatoria del proyecto.
El
acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo
anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa
de caducidad total del tratamiento acordado.
Los
sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente
renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo
con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003
o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de
actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus
modificaciones y el artículo 39 de la
Ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos,
deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
En
el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de
las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el
fisco, al cobro de multas.
ARTICULO 13. — El Poder Ejecutivo nacional será el encargado de designar la
autoridad de aplicación del régimen creado por la presente ley.
El
Poder Ejecutivo nacional informará bimestralmente a ambas Cámaras del Honorable
Congreso de la Nación
las aprobaciones de los proyectos de inversión que hubieren adherido al régimen
creado por la presente ley, remitiendo las actuaciones que originaron la
asignación.
ARTICULO 14. — En todo lo no previsto en esta ley serán de aplicación las
disposiciones de la Ley
11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; de la ley de
impuesto al valor agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones,
y de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1998) y
sus modificaciones.
ARTICULO 15. — Invítase a las provincias y a los
municipios a adherir al criterio promocional de la presente ley, eximiendo
total o parcialmente las ventas de los bienes comprendidos por el presente
régimen de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos.
ARTICULO 16. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.360 —
EDUARDO
A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.