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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto Nº 257 |
19/03/1999 |
Fecha: |
24/03/1999 |
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Dependencia: |
DE-257-1999-PEN |
Tema: |
MODERNIZACION DEL SECTOR
AGROPECUARIO |
Asunto: |
Créase un Régimen de Renovación y
Modernización del parque de tractores, cosechadoras, acoplados, y demás
máquinas e implementos de uso agropecuario. |
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VISTO el Expediente N° 060-001301/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el programa económico en curso procura una óptima utilización de los recursos
productivos disponibles, a efectos de lograr menores costos reales y mayor
ingreso per cápita de la población. |
Que
para ello debe incentivarse el acceso a la modernización de la estructura
productiva del país, particularmente la relacionada al sector agropecuario,
que actualmente se encuentra atravesando una crisis motivada por factores
externos coyunturales. |
Que
las acciones para el cumplimento de estos objetivos deben ejercerse a través
de mecanismos que faciliten la reconversión de la estructura productiva del
sector. |
Que
se tiende con ello a mantener la competitividad del sector productor nacional
de máquinas e implementos agropecuarios. |
Que
en virtud del contexto planteado, el Gobierno Nacional tiene como objetivo
asistir a este sector productivo, sin dejar de lado sus esfuerzos permanentes
que tienden a mantener en equilibrio las. cuentas públicas. |
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete. |
Que por lo expuesto, el presente decreto se dicta en
uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1° de la
CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1° - Créase un Régimen de Renovación y Modernización del parque de tractores,
cosechadoras, acoplados, y demás máquinas e implementos de uso agropecuario. |
Art.
2° - Estarán comprendidos dentro del presente régimen las empresas
productoras de tractores, cosechadoras, acoplados y demás máquinas e
implementos de uso agropecuario que realicen ventas de dichos bienes nuevos y
de producción nacional destinados a inversiones en actividades económicas en
el país. El régimen instituido por el presente decreto, regirá para las
operaciones de ventas que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 1999,
inclusive. El mismo consistirá en la emisión de un bono para ser aplicado al
pago de impuestos, equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio de venta
de los bienes indicados en el párrafo precedente, a aquellos fabricantes
nacionales de dichas mercaderías, que las vendan directamente o a través de
sus concesionarios o representantes. |
(Nota
Loa: Aclárase que los bonos fiscales emitidos o a
emitirse para el pago de impuestos nacionales, provinciales y/o municipales
en el marco del artículo 2° del presente Decreto podrán también ser
destinados al pago de Derechos de Importación Extrazona (D.I.E.) de bienes incluidos en los Anexos I y II
del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000,
por art. 1° del Decreto N° 1301/2001 B.O. 22/10/2001. Vigencia: a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.) |
Art.
3° - A los fines del presente régimen, serán sujetos beneficiarios aquellos
fabricantes que produzcan y vendan tractores, cosechadoras, acoplados y demás
máquinas e implementos de uso agropecuario, que hubieran inscripto tales
bienes en el registro que habilitará
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. |
Art.
4° - Se considerará precio de venta de los bienes detallados en el artículo
3° al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos,
descuentos, bonificaciones y/o gastos financieros, contenidos en ellas. Del
precio así determinado se deducirá el monto que surja de aplicar el DIEZ POR
CIENTO (10%) a que se refiere el artículo 2°. Dicho monto deberá ser
registrado por separado en la factura y/o documento equivalente, debiendo
constituirse en una efectiva reducción del precio de venta vigente de acuerdo
a la modalidad que establecerá
la Autoridad de Aplicación. Dicho importe no
formará parte de la base imponible en el Impuesto al Valor Agregado (IVA),
considerándose asimismo, como no gravado a los fines del cálculo del Impuesto
a las Ganancias, al momento de conformar la base de imposición para el mismo. |
Art.
5° - Los sujetos beneficiarios del presente régimen podrán solicitar la
emisión del bono para ser aplicado al pago de impuestos ante
la Autoridad de
Aplicación en la medida que los mismos hayan efectivizado la entrega de los
bienes a sus adquirentes y éstos los hayan incorporado a su patrimonio como
inversión en la explotación que realizaren. |
Art.
6º - El bono contemplado por el artículo precedente podrá será utilizado por
los sujetos beneficiarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar
en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a
la Ganancia Mínima
Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos Internos y cualquier
otro impuesto nacional, provincial o municipal vigente o a crearse en el
futuro. |
Art.
7° - El Bono, en el caso de operaciones de importación, podrá ser utilizado
para el pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sus retenciones y
percepciones, bajo condición que sea afectado a la importación de insumos,
partes y/o componentes destinados a la fabricación de los bienes detallados
en el artículo 3º, así como también para el caso de bienes de uso afectados a
la producción de los mismos. (sustituido por art. 2° del Decreto Nacional N°187/2000 B.O. 7/3/2000) |
Art.
8° - Los bienes incorporados al presente régimen estarán excluidos del
beneficio contemplado por el artículo 2° cuando las operaciones de venta
tengan como destino la exportación. De igual modo, si la exportación la
realizara el adquirente, éste deberá devolver a
la Autoridad de
Aplicación el monto deducido, en concepto de Incentivo Fiscal en la compra,
con más sus intereses previstos en
la Ley N° 11.683 y sus modificatorias (T.O.
1998) desde la fecha de adquisición hasta la verificación de la exportación,
conforme a las normas previstas en
la Ley N° 22.415. |
Art.
9° -
La SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, será
la Autoridad de Aplicación, del presente Régimen,
quedando expresamente facultada para aclarar y determinar en cada caso sus
alcances y para dictar las disposiciones complementarias. |
Art.
10. - Invitase a las provincias y municipalidades a adherir al presente
régimen. |
Art.
11. - Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
12. - Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - Roque B. Fernández. - Jorge A. Rodríguez.
Carlos V. Corach. |
(Nota
Loa: Por art. 1º del Decreto Nacional N°187/2000 B.O. 7/3/2000 se da por prorrogado el presente Decreto
con las modificaciones dispuestas por el Decreto N°187/2000
citado anteriormente. Por art.1° del Decreto Nacional N° 364/2000 B.O. 15/5/2000 se prorroga la vigencia del
Decreto Nacional N°187/2000 desde su vencimiento y
hasta el 30 de junio de 2000, por lo que se está prorrogando la vigencia del
presente decreto. Por art. 1° del Decreto Nacional N° 919/2000 B.O. 20/10/2000 se da por prorrogada la
vigencia del presente Decreto, por el término de NOVENTA (90) días, a partir
del vencimiento del Decreto Nacional N° 364/2000
que lo prorrogó con anterioridad.) |
(Nota
Loa: Por art. 2° del Decreto N° 1301/2001 B.O. 22/10/2001 se establece lo siguiente: " Los
bonos fiscales emitidos o a emitirse en el marco del Decreto N° 257/99 tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de
2002, aún cuando en los bonos emitidos constare una fecha distinta de la que
establece el presente artículo.") |
(Nota
Loa: Por art. 1° del Decreto N° 5/2003 B.O. 3/1/2003 se establece lo siguiente: " Los bonos
fiscales emitidos en el marco del Decreto N° 257/99
y sus modificatorios tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, aún
cuando en los mismos constare una fecha distinta de la que establece el
presente artículo.". Vigencia: a partir del 1° de enero de 2003.) |
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